Orgánico de la Instrucción pública secundaria y profesional
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Art. 1.º La Universidad Nacional consta de las siguientes Facultades:
- 1º De Filosofía y Letras;
- 2º De Ciencias Matemáticas;
- 3º De Derecho y Ciencias Políticas;
- 4º De Ciencias Naturales; y
- 5º De Medicina y Cirugía.
Art. 2.° Hacen parte de la Universidad Nacional los siguientes establecimientos:
1.° El Instituto Salesiano de Artes de Bogotá y los demás de su clase que el Gobierno establezca en la República;
2.° Las Escuelas de Artes y Oficios que se establezcan por cuenta del Gobierno;
3.° La Escuela de Bellas Artes;
4.° La Academia Nacional de Música;
5.° Los establecimientos de instrucción gratuita y secundaria existentes ó que se funden en los Departamentos, cuyas rentas estén administradas por entidades ó funcionarios de carácter oficial;
- 6º La Escuela de Minas existente en la ciudad de Medellín y las demás de su clase que se funden;
- 7º La Escuela de Veterinaria;
- 8º La Biblioteca Nacional;
- 9º El Museo Nacional;
10º. El Observatorio Astronómico;
- 11º Los demás establecimientos de instrucción secundaria ó profesional que se funden por el Gobierno con el fin de dar instrucción pública y gratuita.
CAPÍTULO II.
DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
Art. 3º. el Ministro de Instrucción Pública es el Rector de la Universidad Nacional; y como tal, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Reglamentar los diferentes Institutos constitutivos de la Universidad;
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- º. Invigilar directamente, ó por medio de funcionarios que lo representen, dichos institutos, á fin de que en ellos se cumplan los respectivos reglamentos;
3º. Examinar por si, ó por medio de funcionarios de su dependencia, los métodos que se observen y las doctrinas que se enseñen en los diferentes Institutos universitarios, á fin de corregir las informalidades y abusos que se introduzcan;
4º. Presidir los exámenes generales de grado y todos aquellos actos literarios á que concurra;
5º. Inspeccionar por sí, ó por medio de funcionarios que lo representen, los exámenes anuales de los Institutos universitarios;
6º. Visitar, con la frecuencia posible, las diferentes secciones universitarias existentes en la capital, y hacer que los Institutos de carácter universitario existentes en los Departamentos sean visitados con la mayor frecuencia posible por los funcionarios que tengan este deber, y hacer que le rindan los informes del caso oportunamente.
7º. Ordenar el pago de los sueldos de los empleados universitarios que estén bajo su inmediata dependencia, y legalizar los gastos que se hagan por su delegación;
8º. Cuidar de que los empleados de la Universidad desempeñen cumplidamente sus deberes legales y reglamentarios;
9º. Conceder licencia, con justa causa, hasta por noventa días, tomados en todo ó por partes durante el año escolar, á los Superiores y Catedráticos de la Universidad.
El individuo que se halle en uso de licencia no ganará sueldo durante ella, salvo el caso de enfermedad comprobada, en que gozará medio sueldo conforme á la ley;
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- Fijar los días en que deban verificarse los exámenes anuales, y considerar, para su aprobación ó improbación el nombramiento de Jurados examinadores y la distribución de los exámenes que hagan los Rectores de las respectivas Facultades.
CAPITULO III.
DEL SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD.
Art. 4º. El Subsecretario de Instrucción Pública es el Secretario de la Universidad, y como tal tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Autorizar las resoluciones que, como Rector de la Universidad, dicte el Ministro de Instrucción Pública;
2º. Llevar un libro de los exámenes generales de grado y autorizar tales actos universitarios;
3º. Llevar un libro de registro de los diplomas de grado y autorizar éstos;
4º. Expedir, sobre asuntos relativos a la Universidad, certificados y copias de documentos, con autorización del Ministro;
5º. Publicar en el periódico que sirve de órgano del Ministerio los programas universitarios y los decretos y demás documentos de importancia relacionada con la Universidad.
CAPITULO IV.
DE LOS RECTORES Y DE LOS CONSEJOS DE LAS FACULTADES
Art. 5º. Cada Instituto de los que componen la Universidad Nacional, existentes en la ciudad de Bogotá, tiene un Rector ó Director de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Los deberes y atribuciones de estos funcionarios son los que se les señalan los respectivos reglamentos.
