LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
Artículo 179.- La autoridad de aplicación deberá hacer seguimiento y controlar:
El cumplimiento del monto mínimo de inversión antes de la fecha límite;
El cumplimiento de la inversión realizada dentro de los dos (2)
primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que
aprueba la adhesión al RIGI;
El cumplimiento de las demás obligaciones que surgen del RIGI; y
La adecuada utilización de los incentivos por parte de los VPU respecto del proyecto adherido.
Los activos que se hayan computado a efectos del cumplimiento del monto
mínimo de inversión deberán permanecer afectados al proyecto adherido
objeto del plan de inversión aprobado por el término de su vida útil o
hasta el fin del plazo de estabilidad o el fin de la vida útil del
proyecto adherido, o hasta la fecha en que medie permiso de la
autoridad de aplicación para desafectarlo, lo que ocurra primero.
La autoridad de aplicación podrá autorizar, a solicitud del VPU, la
desafectación de activos para las operaciones de venta y reemplazo
debidamente justificadas previstas en el inciso b) del artículo 183 en
tanto el monto invertido en el reemplazo sea igual o mayor al obtenido
por la venta.
Artículo 180.- Con las limitaciones que surgen del último párrafo del
artículo 178, el plan de inversión que hubiese sido aprobado en
oportunidad de la aprobación de la solicitud de adhesión, podrá ser
modificado por los VPU sin necesidad de previa aprobación por parte de
la autoridad de aplicación, debiendo, sin embargo, notificar la
modificación a la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días
hábiles de decidida o conocida, debiendo además proceder a la
actualización de la información presentada con carácter de declaración
jurada conforme al artículo 176.
Sin embargo, los siguientes aspectos del plan de inversión sólo podrán
modificarse en los casos en que medie previa solicitud del VPU y
autorización expresa y por escrito emitida por parte de la autoridad de
aplicación:
Reducción del monto a invertir durante los dos (2) primeros años
contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la
adhesión al RIGI y/o prórroga de dichos plazos anuales para cumplir con
el monto comprometido; y
Extensión de la fecha límite antes de la cual debe alcanzarse el monto de inversión mínima.
El rechazo a la solicitud de modificación será irrecurrible.
La solicitud de modificación de plan de inversión en estos casos deberá
ser realizada por el VPU con una antelación mínima de sesenta (60) días
corridos antes de su vencimiento, y deberá acreditar razones
debidamente fundadas y ajenas a la voluntad y/u obrar del VPU que, a
criterio de la autoridad de aplicación, justifiquen razonablemente el
otorgamiento de lo solicitado.
Las modificaciones, extensiones y/o ampliaciones de los planes de
inversión informadas o aprobadas, según sea el caso, no alterarán los
derechos adquiridos bajo el RIGI, salvo en aquellos supuestos en que se
incurra en algunas de las causales de terminación, en los términos y
condiciones previstos en el artículo 209 de esta ley.
El VPU que tenga conocimiento cierto de la imposibilidad de
cumplimiento de alguna de las condiciones y/o requisitos esenciales
para la permanencia en el RIGI, deberá informarlo a la autoridad de
aplicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de tomado
dicho conocimiento.
La autoridad de aplicación deberá analizar la presentación y resolver
sobre la permanencia o terminación del VPU en el RIGI, encontrándose
facultada para, eventualmente, ordenar la modificación de las
condiciones de inversión a efectos de prevenir y evitar un goce
indebido de los incentivos otorgados al VPU que se encuentre en las
condiciones descriptas en el párrafo anterior. El incumplimiento de
esta obligación será causal del agravamiento de las sanciones previstas
en el presente régimen.
Artículo 181.- Como condición de la permanencia en el RIGI, el VPU
asume el compromiso de cumplir con todas las condiciones y requisitos
esenciales del presente régimen. Sin perjuicio de ello, se reconoce que
la concreción y continuidad de dicho proyecto depende de una diversidad
de factores cuyo control a veces resulta ajeno al VPU, y por ende el
VPU podrá, en cualquier momento, ante la ocurrencia de un evento de
caso fortuito o fuerza mayor en los términos definidos en el Código
Civil y Comercial de la Nación, tomar la decisión de suspenderlo,
reiniciarlo y/o cerrarlo en forma provisoria o definitiva, parcial o
total, sin incurrir en responsabilidad bajo el presente, debiendo
justificar razonablemente su decisión mediante notificación a la
autoridad de aplicación, y suspendiendo sus obligaciones por igual
plazo que dure la suspensión.
Durante el plazo en que dure la suspensión, el VPU se abstendrá de
hacer uso de los incentivos que surgen del RIGI, pudiendo reanudar el
ejercicio de sus derechos a partir del cese de los efectos de caso
fortuito o fuerza mayor.
En la medida en que se produzca un supuesto de caso fortuito o de
fuerza mayor, se suspenderá el cumplimiento de las obligaciones que no
puedan ser satisfechas durante el período en que se vea impedido dicho
cumplimiento. El VPU afectado por el supuesto de caso fortuito o de
fuerza mayor deberá comunicar dicha circunstancia a la autoridad de
aplicación, por escrito, dentro de los quince (15) días de tomar
conocimiento de su existencia, explicando si se trata de un supuesto de
suspensión (con su duración estimada) o cierre parcial o definitivo.
Dicha notificación deberá indicar la naturaleza del supuesto de caso
fortuito o de fuerza mayor y sus causas. Desaparecido el impedimento,
el VPU afectado deberá retomar inmediatamente el cumplimiento de sus
obligaciones y se reanudará el uso y goce de los incentivos.
Artículo 182.- La reglamentación establecerá las clases de garantías
que deberán exigirse para preservar el crédito fiscal relativo al
otorgamiento de los incentivos tributarios y aduaneros a los VPU,
específicamente relacionados con la utilización indebida de incentivos.
Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren
considerados satisfactorios por la autoridad de aplicación, los VPU
podrán optar por alguna de las formas siguientes:
Depósito de dinero en efectivo;
Depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;
Garantía bancaria;
Seguro de garantía;
Garantía real, en primer grado de privilegio, en cuyo caso el valor
de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo
que determinare la reglamentación; y
Las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.
