por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Rango Decreto
Publicación 1994-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 480. DE LA LICENCIA PARA MANEJAR EQUIPOS PRODUCTORES DE RADIACIONES IONIZANTES. Toda persona que posea o use equipos de materiales productores de radiaciones ionizantes deberá tener licencia expedida por el Ministerio de Salud.
Artículo 481. NORMAS Y MEDIDAS TENDIENTES A PREVENIR RIESGOS DE LAS RADIACIONES IONIZANTES. El Ministerio de Salud deberá establecer las normas y reglamentaciones que se requieran para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 482. IMPORTACION, EXPLOTACION, PROCESAMIENTO Y USO DE MATERIALES RADIACTIVOS. La expedición de las reglamentaciones relacionadas con importación, explotación, procesamiento o uso de materiales radiactivos y radioisótopos deberá efectuarse previa consulta a los organismos técnicos nacionales en asuntos nucleares.
Artículo 483. REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIPOS DE RAYOS X. Para la importación de equipos productores de Rayos X se requiere licencia del Ministerio de Salud.
Artículo 484. ARMAS QUIMICAS Y RESIDUOS NUCLEARES. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos y desechos tóxicos.

CAPITULO IV. SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 485. OBJETO. Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo humano el presente estatuto establece:
  • a) Regulaciones sobre la toma de agua y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad;
  • b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el tanque de almacenamiento;
  • c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de suministro;
  • d) Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilización del agua;
  • e) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o instalación interior;
  • f) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este sección.
Artículo 486. DISPOSICIONES GENERALES. Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua potable, deberán seguirse las normas del Ministerio de Salud.
Artículo 487. NORMAS TECNICAS DE OPERACION Y DE SEGURIDAD PARA LA ENTREGA DEL AGUA. Las entidades responsables de la entrega del agua potable al usuario deberán establecer:
  • a) Normas de operación y mantenimiento de las obras, equipos o instalaciones auxiliares, incluyendo registro estadísticos;
  • b) Normas sobre seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruirá al personal.
Artículo 488. DE LA RESPONSABILIDAD. Es responsable de la calidad de agua, conforme a lo establecido en este estatuto, la persona natural o jurídica que la entregue al usuario.

El diseño, construcción, operación, manejo y mantenimiento de los sistemas de agua potable, deberán hacerse por personal experto.

Artículo 489. DEL AGUA ENVASADA PARA CONSUMO HUMANO. Las empresas que suministren agua envasada, para consumo humano, bien sea cruda o potabilizada, quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones de este estatuto.
Artículo 490. MANEJO Y UTILIZACION DE ADITIVOS PARA EL AGUA. Los elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las normas y demás reglamentaciones del Ministerio de Salud.
Artículo 491. PROHIBICION A CONCENTRACIONES HUMANAS CERCA DE FUENTES DE AGUA. No se permitirán las concentraciones humanas ocasionales cerca de fuentes de agua para el consumo humano, cuando causen o puedan causar contaminaciones.
Artículo 492. CONSERVACION Y CONTROL DE FUENTES DE ABASTECIMIENTO. Las entidades encargadas de la entrega del agua potable al usuario velarán por la conservación y control en la utilización de la fuente de abastecimiento, para evitar el crecimiento inadecuado de organismos, la presencia de animales y la posible contaminación de otras causas.
Artículo 493. DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. Para evitar la contaminación del agua subterránea por: aguas de mar salobres, aguas residuales o contaminadas, extracción excesiva de agua que reduzca el efecto purificador al atravesar los estratos permeables y otras causas, se deberán tomar medidas higiénicas y de vigilancia necesarias para el correcto aprovechamiento de los pozos para agua potable.
Artículo 494. CONTROL SANITARIO DEL ESTRATO ACUIFERO. Las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recargo para evitar su contaminación.
Artículo 495. INFILTRACIONES DE AGUAS SUPERFICIALES. Todos los pozos deberá sellarse para impedir la infiltración de aguas superficiales y la procedente de formaciones superiores al acuífero que pueda ser de calidad indeseable.
Artículo 496. LIMPIEZA Y DESINFECCION DE POZOS. Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de salud.
Artículo 497. DE LAS AGUAS LLUVIAS. Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, esta deberá cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud o la autoridad competente.
Artículo 498. TUBERIA Y MATERIALES. La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de Salud.
Artículo 499. DE LAS ESTACIONES DE BOMBEO. En las instalaciones elevadoras de agua deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de modo que el aire utilizado no deteriore su calidad.
Artículo 500. PRECAUCIONES EN LAS ESTACIONES DE BOMBEO. En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente:
  • a) No se deben presentar inundaciones y la edificación se debe proveer de drenajes adecuados para la limpieza;
  • b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión;
  • c) El agua no debe sufrir deterioro en su calidad;
  • d) No se debe permitir el libre acceso de personas extrañas;
  • e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y perfectamente señalizados;
  • f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar protegidas contra la contaminación;
  • g) Cada estación debe contar con los requisitos de saneamiento básico y salud ocupacional, establecidos en el presente estatuto y su reglamentación;
  • h) La disposición final de los residuos se debe hacer sin peligro de contaminar el agua bombeada por la estación y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en el presente estatuto y su reglamentación.
Artículo 501. DE LA POTABILIZACION DEL AGUA. Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea su procedencia.
Artículo 502. NORMAS SOBRE POTABILIZACION DEL AGUA. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre la potabilización del agua.
Artículo 503. CONDUCCION DE AGUA POTABLE. Después de potabilizada el agua conducirse en tal forma que se evite su contaminación.
Artículo 504. NORMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS. En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el Ministerio de Salud.
Artículo 505. FLUORURACION DEL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO. Compete al Ministerio de Salud la aprobación de los programas de fluoruración del agua para consumo humano, así como también la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicación y los métodos para la disposición de residuos.

Parágrafo. En toda planta de tratamiento de aguas se cumplirán las normas de higiene y seguridad sobre operación y mantenimiento.

Artículo 506. MANEJO DE SUSTANCIAS PARA POTABILIZACION DEL AGUA. Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilización se deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas en el presente libro y demás normas sobre la materia.
Artículo 507. CONEXIONES DOMICILIARIAS. Las conexiones domiciliarias se diseñarán o instalarán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud.
Artículo 508. ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS. Las entidades administradoras de los acueductos comprobarán periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución con muestras de análisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías.
Artículo 509. DE LOS HIDRANTES. Los hidrantes y extremos muertos de la redes de distribución de agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos. Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.
Artículo 510. ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE AGUAS. Al Ministerio de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y distribución de las aguas de consumo humano.
Artículo 511. PROHIBICION DE AGUAS COMO SITIO DE DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS. No podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de residuos sólidos, salvo los casos que autorice el Ministerio de Salud.
Artículo 512. REGULACION DEL MINISTERIO. Facúltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma específica en esta sección.

