Orgánico de la Instrucción pública secundaria y profesional
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Art. 1.º La Universidad Nacional consta de las siguientes Facultades:
- 1º De Filosofía y Letras;
- 2º De Ciencias Matemáticas;
- 3º De Derecho y Ciencias Políticas;
- 4º De Ciencias Naturales; y
- 5º De Medicina y Cirugía.
Art. 2.° Hacen parte de la Universidad Nacional los siguientes establecimientos:
1.° El Instituto Salesiano de Artes de Bogotá y los demás de su clase que el Gobierno establezca en la República;
2.° Las Escuelas de Artes y Oficios que se establezcan por cuenta del Gobierno;
3.° La Escuela de Bellas Artes;
4.° La Academia Nacional de Música;
5.° Los establecimientos de instrucción gratuita y secundaria existentes ó que se funden en los Departamentos, cuyas rentas estén administradas por entidades ó funcionarios de carácter oficial;
- 6º La Escuela de Minas existente en la ciudad de Medellín y las demás de su clase que se funden;
- 7º La Escuela de Veterinaria;
- 8º La Biblioteca Nacional;
- 9º El Museo Nacional;
10º. El Observatorio Astronómico;
- 11º Los demás establecimientos de instrucción secundaria ó profesional que se funden por el Gobierno con el fin de dar instrucción pública y gratuita.
CAPÍTULO II.
DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
Art. 3º. el Ministro de Instrucción Pública es el Rector de la Universidad Nacional; y como tal, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Reglamentar los diferentes Institutos constitutivos de la Universidad;
-
- º. Invigilar directamente, ó por medio de funcionarios que lo representen, dichos institutos, á fin de que en ellos se cumplan los respectivos reglamentos;
3º. Examinar por si, ó por medio de funcionarios de su dependencia, los métodos que se observen y las doctrinas que se enseñen en los diferentes Institutos universitarios, á fin de corregir las informalidades y abusos que se introduzcan;
4º. Presidir los exámenes generales de grado y todos aquellos actos literarios á que concurra;
5º. Inspeccionar por sí, ó por medio de funcionarios que lo representen, los exámenes anuales de los Institutos universitarios;
6º. Visitar, con la frecuencia posible, las diferentes secciones universitarias existentes en la capital, y hacer que los Institutos de carácter universitario existentes en los Departamentos sean visitados con la mayor frecuencia posible por los funcionarios que tengan este deber, y hacer que le rindan los informes del caso oportunamente.
7º. Ordenar el pago de los sueldos de los empleados universitarios que estén bajo su inmediata dependencia, y legalizar los gastos que se hagan por su delegación;
8º. Cuidar de que los empleados de la Universidad desempeñen cumplidamente sus deberes legales y reglamentarios;
9º. Conceder licencia, con justa causa, hasta por noventa días, tomados en todo ó por partes durante el año escolar, á los Superiores y Catedráticos de la Universidad.
El individuo que se halle en uso de licencia no ganará sueldo durante ella, salvo el caso de enfermedad comprobada, en que gozará medio sueldo conforme á la ley;
-
- Fijar los días en que deban verificarse los exámenes anuales, y considerar, para su aprobación ó improbación el nombramiento de Jurados examinadores y la distribución de los exámenes que hagan los Rectores de las respectivas Facultades.
CAPITULO III.
DEL SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD.
Art. 4º. El Subsecretario de Instrucción Pública es el Secretario de la Universidad, y como tal tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Autorizar las resoluciones que, como Rector de la Universidad, dicte el Ministro de Instrucción Pública;
2º. Llevar un libro de los exámenes generales de grado y autorizar tales actos universitarios;
3º. Llevar un libro de registro de los diplomas de grado y autorizar éstos;
4º. Expedir, sobre asuntos relativos a la Universidad, certificados y copias de documentos, con autorización del Ministro;
5º. Publicar en el periódico que sirve de órgano del Ministerio los programas universitarios y los decretos y demás documentos de importancia relacionada con la Universidad.
CAPITULO IV.
DE LOS RECTORES Y DE LOS CONSEJOS DE LAS FACULTADES
Art. 5º. Cada Instituto de los que componen la Universidad Nacional, existentes en la ciudad de Bogotá, tiene un Rector ó Director de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Los deberes y atribuciones de estos funcionarios son los que se les señalan los respectivos reglamentos.
Art. 6. º En cada uno de dichos Institutos habrá un Consejo directivo compuesto del Rector y de cuatro Profesores nombrados por el Gobierno. Estos tendrán suplentes, nombrados también por el Gobierno,
Parágrafo. Se exceptúan de esta disposición aquellos Institutos que, por disposiciones especiales, tiene determinada la manera como se forman sus Consejos directivos.
Art. 7º. Cada Consejo directivo tiene los deberes y atribuciones que le señala el respectivo Reglamento.
Art. 8º. Es Secretario del Consejo directivo de cada Instituto de la Universidad Nacional el Secretario de éste; y sus atribuciones y deberes de tal se determinan en el correspondiente Reglamento.
Art. 9º. Los establecimientos públicos de los Departamentos, con excepción de las Universidades de Antioquia, Bolívar y Cauca, y del Colegio de Boyacá, son inspeccionados y administrados por Juntas de carácter permanente, creadas por el Gobierno. Dichas Juntas se componen del Prefecto de la Provincia, que las preside, del Fiscal del Juzgado del Circuito y de tres miembros más nombrados por el Gobernador del Departamento en caso de que se le delegue tal facultad. Para suplir las faltas absolutas o temporales de los tres miembros principales, se nombrarán tres suplentes, y tanto los unos como los otros estarán obligados á servir su cargo durante un año continuo, á excepción de aquellos casos en que la ley exima de desempeñar puestos públicos de forzosa aceptación (1).
