CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Rango Ley
Publicación 2014-12-10
Última actualización 2019-01-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 449
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CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

(Denominación del Código sustituida por art. 1° de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)

Ley 27.063

Aprobación.Sancionada: Diciembre 4 de 2014

Promulgada: Diciembre 9 de 2014

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el

Código Procesal Penal Federal que se agrega como Anexo I y que es

parte integrante de la presente. (Denominación del Código sustituida por art. 2° de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)

ARTICULO 2° — Derógase el

Código Procesal Penal aprobado en virtud del artículo 1° de la ley

23.984, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la

presente ley.

ARTICULO 3° — El Código

aprobado en el artículo 1°, entrará en vigencia en la oportunidad que

establezca la ley de implementación correspondiente, la que deberá

contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los

órganos jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su

aplicación.

(Nota Infoleg:por art. 1° de la[Ley

N° 27.150](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=248181)*B.O. 18/06/2015 se

establece que el Código Procesal Penal Federal (Denominación del Código sustituida por art. 1° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019), aprobado por la

presente ley se implementará en forma progresiva, de acuerdo a las

disposiciones de la ley de referencia; y por su art. 2°, texto según art. 1° del Decreto N° 188/2024B.O. 26/2/2024, se dispone lo siguiente: "Entrada en vigencia. El

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

(T.O. 2019) entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de

implementación progresiva que establezca el Ministerio de Justicia.".

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 1/2026*del Ministerio de Justicia B.O. 05/01/2026 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORDOBA, para las 00:00 horas del día 15 de junio de 2026)*

(Nota Infoleg: por art. 3° de laResolución N° 530/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS, a partir de las 00:00 horas del 16 de marzo de 2026.Porart. 2° de laResolución N° 1/2026del Ministerio de Justicia B.O. 05/01/2026**se difiere la plena entrada en

vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la

jurisdicción correspondiente**a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS,para las 00:00 horas del día 24 de junio de 2026)*

(Nota Infoleg: por art. 4° de laResolución N° 530/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA, a partir de las 00:00 horas del 18 de mayo de 2026.Porart. 3° de laResolución N° 1/2026del Ministerio de Justicia B.O. 05/01/2026se difiere la plena entrada en

vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la

jurisdicción correspondiente**a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA,para las 00:00 horas del día 30 de noviembre de 2026)*)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 143/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES a partir de las 00:00 horas del 11 de agosto de 2025.Porart. 1° de laResolución N° 1034/2025del Ministerio de Justicia B.O. 07/11/2025**se difiere la entrada en

vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la

jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO

PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para las 00:00 horas del 20 de abril de 2026.Diferimento Anterior: art. 1° de la Resolución N° 530/2025

del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025)*

(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 143/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONÓMICO a partir de las

00:00 horas del 11 de agosto de 2025.Por art. 1° de laResolución N° 1034/2025del Ministerio de Justicia B.O. 07/11/2025 se difiere la entrada en

vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la

jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO

PENAL ECONÓMICO para las 00:00 horas del 20 de abril de 2026.Diferimento Anterior: art. 2° de la Resolución N° 530/2025

del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025)*

(Nota Infoleg: por art. 3° de laResolución N° 143/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORRIENTES a partir de las 00:00 horas

del 1° de diciembre de 2025.)*

(Nota Infoleg: por art. 4° de laResolución N° 143/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA a partir de las 00:00

horas del 1° de diciembre de 2025.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 377/2024*del Ministerio de Justicia B.O. 19/12/2024 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA, a partir de las 00:00

horas del 7 de abril de 2025. Por art. 2° de la misma norma se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, a partir de las 00:00

horas del 5 de mayo de 2025. Porart. 1° de laResolución N° 233/2025del Ministerio de Justicia B.O. 22/4/2025 se difiere la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL

FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito de la jurisdicción correspondiente a

la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, para las 00:00 horas

del 29 de septiembre de 2025.*)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 216/2024*del Ministerio de Justicia B.O. 15/7/2024 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA, a partir de las 00:00

horas del 4 de noviembre de 2024. Por art. 2° de la misma norma se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA, a partir de las

00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.)*

(Nota Infoleg*:

por art. 1° de la Resolución N° 165/2024 del Ministerio de Justicia

B.O. 23/5/2024 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO

PROCESAL

PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en el Distrito Federal correspondiente a la

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA, a partir de las 00:00 horas

del 5 de agosto de 2024.)(Nota Infoleg: por art. 1°de la Resolución N° 148/2024del Ministerio de Justicia B.O. 7/5/2024 se difierela entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL

FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito territorial del JUZGADO FEDERAL DE

RECONQUISTA, PROVINCIA DE SANTA FÉ, por el plazo de CIENTO VEINTE (120)

días, que se computarán a partir del próximo 6 de mayo.**Por art. 1° de la Resolución N° 277/2024

del Ministerio de Justicia B.O. 3/9/2024 se difiere la entrada vigencia

del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito territorial

del JUZGADO FEDERAL DE RECONQUISTA, PROVINCIA DE SANTA FÉ, para las

00:00 horas del 1º de marzo de 2025.*)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 63/2024*del Ministerio de Justicia B.O. 19/3/2024 se dispone la plena e inmediata entrada en vigencia del

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en el ámbito de la CÁMARA

FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO a partir de las 00:00 horas del día

18 de marzo de 2024. Por art. 1° de laResolución N° 64/2024del Ministerio de Justicia B.O. 19/3/2024 se difiere la operatividad práctica de laResolución N° 63/2024del Ministerio de Justicia, hasta las 00:00 horas del día el 6 de mayo de 2024.)*

ARTICULO 4° — El Código

aprobado en virtud del artículo 1° de la presente ley será aplicable a

la investigación de los hechos delictivos que sean cometidos a partir

de su entrada en vigencia.

ARTICULO 5° — Las causas en

trámite hasta la oportunidad establecida en el artículo 3° quedarán

radicadas ante los órganos en que se encuentren. Dichas causas

proseguirán sustanciándose y terminarán de conformidad con las

disposiciones de la ley 23.984 y sus modificatorias.

ARTICULO 6° — Sin perjuicio de

lo establecido en los artículos precedentes, las referencias normativas

que aludan al Código de Procedimientos en Materia Penal o al Código

Procesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas, en cuanto al

contenido de sus prescripciones, a las normas que se correspondan con

aquellas del Código aprobado por el artículo 1° de esta ley.

ARTICULO 7° — Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación

la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal

Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el

período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los

respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a

los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley,

así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para

la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)

ARTICULO 8° — Apruébase el inicio de un programa de capacitación y

fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales

y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega

como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin

de capacitar y dotar al Ministerio Público de los recursos humanos

mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación

del Código Procesal Penal Federal.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)

ARTICULO 9° — Comuníquese al

Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.063 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H.

Estrada.

ANEXO I

**CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

(T.O. 2019)*, por DECRETO N° 118/2019 B.O.

8/2/2019 con las incorporaciones

dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por

la Ley Nº 27.482.*

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

ARTÍCULO 1°.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio

previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que será

realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la

Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos

Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.

ARTICULO 2.—

Creánse dos (2) cargos de Secretario, dos (2) cargos de Prosecretario Administrativo, dos (2) cargos de Escribiente y un (1) cargo de Jefe de Despacho Relator con funciones de Secretario Privado, para todas las Fiscalías Nacionales y Federales de Primera Instancia con competencia penal de todo el país, conforme al Anexo II.I que forma parte de esta ley. Sustitúyese el Anexo II.I de la ley 27.063 por el texto anexo al presente párrafo de este artículo.

ANEXO II.I

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN

Cargos que se crean de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal:

ARTÍCULO 44. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27150 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

ARTÍCULO 3°.- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni

tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base

a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de

inocencia del que goza toda persona.

El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros

judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones

estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia.

ARTÍCULO 4°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a

declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser

valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.

ARTICULO 5.—

‘Artículo 5º.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.’

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código.’

ARTÍCULO 6°.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e

irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso

hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho

a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le

designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado

pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor,

indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado,

expresada clara y libremente.

Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los

términos previstos por el título VII, libro segundo, de la segunda

parte de este código, el juez designará defensor de oficio al imputado,

si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva

siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con

el defensor público oficial asignado.

(Artículo sustituido por art. 5º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 7.—

‘Artículo 7°.- Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley, así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal.’

ARTICULO 8.—

‘Artículo 8°.- Apruébase el inicio de un programa de capacitación y fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin de capacitar y dotar al Ministerio Público de los recursos humanos mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación del Código Procesal Penal Federal.’

ARTÍCULO 9°.- Separación de funciones. Los representantes del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente

jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación

o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de

funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos

tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal

de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción

de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la

Constitución Nacional.

ARTÍCULO 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por

los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e

incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la

Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este

Código.

ARTÍCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo

que sea más favorable para el imputado. La inobservancia de una

garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no

tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más favorables para el

imputado.

ARTÍCULO 12.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una

tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su

familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a

participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado

la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades

no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o

reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos

legales previstos para su tutela efectiva.