CAPITULO V. DE LAS EDIFICACIONES

SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES

Artículo 513. OBJETO. Este capítulo del presente estatuto establece las normas sanitarias para la prevención y control de los agentes biológicos, físicos o químicos que alteren las características del ambiente exterior de las edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana.
Artículo 514. CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONES. Para los efectos del saneamiento de las edificaciones, éstas se clasifican en:
  • a) viviendas permanentes;
  • b) Establecimientos de vivienda transitoria;
  • c) Establecimientos educativos y cuartelarios;
  • d) Establecimientos de espectáculo público;
  • e) Establecimientos de diversión pública;
  • f) Establecimientos industriales;
  • g) Establecimientos comerciales;
  • h) Establecimientos carcelarios;
  • i) Establecimientos hospitalarios y similares;

Parágrafo. Cuando en este Capítulo se exprese: edificación o edificaciones, se hace referencia a todos los anteriormente clasificados.

Artículo 515. COMPETENCIA PARA CLASIFICACION DE EDIFICACIONES. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue podrá establecer la clasificación de las edificaciones en las cuales se realicen actividades múltiples.
Artículo 516. DE LA LOCALIZACION. Todas las edificaciones se localizarán en lugares que no presenten problemas de polución, a excepción de los establecimientos industriales. Para facilitar el cumplimiento de esta medida se seguirán las pautas sobre zonificación existentes en cada ciudad, siempre que no contravengan las regulaciones establecidas en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 517. NORMAS PARA LOCALIZACION. En la localización de los establecimientos industriales se aplicarán las normas sobre protección del medio ambiente establecidas en el presente estatuto y su reglamentaciones.
Artículo 518. DRENAJE DE AGUAS LLUVIAS. Las edificaciones deberan localizarse en terrenos que permitan el drenaje de las aguas lluvias, en forma natural o mediante sistemas de desagües.
Artículo 519. DEFENSAS PARA EVITAR INUNDACIONES. Antes de construir edificaciones en lugares que reciben aguas drenadas de terrenos más altos se deberán levantar las defensas necesarias para evitar inundaciones.
Artículo 520. LOCALIZACION DE EDIFICACIONES EN LUGARES PERMITIDOS. Las edificaciones se localizarán en lugares alejados de acequias, barrancos, de terrenos pantanosos o que se inunden por el agua de mar.
Artículo 521. EDIFICACIONES EN TERRENOS RELLENADOS EN BASURAS. No se construirán edificaciones en terrenos rellenados con basuras, que puedan ocasionar problemas higiénico-sanitarios, a menos que estos terrenos se hayan preparado adecuadamente.
Artículo 522. SEGURIDAD DE EDIFICACIONES. Las edificaciones se construirán en lugares que no ofrezcan peligros por accidentes naturales o por condiciones propias de las actividades humanas.

En caso de que estas condiciones no se puedan evitar, se construirán las defensas necesarias para garantizar la seguridad de las edificaciones.

Artículo 523. REQUISITOS RELATIVOS A LA CONSTRUCCION. Las edificaciones deberán construirse en lugares que cuenten con servicios públicos domiciliarios y complementarios adecuados para suministro de agua. En caso de que el servicio sea insuficiente, podrán utilizarse otros servicios que se ajusten a lo ordenado por este estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 524. SISTEMAS PARA EVACUACION DE RESIDUOS. Las edificaciones deberán construirse en lugares que cuenten con sistemas adecuados para la evacuación de los residuos, conforme a las regulaciones dadas en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 525. RECOLECCION DOMICILIARIA DE BASURAS. Toda edificación que no tenga sistema de recolección domiciliaria de basuras, debe proveerse de un medio de disposición final de éstas, conforme a lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 526. SANEAMIENTO DE TERRENOS DESTINADOS PARA LA CONSTRUCCION. Antes de comenzar la construcción de cualquier edificación se procederá al saneamiento del terreno escogido. En caso de presentarse infestación por roedores u otras plagas, se procederá a la exterminación de las mismas y a construir las defensas necesarias para garantizar la seguridad de la edificación contra este tipo de riesgos.
Artículo 527. DEL ESQUEMA BASICO PARA LAS EDIFICACIONES. El Ministerio de Salud o la entidad delegada establecerá las áreas y volúmenes mínimos de los espacios que conforman las edificaciones.
Artículo 528. ESPACIOS HABITABLES. Unicamente se consideran habitables aquellos espacios bajo el nivel del terreno que cumplan con las regulaciones establecidas en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 529. DORMITORIOS. El número de personas por dormitorio estará acorde con las condiciones y capacidad del mismo.
Artículo 530. COCINA. En las cocinas todas las instalaciones deberán cumplir con las normas de seguridad exigidas por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 531. AREA Y DOTACION DE COCINAS. El área y la dotación de la cocina deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios mínimos y estarán de acuerdo con los servicios que preste la edificación.
Artículo 532. ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe el almacenamiento de sustancias peligrosas en cocinas o espacios donde se almacenen, manipulen o sirvan alimentos.

