Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º. Del Artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO
CAPITULO I
DE LA JERARQUIA
Artículo 1º. De la planta de oficiales y suboficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 612 de 1977, antes del 30 de marzo de cada año, el Gobierno fijará la planta de oficiales y suboficiales que debe regir dentro del año siguiente, en base a las necesidades reales de las Fuerzas Militares y a los requerimientos de su desarrollo armónico. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre en vigencia.
La Planta debe contemplar las necesidades particulares de cada Fuerza, sino también las cuotas que éstas deben aportar para la integración del Comando General de la Fuerzas Militares, del Despacho del Ministro, de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, y de los organismos adscritos o vinculados a éste.
La Planta a que se refiere este artículo, será la base para la elaboración del presupuesto del respectivo año.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION
Artículo 2º. Oficiales del Cuerpo Logístico. Dentro de cada uno de los servicios Técnicos y Administrativos establecidos para los oficiales del cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares en el Artículo 14 del Decreto 612 de 1977, tendrán cabida los profesionales con título universitario que se anotan a continuación, siempre que sus servicios sean necesarios y convenientes a la Institución Militar:
- a) Comunicaciones. Ingeniería de telecomunicaciones, Ingeniería .Electrónica. Ingeniería Eléctrica.
- b) Armamento. Ingeniería industrial. Ingeniería mecánica. Ingeniería química. Ingeniería nuclear.
- c) Intendencia y Administración. Economía. Administración de empresas. Administración pública. Ingeniería de sistemas. Contaduría. Auditoria.
- d) Ingeniería. Ingeniería de construcción en todas sus especialidades. Arquitectura. Ingeniería forestal. Ingeniería geográfica. Oceanografía. Geología. Agronomía. Hidrografía.
- e) Transportes. Ingeniería de vías de comunicación. Administración del transporte.
- f) Sanidad. Medicina. Odontología. Farmacia. Enfermería y demás profesiones paramédicas, en todas sus ramas y especialidades. Administración hospitalaria.
- g) Remonta y veterinaria. Medicina veterinaria.
- h) Justicia. Derecho, en todas sus ramas y especialidades.
- i) Culto. Sacerdocio. Profesiones religiosas.
- j) Ciencias Sociales. Pedagogía. Sicología. Sociología. Bibliotecología. Relaciones humanas. Ciencias de la comunicación. Ciencias exactas. Ciencias naturales. Ciencias del mar. Artes. Filosofía.
- k) Mantenimiento Aeronáutico. Todas las ramas de la ingeniería. Aeronáutica. Mecánica industrial y Electrónica, aplicable al mantenimiento del material volante y al montaje y operación de la correspondiente infraestructura.
- l) Policía Militar. Derecho penal y Policial. Investigación Criminal.
Parágrafo. La anterior enumeración de especialidades podrá ampliarse o modificarse en cualquier tiempo por el Gobierno, de acuerdo con las necesidades técnicas y administrativas de las Fuerzas Militares.
Artículo 3º.Servicio de Policía Militar en el Ejército y la Armada. El servicio de Policía Militar no constituye una especialidad profesional de carácter permanente para los oficiales y suboficiales del Ejército y la Armada. Este servicio será atendido en las citadas Fuerzas en forma rotativa, así:
- En el Ejército, con oficiales y suboficiales de las Armas, especialmente seleccionados para instruir y comandar de manera transitoria de las Unidades de Policía Militar.
- En la armada, con oficiales y suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, o de los cuerpos Ejecutivo y de Mar, especialmente seleccionados para instruir o comandar de manera transitoria las Unidades de Policía Naval Militar.
Los comandos de Fuerza proveerán a la organización y dotación de Unidades especialmente destinadas a la prestación del Servicio de Policía Militar, para evitar que funciones o tareas propias de este servicio recaigan sobre las demás Unidades de Combate o de Apoyo de Combate, con perjuicio de su normal capacidad operacional.
Artículo 4º.Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Los suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea de que trata el artículo 17 del Decreto 612 de 1977, tendrán las siguientes especialidades:
a. Técnico en mantenimiento aeronáutico.
b. Técnico en abastecimientos y administración aeronáutica.
- c. Técnico en armamento aéreo.
- d. Técnico en electrónica.
e. Técnico aeroindustrial.
Artículo 5º.Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Dentro de los Servicios Técnicos o Administrativos establecidos para los suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares en el Artículo 18 del Decreto 612 de 1977, tendrán cabida las carreras intermedias o especialidades técnicas auxiliares, derivadas o complementarias de las profesiones consideradas para cada uno de tales servicios en el Artículo 2º del presente Decreto, siempre que tales carreras o especialidades tengan aplicación dentro de la instrucción Militar.