ARTÍCULO 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar

el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier

otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la

correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda

índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las

disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.

ARTÍCULO 14.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que

coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse

restrictivamente. Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía

de dichas normas.

ARTÍCULO 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas

privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no

reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca

a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o

detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o

consienta.

ARTÍCULO 16.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que

este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos

reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos

internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con

los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

necesariedad.

ARTICULO 17.—

‘Artículo 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.’

ARTÍCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene

derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable,

conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar

resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas,

constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.

ARTÍCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo

o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so

pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar

indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las

decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en

la decisión.

ARTÍCULO 20.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los

fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no

se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones

dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones

morales. Si se trata de sentencias dictadas por órganos

jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente

su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La

adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir

la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con

facultades amplias para su revisión.

ARTÍCULO 22.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes

del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a

consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que

mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus

protagonistas y a la paz social.

ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en

la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto

en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y

según la ley especial que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos

entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus

costumbres en la materia.

TÍTULO II

ACCIÓN PENAL

Capítulo 1 Acción penal

Sección 1a

Reglas generales

ARTÍCULO 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sin perjuicio de las facultades que este

Código le confiere a la víctima. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe

iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su

ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto

en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio

de la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido

formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta

circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que

impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para

conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten

la protección del interés de la víctima.

La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien

tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal

su formalización tácita.

La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.

ARTÍCULO 27.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

ARTÍCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver

todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las

prejudiciales.

Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de

otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio,

hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.

No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es

seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el

exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

ARTÍCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos

previstos en el artículo 28, se ordenará la libertad del imputado,

previa fijación de domicilio, sin perjuicio de la imposición de otras

medidas cautelares previstas en este Código.

Sección 2a

Reglas de disponibilidad

ARTÍCULO 30.- Disponibilidad de la acción. El representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en

los siguientes casos:

a. Criterios de oportunidad;

b. Conversión de la acción;

c. Conciliación;

d. Suspensión del proceso a prueba.

No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción

penal si el imputado fuera funcionario público y se l e atribuyera un

delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando

apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia

doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los

supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos

internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL fundadas en criterios de política criminal.

ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del

ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las

personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:

a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;

b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y

pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena

condicional;

c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño

físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la

aplicación de una pena;

d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de

importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba

esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro

proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento

tramitado en el extranjero.

ARTÍCULO 32.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución

penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá

declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo

favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el

último párrafo del artículo 252.

ARTÍCULO 33.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción

penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes

casos:

a. Si se aplicara un criterio de oportunidad;

b. Si el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria;

c. Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de

lesiones culposas, siempre que el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL lo autorice y no exista un interés público gravemente

comprometido.

En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el

consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.

ARTÍCULO 34.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas

a los jueces y representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en el

artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos

conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial

cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos

culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El

acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si

correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.

La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal;

hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser

reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán solicitar la

reapertura de la investigación.

ARTÍCULO 35.- Suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se aplicará en alguno de los siguientes casos:

a. Cuando el delito prevea un máximo de pena de TRES (3) años de

prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o

hubieran transcurrido CINCO (5) años desde el vencimiento de la pena;

b. Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;

c. Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.

En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse

cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el

artículo 217 de este Código, que prevea pena privativa de la libertad

cuyo mínimo no fuere superior a TRES (3) años de prisión. La aplicación

del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del

territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación

familiar.

La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la

prohibición de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5) años ni

mayor de QUINCE (15).

El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a

prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la

etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la

calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio,

que habilite la aplicación en dicha instancia.

El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su

defensor y del fiscal, y será presentado ante el juez que evaluará las

reglas de conducta aplicables en audiencia.

Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la

víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.

El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la

suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial

específica, que dejará constancia en forma periódica sobre su

cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que

pudieran originar una modificación o revocación del instituto.

La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.

Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o la querella solicitarán

al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos

sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En

caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas

generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el

imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de

suspensión.

Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país.

Sección 3a

Obstáculos fundados en privilegio constitucional

ARTÍCULO 36.- Obstáculos fundados en privilegio constitucional. En los

casos en que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL decida

formalizar la investigación preparatoria en contra de un legislador,

funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio

político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes

sancionadas a tales efectos.

Sección 4a

Excepciones

ARTÍCULO 37.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

a. Falta de jurisdicción o de competencia;

b. Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;

c. Extinción de la acción penal o civil.

