CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
(Denominación del Código sustituida por art. 1° de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)
Ley 27.063
Aprobación.Sancionada: Diciembre 4 de 2014
Promulgada: Diciembre 9 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
Código Procesal Penal Federal que se agrega como Anexo I y que es
parte integrante de la presente. (Denominación del Código sustituida por art. 2° de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)
ARTICULO 2° — Derógase el
Código Procesal Penal aprobado en virtud del artículo 1° de la ley
23.984, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la
presente ley.
ARTICULO 3° — El Código
aprobado en el artículo 1°, entrará en vigencia en la oportunidad que
establezca la ley de implementación correspondiente, la que deberá
contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los
órganos jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su
aplicación.
(Nota Infoleg:por art. 1° de la[Ley
N° 27.150](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=248181)*B.O. 18/06/2015 se
establece que el Código Procesal Penal Federal (Denominación del Código sustituida por art. 1° de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019), aprobado por la
presente ley se implementará en forma progresiva, de acuerdo a las
disposiciones de la ley de referencia; y por su art. 2°, texto según art. 1° del Decreto N° 188/2024B.O. 26/2/2024, se dispone lo siguiente: "Entrada en vigencia. El
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
(T.O. 2019) entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de
implementación progresiva que establezca el Ministerio de Justicia.".
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 1/2026*del Ministerio de Justicia B.O. 05/01/2026 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORDOBA, para las 00:00 horas del día 15 de junio de 2026)*
(Nota Infoleg: por art. 3° de laResolución N° 530/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS, a partir de las 00:00 horas del 16 de marzo de 2026.Porart. 2° de laResolución N° 1/2026del Ministerio de Justicia B.O. 05/01/2026**se difiere la plena entrada en
vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la
jurisdicción correspondiente**a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS,para las 00:00 horas del día 24 de junio de 2026)*
(Nota Infoleg: por art. 4° de laResolución N° 530/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA, a partir de las 00:00 horas del 18 de mayo de 2026.Porart. 3° de laResolución N° 1/2026del Ministerio de Justicia B.O. 05/01/2026se difiere la plena entrada en
vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la
jurisdicción correspondiente**a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA,para las 00:00 horas del día 30 de noviembre de 2026)*)
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 143/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES a partir de las 00:00 horas del 11 de agosto de 2025.Porart. 1° de laResolución N° 1034/2025del Ministerio de Justicia B.O. 07/11/2025**se difiere la entrada en
vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la
jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO
PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para las 00:00 horas del 20 de abril de 2026.Diferimento Anterior: art. 1° de la Resolución N° 530/2025
del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025)*
(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 143/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONÓMICO a partir de las
00:00 horas del 11 de agosto de 2025.Por art. 1° de laResolución N° 1034/2025del Ministerio de Justicia B.O. 07/11/2025 se difiere la entrada en
vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la
jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO
PENAL ECONÓMICO para las 00:00 horas del 20 de abril de 2026.Diferimento Anterior: art. 2° de la Resolución N° 530/2025
del Ministerio de Justicia B.O. 11/08/2025)*
(Nota Infoleg: por art. 3° de laResolución N° 143/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORRIENTES a partir de las 00:00 horas
del 1° de diciembre de 2025.)*
(Nota Infoleg: por art. 4° de laResolución N° 143/2025*del Ministerio de Justicia B.O. 21/3/2025 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA a partir de las 00:00
horas del 1° de diciembre de 2025.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 377/2024*del Ministerio de Justicia B.O. 19/12/2024 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA, a partir de las 00:00
horas del 7 de abril de 2025. Por art. 2° de la misma norma se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, a partir de las 00:00
horas del 5 de mayo de 2025. Porart. 1° de laResolución N° 233/2025del Ministerio de Justicia B.O. 22/4/2025 se difiere la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito de la jurisdicción correspondiente a
la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, para las 00:00 horas
del 29 de septiembre de 2025.*)
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 216/2024*del Ministerio de Justicia B.O. 15/7/2024 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA, a partir de las 00:00
horas del 4 de noviembre de 2024. Por art. 2° de la misma norma se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA, a partir de las
00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.)*
(Nota Infoleg*:
por art. 1° de la Resolución N° 165/2024 del Ministerio de Justicia
B.O. 23/5/2024 se dispone la plena entrada en vigencia del CÓDIGO
PROCESAL
PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en el Distrito Federal correspondiente a la
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA, a partir de las 00:00 horas
del 5 de agosto de 2024.)(Nota Infoleg: por art. 1°de la Resolución N° 148/2024del Ministerio de Justicia B.O. 7/5/2024 se difierela entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito territorial del JUZGADO FEDERAL DE
RECONQUISTA, PROVINCIA DE SANTA FÉ, por el plazo de CIENTO VEINTE (120)
días, que se computarán a partir del próximo 6 de mayo.**Por art. 1° de la Resolución N° 277/2024
del Ministerio de Justicia B.O. 3/9/2024 se difiere la entrada vigencia
del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito territorial
del JUZGADO FEDERAL DE RECONQUISTA, PROVINCIA DE SANTA FÉ, para las
00:00 horas del 1º de marzo de 2025.*)
