CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
delitos y en los términos establecidos en el artículo 41 ter del Código
Penal.
ARTÍCULO 196.- Negociación preliminar. Si no se lograra el acuerdo de
colaboración, no podrá valorarse en perjuicio del imputado la
información que este hubiere suministrado durante las tratativas
preliminares.
ARTÍCULO 197.- Presupuestos de admisibilidad. Oportunidad. El acuerdo
con el imputado previsto por el artículo 41 ter del Código Penal deberá
realizarse antes de la audiencia de control de la acusación.
La información objeto del acuerdo deberá referirse únicamente a los
hechos ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya
responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado.
No podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan
ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio
político de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional.
Los acuerdos previstos en este Título y sus beneficios no serán
aplicables en procesos en los que se investiguen delitos de lesa
humanidad.
ARTÍCULO 198.- Cuando la reducción de la escala penal prevista por el
artículo 41 ter del Código Penal aparezca como probable, podrá ser
considerada a los fines del cese de las medidas de coerción privativas
de la libertad, de acuerdo a las normas procesales comunes.
ARTÍCULO 199.- Requisitos formales y contenido del acuerdo. El acuerdo
de colaboración se celebrará por escrito, y deberá consignar con
claridad y precisión lo siguiente:
a. La determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación
que acepta el imputado y las pruebas en las que se funda la imputación;
b. El tipo de información a proporcionar por el imputado: nombre de
otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de
los hechos por los cuales se brindare colaboración; teléfonos u otros
datos de comunicación con coautores o partícipes; cuentas bancarias u
otra información financiera e identificación de sociedades u otras
entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos
ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito; toda otra
documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el
avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos por los
que se brindare la colaboración;
c. El beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado.
ARTÍCULO 200.- Procedimiento del acuerdo de colaboración. El acuerdo de
colaboración se celebrará entre el representante del Ministerio Público
Fiscal y las personas que brindaren información en los términos del
artículo 41 ter del Código Penal. En todos los casos, el imputado
deberá contar con la asistencia de su defensor.
ARTÍCULO 201.- Acuerdo de colaboración celebrado con el fiscal. Al
celebrarse el acuerdo entre el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL y el imputado, este será presentado para su homologación ante el
juez, conforme lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 202.- Homologación del acuerdo de colaboración. El juez que
intervenga en la homologación aprobará o rechazará el acuerdo
presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del
imputado, su defensor y el fiscal. El juez escuchará a las partes y se
asegurará de que el imputado tenga debido conocimiento de los alcances
y las consecuencias del acuerdo suscrito.
El juez aprobará el acuerdo si el imputado hubiera actuado
voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos
en el artículo 41 ter del Código Penal.
El rechazo judicial del acuerdo será impugnable por ambas partes. Si la
homologación fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar
reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado no podrán
valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.
ARTÍCULO 203.- Incorporación del acuerdo al proceso. En caso de ser
aceptado, el acuerdo será incorporado al proceso y la ejecución del
beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia de condena
por el órgano judicial interviniente.
ARTÍCULO 204.- Valoración del acuerdo en la etapa preparatoria. El juez
deberá valorar preliminarmente el acuerdo arribado y la información
brindada a los fines de dictar las medidas cautelares del proceso
respecto de las personas involucradas por el imputado.
ARTÍCULO 205.- Corroboración. Dentro de un plazo no superior a UN (1)
año, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá corroborar
el cumplimiento de las obligaciones que el imputado hubiera asumido en
el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud y utilidad, total
o parcial, de la información que hubiera proporcionado.
Durante ese lapso se suspenderán los plazos de prescripción de la acción penal.
ARTÍCULO 206.- Actos de colaboración. Registro. Las manifestaciones que
el imputado efectuare en el marco del acuerdo de colaboración deberán
registrarse mediante cualquier medio técnico idóneo que garantice su
posterior evaluación.
ARTÍCULO 207.- Criterios para aplicar los beneficios. Para otorgar los
beneficios establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal, deberá
considerarse:
a. El tipo y el alcance de la información brindada;
b. La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;
c. El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;
d. La gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;
e. La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad
que le corresponde por ellos. Se beneficiará especialmente a quien se
arrepintiere en primer término.
