por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Artículo 145. MONTO Y DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de ella será la cotización de solidaridad que será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.
El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución en el Plan Obligatorio de Salud y el cubrimiento de la incapacidades y licencias de maternidad de que trata el artículo 56 de este Estatuto y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud de que trata el artículo 160 de este Estatuto.
Parágrafo 1. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1.993.
Parágrafo 2. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.
Parágrafo 3. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo 146. COTIZACION DE SALUD PARA LOS PENSIONADOS. De conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
Artículo 147. ADMINISTRACION DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las unidades de pago por capitación UPC fijadas para el Plan de Obligatorio de Salud más las licencias de maternidad pagadas por ellas, al Fondo de Solidaridad y Garantía, y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser negativa la diferencia, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar dicha diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
Parágrafo 1. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
Parágrafo 2. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para compensar el valor de la unidad de pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 148. SUSPENSION DE LA AFILIACION. El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan Obligatorio de Salud. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN SUBSIDIADO
Artículo 149. DEFINICION. El régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de la Unidad de Pago por Capitación con recursos fiscales o de solidaridad de que trata el presente Estatuto.
Artículo 150. FINALIDADES DEL REGIMEN. El régimen subsidiado tiene como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo 151. AFILIADOS AL REGIMEN. Será afiliada al régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del numeral 1. del literal A. del artículo 39 del presente Estatuto.
El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir los afiliados al Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de la personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
Tendrán particular importancia como afiliados del régimen subsidiado las personas sin capacidad de pago tales como las madres durante el embarazo, parto, postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas y desempleados.
Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles afiliados al régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización de los subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de la entidades territoriales.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata el inciso segundo del presente artículo para aquellos casos en los cuales los artistas y deportistas merezcan un reconocimiento especial.
Artículo 152. RECURSOS DEL REGIMEN. El Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
- a) 15 Puntos como mínimo de la transferencias de inversión social destinadas a salud de que trata el artículo 128 de este Estatuto. Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el mismo artículo, exceptuando el pago de subsidios.
- b) Los recursos propios y aquellos provenientes de ECOSALUD que los departamentos y municipios destinen al régimen de subsidios en salud.
- c) Los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran para financiar al menos las intervenciones de segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los afiliados al régimen subsidiado, conforme a la gradualidad que para el efecto se establece en el presente Estatuto.
- d) Los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía que se describen en el artículo 159 del presente Estatuto.
- e) El 15% de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los Municipios, Distritos y Departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto de renta sobre la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana.
Parágrafo 1. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las direcciones Seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejarán como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo Seccional, distrital y local de salud.
Artículo 153. ADMINISTRACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Las Direcciones de Salud en los entes territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto, el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable, para lo cual suscribirán contratos de administración del subsidio para la atención de los afiliados subsidiados con las Entidades Promotoras de Salud que funcionen en su territorio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos fiscales que se destinen para el efecto.
Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios.
Artículo 154. REGLAS BASICAS PARA LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SUBSIDIOS EN SALUD.
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- La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con Entidades Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud.
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- Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones Seccionales o Locales de Salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.
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- Un representante de los afiliados al régimen subsidiado participará como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la cesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la Dirección Seccional o Local de Salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios.
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- Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora.
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- Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud.
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- Las Direcciones locales de Salud, entre sí o con las direcciones Seccionales de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad Promotora de Salud.
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- Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos Seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 32 del presente Estatuto, por cada uno de los afiliado hasta el valor de la unidad de pago por capitación . Durante el período de transición el valor de la Unidad de Pago por Capitación será aquel correspondiente al plan obligatorio de salud de que trata el artículo 49 del presente Estatuto.
Parágrafo 1. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y/o las instituciones prestadoras de servicios se entenderán destinados a la compra y venta de servicios en los términos previstos en el artículo 138 de este Estatuto.
Parágrafo 2. El 50% de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total.
Artículo 155. PARTICIPACION DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud, salvo aquellas Cajas que obtengan un cociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. La aplicación de este cociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a partir del 15 de febrero de cada año.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que administre directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía.
Parágrafo. El 55% que las Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldo que queda después de deducir el 10% de gastos de administración, instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA
Artículo 156. NATURALEZA Y OPERACION DEL FONDO. El Fondo de Solidaridad y Garantía, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.
Artículo 157. ESTRUCTURA DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes:
- a) De compensación interna del régimen contributivo.
- b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud.
- c) De promoción de la salud.
- d) Del riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 54 del presente Estatuto.
Artículo 158. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACION.
Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación UPC que le serán reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora de Salud más las licencias de maternidad pagadas por ellas. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas y las licencias de maternidad pagadas, trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que aquellos sean menores que las últimas.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control posterior de las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el respectivo reglamento.