Art. 10. Corresponde á las Juntas de que trata el artículo anterior expedir los Presupuestos de Rentas y Gastos y nombrar los Profesores de los establecimientos puestos bajo su administración, todo con aprobación del Gobernador del respectivo Departamento. (2)
Art. 11. La dirección inmediata de las Universidades de Antioquia, Bolívar, Cauca, y del Colegio de Boyacá, está a cargo de un Consejo formado por el Secretario de Gobierno del respectivo Departamento, que lo preside, del Rector, del Vicerrector, del Inspector General de Instrucción Pública, dónde le haya y de un catedrático de cada Facultad, nombrado por el Gobierno. Es Secretario de del Consejo de la Universidad.
Art. 12. Son atribuciones de estos Consejos;
1º. Establecer Facultades y fijar cada año las materias de enseñanza, de acuerdo con las respectivas Ordenanzas. La extensión de los cursos no será en ningún caso inferior á la de los que se hagan en la Universidad Nacional;
2º. Adoptar textos, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
3º. Las que les confieran las Asambleas ó los Gobernadores, siempre que sean aprobadas por el Gobierno. (8)
Art. 13. Corresponde a dichos Consejos expedir los Presupuestos de Rentas y Gastos y nombrar los Profesores de los establecimientos de su cargo todo con aprobación de los respectivos Gobernadores.
CAPITULO V.
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO.
Art. 14. El Consejo Universitario creado por Decreto número 987 de 1888, consta del siguiente personal:
- 1º Del Ministro de Instrucción Pública, que lo preside;
- 2º Del Rector del Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario;
- 3º Del Rector del Liceo Nacional;
- 4º Del Rector del Colegio de San Bartolomé;
- 5º Del Rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario;
- 6º Del Rector de la Facultad de Derecho;
- 7º Del Rector de la Facultad de Matemáticas;
- 8º Del Rector de las Facultades de Medicina y Ciencias Naturales;
- 9º Del Subsecretario de Instrucción Pública, que es su Secretario y tiene voz y voto;
-
- De tres individuos nombrados por el Gobierno, y que durarán en el ejercicio de este cargo, que es ad honores, por un año.
Parágrafo. El Hmo Sr. Arzobispo de Bogotá tiene asiento, con voz y voto, en el Consejo Universitario, siempre que tenga á bien concurrir á él, y será en tal caso considerado como Presidente honorario.
Art. 15. El Consejo Universitario se reunirá siempre lo convoque el Ministro de Instrucción Pública, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 16. El Consejo Universitario es una corporación consultiva del Ministerio de Instrucción Pública. En tal virtud, tiene el deber de considerar los asuntos que el Ministro someta á su juicio, y de dar el correspondiente dictamen.
Parágrafo. Las resoluciones del Consejo Universitario no tienen fuerza obligatoria mientras no las apruebe el Gobierno.
Art. 17. Los asuntos que de preferencia consultará el Ministro con el Consejo Universitario, serán los relativos á contratos y subvenciones.
CAPITULO VI.
DE LA FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS.
Art. 18. La facultad de Filosofía y Letras comprende estos cursos:
1º. Lengua Castellana (cursos inferior y superior);
2º. Lengua latina (cursos inferior y superior);
3º. Lengua francesa (curso inferior y superior) ó lengua inglesa (cursos inferior y superior);
4º. Aritmética (cursos inferior y superior y contabilidad);
5º. Algebra elemental;
6º. Geometría plana y del espacio;
7º. Geografía descriptiva, física y política de las cinco partes del mundo, y especial de Colombia y Cosmografía elemental;
8º. Historia antigua y moderna y especial de Colombia;
9º. Física experimental en todos sus ramos;
-
- Retórica;
-
- Religión (primero y segundo cursos); y
-
- Filosofía (primero y segundo cursos).
& 1.o El curso inferior de Castellano comprende correcciones del lenguaje, nociones de Ortología, la Lexigrafía y nociones de Sintaxis; y el superior, la Sintaxis, la Prosodia y la Ortografía. El curso inferior de latín comprende la Analogía, nociones de Sintaxis y ejercicios de versión al Castellano; y el superior, la Sintaxis y ejercicios de composición. El curso primero de Francés (ó de Inglés) comprende el estudio práctico de una de estas dos lenguas, y versión de ella el Castellano; y el curso superior comprende el estudio teórico y práctico de la lengua en toda su extensión y versión del Castellano á ella. El curso inferior de Aritmética comprende la teoría y práctica de las cuatro operaciones aritméticas, con enteros, quebrados, decimales y denominados; el sistema métrico decimal y su comparación con las antiguas medidas granadinas; y el superior comprende: potencias y raíces, razones y proporciones, reglas de tres, de interés, de descuentos, etc., progresiones y logaritmos.
El curso de Algebra elemental comprende hasta las ecuaciones de segundo grado, inclusive. El curso de Contabilidad comprende la Teneduría de libros Mercantil y Oficial. El curso primero de Filosofía comprende la Lógica y la Antropología; y el segundo, la Ontología, la Cosmología, la teología natural y la Ética. El curso primero de Religión comprende el dogma, y el segundo la Moral.
