CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
autoridad competente del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL disponga la
asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en el proceso,
estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este Código le
otorga al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
ARTÍCULO 94.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales podrán
realizar todos los actos autorizados por este Código a l os fiscales, a
excepción de la facultad de formular acusación contra el imputado y de
adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción penal en el
proceso.
ARTÍCULO 95.- Inhibición y recusación. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y
podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que
afecte la objetividad en su desempeño.
La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el
juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se
trate.
Capítulo 2
Fuerzas de seguridad
ARTÍCULO 96.- Deberes. La policía y demás fuerzas de seguridad deberán:
a. Recibir denuncias;
b. Entrevistar a los testigos;
c. Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;
d. Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido;
e. Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de
las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;
f. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante
inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos
y demás operaciones que aconseje la investigación;
g. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los
autores y partícipes del delito dispuestas por el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;
h. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código;
i. Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;
j. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL; k. Efectuar el arresto,
detención o incomunicación de personas en los casos autorizados,
informándoles sus derechos en
forma inmediata y comprensible; l. Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.
ARTÍCULO 97.- Coordinación. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL emitirá las
instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de las
fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la
investigación de los delitos.
De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de
seguridad que intervengan en la investigación cuando de los hechos
investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aquéllas
pudieran estar involucrados como autores o partícipes en tales hechos.
TÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
ARTÍCULO 98.- Constitución en parte. Para ejercer la acción civil
emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán
actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas
prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
ARTÍCULO 99.- Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de
ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser
dirigida, además, contra los primeros. Si el actor no mencionare a
ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
ARTÍCULO 100.- Forma. Oportunidad y trámite. La constitución de parte
civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se
presente la acusación, mediante un escrito que contenga las condiciones
personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de
los requisitos hará inadmisible la solicitud.
La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo
dispuesto en los artículos 83 y 85. Si se rechazare la intervención del
actor civil, será condenado por las costas de la incidencia.
ARTÍCULO 101.- Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y
ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) días desde que se le
comunique la acusación.
La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de
inmediato al civilmente demandado.
ARTÍCULO 102.- Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en
cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su
intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido si:
a. No concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista;
b. Regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusación sin causa justificada;
c. No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;
d. Se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces.
TÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
ARTÍCULO 103.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan
por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para
que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción
resarcitoria.
ARTÍCULO 104.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención.
El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba
dentro de los DIEZ (10) días desde que aquélla le fue comunicada. En el
mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime
pertinentes y reconvenir.
La forma y trámite se regirán por lo establecido por el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, con excepción de los plazos que serán
en todos los casos de TRES (3) días.
ARTÍCULO 105.- Citación en garantía del asegurador. El actor civil y el
demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la
del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las
defensas que le acuerda la ley.
LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I ACTOS PROCESALES
Capítulo 1
Idioma y forma de los actos procesales
ARTÍCULO 106.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el
idioma nacional. En caso de corresponder se utilizarán formato y
lenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad
física no pudiera oír o entenderlo, deberá designarse un traductor o
intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar
su comprensión y debida comunicación. Cuando la persona no se exprese
en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas
versiones.
ARTÍCULO 107.- Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales se
cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones
que disponga el juez.
Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.
ARTÍCULO 108.-Lugar. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y
los jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de la
Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción para la
realización de los actos propios de su función.
ARTÍCULO 109.- Registro. Los actos del proceso se podrán registrar por
escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico
equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros.
Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar
el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el
debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse
para otros fines del proceso.
Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
ARTÍCULO 110.- Actas. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que deberá contener:
a. La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido;
b. La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose
constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a
ruego o como testigo de actuación.
La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna
invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con
certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deban
registrar actos definitivos o i rreproducibles, tales como secuestros,
inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos serán
asistidos por DOS (2) testigos que no podrán pertenecer a la misma
fuerza que intervino en el acto.
En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de
DIECISÉIS (16) años, ni quienes presenten signos evidentes de
alteración de sus facultades psíquicas.
Capítulo 2
Actos y resoluciones judiciales
ARTÍCULO 111.- Resoluciones jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán:
a. El día, lugar e identificación del proceso;
b. El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
c. La decisión y su motivación;
d. La firma del juez.
Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo o la
producción de prueba se adoptarán en audiencia pública, con la
asistencia ininterrumpida del juez y las partes, garantizando el
principio de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y
simplicidad. El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y
deberá sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las
decisiones quedarán debidamente registrados en soporte de audio o
video, entregándose copia a las partes.
Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de
documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones
dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.
ARTÍCULO 112.- Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero
trámite serán firmadas por los encargados de la oficina judicial o del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, si se considerase estrictamente necesario.
ARTÍCULO 113.- Aclaratoria. Dentro del término de TRES (3) días de
notificadas las resoluciones, se podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en
aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración
suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.
Capítulo 3
Plazos
ARTÍCULO 114.- Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.
Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a la hora
VEINTICUATRO (24) del último día señalado. Si el término fijado
venciese después del horario laboral, el acto que deba cumplirse en
éste podrá ser realizado durante las DOS (2) primeras horas del día
hábil siguiente.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente
después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin
interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente
de practicada su comunicación. A estos efectos, se computarán sólo los
días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo
contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se
computarán días y horas corridos.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.
ARTÍCULO 115.- Prórroga. Las partes podrán acordar la prórroga de los
plazos. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá
renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad,
que deberá ser conjunta si el plazo fuera común.
ARTÍCULO 116.- Reposición del plazo. Las partes podrán solicitar la
reposición total o parcial del plazo, si por defecto de la
comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no
hubieran podido observarlo.
ARTICULO 117.—
‘Artículo 117.- Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios Públicos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación.
Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales federales con fiscales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.’
ARTÍCULO 118.- Plazos para resolver. Las decisiones judiciales serán
deliberadas, votadas y pronunciadas i nmediatamente después de
concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo si las partes
acordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto a
resolver.
Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los
TRES (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Capítulo 4
Control de la duración del procedimiento
ARTÍCULO 119.- Duración máxima. Sin perjuicio de lo establecido para
los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima
de TRES (3) años contados desde el acto de la formalización de la
investigación preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo
necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La rebeldía
o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en
la ley suspenderán el plazo antes referido.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior hará
incurrir al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en
falta grave y causal de mal desempeño.
ARTÍCULO 120.- Queja por retardo de justicia. Si el juez no dicta la
resolución correspondiente en los plazos previstos en este Código, el
interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas no l o obtiene, podrá interponer queja por retardo de
justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora,
remitirá inmediatamente las actuaciones al juez con funciones de
revisión, para que resuelva lo que corresponda.
El juez con funciones de revisión resolverá directamente lo solicitado
o emplazará al juez para que lo haga dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir,
será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad
que le corresponda.
ARTÍCULO 121.- Demora de los jueces con funciones de revisión. Si los
jueces con funciones de revisión no resolvieran la impugnación dentro
de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el pronto
despacho.
Si en CINCO (5) días no se dicta resolución, los jueces incurrirán en falta grave y causal de mal desempeño.
Capítulo 5
Requerimientos y comunicaciones
ARTÍCULO 122.- Requerimientos. Los órganos judiciales y el Ministerio
Público podrán requerir cooperación de manera directa a otras
autoridades judiciales o administrativas de la Nación, de las
provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y también a
entidades privadas, para la ejecución de un acto o para obtener
información vinculada al proceso, fijando un plazo para su
cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos tramitarán sin
demora las diligencias.
Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales,
administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del país
serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación
que se dicte.
Si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano
requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad
requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación.
Si el requerido fuere una entidad privada, se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias.
Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridades extranjeras se
remitirán por la vía y en la forma prescripta por los tratados o
costumbres internacionales, normas vigentes en la materia, y en lo
pertinente según los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
ARTÍCULO 123.- Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios
Públicos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Si fuera
necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción,
el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá coordinar la
investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este
efecto podrá formar equipos de investigación.
Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se
podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales
federales con fiscales provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.
ARTÍCULO 124.- Comunicación interjurisdiccional. Cuando el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deba llevar a cabo una
medida que requiera autorización judicial previa, la solicitará al juez
competente en el caso, quien podrá autorizarla aun si aquella debe
llevarse a cabo en otra jurisdicción. Una vez diligenciada, el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá poner en
conocimiento del juez federal del lugar la medida practicada y los
resultados obtenidos.
