Orgánico de la Instrucción pública secundaria y profesional

Rango Decreto
Publicación 1892-01-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 345
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Art. 327. Serán objeto de severa vigilancia, y en su caso de comprobación y castigo, los siguientes actos de conducta de los alumnos de la Universidad Nacional, aun cuando ellos ejerciten fuera de los respectivos claustros:

El abuso de las bebidas espirituosas, sobre todo en los lugares públicos y exhibiendo en ellos las naturales consecuencias de este abuso.

La presencia en los atrios de los templos, y con mayor razón dentro de los templos mismos, en actitud irreverente ó con el objeto de perturbar ó contrariar de alguna manera las ceremonias del culto.

Cometer cualesquiera irrespetos ó faltas a las personas del sexo femenino, en las calles, plazas o paseos públicos.

Tratar con irrespeto ó falta de consideración á los ancianos, á los niños, á los menesterosos que imploran la caridad pública, y a los dementes que en ocasiones transitan por las calles de la ciudad.

Cualquiera manifestación irrespetuosa en lugares ó reuniones, y con mayor razón cualquier ultraje á las corporaciones de la Nación, Departamento y Distrito, y á las autoridades y empleados públicos en general.

Cualquier daño inferido intencionalmente á los edificios y monumentos públicos, á los parques y jardines y á los faroles del alumbrado, y la escritura de letreros de las paredes.

Cualquier acto de crueldad para con los animales, y particularmente con los animales domésticos, sobre todo si se ejecutan en público y en presencia de gentes á quienes puede contaminar el ejemplo.

Reñir de hecho en público, ó azuzar á los individuos á quines se encuentre haciendo otro tanto.

Concurrir, siquiera sea por solo una vez, a las casas de juego, generalmente conocidas como tales.

Art. 328. Los Catedráticos y Pasantes de la Universidad están en el deber de denunciar la ejecución de cualquiera de los actos que quedan enumerados, al Rector del respectivo Instituto, quien en el acto promoverá la averiguación correspondiente, y una vez comprobada la falta y la entidad del alumno ejecutor, aplicará á éste las siguientes penas:

Amonestación oral y privada, en un primer caso.

Corrección y amonestación oral pública en presencia del claustro, y participación por escrito a los padres y parientes del alumno, en caso de reincidencia.

Repetida por tercera vez la falta en el curso del año escolar, el alumno culpable será expulsado solemnemente del claustro universitario; pero esta pena no se aplicará sino con la previa aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.

Art. 329. Cuando la falta ó faltas revistan carácter de suma gravedad, á juicio del Rector de la Escuela, se prescindirá del orden establecido en el artículo anterior para la aplicación de las penas, y se expulsará de la Universidad al culpable, aunque la falta haya sido cometida por primera vez; pero la expulsión no se llevará á efecto sino con la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.

CAPÍTULO XXXIV.

DE LOS INSTITUTOS SALESIANOS DE BOGOTÁ Y CARTAGENA.

Art. 330. Por el Ministerio de Instrucción Pública se tomarán las medidas conducentes á fin de que el Instituto Salesiano de Bogotá tenga local cómodo para sus trabajos, y de que para 1892 esté preparado en Cartagena el local que debe servir para el Instituto Salesiano de aquella ciudad.

Art. 331. Cuando, mediante acuerdo entre los Directores de estos Institutos y el Ministerio de Instrucción Pública, se hallare ser necesario en beneficio del respectivo Instituto el que alguno ó algunos de los Padres Salesianos emprendan viaje á Europa, éste será costeado por el Gobierno á razón de 2.000 francos en oro por cada persona.

Art. 332. El Gobierno introducirá como objetos propios las máquinas, aparatos, utensilios y demás enseres necesarios para el servicio de los Institutos en referencia.

Art. 333. El Director de cada uno de estos Institutos llevará inventario riguroso de los objetos que vaya recibiendo para el servicio del establecimiento, á fin de que se dé cuenta exacta de ellos si hubiere necesidad de cerrarlo.

Art. 334. La dirección y administración interior del Instituto, la disciplina y la distribución de las horas para las diferentes ocupaciones, son de exclusiva incumbencia del respectivo Director.

Art. 335. El Director puede recibir los niños que a bien tenga, mediante arreglo particular con los respectivos interesados; pero esto no obsta á que reciba los alumnos que costee el Gobierno, siempre que éstos tengan las condiciones reglamentadas para ser recibidos, y que por cada beca pague el Gobierno al Instituto $10 mensuales.

Parágrafo. Lo relativo á admisión de alumnos externos será objeto de convenio especial entre el Ministerio de Instrucción Pública y el Director del Instituto.

Art. 336. Para que un joven sea recibido en el Instituto deberá comprobar ante el Ministerio de Instrucción Pública ó ante el Director, según el caso, que no padece enfermedad crónica ni contagiosa, que no es menor de doce años ni mayor de diez y ocho, que está vacunado y que ha observado buena conducta moral.

Art. 337. El Director puede expulsar á los alumnos que por cualquier motivo perjudiquen en el establecimiento; pero dará cuenta al Ministerio de Instrucción Pública respecto de los alumnos pensionados que expulse.

Art. 338. Es potestativo del Director el dedicar á los alumnos á las profesiones que juzgue convenientes.

Art. 339. En cada Instituto Salesiano se enseñarán, por lo menos, estas cinco artes: herrería, carpintería, sastrería, zapatería y agricultura; esta última, siempre que por el Gobierno se suministren los terrenos necesarios. Se darán, además las enseñanzas morales y científicas que acostumbran los Salesianos.

Art. 340. Los precios de las obras confiadas á las casas salesianas y de los productos de las mismas, puestas en venta, se fijarán por el Gobierno, de acuerdo con el respectivo Director.

Art. 341. Los rendimientos que obtengan de los Institutos Salesianos se aplicarán al desarrollo de los mismos, según lo disponga el Gobierno.

Art. 342. El Gobierno puede encomendar trabajos suyos á los Institutos Salesianos, los cuales le proporcionarán las ventajas posibles.

CAPÍTULO XXXV.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 343. Por el Ministro de Instrucción Pública se practicarán conferencias cada tres meses en los Institutos universitarios existentes en la capital.

& 1º En dos clases sacadas á la suerte serán examinados dos alumnos de cada una de éstas, sacados también á la suerte.

& 2º En caso de mal éxito del examen, el respectivo Catedrático tiene derecho á designar un alumno que defienda la clase.

Art. 344. No se abrirán en los Institutos universitarios nuevos cursos, fuera de los establecidos en el presente Decreto, sin previa resolución del G

Gobierno.

Art. 345. Por el Ministerio de Instrucción Pública se tomarán las medidas del caso, á fin de fundar en la ciudad de Bogotá un colegio para señoritas; si esto no fuere posible por ahora, se ensanchará el Colegio de La Merced, de acuerdo con el Sr. Gobernador del Departamento de Cundinamarca.

& 1º El colegio que se funde, ó el de La Merced, se establecerá sobre el plan de la Escuela Normal de Institutoras de Cundinamarca.

& 2º Las alumnas que quieran graduarse de Maestras de Escuela elemental y de Escuela superior podrán hacerlo; mas esto no es obligatorio, ni apareja compromisos posteriores.

Art. 346. Quedan derogadas las disposiciones ejecutivas que opongan al presente decreto.

Art. 347. Este decreto empezará á regir desde el 1º de Febrero del presente año.

Dado en Bogotá, a 1º de Enero de 1892.

CARLOS HOLGUIN.

El Ministro de Instrucción pública,

José I. Trujillo.

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