Artículo 159. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes recursos:
- a) Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 145 del presente Estatuto. Esta cotización será girada por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo.
- b) El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el artículo 155 del presente Estatuto, destinen a los subsidios de salud.
- c) Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma:
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- En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos generados por concepto de los literales a. y b.
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- A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a) del presente artículo.
- d) Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.
- e) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de la acciones y participaciones de la nación en las empresas pública o mixtas que se destinen a este fin por el Conpes.
- f) Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona de Cusiana y Cupiagua.
- g) Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la ley 6a. de 1992.
Parágrafo 1. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar los subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se transferirán, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deberá establecerse en los fondos Seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud.
Parágrafo 2. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garantía. Para definir el monto de las apropiaciones se tomará como base lo reportado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en la vigencia inmediatamente anterior al de preparación y aprobación de la ley de presupuesto y ajustados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. El Congreso de la República se abstendrá de dar trámite al proyecto de presupuesto que no incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios que no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Artículo 160. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE PROMOCION DE LA SALUD. Para la financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 145 del presente Estatuto que se destinará a este fin, el cual no podrá ser superior a un punto de la cotización del régimen contributivo de que trata el mismo artículo. Estos recursos serán complementarios de las apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal efecto.
Los recursos previstos en el presente artículo se podrán destinar al pago de las actividades que realicen las Entidades Promotoras de Salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevención de enfermedades.
Artículo 161. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. El cubrimiento de los riesgos catastróficos definidos en el artículo 54 del presente Estatuto se financiará de la siguiente forma:
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- Los Recursos del "FONSAT" Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de conformidad con el presente estatuto.
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- Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella;
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- Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los aportes presupuestales de este fondo para las víctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Parágrafo. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.
Artículo 162. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. A partir del 1 de enero de 1996, el impuesto social a la armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de éste. El recaudo de este impuesto se destinará al Fondo de Solidaridad y garantía. El impuesto tendrá un monto equivalente al 10% de un salario mínimo mensual.
El impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad-valorem con una tasa del 5%.
El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.
Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y de policía y las entidades de seguridad del Estado.
Artículo 163. APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Según lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 145 del presente Estatuto, serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en la ley.
Artículo 164. INCOMPATIBILIDAD CON EL FONDO DE SOLIDARIDAD GARANTIA O CON LAS ENTIDADES QUE POR DISPOSICION LEGAL ADMINISTREN RIESGOS PROFESIONALES. No podrán ser miembros de las Juntas Directivas u organismos directivos, o empleados o accionistas de las entidades que intervengan en la administración y control del Fondo de Solidaridad y Garantía o de las entidades que administren riesgos profesionales por disposición legal:
- a) Los representantes legales, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios de las Entidades Promotoras de Salud.
- b) Los representantes legales, miembros de la junta directiva u organismos directivos, administradores o socios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Parágrafo. Las personas que violen lo establecido en el presente artículo serán sancionadas y quedarán inhabilitadas para hacer parte de otras juntas directivas de las entidades señaladas de conformidad con lo establecido en el capítulo sexto del título segundo del libro primero.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 165. IMPULSO AL ESFUERZO FISCAL. Con el fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las entidades territoriales la adopción y realización de programas de fiscalización y control de sus tributos; así mismo diseñará metodologías para la estructuración y mantenimiento de los registros de contribuyentes de los impuestos territoriales y diseñará y propondrá sistemas de señalización unificados para aquellos productos que generan los impuestos departamentales al consumo.
Artículo 166. AUTORIDAD DOCTRINARIA. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que son objeto de su función asesora. En desarrollo de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas.
Artículo 167. DATOS DE POBLACION. Para efectos del presente Estatuto se tendrá en cuenta la población estimada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con base en el censo de 1993.
Las participaciones municipales ordenadas por el artículo 357º de la Constitución, serán recursos propios de los municipios.
Artículo 168. TRANSFERENCIA A LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. De la participación total que corresponde a los Distritos y Municipios en los ingresos corrientes de la Nación se girará el 0.0001 (cero, punto, cero, cero, cero, uno) a la Federación Colombiana de Municipios que tendrá a su cargo las funciones que le asigna el presente Estatuto y la Ley 60 de 1993 y la promoción y representación de sus afiliados que serán por derecho propio todos los Distritos y Municipios del país.
Artículo 169. PROGRAMAS DE COFINANCIACION. Los programas de cofinanciación que adelanta la Nación no necesariamente deberán exigir para su desarrollo el endeudamiento del ente territorial.