ARTÍCULO 208.- Sentencia. El órgano judicial no podrá dictar sentencia
condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por
el imputado. Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base
de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de manera precisa
y fundada la correlación existente entre tales manifestaciones y las
restantes pruebas que dan sustento a la condena. La materialidad de un
hecho delictivo no podrá probarse únicamente sobre la base de dichas
manifestaciones.
LIBRO QUINTO
MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES
ARTÍCULO 209.- Principios generales. Las medidas de coerción
autorizadas se ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de
este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas de
oficio por el juez.
Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una
persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando
su citación por las formas que prevé este Código.
ARTÍCULO 210.- Medidas de coerción. El representante del Ministerio
Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier
estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la
imposición, individual o combinada, de:
La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que se le fijen;
La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;
La retención de documentos de viaje;
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar
ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;
La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal
adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de
un seguro de caución, a satisfacción del juez;
La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;
El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;
La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.
El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los
incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de
Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y
funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.
(Artículo sustituido por art. 4º de laLey Nº 27.785*B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTÍCULO 211.- Incomunicación. El juez a pedido del representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y por resolución fundada podrá disponer la
incomunicación por el término máximo de SETENTA Y DOS (72) horas del
imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves
para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer la
incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por
el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá
de OCHO (8) horas.
La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor
antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto
que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso
de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de
que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá
también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su
solvencia ni perjudiquen la investigación.
ARTÍCULO 212.- Cauciones. Si procediera una caución, el juez, a pedido
de parte, fijará en audiencia su tipo y monto, y decidirá sobre la
idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las circunstancias
del caso.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado.
La caución se depositará a la orden del juez o del funcionario que éste
designe en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el
depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la
contratación de un seguro de caución.
Si la caución fuere prestada por otra persona distinta del imputado,
mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de
caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación de pagar,
sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya fijado.
El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juez para
sustituir la caución depositada, por otra equivalente, quien resolverá
previa audiencia.
ARTÍCULO 213.- Ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o
en los que el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se
fijará al fiador un plazo no menor de CINCO (5) días para que presente
al imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no
compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la
caución se ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la
caución. El destino del producido será el que disponga una ley
específica.
ARTICULO 214.—
‘Artículo 214.- Investigación preliminar de oficio. Si el representante del Ministerio Público Fiscal tuviere indicios de la posible comisión de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.
El inicio de la investigación preliminar deberá ser notificado al fiscal superior y su duración no podrá exceder de sesenta (60) días. El fiscal superior podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por uno adicional no mayor a sesenta (60) días.’
ARTÍCULO 215.- Detención. El representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran
suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la
prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en
la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará
la detención o denegará sumariamente el pedido.
La detención no podrá superar las SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 216.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a
ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
a. Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;
b. Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión
con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La
persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más
cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar
inmediatamente al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare que debe
mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en el
plazo de SETENTA Y DOS (72) horas no se resolviera la aplicación de una
medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la
libertad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá, en
forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista
en el artículo 258, una prórroga del plazo de detención por razones
fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de
SETENTA Y DOS (72) horas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se
hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II
de este Código.
ARTÍCULO 217.- Flagrancia. Habrá flagrancia si el autor del delito
fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo,
inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o
presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de
participar de un delito.
ARTICULO 218.—
‘Artículo 218.- Criterio de oportunidad. Si el representante del Ministerio Público Fiscal, de oficio o a petición de parte, estimase que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e informará a la víctima de las facultades previstas en el artículo 219 de este Código.
Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad, el imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de aplicación de este criterio.
En los supuestos en los que no haya víctimas identificadas en la causa, el archivo, desestimación o criterio de oportunidad deberá ser confirmado dentro de los cinco (5) días por el fiscal superior. En caso de no confirmarlo dispondrá la continuidad de la investigación.’
ARTÍCULO 219.- Embargo y otras medidas cautelares. El juez podrá
ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del
imputado o del civilmente demandado y las demás medidas cautelares
necesarias para garantizar:
a. El comiso de los bienes directamente provenientes del delito, de
aquellos en los que éstos se hubieren transformado y de los
instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar,
facilitar o cometer el hecho;
b. La pena pecuniaria;
c . La indemnización civil;
d. Las costas.
