Historial de reformas
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones
13 versiones
· 1978-06-15
2013-07-02
DECRETO 1042 DE 1978 — arts. 1, 45, 46 y 4 más
1998-08-18
DECRETO 1042 DE 1978 — art. 83
1996-12-26
DECRETO 1042 DE 1978 — art. 82
1996-01-04
DECRETO 1042 DE 1978 — arts. 30, 60
1991-06-26
DECRETO 1042 DE 1978 — arts. 52, 53, 54 y 3 más
1991-01-13
DECRETO 1042 DE 1978 — arts. 25, 26, 27
1987-01-27
DECRETO 1042 DE 1978 — arts. 25, 26, 27
1987-01-26
DECRETO 1042 DE 1978 — arts. 23, 24
1986-01-10
DECRETO 1042 DE 1978 — art. 23
1986-01-09
DECRETO 1042 DE 1978 — art. 33
1984-02-22
DECRETO 1042 DE 1978 — art. 38
Cambios del 1984-02-22
@@ -130,6 +130,12 @@
- b) Los auditores de impuestos.
Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los siguientes niveles:
El nivel operativo; el nivel Administrativo hasta el grado s 19 inclusive; el nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.
En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario
##### **ARTICULO 39.** DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
1978-06-15
DECRETO 1042 DE 1978 — arts. 5, 2, 3 y 81 más
1978-06-07
DECRETO 1042 DE 1978
versión original
Texto en esta fecha