LIBRO TERCERO. DE LOS RIESGOS
CAPITULO I. ACCIDENTES DE TRANSITO
Artículo 170. FUNCION SOCIAL DEL "SOAT". De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 192 del Estatuto Financiero, el seguro obligatorio de daños corporales tiene como objeto:
- a) Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
- b) La atención de todas víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
- c) Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema de Seguridad Social en Salud, y
- d) La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
Artículo 171. FONDO PARA LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO. De acuerdo con la adición al Estatuto Financiero establecida por el artículo 244, numeral 1o., de la ley 100 de 1.993, las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0 por ciento de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado por ellas para la realización conjunta de campañas de prevención vial nacional, en cordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal sentido.
Artículo 172. COBERTURAS Y CUANTIAS DEL "SOAT". Según lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 193 del Estatuto Financiero, la póliza del Seguro Obligatorio de daños corporales causados en accidente de de tránsito,"SOAT", incluirá las siguientes coberturas:
- a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
- b) Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
- c) Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
- d) Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado dentro del literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y
- e) Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.
Parágrafo. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.
Artículo 173. IMPROCEDENCIA DE LA DUPLICIDAD DE AMPAROS. Según lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 193 del Estatuto Financiero, las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo del Decreto 663 de 1993. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.
Artículo 174. PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. Según el numeral 1o. del artículo 194 del Estatuto Financiero, todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.
Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo:
- a) Conforme al numeral 2o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 : Certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.
- b) La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar;
Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y
- c) La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.
La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.
Parágrafo. El reglamento del Decreto ley 1032 de 1991 establece parámetros conforme a los cuales se deberán racionalizar y unificar los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y establece criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la comisión de fraudes.
Artículo 175. BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE. Según el numeral 2o. del artículo 194 del Estatuto Financiero, modificado por el numeral 3o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en le artículo 1142 del código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerales y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
Artículo 176. CONCURRENCIA DE VEHICULOS. Según el numeral 5o. del artículo 194 del Estatuto Financiero, en los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición a prorrata, de las compañías entre sí.
Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1 del Estatuto Financiero.
Artículo 177. ATENCION DE LAS VICTIMAS. Según lo dispuesto en el artículo 195 del Estatuto Financiero, se establece:
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- Obligatoriedad. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las entidades Promotoras de Salud o las entidades de seguridad y previsión social, están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.
Conforme al numeral 4o del artículo 244 de la ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.
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- Sanciones institucionales para las Entidades Promotoras de Servicios de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades de Previsión y Seguridad Social que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V del Estatuto Financiero y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y la gravedad de la infracción:
- a) Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
- b) Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;
- c) Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica a las entidades privadas que presten servicios de salud, y
- d) Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.
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- Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados de las IPS y de las EPS y en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a tres cientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o , incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.
El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991 establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.
-
- Acción para reclamar. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades promotoras de Salud que presten atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a la personas en accidentes de tránsito, o quien ubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.
Una vez entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a un extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 de Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.
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- Conforme al numeral 5o del artículo 244 de la ley 100 de 1993: Dilación injustificada del pago. Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadadmente el pago de la indemnización de que trata el numeral 4o se verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás previstas en la ley.
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- Conforme al numeral 6o del artículo 244 de la ley 100 de 1993: cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen motivos serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan.
Artículo 178. FINANCIACION DEL "FONSAT". 1. Según lo dispuesto en el artículo 199 del Estatuto Financiero el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" contará con los siguientes recursos:
- a) Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras conforme con lo dispuesto con el numeral 2o. del artículo 199 del Decreto 663 de 1.993;
- b) Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras;
- c) Los rendimientos de sus inversiones, y
- d) Los demás que reciba a cualquier título.
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- Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al "FONSAT".
Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el veinte por ciento del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.
Las sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral cuarto del presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 193 numeral 1o del Estatuto Financiero las aseguradoras deberán cumplir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.
En todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al "FONSAT" deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de operación del ramo en cuya determinación el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente período.
La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.
En caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.
Parágrafo 1º. Para el debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.
Parágrafo 2º. La entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsiste el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.
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- Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al "FONSAT" las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
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- Destinación de los recursos del "FONSAT". Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:
- a) Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1o del Decreto 663 de 1993;
- b) Conforme al numeral 7o del artículo 244 de la ley 100 de 1993, Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el FONSAT, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento que expida el Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
- c) Conforme al numeral 8o del artículo 244 de la ley 100 de 1993, A partir del 23 de diciembre de 1993 y atendidas las erogaciones anteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional, según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Soocial en Salud. El saldo se destinará según las normas anteriores.
Parágrafo. En todo caso, la entidad encargada de administrar el "FONSAT" entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes, y, en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.
CAPITULO II. CONSUMO
SECCION PRIMERA
ALIMENTOS Y BEBIDAS
Artículo 179. NORMAS ESPECIFICAS. En esta Sección se establecen las normas específicas a que deberán sujetarse:
- a) Los alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporte, expendan, consuman, importen o exporten.
- b) Los establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades mencionadas en este artículo, y
- c) El personal y el transporte relacionado con ellos.
