CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Rango Ley
Publicación 2014-12-10
Última actualización 2019-01-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 449
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autoridad competente del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL disponga la

asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en el proceso,

estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este Código le

otorga al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

ARTÍCULO 94.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales podrán

realizar todos los actos autorizados por este Código a l os fiscales, a

excepción de la facultad de formular acusación contra el imputado y de

adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción penal en el

proceso.

ARTÍCULO 95.- Inhibición y recusación. El representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y

podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que

afecte la objetividad en su desempeño.

La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el

juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se

trate.

Capítulo 2

Fuerzas de seguridad

ARTÍCULO 96.- Deberes. La policía y demás fuerzas de seguridad deberán:

a. Recibir denuncias;

b. Entrevistar a los testigos;

c. Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;

d. Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido;

e. Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de

las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;

f. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante

inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos

y demás operaciones que aconseje la investigación;

g. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los

autores y partícipes del delito dispuestas por el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;

h. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código;

i. Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;

j. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL; k. Efectuar el arresto,

detención o incomunicación de personas en los casos autorizados,

informándoles sus derechos en

forma inmediata y comprensible; l. Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.

ARTÍCULO 97.- Coordinación. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL emitirá las

instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de las

fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la

investigación de los delitos.

De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de

seguridad que intervengan en la investigación cuando de los hechos

investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aquéllas

pudieran estar involucrados como autores o partícipes en tales hechos.

TÍTULO V

EL ACTOR CIVIL

ARTÍCULO 98.- Constitución en parte. Para ejercer la acción civil

emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá

constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán

actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas

prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

ARTÍCULO 99.- Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y

civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de

ellos.

Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser

dirigida, además, contra los primeros. Si el actor no mencionare a

ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

ARTÍCULO 100.- Forma. Oportunidad y trámite. La constitución de parte

civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se

presente la acusación, mediante un escrito que contenga las condiciones

personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se

refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de

los requisitos hará inadmisible la solicitud.

La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo

dispuesto en los artículos 83 y 85. Si se rechazare la intervención del

actor civil, será condenado por las costas de la incidencia.

ARTÍCULO 101.- Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y

ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) días desde que se le

comunique la acusación.

La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en

el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de

inmediato al civilmente demandado.

ARTÍCULO 102.- Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en

cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su

intervención hubiere causado.

El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido si:

a. No concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista;

b. Regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusación sin causa justificada;

c. No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;

d. Se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces.

TÍTULO VI

EL CIVILMENTE DEMANDADO

ARTÍCULO 103.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan

por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para

que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción

resarcitoria.

ARTÍCULO 104.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención.

El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba

dentro de los DIEZ (10) días desde que aquélla le fue comunicada. En el

mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime

pertinentes y reconvenir.

La forma y trámite se regirán por lo establecido por el Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, con excepción de los plazos que serán

en todos los casos de TRES (3) días.

ARTÍCULO 105.- Citación en garantía del asegurador. El actor civil y el

demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.

La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la

del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las

defensas que le acuerda la ley.

LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I ACTOS PROCESALES

Capítulo 1

Idioma y forma de los actos procesales

ARTÍCULO 106.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el

idioma nacional. En caso de corresponder se utilizarán formato y

lenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad

física no pudiera oír o entenderlo, deberá designarse un traductor o

intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar

su comprensión y debida comunicación. Cuando la persona no se exprese

en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas

versiones.

ARTÍCULO 107.- Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales se

cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones

que disponga el juez.

Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

ARTÍCULO 108.-Lugar. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y

los jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de la

Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción para la

realización de los actos propios de su función.

ARTÍCULO 109.- Registro. Los actos del proceso se podrán registrar por

escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico

equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o

modificación de los registros.

Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar

el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el

debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse

para otros fines del proceso.

Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo

registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

ARTÍCULO 110.- Actas. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que deberá contener:

a. La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido;

b. La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose

constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a

ruego o como testigo de actuación.

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna

invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con

certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deban

registrar actos definitivos o i rreproducibles, tales como secuestros,

inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos serán

asistidos por DOS (2) testigos que no podrán pertenecer a la misma

fuerza que intervino en el acto.

En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de

DIECISÉIS (16) años, ni quienes presenten signos evidentes de

alteración de sus facultades psíquicas.

