Orgánico de la Instrucción pública secundaria y profesional
Art. 116. Cuando el Congreso apropie la correspondiente partida, se fundará una Escuela Normal de varones anexa al Colegio Balboa.
Art. 117. El Rector enviará dentro del menor tiempo posible al Ministerio de Instrucción Pública el Reglamento del Colegio para su censura.
Art. 118. Autorizase al señor Gobernador del Departamento de Panamá para que, de los mencionados $15,000 anuales, y una vez hechos los gastos urgentes del Colegio, lo provea de útiles y aparatos, y atienda al ensanche y refección del local.
Art. 119. El Inspector General de Instrucción Pública del Departamento de Panamá inspeccionará el Colegio Balboa y dará al Ministerio de Instrucción Pública los informes del caso.
Art. 120. Facultase al señor Rector para que fije pensión de los alumnos internos y celebre contratos sobre el particular, esto es, sobre la alimentación que debe darse á tales alumnos. Estos contratos deben someterse á la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
CAPITULO XX.
DE LAS ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS
Art. 121. En uso de la autorización que al Poder Ejecutivo se confirió por el artículo 5.o de la Ley 121 de 1887, por el Ministerio de Instrucción Pública se reunirán en una sola partida las votadas en el Presupuesto con destino á la Instrucción Pública y de las cuales el Ejecutivo no haga uso para el objeto á que primitivamente fueron destinadas. El total de estas partidas se destinará á los establecimientos que en la ciudad de Bogotá se han creado para la enseñanza de artes y oficios, tales como el Instituto Salesiano, el Asilo de San José y los demás de esta clase, y para fomentar en los Departamentos los establecimientos de esta especie.
Art. 122. Los Gobernadores de los Departamentos dictarán los Reglamentos de dichos Institutos. Estos Reglamentos serán sometidos á la aprobación del Gobierno.
CAPITULO XXI.
DE LAS JUNTAS DE INSPECCIÓN.
Art. 123. Las Juntas que, en uso de la atribución conferida al Gobierno por el artículo 8º de la Ley 89 de 1888, han sido creadas, y las que en lo sucesivo se creen, con el objeto de que inspeccionen la enseñanza en los establecimientos públicos de Instrucción secundaria de los Departamentos, tienen las atribuciones siguientes:
1ª Acordar su Reglamento interior;
2ª Tomar escrupulosa cuenta del modo como se recaudan é invierten las rentas pertenecientes de su cargo;
3ª Denunciar ante la competente autoridad, para los efectos legales á que haya lugar, toda falta que descubran en las Sindicaturas ó Tesorerías de los Establecimientos respectivos, ya provenga de malversación de los fondos, ya de descuido en el arreglo de las cuentas, y de demora en el cumplimiento de los deberes que á cada empleado de manejo incumban;
4ª Adoptar las providencias conducentes á que se intenten y prosigan hasta su terminación juicios ejecutivos contra los deudores morosos á las rentas que pertenecen á los institutos de su cargo;
5ª Dar cuenta al Gobierno de toda irregularidad que descubran en la administración de las rentas de la Instrucción pública secundaria de los respectivos Departamentos;
6ª Cuidar de que á los empleados de los establecimientos de su cargo se paguen sus sueldos con entera puntualidad;
7ª Visitar por medio de comisiones de su seno los establecimientos que les corresponden, con el fin de averiguar si se cumplen debidamente los reglamentos.
Parágrafo. De estas visitas se enviarán actas al Ministerio de Instrucción pública;
8ª Examinar en primera instancia las cuentas de los establecimientos de su cargo, formulando las glosas á que haya lugar y los responsables, para que se haga efectiva sus responsabilidad por quien corresponda.
Si se hallaren arregladas dichas cuentas, se pasarán por la Junta, para su fenecimiento en última instancia, al Tribunal de cuentas el Departamento ó al Contador respectivo.
Art. 124. Cada Junta de Instrucción pública tendrá un Secretario nombrado libremente por ella, con la asignación mensual de $ 50, pagaderos del Tesoro público; y podrá gastar en útiles de escritorio hasta $100 anuales, pagaderos también del Tesoro Público.
CAPITULO XXII
DE LOS REGLAMENTOS.
Art. 125. Cada uno de los Institutos que hacen parte de la Universidad Nacional, tendrá su correspondiente Reglamento interior.
Art. 126. Todo Reglamento debe llevar la aprobación del Ministerio de Instrucción pública.
Art. 127. Los Reglamentos que existen actualmente, con la debida aprobación, continúan en vigor en cuanto no se opongan á las disposiciones del presente decreto, y con las modificaciones que se les hayan introducido ó se les introduzcan por el Gobierno.
Art. 128. El Ministro del Ramo queda autorizado para hacer las reformas y adiciones que juzgue necesarias en los Reglamentos de los Institutos públicos de Instrucción secundaria.
CAPÍTULO XXIII.
DE LA ESCUELA DE BELLAS ARTES.
Art. 129. La Escuela de Bellas Artes creada por la Ley 67 de 1882, y que, ampliada sucesivamente, existe hoy en la capital de la República, continúa con el siguiente personal: el Rector, el Secretario, el Director de la sección de Arquitectura, el id. De la id. De Dibujo, el id. De la id. De Grabado, el id. De la id. De Pintura, el id. De la id de Escultura, el id. De la id. De Ornamentación, un ó dos ayudantes, á juicio del Ministerio de Instrucción Pública, para cada una de estas secciones, un Profesor de Geometría y Perspectivo, un Profesor de Anatomía artística Pública.