Capítulo IV
Incentivos tributarios y aduaneros
Artículo 183.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a
la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la Ley de
Impuesto a las Ganancias –texto ordenado en 2019 por el decreto
824/2019 y sus modificaciones– así como cualquier otra ley que en un
futuro la modifique o sustituya.
Con relación al impuesto a las ganancias, los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:
La alícuota prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias será del veinticinco por ciento (25%) no resultando de
aplicación sobre dichas utilidades la escala prevista en el inciso a)
del artículo 73 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones;
Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por
practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de
afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los
artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al
régimen que se establece a continuación:
(i) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y
consecutivas;
(ii) En minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad
de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su
vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.
El incentivo mencionado en el presente inciso resultará de aplicación
en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado,
entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en
el proyecto respectivo.
Para el caso de activos incorporados al VPU mediante los supuestos
previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 174, en el
cual tales bienes u obras hayan sido habilitados en ejercicios fiscales
anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud de adhesión y el plan
de inversión, el incentivo previsto en el primer párrafo del presente
inciso podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los
bienes u obras sujetos a beneficio.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en
el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización
especial prevista en el primer párrafo del presente inciso deberá
practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en
la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se
realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización
eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance
impositivo correspondiente a dicha enajenación. El tratamiento previsto
en este párrafo queda sujeto a la condición de que los bienes
adquiridos en reemplazo permanezcan afectados a la ejecución del
proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las
declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de
impuesto resultantes más los intereses resarcitorios establecidos en el
artículo 37 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones), salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente,
sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por
aplicación de las disposiciones del capítulo VIII del presente Título.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente
en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en
tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido
por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al
obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en
virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el
régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;
El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal,
que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá
deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años
inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos cinco (5)
años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas,
éstos podrán transferirse a terceros. En el caso de Sucursales
Dedicadas del artículo 170, transcurridos cinco (5) años sin que tales
quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán
utilizarse para absorber ganancias gravadas de la sociedad a la cual
pertenecen o transferirse a terceros. Los quebrantos, al igual que el
régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la
variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo
desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía,
operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se
originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. A
estos efectos, se aclara que no resultará de aplicación el artículo 93
de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias
se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice
de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado
actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, conforme las tablas
que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos
Públicos, no resultando de aplicación el artículo 93 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias.
Artículo 184.- La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones
indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren
los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las
remesas de utilidades a que se refiere el segundo párrafo del inciso b)
del artículo 73 de dicha ley, proveniente de los VPU adheridos al RIGI,
tributará a la alícuota del siete por ciento (7%).
Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el párrafo
precedente se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que
quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la
Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con
carácter de pago único y definitivo.
Artículo 185.- Una vez transcurrido un plazo de siete (7) años contados
desde la fecha de adhesión al RIGI, los dividendos y utilidades
referidos en el artículo precedente quedarán alcanzados por una
alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).
Los pagos que los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación
Estratégica de Largo Plazo efectúen a beneficiarios del exterior
comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por las locaciones o
chárter marítimos, por los servicios de transporte internacional
destinado a exportaciones y por los servicios incluidos en contratos de
ingeniería, adquisición y gestión de construcción, se encontrarán
exentos del Impuesto a las Ganancias.
Cuando los VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica
efectúen pagos no incluidos en el párrafo anterior a beneficiarios del
exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se presumirá
ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario, el treinta por ciento
(30%) de los importes pagados, excepto que exista una disposición que
implique un tratamiento más favorable, en cuyo caso será de aplicación
este último.
A los fines de la retención a beneficiarios del exterior a realizar por
VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica, en ningún caso
será de aplicación el acrecentamiento de la ganancia contemplado en el
artículo 227 del decreto reglamentario de dicha Ley de Impuestos a las
Ganancias.
Artículo 186.- Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con
sus titulares, miembros o con entidades locales vinculadas a ellos se
encontrarán sujetas a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, con excepción de lo previsto en su octavo
párrafo.
A los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de
costos que celebren los VPU –incluidas las sucursales especiales– con
sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras
vinculadas a ellos se consideran ajustados a las prácticas o a los
precios normales de mercado entre partes independientes, el valor de
las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe
ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias
comparables, teniendo en cuenta la parte proporcional de los beneficios
totales que razonablemente espera obtener del acuerdo.
Artículo 187.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a
la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la Ley de
Impuesto al Valor Agregado –texto ordenado en 1997 por el decreto
280/1997 y sus modificaciones– así como cualquier otra ley que en un
futuro la modifique o sustituya.
Con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:
Cuando a los VPU se les hubiera facturado IVA (incluidas las
respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones
de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo
y construcción y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre
los montos totales netos esas compras o importaciones definitivas la
alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los VPU podrán
pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el caso de importaciones
de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal.
Dichos bienes de uso u obras de infraestructura deberán cumplir con su
afectación al proyecto prevista en el artículo 179 del presente;
Los Certificados de Crédito Fiscal tendrán para los proveedores el
tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado. En aquellos casos en los que el proveedor
solicite la devolución o transferencia a terceros de saldos que tengan
origen en Certificados de Crédito Fiscal, y la Administración Federal
de Ingresos Públicos no proceda a la devolución en un plazo de tres (3)
meses, el sujeto beneficiario podrá transferir los remanentes de dichos
saldos no utilizados a terceros sin necesidad de aprobación previa por
parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En este último
caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá verificar la
procedencia, exactitud y existencia de los remanentes de dichos saldos
con posterioridad a su transferencia y, en caso de que tales remanentes
de saldos resulten improcedentes, inexactos o inexistentes, reclamar al
VPU el ingreso de los importes transferidos por el proveedor
indebidamente a terceros. La Administración Federal de Ingresos
Públicos no podrá impugnar el cómputo de los remanentes de esos
créditos fiscales transferidos por parte de los proveedores ni de los
terceros, ni reclamar a tales proveedores o terceros el pago de los
tributos cancelados con dichos remanentes de créditos fiscales;
En ningún caso los VPU podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.
La reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y
condiciones para la emisión y entrega de los Certificados de Crédito
Fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales.
La autoridad de aplicación dictará las normas que estime necesarias
para instrumentar el régimen, pudiendo incluso utilizar medios
informáticos para implementar la emisión y entrega de los mencionados
certificados, como así también de los remanentes de saldos de créditos
fiscales.
Artículo 188.- Los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por
uniones transitorias u otros contratos asociativos, de conformidad con
lo previsto en el inciso d) del párrafo tercero del artículo 169,
tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente capítulo
conforme a las siguientes disposiciones:
Impuesto a las Ganancias:
Serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso
del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la
fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetos al tratamiento
tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a sus
miembros;
ii) Las distribuciones de utilidades del VPU a sus miembros tendrán el
tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias;
iii) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus
miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de
Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o
estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros
hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas
o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y
tratasen con total independencia una de otra.
Demás tributos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún tributo local las
operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni
ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros. Cualquier
imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo
establecido en el artículo 165 de esta ley.
Artículo 189.- Los VPU adheridos al RIGI podrán computar el cien por
ciento (100%) de los importes abonados y/o percibidos en concepto del
impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, establecido
por la ley 25.413 y su reglamentación, como crédito del impuesto a las
ganancias.
Artículo 190.- Las importaciones de bienes de capital nuevos,
repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las
importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, se
encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de
estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción,
recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.
Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación
a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.
La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con
el tratamiento previsto en el párrafo anterior excepto insumos
utilizados para producción no puede ser objeto de transferencia, salvo
que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI, lo cual
deberá ser notificado a la autoridad de aplicación dentro de los quince
(15) días corridos siguientes de ocurrido. El incumplimiento de las
obligaciones previstas en el presente párrafo dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en este régimen.
La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 179.
Artículo 191.- Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos
al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al
RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de
transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.
Las exportaciones a las que se refiere el párrafo anterior realizadas
por los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación
Estratégica de Largo Plazo estarán exentas de derechos de exportación,
a partir de los dos (2) años contados desde la fecha de adhesión al
RIGI.
Artículo 192.- A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5)
y artículo 206 de la Ley General de Sociedades -ley 19.550, texto
ordenado 1984 y sus modificatorias-, podrán deducirse de las ganancias
y/o adicionarse a las pérdidas de la sociedad los intereses y las
diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto
promovido por este régimen.
Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente,
como nota explicativa, los importes de los intereses y de las
diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto.
En lo que hace a su tratamiento impositivo, para los beneficiarios del
presente régimen, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la
Ley del Impuesto a las Ganancias excepto por las limitaciones
establecidas en el cuarto párrafo y siguientes del inciso a) de su
artículo 85, las cuales no serán aplicables durante los primeros cinco
(5) años desde la fecha de adhesión al RIGI.
Artículo 193.- Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar
libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho
Proyecto Adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni
restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de
ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán
aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que
altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni
prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas
estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y
excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente
incluidas en la aprobación de la autoridad de aplicación de la
solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.
Los VPU adheridos al RIGI incluyendo aquellos cuyos proyectos sean
calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo no podrán
ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro,
transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales
exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o
reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o
procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras
prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la
demanda. En particular, también se garantiza a todos los VPU adheridos
al RIGI, incluyendo a aquellos cuyos proyectos sean declarados de
Exportación Estratégica de Largo Plazo la inaplicabilidad de cualquier
norma o restricción que: (i) los obligue a adquirir insumos de
proveedores nacionales en condiciones menos favorables que las
condiciones de mercado, sin que ello impida a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires fomentar e implementar políticas de
contratación de proveedores locales en condiciones de mercado; (ii) les
impida construir y operar nueva infraestructura de transporte y
procesamiento de insumos del proyecto adherido con carácter dedicado y
exclusivo al respectivo proyecto y (iii) que afecten la estabilidad de
las autorizaciones de exportación de largo plazo para sus productos que
hayan sido otorgadas previamente. Se considerará que configuran
prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las
exportaciones de carácter económico, en los términos del presente
artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias
automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los
sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra
declaración, intervención, acto administrativo o presentación de
carácter previo a la registración del despacho de importación o del
permiso de embarque de exportación que requieran aprobación,
autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por
parte del Estado. También se considerarán restricciones directas las
medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo
cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de
derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos
diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de
salvaguardia.
Cualquier restricción y/o afectación en los términos de los párrafos
anteriores será considerada como una violación a lo establecido en el
artículo 165 de esta ley.
Artículo 194.- Los VPU adheridos al RIGI podrán optar por llevar sus
registros contables y estados financieros preparados en dólares
estadounidenses utilizando las Normas Internacionales de Información
Financiera.
Artículo 195.- Las Sucursales Dedicadas tendrán el tratamiento
tributario previsto en el presente capítulo, conforme a las siguientes
disposiciones:
Impuesto a las Ganancias:
(i) Serán consideradas sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso
del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la
fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento
tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a la
sociedad a la cual pertenecen;
(ii) Las distribuciones de utilidades de la Sucursal Dedicada a la
sociedad a la cual pertenecen tendrán el tratamiento previsto en el
artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
(iii) La asignación de patrimonio que se efectúe de la sociedad a la
Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y
adhesión al RIGI estará sujeta al siguiente tratamiento:
La Sucursal Dedicada gozará de los atributos impositivos que, de
acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias y su reglamento, poseía
la sociedad a la cual pertenece, en proporción al patrimonio asignado;
(iv) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y
la Sucursal Especial –excepto las previstas en el inciso anterior–
deberán ser caracterizadas al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las
Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que
hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Especial hubieran sido
empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares
actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total
independencia una de otra.