Capítulo 2

Actos y resoluciones judiciales

ARTÍCULO 111.- Resoluciones jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán:

a. El día, lugar e identificación del proceso;

b. El objeto a decidir y las peticiones de las partes;

c. La decisión y su motivación;

d. La firma del juez.

Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo o la

producción de prueba se adoptarán en audiencia pública, con la

asistencia ininterrumpida del juez y las partes, garantizando el

principio de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y

simplicidad. El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y

deberá sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las

decisiones quedarán debidamente registrados en soporte de audio o

video, entregándose copia a las partes.

Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de

documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones

dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.

ARTÍCULO 112.- Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero

trámite serán firmadas por los encargados de la oficina judicial o del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, si se considerase estrictamente necesario.

ARTÍCULO 113.- Aclaratoria. Dentro del término de TRES (3) días de

notificadas las resoluciones, se podrá rectificar, de oficio o a

instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en

aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no

importe una modificación esencial. La instancia de aclaración

suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.

Capítulo 3

Plazos

ARTÍCULO 114.- Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.

Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a la hora

VEINTICUATRO (24) del último día señalado. Si el término fijado

venciese después del horario laboral, el acto que deba cumplirse en

éste podrá ser realizado durante las DOS (2) primeras horas del día

hábil siguiente.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente

después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin

interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente

de practicada su comunicación. A estos efectos, se computarán sólo los

días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo

contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se

computarán días y horas corridos.

Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.

ARTÍCULO 115.- Prórroga. Las partes podrán acordar la prórroga de los

plazos. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá

renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad,

que deberá ser conjunta si el plazo fuera común.

ARTÍCULO 116.- Reposición del plazo. Las partes podrán solicitar la

reposición total o parcial del plazo, si por defecto de la

comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no

hubieran podido observarlo.

ARTICULO 117.—

‘Artículo 117.- Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios Públicos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación.

Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales federales con fiscales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.’

ARTÍCULO 118.- Plazos para resolver. Las decisiones judiciales serán

deliberadas, votadas y pronunciadas i nmediatamente después de

concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo si las partes

acordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto a

resolver.

Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los

TRES (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

Capítulo 4

Control de la duración del procedimiento

ARTÍCULO 119.- Duración máxima. Sin perjuicio de lo establecido para

los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima

de TRES (3) años contados desde el acto de la formalización de la

investigación preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo

necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La rebeldía

o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en

la ley suspenderán el plazo antes referido.

El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior hará

incurrir al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en

falta grave y causal de mal desempeño.

ARTÍCULO 120.- Queja por retardo de justicia. Si el juez no dicta la

resolución correspondiente en los plazos previstos en este Código, el

interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las CUARENTA Y

OCHO (48) horas no l o obtiene, podrá interponer queja por retardo de

justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora,

remitirá inmediatamente las actuaciones al juez con funciones de

revisión, para que resuelva lo que corresponda.

El juez con funciones de revisión resolverá directamente lo solicitado

o emplazará al juez para que lo haga dentro de las VEINTICUATRO (24)

horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir,

será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad

que le corresponda.

ARTÍCULO 121.- Demora de los jueces con funciones de revisión. Si los

jueces con funciones de revisión no resolvieran la impugnación dentro

de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el pronto

despacho.

Si en CINCO (5) días no se dicta resolución, los jueces incurrirán en falta grave y causal de mal desempeño.

Capítulo 5

Requerimientos y comunicaciones

ARTÍCULO 122.- Requerimientos. Los órganos judiciales y el Ministerio

Público podrán requerir cooperación de manera directa a otras

autoridades judiciales o administrativas de la Nación, de las

provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y también a

entidades privadas, para la ejecución de un acto o para obtener

información vinculada al proceso, fijando un plazo para su

cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos tramitarán sin

demora las diligencias.

Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales,

administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del país

serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación

que se dicte.

Si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano

requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad

requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación.

Si el requerido fuere una entidad privada, se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias.

Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridades extranjeras se

remitirán por la vía y en la forma prescripta por los tratados o

costumbres internacionales, normas vigentes en la materia, y en lo

pertinente según los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del

Ministerio Público.

ARTÍCULO 123.- Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios

Públicos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Si fuera

necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción,

el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá coordinar la

investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este

efecto podrá formar equipos de investigación.

Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se

podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales

federales con fiscales provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.