Art. 130. Habrá un Consejo Directivo de la Escuela, compuesto de tres individuos nombrados por el Gobierno, los cuales servirán este encargo ad honores, durarán en él por el término de un año y serán reelegibles.
Art. 131. Son atribuciones de este Consejo;
1ª. Formar su Reglamento interior;
2ª. Reunirse una vez al mes por lo menos, con el fin de de conferenciar sobre los medios que deban ponerse en planta para impulsar la Escuela de Bellas Artes;
3ª. Poner en conocimiento del Ministerio de Instrucción Pública sus conceptos para obtener el fin indicado;
4ª. Visitar, por medio de comisiones de su seno, la Escuela una vez al mes por lo menos;
5ª Pasar al Ministerio de Instrucción Pública informes sobre el resultado de estas visitas;
6ª. a Proponer al Ministerio de Instrucción Pública las reformas que en su concepto deban hacerse al Reglamento de la Escuela.
Art. 132. Los empleados y profesores de esta Escuela son de libre nombramiento y remoción del Gobierno, salvo aquellos cuyos derechos están asegurados actualmente por contratos.
CAPITULO XXIV
DE LA BIBLIOTECA NACIONAL, DEL MUSEO NACIONAL Y DEL OBSERVATORIO ASTRONÓMICO.
Art. 133. Por el Ministerio de Instrucción Pública se tomarán las medidas conducentes á ensanchar el local de la Biblioteca, agregándole la planta baja que ocupa hoy el Museo y proporcionado á este establecimiento un local separado.
Art. 134. El personal de la Biblioteca Nacional es el siguiente: un Director un Oficial Mayor, dos Escribientes y un Portero.
Art. 135. El Director tiene el deber de activar la formación de los Catálogos de la Biblioteca, con la debida separación de la parte extranjera y la parte americana, dando la preferencia á esta última.
Art. 136. Por el Ministerio de Instrucción Pública se determinará lo conveniente á fin de que haya en la Biblioteca servicio para el público por las noches.
Art. 137. El Director formará el Reglamento interior de la Biblioteca, ó ampliará el que existe, de modo que se detallen debidamente los deberes de los empleados, los de los Rectores y el régimen del establecimiento.
Art. 138. El Director mantendrá el servicio de canjes con las Bibliotecas de los países en que se habla castellano, á efecto de lo cual celebrará contratos sobre compra de obras colombianas, los cuales serán sometidos á la aprobación del Gobierno.
Art. 139. El conservador del Museo Nacional fomentará el aumento de éste haciendo trabajos relativos á la Historia natural del país ó á sus antigüedades ó Historia política, y establecerá conferencias mensuales sobre mineralogía ó zoología, que tengan por objeto difundir conocimientos útiles en estos ramos.
Art. 140. El mencionado empleado propondrá al Ministerio de Instrucción Pública todos aquellos medios que juzgue conducentes al aumento y mejora del Museo, á fin de que se colecten minerales, plantas, fósiles animales y demás objetos apropiados al ramo.
Art. 141. El mencionado empleado conservará y clasificará las nuevas adquisiciones que se hagan, publicando oportunamente suplementos al Catálogo del establecimiento; asistirá diariamente al local de la 1 á las 3 p.m., y dará dos veces por semana, durante tres horas, entrada á las personas que soliciten visitar el Museo.
Art. 142. Es prohibido sacar del Museo objetos de propiedad de éste.
Art. 143. Tan pronto como se termine el contrato que para la administración del Observatorio Astronómico celebró el Gobierno con el señor José María González Benito, la administración de este establecimiento quedará a cargo del Profesor de Astronomía de la facultad de Matemáticas, el cual se obligará, con fianza, á responder de los enseres que reciba.
Art. 144. El Profesor de Astronomía dará lecciones prácticas en el Observatorio á los alumnos de la clase.
Art. 145. Dicho Profesor encargará á los alumnos que tenga á bien del trabajo de observaciones meteorológicas, las que serán publicadas en el periódico oficial del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 146. Se darán en el Observatorio conferencias públicas mensuales sobre Astronomía por los alumnos que designe el Profesor. Estas conferencias se anunciarán al público por medio de carteles.
CAPITULO DE XXV.
DE LOS EXÁMENES ANUALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Art. 147. Los Institutos Universitarios no podrán cerrar sus tareas anuales sino después de que hayan sido individualmente examinados sus alumnos en cada uno de sus respectivos cursos.
Art. 148. En la práctica de los exámenes individuales se observarán las reglas siguientes:
1ª En ningún establecimiento los exámenes individuales empezarán antes del 1.o de Noviembre, ni terminarán después del 7 de Diciembre, salvo aquellos establecimientos en que por disposiciones especiales el año escolar no se cuente de Febrero á Diciembre;
2ª Todo examen individual se verificará ante una Junta compuesta del Rector, que la presidirá, del Profesor de la asignatura sobre que verse; de un Profesor más designado por el Rector, y del Secretario del establecimiento.