ARTÍCULO 220.- Condiciones y requisitos. Al solicitar la imposición de
una o varias de las medidas de coerción enumeradas en el artículo 210,
el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante deberán:
a. Acreditar que existen elementos de convicción suficientes para
sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación
del imputado en éste;
b. Justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del
caso y a las personales del imputado, la presunción de que aquél no se
someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la
realización de un acto concreto del proceso;
c. Indicar el plazo de duración de la medida que estime necesario, según las circunstancias del caso.
El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
ARTÍCULO 221.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga
se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto;
b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera
como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación
condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad
de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión,
otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió
en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su
identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas
circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución
penal.
ARTÍCULO 222.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del
peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se
deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la
grave sospecha de que el imputado:
a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;
d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
ARTÍCULO 222 bis.- Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca
del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá
especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se
valorarán las siguientes circunstancias:
La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;
La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;
Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o
que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere
en trámite como imputado;
Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;
Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;
La importancia y extensión del daño causado a la víctima;
Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la
Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de
Seguridad;
El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;
Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;
Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.
(Artículo incorporado por art. 6º de laLey Nº 27.785*B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTÍCULO 223.- Procedimiento. El requerimiento de una medida de
coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los
principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se
podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante.
Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen
aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las
condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de
Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las
condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las
partes respecto de la libertad del imputado.
En dicha audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo
requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En
el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá
exponer la duración y los motivos de su extensión.
Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la
audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de SETENTA Y DOS
(72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.
El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e
intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el
lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará
al querellante, cuando éste solicite tomar intervención, y resolverá
inmediatamente el planteo.
El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes
ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y
fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral
previo a tomar la decisión.
La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá
individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su
calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la
medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el
juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en
cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante
el juez, por el mismo procedimiento.
La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o
cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto
suspensivo, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 224.- Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará:
a. Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;
b. Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
c. Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo
que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la
libertad condicional o la libertad asistida.
No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso
si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas
precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer
comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la
aplicación de otras medidas de coerción.
ARTÍCULO 225.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado
de las obligaciones impuestas al imputado, el juez, a pedido del
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante, podrá
sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de
la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva
si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se
someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.
ARTÍCULO 226.- Revocación o sustitución. El juez, de oficio o a
petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o
sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando
hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su
imposición.
La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en
un plazo que nunca podrá ser mayor a SETENTA Y DOS (72) horas. La
resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 227.- Demora respecto de medidas privativas de la libertad. Si
se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de
libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en
este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá
en falta grave y causal de mal desempeño.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA
Capítulo 1
Normas generales
ARTÍCULO 228.- Objeto. La investigación preparatoria tiene por objeto
establecer si existe o no mérito suficiente para abrir un juicio
respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal.
ARTÍCULO 229.- Criterio de actuación. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL dirigirá la investigación preparatoria con un criterio
objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de
descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.
ARTÍCULO 230.- Legajo de investigación. El representante del Ministerio
Público Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de
preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna,
salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador
General de la Nación. El legajo pertenece al representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y contendrá la enumeración de los documentos
y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de
todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con
indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de
los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso podrá
ser consultado por el órgano jurisdiccional.
La defensa deberá acceder a toda la información que se haya recolectado
en el legajo de investigación, luego de su formalización.
Los legajos de investigación de la querella y la defensa se regirán de
conformidad con las reglas del artículo 135, inciso b), de este Código.
ARTÍCULO 231.- Valor probatorio. Las actuaciones de la investigación
preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado. No
obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida
cautelar, plantear excepciones e instar el sobreseimiento.
ARTÍCULO 232.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al juez controlar
el cumplimiento de los principios y garantías procesales y, a petición
de parte, ordenar los anticipos de prueba si correspondiera, resolver
excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa.
El juez resolverá los planteos en audiencia conforme los principios establecidos en el artículo 111.
ARTÍCULO 233.- Acceso a los actos de la investigación. La investigación
preparatoria será pública para las partes o sus representantes, pero no
para terceros, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el
orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el
hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.
La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no
será pública para las restantes partes y podrá ser presentada al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL durante la investigación
penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares para
avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la
acusación.