ARTÍCULO 124.- Comunicación interjurisdiccional. Cuando el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deba llevar a cabo una

medida que requiera autorización judicial previa, la solicitará al juez

competente en el caso, quien podrá autorizarla aun si aquella debe

llevarse a cabo en otra jurisdicción. Una vez diligenciada, el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá poner en

conocimiento del juez federal del lugar la medida practicada y los

resultados obtenidos.

ARTÍCULO 125.- Comunicaciones. Regla general. Las resoluciones, la

convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o

de terceros y los pedidos de cooperación o informes deberán comunicarse

a quien corresponda, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de

ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor. Deberá

garantizarse que:

a. Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido

de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos

para su cumplimiento;

b. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las partes;

c. Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima si el ejercicio

de un derecho estuviera sujeto a un plazo o condición. No obstante las

reglas fijadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una

modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades

técnicas a las que tengan acceso.

ARTÍCULO 126.- Procedimiento. Las comunicaciones que dispongan los

jueces o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL serán practicadas por las

oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se establezcan

en las leyes pertinentes.

Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.

Capítulo 6

Reglas de cooperación judicial

ARTÍCULO 127.- Extradición en el país. Los representantes del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o los jueces solicitarán la extradición de

imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción de

conformidad con los convenios celebrados.

La solicitud de extradición efectuada por jueces o representantes del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de otras jurisdicciones será diligenciada por

el juez del domicilio del requerido o por aquél a cuya disposición se

encuentre.

ARTICULO 128.—

‘Artículo 128.- Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:

a)

La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del

representante del Ministerio Público Fiscal, quien actuará bajo los principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;

b)

Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren

necesarias y sólo recurrirán al representante del Ministerio Público Fiscal si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará como anexo al legajo del Ministerio Público Fiscal cuando esta lo solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;

c)

Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;

d)

Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o

indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las partes;

e)

Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano

jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia prevista en el artículo 246, el juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.’

TÍTULO II

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 129.- Principios generales. No podrán ser valorados para

fundar una decisión j udicial, ni utilizados como presupuesto de ella,

los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías

previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos

internacionales de Derechos Humanos y en este Código.

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de

las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de

la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

ARTÍCULO 130.- Saneamiento. Todos los defectos deberán ser

inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o

cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Si la invalidez se fundase en la violación de una garantía establecida

en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas

anteriores.

Se entenderá que el acto se ha saneado sí, no obstante la

irregularidad, hubiera conseguido su fin respecto de todos los

interesados.

ARTÍCULO 131.- Convalidación. Los defectos formales que afecten al

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o a la víctima quedan

convalidados en los siguientes casos:

a. Si las partes no han solicitado su saneamiento mientras se realizaba

el acto o dentro de los TRES (3) días de practicado y quien lo solicita

no ha estado presente; si por las circunstancias del acto ha sido

imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá

reclamarlo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de advertido;

b. Si han aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

ARTÍCULO 132.- Declaración de nulidad. Si no fuera posible sanear un

acto ni se tratase de casos de convalidación, el juez deberá declarar

su nulidad señalándolo expresamente en la resolución respectiva, de

oficio o a petición de parte.

La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de éste.

ARTÍCULO 133.- Audiencia. Las solicitudes de saneamiento o declaración

de nulidad deberán ser resueltas por el j uez en audiencia, con

intervención de todas las partes interesadas.

LIBRO CUARTO

MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 134.- Libertad probatoria. Podrán probarse los hechos y

circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por

cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente

prohibidos por la ley.

Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán

utilizar otros, siempre que no vulneren derechos o garantías

constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los

demás intervinientes.

ARTÍCULO 135.- Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad

de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:

a. La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien actuará bajo los

principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden

judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;

b. Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren

necesarias y sólo recurrirán al representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa

injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para

que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará

como anexo al legajo del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL cuando esta lo

solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;

c. Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;

d. Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o

indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la

resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no

podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las

partes;

e. Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano

jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo

comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia

prevista en el artículo 279, el juez puede provocar el acuerdo entre

las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un

hecho notorio.

TÍTULO II

COMPROBACIONES DIRECTAS

ARTÍCULO 136.- Inspección del lugar del hecho. No se podrán

inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo suficiente y

fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles para la

investigación, conforme las reglas que establece este Código.

De la diligencia se labrará un acta que será firmada por DOS (2)

testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que llevó adelante

el procedimiento y adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice

su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esas formalidades, podrá ser

incorporada al juicio con posterioridad a que quienes hubieran

intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y

con el acuerdo de éstas.

Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizar la

diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los casos en que éste la considerase

oportuna.

Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la

diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que

cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según

lo previsto en este Código. La restricción de la libertad no durará más

de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.

ARTÍCULO 137.- Requisa. El juez ordenará, a requerimiento de parte y

por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los

efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los

vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos

suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un

delito. La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder

a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y

del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género,

respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que

correspondiere, por profesionales de la salud.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2)

testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a

ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o

imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El

procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán

todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se

indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de

la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

ARTÍCULO 138.- Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la

requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos

personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos,

aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de

los siguientes supuestos:

a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente

permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito;

b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar;

c. Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público.

Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por

este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose

comunicar la medida inmediatamente al representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL para que disponga lo que corresponda.

ARTÍCULO 139.- Registro de lugares. Si hubiere motivos para presumir

que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación

del delito o que allí se pueda efectuar la detención del imputado o de

alguna persona evadida o sospechada de haber participado de un hecho

delictivo, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto

fundado, el registro de ese lugar.

El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer de la

fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al

funcionario debidamente individualizado del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o

de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.

ARTÍCULO 140.- Allanamiento de morada. Si el registro debiera

efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o

sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario

diurno.

Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora,

podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga

deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias.

El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar.

ARTÍCULO 141.- Allanamiento en otros locales. Lo establecido en el

primer párrafo del artículo 140 no regirá para los edificios públicos y

oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo,

el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté

destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo

estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la

investigación.

Para la entrada y registro en el Honorable Congreso de la Nación, el

juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara respectiva.

Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio

jurídico, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del

comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la

jurisdicción respectiva, que podrá designar un representante para que

presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el

respeto del secreto profesional.

ARTÍCULO 142.- Allanamiento sin orden judicial. No obstante lo

dispuesto en los artículos anteriores de este Título, la policía u otra

fuerza de seguridad podrán proceder al allanamiento sin previa orden

judicial si:

a. Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

b. Mediare denuncia, cuya entidad resulte verosímil de acuerdo a las

circunstancias, de que una o más personas han sido vistas mientras se

introducían en una casa o local con indicios manifiestos de comisión de

un delito;

c. Se introdujere en una casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión;

d. Voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito;

e. Se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local se

encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corriere

peligro inminente su vida o integridad física; el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá autorizar la medida.

En el acta se deberá dejar constancia de la existencia de alguna de las causales de excepción descriptas en este artículo.

ARTICULO 143.—

‘Artículo 143.- Interceptación. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.

Se procederá de modo análogo al allanamiento.

La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de treinta (30) días, pudiendo ser renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.

La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal.

Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.’

ARTÍCULO 144.- Orden del juez. El juez examinará el cumplimiento de los

requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el

pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

La orden será escrita y contendrá la identificación de la investigación

en el marco de la cual se libra, la indicación detallada del lugar o

lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con la que se

practicará el registro, el día en que la medida deberá efectuarse y, si

correspondiera, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a

secuestrar o personas a detener, así como de la autoridad que la

llevará a cabo.

En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le

encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o

por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el

modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El

destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez

emisor y corroborará que los datos referidos en el segundo párrafo sean

correctos. Podrá usarse la firma digital.

Si la solicitud fuese por vía telefónica, el juez exigirá al

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL l os requisitos del

artículo 143 y, si fueran reunidos, autorizará la medida. Dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas deberá dejar constancia por escrito de la orden

emitida.

ARTÍCULO 145.- Formalidades para el allanamiento. La orden de

allanamiento será comunicada entregándose una copia de ella al que

habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a

su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que

se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del primero.

El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse e

invitará al notificado a presenciar el registro. Cuando no se

encontrare ninguna persona, ello se hará constar en el acta.

Si por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del

procedimiento fuera necesario que la autoridad preventora ingrese al

lugar previamente, lo hará por el tiempo estrictamente necesario para

neutralizar el peligro. Se dejará constancia explicativa de las

circunstancias en el acta.

ARTÍCULO 146.- Recaudos para el registro. La diligencia se realizará

procurando afectar lo menos posible el derecho a la intimidad.

El registro se circunscribirá al lugar específico sobre el que se

sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá

exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin. Si en

estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encontraren

objetos que evidenciaren la comisión de un delito distinto al que

motivó la orden, se pondrá en conocimiento del juez o representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL interviniente quien, en caso de estimarlo

adecuado, ordenará su secuestro.

En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugar y la forma

en que fueron hallados todos los objetos secuestrados.