DE LA ESTRUCTURA DE LAS EDIFICACIONES

Artículo 533. FONTANERIA. Las instalaciones interiores de las edificaciones se deben diseñar y construir de modo que preserve la calidad del agua y garantice su suministro sin ruido, en cantidad y presión suficientes en los puntos de consumo.
Artículo 534. REGLAS PARA LA DOTACION DE AGUA. La dotación de agua para las edificaciones deberá calcularse con base en las necesidades a satisfacer y en los servicios a prestar y deberá garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios mínimos.
Artículo 535. CONSTRUCCION Y DISEÑO DE SISTEMAS DE DESAGUE. Los sistemas de desague se deberán diseñar y construir de manera que permitan un rápido escurrimiento de los residuos líquidos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y animales, de la red pública al interior de las edificaciones, no permitan el vaciamiento, escape de líquido o la formación de depósitos en el interior de las tuberías y, finalmente, eviten la polución del agua. Ningún desague tendrá conexión o interconexión con tanques y sistemas de agua potable.
Artículo 536. DE LA CONEXION OBLIGATORIA A SISTEMAS DE SUMINISTRO PUBLICO. Toda edificación ubicada dentro de un área servida por un sistema de suministro público de agua, estará obligatoriamente conectada a éste, en el plazo y las condiciones que señale la entidad encargada del control.
Artículo 537. POLUCION POR CONTRAFLUJO. Ningún aparato sanitario podrá producir en su funcionamiento polución por contraflujo.
Artículo 538. DE LA CALIDAD DE LAS TUBERIAS. Las tuberías utilizadas para las instalaciones interiores de las edificaciones cumplirán con los requisitos de calidad e identificación establecidos por la entidad encargada de control.
Artículo 539. CONEXIONES DOMICILIARIAS. La entidad administradora de los servicios de agua y/o desagües para las edificaciones construirá las conexiones domiciliarias correspondientes.
Artículo 540. DE LA CONSERVACION DE LA INSTALACION SANITARIA. La conservación de la instalación sanitaria interna, a partir del registro o dispositivo de regulación, corresponde al usuario de la misma. Será obligatorio el uso de este registro o dispositivo de regulación.
Artículo 541. SISTEMAS DE INTERRUPCION DE AGUA EN EDIFICIOS. Cada uno de los pisos que conforman una edificación estará dotado de un equipo de interrupción del sistema de abastecimiento y distribución de agua. Además, la entidad encargada del control podrá establecer la obligación de instalar equipos adicionales en aquellos espacios de un mismo piso que lo requieran.
Artículo 542. ESPECIFICACIONES PARA APARATOS SANITARIOS. Todo aparato sanitario debe estar dotado de trampa con sello hidráulico y se recubrirá con material impermeable, liso y de fácil lavado.
Artículo 543. FUNCIONAMIENTO DE INODOROS. Los inodoros deben funcionar de tal manera que asegure su permanente limpieza en cada descarga. Los artefactos sanitarios cumplirán con los requisitos que fije la entidad encargada del control.
Artículo 544. DE LOS DISPOSITIVOS QUE IMPIDAN EL PASO DE SOLIDOS. Los lavaderos y lavaplatos deberán estar provistos de dispositivos adecuados que impidan el paso de sólidos a los sistemas de desagües.
Artículo 545. DE LOS REQUISITOS DE EDIFICACIONES. En toda edificación, el número y tipo de los aparatos sanitarios estarán de acuerdo con el número y requerimientos de las personas servidas de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación.
Artículo 546. DE LOS SISTEMAS DE FONTANERIA. Se prohíbe conectar unidades moledoras de desperdicios a los sistemas de fontanería, sin previa aprobación de la entidad encargada de control.
Artículo 547. COLECTORES DE RESIDUOS. Cuando los residuos contengan sólidos o líquidos que puedan afectar el funcionamiento de los colectores de las edificaciones o de los colectores públicos se instalarán separadores en sitios que permitan su limpieza.
Artículo 548. CONDICIONES DEL EFLUENTE. El Ministerio de Salud o la entidad a quien éste delegue podrá reglamentar las condiciones del efluente de entidades cuyas características especiales así lo requieran para protección de la salud de la comunidad.
Artículo 549. EVACUACION DE RESIDUOS. Todo conjunto para la evacuación de residuos deberá estar provisto de un sistema de ventilación adecuado para evitar el sifonaje.
Artículo 550. PISOS. El uso de los espacios determinará el área a cubrir, la clase y calidad de los materiales a usar en cada piso según los criterios que al efecto determine la autoridad competente.
Artículo 551. SISTEMAS DE DRENAJE. Los pisos se proveerán de sistemas que faciliten el drenaje de los líquidos que se puedan acumular en ellos, cuando así lo requieran.
Artículo 552. MUROS Y TECHOS. El uso de cada especio determinará el área que se debe cubrir en los muros y techos, según los criterios que al efecto determine la autoridad competente.
Artículo 553. ILUMINACION Y VENTILACION. La iluminación y ventilación en los espacios de las edificaciones serán adecuadas a su uso, siguiente los criterios de las reglamentaciones correspondientes.
Artículo 554. SISTEMA DE VENTILACION. Todos los servicios sanitarios tendrán sistemas de ventilación adecuados.
Artículo 555. DE LAS BASURAS. Toda edificación estará dotada de un sistema de almacenamiento de basuras que impida el acceso y la proliferación de insectos, roedores y otras plagas.
Artículo 556. RECIPIENTES PARA ALMACENAMIENTO DE BASURAS. Los recipientes para almacenamiento de basuras serán de material impermeable, provistos de tapa y lo suficientemente livianos para manipularlos con facilidad.
Artículo 557. INCINERACION DE BASURAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará sobre los métodos de incineración de basuras en las edificaciones.

MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 558. DE LA PROTECCION CONTRA ROEDORES Y OTRAS PLAGAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará el control de roedores y otras plagas.
Artículo 559. DE LA PROTECCION POR RUIDOS. La intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones se regirá por lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 560. DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTES. Todas las edificaciones se construirán con estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan cualquier peligro de accidentes.
Artículo 561. EDIFICACION EN PELIGRO DE DERRUMBAMIENTO. Cuando toda o parte de una edificación presente peligro de derrumbamiento, la autoridad competente ordenará su demolición, adecuación y demás medidas que considere pertinentes.
Artículo 562. ACCIDENTES DE FUEGO. Todas las edificaciones deberán estar dotadas de elementos necesarios para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo con las reglamentaciones que existan al respecto.
Artículo 563. SEÑALIZACION ADECUADA. Toda edificación o espacio que pueda ofrecer peligro para las personas, debe estar provisto de adecuada señalización.
Artículo 564. DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONES. Toda edificación debe mantenerse en buen estado de presentación y limpieza, para evitar problemas higiénico-sanitarios.
Artículo 565. ACONDICIONAMIENTO SANITARIO. La utilización de toda edificación desocupada, requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los términos de este estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 566. PROHIBICION. En todas las edificaciones se prohíbe realizar actividades que afecten o puedan afectar el bienestar o la salud de los vecinos o de la comunidad a la cual se pertenece.
Artículo 567. PROTECCION DE LA SALUD EN ESTABLECIMIENTOS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará los aspectos relacionados con la protección de la salud en todo tipo de establecimiento.
Artículo 568. DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y CUARTELARIOS. El área total de las edificaciones en los establecimientos de enseñanza y cuartelarios estará acorde con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente.
Artículo 569. SERVICIOS SANITARIOS. Las edificaciones para establecimientos de enseñanza y cuartelarios, deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes de acuerdo a su utilización.
Artículo 570. SISTEMAS PARA TOMAR AGUA. En las edificaciones destinadas para establecimientos de enseñanza y cuartelarios los sistemas empleados para tomar agua no deberán ofrecer peligro de contaminación.
Artículo 571. PRIMEROS AUXILIOS. En todo establecimiento de enseñanza y cuartelario deberá existir un espacio adecuado para la prestación de primeros auxilios.
Artículo 572. DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOS. Las edificaciones de establecimientos para espectáculos públicos deberán tener un número suficiente de entradas y salidas que garanticen su funcionamiento regular. Además, tendrán un número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con la capacidad, las cuales permitirán la fácil y rápida evacuación del público y estarán debidamente señalizadas.
Artículo 573. CONSTRUCCION DE AREAS DE CIRCULACION. Las áreas de circulación de las edificaciones para espectáculos públicos deberán construirse y mantenerse en forma que permitan su fácil y rápida evacuación.