ARTÍCULO 234.- Reserva. Si resultara indispensable para garantizar el
éxito de la investigación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la
reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no
superior a DIEZ (10) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar por
otro igual y, en ese caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al
juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la
reserva.
Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva parcial
del legajo de investigación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, previa autorización del juez, podrá disponerla por el plazo que
resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca
superará las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
La autorización se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.
Capítulo 2
Actos de inicio
ARTÍCULO 235.- Actos de inicio. La investigación de un hecho que
revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, por denuncia, querella o
como consecuencia de la prevención de alguna de las fuerzas de
seguridad.
Sección 1a
Denuncia
ARTÍCULO 236.- Denuncia. Forma y contenido. Toda persona que tenga
conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma
escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder
especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. En caso de
denuncia verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades
establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la
reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación
circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes,
damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan
conducir a su comprobación y la calificación legal.
ARTÍCULO 237.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
a. Los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
b. Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el
hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se
encuentre bajo el amparo del secreto profesional;
c. Los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas;
d. Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por
algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el
cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o
persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la
masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan
del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente
pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge,
conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo
secreto profesional.
ARTÍCULO 238.- Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos, salvo que
el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual
o más próximo.
ARTÍCULO 239.- Participación y responsabilidad. El denunciante no será
parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna,
salvo si las imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese sido
temeraria.
Si el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá
al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
ARTÍCULO 240.- Trámite. Si la denuncia fuera presentada ante la policía
u otra fuerza de seguridad, ésta informará inmediatamente al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que asuma la dirección
de la investigación e indique las diligencias que deban realizarse.
Si fuera presentada directamente ante el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de
este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones u otra
fuerza de seguridad.
Cuando la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
Sección 2a
Querella
ARTÍCULO 241.- Presentación. Iniciado el proceso por querella, el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá objetar ante el juez
la intervención del querellante, si estimase que carece de
legitimación, dentro del plazo de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 242.- Audiencia. Recibido el planteo del querellante por el
rechazo de su intervención, el juez convocará a las partes a una
audiencia dentro del plazo de CINCO (5) días y decidirá de inmediato.
Si admite la constitución del querellante, le ordenará al representante
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL la intervención correspondiente.
Sección 3a
Prevención
ARTÍCULO 243.- Prevención policial. Los funcionarios y agentes de la
policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un
delito de acción pública, lo informarán al representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL inmediatamente después de su primera intervención,
continuando la investigación bajo control y dirección de éste.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada,
sólo deberán proceder si la denuncia fuere presentada por quienes
puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 217.
Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos por el artículo 96.
ARTÍCULO 244.- Registro de las actuaciones policiales. El MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL reglamentará la forma de llevar las actuaciones
iniciales, sobre la base de instrucciones generales. Las actuaciones de
prevención se deberán practicar y remitir al representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente cuando el Ministerio Público
ratifique la detención. Para los demás casos, las elevarán dentro del
plazo de CINCO (5) días, prorrogables por otros CINCO (5) días previa
autorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones
complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
ARTÍCULO 245.- Arresto. Si en el primer momento posterior a la comisión
de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al
autor, a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con
urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad
que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se
alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado
de las cosas ni del lugar, disponiendo las medidas que la situación
requiera y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.
El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, la conducción a
una dependencia policial, o ante el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL o el juez y no podrá durar más de SEIS (6) horas siempre
que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten
urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente
al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL por los
funcionarios de alguna de las fuerzas de seguridad que la hubieran
practicado. Después de transcurrido ese plazo el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ordenará el cese de la restricción o en su
caso procederá de conformidad con el artículo 216.
También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las
personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los
conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a
la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos
lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de la
autoridad de alguna fuerza de seguridad o del representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien, en adelante, se hará cargo del
procedimiento.
Sección 4a
Iniciación de oficio
ARTICULO 246.—
‘Artículo 246.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 244, la oficina judicial convocará a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión interviniente.
Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:
Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;
Oponer excepciones;
Instar el sobreseimiento;
Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado;
Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones
cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;
Plantear la unión o separación de juicios;
Contestar la demanda civil.
Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.
Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.
Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el auxilio judicial.
El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.’