3ª Cuando por el número de cursos o de alumnos de un establecimiento haya necesidad de poner simultáneamente dos o más mesas de examen, cada nueva Junta se compondrá de tres Profesores designados por el Rector, y presididos por el que la Junta designe. Será Secretario el empleado del establecimiento que designe el Rector; y será Presidente el que de su seno nombre la misma Junta. En el examen de una materia debe ser miembro de la Junta del Profesor de ella;
4ª En todos los establecimientos se fijará el orden de materias en que deban verificarse los exámenes individuales , observándose para dicha fijación una escala ascendente en que, comenzándose por los cursos más elementales, se termine por los más elevados;
5ª En cada asignatura se examinará, por riguroso turno, y según el orden alfabético de los apellidos de los alumnos, á cada uno de éstos durante quince minutos, por el respectivo Profesor que designe el Presidente de la Junta;
6ª A cada alumno inmediatamente después de haberlo examinado en una materia, lo calificará la Junta en votación secreta. Par la votación cada miembro de la Junta extenderá en una papeleta el número que le parezca de uno a cinco. Sumados los números que aparezcan en las papeletas partirá el total por el número de votantes y el resultado obtenido significará lo siguiente:
- 1. Reprobado;
-
- Aplazado;
-
- Apenas aprobado;
-
- Aprobado; y
-
- Aprobado con plenitud.
Respecto de las fracciones, las que no pasen de media unidad se depreciarán, y las que pasen se considerarán como una unidad.
7ª No gana el curso el alumno que obtenga alguna de las dos primeras calificaciones, y tampoco el alumno que por cualquier motivo no fuere examinado.
8ª De toda calificación se dejará la debida constancia en el libro respectivo de exámenes y en la matrícula respectiva, que el alumno debe, al empezar su examen presentar al Secretario de la Junta para tal efecto.
9ª Al alumno que compruebe haber tenido justa causa para no haber presentado examen anual, podrá admitírsele por el Rector a exámenes supletorios.
-
- Al darse principio al examen de una materia, el Secretario del establecimiento presentará á la Junta el registro anual de faltas, aprovechamiento y conducta de los alumnos de la clase, á fin de que la Junta lo tenga presente en las calificaciones;
-
- Todo examen debe verificarse según el programa de la respectiva asignatura, y tomándose á la suerte las proposiciones sobre que ha de recaer.
-
- al examen de cada clase deben concurrir todos los cursantes de ella hasta su terminación;
-
- A los exámenes individuales pueden concurrir los padres de los alumnos, ó sus acudientes;
-
- Los Rectores de los Institutos universitarios de Bogotá enviarán en el mes de Octubre al Ministerio de Instrucción Pública la distribución de los exámenes que deban tener lugar, para su aprobación. Estas distribuciones se pondrán en conocimiento del público por medio de carteles.
Parágrafo. Respecto de los Institutos universitarios de los Departamentos, se observará regla análoga. El Gobernador es el que debe aprobar ó improbar la distribución de los exámenes;
-
- El Secretario de cada Instituto universitario enviará al Ministerio de Instrucción Pública un cuando que contenga el resultado de los exámenes anuales.
Art. 149. Los Institutos Salesianos, las Escuelas de Artes y Oficios, la Escuela de Bellas Artes y las de Artes Mecánicas, la Academia Nacional de Música y la Escuela de Minas de Medellín, harán sus exámenes finales de acuerdo con sus respectivos reglamentos. La Escuela de Veterinaria los hará en la misma forma que los de la Facultad de Medicina.
Art. 150. Las tareas escolares de la Universidad Nacional empiezan el 8 de Febrero y terminan el 8 de Diciembre de cada año con excepción de los establecimientos que no cuentan el año escolar de Febrero a Diciembre.
& 1º El 8 de Diciembre se celebrará un Te Deum y una sesión solemne.
& 2º En Bogotá el T. Deum será solemnizado por la Academia Nacional de Música. A la sesión solemne, que será presidida por el Presidente de la República o el Ministro de Instrucción Pública, concurrirán los Rectores de los Institutos Universitarios de la ciudad y los alumnos que éstos hayan designado para que representen en este acto á las respectivas comunidades.
Al darse principio al acto, el Secretario de cada establecimiento dará lectura á la lista de los alumnos de éste, que según concepto del Consejo Directivo, sean acreedores a un premio. De entre los alumnos de cada Instituto acreedores á premio, se sortearán dos y á estos corresponderán los premios.
En seguida un alumno, que será designado de antemano por el Ministro de Instrucción Pública, dirigirá la palabra, en representación de la Universidad Nacional, al Presidente de la República.
En seguida un profesor, que habrá designados el Consejo Universitario, leerá la tesis que haya preparado para este acto.
Art. 151. La entrada a la sesión solemne es libre, pero la guardia respectiva conservará el orden y no permitirá la entrada á gentes que manifiestamente no concurren á esta clase de actos sino á fomentar el desorden.
Art. 152. Por el Ministerio de Instrucción Pública se avisará al público la hora en que deba principiar la sesión solemne.
Art. 153. En los Institutos universitarios de los Departamentos se observarán reglas análogas. La primera autoridad política del lugar presidirá la sesión solemne.
Art. 154. Los premios que se den á los alumnos consistirán en libros que versen sobre asuntos análogos á los estudios de la respectiva Facultad ó Colegio, y cada uno deberá llevar el nombre del alumno favorecido y las firmas del Presidente de la República, del Ministro del ramo y del Rector de la Facultad ó Colegio respectivo. No se admitirán premios dados por particulares.
