LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

Rango Ley
Publicación 2024-07-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 358
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Artículo 179.- La autoridad de aplicación deberá hacer seguimiento y controlar:

a)

El cumplimiento del monto mínimo de inversión antes de la fecha límite;

b)

El cumplimiento de la inversión realizada dentro de los dos (2)

primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que

aprueba la adhesión al RIGI;

c)

El cumplimiento de las demás obligaciones que surgen del RIGI; y

d)

La adecuada utilización de los incentivos por parte de los VPU respecto del proyecto adherido.

Los activos que se hayan computado a efectos del cumplimiento del monto

mínimo de inversión deberán permanecer afectados al proyecto adherido

objeto del plan de inversión aprobado por el término de su vida útil o

hasta el fin del plazo de estabilidad o el fin de la vida útil del

proyecto adherido, o hasta la fecha en que medie permiso de la

autoridad de aplicación para desafectarlo, lo que ocurra primero.

La autoridad de aplicación podrá autorizar, a solicitud del VPU, la

desafectación de activos para las operaciones de venta y reemplazo

debidamente justificadas previstas en el inciso b) del artículo 183 en

tanto el monto invertido en el reemplazo sea igual o mayor al obtenido

por la venta.

Artículo 180.- Con las limitaciones que surgen del último párrafo del

artículo 178, el plan de inversión que hubiese sido aprobado en

oportunidad de la aprobación de la solicitud de adhesión, podrá ser

modificado por los VPU sin necesidad de previa aprobación por parte de

la autoridad de aplicación, debiendo, sin embargo, notificar la

modificación a la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días

hábiles de decidida o conocida, debiendo además proceder a la

actualización de la información presentada con carácter de declaración

jurada conforme al artículo 176.

Sin embargo, los siguientes aspectos del plan de inversión sólo podrán

modificarse en los casos en que medie previa solicitud del VPU y

autorización expresa y por escrito emitida por parte de la autoridad de

aplicación:

a)

Reducción del monto a invertir durante los dos (2) primeros años

contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la

adhesión al RIGI y/o prórroga de dichos plazos anuales para cumplir con

el monto comprometido; y

b)

Extensión de la fecha límite antes de la cual debe alcanzarse el monto de inversión mínima.

El rechazo a la solicitud de modificación será irrecurrible.

La solicitud de modificación de plan de inversión en estos casos deberá

ser realizada por el VPU con una antelación mínima de sesenta (60) días

corridos antes de su vencimiento, y deberá acreditar razones

debidamente fundadas y ajenas a la voluntad y/u obrar del VPU que, a

criterio de la autoridad de aplicación, justifiquen razonablemente el

otorgamiento de lo solicitado.

Las modificaciones, extensiones y/o ampliaciones de los planes de

inversión informadas o aprobadas, según sea el caso, no alterarán los

derechos adquiridos bajo el RIGI, salvo en aquellos supuestos en que se

incurra en algunas de las causales de terminación, en los términos y

condiciones previstos en el artículo 209 de esta ley.

El VPU que tenga conocimiento cierto de la imposibilidad de

cumplimiento de alguna de las condiciones y/o requisitos esenciales

para la permanencia en el RIGI, deberá informarlo a la autoridad de

aplicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de tomado

dicho conocimiento.

La autoridad de aplicación deberá analizar la presentación y resolver

sobre la permanencia o terminación del VPU en el RIGI, encontrándose

facultada para, eventualmente, ordenar la modificación de las

condiciones de inversión a efectos de prevenir y evitar un goce

indebido de los incentivos otorgados al VPU que se encuentre en las

condiciones descriptas en el párrafo anterior. El incumplimiento de

esta obligación será causal del agravamiento de las sanciones previstas

en el presente régimen.

Artículo 181.- Como condición de la permanencia en el RIGI, el VPU

asume el compromiso de cumplir con todas las condiciones y requisitos

esenciales del presente régimen. Sin perjuicio de ello, se reconoce que

la concreción y continuidad de dicho proyecto depende de una diversidad

de factores cuyo control a veces resulta ajeno al VPU, y por ende el

VPU podrá, en cualquier momento, ante la ocurrencia de un evento de

caso fortuito o fuerza mayor en los términos definidos en el Código

Civil y Comercial de la Nación, tomar la decisión de suspenderlo,

reiniciarlo y/o cerrarlo en forma provisoria o definitiva, parcial o

total, sin incurrir en responsabilidad bajo el presente, debiendo

justificar razonablemente su decisión mediante notificación a la

autoridad de aplicación, y suspendiendo sus obligaciones por igual

plazo que dure la suspensión.

Durante el plazo en que dure la suspensión, el VPU se abstendrá de

hacer uso de los incentivos que surgen del RIGI, pudiendo reanudar el

ejercicio de sus derechos a partir del cese de los efectos de caso

fortuito o fuerza mayor.

En la medida en que se produzca un supuesto de caso fortuito o de

fuerza mayor, se suspenderá el cumplimiento de las obligaciones que no

puedan ser satisfechas durante el período en que se vea impedido dicho

cumplimiento. El VPU afectado por el supuesto de caso fortuito o de

fuerza mayor deberá comunicar dicha circunstancia a la autoridad de

aplicación, por escrito, dentro de los quince (15) días de tomar

conocimiento de su existencia, explicando si se trata de un supuesto de

suspensión (con su duración estimada) o cierre parcial o definitivo.

Dicha notificación deberá indicar la naturaleza del supuesto de caso

fortuito o de fuerza mayor y sus causas. Desaparecido el impedimento,

el VPU afectado deberá retomar inmediatamente el cumplimiento de sus

obligaciones y se reanudará el uso y goce de los incentivos.

Artículo 182.- La reglamentación establecerá las clases de garantías

que deberán exigirse para preservar el crédito fiscal relativo al

otorgamiento de los incentivos tributarios y aduaneros a los VPU,

específicamente relacionados con la utilización indebida de incentivos.

Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren

considerados satisfactorios por la autoridad de aplicación, los VPU

podrán optar por alguna de las formas siguientes:

a)

Depósito de dinero en efectivo;

b)

Depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;

c)

Garantía bancaria;

d)

Seguro de garantía;

e)

Garantía real, en primer grado de privilegio, en cuyo caso el valor

de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo

que determinare la reglamentación; y

f)

Las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.