Si concurren DOS (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

ARTÍCULO 38.- Trámite. Las excepciones se deducirán oralmente en las

audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendrá a su cargo su

presentación. Los jueces resolverán únicamente con la prueba presentada

en esa oportunidad.

ARTÍCULO 39.- Efectos. Si se declara la falta de acción el caso se

archivará, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro

imputado.

Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez

remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.

Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

Capítulo 2

Acción civil

ARTÍCULO 40.- Acción civil. La acción civil para la reparación o

indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo

puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites

de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios

de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.

ARTÍCULO 41.- Ejercicio. La acción civil puede ser ejercida en el

procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.

ARTÍCULO 42.- Acción civil (condiciones). Para ejercer la acción

resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como

querellante y ejercerla contra el imputado juntamente con la acción

penal.

LIBRO SEGUNDO

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES TÍTULO I

LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL

Capítulo 1

Jurisdicción y competencia

ARTÍCULO 43.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por órganos

jurisdiccionales que instituyen la Constitución Nacional y las leyes

que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los

casos en que resulta aplicable la legislación penal argentina.

ARTÍCULO 44.- Competencia. Extensión. La competencia territorial de los

jueces de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez

fijada la audiencia de debate.

Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden

declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos más leves

si ello fuera advertido durante el juicio.

ARTÍCULO 45.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia

territorial de los jueces se observarán las siguientes reglas:

a. El juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones;

b. En caso de delito continuado o permanente, lo será el del distrito judicial en que cesó la continuación o la permanencia;

c. En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido será competente el juez que intervino primero.

ARTÍCULO 46.- Prelación. Varios Procesos. Si a una persona se le

imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos

jueces, los procedimientos tramitarán simultáneamente y se resolverán

sin atender a ningún orden de prelación. Si el juzgamiento simultáneo

afectare el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia federal.

ARTÍCULO 47.- Competencia material. La Ley de Organización y

Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la

competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la

jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los

delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las

excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su

incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y

pondrá a su disposición los detenidos.

Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al

juez con función de revisión que corresponda, para resolver el

conflicto.

Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al

tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que

celebre el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. En caso de no existir convenio,

se remitirá la cuestión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 49.- Efectos. El planteo de una cuestión de competencia no

suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de

control de la acusación, pero sí las decisiones finales.

La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez

de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos.

ARTÍCULO 50.- Competencia durante la investigación. Cuando el

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL investigue en forma conjunta delitos

cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del

distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la

investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se

dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.

ARTÍCULO 51.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán

en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante,

las partes podrán solicitar su unificación y el juez decidirá la

realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de

los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el

ejercicio de la defensa.

Capítulo 2

Órganos jurisdiccionales competentes

ARTÍCULO 52.- Órganos

jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas

que las leyes determinan:

a. Los jueces con funciones de revisión;

b. Los jueces con funciones de juicio;

c. Los Tribunales de Jurados;

d. Los jueces con funciones de garantías;

e. Los jueces con funciones de ejecución.

ARTICULO 53.—

‘Artículo 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:

a)

En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;

b)

En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garantías, revisión y ejecución;

c)

En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces con funciones de garantía, de revisión y ejecución;

d)

En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada;

e)

En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusación y

en la sustanciación y resolución de las impugnaciones que allí se interpongan;

f)

En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecución;

g)

En los casos del artículo 292 quater.

En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente artículo, así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de manera unipersonal.’

ARTICULO 54.—

‘Artículo 54.- Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará:

a)

Con un (1) juez si se tratare de:

1.

Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.

2.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

3.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto

supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la acusación.

b)

Con tres (3) jueces si se tratare de:

1.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.

2.

Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección realizada por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.’

ARTICULO 55.—

‘Artículo 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:

a)

En el control de la investigación y de todas las decisiones

jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;

b)

En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;

c)

En la suspensión del proceso a prueba.’

ARTÍCULO 56.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:

a. En el control de la investigación y de todas las decisiones

jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;

b. En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;

c. En la suspensión del proceso a prueba.

ARTÍCULO 57.- Jueces con funciones de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:

a. Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e

instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a

los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los

casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en

relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de

inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;

b. Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

c. Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de

las penas y medidas curativas o educativas, así como los referidos a la

expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país;

d. Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;

e. Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición;

f. Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna;

g. Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 58.- Oficina judicial. Los jueces serán asistidos por una

oficina judicial cuya composición y funcionamiento defina la Ley de

Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A

su director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio

de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este

Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones

administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero

trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados

en los casos que corresponda, llevar al día los registros y

estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y

colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.

A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la

actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de

desformalización.