& 1º En los Departamentos estos premios irán firmados por la primera autoridad política del lugar, la primera autoridad en el ramo de Instrucción Pública residente allí, y el Rector.
& 2º En los Institutos de los Departamentos, el Catedrático que deba llevar la palabra en la sesión solemne, será designado por el correspondiente Consejo Directivo.
Art. 155. En aquellos establecimientos cuyo año escolar no es el mismo que el que se observa en los de Bogotá, la sesión solemne y el Te Deum tendrán lugar al día siguiente de terminados los exámenes individuales.
Art. 156. Los alumnos que hayan sido declarados acreedores á premio, tendrán derecho á ser preferidos á otros, en igualdad de circunstancias, para recibir el beneficio de becas.
Art. 157. En la sesión solemne se dará al alumno más distinguido de la Universidad Nacional, en calidad de primer premio, una suma de $100.
Parágrafo. En igualdad de circunstancias el alumno premiado será designado por la suerte.
CAPITULO XXVI
DE LA ESCUELA DE TRABAJO DESTINADA Á LA CORRECCIÓN DE ALUMNOS DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Art. 158. Por el Ministerio de Instrucción Pública se procederá a celebrar con el Director del Asilo de San José de esta ciudad un convenio a fin de que en un departamento de este asilo se establezca una escuela de trabajo en la cual se reciba á los jóvenes que pertenezcan ó hubiere pertenecido a establecimientos de Instrucción Pública, cuyos padres, tutores guardadores y, en general, aquellos de quienes dependan, así lo soliciten del Gobierno.
Art. 159. Es requisito indispensable para la admisión de un joven en dicha escuela de trabajo, el certificado del Director o Rector de la escuela ó colegio en que haya cursado, de que ha sido inútiles los apremios y procedimientos ordinarios para obtener su corrección ó enmienda.
Art. 160. Son bases del convenio en referencia: 1ª Que haya un empleado especial que vigile á los jóvenes cuidadosamente; 2ª Que estén sujetos á una disciplina severa, cuyo principal objeto será corregirlos; 3ª Que reciban enseñanza de Religión y Moral y además la de un oficio; 4ª Que el Director del Asilo informe al Ministerio de Instrucción Pública sobre los resultados obtenidos en la corrección de los jóvenes sujetos á su cuidado, y cuales están, en su concepto suficientemente corregidos de modo de poder volver á ocupar su puesto en el establecimiento de instrucción.
Art. 161. Por el Director del Asilo se propondrá, en atención al número de jóvenes que entren á la escuela de trabajo qué empleados debe haber y con qué dotaciones; y por el Gobierno se harán los correspondientes nombramientos.
Art. 162. En el convenio se determinara con qué cantidad debe el Gobierno auxiliar anualmente al Asilo en remuneración de este nuevo trabajo que se le impone, y en proporción con el número de jóvenes que reciba.
Art. 163. El alumno de un establecimiento de instrucción que pase á la escuela de trabajo, no volverá a ser recibido de aquél sino mediante un certificado del Director del Asilo en que conste que ha observado buena conducta y dado muestras inequívocas de estar corregido. En caso reincidencia, se le expulsará. Si hubiere perdido cursos con motivo de su ausencia del establecimiento, tendrá que repetirlos ó habilitarlos.
CAPITULO XXVII.
DE LAS SUBVENCIONES Á FAVOR DE COLEGIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
Art. 164. En los lugares donde exista un establecimiento subvencionado por el Gobierno, no podrá subvencionarse otro de carácter privado.
Art. 165. No podrá subvencionarse un colegio privado con una suma mayor de $2,500.
Art. 166. Para conceder subvención á un colegio, sea público ó privado, se requiere;
1º. Que dicho colegio ofrezca, á juicio del Gobierno, condiciones de estabilidad y permanencia por un término que no sea menor de cinco años.
Parágrafo. Si el colegio es privado, debe su fundador constituir una fianza personal á satisfacción del Ministerio de Instrucción Pública, por medio de la cual asegure que el colegio se mantendrá organizado por un término que no baje de cinco años y se obligue a que si se desorganizare, a no ser por caso fortuito debidamente comprobado, devolverá al Gobierno las sumas de dinero que se le hayan dado en calidad de subvencionado;
-
- º. Que el colegio haya sido aprobado por la primera autoridad eclesiástica de la Diócesis en que está fundada ó se va a fundar;
3º. Que quede sujeto, como incorporado en la Universidad Nacional, á las prescripciones del presente Decreto;
4º. Que el colegio cuente con un número de alumnos no menor de cincuenta;
5º. Que se dicten en él, en cuanto sea posible, los cursos de la Facultad de Filosofía y Letras;
6º. Que el Director pase al Ministerio de Instrucción Pública informes mensuales de la marcha del colegio, y esté sujeto éste a la instrucción del Gobierno.
Art. 167. Siempre que por cualquier motivo el Gobierno se convenza de que por ineptitud de los superiores ó por mala dirección del colegio, la subvención concedida es ineficaz puede retirarla.
Art. 168. Los colegios subvencionados mantendrán cierto número de becas gratuitas según convenio con el Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 169. Los documentos que se presenten en solicitud de subvención, serán comprobantes revestidos de las condiciones que exige la ley para que sean válidos.
Art. 170. Para el efecto de concederse subvención, es preferible, en igualdad de circunstancias, un establecimiento destinado á la educación de la mujer á uno de varones.