ARTÍCULO 247.- Investigación preliminar de oficio. Si el representante
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tuviere indicios de la posible comisión
de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar
para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.
El inicio de la investigación preliminar deberá ser notificado al
fiscal superior y su duración no podrá exceder de SESENTA (60) días. El
fiscal superior podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por uno
adicional no mayor a SESENTA (60) días.
Capítulo 3
Valoración inicial
ARTÍCULO 248.- Valoración inicial. Recibida una denuncia, querella,
actuaciones de prevención o promovida una investigación preliminar de
oficio, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL formará un
legajo de investigación, en el que deberá constar una sucinta
descripción de los hechos, situándolos en tiempo y lugar, y deberá
adoptar o proponer en el plazo de QUINCE (15) días algunas de las
siguientes decisiones:
a. La desestimación de la instancia por inexistencia de delito;
b. El archivo;
c. La aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad;
d. Iniciar la investigación previa a la formalización;
e. Formalización de la investigación;
f. La aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos en este Código.
ARTÍCULO 249.- Desestimación. Si el hecho anoticiado no constituye
delito, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá a
desestimar la promoción de la investigación. Ello no impedirá la
presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.
ARTÍCULO 250.- Archivo. Si no se ha podido individualizar al autor o
partícipe del hecho y es manifiesta la imposibilidad de reunir
elementos de convicción o no se puede proceder, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer el archivo de las actuaciones,
salvo que se trate de hechos de desaparición forzada de personas. En
estos casos, no tendrá lugar el archivo de las actuaciones hasta tanto
la persona víctima no sea hallada o restituida su identidad.
El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o
partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el
primer párrafo.
ARTÍCULO 251.- Criterio de oportunidad. Si el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, de oficio o a petición de parte, estimase
que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que
prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e
informará a la víctima de las facultades previstas en el artículo 252
de este Código.
Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la
aplicación de algún criterio de oportunidad, el i mputado o su defensor
podrán reiterar la solicitud de aplicación de este criterio.
En los supuestos en los que no haya víctimas identificadas en la causa,
el archivo, desestimación o criterio de oportunidad deberá ser
confirmado dentro de los CINCO (5) días por el fiscal superior. En caso
de no confirmarlo dispondrá la continuidad de la investigación.
ARTÍCULO 252.- Control de la decisión fiscal. Si se hubiere decidido
que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo
o de desestimación, la decisión no será susceptible de revisión alguna.
En los casos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, la
víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días
su revisión ante el superior del fiscal.
En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación.
Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de
oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública
en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 314,
dentro de los SESENTA (60) días de comunicada.
ARTÍCULO 253.- Investigación previa a la formalización. Iniciada la
investigación previa a la formalización, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá realizar las medidas probatorias que
considere pertinentes con miras a satisfacer l os requisitos de la
formalización de la investigación.
Cuando el posible autor estuviere individualizado, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá comunicarle la existencia de la
investigación haciéndole saber los derechos que este Código le otorga,
entre ellos el de designar abogado particular, o en su defecto, un
Defensor Público a los fines del control previsto en el artículo 256.
En el caso previsto en el párrafo anterior, el plazo para la
formalización de la investigación no podrá exceder los NOVENTA (90)
días, prorrogables por el mismo término ante el juez de garantías en
audiencia unilateral.
El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá solicitar al juez
de garantías en audiencia unilateral continuar la investigación previa
a la formalización, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de
los hechos o la naturaleza de las diligencias probatorias pendientes
permitieren presumir que la falta de comunicación resulta indispensable
para su éxito.
Capítulo 4
Formalización de la investigación preparatoria
ARTÍCULO 254.- Concepto. La formalización de la investigación
preparatoria es el acto por el cual el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL comunica en audiencia al imputado, en presencia del
juez, el hecho que se l e atribuye, su calificación jurídica, su grado
de participación y los elementos de prueba con que cuenta.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
ARTÍCULO 255.- Oportunidad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL formalizará la investigación preparatoria si existieran
elementos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de
la identificación de sus responsables.
Estará obligado a ello cuando se encuentre cumplido el plazo
establecido en el artículo 253, o solicite la aplicación de la prisión
preventiva.