Artículo 6º. Reclasificación de oficiales y suboficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto 612 de 1977, los Comandos de Fuerza procederán a presentar las propuestas de reclasificación de aquellos oficiales que se encuentren actualmente inscritos o clasificados en especialidades o servicios extinguidos y no considerados en el Artículo 14 del Decreto 612 de 1977. En el caso de los suboficiales que se encuentren en similar situación, los Comandos de Fuerza dispondrán por la respectiva Orden Administrativa su reclasificación en la más apropiada de las especialidades numeradas en el Artículo 18 de la misma norma antes citada.
Artículo 7º.Cambio de Fuerza, Arma, Servicio y Especialidad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 20 del Decreto 612 de 1977, soliciten cambio de Fuerza, Arma, Servicio o Especialidad, deben llenar los siguientes requisitos:
a. Capacidad sicofísica para la nueva especialidad, servicio, arma o Fuerza.
b. Presentación del título profesional o certificado de estudios que acredite la idoneidad del oficial o suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso.
- c. No haber sufrido de arresto severo durante los dos últimos años de servicio.
- d. Concepto favorable de los Comandantes o Jefe del solicitante.
e. Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto favorable de los Comandos de Fuerza interesados.
Parágrafo. Los cambios de tipo colectivo a que se refiere el Artículo 20 del Decreto 612 de 1977, sólo se podrán disponer por la autoridad competente para hacer frente a una o varias de las siguientes situaciones:
a. Emergencia Nacional de orden interno o externo
b. Cambios significativos en la organización de una Fuerza o del Conjunto de las Fuerzas Militares.
- c. Exceso o escasez de personal en determinada Fuerza, Arma, servicio o Especialidad.
Artículo 8º. Cambios de escalafón por incapacidad sicofísica u obtención de título profesional. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en las situaciones previstas en el Artículo 21 del Decreto 612 de 1977, podrán ser cambiados de Arma, Servicio o Especialidad, cuando llenen los siguientes requisitos:
a. Que durante los últimos tres /3) años hayan sido clasificados en Listas número uno (1) o dos (2).
b. Que la Sanidad Militar conceptúe que el oficial o suboficial tiene la capacidad sicofísica necesaria para desempeñarse apropiadamente en la nueva actividad.
- c. Que exista la necesidad de sus servicios dentro del Arma, Servicio o Especialidad en que van a escalafonar.
- d. Que cuenten con el concepto favorable de los Comandantes o Jefes respectivos.
e. Cuando se trate de cambio de escalafón por la incapacidad sicofísica, el oficial o suboficial debe adelantar previamente el correspondiente curso de especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un título o certificado de estudios sustitutivo de aquél, a juicio de los Comandos de la Fuerza.
CAPITULO III
DEL PROFESORADO MILITAR
Artículo 9º.Categorías de Profesores Militares. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto 612 de 1977, establécense las siguientes categorías de profesores militares:
a. Profesor Militar de primera categoría
b. Profesor Militar de segunda categoría
- c. Profesor Militar de tercera categoría
- d. Profesor Militar de cuarta categoría
e. Profesor Militar de quinta categoría
Artículo 10.Profesores de tiempo completo o incompleto. Los profesores militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva del profesorado: y de tiempo incompleto, aquellos que será nombrados para dictar una o más asignaturas sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.
Artículo 11.Profesores Militares de Primera Categoría. Para ser profesor militar de primera categoría, se requiere:
a. Ser diplomado en estado mayor, o graduado de facultad de educación superior oficialmente reconocida por el Ministerio de Educación.
b. Haber dictado un mínimo de doscientas setenta /270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría, en institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares.
- c. Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad.
Artículo 12.Profesores Militares de Segunda Categoría. Para ser profesor militar de segunda categoría, se requiere:
a. Ser diplomado en Estado Mayor o graduado de facultad de educación superior o licenciado en ciencias de la educación.
b. Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de tercera categoría, en institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares.
- c. Ser autor de una guía o de propias conferencias que sirvan de base para el estudio de la materia o materias de la especialidad.
Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de segunda categoría, los oficiales diplomados en Estado Mayor, o graduados de facultad de educación superior, o licenciados en ciencias de la educación, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta /270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra y sean propuestos al efectos por la Dirección del citado instituto, previo el concepto favorable de su Consejo Académico.
Artículo 13.Profesores Militares de Tercera Categoría. Para ser profesor militar de tercera categoría se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de cuarta categoría, en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Miliares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas.
Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de tercera categoría los oficiales diplomados en Estado Mayor, y los oficiales y suboficiales graduados de facultad de educación superior , o en ciencias de la educación, o en carrera intermedia técnica reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, cuando hayan dictado un máximo de doscientas setenta (270) horas en la materia o materias de la especialidad en que aspiran a escalafonarse, en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas
Artículo 14.Profesores Militares de Cuarta Categoría. Para ser profesor militar de cuarta categoría se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de quinta categoría, en escuelas y centros de enseñanza de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. El oficial o suboficial que con anterioridad a la vigencia de este Decreto haya ejercido el profesorado y dictado un mínimo de doscientos setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la especialidad en que aspira a escalafonarse, podrá solicitar su inscripción como profesor de cuarta categoría, adjuntando al efecto los documentos probatorios del caso.
Artículo 15.Profesores Militares de Quinta Categoría Podrá ser inscritos como profesor militar de quinta categoría el oficial o suboficial que haya desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor en institutos de formación y capacitación de las fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Comandante y Director. También podrá inscribirse en esta categoría el oficial o suboficial que haya dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en dependencias militares, con buenos resultados debidamente certificados.
Artículo 16.Actividades docentes en el extranjero. Los oficiales y suboficiales que desempeñen funciones docentes como profesores o instructores invitados en escuelas o institutos de Fuerzas Militares extranjeras, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que en ellos dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes o Directores.
Artículo 17.Ramas para la especialización de profesores. Determínanse los siguientes grandes ramos para la especialización de oficiales y suboficiales como profesores militares: Humanidades. Ciencias naturales. Ciencias exactas. Ciencias militares. Ciencias sociales. Ciencias jurídicas. Ciencias administrativas y contables. Ramos técnicos. Idiomas.
Parágrafo. Dentro de los anteriores grandes ramos, que admiten una amplia variedad de especializaciones, deberá determinarse en el nombramiento la materia o materias que el individuo va a dictar, las cuales deben corresponder a la especialidad en que se halla escalafonado o aspira a escalafonarse.
Artículo 18º Inscripción como profesor militar. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como profesores militares en cualquiera de los ramos enumerados en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el Artículo 9º de este Decreto, deben elevar sus solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.
Artículo 19.Autoridades para la expedición de títulos. Los títulos de profesor militar serán expedidos por las siguientes autoridades:
a. Para profesores de primera y segunda categorías, por el Comandante General de las Fuerzas Militares.
b. Para profesores de tercera, cuarta y quinta categorías, por los respectivos Comandantes de Fuerza.
A los oficiales y suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el Artículo 9º de este Decreto, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.
Artículo 20.Juntas de Títulos Académicos. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes juntas de títulos académicos militares, como organismos asesores para el otorgamiento de títulos o profesores militares:
1) Jefe de Estado Mayor Conjunto
2) Jefe de Estado Mayor o Jefe de Operaciones de la Fuerza a que pertenece el solicitante
3) Jefe de Departamento 3 del Estado mayor Conjunto
4) Jefe de la sección de instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como secretario
1) Jefe de Estado Mayor o Jefe de Operaciones de la Fuerza
2) Jefe de los Departamentos 1 y 3 del Estado Mayor de la respectiva Fuerza.
3) Jefe de la sección de instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor de la Fuerza, quien actuará como secretario.
Artículo 21.Funciones de las Juntas. Son funciones de las Juntas de Títulos Académicos:
a. Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando.
b. Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los correspondientes requisitos.
Parágrafo. En la sección de instrucción del respectivo Departamento 3 se llevará el libro de Registro de Títulos Académicos y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos
Artículo 22.Validez de títulos anteriores. Los títulos de profesor militar que se hayan conferido de acuerdo a normas legales anteriores a la vigencia del presente Decreto, conservarán toda su validez.
Artículo 23.Nombramiento y remuneración de profesores. El nombramiento de profesores militares, titulados o no, para ejercer la cátedra en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, en base a solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.
A partir del 1º. De abril de 1970, los profesores militares nominados en la forma establecida en este Artículo, tendrán derecho a que se le pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijen en los Artículos 24 y 25 de este Decreto, la suma que corresponda a su categoría dentro de la siguiente escala de remuneración:
| por hora | |
|---|---|
| Profesores Militares de Primera Categoría $ | 120.00 |
| Profesores Militares de Segunda Categoría | 100.00 |
| Profesores Militares de Tercera Categoría | 65.00 |
| Profesores Militares de Cuarta Categoría | 70.00 |
| Profesores Militares de Quinta Categoría | 55.00 |
Artículo 24. Remuneración de profesores de tiempo completo. El profesor militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20), y hasta por un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales.