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 63/2024*del Ministerio de Justicia B.O. 19/3/2024 se dispone la plena e inmediata entrada en vigencia del
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), en el ámbito de la CÁMARA
FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO a partir de las 00:00 horas del día
18 de marzo de 2024. Por art. 1° de laResolución N° 64/2024del Ministerio de Justicia B.O. 19/3/2024 se difiere la operatividad práctica de laResolución N° 63/2024del Ministerio de Justicia, hasta las 00:00 horas del día el 6 de mayo de 2024.)*
ARTICULO 4° — El Código
aprobado en virtud del artículo 1° de la presente ley será aplicable a
la investigación de los hechos delictivos que sean cometidos a partir
de su entrada en vigencia.
ARTICULO 5° — Las causas en
trámite hasta la oportunidad establecida en el artículo 3° quedarán
radicadas ante los órganos en que se encuentren. Dichas causas
proseguirán sustanciándose y terminarán de conformidad con las
disposiciones de la ley 23.984 y sus modificatorias.
ARTICULO 6° — Sin perjuicio de
lo establecido en los artículos precedentes, las referencias normativas
que aludan al Código de Procedimientos en Materia Penal o al Código
Procesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas, en cuanto al
contenido de sus prescripciones, a las normas que se correspondan con
aquellas del Código aprobado por el artículo 1° de esta ley.
ARTICULO 7° — Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación
la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal
Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el
período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los
respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a
los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley,
así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para
la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)
ARTICULO 8° — Apruébase el inicio de un programa de capacitación y
fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales
y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega
como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin
de capacitar y dotar al Ministerio Público de los recursos humanos
mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación
del Código Procesal Penal Federal.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)
ARTICULO 9° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.063 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H.
Estrada.
ANEXO I
**CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
(T.O. 2019)*, por DECRETO N° 118/2019 B.O.
8/2/2019 con las incorporaciones
dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 27.482.*
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
ARTÍCULO 1°.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio
previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que será
realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la
Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.
ARTICULO 2.—
Creánse dos (2) cargos de Secretario, dos (2) cargos de Prosecretario Administrativo, dos (2) cargos de Escribiente y un (1) cargo de Jefe de Despacho Relator con funciones de Secretario Privado, para todas las Fiscalías Nacionales y Federales de Primera Instancia con competencia penal de todo el país, conforme al Anexo II.I que forma parte de esta ley. Sustitúyese el Anexo II.I de la ley 27.063 por el texto anexo al presente párrafo de este artículo.
ANEXO II.I
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
Cargos que se crean de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal:
ARTÍCULO 44. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27150 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
ARTÍCULO 3°.- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni
tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base
a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de
inocencia del que goza toda persona.
El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros
judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones
estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia.
ARTÍCULO 4°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser
valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.
ARTICULO 5.—
‘Artículo 5º.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.’
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código.’
ARTÍCULO 6°.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e
irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso
hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho
a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le
designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado
pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor,
indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado,
expresada clara y libremente.
Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los
términos previstos por el título VII, libro segundo, de la segunda
parte de este código, el juez designará defensor de oficio al imputado,
si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva
siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con
el defensor público oficial asignado.
(Artículo sustituido por art. 5º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 7.—
‘Artículo 7°.- Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley, así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal.’
ARTICULO 8.—
‘Artículo 8°.- Apruébase el inicio de un programa de capacitación y fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin de capacitar y dotar al Ministerio Público de los recursos humanos mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación del Código Procesal Penal Federal.’
ARTÍCULO 9°.- Separación de funciones. Los representantes del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente
jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación
o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de
funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos
tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal
de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción
de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por
los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e
incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la
Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este
Código.
ARTÍCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo
que sea más favorable para el imputado. La inobservancia de una
garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no
tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más favorables para el
imputado.
ARTÍCULO 12.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una
tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su
familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a
participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado
la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades
no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o
reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos
legales previstos para su tutela efectiva.
ARTÍCULO 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar
el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier
otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la
correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda
índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las
disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.
ARTÍCULO 14.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que
coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse
restrictivamente. Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía
de dichas normas.
ARTÍCULO 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas
privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no
reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca
a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o
detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o
consienta.
ARTÍCULO 16.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que
este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad.
ARTICULO 17.—
‘Artículo 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.’
ARTÍCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene
derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable,
conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar
resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas,
constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.
ARTÍCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo
o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so
pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las
decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en
la decisión.
ARTÍCULO 20.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los
fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no
se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones
dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones
morales. Si se trata de sentencias dictadas por órganos
jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente
su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La
adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir
la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con
facultades amplias para su revisión.
ARTÍCULO 22.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes
del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que
mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus
protagonistas y a la paz social.
ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en
la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto
en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y
según la ley especial que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos
entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus
costumbres en la materia.
TÍTULO II
ACCIÓN PENAL
Capítulo 1 Acción penal
Sección 1a
Reglas generales
ARTÍCULO 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sin perjuicio de las facultades que este
Código le confiere a la víctima. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe
iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su
ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto
en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio
de la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido
formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta
circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que
impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten
la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien
tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal
su formalización tácita.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
ARTÍCULO 27.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
ARTÍCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver
todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las
prejudiciales.
Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de
otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio,
hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.
No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es
seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el
exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
ARTÍCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos
previstos en el artículo 28, se ordenará la libertad del imputado,
previa fijación de domicilio, sin perjuicio de la imposición de otras
medidas cautelares previstas en este Código.
Sección 2a
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 30.- Disponibilidad de la acción. El representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en
los siguientes casos:
a. Criterios de oportunidad;
b. Conversión de la acción;
c. Conciliación;
d. Suspensión del proceso a prueba.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción
penal si el imputado fuera funcionario público y se l e atribuyera un
delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando
apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia
doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los
supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos
internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL fundadas en criterios de política criminal.
ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del
ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y
pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena
condicional;
c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño
físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la
aplicación de una pena;
d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de
importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba
esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro
proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero.
ARTÍCULO 32.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución
penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá
declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo
favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el
último párrafo del artículo 252.
ARTÍCULO 33.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción
penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes
casos:
a. Si se aplicara un criterio de oportunidad;
b. Si el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria;
c. Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de
lesiones culposas, siempre que el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL lo autorice y no exista un interés público gravemente
comprometido.
En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el
consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.
ARTÍCULO 34.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas
a los jueces y representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en el
artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos
conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial
cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos
culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El
acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si
correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.
La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal;
hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser
reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán solicitar la
reapertura de la investigación.
ARTÍCULO 35.- Suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se aplicará en alguno de los siguientes casos:
a. Cuando el delito prevea un máximo de pena de TRES (3) años de
prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o
hubieran transcurrido CINCO (5) años desde el vencimiento de la pena;
b. Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;
c. Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse
cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el
artículo 217 de este Código, que prevea pena privativa de la libertad
cuyo mínimo no fuere superior a TRES (3) años de prisión. La aplicación
del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del
territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación
familiar.
La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la
prohibición de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5) años ni
mayor de QUINCE (15).
El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a
prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la
etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la
calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio,
que habilite la aplicación en dicha instancia.
El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su
defensor y del fiscal, y será presentado ante el juez que evaluará las
reglas de conducta aplicables en audiencia.
Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la
víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la
suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial
específica, que dejará constancia en forma periódica sobre su
cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que
pudieran originar una modificación o revocación del instituto.
La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.
Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o la querella solicitarán
al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos
sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En
caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas
generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el
imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de
suspensión.
Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país.
Sección 3a
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTÍCULO 36.- Obstáculos fundados en privilegio constitucional. En los
casos en que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL decida
formalizar la investigación preparatoria en contra de un legislador,
funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio
político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes
sancionadas a tales efectos.
Sección 4a
Excepciones
ARTÍCULO 37.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
a. Falta de jurisdicción o de competencia;
b. Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;
c. Extinción de la acción penal o civil.