ARTÍCULO 256.- Control judicial anterior a la formalización de la
investigación preparatoria. Previo a la formalización de la
investigación, el imputado o la víctima que hubiere solicitado
constituirse en parte querellante podrán pedir al fiscal información
sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre
las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución. En caso de
que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL se opusiere al
pedido podrán solicitarlo al j uez, quien resolverá en audiencia luego
de oír por separado a las partes.
En esa oportunidad, el juez podrá establecer el plazo en el que el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe formalizar la
investigación.
ARTÍCULO 257.- Solicitud de audiencia. Si el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debiere formalizar la investigación
preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez la realización
de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que
se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación
jurídica y su grado de participación.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes del procedimiento.
ARTÍCULO 258.- Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra
al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que exponga
verbalmente la imputación y las solicitudes que considere necesarias. A
continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.
Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los
intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones
articuladas.
Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las autoridades de prevención.
Finalizada la audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
perderá la facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.
ARTÍCULO 259.- Ampliación del objeto de la investigación preparatoria.
Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputado cuya investigación
preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se
convocará a una nueva audiencia.
Capítulo 5
Desarrollo de la investigación
ARTÍCULO 260.- Proposición de diligencias. Sin perjuicio de sus
facultades de investigación autónoma, las partes tienen la facultad de
proponer al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL diligencias en
cualquier momento de la investigación preparatoria cuando se tratare de
medidas cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en
esa oportunidad o dependiera de ellas la resolución de una medida
cautelar.
En este último caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
deberá expedirse dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Podrá
rechazar la medida si no se comprobaran los extremos del primer párrafo
o si se tratara de medidas evidentemente dilatorias.
Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán solicitar al juez
una audiencia para que decida sobre la procedencia de las diligencias
propuestas. Si el juez estima que es procedente, ordenará al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL su realización.
ARTÍCULO 261.- Asistencia a las diligencias. Durante la investigación
preparatoria, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL permitirá
la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que
considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. En todo
caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al
adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos de ella en
cualquier momento.
ARTÍCULO 262.- Anticipo de prueba. Las partes podrán solicitar el
anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
a. Si se tratara de un acto que, por las circunstancias o por la
naturaleza y características de la medida, debiera ser considerado como
un acto definitivo e irreproducible;
b. Si se tratara de una declaración que probablemente no pudiera recibirse durante el juicio;
c. Si por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el
testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que conoce;
d. Si el imputado estuviera prófugo, fuera incapaz o existiera un
obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo
pudiera dificultar la conservación de la prueba.
El juez admitirá o rechazará el pedido en audiencia. Si hace lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.
Si existe acuerdo de todas las partes sobre la necesidad y modo de
realización de la prueba anticipada, y siempre que se trate de alguno
de los supuestos mencionados en el primer párrafo, el juez deberá
disponer la producción anticipada de prueba.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará
bajo la custodia del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien
será responsable por su conservación inalterada.
ARTÍCULO 263.- Urgencia. Si no se hallara individualizado el imputado o
si alguno de los actos previstos en el artículo 262 fuera de extrema
urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del
juez. Este ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones
previstas y, de ser necesario, solicitará que se designe un defensor
público para que participe y controle directamente el acto.
ARTICULO 264.—
‘Artículo 264.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil.
En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.
Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.’
Capítulo 6
Conclusión de la investigación preparatoria
ARTÍCULO 265.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración
máxima de UN (1) año desde la formalización de la investigación.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior constituirá
falta grave y causal de mal desempeño del representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL.
No obstante el imputado o el querellante, podrán solicitar al juez que
fije un plazo menor si no existiera razón para la demora. Se resolverá
en audiencia.
ARTÍCULO 266.- Prórroga. Con anterioridad al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 265, el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, el querellante o el imputado podrán solicitar al juez una
prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de
los TRES (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de
escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la
investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de
CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.
Si fenecido el nuevo plazo el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL o el querellante no formularen acusación, el juez procederá a
intimarlos bajo apercibimiento de falta grave o causal de mal desempeño.
Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de
varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que por las
características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar
la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera
independiente.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación
preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos
imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos
establecidos comenzarán a correr desde este último acto.