Capítulo IV

Incentivos tributarios y aduaneros

Artículo 183.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a

la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la Ley de

Impuesto a las Ganancias –texto ordenado en 2019 por el decreto

824/2019 y sus modificaciones– así como cualquier otra ley que en un

futuro la modifique o sustituya.

Con relación al impuesto a las ganancias, los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a)

La alícuota prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias será del veinticinco por ciento (25%) no resultando de

aplicación sobre dichas utilidades la escala prevista en el inciso a)

del artículo 73 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones;

b)

Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por

practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de

afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los

artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al

régimen que se establece a continuación:

(i) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o

importados: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y

consecutivas;

(ii) En minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de

infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad

de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su

vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.

El incentivo mencionado en el presente inciso resultará de aplicación

en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado,

entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en

el proyecto respectivo.

Para el caso de activos incorporados al VPU mediante los supuestos

previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 174, en el

cual tales bienes u obras hayan sido habilitados en ejercicios fiscales

anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud de adhesión y el plan

de inversión, el incentivo previsto en el primer párrafo del presente

inciso podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los

bienes u obras sujetos a beneficio.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en

el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización

especial prevista en el primer párrafo del presente inciso deberá

practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en

la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se

realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización

eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance

impositivo correspondiente a dicha enajenación. El tratamiento previsto

en este párrafo queda sujeto a la condición de que los bienes

adquiridos en reemplazo permanezcan afectados a la ejecución del

proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las

declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de

impuesto resultantes más los intereses resarcitorios establecidos en el

artículo 37 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones), salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente,

sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por

aplicación de las disposiciones del capítulo VIII del presente Título.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente

en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en

tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido

por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al

obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en

virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el

régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;

c)

El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal,

que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá

deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años

inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos cinco (5)

años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas,

éstos podrán transferirse a terceros. En el caso de Sucursales

Dedicadas del artículo 170, transcurridos cinco (5) años sin que tales

quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán

utilizarse para absorber ganancias gravadas de la sociedad a la cual

pertenecen o transferirse a terceros. Los quebrantos, al igual que el

régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la

variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado

por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo

desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía,

operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se

originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. A

estos efectos, se aclara que no resultará de aplicación el artículo 93

de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

d)

Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias

se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice

de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el

Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado

actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, conforme las tablas

que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos

Públicos, no resultando de aplicación el artículo 93 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias.

Artículo 184.- La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones

indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren

los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las

remesas de utilidades a que se refiere el segundo párrafo del inciso b)

del artículo 73 de dicha ley, proveniente de los VPU adheridos al RIGI,

tributará a la alícuota del siete por ciento (7%).

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el párrafo

precedente se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que

quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la

Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con

carácter de pago único y definitivo.

Artículo 185.- Una vez transcurrido un plazo de siete (7) años contados

desde la fecha de adhesión al RIGI, los dividendos y utilidades

referidos en el artículo precedente quedarán alcanzados por una

alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).

Los pagos que los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación

Estratégica de Largo Plazo efectúen a beneficiarios del exterior

comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por las locaciones o

chárter marítimos, por los servicios de transporte internacional

destinado a exportaciones y por los servicios incluidos en contratos de

ingeniería, adquisición y gestión de construcción, se encontrarán

exentos del Impuesto a las Ganancias.

Cuando los VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica

efectúen pagos no incluidos en el párrafo anterior a beneficiarios del

exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se presumirá

ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario, el treinta por ciento

(30%) de los importes pagados, excepto que exista una disposición que

implique un tratamiento más favorable, en cuyo caso será de aplicación

este último.

A los fines de la retención a beneficiarios del exterior a realizar por

VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica, en ningún caso

será de aplicación el acrecentamiento de la ganancia contemplado en el

artículo 227 del decreto reglamentario de dicha Ley de Impuestos a las

Ganancias.

Artículo 186.- Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con

sus titulares, miembros o con entidades locales vinculadas a ellos se

encontrarán sujetas a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, con excepción de lo previsto en su octavo

párrafo.

A los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de

costos que celebren los VPU –incluidas las sucursales especiales– con

sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras

vinculadas a ellos se consideran ajustados a las prácticas o a los

precios normales de mercado entre partes independientes, el valor de

las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe

ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias

comparables, teniendo en cuenta la parte proporcional de los beneficios

totales que razonablemente espera obtener del acuerdo.

Artículo 187.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a

la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la Ley de

Impuesto al Valor Agregado –texto ordenado en 1997 por el decreto

280/1997 y sus modificaciones– así como cualquier otra ley que en un

futuro la modifique o sustituya.

Con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a)

Cuando a los VPU se les hubiera facturado IVA (incluidas las

respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación,

elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones

de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo

y construcción y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre

los montos totales netos esas compras o importaciones definitivas la

alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los VPU podrán

pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la

Administración Federal de Ingresos Públicos en el caso de importaciones

de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal.

Dichos bienes de uso u obras de infraestructura deberán cumplir con su

afectación al proyecto prevista en el artículo 179 del presente;

b)

Los Certificados de Crédito Fiscal tendrán para los proveedores el

tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado. En aquellos casos en los que el proveedor

solicite la devolución o transferencia a terceros de saldos que tengan

origen en Certificados de Crédito Fiscal, y la Administración Federal

de Ingresos Públicos no proceda a la devolución en un plazo de tres (3)

meses, el sujeto beneficiario podrá transferir los remanentes de dichos

saldos no utilizados a terceros sin necesidad de aprobación previa por

parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En este último

caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá verificar la

procedencia, exactitud y existencia de los remanentes de dichos saldos

con posterioridad a su transferencia y, en caso de que tales remanentes

de saldos resulten improcedentes, inexactos o inexistentes, reclamar al

VPU el ingreso de los importes transferidos por el proveedor

indebidamente a terceros. La Administración Federal de Ingresos

Públicos no podrá impugnar el cómputo de los remanentes de esos

créditos fiscales transferidos por parte de los proveedores ni de los

terceros, ni reclamar a tales proveedores o terceros el pago de los

tributos cancelados con dichos remanentes de créditos fiscales;

c)

En ningún caso los VPU podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.

La reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y

condiciones para la emisión y entrega de los Certificados de Crédito

Fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales.

La autoridad de aplicación dictará las normas que estime necesarias

para instrumentar el régimen, pudiendo incluso utilizar medios

informáticos para implementar la emisión y entrega de los mencionados

certificados, como así también de los remanentes de saldos de créditos

fiscales.

Artículo 188.- Los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por

uniones transitorias u otros contratos asociativos, de conformidad con

lo previsto en el inciso d) del párrafo tercero del artículo 169,

tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente capítulo

conforme a las siguientes disposiciones:

a)

Impuesto a las Ganancias:

i)

Serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso

a)

del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la

fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetos al tratamiento

tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a sus

miembros;

ii) Las distribuciones de utilidades del VPU a sus miembros tendrán el

tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias;

iii) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus

miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de

Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o

estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros

hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas

o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y

tratasen con total independencia una de otra.

b)

Demás tributos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún tributo local las

operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni

ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros. Cualquier

imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo

establecido en el artículo 165 de esta ley.

Artículo 189.- Los VPU adheridos al RIGI podrán computar el cien por

ciento (100%) de los importes abonados y/o percibidos en concepto del

impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, establecido

por la ley 25.413 y su reglamentación, como crédito del impuesto a las

ganancias.

Artículo 190.- Las importaciones de bienes de capital nuevos,

repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las

importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, se

encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de

estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción,

recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.

Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación

a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con

el tratamiento previsto en el párrafo anterior excepto insumos

utilizados para producción no puede ser objeto de transferencia, salvo

que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI, lo cual

deberá ser notificado a la autoridad de aplicación dentro de los quince

(15) días corridos siguientes de ocurrido. El incumplimiento de las

obligaciones previstas en el presente párrafo dará lugar a la

aplicación de las sanciones previstas en este régimen.

La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 179.

Artículo 191.- Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos

al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al

RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de

transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

Las exportaciones a las que se refiere el párrafo anterior realizadas

por los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación

Estratégica de Largo Plazo estarán exentas de derechos de exportación,

a partir de los dos (2) años contados desde la fecha de adhesión al

RIGI.

Artículo 192.- A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5)

y artículo 206 de la Ley General de Sociedades -ley 19.550, texto

ordenado 1984 y sus modificatorias-, podrán deducirse de las ganancias

y/o adicionarse a las pérdidas de la sociedad los intereses y las

diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto

promovido por este régimen.

Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente,

como nota explicativa, los importes de los intereses y de las

diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto.

En lo que hace a su tratamiento impositivo, para los beneficiarios del

presente régimen, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la

Ley del Impuesto a las Ganancias excepto por las limitaciones

establecidas en el cuarto párrafo y siguientes del inciso a) de su

artículo 85, las cuales no serán aplicables durante los primeros cinco

(5) años desde la fecha de adhesión al RIGI.

Artículo 193.- Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar

libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho

Proyecto Adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni

restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de

ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán

aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que

altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni

prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas

estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y

excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente

incluidas en la aprobación de la autoridad de aplicación de la

solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Los VPU adheridos al RIGI incluyendo aquellos cuyos proyectos sean

calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo no podrán

ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro,

transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales

exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o

reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o

procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras

prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la

demanda. En particular, también se garantiza a todos los VPU adheridos

al RIGI, incluyendo a aquellos cuyos proyectos sean declarados de

Exportación Estratégica de Largo Plazo la inaplicabilidad de cualquier

norma o restricción que: (i) los obligue a adquirir insumos de

proveedores nacionales en condiciones menos favorables que las

condiciones de mercado, sin que ello impida a las provincias y a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires fomentar e implementar políticas de

contratación de proveedores locales en condiciones de mercado; (ii) les

impida construir y operar nueva infraestructura de transporte y

procesamiento de insumos del proyecto adherido con carácter dedicado y

exclusivo al respectivo proyecto y (iii) que afecten la estabilidad de

las autorizaciones de exportación de largo plazo para sus productos que

hayan sido otorgadas previamente. Se considerará que configuran

prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las

exportaciones de carácter económico, en los términos del presente

artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias

automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los

sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra

declaración, intervención, acto administrativo o presentación de

carácter previo a la registración del despacho de importación o del

permiso de embarque de exportación que requieran aprobación,

autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por

parte del Estado. También se considerarán restricciones directas las

medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo

cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de

derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos

diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de

derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de

salvaguardia.

Cualquier restricción y/o afectación en los términos de los párrafos

anteriores será considerada como una violación a lo establecido en el

artículo 165 de esta ley.

Artículo 194.- Los VPU adheridos al RIGI podrán optar por llevar sus

registros contables y estados financieros preparados en dólares

estadounidenses utilizando las Normas Internacionales de Información

Financiera.

Artículo 195.- Las Sucursales Dedicadas tendrán el tratamiento

tributario previsto en el presente capítulo, conforme a las siguientes

disposiciones:

a)

Impuesto a las Ganancias:

(i) Serán consideradas sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso

a)

del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la

fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento

tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a la

sociedad a la cual pertenecen;

(ii) Las distribuciones de utilidades de la Sucursal Dedicada a la

sociedad a la cual pertenecen tendrán el tratamiento previsto en el

artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

(iii) La asignación de patrimonio que se efectúe de la sociedad a la

Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y

adhesión al RIGI estará sujeta al siguiente tratamiento:

La Sucursal Dedicada gozará de los atributos impositivos que, de

acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias y su reglamento, poseía

la sociedad a la cual pertenece, en proporción al patrimonio asignado;

(iv) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y

la Sucursal Especial –excepto las previstas en el inciso anterior–

deberán ser caracterizadas al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las

Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que

hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Especial hubieran sido

empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares

actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total

independencia una de otra.

b)

Impuesto al Valor Agregado:

(i) Serán consideradas sujetos comprendidos en el segundo párrafo del

artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, desde la fecha de

adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario

previsto en el presente Capítulo en forma separada a la sociedad a la

cual pertenecen;

(ii) No se considerarán ventas las asignaciones que se realicen como

consecuencia del establecimiento de la Sucursal Dedicada a los efectos

de su adhesión al RIGI. Los saldos de impuestos existentes en la

sociedad serán atribuibles a la Sucursal Especial en la proporción de

los bienes asignados;

(iii) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad

y la Sucursal Especial –excepto las previstas en el inciso anterior–

deberán ser caracterizadas al solo efecto de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica

que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Dedicada hubieran

sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o

similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen

con total independencia una de otra.

c)

Demás tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún otro

impuesto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

ni municipal las operaciones, actos o relaciones económicas entre la

sociedad y la Sucursal Especial.