& 2.o En todo instituto de Filosofía y Letras habrá enseñanza de Urbanidad y de Gimnasia, distribuidas entre todos los alumnos.
Art. 19. Para el efecto de la concesión del título de Doctor en Filosofía y Letras, ampliase esta facultad con los cursos siguientes:
1º. Un tercer curso de lengua latina, que comprende la Prosodia, la Métrica y ejercicios de composición en prosa y en verso;
2º. Lengua griega (cursos primero y segundo, como los de la lengua latina);
3º. Literatura Castellana, que comprende la Historia de esta Literatura, crítica y ejercicios de composición en diversos géneros de la Literatura;
4º. Un tercer curso de Filosofía, destinado á desarrollar los dos anteriores; al estudio de la Estética y de la Historia de la Filosofía, y al trabajo de tesis sobre cuestiones filosóficas;
5º. Un curso de literatura antigua, destinado á hacer conocer los clásicos antiguos; y
6º. Un curso de Pedagogía, destinado á conocer los principios y reglas del Profesorado.
CAPITULO VII.
DE LAS FACULTADES UNIVERSITARIAS PROFESIONALES.
Art. 20. La Universidad confiere los siguientes grados:
De Bachiller;
De Maestro de Música;
De Maestro en alguna de las Bellas Artes, ó en alguna de las Artes Mecánicas;
De Agrimensor;
De Profesor en Matemáticas;
De Ingeniero;
De Doctor en Filosofía y Letras;
De Farmaceuta;
De Profesor en Ciencias Naturales;
De Veterinario;
De Doctor en Medicina y Cirugía, y
De Doctor en Derecho y Ciencias Políticas.
Art. 21. El grado de bachiller se concederá al individuo que compruebe haber ganado los cursos de Filosofía y Letras que se establecen por el artículo 18.
Art. 22. El grado de Maestro en Música se concederá al individuo que hubiere llenado las formalidades que para este efecto fija el Reglamento de la Academia Nacional de Música.
Art. 23. El grado de Maestro en alguna de las Bellas Artes ó en alguna de las Artes Mecánicas se concederá al individuo que hubiere hecho el respectivo aprendizaje y llenado los requisitos que para el efecto establezcan los Reglamentos respectivos.
Art. 24. El grado de Agrimensor, el de Profesor en Matemáticas y el de Ingeniero, se concederán á los que hubieren hecho los respectivos cursos de la Facultad de Ciencias Matemáticas, de acuerdo con el Reglamento de esta Facultad.
Art. 25. El grado de Doctor en Filosofía y Letras se concederá al Individuo que hubiere ganado los cursos que establecen los artículos 18 y 19.
Art. 26. El grado de Profesor en Ciencias Naturales se conferirá al individuo que hubiere hecho los cursos correspondientes á esta Facultad. El examen para la concesión de este grado se hará de acuerdo con las formalidades que se observan en el examen general para el de Doctor en Medicina y Cirugía. Respecto de los exámenes preparatorios, se observarán las formalidades que prescriba el correspondiente Reglamento.
Art. 27. El grado de Farmaceuta se concederá al individuo que hubiere hecho estos cursos; Física médica y biología, Botánica, Zoología, Química mineral, Química orgánica y biología, Materia médica y Farmacia.
Art. 28. El grado de Doctor en Medicina y Cirugía se conferirá al individuo que hubiere hecho los cursos correspondientes á esta Facultad y llenado los requisitos que para tal efecto determina el Reglamento de ella.
Art. 29. El grado de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas se conferirá al individuo que hubiere hecho los cursos correspondientes á la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, de acuerdo con las prescripciones respectivas del Reglamento de esta Facultad.
Art. 30. Para el grado de Bachiller no se exige examen general: basta que el postulante compruebe haber ganado los cursos correspondientes. Una vez hecha esta comprobación, se le estenderá el Diploma del caso, el cual irá firmado por el Ministro de Instrucción Pública, el Rector y el Vicerrector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, o de San Bartolomé, e su caso, y el Subsecretario de Instrucción Pública.
& 1º. Ningún individuo podrá matricularse en Facultad superior sin presentar previamente al Rector respectivo el Diploma de Bachiller.
& 2º. El diploma de Bachiller no se expedirá en ningún caso al individuo que no compruebe haber sido examinado y aprobado en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, ó en el de San Bartolomé, en los curso 1.° y 2.° de Filosofía.
Art. 31. la facultad de Ciencias Matemáticas comprende estos cursos:
1º. Aritmética analítica;
2º. Algebra superior;
3º. Geometría superior;
4º. Trigonometría plana y esférica;
5º. Topografía;
6º. Geometría analítica;
7º. Geometría descriptiva;
8º. Geología;
9º. Química;
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- Cálculo diferencial é integral;
-
- mecánica;
-
- Física;
-
- Geodesia y Astronomía;
-
- Arquitectura;
-
- Construcciones civiles;
-
- Mineralogía;
-
- Metalurgia;
-
- Explotación de minas;
-
- Dibujo
Art. 32. La Facultad de Ciencias Naturales comprende estos cursos:
1º. Botánica elemental y estudio especial y práctico de las principales familias y de los géneros y especies botánicos usados en Medicina;
2º. Zoología elemental y estudio especial y práctico de las especies zoológicas y sus productos aplicables a la Medicina;
3º. Química general inorgánica;
4º. Física, biología médica;
5º. Química orgánica y biológica;
6º. Zoología superior y elementos de Anatomía comparada;
7º. Antropología elemental;
8º. Botánica superior;
9º. Química analítica;
-
- Mineralogía;
11.Geología y Paleontología;
-
- Metalurgia y nociones generales de explotación de minas;
13 Química industrial;
-
- Dibujo de plantas, rocas y animales al natural.