La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial

tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada falta

grave y causal de mal desempeño.

Capítulo 3

Excusación y recusación

ARTÍCULO 59.- Recusación. Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la

posibilidad de parcialidad.

Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el ARTÍCULO 60 u otros análogos o equivalentes.

ARTÍCULO 60.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:

a. Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o

consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si

dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del

procedimiento;

b. Si intervino durante la investigación preparatoria o en el

procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir en el

juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el

procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;

c. Si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún

pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y

segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o

quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;

d. Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c)

estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente,

comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se

tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de

valores;

e. Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c)

recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores,

deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare

de instituciones estatales o de entidades financieras o si, después de

comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o

dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;

f. Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o

enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó

a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos,

incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución,

salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;

g. Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos

a), b), c), d), e) y g) deberá denunciarlo inmediatamente, no bien

conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y

decisión del proceso respectivo.

En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podrá

omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes

sobre la situación en que se halla.

ARTÍCULO 61.-Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá

las actuaciones de excusación, por resolución fundada, a quien deba

reemplazarlo. Este tomará conocimiento de los antecedentes de manera

inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los

antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa

no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.

ARTÍCULO 62.-Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se

indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los

elementos de prueba pertinentes.

La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3) días de

conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante

las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto. El

planteo será sustanciado y resuelto en audiencia.

La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes,

no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo.

Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto

para la excusación. En caso contrario, remitirá el escrito de

recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien

deberá resolver la cuestión dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas.

ARTÍCULO 63.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la

recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso

ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que

determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será

definitiva.

Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera

apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con

notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación del

artículo 129 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que

tuvieren lugar las conductas referidas.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias

será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de

inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que

correspondiere.

TÍTULO II EL IMPUTADO

Capítulo

Normas generales

ARTÍCULO 64.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que

se le atribuye la autoría o participación de un delito de acuerdo con

las normas de este Código.

ARTÍCULO 65.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán

las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades

intervinientes le informarán los siguientes derechos:

a. A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la

autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la

orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un

juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;

b. A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma

inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o

entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de

la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o

detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su

situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su

nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su

interés en ser entrevistado;

c. A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;

d. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona

de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;

e. A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y

confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización

de cualquier acto que requiera su intervención;

f. A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido,

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectivizada la medida;

g. A presentarse ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o

el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le

imputan;

h. A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo

que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

i. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

j. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su

persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin

perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su

prudente arbitrio el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL consideren necesarias; k. A acceder a toda la información

disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del

proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo.

ARTÍCULO 66.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que

intervenga el imputado será identificado por sus datos personales,

señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina

técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se procederá a su

identificación por testigos en la forma prevista para los

reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del

procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en

cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio

real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá

actualizados esos datos.

ARTÍCULO 67.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se

presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía

alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad

del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos

por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público,

con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con

comunicación al curador, si lo hubiere.

Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos

de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin

perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio

Público.

En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se

deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en

el artículo 269. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia

Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las

medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la

legislación específica en salud mental.

ARTÍCULO 68.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso

sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del

imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que

sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales

para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca,

sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación

del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los

demás imputados.

Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su

defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que,

en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección

de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.

ARTÍCULO 69.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no

comparezca a una citación sin justificación, se fugue del

establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de

detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán

expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio

Público Fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las

resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación,

a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro

segundo, de la segunda parte de este código.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la

autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y

sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a

setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante

del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si

compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia

de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará

según su estado.

(Artículo sustituido por art. 6º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Capítulo 2

Declaración del imputado

ARTÍCULO 70.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no

tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le

imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera.

Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por

escrito ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o ante el

juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y

formas previstas por este Código.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en

presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma

de éste.

Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sobre ella se labrará un

acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en

el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con

sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y

la firma del acta por todos los intervinientes.

Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de

registro; en ese caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad

e individualización futuras.

Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse

verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a

designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será

provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido

del acto o de la audiencia.

ARTÍCULO 71.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le

advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de

hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su

perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.

Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara,

precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente,

que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones

reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional

aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por

conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de

prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

ARTÍCULO 72.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al

imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a

ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte

la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión

del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de

serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que

ellos desaparezcan.

ARTÍCULO 73.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al

imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su

identidad, si no estuviera suficientemente individualizado.

Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de

inmediato al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL quien recibirá

su declaración.

ARTÍCULO 74.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a

la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra,

aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.