Para fines de remuneración por horas de clase, los oficiales y suboficiales de Planta de los institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares, se considerarán como profesores de tiempo completo.
Artículo 25.Remuneración de profesores de tiempo incompleto. El profesor militar de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos institutos del Ministerio de Defensa, pueda sobrepasar de veinticuatro (24).
Artículo 26. Remuneración y cómputo de horas de clase a oficiales y suboficiales no escalafonados como profesores militares. Los oficiales y suboficiales que sean nombrados para regentar cátedras en las escuelas de formación y capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la categoría de profesores militares, se considerarán como profesores de quinta categoría, para el efecto de remuneración y cómputo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como profesores de tercera categoría, para los mismos efectos.
Artículo 27. Distintivo de Profesor Militar. El oficial o suboficial inscrito como profesor militar, podrá usar, en la forma determinada por el respectivo reglamento de uniformes, el siguiente distintivo , que será igual para todas las Fuerzas: Un escudo de metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (2 ½) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste, sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colocarán pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la categoría del profesor, así: una (1) estrella, para quinta categoría; dos (2) para cuarta; tres (3) para tercera; cuatro (4) para segunda y cinco /5) para primera.
Artículo 28.Profesores Militares Honorarios. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución, podrá nombrar como profesores honorarios a los militares y civiles que sean propuestos al efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra y por los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación y capacitación de las Fueras Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.
CAPITULO IV
DEL INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES
Artículo 29. Ascenso al primer grado de la carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 27 del Decreto 612 de 1977, los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación de oficiales propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de los respectivos Comandantes de Fuerza, el ascenso al grado de subteniente o teniente de corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios. El Comando general preparará el Decreto respectivo con base en las normas de la integración que se fijan en el Artículo siguiente y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.
En el caso de los cursos de formación de suboficiales, los Directores o comandantes de las Escuelas y Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a cabo segundo, marinero o suboficial técnico cuarto al respectivo Comando de Fuerza, en donde, previa verificación de los individuos propuestos han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.
Artículo 30.Integración Decreto ascenso a subtenientes o tenientes de corbeta. Para el ascenso anual al grado de subteniente o tenientes de corbeta de los alumnos del s escuelas de formación de oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto, que estará encabezado por el alférez de la Escuela Militar, el guardiamarina de la Escuela Naval y el alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido en primer puesto en su promoción.
Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán anualmente entre las Fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que cada año el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.
Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los individuos se determina mediante el siguiente procedimiento: Se divide el factor cien (100) por el número de graduados de cada Escuela, para obtener tres (3) cuocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cuocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva Escuela, a partir del segundo.
Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados, intercambiándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso d identidad entre los valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará en base a la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea.).
Artículo 31.Antigüedad de los ascendidos. La antigüedad en el grado de los oficiales ascendidos conforme a las normas de los Artículos anteriores, será determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.
Artículo 32.Ingreso con grados obtenidos en el exterior. Los colombianos de nacimiento a que se refiere el parágrafo 2º. Del Artículo 27 del Decreto 612 de 1977, podrán ingresar a las Fuerzas Militares colombianas mediante el lleno de los siguientes requisitos:
a. Solicitud dirigida al Ministro de Defensa, por conducto del respectivo Comando de Fuerza.
b. Presentación y aprobación de exámenes sobre conocimientos militares y sobre cultura general, preparados por el Comando de la Fuerza correspondiente.
- c. Certificación sobre servicios y sobre la causal de retiro, expedida por la autoridad competente de las Fuerzas Militares de procedencia.
- d. Contar con la edad apropiada para el grado en que aspira a ingresar, de acuerdo con los límites establecidos en el Artículo 110 del Decreto 612 de 1977.
e. Que no hayan transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de retiro de la institución militar de procedencia.
f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales y del Comando de la respectiva Fuerza, cuando se trate de suboficiales.
g. Actitud psicofísica certificada por la Sanidad Militar.
Parágrafo 1º. El ingreso de los oficiales y suboficiales a que se refiere el presente Artículo, no podrá hacerse en jerarquías superiores a la de mayor o capitán de corbeta en el escalafón de oficiales, ni a la de sargento, viceprimero, suboficial primero o suboficial técnico primero, en el escalafón de suboficiales.
Parágrafo 2º. Para efectos fiscales y prestacionales, los servicios de oficiales y suboficiales a que se contrae este artículo se contarán a partir de la fecha señalada en la disposición que los incorpore al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia.