Art. 33. La Facultad de Medicina y Cirugía comprende estos cursos: los cinco primeros de la Facultad de Ciencias Naturales, y los siguientes:
-
- º. Anatomía especial (curso 1.o);
2º. Anatomía especial (curso 2.o);
3º. Farmacia;
4º. Fisiología;
5º. Patología general y Cirugía menor;
6º. Anatomía general é histología; Anatomía patológica é Histología patológica;
7º. Clínica de Patología general y de Cirugía menor;
8º. Patología interna;
9º. Materia médica y Terapéutica general y especial.
-
- Clínica de Patología interna;
-
- Patología externa;
-
- Anatomía topográfica y Cirugía menor;
-
- Clínica de Patología externa y quirúrgica;
-
- higiene pública y privada y especial del país;
-
- Ginecología;
-
- Clínica obstetrical é infantil;
-
- Anatomía patológica especial;
-
- Medicina legal y Toxicología;
Parágrafo. Cada una de las enseñanzas enumeradas en este artículo constituye un curso, con excepción de las marcadas con los números 15 y 16, que forman uno solo para los efectos de la matrícula y de los exámenes en general.
Art. 34. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas comprende estos cursos:
1º. Instituciones del Derecho Romano y su historia;
2º. Instituciones del Derecho Español y su historia;
3º. Filosofía del Derecho;
4º. Derecho Público de los pueblos antiguos y modernos y especial de la República de Colombia;
5º. Derecho Civil patrio (curso 1º);
6º. Derecho Mercantil comparado;
7º. Derecho Internacional público y privado;
8º. Derecho Civil patrio (curso 2º);
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- Economía Política, Estadística, etc.;
-
- Derecho Procesal, Civil, y Penal, y Práctica forense;
-
- Derecho Administrativo, y
-
- Medicina legal.
CAPITULO VIII.
DEL CAPELLÁN.
Art. 35. Créase la plaza de Capellán general de la Universidad Nacional, con la asignación anual de $1.500, que se tomarán del capítulo 68, artículo 346 del Presupuesto de Gastos.
Art. 36. Son deberes del Capellán general de la Universidad Nacional las siguientes:
1º. Establecer y mantener, de acuerdo con la Resolución dictada por el Ministerio de Instrucción Pública el 15 de junio de 1888, y bajo la dirección del Sr. Arzobispo de la Arquidiócesis, las prácticas piadosas que, según el Convenio de 31 de Diciembre de 1887, celebrado con la Santa Sede, deben observarse en los Institutos universitarios existentes en Bogotá y que no tenga capellán propio;
2º. Presidir y dirigir por sí, ó por medio de sacerdotes de su confianza, los retiros espirituales de dichos Institutos.
3º. Ejercer como Capellán general de la Universidad Nacional, inspección y vigilancia sobre los Capellanes particulares de los Institutos universitarios de Bogotá que los tengan, á fin de averiguar el si cumplen satisfactoriamente con las obligaciones de su encargo.
Art. 37. El Capellán tiene derecho a ejercer vigilancia en lo relativo á Religión y Moral, sobre las enseñanzas que se dicten en los Institutos universitarios, y a hacer en el particular, ante el Ministerio de Instrucción Pública, los reclamos que juzgue convenientes.
CAPITULO IX.
DEL MÉDICO OFICIAL.
Art. 38. Art. 38. Créase la plaza de Médico oficial de los Institutos universitarios existentes en Bogotá, con la dotación de $1.500 anuales, pagaderos por duodécimas partes, é imputables al capítulo 68, artículo 346 del Presupuesto de Gastos.
Parágrafo. El Médico oficial tendrá también bajo su cuidado las Escuelas Normales de la ciudad y el Colegio de la Merced.
Art. 39. Son deberes del Médico oficial:
1º. Concurrir oportunamente á cualquiera de los establecimientos en referencia, cuando se le llame con motivo de enfermedad de algún alumno ó algún empleado.
2º. Recetar á los alumnos y empleados internos;
3º. Informar al respectivo superior en los casos en que, por ser grave ó contagiosa la enfermedad, deba retirarse al alumno del establecimiento.
4º. Poner en conocimiento del superior, con la debida cautela, los casos en que note mala conducta higiénica ó moral de parte de algún alumno;
5º. Certificar sobre imposibilidad de algún alumno para continuar sus estudios ó para continuar de interno.
Parágrafo. Es entendido que el Médico oficial no tiene obligación de atender sino á los alumnos y empleados internos, y eso mientras se hallen dentro del establecimiento á que pertenezcan.
CAPITULO X.
DEL SERVICIO PARA MUJERES SIFILÍTICAS.
Art. 40. El servicio para mujeres sifilíticas creado por decreto número 223 de 1886, continúa en el Hospital San Juan de Dios.
Art. 41. El Profesor encargado de este servicio tiene el deber de hacer un Reglamento, de acuerdo con el Sr. Rector de la Facultad de Medicina, y con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
CAPITULO XI.