Art. 171. No pueden subvencionarse dos ó más establecimientos privados existentes en una misma localidad.
Art. 172. Cuando el Ministro de Instrucción Pública reciba solicitudes sobre concesión de subvenciones, las pasará al Consejo Universitario, á fin de que esta Corporación emita concepto sobre los puntos siguientes:
- 1º Si se debe ó no conceder la subvención pedida;
- 2º A cuánto debe ascender ella;
- 3º Si al colegio que se va a subvencionar se le deben exigir condiciones especiales;
- 4º Si la fianza que ofrece el solicitante es ó no aceptable.
Parágrafo. El Gobierno no concederá subvención alguna sino previo concepto favorable del Consejo Universitario.
CAPITULO XXVIII.
DE LOS ALUMNOS OFICIALES.
Art. 173. El Gobierno sostiene en la Universidad Nacional ciento catorce becas, á saber: cuarenta que creó la Ley 89 de 1888 y sesenta y cuatro creadas á virtud de la Ley 20 de 1890, á razón de una por cada cincuenta mil habitantes de cada Departamento. El cómputo correspondiente da:
A favor del Departamento de Antioquia 10
A id del id. De Bolívar 6
A id del id. De Boyacá 11
A id del id. Del Cauca 10
A id del id. De Cundinamarca 11
A id. Del id. Del Magdalena 5
A id. Del id. De Panamá 6
A id del id. De Santander 10
A id del id. Del Tolima 574
Art. 174. Fijase en $ 30 mensuales la pensión de cada alumno pensionado de la Universidad Nacional, y se pagará aun en tiempo de vacaciones.
Art. 175. Los Gobernadores propondrán al Gobierno candidatos para adjudicación, de las becas creadas á favor de los Departamentos, cada uno según el número que le corresponda.
Art. 176. El alumno que reciba beca tendrá derecho á ella hasta la terminación de la carrera que adopte, salvo que la pierda por alguno de los motivos que luego se indicarán.
Art. 177. Los alumnos pensionados asegurarán con una fianza, á satisfacción del Ministro de Instrucción Pública, que seguirán sus estudios hasta terminarlos en las respectivas Facultades, cumpliendo puntualmente con sus deberes; que en caso de que por mala conducta , falta de aplicación, reprobación en los exámenes, ó abandono voluntario de la carrera sin causa legitima comprobada, pierdan alguno ó algunos de los cursos que tienen obligación de ganar, reintegrarán en el Tesoro la suma que hubiere costado su educación, la cual les será liquidada, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública, por el Rector respectivo y que una vez concluida su carrera profesional, estarán durante tres años á disposición del Gobierno para prestar a la República los servicios correspondientes á la profesión que hubieren estudiado, con las remuneraciones que les asignen las leyes y los decretos dictados en ejecución de éstas.
Art. 178. El Rector de la Facultad en que hubiere alumnos pensionados acompañará la nómina por pensión de estos alumnos, o registro de la conducta y aprovechamiento de ellos, y el de las faltas no excusadas debidamente, a fin de que por el Ministerio de Instrucción Pública se hagan en las pensiones mensuales las reducciones del caso. Será responsable personalmente de las pensiones que se paguen á aquellos alumnos cuya impuntualidad ó mala, conducta no se hallen señaladas en el registro. Los alumnos pensionados que falten á sus clases sin causa grave comprobada ante el respectivo Rector, serán penados con la multa de cuarenta centavos por cada falta á clase, los cuales se les decantarán de la parte de la pensión que le corresponda para sus gastos privados. Igual suma se les descontará por cada nota de mala conducta. Si la causa grave de que se trata proviniere de enfermedad, ésta será comprobada con certificaciones de facultativos de respetabilidad, á juicio del Rector respectivo.
Art. 179. Los alumnos oficiales tienen el deber de ganar por lo menos tres cursos en cada año. Los que pierdan alguno o algunos de estos tres cursos, perderán la beca que se les haya concedido, salvo que comprueben inculpabilidad. Exceptúase aquellos alumnos que solo se hayan matriculado en uno dos cursos por hallarse en el último año de su carrera profesional, los cuales no estarán obligados á ganar sino los que les faltan para concluirla.
Art. 180. El alumno oficial que haya perdido la beca, no volverá a ser admitido como alumno pensionado y reintegrará la suma que hubiere costado su educación.
Art. 182. El alumno pensionado que presente sus credenciales de tal, después de cerradas definitivamente las matrículas, no podrá entrar en el goce de su beca sino en el año escolar siguiente.
Art. 183. No habrá becas en interinidad. En tal virtud, el alumno que reciba beca tiene derecho á ella hasta la coronación de su carrera, salvo que le prive de este beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179.
Art. 184. Respecto de las becas que sostienen los Gobiernos de los Departamentos en la Universidad Nacional ó en Institutos departamentales, y de las que sostengan los Colegios subvencionados, se estará a lo que decreten los respectivos Gobernadores.
Art. 185. El Gobierno confiere directamente las cuarenta becas creadas por la Ley 89 de 1888. El individuo que solicite alguna de estas becas debe comprobar ante el Ministerio de Instrucción Pública, con documentos fehacientes, lo siguiente:
- 1º Su edad;
- 2º Los estudios que haya hecho;
- 3º Su buena conducta;
- 4º Que no padece enfermedad contagiosa ni crónica;
- 5º Que es apto para los estudios;
- 6º Que carece de recursos para costear su educación
Art. 186. En igualdad de circunstancias, el Gobierno tendrá en cuenta los servicios prestados á la causa pública por la familia del peticionario; y cuando las circunstancias fueren completamente iguales, decidirá la suerte.
