Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º. Del Artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO
CAPITULO I
DE LA JERARQUIA
Artículo 1º. De la planta de oficiales y suboficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 612 de 1977, antes del 30 de marzo de cada año, el Gobierno fijará la planta de oficiales y suboficiales que debe regir dentro del año siguiente, en base a las necesidades reales de las Fuerzas Militares y a los requerimientos de su desarrollo armónico. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre en vigencia.
La Planta debe contemplar las necesidades particulares de cada Fuerza, sino también las cuotas que éstas deben aportar para la integración del Comando General de la Fuerzas Militares, del Despacho del Ministro, de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, y de los organismos adscritos o vinculados a éste.
La Planta a que se refiere este artículo, será la base para la elaboración del presupuesto del respectivo año.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION
Artículo 2º. Oficiales del Cuerpo Logístico. Dentro de cada uno de los servicios Técnicos y Administrativos establecidos para los oficiales del cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares en el Artículo 14 del Decreto 612 de 1977, tendrán cabida los profesionales con título universitario que se anotan a continuación, siempre que sus servicios sean necesarios y convenientes a la Institución Militar:
- a) Comunicaciones. Ingeniería de telecomunicaciones, Ingeniería .Electrónica. Ingeniería Eléctrica.
- b) Armamento. Ingeniería industrial. Ingeniería mecánica. Ingeniería química. Ingeniería nuclear.
- c) Intendencia y Administración. Economía. Administración de empresas. Administración pública. Ingeniería de sistemas. Contaduría. Auditoria.
- d) Ingeniería. Ingeniería de construcción en todas sus especialidades. Arquitectura. Ingeniería forestal. Ingeniería geográfica. Oceanografía. Geología. Agronomía. Hidrografía.
- e) Transportes. Ingeniería de vías de comunicación. Administración del transporte.
- f) Sanidad. Medicina. Odontología. Farmacia. Enfermería y demás profesiones paramédicas, en todas sus ramas y especialidades. Administración hospitalaria.
- g) Remonta y veterinaria. Medicina veterinaria.
- h) Justicia. Derecho, en todas sus ramas y especialidades.
- i) Culto. Sacerdocio. Profesiones religiosas.
- j) Ciencias Sociales. Pedagogía. Sicología. Sociología. Bibliotecología. Relaciones humanas. Ciencias de la comunicación. Ciencias exactas. Ciencias naturales. Ciencias del mar. Artes. Filosofía.
- k) Mantenimiento Aeronáutico. Todas las ramas de la ingeniería. Aeronáutica. Mecánica industrial y Electrónica, aplicable al mantenimiento del material volante y al montaje y operación de la correspondiente infraestructura.
- l) Policía Militar. Derecho penal y Policial. Investigación Criminal.
Parágrafo. La anterior enumeración de especialidades podrá ampliarse o modificarse en cualquier tiempo por el Gobierno, de acuerdo con las necesidades técnicas y administrativas de las Fuerzas Militares.
Artículo 3º.Servicio de Policía Militar en el Ejército y la Armada. El servicio de Policía Militar no constituye una especialidad profesional de carácter permanente para los oficiales y suboficiales del Ejército y la Armada. Este servicio será atendido en las citadas Fuerzas en forma rotativa, así:
- En el Ejército, con oficiales y suboficiales de las Armas, especialmente seleccionados para instruir y comandar de manera transitoria de las Unidades de Policía Militar.
- En la armada, con oficiales y suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, o de los cuerpos Ejecutivo y de Mar, especialmente seleccionados para instruir o comandar de manera transitoria las Unidades de Policía Naval Militar.
Los comandos de Fuerza proveerán a la organización y dotación de Unidades especialmente destinadas a la prestación del Servicio de Policía Militar, para evitar que funciones o tareas propias de este servicio recaigan sobre las demás Unidades de Combate o de Apoyo de Combate, con perjuicio de su normal capacidad operacional.
Artículo 4º.Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Los suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea de que trata el artículo 17 del Decreto 612 de 1977, tendrán las siguientes especialidades:
a. Técnico en mantenimiento aeronáutico.
b. Técnico en abastecimientos y administración aeronáutica.
- c. Técnico en armamento aéreo.
- d. Técnico en electrónica.
e. Técnico aeroindustrial.
Artículo 5º.Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Dentro de los Servicios Técnicos o Administrativos establecidos para los suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares en el Artículo 18 del Decreto 612 de 1977, tendrán cabida las carreras intermedias o especialidades técnicas auxiliares, derivadas o complementarias de las profesiones consideradas para cada uno de tales servicios en el Artículo 2º del presente Decreto, siempre que tales carreras o especialidades tengan aplicación dentro de la instrucción Militar.