ARTÍCULO 125.- Comunicaciones. Regla general. Las resoluciones, la
convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o
de terceros y los pedidos de cooperación o informes deberán comunicarse
a quien corresponda, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de
ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor. Deberá
garantizarse que:
a. Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido
de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos
para su cumplimiento;
b. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las partes;
c. Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima si el ejercicio
de un derecho estuviera sujeto a un plazo o condición. No obstante las
reglas fijadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una
modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades
técnicas a las que tengan acceso.
ARTÍCULO 126.- Procedimiento. Las comunicaciones que dispongan los
jueces o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL serán practicadas por las
oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se establezcan
en las leyes pertinentes.
Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.
Capítulo 6
Reglas de cooperación judicial
ARTÍCULO 127.- Extradición en el país. Los representantes del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o los jueces solicitarán la extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción de
conformidad con los convenios celebrados.
La solicitud de extradición efectuada por jueces o representantes del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de otras jurisdicciones será diligenciada por
el juez del domicilio del requerido o por aquél a cuya disposición se
encuentre.
ARTICULO 128.—
‘Artículo 128.- Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:
La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del
representante del Ministerio Público Fiscal, quien actuará bajo los principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;
Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren
necesarias y sólo recurrirán al representante del Ministerio Público Fiscal si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará como anexo al legajo del Ministerio Público Fiscal cuando esta lo solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;
Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;
Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o
indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las partes;
Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano
jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia prevista en el artículo 246, el juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.’
TÍTULO II
INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTÍCULO 129.- Principios generales. No podrán ser valorados para
fundar una decisión j udicial, ni utilizados como presupuesto de ella,
los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías
previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de
las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de
la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
ARTÍCULO 130.- Saneamiento. Todos los defectos deberán ser
inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o
cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Si la invalidez se fundase en la violación de una garantía establecida
en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas
anteriores.
Se entenderá que el acto se ha saneado sí, no obstante la
irregularidad, hubiera conseguido su fin respecto de todos los
interesados.
ARTÍCULO 131.- Convalidación. Los defectos formales que afecten al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o a la víctima quedan
convalidados en los siguientes casos:
a. Si las partes no han solicitado su saneamiento mientras se realizaba
el acto o dentro de los TRES (3) días de practicado y quien lo solicita
no ha estado presente; si por las circunstancias del acto ha sido
imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá
reclamarlo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de advertido;
b. Si han aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
ARTÍCULO 132.- Declaración de nulidad. Si no fuera posible sanear un
acto ni se tratase de casos de convalidación, el juez deberá declarar
su nulidad señalándolo expresamente en la resolución respectiva, de
oficio o a petición de parte.
La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de éste.
ARTÍCULO 133.- Audiencia. Las solicitudes de saneamiento o declaración
de nulidad deberán ser resueltas por el j uez en audiencia, con
intervención de todas las partes interesadas.
LIBRO CUARTO
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 134.- Libertad probatoria. Podrán probarse los hechos y
circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por
cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente
prohibidos por la ley.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán
utilizar otros, siempre que no vulneren derechos o garantías
constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los
demás intervinientes.
ARTÍCULO 135.- Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad
de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:
a. La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien actuará bajo los
principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden
judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;
b. Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren
necesarias y sólo recurrirán al representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa
injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para
que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará
como anexo al legajo del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL cuando esta lo
solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;
c. Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;
d. Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o
indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la
resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no
podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las
partes;
e. Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano
jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo
comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia
prevista en el artículo 279, el juez puede provocar el acuerdo entre
las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un
hecho notorio.
TÍTULO II
COMPROBACIONES DIRECTAS
ARTÍCULO 136.- Inspección del lugar del hecho. No se podrán
inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo suficiente y
fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles para la
investigación, conforme las reglas que establece este Código.
De la diligencia se labrará un acta que será firmada por DOS (2)
testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que llevó adelante
el procedimiento y adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice
su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esas formalidades, podrá ser
incorporada al juicio con posterioridad a que quienes hubieran
intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y
con el acuerdo de éstas.
Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizar la
diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los casos en que éste la considerase
oportuna.
Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la
diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que
cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según
lo previsto en este Código. La restricción de la libertad no durará más
de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.