Art. 187. Por el Ministerio de Instrucción Pública se tomarán las medidas del caso con el objeto de que se funden en la ciudad de Bogotá una ó más casas de pupilaje, en las cuales se reciba á los alumnos pensionados externos.
Art. 188. Serán condiciones de las casas de pupilaje:
- 1º Que los jefes de ellas son sujetos de reconocida respetabilidad, y que contraigan responsabilidad eficaz respecto de la conducta moral de los jóvenes puestos á su cuidado;
- 2º Qué a los alumnos se les dé habitación, alimentación, alumbrado, lavado y aplanchado;
- 3º Que hayan vigilantes nombrados por el Gobierno y subordinados á los jefes de las casas que habiten en éstas y que corran con la vigilancia inmediata de los alumnos;
- 4º Que haya un reglamento interior de cada casa, aprobado por el Ministerio de Instrucción Pública;
- 5º Que no se dé asistencia en ellas a individuos que no sean estudiantes de los Institutos universitarios, pero sí puede darse á alumnos de estos Institutos no costeados por el Gobierno, mediante arreglo particular de los interesados con el jefe de la respectiva casa y siempre que no sean menores de quince años.
Art. 189. Por el Ministerio de Instrucción Pública se celebrarán contratos con los individuos que se encarguen de las casas de pupilaje, en los cuales estipulen detalladamente las condiciones del caso.
Parágrafo. Los contratistas recibirán $30 mensuales por cada alumno; tomarán de esta suma lo que les corresponde, y darán el resto al acudiente respectivo para gastos privados del alumno.
Art. 190. Par la designación que deben hacer los Gobernadores de alumnos pensionados á favor de los Departamentos, se observarán las condiciones establecidas por el artículo 185.
Art. 191. El Ministro de Instrucción Pública puede, cuando lo juzgue conveniente, radicar en alguno ó algunos Institutos de alguno ó algunos Departamentos, las becas que por la Ley 20 de 1890 se crearon a favor de éstos.
CAPITULO XXIX.
DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MÚSICA.
Art. 192. La Academia Nacional de Música estará regida por un Consejo Directivo compuesto del Director y de dos Consejeros nombrados de entre el personal de Profesores de la Academia.
Art. 193. El Consejo Directivo se reunirá cada vez que sea citado por el Director para deliberar sobre los asuntos adscritos á su cargo, de acuerdo con los artículos del Reglamento citado.
Art. 194. El personal de la Academia será el siguiente: un Director, un Subdirector, un Secretario, una Directora, una Subdirectora, una Secretaria, un Bibliotecario, un Pasante - Inspector, una Inspectora, un Profesor de Contrapunto y Fuga, un Profesor de Armonía, tres Profesores de Solfeo y Teoría, cuatro Profesores de Piano, tres Profesores de Violín, un Profesor de Viola, un Profesor de Violonchelo, un Profesor de Contrabajo, un Profesor de Flauta, un Profesor de Clarinete, Fagot y Oboe, un Profesor de Trombón y un Portero-llavero.
Art. 195. La Academia está dividida en dos Secciones: una Sección para hombres, cuyas enseñanzas se dictarán de las 5 ½ á las 8 p.m. en todos los días no feriados, y una Sección para señoritas cuyas enseñanzas se dictarán de las 12 m. á las 2 p.m.
CAPÍTULO XXX.
DE LAS BIBLIOTECAS PARA LAS ESCUELAS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Art. 196. Por el Ministerio de Instrucción Pública se tomarán las medidas necesarias para la fundación y sostenimiento de una Biblioteca en cada una de las Escuelas siguientes:
De Bellas Artes;
De Matemáticas;
De Derecho; y
De Medicina y Ciencias Naturales.
Art. 197. Cada una de estas Bibliotecas estará bajo la dirección de un empleado subordinado la respectivo Rector y nombrado por el Gobierno, cuyo sueldo será hasta de $40 mensuales.
Art. 198. Este empleado formará los Catálogos de la Biblioteca de su cargo, y estará sujeto al cumplimiento de las demás prescripciones que le imponga el respectivo Reglamento, el cual será formado por el Rector y sometido á la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 199. Por el Ministerio de Instrucción Pública se harán los pedidos de obras necesarias para la fundación de estas Bibliotecas y á medida que lo vaya permitiendo la situación del Tesoro público, se irán surtiendo dichas Bibliotecas de las obras necesarias.
CAPITULO XXXI.
DE LAS UNIVERSIDADES DE ATNIOQUIA, BOLÍVAR Y CAUCA Y DEL COLEGIO DE BOYACÁ.
Art. 200. Son universitarios los grados y títulos, así como los certificados de cursos conferidos por las Universidades oficiales de Antioquia, Bolívar y Cauca y del Colegio de Boyacá, siempre que correspondan á las Facultades establecidas por el presente Decreto y al plan de estudios desarrollado en éste.
Art. 201. Cada uno de estos establecimientos está bajo la inmediata dirección de un Consejo universitario compuesto del Secretario de Instrucción Pública, ó a falta de éste por el de Gobierno, del respectivo Departamento que lo preside, del Rector, del Vicerrector, del Inspector General de Instrucción Pública y de un Catedrático de cada Facultad, designado por el Gobierno. Es Secretario del Consejo universitario el de la Universidad.