Artículo 6º. Reclasificación de oficiales y suboficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto 612 de 1977, los Comandos de Fuerza procederán a presentar las propuestas de reclasificación de aquellos oficiales que se encuentren actualmente inscritos o clasificados en especialidades o servicios extinguidos y no considerados en el Artículo 14 del Decreto 612 de 1977. En el caso de los suboficiales que se encuentren en similar situación, los Comandos de Fuerza dispondrán por la respectiva Orden Administrativa su reclasificación en la más apropiada de las especialidades numeradas en el Artículo 18 de la misma norma antes citada.
Artículo 7º.Cambio de Fuerza, Arma, Servicio y Especialidad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 20 del Decreto 612 de 1977, soliciten cambio de Fuerza, Arma, Servicio o Especialidad, deben llenar los siguientes requisitos:
a. Capacidad sicofísica para la nueva especialidad, servicio, arma o Fuerza.
b. Presentación del título profesional o certificado de estudios que acredite la idoneidad del oficial o suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso.
- c. No haber sufrido de arresto severo durante los dos últimos años de servicio.
- d. Concepto favorable de los Comandantes o Jefe del solicitante.
e. Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto favorable de los Comandos de Fuerza interesados.
Parágrafo. Los cambios de tipo colectivo a que se refiere el Artículo 20 del Decreto 612 de 1977, sólo se podrán disponer por la autoridad competente para hacer frente a una o varias de las siguientes situaciones:
a. Emergencia Nacional de orden interno o externo
b. Cambios significativos en la organización de una Fuerza o del Conjunto de las Fuerzas Militares.
- c. Exceso o escasez de personal en determinada Fuerza, Arma, servicio o Especialidad.
Artículo 8º. Cambios de escalafón por incapacidad sicofísica u obtención de título profesional. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en las situaciones previstas en el Artículo 21 del Decreto 612 de 1977, podrán ser cambiados de Arma, Servicio o Especialidad, cuando llenen los siguientes requisitos:
a. Que durante los últimos tres /3) años hayan sido clasificados en Listas número uno (1) o dos (2).
b. Que la Sanidad Militar conceptúe que el oficial o suboficial tiene la capacidad sicofísica necesaria para desempeñarse apropiadamente en la nueva actividad.
- c. Que exista la necesidad de sus servicios dentro del Arma, Servicio o Especialidad en que van a escalafonar.
- d. Que cuenten con el concepto favorable de los Comandantes o Jefes respectivos.
e. Cuando se trate de cambio de escalafón por la incapacidad sicofísica, el oficial o suboficial debe adelantar previamente el correspondiente curso de especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un título o certificado de estudios sustitutivo de aquél, a juicio de los Comandos de la Fuerza.
CAPITULO III
DEL PROFESORADO MILITAR
Artículo 9º.Categorías de Profesores Militares. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto 612 de 1977, establécense las siguientes categorías de profesores militares:
a. Profesor Militar de primera categoría
b. Profesor Militar de segunda categoría
- c. Profesor Militar de tercera categoría
- d. Profesor Militar de cuarta categoría
e. Profesor Militar de quinta categoría
Artículo 10.Profesores de tiempo completo o incompleto. Los profesores militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva del profesorado: y de tiempo incompleto, aquellos que será nombrados para dictar una o más asignaturas sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.
Artículo 11.Profesores Militares de Primera Categoría. Para ser profesor militar de primera categoría, se requiere:
a. Ser diplomado en estado mayor, o graduado de facultad de educación superior oficialmente reconocida por el Ministerio de Educación.
b. Haber dictado un mínimo de doscientas setenta /270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría, en institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares.
- c. Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad.
Artículo 12.Profesores Militares de Segunda Categoría. Para ser profesor militar de segunda categoría, se requiere:
a. Ser diplomado en Estado Mayor o graduado de facultad de educación superior o licenciado en ciencias de la educación.
b. Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de tercera categoría, en institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares.
- c. Ser autor de una guía o de propias conferencias que sirvan de base para el estudio de la materia o materias de la especialidad.
Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de segunda categoría, los oficiales diplomados en Estado Mayor, o graduados de facultad de educación superior, o licenciados en ciencias de la educación, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta /270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra y sean propuestos al efectos por la Dirección del citado instituto, previo el concepto favorable de su Consejo Académico.
Artículo 13.Profesores Militares de Tercera Categoría. Para ser profesor militar de tercera categoría se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de cuarta categoría, en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Miliares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas.
Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de tercera categoría los oficiales diplomados en Estado Mayor, y los oficiales y suboficiales graduados de facultad de educación superior , o en ciencias de la educación, o en carrera intermedia técnica reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, cuando hayan dictado un máximo de doscientas setenta (270) horas en la materia o materias de la especialidad en que aspiran a escalafonarse, en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas
Artículo 14.Profesores Militares de Cuarta Categoría. Para ser profesor militar de cuarta categoría se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de quinta categoría, en escuelas y centros de enseñanza de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. El oficial o suboficial que con anterioridad a la vigencia de este Decreto haya ejercido el profesorado y dictado un mínimo de doscientos setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la especialidad en que aspira a escalafonarse, podrá solicitar su inscripción como profesor de cuarta categoría, adjuntando al efecto los documentos probatorios del caso.
Artículo 15.Profesores Militares de Quinta Categoría Podrá ser inscritos como profesor militar de quinta categoría el oficial o suboficial que haya desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor en institutos de formación y capacitación de las fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Comandante y Director. También podrá inscribirse en esta categoría el oficial o suboficial que haya dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en dependencias militares, con buenos resultados debidamente certificados.
Artículo 16.Actividades docentes en el extranjero. Los oficiales y suboficiales que desempeñen funciones docentes como profesores o instructores invitados en escuelas o institutos de Fuerzas Militares extranjeras, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que en ellos dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes o Directores.
Artículo 17.Ramas para la especialización de profesores. Determínanse los siguientes grandes ramos para la especialización de oficiales y suboficiales como profesores militares: Humanidades. Ciencias naturales. Ciencias exactas. Ciencias militares. Ciencias sociales. Ciencias jurídicas. Ciencias administrativas y contables. Ramos técnicos. Idiomas.
Parágrafo. Dentro de los anteriores grandes ramos, que admiten una amplia variedad de especializaciones, deberá determinarse en el nombramiento la materia o materias que el individuo va a dictar, las cuales deben corresponder a la especialidad en que se halla escalafonado o aspira a escalafonarse.
Artículo 18º Inscripción como profesor militar. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como profesores militares en cualquiera de los ramos enumerados en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el Artículo 9º de este Decreto, deben elevar sus solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.
Artículo 19.Autoridades para la expedición de títulos. Los títulos de profesor militar serán expedidos por las siguientes autoridades:
a. Para profesores de primera y segunda categorías, por el Comandante General de las Fuerzas Militares.
b. Para profesores de tercera, cuarta y quinta categorías, por los respectivos Comandantes de Fuerza.
A los oficiales y suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el Artículo 9º de este Decreto, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.
Artículo 20.Juntas de Títulos Académicos. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes juntas de títulos académicos militares, como organismos asesores para el otorgamiento de títulos o profesores militares:
1) Jefe de Estado Mayor Conjunto
2) Jefe de Estado Mayor o Jefe de Operaciones de la Fuerza a que pertenece el solicitante
3) Jefe de Departamento 3 del Estado mayor Conjunto
4) Jefe de la sección de instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como secretario
1) Jefe de Estado Mayor o Jefe de Operaciones de la Fuerza
2) Jefe de los Departamentos 1 y 3 del Estado Mayor de la respectiva Fuerza.
3) Jefe de la sección de instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor de la Fuerza, quien actuará como secretario.
Artículo 21.Funciones de las Juntas. Son funciones de las Juntas de Títulos Académicos:
a. Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando.
b. Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los correspondientes requisitos.
Parágrafo. En la sección de instrucción del respectivo Departamento 3 se llevará el libro de Registro de Títulos Académicos y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos
Artículo 22.Validez de títulos anteriores. Los títulos de profesor militar que se hayan conferido de acuerdo a normas legales anteriores a la vigencia del presente Decreto, conservarán toda su validez.
Artículo 23.Nombramiento y remuneración de profesores. El nombramiento de profesores militares, titulados o no, para ejercer la cátedra en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, en base a solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.
A partir del 1º. De abril de 1970, los profesores militares nominados en la forma establecida en este Artículo, tendrán derecho a que se le pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijen en los Artículos 24 y 25 de este Decreto, la suma que corresponda a su categoría dentro de la siguiente escala de remuneración:
| por hora | |
|---|---|
| Profesores Militares de Primera Categoría $ | 120.00 |
| Profesores Militares de Segunda Categoría | 100.00 |
| Profesores Militares de Tercera Categoría | 65.00 |
| Profesores Militares de Cuarta Categoría | 70.00 |
| Profesores Militares de Quinta Categoría | 55.00 |
Artículo 24. Remuneración de profesores de tiempo completo. El profesor militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20), y hasta por un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales.
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