ARTÍCULO 267.- Suspensión. Los plazos de duración de la investigación preparatoria se suspenderán:
a. Si se declarase la rebeldía del imputado;
b. Si se resolviera la suspensión del proceso a prueba;
c. Desde que se alcanzara un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o
hasta que hubiera debidamente garantizado su cumplimiento a
satisfacción de ésta última.
ARTÍCULO 268.- Cierre de la investigación preparatoria. Practicadas las
diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus
autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL declarará cerrada la
investigación preparatoria, y podrá:
a. Solicitar el sobreseimiento;
b. Acusar al imputado.
ARTÍCULO 269.- Causales del sobreseimiento. El sobreseimiento procede si:
a. El hecho investigado no se ha cometido;
b. El hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;
c. El imputado no ha tomado parte en él;
d. Media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
e. Agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay
fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio;
f. La acción penal se ha extinguido;
g. Se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación
o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones
previstas en el Código Penal y en este Código.
ARTÍCULO 270.- Trámite. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará
por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y dela
víctima, quienes en el plazo de TRES (3) días podrán:
a. La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su
revisión ante el superior del fiscal o presentarse como querellante
ejerciendo las facultades previstas en el inciso b);
b. El querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;
c. El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o
se precise la descripción de los hechos por los que se insta el
sobreseimiento.
ARTÍCULO 271.- Acuerdo de fiscales. En los casos en que se trate de
delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido
funcionarios públicos, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
deberá contar con el acuerdo del fiscal revisor para solicitar el
sobreseimiento al juez con funciones de garantías.
En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer
párrafo, la víctima podrá objetar el sobreseimiento dispuesto en el
plazo de TRES (3) días. El fiscal revisor deberá resolver la
confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro
de los DIEZ (10) días siguientes.
ARTÍCULO 272.- Audiencia ante el juez. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez
y con la presencia de todas las partes.
Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del
artículo 270 y el juez considerara que no procede el sobreseimiento,
cesará la intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El querellante
deberá formular acusación conforme las reglas de este Código.
Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado.
ARTÍCULO 273.- Contenido del sobreseimiento y efectos. El
sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la
enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que
le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte
dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera
posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el
artículo 269. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.
El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso
con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva
persecución penal por el mismo hecho.
TÍTULO II
CONTROL DE LA ACUSACIÓN
ARTICULO 274.—
‘Artículo 274.- Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria fijará las costas, decidirá sobre la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo relativo a las medidas de coerción de conformidad con el artículo 274 bis.
Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.
En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.’
ARTÍCULO 275.- Acusación alternativa. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias
del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren
comprobados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.
La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo 274, inciso b).
ARTÍCULO 276.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las
actuaciones. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunicará
la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga,
colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su
consulta, por el plazo de CINCO (5) días.
En el plazo indicado, el querellante podrá:
a. Adherir a la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o,
b. Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con
todos los requisitos exigidos para la acusación del representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá
concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas
pertinentes.
Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL remitirá a la oficina judicial su acusación
y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil.
ARTÍCULO 277.- Citación de la defensa. Dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de recibida la acusación, la oficina judicial emplazará al
acusado y su defensor por el plazo de diez (10) días, a los fines del
artículo 279.
Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo
establecido, la oficina judicial podrá otorgarla hasta por otros DIEZ
(10) días.
Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 104.
ARTÍCULO 278.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Al ofrecerse la
prueba para el juicio, las partes presentarán la lista de testigos,
peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio
sobre la pena.
Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde
se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal caso, la
requieran o autoricen a la parte para su obtención.
ARTÍCULO 279.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo.
Vencido el plazo del artículo 277, la oficina judicial convocará a las
partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una
audiencia a celebrarse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en
esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al
del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia
podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte
que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la
facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión
interviniente.
Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:
a. Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;
b. Oponer excepciones;
c. Instar el sobreseimiento;
d. Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado;
e. Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones
cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la
defensa;
f. Plantear la unión o separación de juicios;
g. Contestar la demanda civil.
Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba
para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes,
observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las
peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás
intervinientes.
Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son
propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que
presentaren las partes.
Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos
propios de la audiencia de control es necesario producir prueba,
tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el
auxilio judicial.
El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.