Parágrafo. En la expresión bebidas se incluyen las alcohólicas, analcohólicas no alimenticias, estimulantes y otras que el Ministerio de Salud determine.
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 180. LICENCIA SANITARIA. Para instalación y funcionamiento de establecimientos industriales o comerciales, relacionados con alimentos o bebidas, se requerirá licencia sanitaria expedida conforme a lo establecido en este Estatuto.
Artículo 181. REGULACIONES. Los establecimientos comerciales e industriales a la vez, cumplirán con las regulaciones establecidas para uno y otro.
Artículo 182. REQUISITO PREVIO DE LA LICENCIA. Solamente los establecimientos que tengan licencia sanitaria podrán elaborar, producir, transformar, fraccionar, manipular, almacenar, expender, importar o exportar alimentos o bebidas.
Artículo 183. AUTORIZACION PREVIA DEL MINISTERIO DE SALUD. Para realizar en un mismo establecimiento actividades de producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o bebidas y de otros productos diferentes a éstos, se requiere autorización previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto.
Parágrafo. Cada área destinada a una de las actividades mencionadas en este artículo, cumplirá con las normas señaladas para la actividad que realiza.
Artículo 184. UBICACION DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. Los establecimientos industriales deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y separados convenientemente de conjuntos de viviendas.
Artículo 185. REQUISITOS GENERALES. Los establecimientos industriales o comerciales a que se refiere esta Sección, cumplirán con los requisitos establecidos en el presente Estatuto, y además, los siguientes:
- a) Contar con espacio suficiente que permita su correcto funcionamiento y mantener en forma higiénica las dependencias y los productos;
- b) Los pisos de las áreas de producción o envasado serán de material impermeable, lavable, no poroso ni absorbente, los muros se recubrirán con materiales de características similares hasta una altura adecuada;
- c) La unión de los muros con los pisos y techos se hará en forma tal que permita la limpieza;
- d) Cada una de las áreas tendrá la ventilación e iluminación adecuadas y contará con los servicios sanitarios, vestideros y demás dependencias conexas, conforme a lo establecido en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 186. PLAZOS. El Ministerio de Salud establecerá los plazos para que los establecimientos industriales y comerciales existentes a que se refiere esta Sección, se ajusten a los requisitos establecidos en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.
DE LOS EQUIPOS Y UTENSILIOS
Artículo 187. HIGIENE. El material, diseño, acabado e instalación de los equipos y utensilios deberán permitir la fácil limpieza, desinfección y mantenimiento higiénico de los mismos y de las áreas adyacentes. Tanto los equipos como los utensilios se mantendrán en buen estado de higiene y conservación y deberán desinfectarse cuantas veces sea necesario para evitar problemas higiénico-sanitarios.
Artículo 188. SUPERFICIES ATOXICAS. Todas las superficies que estén en contacto directo con alimentos o bebidas deberán ser atóxicas e inalterables en condiciones de usos.
Artículo 189. LUBRICACION. Las conexiones y los mecanismos de equipos que requieran lubricación, estarán construidos de manera que el lubricante no entre en contacto con los alimentos o bebidas ni con las superficies que estén en contacto con éstos.
Artículo 190. LIMPIEZA. La limpieza, lavado y desinfección de equipos y utensilios que tengan contacto con alimentos o bebidas, se harán en tal forma y con implementos o productos que no generen ni dejen sustancias peligrosas durante su uso.
Parágrafo. El uso de lubricantes, utensilios, equipos y productos de limpieza, lavado y desinfección se ajustarán a las normas que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud.
DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN, PROCESO Y EXPENDIO
Artículo 191. MATERIAS PRIMAS DE CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS. Para la elaboración de alimentos y bebidas se deberán utilizar materias primas cuyas condiciones higiénico-sanitarias permitan su correcto procesamiento. Las materias primas cumplirán con lo estipulado en el presente Estatuto, su reglamentación y demás normas vigentes.
Artículo 192. ALMACENAMIENTO. Las materias primas, envases, empaques, envolturas y productos terminados para alimentos y bebidas, se almacenarán en forma que se evite su contaminación y se asegure su correcta conservación.
Parágrafo. Los depósitos de materias primas y productos terminados para alimentos y bebidas ocuparán espacios independientes, salvo en aquellos casos en que a juicio del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada no se presenten peligros de contaminación para los productos.
Artículo 193. LIMITACIONES A LAS ZONAS DE ALMACENAMIENTO. Las zonas donde se reciban o almacenen materias primas estarán separadas de las que se destinan a preparación o envasado del producto final. La autoridad sanitaria competente podrá eximir del cumplimiento de este requisito a los establecimientos en los cuales no exista peligro de contaminación para los productos.