PARAGRAFO. Estos establecimientos contarán con un sistema de iluminación independiente y automático para todas las puertas, corredores o pasillos de las salidad generales y de emergencia.

Artículo 574. PREVENCION DE RIESGOS. Las instalaciones transitorias de las edificaciones para espectáculos públicos deberán proteger debidamente a los espectadores y actores para los riesgos propios del espectáculo.
Artículo 575. PRIMEROS AUXILIOS EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Todo establecimiento para espectáculo público deberá tener un botiquín de primeros auxilios y, cuando se requiera, estará provisto de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería.
Artículo 576. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICA. Las áreas de las edificaciones para establecimientos de diversión pública se deberán construir y mantener en forma que permitan su fácil y rápida evacuación.
Artículo 577. UTILIZACION DE PISCINAS. Previo a la utilización de piscinas o similares, toda persona deberá someterse a un baño general del cuerpo.
Artículo 578. CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE PISCINAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada, reglamentará todo lo relacionado con la construcción y mantenimiento de piscinas y similares.
Artículo 579. CALIDAD DEL AGUA EN LAS PISCINAS. El agua que se emplee en las piscinas deberá cumplir con las características físico- químicas y bacteriológicas que establezca el Ministerio de Salud o la entidad encargada del control.
Artículo 580. SALIDAS O PUERTAS DE EMERGENCIA. Las edificaciones de todo establecimiento de diversión pública tendrán el número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán su fácil y rápida evacuación, y estarán debidamente señalizadas.
Artículo 581. SEÑALIZACION DE SEGURIDAD EN LAS PISCINAS. Toda piscina tendrá colocadas en ambos lados, en forma visible, marcas que indiquen la profundidad mínima, la profundidad máxima y el lugar de cambio de pendiente.
Artículo 582. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA PISCINAS. Las plataformas de salto de las piscinas estarán provistas de escaleras protegidas de barandas. Las superficies de las escaleras y trampolines no deben ofrecer peligro de resbalamiento para los usuarios.
Artículo 583. ESCALERAS DE ACCESO Y SALIDA. Toda piscina estará provista de escaleras que permitan el acceso y la salida de los usuarios.
Artículo 584. PRIMEROS AUXILIOS Y URGENCIAS EN PISCINAS. Todo establecimiento con piscinas o similares para diversión pública deberá tener personas adiestradas en la prestación de primeros auxilios y salvamento de usuarios, así mismo, dispondrá de un botiquín para urgencias.
Artículo 585. Prevención de enfermedades en piscinas. Tanto el personal que presta servicio en las piscinas y similares como los usuarios, no deberán padecer de enfermedades susceptibles de ser transmitidas a otras personas, por contacto directo o indirecto a través del agua o de los elementos de uso común.
Artículo 586. EQUIPOS PARA EL CONTROL DE PISCINAS. Toda piscina contará con equipos necesarios para el control de las aguas.
Artículo 587. DEL REGISTRO DIARIO DE LAS PISCINAS. Toda edificación para establecimiento de diversión pública con piscina, deberá llevar un libro de registro diario de funcionamiento que se presentará a las autoridades competentes cuando lo soliciten y en el cual se anotará:
  • a) Número de usuarios;
  • b) Volumen de agua recirculada o suministrada a la piscina;
  • c) Tipos y cantidades de desinfectantes aplicados al agua;
  • d) Resultados de las determinaciones de los desinfectantes por lo menos cada dos horas;
  • e) Fechas de vencimiento, limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina;
  • f) Fecha de lavado y desinfección de los pisos;
  • g) Fechas de aplicación de plaguicidas en camerinos, guardaropas y demás instalaciones;
  • h) Además, en piscinas con recirculación se indicarán las fechas y horas de lavado de los filtros y cantidades de coagulantes utilizados.
Artículo 588. MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE DESPERDICIOS ANIMALES. Los establecimientos dedicados al mantenimiento de animales estarán provistos de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de desperdicios, cuando éstos se empleen para su alimentación. Tanto los desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se dispondrán de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto.
Artículo 589. DE LA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Las disposiciones de este estatuto aplicables a edificaciones para establecimientos comerciales se aplicaran también a las áreas de otros establecimientos que hagan comercio de una u otra forma.
Artículo 590. AREAS DE CIRCULACION. Las áreas de circulación de las edificaciones para establecimientos comerciales se construirán y mantendrán de manera que permitan la fácil y rápida evacuación del establecimiento.
Artículo 591. UBICACION DE SERVICIOS COMERCIALES. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue, reglamentará el número y ubicación de servicios sanitarios en los establecimientos comerciales.
Artículo 592. PUERTAS O SALIDAS DE EMERGENCIA. Todo establecimiento comercial tendrá un número suficiente de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con su capacidad, las cuales deberán permitir su fácil y rápida evacuación y deberán estar debidamente señalizadas.
Artículo 593. DEL ALMACENAMIENTO DE LAS BASURAS. En todo diseño y construcción de plazas de mercado se dejarán sitios específicos adecuadamente dotados para el almacenamiento de las basuras que se produzcan.
Artículo 594. PLAZAS DE MERCADO. Las plazas de mercado que no cuenten con lo establecido en el artículo anterior, deberán proceder a su adecuación en los términos y plazos que indique la entidad encargada del control.
Artículo 595. DE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. El área total de las edificaciones para establecimientos carcelarios, estará acorde con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente y deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes de acuerdo a las necesidades.
Artículo 596. PRIMEROS AUXILIOS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. Todo establecimiento carcelario deberá tener un botiquín de primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería.
Artículo 597. DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general.
Artículo 598. DISPOSICION FINAL DE BASURAS. El Ministerio de Salud reglamentará la disposición final de las basuras en los hospitales, cuando lo considere necesario para sus características especiales.

CAPITULO VI. REGIMEN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES

Artículo 599. REGIMEN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES. El Ministerio de Salud en materia de emergencias y desastres se regulará para lo de su competencia, por las normas generales sobre la materia, especialmente por el Decreto 919 de 1989 o por las disposiciones que lo modifiquen o deroguen.