DEL COLEGIO MENOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
Art. 42. En el Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario no se concederá matrícula á los jóvenes menores de quince años; pero los que cumplan esta edad antes de haber concluido los cursos que se dictan en él, pueden seguir hasta terminarlos, siempre que no pasen de diez y ocho años.
Art. 43. En este establecimiento no se darán sino las siguientes enseñanzas:
1.º Curso 1.o de Religión (el dogma);
2º. Curso 1.o de Castellano (correcciones de lenguaje, nociones de Ortología, Lexigrafía y nociones de Sintaxis);
3º. Ortografía Castellana;
4º. Curso 1.° de Latín (la Analogía y principios generales de Sintaxis. Versión del latín al castellano);
5º. Curso 1.° de Francés, ó Inglés (estudio puramente práctico de esta lengua, y versión al castellano);
6º. Aritmética elemental (teoría y práctica de las cuatro operaciones aritméticas, con entero, quebrados decimales y denominados. Sistema métrico decimal. Sistema antiguo granadino. Comparación de los dos sistemas);
7°. Geografía descriptiva universal;
8°. Historia sagrada (antiguo y nuevo testamento);
9°. Historia Patria, y Geografía de Colombia;
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- Contabilidad (mercantil y oficial);
-
- Caligrafía;
-
- Dibujo;
-
- Lectura mecánica, ideológica y estética, en prosa y en verso.
Art. 44. El Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario tendrá un Rector, un Vicerrector, los catedráticos necesarios para que se den las enseñanzas en referencia, los inspectores y vigilantes que fueron necesarios, según resolución del Consejo Directivo, aprobada por el Ministro de Instrucción Pública y el Secretario.
Art. 45. No se dará por concluido un curso sino siempre que el alumno lo haya terminado y haya obtenido la debida apropiación.
CAPITULO XII.
DEL LICEO NACIONAL.
Art. 46. Para tomar matrícula en el Liceo Nacional se necesita se necesita que el solicitante sea mayor de quince años, que sepa leer y escribir y que posea, cuando menos conocimientos elementales de Religión, Castellano, Aritmética y Geografía.
Art. 47. En el Liceo Nacional se darán todas las enseñanzas de la Facultad de Filosofía y Letras que determina el artículo 18, y además la Taquigrafía.
Art. 48. En el Liceo Nacional no hay orden obligatorio en las enseñanzas; los alumnos pueden tomar las clases que á bien tengan, siempre que estas no pasen de cuatro, y que no se tome una clase sin tener los conocimientos previos necesarios, á juicio del Rector, para que su aprendizaje se haga con provecho.
Art. 49. Los cursos que se ganen el Liceo Nacional son universitarios para efecto de pasar á facultad superior; pero teniéndose en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2.o del artículo 30.
Art. 50. El Rector del Liceo Nacional es de libre nombramiento y remoción del Gobierno. El vicerrector se nombra por el Gobierno a propuesta del Rector, quien nombra libremente los Inspectores o Prefectos que sean necesarios, el Secretario y el Portero.
Art. 51. El Consejo Directivo del Liceo Nacional se compone del Rector, que lo preside, el Vicerrector, el Subsecretario de Instrucción Pública y dos individuos más nombrados por el Gobierno. El Secretario del Consejo es el mismo del Liceo.
Art. 52. Las funciones de este Consejo son:
1º. Formar cada año el Presupuesto de Rentas y Gastos del Liceo;
2º. Establecer y determinar todo lo tocante á la Contabilidad y al manejo de las rentas.
3º. Aprobar ó improbar los nombramientos de Catedráticos, los cuales deben ser hechos por el Rector.
4º. Distribuir las enseñanzas que deben darse cada año y señalar los textos de que haya de usarse.
5º. Formar el Reglamento para el régimen interior, y someterlo al examen y aprobación del Gobierno.
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- Exponer al Rector su opinión sobre todos los puntos relativos al gobierno del establecimiento, sobre que la solicite.
Art. 53. Los sueldos de los empleados y profesores del establecimiento, con excepción del Rector y Vicerrector, son señalados por el Consejo Directivo, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
CAPITULO XIII.
DEL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
Art. 54. En el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario se dictarán las siguientes enseñanzas:
1º. Lengua castellana (curso superior);
2º. Lengua latina (cursos segundo y tercero);
3º. Lengua francesa ó inglesa (curso superior);
4º. Aritmética (curso superior);
5º. Algebra elemental;
6º. Geografía Física y Política, Cosmografía y nociones de Geografía antigua;
7º. Historia Universal (antigua y moderna);
8º. Física experimental en todos sus ramos;
9º. Retórica y Literatura castellana;
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- Religión (curso completo);
-
- Filosofía (cursos primero, segundo y tercero)
-
- Lengua griega (cursos primero y segundo)
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- Literatura antigua;
-
- Pedagogía.
Art. 55. Por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario se concederá el grado de Doctor en Filosofía y Letras á los individuos que hayan obtenido el título de Bachiller y ganen los curso á que se refiere el artículo 19.
Parágrafo. En la concesión de este grado se observarán formalidades análogas á las establecidas para la colación del grado de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas.
Art. 56. El individuo que obtenga el grado de Doctor en Filosofía y Letras será preferido, en igualdad de circunstancias, á cualquiera otro para el desempeño de funciones relativas al Magisterio.
Art. 57. La Consiliatura del expresado Colegio se compone de tres consiliarios y del Vicerrector, de acuerdo con el Reglamento del Colegio. El rector la preside.
Art. 58. Los consiliarios son nombrados por el Gobierno, y duran en sus funciones por el término de dos años.