Cualquier incumplimiento a lo mencionado en el presente artículo será

considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 de

esta ley.

Artículo 196.- Los incentivos tributarios otorgados a través del

presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran

resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por

aplicación de un impuesto mínimo global –sea a través de una regla de

inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributación o

cualquier otra medida análoga– que implemente o esté dirigido a

implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo

de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y el

G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.

Artículo 197.- Las reorganizaciones de empresas que se lleven a cabo

con el objeto de establecer un VPU o realizar las inversiones en

activos computables podrán efectuarse de conformidad con lo previsto en

el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las

siguientes modificaciones:

a)

No será requisito que la o las entidades continuadoras prosigan con la actividad de la o las empresas reestructuradas;

b)

No se requerirá aprobación previa de la Administración Federal de

Ingresos Públicos cuando por el tipo de reorganización no se produzca

la transferencia total de la o las empresas reorganizadas;

c)

Los efectos impositivos previstos en el artículo 80 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias no se encuentran supeditados al cumplimiento

de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley

General de Sociedades - ley 19.550, texto ordenado 1984 y sus

modificaciones; y

d)

No resultarán aplicables los requisitos previstos en el segundo

párrafo del artículo 172 del decreto reglamentario de la Ley de

Impuesto a las Ganancias - decreto 862/2019, texto ordenado 2019, y sus

modificaciones.

Capítulo V

Incentivos cambiarios

Artículo 198.- Los cobros de exportaciones de productos del Proyecto

Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados en los

porcentajes descriptos a continuación de la obligación de ingreso y/o

negociación y liquidación en el mercado de cambios:

a)

Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

b)

Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

c)

Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido cuatro (4) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.

Dichos fondos en los porcentajes referidos serán de libre disponibilidad.

Los VPU no estarán obligados a ingresar y/o liquidar en el mercado de

cambios las divisas y/o cualquier contravalor correspondiente a otros

rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o

servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión

aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos.

Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en

los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.

Cuando se trate del cobro de exportaciones a las que se refiere el

primer párrafo de este artículo efectuadas por VPU titulares de

Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo, a

efectos de la excepción de la obligación de ingreso y/o negociación y

liquidación en el mercado de cambios, los plazos indicados en los

incisos precedentes se computarán de la siguiente manera:

(i) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

(ii) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

(iii) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.

Resultarán aplicables al VPU las disposiciones previstas en el presente

artículo siempre que no sean más favorables las dispuestas en el

régimen general de negociación y liquidación del mercado de cambio de

las operaciones de exportación.

Artículo 199.- Las divisas provenientes de financiamientos locales o

externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran

desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente

ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre

disponibilidad en el exterior o en el país. Dichos fondos serán de

libre disponibilidad por parte del VPU y/o del Proyecto Adherido y sus

montos podrán ser utilizados libremente para cualquier concepto.

No le será aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a

la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la

normativa cambiaria.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, el monto de

activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en

virtud de los beneficios del RIGI podrá ser tenido en cuenta por

aquellas normas que establezcan, o puedan establecer en un futuro,

restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de

cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Sin

embargo, dichas normas sólo podrán exigir a los VPU que atiendan el

pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el

pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos

y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no

residentes, prioritariamente con dichos activos externos líquidos o que

no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de las mismas

mientras cuenten con tales activos externos líquidos.

Asimismo, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que

establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o

autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el

pago de capital de préstamos y otros endeudamientos financieros con el

exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no

residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y

liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros

endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras

inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o

igual a los importes en divisas que demanden tales accesos.

No resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que

establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o

autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el

pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en

la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido

generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por

préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior,

ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de

la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el límite

cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

Los organismos públicos y los entes privados intervinientes en el

procedimiento administrativo relativo al cumplimiento de los requisitos

y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidos en la normativa

cambiaria a fin de que los VPU adheridos al RIGI accedan al mercado de

cambios para adquirir divisas o moneda extranjera por los conceptos

mencionados en los párrafos precedentes velarán porque su tramitación

no afecte el normal desenvolvimiento y ejecución de dicho proyecto.

El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las

facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo

de treinta (30) días corridos de publicada la presente ley, las normas

necesarias a fin de implementar en la normativa del mercado de cambios

los derechos reconocidos en este artículo.

Artículo 200.- El Estado nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI:

a)

La plena disponibilidad sobre los productos resultantes del

proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La

exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta

a ningún tipo de restricción o traba a la exportación;

b)

La plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán

objeto de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho

por parte de ninguna autoridad argentina. El Estado prestará al VPU

toda la colaboración necesaria para repeler actos confiscatorios o

expropiatorios de hecho o de derecho provenientes de cualquier

autoridad nacional, o de jurisdicciones locales o extranjeras;

c)

El derecho a la operación continuada del proyecto sin

interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU tenga la

oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo

que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su

vida útil es de carácter esencial;

d)

El derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante

acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin

necesidad de conformidad previa del Banco Central de la República

Argentina en la medida que la inversión haya ingresado a través del

mercado único y libre de cambios;

e)

El acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales

disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados

con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.

Capítulo VI

Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones

Artículo 201.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a

sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera

y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los

capítulos IV y V del presente título no podrán ser afectados ni por la

derogación de la presente ley ni por la creación de normativa

tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o

restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La

estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria prevista en el presente,

junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo,

tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la fecha de

adhesión por parte del VPU. A partir de los ejercicios fiscales

inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, el RIGI no tendrá

más estabilidad para el VPU adherido y podrá ser modificado por el

régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.