ARTÍCULO 280.- Auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá:
a. El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;
b. La acusación admitida;
c. Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;
d. La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba
ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del
fundamento;
e. Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;
f. La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar
la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad
de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente;
g. Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;
h. En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial correspondiente.
TÍTULO III
JUICIO
Capítulo 1
Normas generales
ARTÍCULO 281.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá
inmediatamente a:
a. Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;
b. Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se
realizará antes de CINCO (5) ni después de TREINTA (30) días de
recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del procedimiento
previsto en el artículo 327, la audiencia de debate deberá realizarse
antes de los DIEZ (10) días;
c. Citar a todas las partes intervinientes;
d. Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate;
e. Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la
oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o
el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL posean.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la
oficina judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver
cuestiones prácticas de organización.
Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos
de la audiencia designada y de las respectivas citaciones a dicha
diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención
de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la
fuerza pública.
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia
de debate se prolongará por más de VEINTE (20) días, se sorteará UNO
(1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que
determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal
Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de
asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las
deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones
previstas en los artículos 303 y 304.
ARTÍCULO 282.- Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio
por jurados determinará la composición, integración, constitución,
sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal
de jurados.
ARTÍCULO 283.-División del juicio en dos etapas. El juicio se realizará
en dos etapas. En la primera se determinará la existencia del hecho, su
calificación y la responsabilidad penal del acusado. Si hubiera
veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la segunda etapa en la
que se determinará la sanción a imponer, su modalidad y lugar de
cumplimiento.
ARTÍCULO 284.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del órgano
jurisdiccional y será representado por el defensor si se rehúsa a
permanecer.
En caso de ampliarse la acusación o si su presencia fuera necesaria
para realizar algún acto de reconocimiento, se lo podrá hacer
comparecer por la fuerza pública.
El imputado asistirá a la audiencia en libertad, pero el juzgador podrá
disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su
fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el
órgano jurisdiccional podrá ordenar, para asegurar la realización de la
audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no comparece sin
justa causa, incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.
ARTÍCULO 285.- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de
nulidad. No obstante, el tribunal podrá disponer, fundadamente y si no
existiere ningún medio alternativo, una o más de las siguientes medidas
para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere
tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto
cuya revelación sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:
a. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia;
b. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas;
c. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás
intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los
medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre
cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos
del primer párrafo.
Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas
de oficio si la persona a proteger no estuviere representada en el
juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o
afectare gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir
el recurso de reposición.
Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.
ARTÍCULO 286.- Acceso del público. Todas las personas tendrán derecho a
acceder a la sala de audiencias. Los menores de DOCE (12) años deberán
hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.
El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su
capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares
que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la
víctima, de los familiares de las partes y de los medios de
comunicación.
ARTÍCULO 287.- Medios de comunicación. Los medios de comunicación
podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el
público en general.
En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la
sala para la transmisión en directo de la audiencia, se los autorizará
a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su
ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo
del juicio.
En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de
la sala, se les proveerá de los registros realizados en función del
artículo 311, último párrafo.
El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la
presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.
Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan
ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el
tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá
fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos.
El tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como
mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del artículo 163 o si el testigo fuera un menor de edad.
ARTICULO 288.—
‘Artículo 288.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años.
A tal fin el representante del Ministerio Público Fiscal deberá presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 241 de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el acuerdo del fiscal superior.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los hechos y la pena requerida por el fiscal.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia de debate.’
ARTICULO 289.—
‘Artículo 289.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.
El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 288 de este Código.
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.’
ARTICULO 290.—
‘Artículo 290.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código.
En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.
El juez dictará sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación.
Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad.
La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser así, se podrá deducir en sede civil.’
ARTÍCULO 291.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se
realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán sesiones
consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o
subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se
podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si:
a. Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente;
b. Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia
y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
c. No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de
otras pruebas hasta que el ausente compareciera o fuera hecho
comparecer por la fuerza pública;
d. Algún juez, representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o defensor
se enfermara hasta el punto de no poder continuar su actuación en el
juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;
e. Se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se
encuentra en condiciones adversas de salud que no le permitan continuar
su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse
la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros
imputados;
f. Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;
g. El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la
acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera
continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones
diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso d), la audiencia
excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días corridos.
Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si
éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del décimo
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