Art. 6. º En cada uno de dichos Institutos habrá un Consejo directivo compuesto del Rector y de cuatro Profesores nombrados por el Gobierno. Estos tendrán suplentes, nombrados también por el Gobierno,
Parágrafo. Se exceptúan de esta disposición aquellos Institutos que, por disposiciones especiales, tiene determinada la manera como se forman sus Consejos directivos.
Art. 7º. Cada Consejo directivo tiene los deberes y atribuciones que le señala el respectivo Reglamento.
Art. 8º. Es Secretario del Consejo directivo de cada Instituto de la Universidad Nacional el Secretario de éste; y sus atribuciones y deberes de tal se determinan en el correspondiente Reglamento.
Art. 9º. Los establecimientos públicos de los Departamentos, con excepción de las Universidades de Antioquia, Bolívar y Cauca, y del Colegio de Boyacá, son inspeccionados y administrados por Juntas de carácter permanente, creadas por el Gobierno. Dichas Juntas se componen del Prefecto de la Provincia, que las preside, del Fiscal del Juzgado del Circuito y de tres miembros más nombrados por el Gobernador del Departamento en caso de que se le delegue tal facultad. Para suplir las faltas absolutas o temporales de los tres miembros principales, se nombrarán tres suplentes, y tanto los unos como los otros estarán obligados á servir su cargo durante un año continuo, á excepción de aquellos casos en que la ley exima de desempeñar puestos públicos de forzosa aceptación (1).
Art. 10. Corresponde á las Juntas de que trata el artículo anterior expedir los Presupuestos de Rentas y Gastos y nombrar los Profesores de los establecimientos puestos bajo su administración, todo con aprobación del Gobernador del respectivo Departamento. (2)
Art. 11. La dirección inmediata de las Universidades de Antioquia, Bolívar, Cauca, y del Colegio de Boyacá, está a cargo de un Consejo formado por el Secretario de Gobierno del respectivo Departamento, que lo preside, del Rector, del Vicerrector, del Inspector General de Instrucción Pública, dónde le haya y de un catedrático de cada Facultad, nombrado por el Gobierno. Es Secretario de del Consejo de la Universidad.
Art. 12. Son atribuciones de estos Consejos;
1º. Establecer Facultades y fijar cada año las materias de enseñanza, de acuerdo con las respectivas Ordenanzas. La extensión de los cursos no será en ningún caso inferior á la de los que se hagan en la Universidad Nacional;
2º. Adoptar textos, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
3º. Las que les confieran las Asambleas ó los Gobernadores, siempre que sean aprobadas por el Gobierno. (8)
Art. 13. Corresponde a dichos Consejos expedir los Presupuestos de Rentas y Gastos y nombrar los Profesores de los establecimientos de su cargo todo con aprobación de los respectivos Gobernadores.
CAPITULO V.
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO.
Art. 14. El Consejo Universitario creado por Decreto número 987 de 1888, consta del siguiente personal:
- 1º Del Ministro de Instrucción Pública, que lo preside;
- 2º Del Rector del Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario;
- 3º Del Rector del Liceo Nacional;
- 4º Del Rector del Colegio de San Bartolomé;
- 5º Del Rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario;
- 6º Del Rector de la Facultad de Derecho;
- 7º Del Rector de la Facultad de Matemáticas;
- 8º Del Rector de las Facultades de Medicina y Ciencias Naturales;
- 9º Del Subsecretario de Instrucción Pública, que es su Secretario y tiene voz y voto;
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- De tres individuos nombrados por el Gobierno, y que durarán en el ejercicio de este cargo, que es ad honores, por un año.
Parágrafo. El Hmo Sr. Arzobispo de Bogotá tiene asiento, con voz y voto, en el Consejo Universitario, siempre que tenga á bien concurrir á él, y será en tal caso considerado como Presidente honorario.
Art. 15. El Consejo Universitario se reunirá siempre lo convoque el Ministro de Instrucción Pública, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 16. El Consejo Universitario es una corporación consultiva del Ministerio de Instrucción Pública. En tal virtud, tiene el deber de considerar los asuntos que el Ministro someta á su juicio, y de dar el correspondiente dictamen.
Parágrafo. Las resoluciones del Consejo Universitario no tienen fuerza obligatoria mientras no las apruebe el Gobierno.
Art. 17. Los asuntos que de preferencia consultará el Ministro con el Consejo Universitario, serán los relativos á contratos y subvenciones.