Impuesto al Valor Agregado:
(i) Serán consideradas sujetos comprendidos en el segundo párrafo del
artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, desde la fecha de
adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario
previsto en el presente Capítulo en forma separada a la sociedad a la
cual pertenecen;
(ii) No se considerarán ventas las asignaciones que se realicen como
consecuencia del establecimiento de la Sucursal Dedicada a los efectos
de su adhesión al RIGI. Los saldos de impuestos existentes en la
sociedad serán atribuibles a la Sucursal Especial en la proporción de
los bienes asignados;
(iii) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad
y la Sucursal Especial –excepto las previstas en el inciso anterior–
deberán ser caracterizadas al solo efecto de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica
que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Dedicada hubieran
sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o
similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen
con total independencia una de otra.
Demás tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún otro
impuesto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
ni municipal las operaciones, actos o relaciones económicas entre la
sociedad y la Sucursal Especial.
Cualquier incumplimiento a lo mencionado en el presente artículo será
considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 de
esta ley.
Artículo 196.- Los incentivos tributarios otorgados a través del
presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran
resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por
aplicación de un impuesto mínimo global –sea a través de una regla de
inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributación o
cualquier otra medida análoga– que implemente o esté dirigido a
implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y el
G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.
Artículo 197.- Las reorganizaciones de empresas que se lleven a cabo
con el objeto de establecer un VPU o realizar las inversiones en
activos computables podrán efectuarse de conformidad con lo previsto en
el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las
siguientes modificaciones:
No será requisito que la o las entidades continuadoras prosigan con la actividad de la o las empresas reestructuradas;
No se requerirá aprobación previa de la Administración Federal de
Ingresos Públicos cuando por el tipo de reorganización no se produzca
la transferencia total de la o las empresas reorganizadas;
Los efectos impositivos previstos en el artículo 80 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias no se encuentran supeditados al cumplimiento
de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley
General de Sociedades - ley 19.550, texto ordenado 1984 y sus
modificaciones; y
No resultarán aplicables los requisitos previstos en el segundo
párrafo del artículo 172 del decreto reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias - decreto 862/2019, texto ordenado 2019, y sus
modificaciones.
Capítulo V
Incentivos cambiarios
Artículo 198.- Los cobros de exportaciones de productos del Proyecto
Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados en los
porcentajes descriptos a continuación de la obligación de ingreso y/o
negociación y liquidación en el mercado de cambios:
Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido cuatro (4) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.
Dichos fondos en los porcentajes referidos serán de libre disponibilidad.
Los VPU no estarán obligados a ingresar y/o liquidar en el mercado de
cambios las divisas y/o cualquier contravalor correspondiente a otros
rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o
servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión
aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos.
Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en
los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.
Cuando se trate del cobro de exportaciones a las que se refiere el
primer párrafo de este artículo efectuadas por VPU titulares de
Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo, a
efectos de la excepción de la obligación de ingreso y/o negociación y
liquidación en el mercado de cambios, los plazos indicados en los
incisos precedentes se computarán de la siguiente manera:
(i) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
(ii) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
(iii) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.
Resultarán aplicables al VPU las disposiciones previstas en el presente
artículo siempre que no sean más favorables las dispuestas en el
régimen general de negociación y liquidación del mercado de cambio de
las operaciones de exportación.
Artículo 199.- Las divisas provenientes de financiamientos locales o
externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran
desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre
disponibilidad en el exterior o en el país. Dichos fondos serán de
libre disponibilidad por parte del VPU y/o del Proyecto Adherido y sus
montos podrán ser utilizados libremente para cualquier concepto.
No le será aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a
la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la
normativa cambiaria.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, el monto de
activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en
virtud de los beneficios del RIGI podrá ser tenido en cuenta por
aquellas normas que establezcan, o puedan establecer en un futuro,
restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de
cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Sin
embargo, dichas normas sólo podrán exigir a los VPU que atiendan el
pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el
pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos
y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no
residentes, prioritariamente con dichos activos externos líquidos o que
no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de las mismas
mientras cuenten con tales activos externos líquidos.
Asimismo, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que
establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o
autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el
pago de capital de préstamos y otros endeudamientos financieros con el
exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no
residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y
liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros
endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras
inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o
igual a los importes en divisas que demanden tales accesos.
No resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que
establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o
autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el
pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en
la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido
generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por
préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior,
ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de
la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el límite
cuantitativo previsto en el párrafo anterior.
Los organismos públicos y los entes privados intervinientes en el
procedimiento administrativo relativo al cumplimiento de los requisitos
y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidos en la normativa
cambiaria a fin de que los VPU adheridos al RIGI accedan al mercado de
cambios para adquirir divisas o moneda extranjera por los conceptos
mencionados en los párrafos precedentes velarán porque su tramitación
no afecte el normal desenvolvimiento y ejecución de dicho proyecto.
El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las
facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo
de treinta (30) días corridos de publicada la presente ley, las normas
necesarias a fin de implementar en la normativa del mercado de cambios
los derechos reconocidos en este artículo.
Artículo 200.- El Estado nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI:
La plena disponibilidad sobre los productos resultantes del
proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La
exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta
a ningún tipo de restricción o traba a la exportación;
La plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán
objeto de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho
por parte de ninguna autoridad argentina. El Estado prestará al VPU
toda la colaboración necesaria para repeler actos confiscatorios o
expropiatorios de hecho o de derecho provenientes de cualquier
autoridad nacional, o de jurisdicciones locales o extranjeras;
El derecho a la operación continuada del proyecto sin
interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU tenga la
oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo
que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su
vida útil es de carácter esencial;
El derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante
acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin
necesidad de conformidad previa del Banco Central de la República
Argentina en la medida que la inversión haya ingresado a través del
mercado único y libre de cambios;
El acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales
disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados
con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.
Capítulo VI
Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones
Artículo 201.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a
sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera
y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los
capítulos IV y V del presente título no podrán ser afectados ni por la
derogación de la presente ley ni por la creación de normativa
tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o
restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La
estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria prevista en el presente,
junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo,
tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la fecha de
adhesión por parte del VPU. A partir de los ejercicios fiscales
inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, el RIGI no tendrá
más estabilidad para el VPU adherido y podrá ser modificado por el
régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.