CAPITULO VII. VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO

Artículo 600. OBJETO. En este capítulo se establecen normas de vigilancia y control epidemiológicos para:
  • a) El diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud;
  • b) La recolección, procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y
  • c) El cumplimiento de las normas y evaluación de los resultados obtenidos con su aplicación.
Artículo 601. DE LA INFORMACION EPIDEMIOLOGICA. La información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, para promover la reducción y la prevención del daño en la salud.
Artículo 602. OBLIGATORIEDAD DE LA INFORMACION EPIDEMIOLOGICA. La información epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que reglamente el Ministerio de Salud.
Artículo 603. FINALIDAD DE LA INFORMACION. La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.
Artículo 604. SISTEMA NACIONAL DE REFERENCIA. El Ministerio de Salud deberá organizar, reglamentar y dirigir el sistema nacional de referencia a través del Instituto Nacional de Salud.
Artículo 605. DE LAS INVESTIGACIONES. Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución requiere de autorización previa del Ministerio de Salud o la entidad delegada al efecto.
Artículo 606. DIVULGACION DE LA INFORMACION. El Ministerio de Salud o la entidad delegada son las únicas instituciones competentes para divulgar información epidemiológica.
Artículo 607. DE LOS LABORATORIOS Y DEL SISTEMA DE REFERENCIA. El sistema de referencia reunirá a todos los laboratorios clínicos o de salud pública, tanto oficiales como privados.
Artículo 608. DE LOS LABORATORIOS. Los laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores que tengan relación con la salud humana, deberán estar incorporados al sistema de referencia que se establece en este estatuto.
Artículo 609. RESULTADOS EPIDEMIOLOGICOS. Los resultados de los servicios de laboratorio clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, en cuanto a contaminación, polución o toxicidad, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas del presente estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 610. DE LA PREVENCION Y CONTROL EPIDEMIOLOGICOS. El Ministerio de Salud deberá:
  • a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría para las profesiones médicas y paramédicas;
  • b) Reglamentar la atención en casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y control;
  • c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de la zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados;
  • d) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad;
  • e) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;
  • f) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la comunidad;
  • g) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos para personas, animales, plantas, cosas, áreas portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país, y
  • h) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país.
Artículo 611. VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO EN AREAS PORTUARIAS. El Ministerio de Salud o su entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos.

Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto y sus reglamentaciones.

Artículo 612. VIGILANCIA Y CONTROL INTERNACIONAL. (OMS) Para los efectos del presente capítulo de este estatuto se reconoce como autoridad sanitaria internacional, con atribuciones para vigilar el cumplimiento de los compromisos sobre salud en el ámbito internacional, a la Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de su oficina regional para las Américas, la Organización Panamericana para la Salud (OPS).