Artículo 33.Escalafonamiento de oficiales en el Cuerpo Logístico. Los oficiales de las Armas del Ejército, o de los Cuerpos Ejecutivos y de Infantería de Marina de la Armada y de vuelo de la Fuerza Aérea, en servicio activo, para escalafonarse en cualquiera de los Servicios del Cuerpo Logístico que no requieran título universitario, deben adelantar y aprobar un curso de capacitación en la respectiva especialidad, de acuerdo con cronogramas elaborados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares. Además, deben contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, condición ésta que también se aplica a los oficiales cuyo esclafonamiento en el Cuerpo Logístico se fundamente en la obtención de un título profesional.
Artículo 34.Cambio de escalafón para suboficiales. Los suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 29 del Decreto 612 de 1977, para su esclafonamiento como oficiales del Cuerpo Logístico, deberán elevar la correspondiente solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto del respectivo Comando de Fuerza, acreditando el lleno de tales condiciones y de los siguientes específicos:
a. Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) durante los tres (3) últimos años en su carrera.
b. Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el Artículo 110 del Decreto 612 de 1977.
- c. Contar con el concepto favorable del respectivo Comando de Fuerza.
Artículo 35.Escalafonamiento de universitarios. Los aspirantes a oficiales del Cuerpo Logístico a que se refiere el Artículo 30 del Decreto 612 de 1977, deben reunir los siguientes requisitos para su esclafonamiento como subtenientes o tenientes de corbeta.
a. Elevar la correspondiente solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer.
b. Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios.
- c. Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la institución militar.
- d. Ser menores de treinta y cinco (35) años de edad.
e. Adelantar un curso de orientación militar, con duración no inferior a ocho (8) semanas y con una intensidad del 80% del tiempo en materias militares, de acuerdo a la directiva expedida por el respectivo Comando de fuerza y aprobada por el Comandante General de las Fuerzas Militares. Se podrá exceptuar de este curso a aquellos aspirantes que sean oficiales de la reserva y suboficiales en servicio activo o en uso de retiro.
f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
- d. Aptitud psicofísica certificada por la Sanidad Militar, en base a exámenes practicados con anterioridad a la iniciación del curso de orientación militar.
Artículo 36. Escalafonamiento de Profesionales. Los profesionales con título universitario a que se refiere el Artículo 32 del Decreto 612 de 1977, para su escalafonamiento como tenientes o tenientes de fragata del Cuerpo Logístico, deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el Artículo anterior, salvo el de la edad que se amplía hasta los cuarenta (40) años y presentar, además, el título profesional correspondiente debidamente refrendado por autoridad competente, o la respectiva Acta de Grado.
Artículo 37.Escalafonamiento de sacerdotes. Los sacerdotes a que se refiere el Artículo 33 del Decreto 612 de 1977, podrán ser escalafonados en las Fuerzas como oficiales de culto, con el grado de teniente o de teniente de fragata, mediante el lleno de los siguientes requisitos:
a. Elevar la correspondiente solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto regular.
b. Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo ordinario o superior y la aceptación del vicario castrense.
- c. Encontrarse en el momento del ingreso a las Fuerzas Militares incardinado, en una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa, guardando con el ordinario o superior, relaciones de obediencia y armonía que los acredite como estrictos cumplidores de sus deberes sacerdotales.
- d. No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la militar.
e. No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.
f. Adelantar un curso de orientación militar, de igual duración y características a las establecidas en el literal "e" del Artículo 35 del presente Decreto.
g. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
h. Aptitud psicofísica certificada por la Sanidad Militar, con inmediata anterioridad a la iniciación del curso de orientación.
Artículo 38.- Escalafonamiento de técnicos civiles. Dentro de los requisitos que deben llenar los aspirantes a suboficiales del Cuerpo Logístico a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 612 de 1977, los Comandos de Fuerza deben considerar, entre otros:
a. Elevar solicitud escrita al Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer.
b. Presentar diploma o certificado que acredite su especialidad técnica, o someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza.
- c. Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la institución militar.
- d. No sobrepasar la edad de treinta y cinco (35) años, ni ser menor de veintiún (21) años.
e. Adelantar un curso de orientación militar con duración mínima de ocho (8) semanas y con una intensidad del 80 % del tiempo en materias militares, de acuerdo con Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza.
f. Aptitud psicofísica certificada por la Sanidad Militar, con inmediata anterioridad a la iniciación del curso de orientación.