Capítulo 3

Asistencia técnica

ARTÍCULO 75.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del

procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se

dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más

defensores. Si no lo hiciere, el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez

procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá

tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que

fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona

de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que

será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su

ratificación.

Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la imputación.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo

autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no

obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le

designará un defensor público.

En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el

derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí

mismo. La designación del defensor hecha por el imputado importará,

salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato

para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere

revocado.

ARTÍCULO 76.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará

sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores

que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por

más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si

intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de

ellos tendrá validez respecto de todos.

En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones

realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en

los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá

constituir domicilio.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo

defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la

defensa hasta que el designado acepte el cargo.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de

inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad

interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el

juez, según el caso.

El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso

personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 77.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del

imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado.

Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el

defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de

su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el

desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.

Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo

defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días

para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver

a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la

intervención de otro defensor particular.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

ARTICULO 78.—

TÍTULO III

LA VICTIMA

Capítulo 1

Derechos fundamentales

ARTÍCULO 79.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:

a. A la persona ofendida directamente por el delito;

b. Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o

guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona

con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una

afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.

ARTICULO 80.—

‘Artículo 80.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la ley 27.372 o la que en el futuro la reemplace.’

ARTÍCULO 81.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos,

la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo

hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y

se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo

dispuesto en la Ley N° 27.372 o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 82.- Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que

sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una

asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda a las

víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de

los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si

fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la

delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la

víctima, a quien deberán mantener informada.

Capítulo 2

Querella

Sección 1a

Normas comunes

ARTÍCULO 83.- Forma y contenido de la querella. La pretensión de

constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con

asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que

agregará el poder y deberá contener:

a. Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;

b. Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

c. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;

d. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que

permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o

peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar

los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;

e. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.

La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada

querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en

este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para

que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo

apercibimiento de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 84.- Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar:

a. Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad,

cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;

b. Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa

humanidad o de graves violaciones a l os derechos humanos siempre que

su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los

derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas

conforme a la ley;

c. Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación

de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus

derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

ARTÍCULO 85.- Oportunidad y unidad de representación. La querella se

deberá formular ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en

la investigación preparatoria. Si el representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL considerase que el interesado carece de legitimación

para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que decida

al respecto.

Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de

intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la

que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No

procederá la unidad de representación entre particulares y entidades

del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los

querellantes.

ARTÍCULO 86.- Desistimiento. El querellante podrá desistir de su

intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que

su actuación hubiere causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:

a. Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar

cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su

presencia;

b. Si no formulare acusación en la oportunidad procesal legalmente prevista;

c. Si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá

acreditarse. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de

parte.

Sección 2a

Querellante en delitos de acción pública

ARTÍCULO 87.- Querellante autónomo. En los delitos de acción pública,

la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución

penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

La participación de la víctima como querellante no alterará las

facultades concedidas por la ley al representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que así lo habiliten.

Sección 3a

Querellante en delitos de acción privada

ARTICULO 88.—

‘Artículo 88.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal pública contra los autores y partícipes.

Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas.

Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal de la Nación promoverá una amplia coordinación y actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la celebración de los respectivos convenios.’

ARTICULO 89.—

‘Artículo 89.- Inhibición y recusación. El representante del Ministerio Público Fiscal, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño.

La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se trate.’

TÍTULO IV

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Capítulo 1

Normas generales

ARTÍCULO 90.- Funciones. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tiene a su cargo

la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal

pública contra los autores y partícipes.

Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y

público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de

motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias

públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta,

eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en cumplimiento de sus funciones, bajo

apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

La distribución de las funciones de los miembros del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL se realizará de conformidad a las normas que regulan su

ejercicio, procurando la especialización de la investigación y

persecución penal mediante fiscalías temáticas.

Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL de la Nación promoverá una amplia coordinación y

actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las

provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante la

celebración de los respectivos convenios.

ARTÍCULO 91.- Principios de actuación. El representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL, en su actuación, debe regirse por los principios de

objetividad y lealtad procesal.

Conforme al principio de objetividad, el representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL deberá investigar todas las circunstancias relevantes

del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de

conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si

ello redundara en favor del imputado.

Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estará obligado a exhibir, tan pronto como

sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control

y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del

acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la

credibilidad de las pruebas de cargo.

ARTÍCULO 92.- Diferimiento de medidas. Si las características de un

caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, con autorización del fiscal superior, podrá

disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar si

presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la

investigación.

Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas

o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá de inmediato a la

ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en

los términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 93.- Actuación conjunta. Cuando en razón de la complejidad del

caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las características

del territorio en el cual deba realizarse una investigación, la

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