CAPITULO VIII. DEFUNCIONES, TRASLADO DE CADAVERES, INHUMACION Y EXHUMACION, TRASPLANTE Y CONTROL DE ESPECIMENES

Artículo 613. OBJETO. En las disposiciones de este capítulo se establecen las normas tendientes a:
  • a) Reglamentar la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las causas de mortalidad;
  • b) Reglamentar la práctica de autopsias de cadáveres humanos;
  • c) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad;
  • d) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud;
  • e) Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de los cadáveres humanos;
  • f) Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y g Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.
Artículo 614. REQUISITOS GENERALES. Además de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá las normas y procedimientos para:
  • a) La certificación y registro de la muerte de todo ser humano;
  • b) La certificación y registro de las muertes fetales;
  • c) Practicar autopsias de carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para investigaciones de carácter científico o docente;
  • d) Controlar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado de cadáveres;
  • e) Que en la inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;
  • f) Controlar en los cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar de la comunidad;
  • g) Controlar la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y
  • h) Que todos los especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico sean sometidos a examen anatomipatológico, con el objeto de que los estudios epidemiológicos de morbilidad sean completos.
Artículo 615. DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCION. El certificado individual de defunción deberá constar como mínimo de las siguientes partes:
  • a) Una primera parte destinada a registrar los datos de filiación del muerto, lugar de nacimiento y lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en el lugar donde ocurrió la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;
  • b) Una segunda parte para que en caso de muerte violenta, se especifique si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;
  • c) Una tercera parte destinada a registrar la causa o causas de la muerte, secuencialmente ordenadas para el diagnóstico de la causa directa de la muerte, las causas antecedentes y la causa básica o fundamental, así como la existencia de otros estados patológicos que hubieren podido contribuir a la defunción pero no relacionados con la causa fundamental. También esta parte comprenderá el registro del curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa morbosa con la muerte y el período de la asistencia médica recibida, si ella existió o en caso contrario, los medios usados por el médico no tratante para establecer la causa de la muerte, el nombre, domicilio, firma y número de registro del médico;
  • d) Una cuarta parte destinada a informar la causa probable de la muerte en los casos de que no exista certificación médica y los datos de identificación, profesión y domicilio del informante y cualquier otra información que pueda contribuir a establecer la causa probable de la muerte, y
  • e) Una quinta y última parte con los datos del número de registro del certificado de defunción que será el mismo de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro y finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace.
Artículo 616. CERTIFICADO DE DEFUNCION EN CASO DE AUTOPSIA. Cuando haya existido atención médica, el facultativo tratante deberá ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida el certificado; en caso de autopsia, debe ser el médico que la practique quien prevalentemente expida el certificado.
Artículo 617. CERTIFICADO EN ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO. En los casos en que la muerte ocurriera en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.
Artículo 618. REQUISITOS PARA DETERMINAR LAS CAUSAS DE LA MUERTE. El Ministerio de Salud deberá:
  • a) Determinar los medios que empleará aquel médico distinto del tratante, si no se practica autopsia para determinar la causa probable de la muerte;
  • b) Determinar, previa consulta con las sociedades científicas relacionaddas con esta materia, cuáles signos negativos de la vida o positivos de la muerte debe constatar como mínimo el médico que certifica la defunción;
  • c) Dictar las disposiciones reglamentarias necesrias para que el certificado individual de defunción sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita, y
  • d) Exigir la presentación del certificado individual de defunción, como condición indispensable para expedir la licencia de inhumación.
Artículo 619. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud dictará las disposiciones necesarias para que en el sistema de tránsito de los certificados individuales de defunción, incluyendo aquellos provenientes de autopsia médico-legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud.
Artículo 620. FALTA DE CERTIFICACION MEDICA DE MUERTE. En aquellos casos en que no haya certificación médica de la muerte, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos circunstanciales o por sus condiciones culturales, ofrezca más garantía de veracidad en la información que suministra.
Artículo 621. CERTIFICADO DE MUERTE FETAL. El certificado de muerte fetal deberá constar como mínimo de las siguientes partes:
  • a) Una primera parte que registre como datos principales lugar y fecha de la defunción fetal, sexo del producto, momento de la muerte con relación al parto, unicidad o pluralidad del producto, sexos en casos de pluralidad, tiempo en semanas de la gestación, legitimidad o ilegitimidad, edad y profesión de la madre y sitio en que se produjo la expulsión fetal;
  • b) Una segunda parte destinada exclusivamente a la certificación médica de la muerte, en la cual se consignarán: causa inmediata de la muerte, causas antecedentes, causa básica o fundamental, otras condiciones patológicas del feto o de la madre que contribuyeron a la muerte pero sin relación con la enfermedad que la produjo, curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa y de la muerte fetal, indicación del médico que expide la certificación, si es tratante, el que practica la autopsia o si lo hace en calidad de informante y nombre, domicilio, firma y número del registro del médico que certifica;
  • c) Una tercera parte que registre los siguientes datos concernientes a la muerte sin certificación médica: causa probable de la muerte, explicación de la ausencia de certificación médica, identificación, domicilio y profesión del informante, y
  • d) Una cuarta parte destinada a consignar los siguientes datos: número del registro del certificado de muerte fetal, al cual corresponderá el de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro, autoridad que hace el registro y expide la licencia de inhumación.
Artículo 622. EXPEDICION DEL CERTIFICADO. En los casos en que la muerte ocurra en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.
Artículo 623. DILIGENCIAMIENTO DEL CERTIFICADO. El certificado de muerte fetal debe ser diligenciado, salvo causas de fuerza mayor, por el médico que asistió el caso y en caso de autopsia, debe ser el médico que la practica quien certifique, prevalentemente, la causa de defunción.
Artículo 624. ASPECTOS RELATIVOS A LA MUERTE FETAL. El Ministerio de Salud deberá:
  • a) Determinar los medios que debe emplear aquel médico, distinto del tratante, si no se practica autopsia para determinar la causa probable de la muerte fetal;
  • b) Expedir las disposiciones necesarias para que el certificado de muerte fetal sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicite;
  • c) Exigir la presentación del certificado de muerte fetal, como condición indispensable para expedir la correspondiente licencia de inhumación;
  • d) Dictar las disposiciones requeridas para que en el sistema de tránsito de los certificados de muerte fetal, incluyendo los que provengan de autopsias médico-legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud, y
  • e) En los casos de muerte fetal sin certificación médica, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por nexos con el hecho o por sus condiciones culturales, ofrezca mejor garantía de veracidad en la información.
Artículo 625. DE LAS AUTOPSIAS. El Ministerio de Salud deberá:
  • a) Determinar los requisitos de orden científico que debe llenar el personal autorizado para practicar autopsias sanitarias, docentes o investigativas, viscerotomías y toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos;
  • b) Determinar las condiciones que en cuanto a dotación deben cumplir las instituciones científicas, establecimientos hospitalarios o similares, autorizables para efectuar las investigaciones antedichas;
  • c) Establecer en qué circunstancias las viscerotomías o toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos podrán hacerse fuera de los establecimientos autorizados;
  • d) Establecer sobre el tiempo apropiado en que, con relación a la hora de la muerte, deben realizarse dichos procedimientos a efectos de que la información científica que ellos proporcionen sea adecuada, y
  • e) En casos de emergencia sanitaria o en aquellos en que la salud pública o la investigación científica así lo demande, ordenar o autorizar a las instituciones mencionadas en este artículo la práctica de los procedimientos de que se trata, aun cuando no exista consentimiento de los deudos.
Artículo 626. INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA DISPONER DE CADAVERES. Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios y similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o investigativos.
Artículo 627. DEL TRASLADO DE CADAVERES. El Ministerio de Salud deberá:
  • a) Determinar los requisitos generales que se deberán cumplir cuando el traslado se haga dentro del territorio nacional y, particularmente, en este mismo caso, aquellos relacionados con la preservación de los cadáveres, teniendo en cuenta los siguientes factores:
    1. Causa de la muerte, debidamente certificada;
    1. Tiempo del traslado con relación a la hora de la muerte;
    1. Duración del traslado;
    1. Medio de transporte del cadáver, y
    1. Condiciones climatológicas del lugar de defunción, de las regiones de tránsito y del lugar de destino que puedan influir en el desarrollo de los fenómenos de putrefacción.
  • b) Determinar de acuerdo con los convenios internacionales existentes, los sistemas de preservación de los cadáveres cuando su traslado se haga fuera de los límites de la nación;
  • c) Fijar los requisitos que deberán cumplir las personas y establecimientos autorizables para el embalsamamiento de cadáveres y determinar cuáles son las técnicas más adecuadas;
  • d) En concordancia con los convenios internacionales, establecer las condiciones que en cuanto a número, material de fabricación y hermetismo deberán llenar los ataúdes y los embalajes de éstos cuando el traslado se haga fuera del país;
  • e) Determinar los requisitos que deberán reunir los vehículos destinados al traslado de cadáveres, y
  • f) Establecer los requisitos de orden sanitario que se deberán llenar ante los consulados de la nación para que éstos puedan autorizar el traslado de cadáveres hacia el país, reglamentando la constatación correspondiente por parte de las autoridades de sanidad portuaria.
Artículo 628. DE LA INHUMACION. Ninguna inhumación podrá realizarse sin la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.
Artículo 629. EXPEDICION LICENCIA. La licencia para la inhumación será expedida exclusivamente en un cementerio autorizado.
Artículo 630. REQUISITOS PARA OBTENCION DE LA LICENCIA DE INHUMACION. El Ministerio de Salud deberá:
  • a) Determinar los requisitos que se deberán cumplir para obtener la licencia de inhumación, teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentación del certificado de defunción;
  • b) Fijar las normas y tiempo de inhumación, condicionándolos a los siguientes factores:
    1. Hora de la muerte';
    1. Causa de la muerte;
    1. Características climatológicas del lugar de defunción que puedan influir sobre el proceso de putrefacción, y
    1. Embalsamamiento previo.
  • c) Indicar en qué circunstancia, por razones de orden sanitario, podrá ordenarse la anticipación o el aplazamiento de la inhumación;
  • d) Determinar los requisitos sanitarios que para su funcionamiento deberán cumplir aquellos establecimientos destinados al depósito transitorio o manipulación de cadáveres;
  • e) Fijar los casos de excepción a esta norma tales como desastres y emergencias sanitarias, y
  • f) Cuando lo considere necesario, establecer el sistema de cremación de cadáveres, fijando los requisitos de orden sanitario y técnico que deberán llenar los establecimientos dedicados a tal procedimiento.
Artículo 631. ESPECIMENES DE CREMACION OBLIGATORIA. Es obligatoria la cremación de especímenes quirúrgicos previamente estudiados anatomopatológicamente o de partes del cuerpo humano provenientes de autopsias.

Parágrafo. Si los subproductos del parto no van a ser utilizados con fines científicos deberán ser cremados.