Si concurren DOS (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTÍCULO 38.- Trámite. Las excepciones se deducirán oralmente en las
audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendrá a su cargo su
presentación. Los jueces resolverán únicamente con la prueba presentada
en esa oportunidad.
ARTÍCULO 39.- Efectos. Si se declara la falta de acción el caso se
archivará, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro
imputado.
Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez
remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.
Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
Capítulo 2
Acción civil
ARTÍCULO 40.- Acción civil. La acción civil para la reparación o
indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo
puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites
de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios
de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.
ARTÍCULO 41.- Ejercicio. La acción civil puede ser ejercida en el
procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.
ARTÍCULO 42.- Acción civil (condiciones). Para ejercer la acción
resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como
querellante y ejercerla contra el imputado juntamente con la acción
penal.
LIBRO SEGUNDO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES TÍTULO I
LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL
Capítulo 1
Jurisdicción y competencia
ARTÍCULO 43.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por órganos
jurisdiccionales que instituyen la Constitución Nacional y las leyes
que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los
casos en que resulta aplicable la legislación penal argentina.
ARTÍCULO 44.- Competencia. Extensión. La competencia territorial de los
jueces de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez
fijada la audiencia de debate.
Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden
declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos más leves
si ello fuera advertido durante el juicio.
ARTÍCULO 45.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia
territorial de los jueces se observarán las siguientes reglas:
a. El juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones;
b. En caso de delito continuado o permanente, lo será el del distrito judicial en que cesó la continuación o la permanencia;
c. En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido será competente el juez que intervino primero.
ARTÍCULO 46.- Prelación. Varios Procesos. Si a una persona se le
imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos
jueces, los procedimientos tramitarán simultáneamente y se resolverán
sin atender a ningún orden de prelación. Si el juzgamiento simultáneo
afectare el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia federal.
ARTÍCULO 47.- Competencia material. La Ley de Organización y
Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la
competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la
jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los
delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las
excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su
incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y
pondrá a su disposición los detenidos.
Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al
juez con función de revisión que corresponda, para resolver el
conflicto.
Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al
tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que
celebre el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. En caso de no existir convenio,
se remitirá la cuestión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 49.- Efectos. El planteo de una cuestión de competencia no
suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de
control de la acusación, pero sí las decisiones finales.
La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez
de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos.
ARTÍCULO 50.- Competencia durante la investigación. Cuando el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL investigue en forma conjunta delitos
cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del
distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la
investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se
dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.
ARTÍCULO 51.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán
en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante,
las partes podrán solicitar su unificación y el juez decidirá la
realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de
los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el
ejercicio de la defensa.
Capítulo 2
Órganos jurisdiccionales competentes
ARTÍCULO 52.- Órganos
jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas
que las leyes determinan:
a. Los jueces con funciones de revisión;
b. Los jueces con funciones de juicio;
c. Los Tribunales de Jurados;
d. Los jueces con funciones de garantías;
e. Los jueces con funciones de ejecución.
ARTICULO 53.—
‘Artículo 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:
En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garantías, revisión y ejecución;
En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces con funciones de garantía, de revisión y ejecución;
En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada;
En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusación y
en la sustanciación y resolución de las impugnaciones que allí se interpongan;
En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecución;
En los casos del artículo 292 quater.
En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente artículo, así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de manera unipersonal.’
ARTICULO 54.—
‘Artículo 54.- Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará:
Con un (1) juez si se tratare de:
Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.
Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto
supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la acusación.
Con tres (3) jueces si se tratare de:
Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.
Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección realizada por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.’
ARTICULO 55.—
‘Artículo 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:
En el control de la investigación y de todas las decisiones
jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;
En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
En la suspensión del proceso a prueba.’
ARTÍCULO 56.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:
a. En el control de la investigación y de todas las decisiones
jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;
b. En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
c. En la suspensión del proceso a prueba.
ARTÍCULO 57.- Jueces con funciones de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:
a. Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e
instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a
los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los
casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en
relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de
inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
b. Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;
c. Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de
las penas y medidas curativas o educativas, así como los referidos a la
expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país;
d. Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;
e. Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición;
f. Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna;
g. Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena.
ARTÍCULO 58.- Oficina judicial. Los jueces serán asistidos por una
oficina judicial cuya composición y funcionamiento defina la Ley de
Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A
su director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio
de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este
Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones
administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero
trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados
en los casos que corresponda, llevar al día los registros y
estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y
colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.