Practicado el

registro, se hará constar en el acta su resultado, con expresión de las

circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por

los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán constar los

motivos.

ARTÍCULO 147.- Entrega de objetos o documentos. Todo aquel que tenga en

su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba,

estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos,

siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo

que rehúsa declarar.

Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.

Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban

abstenerse de declarar como testigos.

ARTÍCULO 148.- Procedimiento para el secuestro. Serán de aplicación

para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.

Los efectos secuestrados serán descriptos, inventariados y puestos bajo

custodia segura para evitar su modificación o sustitución.

Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de

los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.

ARTÍCULO 149.- Objetos no sometidos a secuestro. No podrán ser objeto de secuestro:

a. Las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;

b. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre

comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier

circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse

a declarar.

ARTÍCULO 150.- Interceptación. Siempre que resulte útil para la

comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la

interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica,

electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro

efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo

nombre supuesto.

Se procederá de modo análogo al allanamiento.

La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo

podrá efectuarse por un plazo máximo de TREINTA (30) días, pudiendo ser

renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo

conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.

La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario

según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y

razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan

participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los

elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto

de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este

deber incurrirán en responsabilidad penal.

Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán

posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo

apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la

medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta

hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.

ARTÍCULO 151.- Incautación de datos. El juez podrá ordenar a

requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema

informático o de una parte de éste, o de un medio de almacenamiento de

datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los

componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de

interés para la investigación, bajo las condiciones establecidas en el

artículo 136.

Regirán las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos.

El examen de los objetos, documentos o el resultado de la

interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad de la

parte que lo solicitó.

Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia

de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y examen de

correspondencia.

Se dispondrá la devolución de los componentes que no tuvieran relación

con el proceso y se procederá a la destrucción de las copias de los

datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución

de los componentes o la destrucción de los datos.

ARTÍCULO 152.- Apertura y examen. Secuestro. Recibida la

correspondencia o efectos interceptados, el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá a su apertura. Examinará los

objetos y leerá el contenido de la correspondencia.

El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en audiencia unilateral

explicará los fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro

de los objetos que tuvieran relación con el proceso. Del resto de los

efectos el juez mantendrá la reserva del contenido y dispondrá la

entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos,

bajo constancia.

Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.

ARTÍCULO 153.- Procedimiento para el registro y conservación. Las

intervenciones comprendidas en los artículos anteriores de este Título

serán registradas mediante su grabación magnetofónica u otros medios

técnicos similares que aseguren la fidelidad del registro. La grabación

será entregada o conservada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL, quien dispondrá las medidas de seguridad correspondientes,

aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de

custodia. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá guardar

secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros.

Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento,

los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que

se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No

podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial, y por

razones justificadas.

ARTICULO 154.—

‘Artículo 154.- Declaración de los testigos durante la investigación preparatoria. Durante la investigación preparatoria los testigos estarán obligados a prestar declaración, salvo las excepciones previstas en la ley. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.

Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.

El representante del Ministerio Público Fiscal hará saber a los testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus allegados, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer que su identidad o su domicilio se mantengan reservados y solicitar una o varias de las medidas de protección previstas en la legislación aplicable.’

ARTÍCULO 155.- Control. Las partes podrán objetar en audiencia ante el

juez las medidas que adopten el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de

las facultades reconocidas en este Título.

ARTÍCULO 156.- Custodia y devolución de los efectos secuestrados. Los

efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura

custodia, a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Se podrá ordenar

la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas si

éstas pudieran desaparecer, alterarse o fueran de difícil custodia.

Será obligación de las autoridades devolver los objetos secuestrados

que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo a las personas

legitimadas para poseerlos, inmediatamente después de realizadas las

diligencias para las cuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de

depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de

exhibirlos.

ARTÍCULO 157.- Cadena de custodia. Con el fin de asegurar los elementos

de prueba, se establecerá una cadena de custodia que resguardará su

identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas

que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los

funcionarios públicos y particulares intervinientes.

TÍTULO III

TESTIMONIOS

ARTÍCULO 158.- Derechos y obligaciones del testigo. Capacidad para

atestiguar. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización,

al testigo se le garantizará el pleno respeto de los siguientes

derechos:

a. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

b. Al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;

c. A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;

d. A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e. Si se tratare de una persona mayor de SETENTA (70) años, mujer

embarazada o enfermo grave, a cumplir con el acto procesal en el lugar

de su residencia o internación; tal circunstancia deberá ser comunicada

a la autoridad competente con la debida anticipación.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser enunciados por el

órgano competente al momento de practicar la primera citación del

testigo.

Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando no concurran las

excepciones previstas en la ley, tendrá la obligación de comparecer si

fuere citada para declarar la verdad de cuanto conociere y le fuera

preguntado; no podrá ocultar hechos o circunstancias que guarden

relación con la investigación.

ARTÍCULO 159.- Compulsión. Si el testigo no se presentara a la

convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.

A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del testigo que,

luego de comparecer, se negare a declarar. Asimismo podrá ordenar,

también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo si

careciera de domicilio y hubiera motivos razonables para creer que se

ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable

para recibir la declaración, el que nunca excederá de VEINTICUATRO (24)

horas.

ARTÍCULO 160.- Facultad y deberes de abstención. Podrán abstenerse de

declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes hasta el

cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores,

curadores y pupilos.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de

abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun

durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas

preguntas.

Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren

llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o

profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados,

procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás

auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos

sobre secretos de Estado.

Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto por el interesado.

ARTÍCULO 161.- Declaración de los testigos durante la investigación

preparatoria. Durante la investigación preparatoria los testigos

estarán obligados a prestar declaración, salvo las excepciones

previstas en la ley. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.

Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.

El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL hará saber a los

testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la

audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de

domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus

allegados, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá

disponer que su identidad o su domicilio se mantengan reservados y

solicitar una o varias de las medidas de protección previstas en la

legislación aplicable.

ARTÍCULO 162.- Residentes en el extranjero. Si el testigo se halla en

el extranjero se procederá conforme a las normas nacionales o

internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá

requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea

interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o

por un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, según sea la etapa

del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

ARTÍCULO 163.- Testimonios especiales. Cuando deba recibirse testimonio

de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado

psicológicamente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el

juez, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en

privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados,

garantizando el ejercicio de la defensa.

ARTÍCULO 164.- Declaración de menores de edad, víctimas de trata de

personas, graves violaciones a derechos humanos o personas con

capacidad restringida. Si se tratare de víctimas o testigos menores de

edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen

cumplido DIECISÉIS (16) años, personas con capacidad restringida, y

testigos-víctimas de los delitos de trata y explotación de personas u

otras graves violaciones a derechos humanos, si la naturaleza y

circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el

siguiente procedimiento:

a. Serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima;

b. Si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad

restringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edad y etapa

evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera víctima

del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a

los derechos humanos;

c. En el plazo que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las

conclusiones a las que arribe;

d. El desarrollo del acto podrá ser seguido por las partes desde el

exterior del recinto a través de un vidrio espejado, micrófono, equipo

de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente; en ese caso

con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el representante

del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, según el caso, hará saber al profesional

a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes así

como las que surjan durante el transcurso del acto, las que serán

canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el

estado emocional de la víctima;

e. Si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer por motivos de

salud o por residir en un lugar distante a la sede del tribunal, o para

garantizar la protección de su seguridad, se podrá realizar el acto a

través de videoconferencias;

f. Se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual de

declaraciones previas de la víctima en ese u otro proceso judicial. Si

las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de controlar la

prueba, el juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así

como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá

el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo

cumplimiento del derecho de defensa;

g. La declaración se registrará en un video fílmico.

Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor

de edad o la persona con capacidad restringida víctima del delito será

asistido por un profesional especialista. Si se tratare del delito de

trata o explotación de personas, la víctima será acompañada por un

profesional especialista; en ningún caso estará presente el imputado.

Si se tratase de víctimas que a la fecha en que se requiere su

comparecencia ya hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años pero fuesen

menores de DIECIOCHO (18) años de edad, antes de la recepción del

testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la

existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el

caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de

las partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la

revictimización del niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 165.- Declaración por escrito. Podrán declarar por informe

escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad, el Presidente y

Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las

Provincias, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, los Ministros y Legisladores nacionales, provinciales, y

de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los Ministros diplomáticos y

cónsules generales, los jueces del Poder Judicial de la Nación, de las

Provincias, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y los fiscales y

defensores de Ministerios Públicos nacionales, provinciales y de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los oficiales superiores de las

fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en

actividad, y los altos dignatarios de la Iglesia.

ARTÍCULO 166.- Declaración en el domicilio. Las personas que no puedan

concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán

interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.