Art. 202. Corresponde a los Consejos universitarios establecer, de acuerdo con el presente Decreto, y fijar cada año las materias de enseñanza. La extensión de los cursos será la señalada en este Decreto.
Art. 203. Corresponde á los Consejos universitarios la adopción de los textos. Esta adopción se hará en los últimos días del año escolar, ó a principios de él, y será sometida á la censura del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 204. Estos Consejos universitarios reemplazan, respecto de los establecimientos en referencia, á las Juntas de Inspección de que trata el artículo 123.
Art. 205. Corresponde al Consejo universitario de cada uno de los establecimientos en referencia, expedir los presupuestos de Rentas y Gastos y normar los Profesores, todo con aprobación de los respectivos Gobernadores.
Art. 206. Por el Ministerio de Instrucción Pública, se dictarán las medidas del caso para dotar á cada uno de los mencionados establecimientos con un gabinete de Física otro de Zoología y Botánica y un Laboratorio químico, ó complementar los que existen actualmente, así como arreglar la enseñanza de Náutica en Cartagena.
Art. 207. El mismo Ministerio contratará, si los recursos del Tesoro nacional lo permitieren y si hubiere de ellos urgente necesidad, Profesores extranjeros de Química, Botánica y Zoología, uno para cada uno de dichos establecimientos, y además uno de Minería para el de Antioquia y uno de Náutica para el de Bolívar.
CAPITULO XXXII.
DE LA ESCUELA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sección 1ª - La Escuela.
Art. 208. La Escuela Nacional de Minas de Medellín tiene por objeto formar ingenieros capaces de trabajar con éxito en buscar los minerales útiles, extraerlos, elaborarlos y utilizar los metales contenidos en ellos. Para llenar su objeto, completa la enseñanza de los ramos mas indispensables de minería con nociones suficientes sobre caminos de hierro, máquinas, construcciones, lenguas extranjeras, legislación del país y economía industrial, á fin de que los diplomas que expida acrediten a sus alumnos de capaces en cualquier ramo de ingeniería.
Art. 209. La autoridad suprema de la Escuela es el Ministerio de Instrucción Pública, sin cuya aprobación no se puede introducir ninguna medida importante en el plantel, sea modificación de lo existente ó enteramente nueva. Las autoridades subalternas y el orden de dependencia en que se hallan serán: los Profesores, subordinados al Director de la Escuela; el Director, sometido á la Junta Directiva es el Gobernador del Departamento.
Sección 2ª - Junta Directiva.
Art. 210. Forman la Junta Directiva el Gobernador del Departamento, el Director, Subdirector y Profesores de la Escuela. Las sesiones serán presididas por el Gobernador, ó en su ausencia por el Director, y las actas llevadas por el Subdirector, que será el Secretario de la Escuela.
Art. 211. La convocación á sesiones será hecha por el Gobernador ó por el Director; habrá quórum cuando esté presente la mayoría de los que deben componer la Junta Directiva, y las cuestiones tratadas se decidirán por mayoría absoluta de votos.
Art. 212. Son atribuciones de la Junta Directiva:
1ª Reformar ó adicionar las disposiciones que fijan en el plantel; pero tales cambios no se establecerán definitivamente hasta haber obtenido la aprobación del Ministro de Instrucción Pública, á quien se consultarán sin demora;
2ª Servir al Director de Cuerpo consultivo, cuya autoridad refuerce la suya en las cuestiones de disciplina, resolución de puntos contenciosos, expulsión de alumnos, revisión de programas, pérdida de cursos, faltas de los superiores de la Escuela, introducción de cursos nuevos o supresión de los existentes, fusión o subdivisión de los mismos;
3ª Exigir al Director los informes que necesite, imponerle deberes y juzgar si llena las obligaciones de su cargo;
4ª Trabajar por la mejora de la Biblioteca, laboratorios y demás elementos de la Escuela;
5ª Hacer los exámenes de la Escuela y calificar el aprovechamiento de los alumnos, según se establecerá;
6ª Estudiar y autorizar todas las medidas importantes que el Director haya de proponer al Ministerio de Instrucción Pública relativas al plantel;
7ª Nombrar comisiones de su seno para el desempeño de trabajos propios de la Escuela;
8ª Proponer al Gobernador del Departamento la adjudicación de premios a los alumnos que los hayan merecido;
9ª Declarar qué alumnos no pueden ser admitidos por falta de conocimientos ú otra causa;
-
- Conceder á petición del Director, á alumnos de los años 4º y 5º, exención de ciertos deberes escolares, como la asistencia á estudios. Esta concesión durará para cada alumno por el tiempo de su buena conducta; y
-
- Tomar todas las determinaciones y resolver todas las dificultades que por su gravedad requieran una autoridad superior a la del Director.
Sección 3ª -Del Director.
Art. 213. El Director es el jefe de la Escuela, y su representante oficial y privado. Se comunica con el Ministerio de Instrucción Pública por intermedio de la Gobernación del Departamento.