Artículo 194. PROHIBICION DE REUTILIZACION. No se permitirá reutilizar alimentos, bebidas, sobrantes de salmuera, jugos, salsas, aceites o similares, salvo en aquellos casos que el Ministerio de Salud o la autoridad delegada lo autorice porque no trae riesgos para la salud del consumidor.
Artículo 195. PROTECCION CONTRA LAS PLAGAS. Los establecimientos a que se refiere esta Sección, los equipos, las bebidas, alimentos y materias primas deben protegerse contra las plagas.
Los plaguicidas y los sistemas de aplicación que se utilicen para el control de plagas en alimentos y bebidas cumplirán con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud.
Las reglamentaciones sobre materias primas agrícolas se establecerán conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 196. PROHIBICION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe el almacenamiento de sustancias peligrosas en cocinas o espacios en que se elaboren, produzcan, almacenen o envasen alimentos o bebidas.
Artículo 197. AREAS DE NO CONTAMINACION. En los establecimientos comerciales las actividades relacionadas con alimentos o bebidas, como fraccionamiento, elaboración, almacenamiento, empaque y expendio, deben efectuarse en áreas que no ofrezcan peligro de contaminación para los productos.
Artículo 198. SEPARACION DE ESPACIOS. En los establecimientos comerciales o industriales a que se refiere esta Sección, los espacios destinados a vivienda o dormitorio deberán estar totalmente separados de los dedicados a las actividades propias de los establecimientos.
Artículo 199. EQUIPOS DE REFRIGERACION. Los establecimientos en que se produzcan, elaboren, transformen, fraccionen, expendan, consuman o almacenen productos de fácil descomposición contarán con equipos de refrigeración adecuados y suficientes.
Artículo 200. DISPOSICION DE AGUA. Los establecimientos a que se refiere esta Sección deberán disponer de agua y elementos para lavado y desinfección de sus equipos y utensilios en cantidad y calidad suficientes para mantener sus condiciones adecuadas de higiene y limpieza.
Artículo 201. LIMITES EN LAS AREAS DE PROCESAMIENTO. En los establecimientos a que se refiere esta Sección se prohíbe la entrada de personas, desprovistas de los implementos de protección adecuados a las áreas de procesamiento, para evitar la contaminación de los alimentos o bebidas.
Parágrafo. No se deberá permitir la presencia de animales en las áreas donde se realice alguna de las actividades a que se refiere esta Sección.
DE LOS EMPAQUES O ENVASES Y ENVOLTURAS
Artículo 202. CARACTERISTICAS. Las superficies que estén en contacto con los alimentos o bebidas deben ser inertes a éstos, no modificar sus características organolépticas o físico-químicas y, además, estar libres de contaminación.
Artículo 203. LIMITACION A LAS REGLAMENTACIONES. Los envases, empaques o envolturas que se utilicen en alimentos o bebidas deberán cumplir con las reglamentaciones que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo 204. PROHIBICIONES SOBRE EMPAQUES Y ENVASES. Se prohíbe empacar o envasar alimentos o bebidas en empaques o envases deteriorados, o que se hayan utilizado anteriormente para sustancias peligrosas.
Artículo 205. REUTILIZACION DE EMPAQUES Y ENVASES. La reutilización de envases o empaques que no hayan sido utilizados anteriormente para sustancias peligrosas, se permitirá únicamente cuando estos envases o empaques no ofrezcan peligro de contaminación para los alimentos o bebidas, una vez lavados, desinfectados o esterilizados.
Artículo 206. DE LAS MARCAS O LEYENDAS. Queda prohibida la comercialización de alimentos o bebidas que se encuentren en recipientes cuyas marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos.
DE LOS ROTULOS Y DE LA PUBLICIDAD
Artículo 207. REQUISITOS. Los alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para la venta al público, llevarán un rótulo en el cual se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud:
- a) Nombre del producto;
- b) Nombre y dirección del fabricante;
- c) Contenido neto en unidades del Sistema Internacional, SI;
- d) Registro del Ministerio de Salud, y
- e) Ingredientes.
Parágrafo. Lo establecido en este artículo no se aplicará a los alimentos o bebidas que se fraccionen y expendan en el mismo establecimiento. El Ministerio de Salud señalará las condiciones de identificación de estos productos cuando considere que su venta dé lugar a falsificación o a riesgos para la salud.
Artículo 208. DE LA ALUSION A LAS PROPIEDADES. En los rótulos o cualquier otro medio de publicidad, se prohíbe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento o de la bebida.
Artículo 209. INDICACION DEL ORIGEN. En los rótulos o en cualquier otro medio de publicidad o propaganda, se deberá hacer clara indicación del origen natural o sintético de las materias primas básicas utilizadas en la elaboración de los alimentos o de las bebidas.
Parágrafo. Se prohíbe utilizar rótulos superpuestos, con enmiendas o ilegibles.