ARTÍCULO 137.- Requisa. El juez ordenará, a requerimiento de parte y
por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los
efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los
vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos
suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un
delito. La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder
a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y
del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género,
respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que
correspondiere, por profesionales de la salud.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2)
testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a
ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o
imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El
procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán
todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se
indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de
la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
ARTÍCULO 138.- Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la
requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos
personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos,
aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de
los siguientes supuestos:
a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente
permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito;
b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar;
c. Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público.
Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por
este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose
comunicar la medida inmediatamente al representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL para que disponga lo que corresponda.
ARTÍCULO 139.- Registro de lugares. Si hubiere motivos para presumir
que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación
del delito o que allí se pueda efectuar la detención del imputado o de
alguna persona evadida o sospechada de haber participado de un hecho
delictivo, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto
fundado, el registro de ese lugar.
El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al
funcionario debidamente individualizado del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o
de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.
ARTÍCULO 140.- Allanamiento de morada. Si el registro debiera
efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o
sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario
diurno.
Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora,
podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga
deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias.
El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar.
ARTÍCULO 141.- Allanamiento en otros locales. Lo establecido en el
primer párrafo del artículo 140 no regirá para los edificios públicos y
oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo,
el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo
estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la
investigación.
Para la entrada y registro en el Honorable Congreso de la Nación, el
juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara respectiva.
Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio
jurídico, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del
comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la
jurisdicción respectiva, que podrá designar un representante para que
presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el
respeto del secreto profesional.
ARTÍCULO 142.- Allanamiento sin orden judicial. No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores de este Título, la policía u otra
fuerza de seguridad podrán proceder al allanamiento sin previa orden
judicial si:
a. Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
b. Mediare denuncia, cuya entidad resulte verosímil de acuerdo a las
circunstancias, de que una o más personas han sido vistas mientras se
introducían en una casa o local con indicios manifiestos de comisión de
un delito;
c. Se introdujere en una casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión;
d. Voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito;
e. Se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local se
encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corriere
peligro inminente su vida o integridad física; el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá autorizar la medida.
En el acta se deberá dejar constancia de la existencia de alguna de las causales de excepción descriptas en este artículo.
ARTICULO 143.—
‘Artículo 143.- Interceptación. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Se procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de treinta (30) días, pudiendo ser renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal.
Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.’
ARTÍCULO 144.- Orden del juez. El juez examinará el cumplimiento de los
requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el
pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
La orden será escrita y contendrá la identificación de la investigación
en el marco de la cual se libra, la indicación detallada del lugar o
lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con la que se
practicará el registro, el día en que la medida deberá efectuarse y, si
correspondiera, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener, así como de la autoridad que la
llevará a cabo.
En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le
encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o
por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el
modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El
destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez
emisor y corroborará que los datos referidos en el segundo párrafo sean
correctos. Podrá usarse la firma digital.
Si la solicitud fuese por vía telefónica, el juez exigirá al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL l os requisitos del
artículo 143 y, si fueran reunidos, autorizará la medida. Dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas deberá dejar constancia por escrito de la orden
emitida.
ARTÍCULO 145.- Formalidades para el allanamiento. La orden de
allanamiento será comunicada entregándose una copia de ella al que
habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a
su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que
se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del primero.
El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse e
invitará al notificado a presenciar el registro. Cuando no se
encontrare ninguna persona, ello se hará constar en el acta.
Si por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del
procedimiento fuera necesario que la autoridad preventora ingrese al
lugar previamente, lo hará por el tiempo estrictamente necesario para
neutralizar el peligro. Se dejará constancia explicativa de las
circunstancias en el acta.
ARTÍCULO 146.- Recaudos para el registro. La diligencia se realizará
procurando afectar lo menos posible el derecho a la intimidad.
El registro se circunscribirá al lugar específico sobre el que se
sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá
exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin. Si en
estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encontraren
objetos que evidenciaren la comisión de un delito distinto al que
motivó la orden, se pondrá en conocimiento del juez o representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL interviniente quien, en caso de estimarlo
adecuado, ordenará su secuestro.
En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugar y la forma
en que fueron hallados todos los objetos secuestrados.