Artículo 632. LICENCIAS DE CREMACION. Determinar la expedición de licencias de cremación en concordancia con las establecidas en este mismo capítulo para las de inhumación.
Artículo 633. DE LA EXHUMACION. No se permitirá ninguna exhumación sin la licencia sanitaria respectiva expedida por la autoridad competente.
Artículo 634. REGLAS RELATIVAS A LA EXHUMACION. El Ministerio de Salud deberá:
  • a) Establecer la relación de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la exhumación de restos humanos, condicionándolo a los siguientes factores:
    1. Climatología del lugar;
    1. Sitio de depósito del cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y
    1. Embalsamamiento previo.
  • b) Determinar los casos de carácter sanitario en que se podrá ordenar la exhumación anticipada de un cadáver por razones de investigación epidemiológica;
  • c) Determinar los requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de exhumacione ordenadas por la autoridad judicial;
  • d) Fijar los requisitos que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán llenar las urnas destinadas a recibir los restos exhumados;
  • e) Establecer el sistema de cremación para los residuos provenientes de la exhumación y reglamentar su aplicación técnica, y
  • f) Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares distintos de cementerios autorizados, destinados al depósito permanente de los restos exhumados.
Artículo 635. DE LOS CEMENTERIOS. Todos los cementerios requerirán licencia para su funcionamiento.
Artículo 636. REQUISITOS PARA LA APROBACION DE CEMENTERIOS. Para la aprobación mencionada en el artículo anterior se deberán contemplar los siguientes aspectos:
  • a) Ubicación de los cementerios con relación a los cascos urbanos, en los casos en que ella no esté contemplada en los planes de desarrollo correspondientes;
  • b) Que la localización de los cementerios en cuanto hace relación a las condiciones generales del terreno a nivel freático del mismo, a su saneamiento previo, evacuación de residuos, factibilidad de servicios públicos complementarios, facilidad de comunicaciones terrestres, concuerde con las normas establecidas en el presente estatuto;
  • c) La localización del cementerio con relación a la dirección dominante de los vientos;
  • d) Controlar el uso doméstico de aguas subterráneas que provengan o circulen a través del subsuelo de los cementerios;
  • e) Que la estructura de los cementerios en cuanto ellas sean aplicables a este tipo de construcciones, se ciña a las normas establecidas en el presente estatuto;
  • f) Que se calcule la capacidad de los cementerios de acuerdo con los índices demográficos del lugar;
  • g) El área y profundidad de las sepulturas propiamente dichas, la distancia que deben guardar entre sí y las zonas de circulación entre ellas, y
  • h) Las características que deben tener las bóvedad en cuanto a material de construcción, dimensiones, espesor de sus paredes, localización, número y ventilación.
Artículo 637. VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio de Salud deberá:
  • a) Fijar las circunstancias en que se declarará saturado un cementerio, o en que deberá ser erradicado por no llenar las condiciones sanitarias requeridas, y
  • b) Expedir las disposiciones necesarias para que los administradores de los cementerios, cualquiera que sea el organismo o entidad de que dependan, queden sujetos a las normas anteriores.
Artículo 638. DE LA DONACION O TRASPASO DE ORGANOS, TEJIDOS Y LIQUIDOS ORGANICOS DE CADAVERES O SERES VIVOS PARA TRASPLANTES U OTROS USOS TERAPEUTICOS. Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos de trasplantes o utilizar los elementos orgánicos con fines terapéuticos, deberá obtener de la autoridad sanitaria la licencia correspondiente, previa comprobación de que su dotación es adecuada, sus equipos científicos capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas universitariamente, el acto terapéutico no constituirá un riesgo, distinto de aquél que el procedimiento conlleve para la salud del donante o del receptor.

Parágrafo. Sólo se podrá proceder a la utilización de los órganos anatómicos y líquidos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, de los deudos, abandono del cadáver o presunción legal de donación.

Artículo 640. EXTRACCION Y UTILIZACION DE ORGANOS PARA FINES DE TRASPLANTE. La extracción y utilización de órganos, componentes anatómicos y líquidos para fines de transplantes u otros usos terapeúticos, podrá realizarse en los siguientes casos:
  • a) Mediante donación formal de uno de los órganos simétricos o pares, por parte de una persona viva, para su implantación inmediata;
  • b) Mediante donación formal de todos o parte de los componentes anatómicos de una persona, hecha durante la vida de la misma pero para que tenga efectos despues de su muerte, con destino a su implantación inmediata o diferida;
  • c) Mediante presunción legal de donación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637 del presente libro.

Parágrafo. En todo caso prevalecerá la voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus deudos o cualesquiera otras personas.

  • a) Que el proceso no interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados;
  • b) Que no exista oposición de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional, del Poder Público, como de la Policía Judicial, el Ministerio Público y los Ministerio de Justicia y Salud.

Parágrafo. En los casos a que se refiere el presente artículo la liberación y retiro de los componentes anatómicos podrá ser hecha por los médicos legistas o por otros profesionales competentes bajo la custodia de aquéllos.

Artículo 642. DEL CONSENTIMIENTO PARA DONACION. Cuando quiera que en desarrollo del presente estatuto deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden:
    1. El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos.
    1. Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad.
    1. Los padres legítimos o naturales.
    1. Los hermanos legítimos o naturales, mayores de edad.
    1. Los abuelos y nietos.
    1. Los parientes consaguíneos en línea colateral hasta el tercer grado.
    1. Los parientes afines hasta el segundo grado.

Los padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este artículo, el lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza.

Cuando a personas ubicadas dentro de un mismo numeral de este artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.