CAPITULO VI.
DE LA FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS.
Art. 18. La facultad de Filosofía y Letras comprende estos cursos:
1º. Lengua Castellana (cursos inferior y superior);
2º. Lengua latina (cursos inferior y superior);
3º. Lengua francesa (curso inferior y superior) ó lengua inglesa (cursos inferior y superior);
4º. Aritmética (cursos inferior y superior y contabilidad);
5º. Algebra elemental;
6º. Geometría plana y del espacio;
7º. Geografía descriptiva, física y política de las cinco partes del mundo, y especial de Colombia y Cosmografía elemental;
8º. Historia antigua y moderna y especial de Colombia;
9º. Física experimental en todos sus ramos;
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- Retórica;
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- Religión (primero y segundo cursos); y
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- Filosofía (primero y segundo cursos).
& 1.o El curso inferior de Castellano comprende correcciones del lenguaje, nociones de Ortología, la Lexigrafía y nociones de Sintaxis; y el superior, la Sintaxis, la Prosodia y la Ortografía. El curso inferior de latín comprende la Analogía, nociones de Sintaxis y ejercicios de versión al Castellano; y el superior, la Sintaxis y ejercicios de composición. El curso primero de Francés (ó de Inglés) comprende el estudio práctico de una de estas dos lenguas, y versión de ella el Castellano; y el curso superior comprende el estudio teórico y práctico de la lengua en toda su extensión y versión del Castellano á ella. El curso inferior de Aritmética comprende la teoría y práctica de las cuatro operaciones aritméticas, con enteros, quebrados, decimales y denominados; el sistema métrico decimal y su comparación con las antiguas medidas granadinas; y el superior comprende: potencias y raíces, razones y proporciones, reglas de tres, de interés, de descuentos, etc., progresiones y logaritmos.
El curso de Algebra elemental comprende hasta las ecuaciones de segundo grado, inclusive. El curso de Contabilidad comprende la Teneduría de libros Mercantil y Oficial. El curso primero de Filosofía comprende la Lógica y la Antropología; y el segundo, la Ontología, la Cosmología, la teología natural y la Ética. El curso primero de Religión comprende el dogma, y el segundo la Moral.
& 2.o En todo instituto de Filosofía y Letras habrá enseñanza de Urbanidad y de Gimnasia, distribuidas entre todos los alumnos.
Art. 19. Para el efecto de la concesión del título de Doctor en Filosofía y Letras, ampliase esta facultad con los cursos siguientes:
1º. Un tercer curso de lengua latina, que comprende la Prosodia, la Métrica y ejercicios de composición en prosa y en verso;
2º. Lengua griega (cursos primero y segundo, como los de la lengua latina);
3º. Literatura Castellana, que comprende la Historia de esta Literatura, crítica y ejercicios de composición en diversos géneros de la Literatura;
4º. Un tercer curso de Filosofía, destinado á desarrollar los dos anteriores; al estudio de la Estética y de la Historia de la Filosofía, y al trabajo de tesis sobre cuestiones filosóficas;
5º. Un curso de literatura antigua, destinado á hacer conocer los clásicos antiguos; y
6º. Un curso de Pedagogía, destinado á conocer los principios y reglas del Profesorado.
CAPITULO VII.
DE LAS FACULTADES UNIVERSITARIAS PROFESIONALES.
Art. 20. La Universidad confiere los siguientes grados:
De Bachiller;
De Maestro de Música;
De Maestro en alguna de las Bellas Artes, ó en alguna de las Artes Mecánicas;
De Agrimensor;
De Profesor en Matemáticas;
De Ingeniero;
De Doctor en Filosofía y Letras;
De Farmaceuta;
De Profesor en Ciencias Naturales;
De Veterinario;
De Doctor en Medicina y Cirugía, y
De Doctor en Derecho y Ciencias Políticas.
Art. 21. El grado de bachiller se concederá al individuo que compruebe haber ganado los cursos de Filosofía y Letras que se establecen por el artículo 18.
Art. 22. El grado de Maestro en Música se concederá al individuo que hubiere llenado las formalidades que para este efecto fija el Reglamento de la Academia Nacional de Música.
Art. 23. El grado de Maestro en alguna de las Bellas Artes ó en alguna de las Artes Mecánicas se concederá al individuo que hubiere hecho el respectivo aprendizaje y llenado los requisitos que para el efecto establezcan los Reglamentos respectivos.