A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la
actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de
desformalización.
La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial
tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada falta
grave y causal de mal desempeño.
Capítulo 3
Excusación y recusación
ARTÍCULO 59.- Recusación. Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la
posibilidad de parcialidad.
Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el ARTÍCULO 60 u otros análogos o equivalentes.
ARTÍCULO 60.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:
a. Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o
consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si
dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del
procedimiento;
b. Si intervino durante la investigación preparatoria o en el
procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir en el
juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el
procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;
c. Si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún
pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y
segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o
quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
d. Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c)
estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente,
comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se
tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de
valores;
e. Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c)
recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare
de instituciones estatales o de entidades financieras o si, después de
comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o
dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;
f. Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o
enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó
a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos,
incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución,
salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
g. Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos
a), b), c), d), e) y g) deberá denunciarlo inmediatamente, no bien
conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y
decisión del proceso respectivo.
En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podrá
omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes
sobre la situación en que se halla.
ARTÍCULO 61.-Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá
las actuaciones de excusación, por resolución fundada, a quien deba
reemplazarlo. Este tomará conocimiento de los antecedentes de manera
inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los
antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa
no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.
ARTÍCULO 62.-Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se
indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los
elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3) días de
conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante
las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto. El
planteo será sustanciado y resuelto en audiencia.
La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes,
no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo.
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto
para la excusación. En caso contrario, remitirá el escrito de
recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien
deberá resolver la cuestión dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 63.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la
recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso
ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que
determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será
definitiva.
Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera
apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con
notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 129 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que
tuvieren lugar las conductas referidas.
La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias
será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de
inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que
correspondiere.
TÍTULO II EL IMPUTADO
Capítulo
Normas generales
ARTÍCULO 64.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que
se le atribuye la autoría o participación de un delito de acuerdo con
las normas de este Código.
ARTÍCULO 65.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán
las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades
intervinientes le informarán los siguientes derechos:
a. A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la
autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la
orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un
juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;
b. A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma
inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o
entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de
la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o
detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su
situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su
nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su
interés en ser entrevistado;
c. A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;
d. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona
de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;
e. A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y
confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización
de cualquier acto que requiera su intervención;
f. A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido,
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectivizada la medida;
g. A presentarse ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o
el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le
imputan;
h. A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo
que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
i. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
j. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su
persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin
perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su
prudente arbitrio el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL consideren necesarias; k. A acceder a toda la información
disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del
proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo.
ARTÍCULO 66.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que
intervenga el imputado será identificado por sus datos personales,
señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina
técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se procederá a su
identificación por testigos en la forma prevista para los
reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en
cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio
real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá
actualizados esos datos.
ARTÍCULO 67.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se
presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía
alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad
del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos
por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público,
con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con
comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos
de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin
perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se
deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en
el artículo 269. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia
Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las
medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la
legislación específica en salud mental.
ARTÍCULO 68.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso
sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del
imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que
sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales
para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca,
sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación
del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los
demás imputados.
Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su
defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que,
en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección
de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.
ARTÍCULO 69.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no
comparezca a una citación sin justificación, se fugue del
establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de
detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán
expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio
Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las
resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación,
a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro
segundo, de la segunda parte de este código.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la
autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y
sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a
setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante
del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si
compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia
de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará
según su estado.
(Artículo sustituido por art. 6º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Capítulo 2
Declaración del imputado
ARTÍCULO 70.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no
tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le
imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera.
Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por
escrito ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o ante el
juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y
formas previstas por este Código.
La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en
presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma
de éste.
Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sobre ella se labrará un
acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en
el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con
sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y
la firma del acta por todos los intervinientes.
Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de
registro; en ese caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad
e individualización futuras.
Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse
verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a
designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será
provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido
del acto o de la audiencia.
ARTÍCULO 71.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le
advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de
hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su
perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.
Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara,
precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente,
que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones
reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional
aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por
conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de
prueba de descargo.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.
ARTÍCULO 72.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al
imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a
ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte
la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión
del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de
serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que
ellos desaparezcan.
ARTÍCULO 73.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al
imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su
identidad, si no estuviera suficientemente individualizado.
Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de
inmediato al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL quien recibirá
su declaración.
ARTÍCULO 74.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a
la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra,
aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.