La autoridad de aplicación podrá disponer que la estabilidad

tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria que gozarán los VPU

adheridos al RIGI cuyos proyectos sean declarados de Exportación

Estratégica de Largo Plazo y que se ejecuten en etapas sucesivas, se

extienda hasta los treinta (30) años posteriores a la fecha estimada de

puesta en marcha de cada etapa del Proyecto, siempre que la primera

etapa cumpla con los compromisos mínimos de inversión previstos en el

inciso a) del artículo 172. Las fechas estimadas de puesta en marcha de

cada etapa del proyecto y de finalización de vigencia de la estabilidad

tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria de cada etapa del

proyecto, deberán constar en el acto administrativo que apruebe la

solicitud de adhesión y el plan de inversión, y en ningún caso la

estabilidad de las etapas sucesivas se extenderá más allá de treinta

(30) años contados desde cumplido el décimo año de la puesta en marcha

de la primera etapa del proyecto.

Artículo 202.- Los tributos a aplicarse a los VPU adheridos al RIGI

serán los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones que

surgen del capítulo IV del presente título. Los nuevos tributos que se

creen a partir de la fecha de adhesión, distintos de los vigentes a la

fecha de adhesión o de lo previsto en el capítulo IV del presente

título, no serán aplicables a tales VPU. Los incrementos de tributos

existentes a la fecha de adhesión o a los previstos en el capítulo IV

del presente título no serán aplicables a los VPU.

Lo previsto en el apartado anterior no inhibirá sin embargo a los VPU

de beneficiarse de la eliminación de tributos o reducción de alícuotas

que pudieran establecerse en un futuro en el régimen general y que

resulten más favorables que los vigentes a la fecha de adhesión con las

modificaciones del capítulo IV del presente título.

El beneficio de estabilidad tributaria otorga a los VPU adheridos al

RIGI el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la

Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que

excedan el tributo que corresponda abonar en virtud de los párrafos

precedentes. Si, no obstante ello, el VPU abonara el importe que no

correspondía en virtud de los apartados precedentes, el beneficio de

estabilidad tributaria habilitará al VPU a utilizarlo como crédito

fiscal pudiendo aplicarlo de manera inmediata a la cancelación de

cualquier otro impuesto nacional.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe un

incremento de tributos estabilizados bajo el RIGI y no aplicables al

VPU, cuando:

a)

Se aumenten las alícuotas, tasas o montos;

b)

Se deroguen total o parcialmente exenciones o se graven actividades

o bienes no gravados a la fecha prevista en el párrafo primero del

presente artículo;

c)

Se modifiquen los mecanismos o procedimientos de determinación de la

base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan

pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que

el VPU adhirió al RIGI y que signifiquen un incremento en dicha base

imponible;

d)

Se incorporen al ámbito de un tributo situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.

En los pagos efectuados a sujetos del exterior, comprendidos en el

título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 2019

y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza:

(i) al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes; y

(ii) a la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

1.

la prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo

determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la

estabilidad fiscal;

2.

la caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por

tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de

dicho lapso;

3.

la incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por

medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar

acciones, hechos o actos, a través de los cuales los VPU puedan

disminuir de manera indebida y/o deliberada —cualquiera sea su

metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen;

4.

los aportes y contribuciones de la seguridad social; o

5.

el incremento en las alícuotas del Impuesto al Valor Agregado.

Estará a cargo de los VPU que invoquen una vulneración de la

estabilidad tributaria justificar y probar dicha vulneración en el

sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este

artículo. Sin embargo, cuando la vulneración sea consecuencia de la

creación o incremento de un nuevo tributo o de una modificación legal o

reglamentaria de cualquier aspecto relativo a los tributos vigentes a

la fecha de adhesión, estará a cargo de la Administración Federal de

Ingresos Públicos justificar y probar, en cada caso, que no se ha

producido un incremento de la carga tributaria como condición previa

para aplicar dicho tributo o la mayor alícuota al VPU.

Artículo 203.- A efectos de lo previsto en el artículo 19 del Régimen

Penal Tributario -ley 27.430 y sus modificaciones- y siguiendo el

criterio general que resulta aplicable, en los casos previstos en los

artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de dicho régimen, la Administración

Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando el VPU

haya exteriorizado el criterio utilizado para determinar la obligación

tributaria –incluyendo aquellos aspectos relativos a la base imponible,

alícuota, exenciones, hecho imponible, alcances y/o vulneración de la

estabilidad tributaria, entre otros– a través de presentación por

escrito efectuada a dicha administración con anterioridad a la

presentación de la respectiva declaración jurada.

Artículo 204.- En el caso de los tributos regidos por la legislación

aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones

para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la

alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de

adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos

en el capítulo IV del presente título.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer un

procedimiento de autoliquidación manual libre que garantice al VPU la

posibilidad de presentar la liquidación de derechos y demás tributos a

la importación o a la exportación que estime corresponder y de

registrar la destinación de importación o exportación incorporando

dicha liquidación, sin que pueda exigírsele en ningún caso el pago

previo de los importes que resulten aplicables bajo la normativa

vigente en cada momento. Dicho procedimiento no podrá estar sujeto a

autorización previa ni a requisitos o condiciones de ninguna clase.

Artículo 205.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán de estabilidad

normativa en materia cambiaria desde la fecha de adhesión al RIGI y

durante el plazo mencionado en el artículo 201, la cual consiste en que

el régimen cambiario vigente a la fecha de adhesión al RIGI, con las

modificaciones aplicables en virtud de los incentivos cambiarios

otorgados bajo la presente, no podrán ser afectados por la normativa

cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas.

Las normas susceptibles de estabilidad cambiaria son todas las normas

vinculadas a la materia cambiaria y que forman parte del régimen

cambiario dispuesto en el RIGI con la única exclusión del tipo de

cambio.

El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las

facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo

de treinta (30) días de publicada la presente ley, las normas

necesarias con el fin de garantizar los derechos otorgados en este

artículo.