La autoridad de aplicación podrá disponer que la estabilidad
tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria que gozarán los VPU
adheridos al RIGI cuyos proyectos sean declarados de Exportación
Estratégica de Largo Plazo y que se ejecuten en etapas sucesivas, se
extienda hasta los treinta (30) años posteriores a la fecha estimada de
puesta en marcha de cada etapa del Proyecto, siempre que la primera
etapa cumpla con los compromisos mínimos de inversión previstos en el
inciso a) del artículo 172. Las fechas estimadas de puesta en marcha de
cada etapa del proyecto y de finalización de vigencia de la estabilidad
tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria de cada etapa del
proyecto, deberán constar en el acto administrativo que apruebe la
solicitud de adhesión y el plan de inversión, y en ningún caso la
estabilidad de las etapas sucesivas se extenderá más allá de treinta
(30) años contados desde cumplido el décimo año de la puesta en marcha
de la primera etapa del proyecto.
Artículo 202.- Los tributos a aplicarse a los VPU adheridos al RIGI
serán los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones que
surgen del capítulo IV del presente título. Los nuevos tributos que se
creen a partir de la fecha de adhesión, distintos de los vigentes a la
fecha de adhesión o de lo previsto en el capítulo IV del presente
título, no serán aplicables a tales VPU. Los incrementos de tributos
existentes a la fecha de adhesión o a los previstos en el capítulo IV
del presente título no serán aplicables a los VPU.
Lo previsto en el apartado anterior no inhibirá sin embargo a los VPU
de beneficiarse de la eliminación de tributos o reducción de alícuotas
que pudieran establecerse en un futuro en el régimen general y que
resulten más favorables que los vigentes a la fecha de adhesión con las
modificaciones del capítulo IV del presente título.
El beneficio de estabilidad tributaria otorga a los VPU adheridos al
RIGI el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que
excedan el tributo que corresponda abonar en virtud de los párrafos
precedentes. Si, no obstante ello, el VPU abonara el importe que no
correspondía en virtud de los apartados precedentes, el beneficio de
estabilidad tributaria habilitará al VPU a utilizarlo como crédito
fiscal pudiendo aplicarlo de manera inmediata a la cancelación de
cualquier otro impuesto nacional.
A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe un
incremento de tributos estabilizados bajo el RIGI y no aplicables al
VPU, cuando:
Se aumenten las alícuotas, tasas o montos;
Se deroguen total o parcialmente exenciones o se graven actividades
o bienes no gravados a la fecha prevista en el párrafo primero del
presente artículo;
Se modifiquen los mecanismos o procedimientos de determinación de la
base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan
pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que
el VPU adhirió al RIGI y que signifiquen un incremento en dicha base
imponible;
Se incorporen al ámbito de un tributo situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.
En los pagos efectuados a sujetos del exterior, comprendidos en el
título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza:
(i) al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes; y
(ii) a la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina.
No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:
la prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo
determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la
estabilidad fiscal;
la caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por
tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de
dicho lapso;
la incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por
medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar
acciones, hechos o actos, a través de los cuales los VPU puedan
disminuir de manera indebida y/o deliberada —cualquiera sea su
metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen;
los aportes y contribuciones de la seguridad social; o
el incremento en las alícuotas del Impuesto al Valor Agregado.
Estará a cargo de los VPU que invoquen una vulneración de la
estabilidad tributaria justificar y probar dicha vulneración en el
sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este
artículo. Sin embargo, cuando la vulneración sea consecuencia de la
creación o incremento de un nuevo tributo o de una modificación legal o
reglamentaria de cualquier aspecto relativo a los tributos vigentes a
la fecha de adhesión, estará a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos justificar y probar, en cada caso, que no se ha
producido un incremento de la carga tributaria como condición previa
para aplicar dicho tributo o la mayor alícuota al VPU.
Artículo 203.- A efectos de lo previsto en el artículo 19 del Régimen
Penal Tributario -ley 27.430 y sus modificaciones- y siguiendo el
criterio general que resulta aplicable, en los casos previstos en los
artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de dicho régimen, la Administración
Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando el VPU
haya exteriorizado el criterio utilizado para determinar la obligación
tributaria –incluyendo aquellos aspectos relativos a la base imponible,
alícuota, exenciones, hecho imponible, alcances y/o vulneración de la
estabilidad tributaria, entre otros– a través de presentación por
escrito efectuada a dicha administración con anterioridad a la
presentación de la respectiva declaración jurada.
Artículo 204.- En el caso de los tributos regidos por la legislación
aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones
para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la
alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de
adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos
en el capítulo IV del presente título.
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer un
procedimiento de autoliquidación manual libre que garantice al VPU la
posibilidad de presentar la liquidación de derechos y demás tributos a
la importación o a la exportación que estime corresponder y de
registrar la destinación de importación o exportación incorporando
dicha liquidación, sin que pueda exigírsele en ningún caso el pago
previo de los importes que resulten aplicables bajo la normativa
vigente en cada momento. Dicho procedimiento no podrá estar sujeto a
autorización previa ni a requisitos o condiciones de ninguna clase.
Artículo 205.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán de estabilidad
normativa en materia cambiaria desde la fecha de adhesión al RIGI y
durante el plazo mencionado en el artículo 201, la cual consiste en que
el régimen cambiario vigente a la fecha de adhesión al RIGI, con las
modificaciones aplicables en virtud de los incentivos cambiarios
otorgados bajo la presente, no podrán ser afectados por la normativa
cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas.
Las normas susceptibles de estabilidad cambiaria son todas las normas
vinculadas a la materia cambiaria y que forman parte del régimen
cambiario dispuesto en el RIGI con la única exclusión del tipo de
cambio.
El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las
facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo
de treinta (30) días de publicada la presente ley, las normas
necesarias con el fin de garantizar los derechos otorgados en este
artículo.