Artículo 210. DE LAS PROPIEDADES MEDICINALES. Los alimentos o bebidas en cuyo rótulo o propaganda se asignen propiedades medicinales, se considerarán como medicamentos y cumplirán, además, con los requisitos establecidos para tales productos en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.
DEL TRANSPORTE
Artículo 211. CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS DE LOS VEHICULOS. Los vehículos destinados al transporte de alimentos, bebidas y materias primas, deberán ser diseñados y construidos en forma que protejan los productos de contaminaciones y aseguren su correcta conservación. Además, deberán conservarse siempre en excelentes condiciones de higiene. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir.
Artículo 212. REFRIGERACION. Los vehículos destinados al transporte de alimentos o bebidas que deben ser conservados en frío, deberán tener equipos adecuados que permitan mantener estos productos en buen estado de conservación hasta su destino final.
Artículo 213. LIMITACIONES EN EL TRANSPORTE DE ALIMENTOS. Se prohíbe depositar alimentos directamente en el piso de los vehículos de transporte, cuando esto implique riesgos para la salud del consumidor.
Artículo 214. LIMITACIONES AL TRANSPORTE CON SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe transportar, conjuntamente, en un mismo vehículo, bebidas o alimentos con sustancias peligrosas o cualquier otra sustancia susceptible de contaminación.
Artículo 215. OBLIGATORIEDAD DE MANTENER CONDICIONES HIGIENICAS. Los recipientes o implementos que se utilicen para el transporte de alimentos o bebidas, deberán estar siempre en condiciones higiénicas.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo 216. REQUISITO PARA LA VENTA DE PRODUCTOS. Los establecimientos industriales que realicen ventas de alimentos o bebidas, deberán tener un área dedicada exclusivamente para este fin, dotada con todos los requisitos higiénico sanitarios exigidos a los establecimientos comerciales de esta clase.
Artículo 217. LOCALIZACION DE TUBERIAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. En los establecimientos industriales las tuberías elevadas se colocarán de manera que no pasen sobre las líneas de procesamiento salvo en los casos en que por razones tecnológicas no exista peligro de contaminación para los alimentos o bebidas, a criterio del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada.
Artículo 218. AGUA POTABLE. Los establecimientos industriales a que se refiere esta Sección, deberán tener agua potable en la cantidad requerida por la actividad que en ellos se desarrolle.
Artículo 219. CONTROL DE LA CALIDAD.- Todo establecimiento industrial para alimentos o bebidas deberá tener un laboratorio para control de la calidad de sus productos.
Parágrafo. Los establecimientos a que se refiere este artículo, podrán contratar el control de la calidad de sus productos con laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud, conforme a la reglamentación que al respecto se establezca.
Artículo 220. DEL CONTROL ESPECIAL. El Ministerio de Salud reglamentará sistemas especiales de control que se deban efectuar cuando el producto lo requiera. En los establecimientos dedicados a la cría de animales de abasto, los sistemas de control de la calidad deberán establecerse en coordinación con el Ministerio de Agricultura.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 221. DEL ORIGEN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS. Todos los alimentos y bebidas deben provenir de establecimientos autorizados por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada y que cumplan con las disposiciones del presente Estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 222. ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS SIN EMPAQUE. Los alimentos que no requieran de empaque o envase se almacenarán en forma que se evite su contaminación o alteración, para evitar riesgos higiénico sanitarios al consumidor.
Parágrafo. En el expendio de los alimentos a que se refiere este artículo se deberán tener elementos de protección como gabinetes o vitrinas, adecuados, fáciles de lavar y de desinfectar. Además, deberá disponerse de utensilios apropiados para su manipulación.
Artículo 223. LAVADO Y DESINFECCION. Cuando los establecimientos comerciales de alimentos o bebidas no cuenten con agua y equipos en cantidad y calidad suficientes para el lavado y desinfección, los utensilios que se utilicen deberán ser desechables con el primer uso.
Artículo 224. REQUISITOS MINIMOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. En los establecimientos comerciales en que se sirvan alimentos o bebidas, no se permitirá el empleo de utensilios de comedor deteriorados. Las jarras o recipientes que contengan alimentos o bebidas deberán estar provistos de tapa para evitar contaminación.
Parágrafo. La autoridad sanitaria que encuentre en uso utensilios deteriorados en los términos de este artículo, procederá al decomiso e inutilización inmediatos.
Artículo 225. AISLAMIENTO DE LOS PRODUCTOS NO COMESTIBLES. Cuando en un establecimiento comercial, además de las actividades a que se refiere esta Sección, se realicen otras sobre productos no comestibles, deben separarse y sus productos almacenarse independientemente para evitar contaminación de los alimentos o bebidas.
Artículo 226. LIMITACION A LA COCCION CON LLAMA. Sólo se permitirá la cocción de alimentos por contacto directo con la llama, cuando en dicha operación no se produzca contaminación de los alimentos o cualquier otro fenómeno adverso para la salud.