Practicado el
registro, se hará constar en el acta su resultado, con expresión de las
circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por
los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán constar los
motivos.
ARTÍCULO 147.- Entrega de objetos o documentos. Todo aquel que tenga en
su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba,
estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos,
siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo
que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.
Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban
abstenerse de declarar como testigos.
ARTÍCULO 148.- Procedimiento para el secuestro. Serán de aplicación
para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.
Los efectos secuestrados serán descriptos, inventariados y puestos bajo
custodia segura para evitar su modificación o sustitución.
Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de
los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.
ARTÍCULO 149.- Objetos no sometidos a secuestro. No podrán ser objeto de secuestro:
a. Las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;
b. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre
comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier
circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse
a declarar.
ARTÍCULO 150.- Interceptación. Siempre que resulte útil para la
comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la
interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica,
electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro
efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo
nombre supuesto.
Se procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo
podrá efectuarse por un plazo máximo de TREINTA (30) días, pudiendo ser
renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo
conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario
según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y
razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan
participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los
elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto
de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este
deber incurrirán en responsabilidad penal.
Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán
posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la
medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta
hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.
ARTÍCULO 151.- Incautación de datos. El juez podrá ordenar a
requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema
informático o de una parte de éste, o de un medio de almacenamiento de
datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los
componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de
interés para la investigación, bajo las condiciones establecidas en el
artículo 136.
Regirán las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la
interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad de la
parte que lo solicitó.
Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia
de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y examen de
correspondencia.
Se dispondrá la devolución de los componentes que no tuvieran relación
con el proceso y se procederá a la destrucción de las copias de los
datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución
de los componentes o la destrucción de los datos.
ARTÍCULO 152.- Apertura y examen. Secuestro. Recibida la
correspondencia o efectos interceptados, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá a su apertura. Examinará los
objetos y leerá el contenido de la correspondencia.
El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en audiencia unilateral
explicará los fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro
de los objetos que tuvieran relación con el proceso. Del resto de los
efectos el juez mantendrá la reserva del contenido y dispondrá la
entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos,
bajo constancia.
Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.
ARTÍCULO 153.- Procedimiento para el registro y conservación. Las
intervenciones comprendidas en los artículos anteriores de este Título
serán registradas mediante su grabación magnetofónica u otros medios
técnicos similares que aseguren la fidelidad del registro. La grabación
será entregada o conservada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, quien dispondrá las medidas de seguridad correspondientes,
aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de
custodia. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá guardar
secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros.
Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento,
los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que
se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No
podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial, y por
razones justificadas.
ARTICULO 154.—
‘Artículo 154.- Declaración de los testigos durante la investigación preparatoria. Durante la investigación preparatoria los testigos estarán obligados a prestar declaración, salvo las excepciones previstas en la ley. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.
Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.
El representante del Ministerio Público Fiscal hará saber a los testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus allegados, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer que su identidad o su domicilio se mantengan reservados y solicitar una o varias de las medidas de protección previstas en la legislación aplicable.’
ARTÍCULO 155.- Control. Las partes podrán objetar en audiencia ante el
juez las medidas que adopten el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de
las facultades reconocidas en este Título.
ARTÍCULO 156.- Custodia y devolución de los efectos secuestrados. Los
efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura
custodia, a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Se podrá ordenar
la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas si
éstas pudieran desaparecer, alterarse o fueran de difícil custodia.
Será obligación de las autoridades devolver los objetos secuestrados
que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo a las personas
legitimadas para poseerlos, inmediatamente después de realizadas las
diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de
depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de
exhibirlos.
ARTÍCULO 157.- Cadena de custodia. Con el fin de asegurar los elementos
de prueba, se establecerá una cadena de custodia que resguardará su
identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas
que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los
funcionarios públicos y particulares intervinientes.
TÍTULO III
TESTIMONIOS
ARTÍCULO 158.- Derechos y obligaciones del testigo. Capacidad para
atestiguar. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización,
al testigo se le garantizará el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b. Al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
c. A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
d. A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e. Si se tratare de una persona mayor de SETENTA (70) años, mujer
embarazada o enfermo grave, a cumplir con el acto procesal en el lugar
de su residencia o internación; tal circunstancia deberá ser comunicada
a la autoridad competente con la debida anticipación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser enunciados por el
órgano competente al momento de practicar la primera citación del
testigo.
Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando no concurran las
excepciones previstas en la ley, tendrá la obligación de comparecer si
fuere citada para declarar la verdad de cuanto conociere y le fuera
preguntado; no podrá ocultar hechos o circunstancias que guarden
relación con la investigación.
ARTÍCULO 159.- Compulsión. Si el testigo no se presentara a la
convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.
A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del testigo que,
luego de comparecer, se negare a declarar. Asimismo podrá ordenar,
también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo si
careciera de domicilio y hubiera motivos razonables para creer que se
ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable
para recibir la declaración, el que nunca excederá de VEINTICUATRO (24)
horas.
ARTÍCULO 160.- Facultad y deberes de abstención. Podrán abstenerse de
declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores,
curadores y pupilos.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de
abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun
durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas
preguntas.
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren
llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados,
procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás
auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto por el interesado.
ARTÍCULO 161.- Declaración de los testigos durante la investigación
preparatoria. Durante la investigación preparatoria los testigos
estarán obligados a prestar declaración, salvo las excepciones
previstas en la ley. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.
Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.
El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL hará saber a los
testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la
audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de
domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus
allegados, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá
disponer que su identidad o su domicilio se mantengan reservados y
solicitar una o varias de las medidas de protección previstas en la
legislación aplicable.
ARTÍCULO 162.- Residentes en el extranjero. Si el testigo se halla en
el extranjero se procederá conforme a las normas nacionales o
internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá
requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea
interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o
por un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, según sea la etapa
del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
ARTÍCULO 163.- Testimonios especiales. Cuando deba recibirse testimonio
de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado
psicológicamente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el
juez, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en
privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados,
garantizando el ejercicio de la defensa.
ARTÍCULO 164.- Declaración de menores de edad, víctimas de trata de
personas, graves violaciones a derechos humanos o personas con
capacidad restringida. Si se tratare de víctimas o testigos menores de
edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen
cumplido DIECISÉIS (16) años, personas con capacidad restringida, y
testigos-víctimas de los delitos de trata y explotación de personas u
otras graves violaciones a derechos humanos, si la naturaleza y
circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el
siguiente procedimiento:
a. Serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima;
b. Si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad
restringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edad y etapa
evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera víctima
del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a
los derechos humanos;
c. En el plazo que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las
conclusiones a las que arribe;
d. El desarrollo del acto podrá ser seguido por las partes desde el
exterior del recinto a través de un vidrio espejado, micrófono, equipo
de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente; en ese caso
con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el representante
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, según el caso, hará saber al profesional
a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes así
como las que surjan durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el
estado emocional de la víctima;
e. Si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer por motivos de
salud o por residir en un lugar distante a la sede del tribunal, o para
garantizar la protección de su seguridad, se podrá realizar el acto a
través de videoconferencias;
f. Se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual de
declaraciones previas de la víctima en ese u otro proceso judicial. Si
las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de controlar la
prueba, el juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así
como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá
el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo
cumplimiento del derecho de defensa;
g. La declaración se registrará en un video fílmico.
Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor
de edad o la persona con capacidad restringida víctima del delito será
asistido por un profesional especialista. Si se tratare del delito de
trata o explotación de personas, la víctima será acompañada por un
profesional especialista; en ningún caso estará presente el imputado.
Si se tratase de víctimas que a la fecha en que se requiere su
comparecencia ya hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años pero fuesen
menores de DIECIOCHO (18) años de edad, antes de la recepción del
testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la
existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el
caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de
las partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la
revictimización del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 165.- Declaración por escrito. Podrán declarar por informe
escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad, el Presidente y
Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las
Provincias, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, los Ministros y Legisladores nacionales, provinciales, y
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los Ministros diplomáticos y
cónsules generales, los jueces del Poder Judicial de la Nación, de las
Provincias, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y los fiscales y
defensores de Ministerios Públicos nacionales, provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los oficiales superiores de las
fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en
actividad, y los altos dignatarios de la Iglesia.
ARTÍCULO 166.- Declaración en el domicilio. Las personas que no puedan
concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán
interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.