El VPU adherido al RIGI, se encontrará en materia cambiaria sujeto a las siguientes disposiciones:

a)

Estará exento de cualquier restricción cambiaria derivada del

régimen general cambiario vigente que contradiga o restrinja o resulte

más gravosa que los derechos que en materia cambiaria se encuentran

previstos en el capítulo V del presente título, pudiendo el VPU

rechazar su aplicación con la mera exhibición o presentación de la

constancia de adhesión al RIGI;

b)

En el supuesto de reducciones o eliminación de restricciones

cambiarias que impliquen un tratamiento cambiario más beneficioso que

el previsto en el capítulo V del presente título, el VPU podrá

beneficiarse de las mismas aplicándolas de inmediato.

Artículo 206.- En caso de que un VPU adherido al RIGI alegue una

violación a la estabilidad normativa cambiaria, dicho VPU podrá

continuar cumpliendo con sus obligaciones cambiarias aplicando las

disposiciones normativas vigentes a la fecha de adhesión de acuerdo con

lo previsto en el artículo 205, notificando fehacientemente al Banco

Central de la República Argentina esta circunstancia. Si el Banco

Central de la República Argentina considerara que no ha existido tal

violación, previo a dar inicio al proceso sumario previsto en el

artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en

1995, deberá requerir al VPU que, dentro de un plazo de quince (15)

días, indique, de manera concreta, la norma, acto, conducta u omisión

que considera violatoria a la estabilidad cambiaria, y que fundamente

dicha posición. En ese mismo acto, el VPU deberá ofrecer o aportar las

pruebas que hagan a su derecho. Evacuado el requerimiento y, en su

caso, las medidas de prueba solicitadas, el Banco Central de la

República Argentina deberá dictar resolución fundada aceptando o

desestimando la existencia de una violación a la estabilidad normativa

cambiaria dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles. Contra la

resolución dictada por el Banco Central de la República Argentina

procederá, a opción del VPU, el recurso de alzada previsto en el

artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos –decreto

1759/72, texto ordenado 2017– o la acción judicial pertinente. El Banco

Central de la República Argentina suspenderá los efectos de la

resolución, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos

Administrativos –ley 19.549 y sus modificatorias– hasta tanto se

resuelvan, con carácter de cosa juzgada, los recursos y/o acciones

judiciales antes mencionados. En consecuencia, no se dará inicio al

proceso sumario previsto en el artículo 8º de la Ley del Régimen Penal

Cambiario, texto ordenado en 1995, hasta tanto la resolución dictada

por el Banco Central de la República Argentina quede firme y pasada en

autoridad de cosa juzgada material.

Artículo 207.- Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los

VPU adheridos al RIGI podrán ser transferidos, directa o

indirectamente, sin autorización previa de la autoridad de aplicación,

debiendo informar de ello a ésta última dentro de los quince (15) días

corridos siguientes de ocurrido.

Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al

RIGI podrán ser objeto de prenda, cesión en garantía, fideicomiso y/o

cualquier otro tipo de negocio jurídico de garantía con entidades

financieras, organismos de crédito, locales o extranjeros, sin

autorización previa de la autoridad de aplicación, debiendo ello ser

informado a ésta última dentro de los quince (15) días corridos

siguientes de ocurrido.

Artículo 208.- Los beneficios previstos en el RIGI no podrán ser

acumulados con incentivos de la misma naturaleza existentes en otros

regímenes promocionales preexistentes. Sin embargo, la adhesión al RIGI

no implicará renuncia ni incompatibilidad con otros regímenes

promocionales vigentes y/o futuros con los que se podrán combinar

incentivos de distinta naturaleza que no se superpongan, ni se acumulen

o reiteren con los incentivos previstos en el presente.

A los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior, no

resultarán de aplicación las restricciones previstas en el artículo 32

de la ley 24.331 de Zona Franca.

Capítulo VII

Terminación de los incentivos bajo el RIGI

Artículo 209.- Los incentivos y derechos de un VPU adherido al RIGI

cesarán sin efecto retroactivo –dejando de revestir dicho carácter– por

las siguientes causas:

a)

Finalización del proyecto por fin de su vida útil;

b)

Quiebra del VPU;

c)

Baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su aprobación por la autoridad de aplicación; o

d)

Cese como sanción por infracción al RIGI.

Artículo 210.- Los VPU podrán darse de baja voluntariamente del RIGI en los siguientes casos:

a)

Una vez cumplidas las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172; o

b)

Si ofrecen abonar voluntariamente el mínimo de la multa prevista en

el inciso e) del artículo 213, y dicho pago se efectiviza en el plazo

que establezca al efecto la reglamentación.

La solicitud de baja deberá ser presentada por el VPU en los términos y

condiciones que establezca la reglamentación, y deberá ser aceptada por

la autoridad de aplicación mediante la emisión del correspondiente acto

administrativo. Una vez aprobada, el sujeto solicitante de la baja

quedará liberado de sus obligaciones bajo el RIGI desde la fecha de

solicitud de la baja. Desde esa misma oportunidad en adelante, se

considerará que habrá perdido todo derecho, garantía e incentivo

previsto en el RIGI, sin efecto retroactivo y sin afectar los derechos

utilizados con anterioridad a la baja.

Capítulo VIII

Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPU

Artículo 211.- Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:

a)

Omitir o demorar la presentación de la información requerida por la

autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco de

la presente ley;

b)

Presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a

la autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco

de la presente ley;

c)

Omitir la autorización previa y expresa de la autoridad de

aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de

conformidad con lo previsto en el RIGI;

d)

Desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al

amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las

obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172 con

anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo

párrafo del artículo 179 y en el tercer párrafo del artículo 190;

e)

Desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU

en violación a la obligación prevista en el párrafo segundo del

artículo 169; o, en el caso de proveedores, no cumplir con los

requisitos y obligaciones previstos para ellos en los párrafos quinto a

octavo del artículo 169;

f)

Incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172;

g)

Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.

Artículo 212.- Verificado un supuesto de los previstos en el artículo

precedente, la autoridad de aplicación deberá intimar al VPU, por medio

fehaciente, a los fines de que proceda, en los casos en que ello sea

materialmente factible, a la subsanación del incumplimiento dentro del

plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al de la notificación de

la referida intimación.