TÍTULO IV

PERITAJES

ARTÍCULO 167.- Procedencia. Si para conocer o apreciar un hecho

resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte

o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos

de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que

acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.

ARTÍCULO 168.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener título

habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán,

siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En caso

contrario deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.

No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley

reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración

testimonial.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre

hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para

informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o

técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

ARTÍCULO 169.- Instrucciones. Durante la etapa de la investigación

preparatoria, las partes podrán solicitar al representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL las instrucciones necesarias para que sus

peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a

que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL accederá a la solicitud a

menos que, presentada durante la etapa de investigación preparatoria,

se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquélla.

El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá oponerse dentro de

los CINCO (5) días si existieran fundadas razones. Ante la oposición,

podrá recurrirse ante el juez, quien resolverá en audiencia.

Los peritos procurarán practicar juntos el examen.

ARTÍCULO 170.- Dictamen pericial. El dictamen será fundado y contendrá,

de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones

practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus

consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de

cada tema estudiado.

Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de que exista

diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por

escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las

audiencias.

ARTICULO 171.—

‘Artículo 171.- Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre, el domicilio y fotografías de los que hubieren formado la rueda.

El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.’

ARTICULO 172.—

‘Artículo 172.- Recaudos. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.

La falta de comparecencia del defensor particular el día y la hora fijadas no impedirá la realización del reconocimiento, en cuyo caso se deberá dar intervención al defensor oficial en turno para que se haga presente en el lugar, exclusivamente a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el defensor particular hubiera solicitado con antelación una prórroga del reconocimiento.

Los reconocimientos procederán aún sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.’

TÍTULO V

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 173.- Reconocimientos. Los documentos, objetos y otros

elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los

testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba

efectuarlo a que la describa y se procurará, en lo posible, la

exhibición conjunta con otros objetos similares.

Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser

objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones

previstas para el reconocimiento de personas.

ARTÍCULO 174.- Informes. Podrán requerirse informes a cualquier persona

o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros

que posean.

Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el

procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar

y plazo de entrega.

En caso de incumplimiento de la persona o entidad privada se podrá

urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias,

sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

ARTÍCULO 175.- Individualización de personas. Podrá ordenarse la

obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra

persona si ello fuere necesario para su identificación o para la

constatación de circunstancias de importancia para la investigación.

Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre,

saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según

las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la

integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la

medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de

la intervención.

La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin

afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y

otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas

sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el

estrictamente necesario para su realización.

Si se estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual

certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de

ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección

corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya

desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el

registro domiciliario, la requisa personal, o procedimientos inocuos

que impliquen la descamación de células o piel.

Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba

obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del

delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin

de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que

tiene.

En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código.

Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus

derechos, consintiere en hacerlo, el representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL ordenará que se practique sin más trámite. En caso de

negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial, exponiéndose

al juez las razones del rechazo.

El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las

condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo,

justificando su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso

concreto.

ARTÍCULO 176.- Reconocimiento por fotografía. Excepcionalmente podrá

ordenarse el reconocimiento fotográfico si fuera necesario identificar

o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser

hallada, y de la que se tuvieren fotografías. En este caso, se le

presentarán éstas, con otras semejantes de personas diversas, a quien

deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las

disposiciones precedentes.

ARTÍCULO 177.- Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá

ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una

persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude

efectivamente la conoce o la ha visto.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado

para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes

de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del

interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto

con otras DOS (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes,

a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación

en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el

juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento

manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho

referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y

precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare

entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere

su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se

consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre, el

domicilio y fotografías de los que hubieren formado la rueda.

El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.

ARTÍCULO 178.- Recaudos. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.

La falta de comparecencia del defensor particular el día y la hora

fijadas no impedirá la realización del reconocimiento, en cuyo caso se

deberá dar intervención al defensor oficial en turno para que se haga

presente en el lugar, exclusivamente a fin de resguardar el derecho de

defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el defensor

particular hubiera solicitado con antelación una prórroga del

reconocimiento.

Los reconocimientos procederán aún sin consentimiento del imputado y se

deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.

ARTÍCULO 179.- Identificación de cadáveres y autopsias. Si la

investigación versare sobre la muerte sospechosa de haber sido

provocada por un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del

occiso o después de su exhumación, el representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL, con comunicación a la defensa, ordenará la realización

de la autopsia y descripciones correspondientes. La identificación se

efectuará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser

posible, por otro medio idóneo.