TÍTULO IV
PERITAJES
ARTÍCULO 167.- Procedencia. Si para conocer o apreciar un hecho
resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte
o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos
de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que
acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.
ARTÍCULO 168.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener título
habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán,
siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En caso
contrario deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.
No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley
reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración
testimonial.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre
hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para
informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o
técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
ARTÍCULO 169.- Instrucciones. Durante la etapa de la investigación
preparatoria, las partes podrán solicitar al representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL las instrucciones necesarias para que sus
peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a
que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL accederá a la solicitud a
menos que, presentada durante la etapa de investigación preparatoria,
se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquélla.
El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá oponerse dentro de
los CINCO (5) días si existieran fundadas razones. Ante la oposición,
podrá recurrirse ante el juez, quien resolverá en audiencia.
Los peritos procurarán practicar juntos el examen.
ARTÍCULO 170.- Dictamen pericial. El dictamen será fundado y contendrá,
de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones
practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus
consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de
cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de que exista
diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por
escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las
audiencias.
ARTICULO 171.—
‘Artículo 171.- Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre, el domicilio y fotografías de los que hubieren formado la rueda.
El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.’
ARTICULO 172.—
‘Artículo 172.- Recaudos. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.
La falta de comparecencia del defensor particular el día y la hora fijadas no impedirá la realización del reconocimiento, en cuyo caso se deberá dar intervención al defensor oficial en turno para que se haga presente en el lugar, exclusivamente a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el defensor particular hubiera solicitado con antelación una prórroga del reconocimiento.
Los reconocimientos procederán aún sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.’
TÍTULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 173.- Reconocimientos. Los documentos, objetos y otros
elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los
testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba
efectuarlo a que la describa y se procurará, en lo posible, la
exhibición conjunta con otros objetos similares.
Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser
objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
ARTÍCULO 174.- Informes. Podrán requerirse informes a cualquier persona
o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros
que posean.
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el
procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar
y plazo de entrega.
En caso de incumplimiento de la persona o entidad privada se podrá
urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias,
sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
ARTÍCULO 175.- Individualización de personas. Podrá ordenarse la
obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra
persona si ello fuere necesario para su identificación o para la
constatación de circunstancias de importancia para la investigación.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre,
saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según
las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la
integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la
medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de
la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin
afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y
otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas
sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el
estrictamente necesario para su realización.
Si se estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual
certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de
ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección
corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya
desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el
registro domiciliario, la requisa personal, o procedimientos inocuos
que impliquen la descamación de células o piel.
Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba
obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del
delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin
de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que
tiene.
En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus
derechos, consintiere en hacerlo, el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL ordenará que se practique sin más trámite. En caso de
negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial, exponiéndose
al juez las razones del rechazo.
El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las
condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo,
justificando su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso
concreto.
ARTÍCULO 176.- Reconocimiento por fotografía. Excepcionalmente podrá
ordenarse el reconocimiento fotográfico si fuera necesario identificar
o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser
hallada, y de la que se tuvieren fotografías. En este caso, se le
presentarán éstas, con otras semejantes de personas diversas, a quien
deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las
disposiciones precedentes.
ARTÍCULO 177.- Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá
ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude
efectivamente la conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado
para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes
de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto
con otras DOS (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes,
a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación
en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el
juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento
manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho
referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y
precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere
su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre, el
domicilio y fotografías de los que hubieren formado la rueda.
El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.
ARTÍCULO 178.- Recaudos. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.
La falta de comparecencia del defensor particular el día y la hora
fijadas no impedirá la realización del reconocimiento, en cuyo caso se
deberá dar intervención al defensor oficial en turno para que se haga
presente en el lugar, exclusivamente a fin de resguardar el derecho de
defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el defensor
particular hubiera solicitado con antelación una prórroga del
reconocimiento.
Los reconocimientos procederán aún sin consentimiento del imputado y se
deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.
ARTÍCULO 179.- Identificación de cadáveres y autopsias. Si la
investigación versare sobre la muerte sospechosa de haber sido
provocada por un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del
occiso o después de su exhumación, el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, con comunicación a la defensa, ordenará la realización
de la autopsia y descripciones correspondientes. La identificación se
efectuará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser
posible, por otro medio idóneo.
