LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
modificaciones, por el siguiente texto:
Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se
actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base
de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando
las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de
2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo nacional
podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado
a continuación del artículo 14, cuando las circunstancias económicas
así lo requieran a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal,
aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir, con el
objeto de estimular en virtud de las circunstancias económicas
imperantes el desarrollo de determinados sectores siempre que no se
comprometa la sostenibilidad fiscal hasta en un diez por ciento (10%)
transitoriamente los referidos montos mínimos.
Artículo 232.- Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 18 de la
Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, la segunda oración por el siguiente texto:
Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16.
Artículo 233.- Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo sin
número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente texto:
Artículo…: El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado,
en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido,
no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y
locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su
destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con
documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una
multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota
dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que
surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número
agregado a continuación del artículo 2º, en proporción a la cantidad de
cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco
transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de
la detección.
TÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 234.- Los decretos dictados en ejercicio de las facultades
delegadas por el Congreso de la Nación en la presente ley, estarán
sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución
Nacional.
Artículo 235.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesarias para el
establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de
esta ley.
Artículo 236.- Salvo para los casos en que se establezca un plazo
específico, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en
un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia
y dictará las normas complementarias, interpretativas o aclaratorias
que resulten necesarias para su aplicación.
Artículo 237.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se
señala lo contrario.
Artículo 238.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27742
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín W. Giustinian - Tomás Ise Figueroa
ANEXO I
Privatización
ENERGÍA ARGENTINA S.A.
INTERCARGO SAU
Privatización / Concesión
AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.
BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A.
SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E. (SOFSE)
CORREDORES VIALES S.A.
e. 08/07/2024 N° 44030/24 v. 08/07/2024
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