El VPU adherido al RIGI, se encontrará en materia cambiaria sujeto a las siguientes disposiciones:
Estará exento de cualquier restricción cambiaria derivada del
régimen general cambiario vigente que contradiga o restrinja o resulte
más gravosa que los derechos que en materia cambiaria se encuentran
previstos en el capítulo V del presente título, pudiendo el VPU
rechazar su aplicación con la mera exhibición o presentación de la
constancia de adhesión al RIGI;
En el supuesto de reducciones o eliminación de restricciones
cambiarias que impliquen un tratamiento cambiario más beneficioso que
el previsto en el capítulo V del presente título, el VPU podrá
beneficiarse de las mismas aplicándolas de inmediato.
Artículo 206.- En caso de que un VPU adherido al RIGI alegue una
violación a la estabilidad normativa cambiaria, dicho VPU podrá
continuar cumpliendo con sus obligaciones cambiarias aplicando las
disposiciones normativas vigentes a la fecha de adhesión de acuerdo con
lo previsto en el artículo 205, notificando fehacientemente al Banco
Central de la República Argentina esta circunstancia. Si el Banco
Central de la República Argentina considerara que no ha existido tal
violación, previo a dar inicio al proceso sumario previsto en el
artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en
1995, deberá requerir al VPU que, dentro de un plazo de quince (15)
días, indique, de manera concreta, la norma, acto, conducta u omisión
que considera violatoria a la estabilidad cambiaria, y que fundamente
dicha posición. En ese mismo acto, el VPU deberá ofrecer o aportar las
pruebas que hagan a su derecho. Evacuado el requerimiento y, en su
caso, las medidas de prueba solicitadas, el Banco Central de la
República Argentina deberá dictar resolución fundada aceptando o
desestimando la existencia de una violación a la estabilidad normativa
cambiaria dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles. Contra la
resolución dictada por el Banco Central de la República Argentina
procederá, a opción del VPU, el recurso de alzada previsto en el
artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos –decreto
1759/72, texto ordenado 2017– o la acción judicial pertinente. El Banco
Central de la República Argentina suspenderá los efectos de la
resolución, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos
Administrativos –ley 19.549 y sus modificatorias– hasta tanto se
resuelvan, con carácter de cosa juzgada, los recursos y/o acciones
judiciales antes mencionados. En consecuencia, no se dará inicio al
proceso sumario previsto en el artículo 8º de la Ley del Régimen Penal
Cambiario, texto ordenado en 1995, hasta tanto la resolución dictada
por el Banco Central de la República Argentina quede firme y pasada en
autoridad de cosa juzgada material.
Artículo 207.- Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los
VPU adheridos al RIGI podrán ser transferidos, directa o
indirectamente, sin autorización previa de la autoridad de aplicación,
debiendo informar de ello a ésta última dentro de los quince (15) días
corridos siguientes de ocurrido.
Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al
RIGI podrán ser objeto de prenda, cesión en garantía, fideicomiso y/o
cualquier otro tipo de negocio jurídico de garantía con entidades
financieras, organismos de crédito, locales o extranjeros, sin
autorización previa de la autoridad de aplicación, debiendo ello ser
informado a ésta última dentro de los quince (15) días corridos
siguientes de ocurrido.
Artículo 208.- Los beneficios previstos en el RIGI no podrán ser
acumulados con incentivos de la misma naturaleza existentes en otros
regímenes promocionales preexistentes. Sin embargo, la adhesión al RIGI
no implicará renuncia ni incompatibilidad con otros regímenes
promocionales vigentes y/o futuros con los que se podrán combinar
incentivos de distinta naturaleza que no se superpongan, ni se acumulen
o reiteren con los incentivos previstos en el presente.
A los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior, no
resultarán de aplicación las restricciones previstas en el artículo 32
de la ley 24.331 de Zona Franca.
Capítulo VII
Terminación de los incentivos bajo el RIGI
Artículo 209.- Los incentivos y derechos de un VPU adherido al RIGI
cesarán sin efecto retroactivo –dejando de revestir dicho carácter– por
las siguientes causas:
Finalización del proyecto por fin de su vida útil;
Quiebra del VPU;
Baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su aprobación por la autoridad de aplicación; o
Cese como sanción por infracción al RIGI.
Artículo 210.- Los VPU podrán darse de baja voluntariamente del RIGI en los siguientes casos:
Una vez cumplidas las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172; o
Si ofrecen abonar voluntariamente el mínimo de la multa prevista en
el inciso e) del artículo 213, y dicho pago se efectiviza en el plazo
que establezca al efecto la reglamentación.
La solicitud de baja deberá ser presentada por el VPU en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación, y deberá ser aceptada por
la autoridad de aplicación mediante la emisión del correspondiente acto
administrativo. Una vez aprobada, el sujeto solicitante de la baja
quedará liberado de sus obligaciones bajo el RIGI desde la fecha de
solicitud de la baja. Desde esa misma oportunidad en adelante, se
considerará que habrá perdido todo derecho, garantía e incentivo
previsto en el RIGI, sin efecto retroactivo y sin afectar los derechos
utilizados con anterioridad a la baja.
Capítulo VIII
Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPU
Artículo 211.- Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:
Omitir o demorar la presentación de la información requerida por la
autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco de
la presente ley;
Presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a
la autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco
de la presente ley;
Omitir la autorización previa y expresa de la autoridad de
aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de
conformidad con lo previsto en el RIGI;
Desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al
amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las
obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172 con
anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo
párrafo del artículo 179 y en el tercer párrafo del artículo 190;
Desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU
en violación a la obligación prevista en el párrafo segundo del
artículo 169; o, en el caso de proveedores, no cumplir con los
requisitos y obligaciones previstos para ellos en los párrafos quinto a
octavo del artículo 169;
Incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172;
Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.
Artículo 212.- Verificado un supuesto de los previstos en el artículo
precedente, la autoridad de aplicación deberá intimar al VPU, por medio
fehaciente, a los fines de que proceda, en los casos en que ello sea
materialmente factible, a la subsanación del incumplimiento dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al de la notificación de
la referida intimación.