Art. 59. La Consiliatura es el cuerpo consultivo del Rector, el cual no podrá hacer gastos, ni dar inversión ó colocación á los bienes pertenecientes al Colegio, sin autorización expresa de esta Corporación.
Art. 60. La administración de los bienes y el pago material de los gastos del Colegio corresponden al Síndico del establecimiento bajo la inmediata inspección del Rector.
Art. 61. El Síndico será nombrado por la Consiliatura, y durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 62. Son deberes del Síndico los detallados en el Reglamento del Colegio.
Art. 63. El Síndico asegurará su manejo con una caución personal ó prendaria ó con una primera hipoteca. La fianza será de $2.000 de ley; la prenda ó hipoteca de finca o bienes que valgan $4.000 efectivos.
Art. 64. La caución se hará dentro de treinta días después de posesionado el Síndico; y si así no se hiciere, cualquiera de los miembros de la Consiliatura dará de ello aviso al Patrono.
Art. 65. El Patrono impondrá al Síndico que no haya dado oportunamente la fianza, una multa que no bajará de cien pesos, sin perjuicio de hacer que se dé la caución.
Art. 66. Los empleados interiores del establecimiento son de libre nombramiento y remoción del Rector. Las asignaturas se proveerán por la Consiliatura, de ternas presentadas por el Rector y con la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública. Los Profesores pueden ser suspendidos por el Rector, de acuerdo con la Consiliatura.
Art. 67. Además de la Consiliatura, hay una "Junta de estudios", con las funciones que le señala el Reglamento del Colegio".
CAPÍTULO XIV.
DEL COLEGIO DE SAN BARTOLOMÉ
Art. 68. De Acuerdo con el contrato de 24 de Agosto de 1887, celebrado por el Gobierno con el Superior de la Comunidad de Padres de la Compañía de Jesús establecida en esta ciudad, en dicho Colegio se harán los cursos de la Facultad de Filosofía y Letras que establecen los artículos 18 y 19. Estos cursos serán universitarios, sin necesidad de nueva habilitación. En tal virtud, ellos serán válidos para conferir el título universitario de Bachiller en Filosofía y Letras y el de Doctor en esta Facultad. Las concesiones de que trata este artículo se hacen extensivas á los Colegios que los Padres de la Compañía de Jesús tienen establecidos en Medellín y Pasto, y á los demás que establecieren en el territorio de la República.
Art. 69. La enseñanza del Colegio de San Bartolomé es gratuita, lo cual no implica que los alumnos internos paguen la pensión alimenticia que estipulen los Padres. Se dará alimentación gratis á los alumnos que comprueben la existencia de alguna beca por razón de fundación, y el derecho que á ella tengan; y además a seis alumnos designados de común acuerdo por el Ministro de Instrucción Pública y el Padre Superior. Estos alumnos podrán ser expulsados por los Padres cuando éstos lo crean conveniente, pero cuando esta medida se tome respecto de alguno de los seis pensionados oficialmente, deberá darse noticia al Ministerio de Instrucción Pública, para que en los términos del presente artículo se reemplace á los expulsados.
Art. 70. Es de exclusiva competencia de los Padres fijar las condiciones de edad, buenas costumbres, instrucción previa y demás para que los jóvenes sean admitidos y perseveren en el Colegio.
Art. 71. Los Padres darán las enseñanzas por los textos que á bien tengan, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 72. El Gobierno proveerá al Colegio de los instrumentos, aparatos y demás efectos que se necesiten para que sea provechosa la enseñanza de Matemáticas y de Física. Los Padres harán, con la debida anticipación, los respectivos pedidos al Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 73. No se podrán ocupar, ni aún en caso de guerra, militarmente los edificios del Colegio, que son el de San Bartolomé y el del antiguo Seminario.
Art. 74. Los Padres podrán hacer en dichos edificios las modificaciones que estimen convenientes para apropiarlos á su destino.
CAPITULO XV.
DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE LOS DEPARTAMENTOS
Art. 75. Todos los establecimientos de instrucción gratuitos y secundaria cuyas rentas estén administradas por entidades ó funcionarios de carácter oficial, hacen parte de la Universidad Nacional en lo relativo á la Facultad de Filosofía y Letras.
Art. 76. Dichos Institutos se someterán, a efecto de que en ellos se observen sus respectivos reglamentos, á la vigilancia del Inspector General de Instrucción Pública del respectivo Departamento, ó del funcionario que haga sus veces. Ese empleado vigilará igualmente lo relativo á la inversión de los fondos y rentas de dichos establecimientos.
Parágrafo. El Inspector General de Instrucción Pública hará por si, ó por medio de Inspectores provinciales, una visita cada mes en los establecimientos en referencia, á fin de ejercer en ellos la vigilancia de que trata este artículo, debiendo pasar al Ministerio de Instrucción Pública copia del acta de cada visita.
Art. 77. El mismo Inspector vigilará la recaudación é inversión de las rentas y fondos destinados al sostenimiento de los Institutos de Instrucción Pública secundaria, para lo cual hará visitar las oficinas de manejo por los empleados que tenga á bien designar, y se hará dar los informes que convengan.
Art. 78. Los Gobernadores hará los nombramientos de Rectores y demás empleados interiores de los Institutos de Instrucción Pública secundaria de los Departamentos, como también los de Profesores de los mismos, debiendo someter á la aprobación del Gobierno los nombramientos de Rectores, Tesoreros y Catedráticos.