Artículo 39. Abono de antigüedad para técnicos civiles escalafonados. El abono de tiempo de antigüedad a que se refiere el Parágrafo 1º del Artículo 37 del Decreto 612 de 1977, para los técnicos civiles que se escalafonen en el grado de cabo primero, suboficial tercero o suboficial técnico tercero, sólo se hará para aquellas profesiones intermedias o especialidades técnicas que hayan exigido del interesado estudios regulares por tiempo superior a dos (2) años, o el entrenamiento práctico por tiempo superior a los tres (3) años, casos en los cuales se procederá así:
a. Para especialidades que hayan exigido del interesado estudios regulares por tres (3) años o entrenamiento empírico por cuatro (4) años, se abonará un (1) año de antigüedad en el grado.
b. Para especialidades que hayan exigido del interesado estudios regulares por cuatro (4) años o entrenamiento empírico por cinco (5) años, se abonarán dos (2) años de antigüedad en el grado.
- c. Para especialidades en las que el interesado titulado o no, tenga una experiencia superior a los seis (6) años se abonarán tres (3) años de antigüedad en el grado.
Parágrafo. Se entiende que las condiciones a que se refiere éste Artículo deben ser plenamente comprobadas mediante la presentación de los documentos del caso y a través de las pruebas de idoneidad que para cada especialidad y para cada nivel establezcan los Comandos de Fuerza interesados.
Artículo 40.Comisión del servicio y nombramiento para cursos de orientación militar. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, y de los establecimientos públicos adscritos o vinculados a él, cuando reúnan los requisitos establecidos en este Decreto y deseen escalafonarse como oficiales y suboficiales del Cuerpo Logístico, serán enviados en comisión de estudios para adelantar el correspondiente curso de orientación militar. Quienes no tengan la calidad de empleados del ramo de Defensa, ingresarán al curso como especialistas cuartos, si se trata de aspirantes a oficiales, o como algunos adjuntos segundos, si se trata de aspirantes a suboficiales.
Artículo 41.Régimen disciplinario para cursos de orientación militar. Los universitarios, profesionales, sacerdotes y técnicos que adelanten los cursos de orientación militar previstos en los Artículos 35 a 38 de este Decreto, mientras permanezcan en dichos cursos, estarán sometidos al Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, en las mismas condiciones que los alumnos de las Escuelas e Institutos de Formación de oficiales y suboficiales.
Artículo 42.Obligatoriedad prestación servicios. Caución. Los suboficiales, universitarios, profesionales, sacerdotes y técnicos que se escalafonen como oficiales del Cuerpo Logístico en las condiciones señaladas en los Artículos 34 a 38 de este Decreto, tendrán la obligación de servir a las Fuerzas Militares por un tiempo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su esclafonamiento. Quienes incumplieren esta obligación por retiro del servicio a solicitud propia o por conducta deficiente, pagarán al Ministerio de Defensa una suma equivalente a un (1) mes de sueldo básico correspondiente a su grado por cada mes que dejaren de servir, suma que será descontable de las prestaciones sociales a que tuvieren derecho o exigible por la vía coactiva, cuando fuere necesario. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la cual debe ser suscrita por los interesados antes de su establecimiento.
Artículo 43.Selección de suboficiales para las Escuelas de Formación de oficiales. Los suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 612 de 1977, podrán ser destinados en comisión del servicio a las Escuelas de Formación de oficiales cuando llenen los siguientes requisitos:
a. Elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.
b. Concepto favorable del Comandante de la Fuerza.
- c. Haber sido clasificado durante todo el tiempo dela carrera como suboficial en lista número uno (1) o número dos (2), de acuerdo con el Reglamento de Calificación para el personal de las Fuerzas Militares.
- d. Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de oficiales, con excepción del de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticinco (25) años.
Artículo 44. Condición de los suboficiales alumnos. Los suboficiales que se destinen en comisión del servicio a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su reglamento interno, pero mantendrán la calidad de suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del suboficial.
Artículo 45.Calificaciones y ascensos. Los suboficiales a que se refiere el Artículo anterior serán calificados y clasificados como suboficiales alumnos conforme a lo estipula el Reglamento de Calificación y clasificación de las Fuerzas Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de suboficiales, durante su permanencia en las Escuelas Militares, previo concepto favorable de la Dirección del respectivo Instituto, el cual debe fundamentarse en el rendimiento académico y en las aptitudes profesionales militares de los interesados.
Artículo 46.Retiro del curso, obligaciones y caución. A los suboficiales alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales se les terminará la comisión del servicio, a solicitud de la Dirección de la respectiva Escuela, cuando incurran en cualquiera de las causales contempladas para ello en la reglamentación interna del Instituto. Cuando el retiro se produzca pro mala conducta o pérdida del curso, el suboficial pagará al respectivo Instituto una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los sueldos básicos recibidos durante su permanencia como alumno del mismo, suma que será descontada de su sueldo de actividad o de las prestaciones sociales que le correspondan. Los Comandos de Fuerza establecerán la caución necesaria para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la cual debe ser aceptada y firmada por el suboficial antes de iniciar el desempeño de la comisión del servicio.