En caso de que la autoridad de aplicación detecte la ocurrencia de los
supuestos previstos en el artículo 211 y no sea un supuesto susceptible
de subsanación o haya vencido el plazo para subsanarlo previsto en el
apartado anterior sin que el VPU lo haya subsanado, se procederá a la
instrucción del sumario infraccional correspondiente y a la aplicación,
en su caso, de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
El procedimiento sumarial deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del VPU.
Dispuesta la apertura del sumario, deberá notificarse la imputación al
VPU y conferírsele un plazo de quince (15) días hábiles para que
presente su descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que considere
pertinente.
Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la autoridad de
aplicación resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas,
considerando y disponiendo la producción de aquella que fuere
pertinente, y rechazando únicamente y por decisión fundada aquella que
resultare sobreabundante o improcedente.
Se fijará un plazo para la producción de la prueba admitida, que no podrá ser inferior a veinte (20) días hábiles.
Clausurado el período probatorio, la autoridad de aplicación notificará
al beneficiario para que, de estimarlo necesario, alegue sobre la
prueba producida en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, la
autoridad de aplicación deberá dictar resolución sobre el sumario
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Artículo 213.- Cuando la autoridad de aplicación, una vez concluido el
procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el
acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 211,
aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin
perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la
legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente:
Apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 211;
Multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a treinta millones de
pesos ($ 30.000.000) para los hechos previstos en el inciso a) del
artículo 211;
Multa de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a cuatrocientos
millones de pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en los
incisos b), c) y d) del artículo 211;
Multa de uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del monto
mínimo de inversión del inciso a) del artículo 172 para los hechos
previstos en el inciso e) del artículo 211;
Multa de cinco por ciento (5%) al quince por ciento (15%) del monto
mínimo de inversión del inciso a) del artículo 172 que se encuentre
pendiente de cumplimiento, para los hechos previstos en el inciso f)
del artículo 211;
Cese del RIGI para los hechos previstos en el inciso f) del artículo
211, lo que implicará la caducidad total de los incentivos del RIGI
desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto
de manera definitiva y firme, por el tribunal competente;
Inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al
RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en
el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta, la que será
efectiva desde que la resolución disponiendo la sanción se hubiese
resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente,
constituyendo dicha fecha la fecha efectiva de cese; y
Devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias
para los hechos previstos en el inciso g) del artículo 211, con más sus
intereses resarcitorios.
Ante uno de los supuestos previstos en el artículo 211, la autoridad de
aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones
previstas en el presente artículo.
Los montos previstos en los incisos b) y c) de este artículo se
ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual
del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), publicado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado
actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al 31
de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo día del
año anterior.
La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el anteúltimo
párrafo del artículo 180 será causal de agravamiento de la sanción en
aquellos casos en que, ante la terminación del RIGI para un VPU como
consecuencia del incumplimiento de las condiciones de permanencia en el
RIGI, la autoridad de aplicación determine, sin lugar a duda razonable,
que el VPU conocía o debió conocer que se encontraba en imposibilidad
de dar cumplimiento a las condiciones y compromisos para la permanencia
en el régimen.
Artículo 214.- En la misma resolución en la que la autoridad de
aplicación disponga la apertura del sumario infraccional podrá instruir
la iniciación de las acciones pertinentes a los efectos de que el
tribunal competente disponga cautelarmente, de manera preventiva y
hasta que recaiga decisión definitiva y firme al respecto, la
suspensión preventiva del goce de los incentivos bajo el presente RIGI.
Asimismo, durante dicho plazo se considerarán suspendidas el
cumplimiento de las demás obligaciones bajo el RIGI.
Artículo 215.- La acción penal en las infracciones del artículo 211
reprimidas con pena de multa se extingue por el pago voluntario del
mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se
trate.
Lo previsto en el párrafo anterior sólo surtirá efecto extintivo de la
acción penal si el pago voluntario se efectuare antes de vencido el
plazo previsto en el cuarto párrafo del artículo 212.
Artículo 216.- El cese será dispuesto por la autoridad de aplicación
mediante acto administrativo dictado al efecto en el que se
especificará la causal incurrida por el VPU, la que deberá consistir en
el incumplimiento acreditado de una de las obligaciones de cumplimiento
esencial según lo dispuesto en el artículo 172.
El cese de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, ni afectará a
los incentivos gozados y/u obtenidos con anterioridad al cese.
La resolución firme y definitiva de cese de los incentivos implicará la
pérdida automática del derecho a utilizar todos los incentivos
posteriores a la fecha efectiva del cese.
Producido el cese de los incentivos, el VPU no podrá volver a ser incluido en el RIGI.
Artículo 217.- Las sanciones dispuestas por la autoridad de aplicación
a los VPU en los términos del presente régimen podrán recurrirse
administrativamente por las vías y según los procedimientos previstos
en la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su reglamentación,
sin perjuicio de la facultad del VPU de optar por someter la
controversia a arbitraje en los términos previstos en el artículo 221
de la presente ley.
Los recursos y/o remedios alternativos judiciales y/o arbitrales que
interpongan los VPU suspenderán la ejecución y efectos de los actos
dictados por la autoridad de aplicación.
Para el caso en que la decisión definitiva y firme del tribunal
competente resuelva levantar y/o revocar el cese, se reconocerán al VPU
los incentivos que hubiese tenido que percibir durante el período de
suspensión en el que el tribunal competente hubiere eventualmente
dispuesto, conforme lo previsto en el artículo 214 de esta ley, la
suspensión cautelar preventiva de los incentivos establecidos en el
presente régimen, reanudándose la exigibilidad de las obligaciones que
surgen del RIGI.
No será necesario que los VPU presenten en forma previa reclamos o
impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el
agotamiento de instancia administrativa alguna a los efectos de someter
cualquier controversia vinculada con el presente régimen a arbitraje en
los términos previstos en el artículo 221 de la presente ley. Asimismo,
no será aplicable ningún plazo de caducidad para el inicio de un
reclamo arbitral, aun frente a una resolución expresa de un recurso o
impugnación administrativa.