Artículo 227. ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES TEMPORALES O AMBULANTES. El Ministerio de Salud establecerá los requisitos que deben cumplir los establecimientos comerciales, temporales o ambulantes, para la venta de alimentos o bebidas y las condiciones de ésta.
Artículo 228. VENTA DE ANIMALES VIVOS. Los establecimientos comerciales en que se expendan animales vivos deberán tener instalaciones adecuadas para mantenerlos en forma higiénica y para evitar que se afecten el bienestar o la salud de los vecinos.
DE LOS ADITIVOS Y RESIDUOS
Artículo 229. LIMITACION PARA EL USO DE LOS ADITIVOS. Se prohíbe el uso de aditivos que causen riesgos para la salud del consumidor o que puedan ocasionar adulteraciones o falsificaciones del producto.
Artículo 230. REQUISITOS PARA EL USO DE ADITIVOS. El uso de aditivos cumplirá las disposiciones sobre:
- a) Aditivos permitidos;
- b) Dosis de empleo y límites de tolerancia;
- c) Alimentos a los cuales se pueden adicionar;
- d) Las demás que el Ministerio de Salud estime necesarias.
Parágrafo. Las disposiciones a que se refiere este artículo se mantendrán actualizadas teniendo en cuenta los cambios en la condiciones de aplicación y en la tecnología.
Artículo 231. CONTROL DEL EMPLEO DE ADITIVOS. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue ejercerá el control del empleo de aditivos en alimentos y bebidas.
Artículo 232. LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS. El Ministerio de Salud dentro de las disposiciones de esta Estatuto y sus reglamentaciones, fijará los límites máximos de residuos de plaguicidas permitidos en el agua, los alimentos y las bebidas.
DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Artículo 233. CERTIFICADO DEL PAIS DE ORIGEN. Todos los productos de que trata esta Sección que se importen al país, deberán tener un certificado del país de origen, expedido por la autoridad sanitaria del país de producción, autenticado ante el Consulado de Colombia o del país amigo más cercano, en el cual, además, se debe certificar su aptitud para el consumo humano.
Artículo 234. DE LOS REQUISITOS SANITARIOS. El Ministerio de Salud establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, los requisitos sanitarios que deban cumplir los productos de importación o exportación a que se refiere esta Sección y vigilarán su estricto cumplimiento.
Artículo 235. ROTULOS Y PUBLICIDAD. Los alimentos y bebidas de importación o exportación cumplirán con lo establecido en el presente Estatuto y sus reglamentaciones sobre rótulos y publicidad.
Artículo 236. ALMACENAMIENTO EN PUERTOS. Los puertos a donde lleguen alimentos y bebidas de importación o exportación deberán tener para su almacenamiento áreas en condiciones sanitarias adecuadas que garanticen la conservación de los mismos.
Parágrafo. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue controlarán en coordinación con el Ministerio de Agricultura, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo.
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 237. PRODUCTOS NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. No se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados o los que, por otras características anormales, puedan afectar la salud del consumidor.
Artículo 238. SANCIONES. Se prohíbe la tenencia o expendio de alimentos o bebidas no aptos para el consumo humano. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada deberá proceder al decomiso y destino final de estos productos.
Artículo 239. REGISTRO. Todos los alimentos o bebidas que se expendan bajo marca de fábrica y con nombres determinados, requerirán registro expedido conforme a lo establecido en el presente Estatuto y la reglamentación que al efecto establezca el Ministerio de Salud.
Parágrafo. Se prohíbe el expendio de alimentos o bebidas con registro en trámite.
DE LAS CARNES, SUS DERIVADOS Y AFINES MATADEROS
Artículo 240. SACRIFICIO DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO. El sacrificio de animales de abasto público sólo podrá realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y además de cumplir con los requisitos de este Estatuto y sus reglamentaciones, se ajustarán a las normas que sobre sacrificio, faenado y transporte dicte el Ministerio de Salud.
Parágrafo. La reglamentación para mataderos de exportación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 241. LOCALIZACION DISEÑO Y CONSTRUCCION. Antes de instalar cualquier matadero se solicitará la aprobación del Ministerio de Salud o su autoridad delegada para su localización, diseño y construcción. Igualmente, toda remodelación o ampliación deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.
Parágrafo. En la aprobación a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta las especificaciones existentes sobre zonificación en cada localidad, siempre que no contravenga lo establecido en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 242. LOCALIZACION DEL TERRENO. El terreno para la localización de los mataderos cumplirá con los requisitos exigidos en éste Libro y, además, deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para tratamiento, evacuación y disposición de residuos.
Artículo 243. REGISTRO DIARIO DE ENTRADA DE ANIMALES. Los mataderos deberán tener un registro diario de la entrada de animales. Dicho registro deberá contener: procedencia específica, número de sacrificios, rechazos o decomisos y sus causas. Esta información se suministrará periódicamente a la autoridad sanitaria competente.