Art. 24. El grado de Agrimensor, el de Profesor en Matemáticas y el de Ingeniero, se concederán á los que hubieren hecho los respectivos cursos de la Facultad de Ciencias Matemáticas, de acuerdo con el Reglamento de esta Facultad.
Art. 25. El grado de Doctor en Filosofía y Letras se concederá al Individuo que hubiere ganado los cursos que establecen los artículos 18 y 19.
Art. 26. El grado de Profesor en Ciencias Naturales se conferirá al individuo que hubiere hecho los cursos correspondientes á esta Facultad. El examen para la concesión de este grado se hará de acuerdo con las formalidades que se observan en el examen general para el de Doctor en Medicina y Cirugía. Respecto de los exámenes preparatorios, se observarán las formalidades que prescriba el correspondiente Reglamento.
Art. 27. El grado de Farmaceuta se concederá al individuo que hubiere hecho estos cursos; Física médica y biología, Botánica, Zoología, Química mineral, Química orgánica y biología, Materia médica y Farmacia.
Art. 28. El grado de Doctor en Medicina y Cirugía se conferirá al individuo que hubiere hecho los cursos correspondientes á esta Facultad y llenado los requisitos que para tal efecto determina el Reglamento de ella.
Art. 29. El grado de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas se conferirá al individuo que hubiere hecho los cursos correspondientes á la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, de acuerdo con las prescripciones respectivas del Reglamento de esta Facultad.
Art. 30. Para el grado de Bachiller no se exige examen general: basta que el postulante compruebe haber ganado los cursos correspondientes. Una vez hecha esta comprobación, se le estenderá el Diploma del caso, el cual irá firmado por el Ministro de Instrucción Pública, el Rector y el Vicerrector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, o de San Bartolomé, e su caso, y el Subsecretario de Instrucción Pública.
& 1º. Ningún individuo podrá matricularse en Facultad superior sin presentar previamente al Rector respectivo el Diploma de Bachiller.
& 2º. El diploma de Bachiller no se expedirá en ningún caso al individuo que no compruebe haber sido examinado y aprobado en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, ó en el de San Bartolomé, en los curso 1.° y 2.° de Filosofía.
Art. 31. la facultad de Ciencias Matemáticas comprende estos cursos:
1º. Aritmética analítica;
2º. Algebra superior;
3º. Geometría superior;
4º. Trigonometría plana y esférica;
5º. Topografía;
6º. Geometría analítica;
7º. Geometría descriptiva;
8º. Geología;
9º. Química;
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- Cálculo diferencial é integral;
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- mecánica;
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- Física;
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- Geodesia y Astronomía;
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- Arquitectura;
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- Construcciones civiles;
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- Mineralogía;
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- Metalurgia;
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- Explotación de minas;
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- Dibujo
Art. 32. La Facultad de Ciencias Naturales comprende estos cursos:
1º. Botánica elemental y estudio especial y práctico de las principales familias y de los géneros y especies botánicos usados en Medicina;
2º. Zoología elemental y estudio especial y práctico de las especies zoológicas y sus productos aplicables a la Medicina;
3º. Química general inorgánica;
4º. Física, biología médica;
5º. Química orgánica y biológica;
6º. Zoología superior y elementos de Anatomía comparada;
7º. Antropología elemental;
8º. Botánica superior;
9º. Química analítica;
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- Mineralogía;
11.Geología y Paleontología;
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- Metalurgia y nociones generales de explotación de minas;
13 Química industrial;
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- Dibujo de plantas, rocas y animales al natural.
Art. 33. La Facultad de Medicina y Cirugía comprende estos cursos: los cinco primeros de la Facultad de Ciencias Naturales, y los siguientes:
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- º. Anatomía especial (curso 1.o);
2º. Anatomía especial (curso 2.o);
3º. Farmacia;
4º. Fisiología;
5º. Patología general y Cirugía menor;
6º. Anatomía general é histología; Anatomía patológica é Histología patológica;
7º. Clínica de Patología general y de Cirugía menor;
8º. Patología interna;
9º. Materia médica y Terapéutica general y especial.
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- Clínica de Patología interna;
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- Patología externa;
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- Anatomía topográfica y Cirugía menor;
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- Clínica de Patología externa y quirúrgica;
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