Artículo 643. DE LAS PRUEBAS INMUNOLOGICAS EN ORGANOS. Previamente a la utilización de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberá practicarse prueba para detectar anticuerpos contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). La muestra para los efectos anteriores deberá ser tomada:
  • a) En cualquier momento siempre y cuando exista respiración natural o asistida artificialmente;
  • b) Dentro de las dos (2) horas siguientes al momento de la muerte.
Artículo 644. PROHIBICION. Prohíbese el ánimo de lucro para la donación o suministro de los componentes a que se refiere el presente capítulo. En consecuencia, la utilización de los mismos no puede ser materia de compensación alguna en dinero o en especie.
Artículo 645. REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud fijará los requisitos del certificado de defunción en los casos en que se vayan a utilizar elementos orgánicos del cadáver teniendo en cuenta:
  • a) Que el certificado sea expedido por más de un médico, y
  • b) Que quienes hagan la certificación sean médicos distintos de quienes van a utilizar los elementos orgánicos.
Artículo 646. ASPECTOS RELATIVOS AL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud deberá:
  • a) Determinar, previa consulta a las sociedades científicas relacionadas con esta materia, qué signos negativos de la vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte cerebral, deberán ser constatados por quienes expiden el certificado de defunción, y
  • b) Previa consulta antes mencionada determinar en qué casos de excepción pueden aceptarse los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros para certificar la defunción.
Artículo 647. DE LAS CERTIFICACIONES. Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o líquidos orgánicos por parte de una persona viva, el Ministerio de Salud establecerá qué certificaciones deberán presentarse para acreditar científicamente que el acto no constituya un riesgo, distinto del que el procedimiento conlleve, para la salud del donante ni para el posible receptor.
Artículo 648. DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS. Unicamente podran funcionar los establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangra total o de sus fraccionados, cuando reúnan las condiciones de orden sanitario, científico y de dotación que se establecen en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo 649. PROHIBICION. Se prohibe la exportación de sangre o de sus fracccionados, salvo en los casos de excepción que establezca el presente estatuto.
Artículo 650. DEL MANEJO Y CONTROL DE ESPECIMENES QUIRURGICOS OBTENIDOS CON FINES TERAPEUTICOS O DE DIAGNOSTICO. El Ministerio de Salud deberá:
  • a) Determinar los requisitos mínimos de orden científico y técnico que deberán llenar las personas y los establecimientos que practiquen los estudios anatomo-patológicos;
  • b) Establecer las normas sobre preservación, transporte, almacenamiento y disposición final de órganos, tejidos y líquidos orgánicos o de seres vivos para trasplantes en otros usos terapéuticos a fin de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;
  • c) Los resultados de los estudios anatomo-patológicos realizados en establecimientos distintos de aquél en que se haya practicado la intervención quirúrgica deberán hacerse conocer del médico tratante y de la institución remitente; y
  • d) Establecer sistemas de información necesarios para que los diagnósticos logrados mediante estos estudios anatomo-patológicos, sean puestos oportunamente en conocimiento de las autoridades sanitarias y cumplan adecuadamente el objetivo enunciado.
Artículo 651. DE LA OBLIGACION DE REALIZAR ESTUDIO ANATOMO-PATOLOGICO. Los especímenes quirúrgicos obtenidos en establecimientos que no cuenten con servicios de anatomía patológica, deberán ser remitidos para su estudio a las instituciones que el Ministerio de Salud determine.

CAPITULO IX. VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 652. DISPOSICIONES GENERALES. Corresponde al Estado como regulador de la vida económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Artículo 653. OFICIALIZACION DE PRODUCTOS. Corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de normas técnicas colombianas para todos los productos que cubre este estatuto. Para este efecto podrá solicitar concepto de personas jurídicas o naturales versadas en la materia de que se trata.
Artículo 654. PROHIBICION. Se prohíbe el funcionamiento o establecimiento de industrias que incumplan las disposiciones del presente estatuto.
Artículo 655. LICENCIAS. Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de todo establecimiento, se requiere licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en que éste delegue tal función.

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento del requisito exigido en este artículo a las viviendas y a los establecimientos cuya actividad, a su juicio, no lo requieran.

Artículo 656. LICENCIA SANITARIA. La licencia sanitaria debe ser expedida previa comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto y sus reglamentos, y debe ser renovada con la periodicidad que se establezca.

Parágrafo. En cumplimiento de este artículo se podrán hacer visitas de las cuales se levantarán actas en las que serán consignadas todas las recomedaciones y observaciones pertinentes, copia del acta de mención quedará en poder del interesado.

Artículo 657. DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS. El otorgamiento de la licencia, no exime al interesado de la responsabilidad de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la actividad desarrollada en la vivienda o establecimiento objeto de la licencia.
Artículo 658. CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada, controlará periódicamente el cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto en las viviendas y establecimientos sujetos a licencias sanitarias y las renovará o suspenderá en caso de incumplimiento de estos requisitos.
Artículo 659. REGISTROS. El Ministerio de Salud podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, previos los trámites legales, proceder a estudiar la cancelación de registros de aquellos productos a que se refiere este estatuto y que no cumplan con las condiciones exigidas para tal efecto.
Artículo 660. CONTROL Y RENOVACION. Para el control periódico y la renovación del registro, las muestras serán tomadas por el personal del Sistema Nacional de Salud, en fábrica, bodega o en el comercio.

Parágrafo. De toda toma de muestras se levantará un acta firmada por las partes que intervengan, en la cual conste la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas.

En caso de negativa del dueño o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva, en su lugar, ésta será firmada por un testigo.

Artículo 661. MANEJOS TOXICOS. El Ministerio de Salud puede establecer condiciones especiales para el manejo, utilización y venta de los productos que por su toxicidad o condiciones especiales de empleo así lo requieran.
Artículo 662. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS. Los organismos del Estado colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias de este estatuto dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Sólo tendrán validez, para el control del cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto, los análisis de laboratorio efectuados por los organismos del control o aquellos a los cuales se les dé carácter oficial por el Ministerio de Salud.

Artículo 663. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes:
  • a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;
  • b) La suspensión parcial o total de trabajos o servicios;
  • c) El decomiso de objetos o productos;
  • d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y
  • e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

Parágrafo. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 664. SANCIONES. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de este estatuto será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna de las siguientes sanciones:
  • a) Amonestación;
  • b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;
  • c) Decomiso de productos;
  • d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y
  • e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.
Artículo 665. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. Cuando del incumplimiento de las disposiciones del presente estatuto, se deriven riesgos para la salud de las personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios.
Artículo 666. DEL PAGO DE MULTAS. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control.
Artículo 667. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanitarias, no eximen de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por las violaciones a los preceptos del estatuto.
Artículo 668. EXPEDICION DE LICENCIAS ESPECIALES. Cuando para su funcionamiento un establecimiento o empresa necesitare dos o más tipos de licencias, el Ministerio de Salud podrá otorgar una que comprenda todas las requeridas.
Artículo 669. DE LA INSPECCION Y EL CONTROL. El Ministerio de Salud dirigirá la inspección y control de los alimentos, bebidas, drogas, medicamentos, cosméticos y productos relacionados, fábricas de alimentos o bebidas, establecimientos farmacéuticos, laboratorios de cosméticos, estupefacientes y los psicofármacos sometidos a restricción, de conformidad con las normas de este estatuto.
Artículo 670. PROHIBICION. El cumplimiento de la prohibición de anunciar drogas y medicamentos por medio de pregones, altoparlantes, anuncios murales, hojas volantes, carteles y afiches, debe ser controlado por los alcaldes e inspectores de policía.
Artículo 671. MEDIDAS PREVENTIVAS. Para los efectos del Título III Capítulo VI son medidas preventivas sanitarias las siguientes:
  • a) El aislamiento o internación de personas para evitar la trasmisión de enfermedades. Este aislamiento se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad sanitaria y se prolongará sólo por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio;

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