ARTÍCULO 180.- Reconstrucción del hecho. Se podrá ordenar la
reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse
de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero
tendrá derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella.
ARTÍCULO 181.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar
circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse
exámenes corporales al imputado o al presunto ofendido por el hecho
punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de
sangre u otros análogos, siempre que no existiere riesgo para la salud
o dignidad del examinado.
Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada de sus
derechos, consintiere en hacerlo, el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL ordenará que se practique sin más trámite. En caso de
negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial,
exponiéndose al juez las razones del rechazo.
El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
TÍTULO VI
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 182.- Procedencia. Las técnicas y medidas especiales de
investigación contempladas en este Título sólo podrán ser solicitadas
por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y serán procedentes
sólo en los siguientes casos:
a. Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento
y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias
primas para su producción o fabricación previstos en la Ley N° 23.737 o
la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de
dichos delitos;
b. Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero;
c. Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d. Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, y 170 del Código Penal;
e. Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;
f. Delitos previstos en los artículos 189 bis, párrafos 1, 3 y 5 del Código Penal;
g. Delitos previstos en el artículo 210, 210 bis del Código Penal;
h. Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.
ARTICULO 183.—
‘Artículo 183.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;
Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en el plazo de setenta y dos (72) horas no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de setenta y dos (72) horas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II de este Código.’
ARTÍCULO 184.- Agente encubierto. Designación. Dispuesta la actuación
por el juez a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL,
su designación y la instrumentación necesaria para su protección
estarán a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control
judicial.
ARTÍCULO 185.- Agente revelador. Será considerado agente revelador todo
aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado con el
fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo,
para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier
otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a
las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes,
liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva
para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el
accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se
perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse
dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.
ARTÍCULO 186.- Agente revelador. Designación. El juez, a pedido del
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, podrá disponer que agentes
de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las
tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en
el artículo anterior, actuando como agentes reveladores.
A tal efecto, el órgano judicial tendrá a su cargo la designación del
agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.
ARTÍCULO 187.- Responsabilidad penal. No serán punibles el agente
encubierto o el agente revelador que, como consecuencia necesaria del
desarrollo de la actuación encomendada, se hubiesen visto compelidos a
incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro
cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la
imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
ARTICULO 188.—
‘Artículo 188.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera
como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión,
otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.’
ARTICULO 189.—
‘
ARTÍCULO 190.- Convocatoria a prestar declaración. El agente encubierto
y el agente revelador serán convocados al j uicio únicamente cuando su
testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la
declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras
personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán
los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse
al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas
condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del
acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el órgano judicial
interviniente.
ARTÍCULO 191.- Informante. Tendrá carácter de informante aquella
persona que, bajo reserva de identidad y a cambio de un beneficio
económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros
organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos,
informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o
referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la
investigación para la detección de individuos u organizaciones
dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o
financiamiento de los delitos enunciados en este Título.
ARTÍCULO 192.- Carácter de informante. El informante no será
considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en
la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad
será mantenida en estricta reserva.
No será admisible la información aportada por el informante si este
vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 238 de
éste Código.
De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas
para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su
familia.
ARTÍCULO 193.- Entrega vigilada. El juez, a pedido del representante
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, en audiencia unilateral, podrá autorizar
que se postergue la detención de personas o el secuestro de bienes
cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede
comprometer el éxito de la investigación preparatoria.
Si el fiscal lo solicita, el juez podrá incluso suspender la
interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir
que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin
interferencia de la autoridad competente y bajo su control y
vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir
información y elementos de convicción necesarios para la investigación,
siempre y cuando se tuviere la seguridad de que será vigilada por las
autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá
disponerse por resolución fundada.
ARTÍCULO 194.- El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá, en
cualquier momento, solicitar al juez la suspensión de la entrega
vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los
elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro
la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los
partícipes del delito. Sin perjuicio de lo anterior, si surgiere tal
peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados
de la entrega vigilada aplicarán las normas de detención establecidas
para el caso de flagrancia.
TÍTULO VII
ACUERDOS DE COLABORACIÓN
ARTÍCULO 195.- Acuerdo de colaboración. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL podrá celebrar acuerdos de colaboración respecto de los
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