En caso de que la autoridad de aplicación detecte la ocurrencia de los

supuestos previstos en el artículo 211 y no sea un supuesto susceptible

de subsanación o haya vencido el plazo para subsanarlo previsto en el

apartado anterior sin que el VPU lo haya subsanado, se procederá a la

instrucción del sumario infraccional correspondiente y a la aplicación,

en su caso, de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo siguiente.

El procedimiento sumarial deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del VPU.

Dispuesta la apertura del sumario, deberá notificarse la imputación al

VPU y conferírsele un plazo de quince (15) días hábiles para que

presente su descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que considere

pertinente.

Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la autoridad de

aplicación resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas,

considerando y disponiendo la producción de aquella que fuere

pertinente, y rechazando únicamente y por decisión fundada aquella que

resultare sobreabundante o improcedente.

Se fijará un plazo para la producción de la prueba admitida, que no podrá ser inferior a veinte (20) días hábiles.

Clausurado el período probatorio, la autoridad de aplicación notificará

al beneficiario para que, de estimarlo necesario, alegue sobre la

prueba producida en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, la

autoridad de aplicación deberá dictar resolución sobre el sumario

dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Artículo 213.- Cuando la autoridad de aplicación, una vez concluido el

procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el

acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 211,

aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin

perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la

legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente:

a)

Apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 211;

b)

Multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a treinta millones de

pesos ($ 30.000.000) para los hechos previstos en el inciso a) del

artículo 211;

c)

Multa de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a cuatrocientos

millones de pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en los

incisos b), c) y d) del artículo 211;

d)

Multa de uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del monto

mínimo de inversión del inciso a) del artículo 172 para los hechos

previstos en el inciso e) del artículo 211;

e)

Multa de cinco por ciento (5%) al quince por ciento (15%) del monto

mínimo de inversión del inciso a) del artículo 172 que se encuentre

pendiente de cumplimiento, para los hechos previstos en el inciso f)

del artículo 211;

f)

Cese del RIGI para los hechos previstos en el inciso f) del artículo

211, lo que implicará la caducidad total de los incentivos del RIGI

desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto

de manera definitiva y firme, por el tribunal competente;

g)

Inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al

RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en

el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta, la que será

efectiva desde que la resolución disponiendo la sanción se hubiese

resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente,

constituyendo dicha fecha la fecha efectiva de cese; y

h)

Devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias

para los hechos previstos en el inciso g) del artículo 211, con más sus

intereses resarcitorios.

Ante uno de los supuestos previstos en el artículo 211, la autoridad de

aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones

previstas en el presente artículo.

Los montos previstos en los incisos b) y c) de este artículo se

ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual

del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), publicado por

el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado

actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al 31

de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo día del

año anterior.

La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el anteúltimo

párrafo del artículo 180 será causal de agravamiento de la sanción en

aquellos casos en que, ante la terminación del RIGI para un VPU como

consecuencia del incumplimiento de las condiciones de permanencia en el

RIGI, la autoridad de aplicación determine, sin lugar a duda razonable,

que el VPU conocía o debió conocer que se encontraba en imposibilidad

de dar cumplimiento a las condiciones y compromisos para la permanencia

en el régimen.

Artículo 214.- En la misma resolución en la que la autoridad de

aplicación disponga la apertura del sumario infraccional podrá instruir

la iniciación de las acciones pertinentes a los efectos de que el

tribunal competente disponga cautelarmente, de manera preventiva y

hasta que recaiga decisión definitiva y firme al respecto, la

suspensión preventiva del goce de los incentivos bajo el presente RIGI.

Asimismo, durante dicho plazo se considerarán suspendidas el

cumplimiento de las demás obligaciones bajo el RIGI.

Artículo 215.- La acción penal en las infracciones del artículo 211

reprimidas con pena de multa se extingue por el pago voluntario del

mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se

trate.

Lo previsto en el párrafo anterior sólo surtirá efecto extintivo de la

acción penal si el pago voluntario se efectuare antes de vencido el

plazo previsto en el cuarto párrafo del artículo 212.

Artículo 216.- El cese será dispuesto por la autoridad de aplicación

mediante acto administrativo dictado al efecto en el que se

especificará la causal incurrida por el VPU, la que deberá consistir en

el incumplimiento acreditado de una de las obligaciones de cumplimiento

esencial según lo dispuesto en el artículo 172.

El cese de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, ni afectará a

los incentivos gozados y/u obtenidos con anterioridad al cese.

La resolución firme y definitiva de cese de los incentivos implicará la

pérdida automática del derecho a utilizar todos los incentivos

posteriores a la fecha efectiva del cese.

Producido el cese de los incentivos, el VPU no podrá volver a ser incluido en el RIGI.

Artículo 217.- Las sanciones dispuestas por la autoridad de aplicación

a los VPU en los términos del presente régimen podrán recurrirse

administrativamente por las vías y según los procedimientos previstos

en la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su reglamentación,

sin perjuicio de la facultad del VPU de optar por someter la

controversia a arbitraje en los términos previstos en el artículo 221

de la presente ley.

Los recursos y/o remedios alternativos judiciales y/o arbitrales que

interpongan los VPU suspenderán la ejecución y efectos de los actos

dictados por la autoridad de aplicación.

Para el caso en que la decisión definitiva y firme del tribunal

competente resuelva levantar y/o revocar el cese, se reconocerán al VPU

los incentivos que hubiese tenido que percibir durante el período de

suspensión en el que el tribunal competente hubiere eventualmente

dispuesto, conforme lo previsto en el artículo 214 de esta ley, la

suspensión cautelar preventiva de los incentivos establecidos en el

presente régimen, reanudándose la exigibilidad de las obligaciones que

surgen del RIGI.

No será necesario que los VPU presenten en forma previa reclamos o

impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el

agotamiento de instancia administrativa alguna a los efectos de someter

cualquier controversia vinculada con el presente régimen a arbitraje en

los términos previstos en el artículo 221 de la presente ley. Asimismo,

no será aplicable ningún plazo de caducidad para el inicio de un

reclamo arbitral, aun frente a una resolución expresa de un recurso o

impugnación administrativa.

La interposición de los recursos o impugnaciones administrativas no

impedirá desistirlos unilateralmente en cualquier momento para promover

el reclamo arbitral. El desistimiento no podrá en ningún caso

interpretarse como renuncia de los derechos que le pudieren asistir al

VPU, ni obstará a que se articule el reclamo arbitral una vez resueltos

definitivamente aquellos sin sujeción a plazo de caducidad alguno.