Artículo 47.Obligatoriedad prestación servicio. El suboficial que ingrese al escalafón de oficiales después de haber cursado estudios en comisión del servicio en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión. En caso de incumplimiento de esta obligación, pagará a la respectiva Escuela una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual recibido durante su permanencia en ella, por cada mes que dejare de servir. Esta suma se hará efectiva en la misma forma y condiciones señaladas en el Artículo anterior.
Artículo 48.Tiempos de mando y embarco. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los Artículos 42, 44, 45 y 48 del Decreto 612 de 1977, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el oficial haga su presentación en la respectiva Unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que trata el Artículo 45 del Decreto antes citado, sólo se cumplirán cuando el oficial preste sus servicios a bordo de buques operativos incorporados a una Fuerza Naval. En ningún caso se considerarán como tiempo de embarco los lapsos servidos en buques retirados del servicio o en plan de desactivación.
Artículo 49. Cargos sustitutivos del tiempo de embarco para oficiales de Ingeniería Naval y Administración Marítima. Los capitanes de Corbeta y de Fragata de la especialidad de Administración Marítima y los Capitanes de Fragata de la especialidad de Ingeniería Naval, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir un tiempo mínimo de un (1) año, en cualquiera de los cargos que a continuación se anotan:
a. Capitanes de Corbeta de Administración
1) Jefe de Sección dentro de una Dirección Técnica.
2) Gerente de una Seccional del Fondo Rotatorio de la Armada.
3) Jefe de Departamento de Servicios.
4) Decano de la Facultad de Administración de la Escuela Naval de Cadetes.
5) Cargo administrativos que correspondan a su jerarquía en establecimientos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa.
b. Capitanes de Fragata de Administraciones:
1) Jefe de División Técnica o Administrativa de una Fuerza o Base Naval.
2) Gerente General del Fondo Rotatorio de la Armada.
3) Jefe de Departamento en el Estado mayor de una Fuerza o base naval.
4) Capitán de Puerto de primera categoría.
5) Cargos directivo-administrativos que correspondan a su jerarquía en institutos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa.
- c. Capitanes de Fragata de Ingeniería Naval:
1) Jefe del Departamento de Ingeniería de una Fuerza Naval.
2) Jefe de División de Servicios en la Base Naval ARC "Bolívar".
3) Segundo Comandante de la Base de Entrenamiento Naval (Barranquilla).
4) Jefe del Departamento en el Estado Mayor de una Fuerza o Base Naval.
5) Jefe de División Académica en la Escuela Naval de Cadetes.
6) Jefe de Ingeniería de Flotilla o Escuadrón.
7) Jefe de División en un Astillero Naval.
Artículo 50.Cargos y tiempo mínimos de servicio para Oficiales del Cuerpo logístico. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 47 del Decreto 612 de 1977, establécense los siguientes tiempos mínimos de servicio en los cargos, unidades, reparticiones y organismos que en cada caso se anotan, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior de los oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares en las especialidades de sanidad, ingeniería, justicia, culto, ciencias sociales, remonta y veterinaria, administración, comunicaciones aéreas, armamento aéreo y mantenimiento aeronáutico.
a. Oficiales subalternos.
Los oficiales subalternos desde Subteniente o Teniente de Corbeta hasta Capitán o Teniente de Navío, inclusive, deberán acreditar en cada grado un tiempo mínimo de un (1) año de servicio, como titulares de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad, en una o varias de las siguientes unidades o reparticiones:
1) Oficiales del Ejército
- a) Escuelas de Formación y Capacitación de oficiales y suboficiales:
- b) Unidades Tácticas de Combate y de Apoyo de Combate.
- c) Unidades de Comando, servicios y Policía Militar de Brigada o Comando. Operativo.
- d) Unidades Tácticas de Apoyo de Servicios para el Combate.
- e) Unidades Técnicas y Especiales dependientes del Comando de la
Fuerza.
- f) Intendencias locales ubicadas fuera de la guarnición de Bogotá.
- g) Unidades de otras Fuerzas equivalentes a las anteriores.
- h) Organismos dependientes de los Servicios Técnicos y Administrativos de la Fuerza, ubicados fuera de la guarnición de Bogotá.
- i) Organismos Técnicos o Administrativos dependientes del Comando
General de las Fuerzas Militares, ubicados fuera de la guarnición de
Bogotá.
2) Oficiales de la Armada
- a) Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales.
- b) Bases Navales y Fluviales.
- c) Apostaderos Navales y Fluviales.
- d) Unidades a Flote.