Parágrafo. El Ministerio de Salud reglamentará la forma de recolección y la utilización de la información a que se refiere este artículo.
Artículo 244. DE LOS CORRALES. Los mataderos dispondrán de corrales separados para cada especie animal con capacidad y facilidad suficientes para el examen ante mortem y para aislar animales sospechosos o enfermos. Además, el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, establecerán requisitos adicionales para los corrales.
Artículo 245. CONDICIONES Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, reglamentarán las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el adecuado funcionamiento de los mataderos, cuando lo consideren necesario, dispongan de plaza de ferias anexa.
Artículo 246. PREVENCION Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO. Para efectos de prevención y control epidemiológico, se procederá conforme a las normas establecidas en el presente Estatuto y su reglamentación cuando se presenten casos de enfermedad infecto-contagiosa en los animales.
Artículo 247. LAVADO Y DESINFECCION DE LOS VEHICULOS. Cuando lo determine el Ministerio de Salud, los mataderos dispondrán de un lugar anexo a los corrales, destinado al lavado y desinfección de los vehículos empleados en el transporte de animales.
Artículo 248. DEL SACRIFICIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE ANIMALES. Los mataderos dispondrán de secciones de sacrificio o faenado separadas para cada especie animal. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue, señalará los casos en que se permita el uso de una misma sección para el sacrificio o faenado de animales de especies diferentes.
Artículo 249. AREAS NECESARIAS EN MATADEROS DE BOVINOS. Los mataderos destinados para el sacrificio de bovinos deberán tener, además de las áreas a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes:
- a) De lavado y preparación de vísceras blancas;
- b) De lavado y preparación de vísceras rojas;
- c) De pieles y patas;
- d) De cabezas;
- e) De subproductos;
- f) De decomisos, y
- g) de inutilización de rechazos y decomisos.
Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá autorizar el establecimiento o la supresión de otras áreas y las condiciones de éstas cuando lo estime conveniente.
Artículo 250. REQUISITOS PARA SACRIFICAR, FAENAR Y EXPORTAR. Solamente se permitirá sacrificar y faenar animales de abasto en los mataderos aprobados por el Ministerio de Salud o por la autoridad delegada por éste. Para los mataderos de exportación esta aprobación se expedirá de acuerdo con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 251. CLASIFICACION DE LOS MATADEROS. El Ministerio de Salud podrá clasificar los mataderos de acuerdo con su capacidad y demás condiciones. Además, deberá reglamentar los requisitos especiales que conforme a la clasificación deben cumplir los mataderos.
Artículo 252. INSPECCION SANITARIA. Los mataderos estarán sometidos a inspección sanitaria de las autoridades competentes. El Ministerio de Salud reglamentará dicha inspección.
Parágrafo. La reglamentación sobre inspección sanitaria y demás requisitos de los mataderos de exportación se establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 253. CONSTRUCCION DE LAS AREAS DE SACRIFICIO Y FAENADO. Las áreas de sacrificio y faenado serán construidas en material sólido, lavable, impermeable, no poroso ni absorbente y resistente a la corrosión, y deberán cumplir con las demás reglamentaciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 254. SISTEMA DE LIMPIEZA. Todo matadero contará con un sistema adecuado para la fácil limpieza de animales, carne, vísceras, cabezas y patas; para la limpieza y desinfección de equipos, utensilios e instalaciones y para el aseo de los trabajadores y demás personal. Los equipos y accesorios deberán conservarse limpios y en buen estado sanitario.
Artículo 255. SACRIFICIO DE ANIMALES SOSPECHOSOS. El Ministerio de Salud podrá exigir la existencia de un área independiente para el sacrificio de animales sospechosos.
DE LA INSPECCION ANTE MORTEM
Artículo 256. AUTORIZACION PREVIA. Todos los animales a sacrificar serán sometidos a inspección sanitaria ante mortem en los corrales del matadero. Solo se permitirá iniciar el sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial competente lo autorice.
Artículo 257. ANIMALES MUERTOS DURANTE SU TRANSPORTE. Los animales que hayan muerto durante el transporte o en los corrales del matadero no podrán destinarse al consumo humano. La autoridad sanitaria competente decidirá el destino final de estos animales.
Artículo 258. VIGILANCIA Y CONTROL ESPECIALES. Los animales llegados al matadero o que durante su permanencia en corrales presenten condiciones anormales, pasarán a los corrales destinados para animales sospechosos y serán sometidos a vigilancia y control especiales. La autoridad sanitaria competente decidirá su destino.
Parágrafo. Los animales de que trata este artículo deberán ser marcados como animales sospechosos y mantendrán esta marca durante todo el proceso industrial si fuere el caso.
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