Capítulo 3
Asistencia técnica
ARTÍCULO 75.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del
procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se
dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más
defensores. Si no lo hiciere, el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez
procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá
tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que
fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona
de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que
será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su
ratificación.
Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la imputación.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo
autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no
obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le
designará un defensor público.
En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el
derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí
mismo. La designación del defensor hecha por el imputado importará,
salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato
para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere
revocado.
ARTÍCULO 76.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará
sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores
que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por
más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si
intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de
ellos tendrá validez respecto de todos.
En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones
realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en
los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá
constituir domicilio.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo
defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la
defensa hasta que el designado acepte el cargo.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad
interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el
juez, según el caso.
El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 77.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del
imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado.
Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el
defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de
su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el
desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.
Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días
para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver
a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la
intervención de otro defensor particular.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
ARTICULO 78.—
‘
TÍTULO III
LA VICTIMA
Capítulo 1
Derechos fundamentales
ARTÍCULO 79.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:
a. A la persona ofendida directamente por el delito;
b. Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o
guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona
con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una
afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
ARTICULO 80.—
‘Artículo 80.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la ley 27.372 o la que en el futuro la reemplace.’
ARTÍCULO 81.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos,
la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo
hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y
se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo
dispuesto en la Ley N° 27.372 o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 82.- Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que
sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una
asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda a las
víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de
los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si
fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la
delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la
víctima, a quien deberán mantener informada.
Capítulo 2
Querella
Sección 1a
Normas comunes
ARTÍCULO 83.- Forma y contenido de la querella. La pretensión de
constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con
asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que
agregará el poder y deberá contener:
a. Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
b. Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
c. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;
d. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que
permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o
peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar
los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;
e. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada
querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en
este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para
que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo
apercibimiento de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 84.- Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar:
a. Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad,
cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;
b. Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa
humanidad o de graves violaciones a l os derechos humanos siempre que
su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los
derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas
conforme a la ley;
c. Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación
de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus
derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.
ARTÍCULO 85.- Oportunidad y unidad de representación. La querella se
deberá formular ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en
la investigación preparatoria. Si el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL considerase que el interesado carece de legitimación
para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que decida
al respecto.
Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la
que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No
procederá la unidad de representación entre particulares y entidades
del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los
querellantes.
ARTÍCULO 86.- Desistimiento. El querellante podrá desistir de su
intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que
su actuación hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:
a. Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar
cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su
presencia;
b. Si no formulare acusación en la oportunidad procesal legalmente prevista;
c. Si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá
acreditarse. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de
parte.
Sección 2a
Querellante en delitos de acción pública
ARTÍCULO 87.- Querellante autónomo. En los delitos de acción pública,
la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución
penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
La participación de la víctima como querellante no alterará las
facultades concedidas por la ley al representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que así lo habiliten.
Sección 3a
Querellante en delitos de acción privada
ARTICULO 88.—
‘Artículo 88.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas.
Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal de la Nación promoverá una amplia coordinación y actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la celebración de los respectivos convenios.’
ARTICULO 89.—
‘Artículo 89.- Inhibición y recusación. El representante del Ministerio Público Fiscal, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño.
La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se trate.’
TÍTULO IV
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Capítulo 1
Normas generales
ARTÍCULO 90.- Funciones. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tiene a su cargo
la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal
pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y
público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de
motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias
públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta,
eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en cumplimiento de sus funciones, bajo
apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
La distribución de las funciones de los miembros del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL se realizará de conformidad a las normas que regulan su
ejercicio, procurando la especialización de la investigación y
persecución penal mediante fiscalías temáticas.
Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL de la Nación promoverá una amplia coordinación y
actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las
provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante la
celebración de los respectivos convenios.
ARTÍCULO 91.- Principios de actuación. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, en su actuación, debe regirse por los principios de
objetividad y lealtad procesal.
Conforme al principio de objetividad, el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL deberá investigar todas las circunstancias relevantes
del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de
conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si
ello redundara en favor del imputado.
Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estará obligado a exhibir, tan pronto como
sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control
y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del
acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la
credibilidad de las pruebas de cargo.
ARTÍCULO 92.- Diferimiento de medidas. Si las características de un
caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, con autorización del fiscal superior, podrá
disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar si
presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la
investigación.
Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas
o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá de inmediato a la
ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en
los términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 93.- Actuación conjunta. Cuando en razón de la complejidad del
caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las características
del territorio en el cual deba realizarse una investigación, la
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