Parágrafo. Serán nombrados directamente por el Gobierno los Rectores y demás empleados de los Colegios públicos subvencionados por éste de acuerdo con la Ley 92 de 1888.
Art. 79. Al fin de cada año escolar los Gobernadores de los Departamentos rendirán al Gobierno un informe minucioso sobre la situación secundaria existentes en cada uno de ellos, y propondrán las medidas que en su concepto deban adoptarse para mejorar la enseñanza.
Art. 80. Los Reglamentos que se dicten para el régimen interior de cada Instituto se someterán á la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública, y pueden ser adicionados, reformados ó improbados por éste.
Art. 81. Las cuentas de los empleados de manejo de los establecimientos de instrucción secundaria serán examinados en última instancia en cada Departamento por el Tribunal de Cuentas ó el Contador respectivo.
Art. 82. Es facultativo de las Asambleas departamentales ó de los Gobernadores á quienes ellas deleguen estas facultades, lo siguiente:
1º. Decretar la fundación de Institutos de instrucción secundaria en aquellas localidades que por su población, su riqueza y personal competente, pueda darse con provecho tal enseñanza;
2º. Reglamentar la administración y manejo de los bienes, derechos y acciones de los establecimientos mencionados, y la recaudación é inversión de sus rentas;
3º. Fijar los sueldos de los empleados de dichos Institutos;
4º. Determinar lo conveniente sobre préstamo de los capitales pertenecientes á los establecimientos, y sobre enajenación ó permuta de los bienes de éstos;
5º. Disponer lo conveniente sobre régimen económico de cada establecimiento, todo de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto.
Art. 83. En los Institutos de instrucción secundaria de los Departamentos se darán, en lo posible, las enseñanzas de la Facultad de Filosofía y Letras. En aquellos en que se pueda efectuar la división de alumnos por edades, se harán dos secciones debidamente separadas: la primera, de niños menores de quince años, y la segunda de los que pasen de esta edad. En la primera se dictarán las mismas enseñanzas del Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario y en la segunda del Liceo Nacional, menos la de Taquigrafía.
CAPITULO XVI
DE LOS TEXTOS DE ENSEÑANZA.
Art. 84. La adopción de textos de enseñanza para las facultades universitarias, se hará por el Rector del respectivo establecimiento, de acuerdo con el Catedrático de la asignatura correspondiente, salvo los casos especiales establecidos en este Decreto.
& 1º. Esta adopción debe hacerse en los últimos días del año anterior á aquel para el cual se señalen los textos, ó en los primeros días de este.
& 2º. Una vez hecha la adopción de los textos, debe darse cuenta al Ministerio de Instrucción Pública, para la correspondiente aprobación.
CAPITULO XVII.
DE LA HABILITACIÓN DE CURSOS
Art. 85. En los Establecimientos universitarios son admisibles los cursos de la Facultad de Filosofía y Letras hechos fuera de ellos, siempre que, á juicio del Consejo Directivo, sean ellos satisfactorios, así por su extensión como por su naturaleza.
Parágrafo. Si á juicio del Consejo Directivo, inspira la debida confianza el establecimiento en que tales cursos se hayan hecho, y si el estudio completo de ellos está debidamente comprobado, podrá concederse la exención de examen; pero si no sucediera esto, se verificarán exámenes de habilitación en la materia ó materias que el Consejo determine.
Art. 86. Todos los cursos de la Facultad de Filosofía y Letras son habilitables de universitarios.
Art. 87. Para la habilitación de cursos no se exige orden de prelación.
CAPITULO XVIII.
DE LA ESCUELA DE VETERINARIA
Art. 88. En la Escuela de Veterinaria, adscrita a la Universidad Nacional, se darán los siguientes cursos:
1º. Anatomía comparada;
2º. Fisiología comparada;
3º. Exterior del caballo;
4º. Patología general;
5º. Terapéutica y Materia médica;
6º. Cirugía;
7º. Patología externa ó quirúrgica;
8º. Patología interna;
9º. Obstetricia y Arte de herrar los caballos;
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- Clínica de Patología interna y externa;
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- Uso del microscopio, elementos de Historia normal y patológica, y estudio de las enfermedades parasitarias y contagiosas, y
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- Inspección de las carnes destinadas al consumo de la población, en relación con la Higiene pública.
Parágrafo. Estos cursos se harán en tres períodos ó años sucesivos, y la distribución de ellos, en cada período, la hará el Director de la Escuela, de acuerdo con el Rector de la Facultad de Medicina.
Art. 89. La Escuela de Veterinaria continúa adscrita á la Facultad de Medicina y bajo la inmediata vigilancia del Rector de esta Facultad, quien dará al Ministerio de Instrucción Pública los informes que el pidan sobre este ramo.
Art. 90. El Director de la Escuela de Veterinaria formará los programas de enseñanza de cada curso, y redactará el Reglamento interior de la Escuela, todo con aprobación del Rector de la Facultad de Medicina.
Art. 91. Para ser cursante en la Escuela de Veterinaria se necesita presentar los comprobantes de haber cursado con aprovechamiento las siguientes materias previas:
1º. Castellano;
2º. Francés;
3º. Aritmética;
4º. Geografía;
5º. Física experimental;
6º. Química elemental y general;
Art. 92. Habrá dos clases de alumnos en la Escuela de Veterinaria: cursantes matriculados con derecho á grado, y simplemente asistentes, sin derecho alguno.