La interposición de los recursos o impugnaciones administrativas no
impedirá desistirlos unilateralmente en cualquier momento para promover
el reclamo arbitral. El desistimiento no podrá en ningún caso
interpretarse como renuncia de los derechos que le pudieren asistir al
VPU, ni obstará a que se articule el reclamo arbitral una vez resueltos
definitivamente aquellos sin sujeción a plazo de caducidad alguno.
La promoción del reclamo arbitral impedirá la continuación o posterior
interposición de recursos administrativos contra el mismo acto.
Capítulo IX
De la autoridad de aplicación
Artículo 218.- El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de
aplicación del presente título de la ley, con facultades para:
La evaluación y aprobación o rechazo de las solicitudes de adhesión y de los planes de inversión presentados por los VPU;
La fiscalización y control del RIGI;
La verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y
sus normas reglamentarias así como de las obligaciones a cargo de los
VPU que deriven del RIGI;
La caducidad de los incentivos contemplados en el presente; y
El dictado de las normas operativas, aclaratorias y complementarias
requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado
cumplimiento del RIGI el cual es considerado operativo desde su
vigencia.
Artículo 219.- La autoridad de aplicación podrá delegar en las
Secretarías de gobierno las facultades previstas en el artículo
precedente en base al sector de actividad de que se trate.
Artículo 220.- Los sujetos beneficiarios deberán presentar ante la
autoridad de aplicación la información que les fuera requerida acerca
del estado del proyecto y de los VPU. Instrúyese a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a crear un área específica cuyas funciones
serán crear las CUIT asignadas a los VPU y fiscalizar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y aduaneras por parte de tales sujetos.
Capítulo X
Jurisdicción y arbitraje
Artículo 221.- Todas las controversias que deriven del presente régimen
o guarden relación con éste, entre el Estado nacional y un VPU adherido
al RIGI, incluyendo, pero no limitado a, la ejecución, aplicación,
alcance o interpretación del presente régimen y normas relacionadas, o
con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos, beneficios e
incentivos obtenidos por el VPU (incluso, sin limitación, en cuanto a
su validez, aplicación y alcance) (una “Disputa”), se resolverá, en
primer lugar, mediante consultas y negociaciones amistosas.
Si la Disputa no pudiera ser solucionada en forma amigable en un plazo
de sesenta (60) días corridos desde que el VPU notificó al Estado
nacional sobre la existencia de la Disputa, el VPU –o sus socios o
accionistas extranjeros en los casos de los incisos b) y c) del
presente– someterá la disputa a arbitraje, de conformidad con –a
elección del VPU-:
El Reglamento de Arbitraje de la CPA de 2012;
El Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (a excepción de las Reglas de Procedimiento Abreviado); o
El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o,
en su caso, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del
CIADI.
Con excepción del caso en que el VPU opte por el arbitraje de
conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de
marzo de 1965, el tribunal arbitral o la institución administradora,
según corresponda conforme a las reglas aplicables, definirá la sede
del arbitraje, que deberá establecerse fuera de Argentina y en un país
que sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución
de Laudos Arbitrales Extranjeros, de fecha 10 de junio de 1958.
El tribunal arbitral estará formado por tres (3) árbitros que se
elegirán de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables. Ninguno
de los árbitros podrá ser nacional de Argentina o del estado origen del
accionista mayoritario del VPU.
El arbitraje será en idioma español, excepto en los casos de los
incisos b) y c) del presente sometidos a arbitraje por socios o
accionistas extranjeros, en los que podrá ser en idioma español o
inglés.
El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para establecer
mecanismos de solución de controversias con el VPU, específicos para
cada proyecto, en el acto administrativo que apruebe la solicitud de
adhesión y el plan de inversión.
Artículo 222.- Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y
condiciones del presente régimen se consideran inversiones protegidas
en el sentido previsto en los tratados de promoción y protección
recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá
dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado nacional de
conformidad con sus disposiciones, y sin perjuicio de los remedios
previstos en el presente régimen.
Artículo 223.- La existencia de un proceso arbitral no suspenderá,
retrasará o afectará de ninguna manera las obligaciones de la República
Argentina o los derechos del VPU y su pleno uso, goce y ejercicio.
Capítulo XI
Jurisdicciones Locales. Declaración de Interés Nacional
Artículo 224.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los municipios a adherir al RIGI en todos sus términos
y condiciones.
Artículo 225.- Déjase establecido que las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al RIGI no
podrán imponer a los VPU nuevos gravámenes locales, salvo las tasas
retributivas por servicios efectivamente prestados.
A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo
gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible respecto de los
existentes al 31 de diciembre de 2023 o, asimismo, cuando se modifique
el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, las deducciones,
las exenciones y/o desgravaciones y/o cualquier otro aspecto de los
tributos existentes a dicha fecha, que en los hechos implique una mayor
carga fiscal.
En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o
a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del
servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente
considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del
servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine
sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros
análogos.
Cualquier incumplimiento a lo mencionado en el presente artículo será
considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 de
esta ley.
Capítulo XII
Disposiciones transitorias del RIGI
Artículo 226.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar el
presente régimen en el término de treinta (30) días, a contar desde su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 227.- La falta de reglamentación del presente no obstará a la
plena utilización de los incentivos establecidos en el RIGI en las
condiciones previstas, ya que las disposiciones del presente régimen
son plenamente operativas desde su entrada en vigencia, sin perjuicio
de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios
por la falta de cumplimiento de lo allí establecido.
Todo funcionario que incurra en el incumplimiento injustificado de los
plazos o términos establecidos en el presente Título resultará pasible
de ser sancionado, previo sumario administrativo.
Artículo 228.- El presente régimen entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
TÍTULO VIII
Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad
Capítulo I
Tabaco
Artículo 229.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 2º de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la
ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo…: Cuando el precio de venta al consumidor informado por los
sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo
anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el
valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado
por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un
veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado
en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán
en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente,
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de
venta al consumidor informado es un precio de mercado.
El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos
Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las
normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
Artículo 230.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente texto:
Artículo 15: Los cigarrillos, tanto de producción nacional como
importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor,
inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen
del setenta y tres por ciento (73%).
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse
en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el
Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 231.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
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