ARTÍCULO 180.- Reconstrucción del hecho. Se podrá ordenar la

reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse

de un modo determinado.

No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero

tendrá derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella.

ARTÍCULO 181.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar

circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse

exámenes corporales al imputado o al presunto ofendido por el hecho

punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de

sangre u otros análogos, siempre que no existiere riesgo para la salud

o dignidad del examinado.

Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada de sus

derechos, consintiere en hacerlo, el representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL ordenará que se practique sin más trámite. En caso de

negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial,

exponiéndose al juez las razones del rechazo.

El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.

TÍTULO VI

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 182.- Procedencia. Las técnicas y medidas especiales de

investigación contempladas en este Título sólo podrán ser solicitadas

por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y serán procedentes

sólo en los siguientes casos:

a. Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento

y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias

primas para su producción o fabricación previstos en la Ley N° 23.737 o

la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de

dichos delitos;

b. Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero;

c. Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d. Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, y 170 del Código Penal;

e. Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;

f. Delitos previstos en los artículos 189 bis, párrafos 1, 3 y 5 del Código Penal;

g. Delitos previstos en el artículo 210, 210 bis del Código Penal;

h. Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.

ARTICULO 183.—

‘Artículo 183.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:

a)

Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;

b)

Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.

Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en el plazo de setenta y dos (72) horas no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de setenta y dos (72) horas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II de este Código.’

ARTÍCULO 184.- Agente encubierto. Designación. Dispuesta la actuación

por el juez a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL,

su designación y la instrumentación necesaria para su protección

estarán a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control

judicial.

ARTÍCULO 185.- Agente revelador. Será considerado agente revelador todo

aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado con el

fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo,

para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier

otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a

las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes,

liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva

para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el

accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se

perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse

dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.

ARTÍCULO 186.- Agente revelador. Designación. El juez, a pedido del

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, podrá disponer que agentes

de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las

tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en

el artículo anterior, actuando como agentes reveladores.

A tal efecto, el órgano judicial tendrá a su cargo la designación del

agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.

ARTÍCULO 187.- Responsabilidad penal. No serán punibles el agente

encubierto o el agente revelador que, como consecuencia necesaria del

desarrollo de la actuación encomendada, se hubiesen visto compelidos a

incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro

cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la

imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

ARTICULO 188.—

‘Artículo 188.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a)

Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento

de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

b)

Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera

como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c)

El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión,

otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.’

ARTICULO 189.—

ARTÍCULO 190.- Convocatoria a prestar declaración. El agente encubierto

y el agente revelador serán convocados al j uicio únicamente cuando su

testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la

declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras

personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán

los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse

al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas

condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del

acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el órgano judicial

interviniente.

ARTÍCULO 191.- Informante. Tendrá carácter de informante aquella

persona que, bajo reserva de identidad y a cambio de un beneficio

económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros

organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos,

informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o

referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la

investigación para la detección de individuos u organizaciones

dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o

financiamiento de los delitos enunciados en este Título.

ARTÍCULO 192.- Carácter de informante. El informante no será

considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en

la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad

será mantenida en estricta reserva.

No será admisible la información aportada por el informante si este

vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 238 de

éste Código.

De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas

para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su

familia.

ARTÍCULO 193.- Entrega vigilada. El juez, a pedido del representante

del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, en audiencia unilateral, podrá autorizar

que se postergue la detención de personas o el secuestro de bienes

cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede

comprometer el éxito de la investigación preparatoria.

Si el fiscal lo solicita, el juez podrá incluso suspender la

interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir

que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin

interferencia de la autoridad competente y bajo su control y

vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir

información y elementos de convicción necesarios para la investigación,

siempre y cuando se tuviere la seguridad de que será vigilada por las

autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá

disponerse por resolución fundada.

ARTÍCULO 194.- El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá, en

cualquier momento, solicitar al juez la suspensión de la entrega

vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los

elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro

la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los

partícipes del delito. Sin perjuicio de lo anterior, si surgiere tal

peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados

de la entrega vigilada aplicarán las normas de detención establecidas

para el caso de flagrancia.

TÍTULO VII

ACUERDOS DE COLABORACIÓN

ARTÍCULO 195.- Acuerdo de colaboración. El representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL podrá celebrar acuerdos de colaboración respecto de los

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