La promoción del reclamo arbitral impedirá la continuación o posterior

interposición de recursos administrativos contra el mismo acto.

Capítulo IX

De la autoridad de aplicación

Artículo 218.- El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de

aplicación del presente título de la ley, con facultades para:

a)

La evaluación y aprobación o rechazo de las solicitudes de adhesión y de los planes de inversión presentados por los VPU;

b)

La fiscalización y control del RIGI;

c)

La verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y

sus normas reglamentarias así como de las obligaciones a cargo de los

VPU que deriven del RIGI;

d)

La caducidad de los incentivos contemplados en el presente; y

e)

El dictado de las normas operativas, aclaratorias y complementarias

requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado

cumplimiento del RIGI el cual es considerado operativo desde su

vigencia.

Artículo 219.- La autoridad de aplicación podrá delegar en las

Secretarías de gobierno las facultades previstas en el artículo

precedente en base al sector de actividad de que se trate.

Artículo 220.- Los sujetos beneficiarios deberán presentar ante la

autoridad de aplicación la información que les fuera requerida acerca

del estado del proyecto y de los VPU. Instrúyese a la Administración

Federal de Ingresos Públicos a crear un área específica cuyas funciones

serán crear las CUIT asignadas a los VPU y fiscalizar el cumplimiento

de las obligaciones tributarias y aduaneras por parte de tales sujetos.

Capítulo X

Jurisdicción y arbitraje

Artículo 221.- Todas las controversias que deriven del presente régimen

o guarden relación con éste, entre el Estado nacional y un VPU adherido

al RIGI, incluyendo, pero no limitado a, la ejecución, aplicación,

alcance o interpretación del presente régimen y normas relacionadas, o

con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos, beneficios e

incentivos obtenidos por el VPU (incluso, sin limitación, en cuanto a

su validez, aplicación y alcance) (una “Disputa”), se resolverá, en

primer lugar, mediante consultas y negociaciones amistosas.

Si la Disputa no pudiera ser solucionada en forma amigable en un plazo

de sesenta (60) días corridos desde que el VPU notificó al Estado

nacional sobre la existencia de la Disputa, el VPU –o sus socios o

accionistas extranjeros en los casos de los incisos b) y c) del

presente– someterá la disputa a arbitraje, de conformidad con –a

elección del VPU-:

a)

El Reglamento de Arbitraje de la CPA de 2012;

b)

El Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (a excepción de las Reglas de Procedimiento Abreviado); o

c)

El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o,

en su caso, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del

CIADI.

Con excepción del caso en que el VPU opte por el arbitraje de

conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de

marzo de 1965, el tribunal arbitral o la institución administradora,

según corresponda conforme a las reglas aplicables, definirá la sede

del arbitraje, que deberá establecerse fuera de Argentina y en un país

que sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución

de Laudos Arbitrales Extranjeros, de fecha 10 de junio de 1958.

El tribunal arbitral estará formado por tres (3) árbitros que se

elegirán de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables. Ninguno

de los árbitros podrá ser nacional de Argentina o del estado origen del

accionista mayoritario del VPU.

El arbitraje será en idioma español, excepto en los casos de los

incisos b) y c) del presente sometidos a arbitraje por socios o

accionistas extranjeros, en los que podrá ser en idioma español o

inglés.

El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para establecer

mecanismos de solución de controversias con el VPU, específicos para

cada proyecto, en el acto administrativo que apruebe la solicitud de

adhesión y el plan de inversión.

Artículo 222.- Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y

condiciones del presente régimen se consideran inversiones protegidas

en el sentido previsto en los tratados de promoción y protección

recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá

dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado nacional de

conformidad con sus disposiciones, y sin perjuicio de los remedios

previstos en el presente régimen.

Artículo 223.- La existencia de un proceso arbitral no suspenderá,

retrasará o afectará de ninguna manera las obligaciones de la República

Argentina o los derechos del VPU y su pleno uso, goce y ejercicio.

Capítulo XI

Jurisdicciones Locales. Declaración de Interés Nacional

Artículo 224.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y a los municipios a adherir al RIGI en todos sus términos

y condiciones.

Artículo 225.- Déjase establecido que las provincias, la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al RIGI no

podrán imponer a los VPU nuevos gravámenes locales, salvo las tasas

retributivas por servicios efectivamente prestados.

A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo

gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible respecto de los

existentes al 31 de diciembre de 2023 o, asimismo, cuando se modifique

el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, las deducciones,

las exenciones y/o desgravaciones y/o cualquier otro aspecto de los

tributos existentes a dicha fecha, que en los hechos implique una mayor

carga fiscal.

En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o

a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del

servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente

considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del

servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine

sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros

análogos.

Cualquier incumplimiento a lo mencionado en el presente artículo será

considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 de

esta ley.

Capítulo XII

Disposiciones transitorias del RIGI

Artículo 226.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar el

presente régimen en el término de treinta (30) días, a contar desde su

publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 227.- La falta de reglamentación del presente no obstará a la

plena utilización de los incentivos establecidos en el RIGI en las

condiciones previstas, ya que las disposiciones del presente régimen

son plenamente operativas desde su entrada en vigencia, sin perjuicio

de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios

por la falta de cumplimiento de lo allí establecido.

Todo funcionario que incurra en el incumplimiento injustificado de los

plazos o términos establecidos en el presente Título resultará pasible

de ser sancionado, previo sumario administrativo.

Artículo 228.- El presente régimen entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

TÍTULO VIII

Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad

Capítulo I

Tabaco

Artículo 229.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 2º de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la

ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:

Artículo…: Cuando el precio de venta al consumidor informado por los

sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo

anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el

valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado

por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un

veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado

en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán

en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente,

ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de

venta al consumidor informado es un precio de mercado.

El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos

Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las

normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

Artículo 230.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente texto:

Artículo 15: Los cigarrillos, tanto de producción nacional como

importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor,

inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen

del setenta y tres por ciento (73%).

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse

en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el

Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 231.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley

de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus

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