- e) Centros de Entrenamiento y Unidades Tácticas de Infantería de Marina.
- f) Unidades de otras Fuerzas equivalentes a las anteriores.
- g) Organismos dependientes del Comando Logístico, ubicados fuera de la guarnición de Bogotá.
- h) Organismos técnicos o Administrativos dependientes del Comando General de las Fuerzas Militares, ubicados fuera de la Guarnición de Bogotá.
3). Oficiales de la Fuerza Aérea:
- a) Escuelas de Formación y Capacitación de oficiales y suboficiales.
- b) Comandos Aéreos.
- c) Bases Aéreas.
- d) Grupos Aéreos fijos o destacados.
- e) Unidades de Policía Militar Aérea.
- f) Unidades de otras Fuerzas equivalentes a las anteriores.
- g) Organismos dependientes de la Jefatura de Apoyo Logístico, ubicados fuera de la guarnición de Bogotá.
- h) Organismo técnicos o administrativos dependientes del Comando General de las Fuerzas Militares, ubicados fiera de la guarnición de Bogotá.
b. Oficiales Superiores.
1) Los Mayores os Capitanes de Corbeta y los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata, deberán acreditar en cada grado un tiempo mínimo de un (1) año de servicio, como titulares de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad, en uno o varios de los siguientes organismos:
- a) Escuelas de Formación y Capacitación de oficiales y suboficiales.
- b) Cuarteles Generales de Unidad Operativa, Fuerza Naval o Comando Aéreo.
- c) Organismos técnicos o Administrativos dependientes del Comando de la respectiva Fuerza.
- d) Organismos de asesoramiento dentro del Estado Mayor de la respectiva Fuerza o dentro del Estado Mayor Conjunto.
- e) Instalaciones logísticas y asistenciales dependientes del Comando de la Fuerza.
- f) Servicios, redes e instalaciones técnicas, logísticas o administrativas dependientes del Comando General de las Fuerzas Militares.
- g) Organismos Administrativos dependientes del ministerio de Defensa, siempre que no tengan el carácter de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas ha dicho Ministerio.
2) Los Coroneles y Capitanes de Navío deberán acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio como titulares de uno o varios de los siguientes cargos:
- a) Jefe o Directos de Servicio Técnico o Administrativo dentro del Comando de la respectiva Fuerza o dentro del Comando General de las fuerzas Militares.
- b) Director o Gerente de instalación industrial, logística o asistencial de carácter regional, dependiente del Comando de la respectiva Fuerza o del Comando General de las Fuerzas Militares.
- c) Jefe de División u oficina dentro de la rama administrativa del Ministerio de Defensa.
- d) Jefe o Sub-Jefe de Departamento en el Estado Mayor de la respectiva Fuerza o en el Estado Mayor Conjunto.
- e) Director, Subdirector, Jefe de División o Jede de Departamento en entidades descentralizadas de carácter asistencial, industrial o comercial, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.
Parágrafo 1º. Para los Subtenientes y Tenientes de Corbeta que obtengan el respectivo título profesional antes de un año de servicio, el tiempo mínimo a que se refiere el literal "a" del presente Artículo se reducirá al de su permanencia en el grado.
Parágrafo 2º. El tiempo servido por los oficiales de las especialidades arriba enumeradas, desde Subteniente o Teniente de Corbeta hasta Teniente Coronel o Capitán de Fragata, en organismos técnicos, administrativos, asistenciales o comerciales que tengan el carácter de establecimientos públicos descentralizados, no se tendrá en cuenta para los fines del presente Artículo.
Artículo 51.Excepciones del Artículo anterior. Se exceptúa del tiempo mínimo de servicio establecido en el Artículo anterior a los oficiales de las especialidades allí enumeradas que en primero de junio de 1978 tengan más de dos y medio (2 ½) años de antigüedad en el respectivo grado.
Artículo 52.Curso para ascenso a Teniente de Fragata. Los Tenientes de Corbeta del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, para ascender al grado de Teniente de Fragata, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará "Inicial de Capacitación", con una duración mínima de doce semanas. La programación académica correspondiente a este curso debe ser expedida por el Comando de la Armada y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 53.Curso básico de capacitación. Para ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío. Los oficiales de las Fuerzas Militares deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará "Básico de Capacitación" y que tendrá una duración mínima de veinticuatro (24) semanas, de acuerdo con programación académica expedida por los respectivos Comandos de Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Cuando se trate de Oficiales del Cuerpo Logístico en especialidades que requieran título universitario o sacerdotal, el curso a que se refiere este Artículo tendrá un contenido académico diferente y su duración mínima será de doce (12) semanas.
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