Art. 214. Son funciones del Director:
1ª Cumplir y hacer cumplir los decretos y reglamentos que se dicten para la Escuela por la autoridad competente;
2ª Vigilar la conducta moral y social de los estudiantes, tanto en el establecimiento como fuera de él;
3ª Cuidar de que tanto los Catedráticos como los alumnos concurran puntualmente á sus respectivas clases;
4ª Hacer aplicar á los Catedráticos y alumnos que no cumplan con sus deberes, las sanciones y en caso de que éstas no sean suficientes, dar cuenta á la Junta Directiva.
5ª Presidir los actos públicos y aquellos á que haya de concurrir la comunidad dentro y fuera de la Escuela;
6ª Cuidar de la conservación ó incremento de la Biblioteca , colecciones, Laboratorios y demás objetos pertenecientes a ésta;
7ª Presenciar, cuando lo estime conveniente, las lecciones de los Catedráticos é indicar á éstos los sistemas y textos que juzgue más convenientes, oído si fuere preciso, el parecer de la Junta Directiva sobre el particular.
8ª Poner el Vo Bo a las cuentas que le presente el Subdirector, siempre que las halle legales y justificadas, para lo cual inspeccionará mensualmente los libros que éste debe llevar.
9ª Presidir los exámenes de grado y conferir éstos en asocio de la Junta Directiva;
-
- Llamar a los Catedráticos sustitutos cuando falten los principales;
-
- Hacer al principio de cada año la distribución del tiempo y de las labores diarias de la Escuela, dando cuenta de lo hecho al Ministro de Instrucción Pública.
-
- Convocar la Junta Directiva cuando lo crea necesario;
-
- Solicitar de la Junta Directiva la expulsión de los estudiantes que por graves faltas á ella dieren motivo, en concepto con el Director; y del Gobierno, por conducto del Ministro de Instrucción Pública, la separación de los empleados que cometieren faltas graves contra la moralidad ó disciplina, o pedir suspensión al Gobernador del Departamento;
-
- Pasar mensualmente, por conducto del Gobernador, al Ministro de Instrucción Pública, un cuadro basado en el registro que se llevará el Subdirector, de las calificaciones sobre comportamiento de los estudiantes el cual se publicará en los periódicos oficiales de la Nación y del Departamento;
-
- Dar aviso a los padres o acudientes de los alumnos de las faltas graves que cometan, ó cuando abandonen los estudios ó sean ineptos para la profesión, ó expulsados del establecimiento;
-
- Presentar anualmente al Gobernador del Departamento, para que éste a su vez pase al Gobierno, un informe sobre la marcha y estado de la Escuela, con indicación de las reformas que ésta reclame,
-
- Oír y decidir las reclamaciones que dirijan contra los empleados de la Escuela.
-
- Conceder licencia a los alumnos para con justa causa, dejar de concurrir a la Escuela hasta por quince días; y decidir sobre las excusas que aquéllos presenten por falta de asistencia; y
-
- Resolver sobre las solicitudes de exámenes para la habilitación de cursos y de admisión á grado para optar título ó diploma consultando previamente con la respectiva, en caso de resolución negativa.
Art. 215. Las faltas accidentales del Directos se llenarán por el Subdirector.
Sección 4.ª - Del Subdirector- Secretario.
Art. 216. Habrá en la Escuela un Subdirector - Secretario que tendrá las siguientes atribuciones:
1ª Cumplir y hacer cumplir las órdenes que en uso de sus atribuciones legales trasmita el Director de la Escuela.
2ª Cerciorarse del grado de puntualidad con que los Catedráticos y alumnos corren á todos los actos de la Escuela a que tenga obligación de asistir, de lo cual llevara un registro diario en que conste la asistencia de cada uno, para presentarlo a fin de mes al Director de la Escuela.
3ª Permanecer en el establecimiento durante las horas de labor diaria, para hacer guardar en él el orden y la disciplina apercibiendo oportunamente á los estudiantes que incurrieren en faltas de los alumnos.
4ª Castigar las faltas de los alumnos y dar cuenta al Director de las que tengan carácter de graves, lo mismo que de las que cometan los otros empleados subalternos del establecimiento;
5ª Cuidar directamente todos los útiles pertenecientes al establecimiento, los que recibirá y entregará por inventario;
6ª Celebrar, de acuerdo con el Director los contratos á que diere lugar el desarrollo y sostenimiento de la Escuela. Tales contratos, cuando pasen de $200, serán sometidos á la aprobación del Gobernador del Departamento;
7ª Desempeñar las funciones de Secretario de la Junta Directiva, redactando y firmando como tal las actas correspondientes;
8ª Llevar por separado un detallado registro de las sesiones para optar á título ó diploma y de las diligencias de los que se expidan;
9ª Formar al fin del año escolar el inventario general, que presentará al Director, de los libros, documentos, muebles, instrumentos, útiles reactivos, material de enseñanza y demás objetos que pertenezca á la Escuela.
-
- Preparar oportunamente los documentos que por orden del Director ó de la Junta Directiva han de ser publicados por la imprenta, y cuidar de su corrección y oportuna salida y repartición;
-
- Llevar los siguientes libros:
A - El de cuentas generales del establecimiento;
B - El de actas de las reuniones de la Junta Directiva;
C - El de las matrículas en que asentará el nombre y residencia de cada alumno, o los de sus padres ó acudientes y las materias que entran á cursar.
D - El de exámenes en que se anotará la calificación que obtenga cada alumno en cada una de las materias en que se le ha examinado;
E - El de diplomas de que trata el artículo 303;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)