Art. 93. El Gobierno de cada Departamento podrá mandar dos o más alumnos pensionados, los cuales deben llenar los requisitos del artículo 91.
Art. 94. Anexos á la Escuela, y bajo la vigilancia del Director de ella, funcionará un hospital en que se establecerá la clínica de Patología interna y externa, y una fragua en que se enseñará el arte de albeitería.
Art. 95. El Director suministrara el establecimiento, por su propia cuenta, en cuanto le sea posible, y sin causar erogaciones al Tesoro Nacional, los instrumentos y medicamentos necesarios, los que, si se introdujeren del extranjero, estarán exentos de todo impuesto, por ser destinados al servicio público.
Art. 96. Al fin de cada año escolar se celebrará entre los alumnos, durante los exámenes, un concurso que versará sobre una tesis designada por el Director, y ante un Consejo de calificación, nombrado por el Rector de la Facultad de Medicina. El orden numérico de calificación dará derecho al primero á un premio ó diploma de distinción discernido por el Ministro de Instrucción Pública, y el segundo á un accésit.
Art. 97. La inscripción de cada alumno en el libro de matrículas correspondiente que da á cargo del Secretario de la Facultad de Medicina.
Parágrafo. Cada alumno pagará, por derecho de inscripción, cincuenta centavos por cada curso, y las estampillas correspondientes. La suma recaudada será aplicable á los gastos de escritorio de esta Escuela.
Art. 98. Los alumnos que hubieren ganado debidamente los cursos a que se refiere el artículo 88, podrán presentar examen general para obtener el grado de Profesor en la materia.
Art. 99. La admisión á estos exámenes se resolverá por el Rector de la Facultad de Medicina, en vista de la constancia que haya de que los alumnos han hecho debidamente sus estudios en la Escuela de Veterinaria, y él comunicará tal resolución á quienes corresponda, señalando día y hora para verificar aquellos actos.
Art. 100. Los exámenes se harán por un Jurado compuesto del Rector de la Facultad de Medicina, que lo presidirá, de dos Profesores de la misma, nombrados por el Rector, y del Director de la Escuela de Veterinaria. El Secretario de la Facultad de Medicina actuará como tal en ellos.
Art. 101. El alumno presentará al Jurado, con ocho días de anticipación al examen, una tesis que escribirá sobre el punto que le designe el Director de la Escuela.
Art. 102. Reunido el Jurado para practicar el examen, los miembros de él interrogarán sobre cuestiones de Anatomía, Fisiología, Patología y Terapéutica, relativas al punto tratado, y durante quince minutos cada uno.
Art. 103. Además del examen de tesis, el Director de la Escuela verificará un examen en cada alumno, ante el Jurado, y por el tiempo suficiente, sobre el exterior del caballo y sobre el diagnóstico de las enfermedades externas propias de la especie.
Art. 104. Al alumno que fuere aprobado se le expedirá un certificado que acredite su idoneidad como médico veterinario. Estos certificados serán de 1ª, 2ª y 3ª clase, según el orden numérico en que fueren calificados los alumnos examinados.
Art. 105. La calificación la hará el Jurado conforme lo dispone el reglamento de la Facultad de Medicina para casos análogos.
Art. 106. El alumno que solicite grado consignará previamente al Secretario de la Facultad de Medicina la suma de $10, que se distribuirán por partes iguales entre los miembros del Consejo y el Secretario.
Art. 107. Los certificados deben ir firmados por los miembros del Consejo y el Secretario.
Art. 108. La forma que deban tener los certificados se acordará entre el Rector de la Facultad de Medicina y el Director de la Escuela de Veterinaria.
CAPTIULO XIX.
DEL COLEGIO BALBOA
Art. 109. El Colegio Balboa de la ciudad de Panamá continúa en el edificio conocido en aquella ciudad con el nombre de San Juan de Dios.
Art. 110. En el sostenimiento de dicho Instituto se invertirán hasta quince mil pesos anuales ($15,000), que se tomarán del Presupuesto general de rentas de aquel Departamento.
Art. 111. El año escolar será de diez meses, á contar desde el 1º de Abril al 1º de Febrero de cada año. El tiempo restante será de vacaciones.
Art. 112. Habrá estos empleados:
Un Rector, un Vicerrector, los Catedráticos necesarios á juicio del Consejo Directivo, un Secretario- Pasante, un segundo Pasante y un Portero, con las asignaciones siguientes:
El Rector, con la obligación de hacer tres clases diarias, de una hora, $3.600 anuales;
El Vicerrector, con la obligación de hacer una clase diaria de una hora, $1.800 anuales;
Cada Catedrático á razón de $600 anuales por cada clase de una hora diaria pudiendo acumularse hasta tres clases.
El Secretario - Pasante $960 anuales;
El segundo Pasante, $ 720 anuales;
El Portero, $360 anuales.
Parágrafo. Estas asignaciones se pagarán por duodécimas partes.
Art. 113. En los nombramientos de empleados y profesores se observará lo dispuesto sobre el particular en este Decreto para los demás establecimientos.
Art. 114. En el Colegio Balboa se darán las enseñanzas que se determinan en el artículo 18, salvo aquellas para las cuales no haya alumnos suficientes ó profesores idóneos.
Art. 115. El Gobernador del Departamento de Panamá es el supremo Inspector del Colegio Balboa, pero sus disposiciones á este respecto serán sometidas á la aprobación del Gobierno.
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