Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1978-08-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 173
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Cuando por exigencias especiales del servicio el oficial o suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad, en el que se haga constar claramente esta circunstancia.

Artículo 101. Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo 89 del Decreto 612 de 1977, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Sistematización de datos del Ministerio de Defensa, en base a turno de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, por los Comandos de Fuerza y por la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estos turnos, una vez comunicados a la División de Sistematización , no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección se Sistemas de la respectiva Fuerza para que se hagan las correcciones del caso.

La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfruta de sus vacaciones anuales.

Parágrafo 1º. El reconocimiento y `pago de vacaciones de los oficiales y suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirá por las normas del Decreto 542 de 1977 y de su reglamentario, el Decreto 809 de 1977.

Parágrafo 2º. Cuando por cualquier circunstancia el oficial o suboficial reciba el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a reintegrar el valor de la o de las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con el descuento de una suma equivalente al doble de lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Los dineros no presupuestables recaudados por este concepto, ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Artículo 102. Partidas de vestuario y equipo. La partida de vestuario y equipo de qué trata el Artículo 90 del Decreto 612 de 1977, es una suma anual que el Gobierno fijará periódicamente para que cada oficial o suboficial en servicio activo pueda retirar prendas militares de los respectivos almacenes , hasta por ese valor, dentro de cada año calendario.

Esta partida es acumulable de un año para otro, pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del oficial o suboficial.

Parágrafo. Cuando el oficial o el suboficial ingresare al correspondiente escalafón después de transcurridos tres (3), seis (6) o nueve (9) meses del año, la respectiva partida anual se reducirá proporcionalmente. Si el ingreso al escalafón ocurriere en el mes de diciembre, no habrá lugar al reconocimiento de ninguna suma por concepto de partida anual en el año que termina.

Artículo 103.Fijación de partidas de vestuario. A primer del primero (1º) de enero de 1978 y hasta nueva disposición del gobierno, las garantías anuales para el retiro de prendas por parte de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, serán las siguientes:
Oficiales Generales y de Insignia...$ 5.500.00
Oficiales Superiores. 5.000.00
Oficiales Subalternos 4.500.00
Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Sargento Primero y Sargento Viceprimero y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea. 4.000.00
Suboficiales de las demás jerarquías 3.500.00
Artículo 104.Dotación inicial de vestuario y equipo. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, al ingresar al respectivo escalafón, tendrán derecho a recibir por una sola vez, como dotación oficial no imputable a partida anual, los elementos de vestuario estipulados en los respectivos reglamentos de uniformes. El mismo derecho tendrán los oficiales y suboficiales que sean llamados al servicio activo, cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.

El ministerio de Defensa fijará, mediante resolución, los valores mínimos de las dotaciones a que se refiere este Artículo.

Artículo 105.Dotación adicional para oficiales y suboficiales. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, al ser ascendidos a los grados que más adelante se enumeran, tendrán derecho a recibir por una sola vez, con cargo al presupuesto de la respectiva Fuerza y como dotación adicional no imputables a su partida anual, prendas o uniformes puro un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva partida anual:

a. Oficiales, al ser ascendidos a los grados de mayor o capitán de corbeta y brigadier general o contralmirante.

b. Suboficiales, al ser ascendidos al grado de sargento viceprimero, suboficial primero o suboficial técnico primero.

Artículo 106. Dotación especial. Los oficiales y suboficiales destinados a prestar sus servicios en la Casa Militar de Palacio o en el Batallón Guardia Presidencial, tendrán derecho durante su permanencia en ellos a una partida anual adicional equivalente a la fijada para su jerarquía en el Artículo 103 de este Decreto. Cuando la permanencia del individuo en las citadas reparticiones no alcanzare al año completo, el valor de esta partida adicional se reducirá proporcionalmente, en forma similar a la indicada en el Parágrafo del Artículo 102 de este Decreto.
Artículo 107. Compra de elementos. Los oficiales y suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada en este Decreto o en las disposiciones legales que lo adicionen o reformen, podrán adquirir prendas de vestuario y equipo en los respectivos almacenes oficiales, mediante el pago previo de su valor, de acuerdo con reglamentación expedida por los Comandos de Fuerza.
Artículo 108.Equipos de Intendencia. El Servicio de intendencia de cada Fuerza, según necesidades y posibilidades, queda autorizado para suministrar a los oficiales y suboficiales, los equipos y uniformes de deportes, servicio en campaña y de faena para vuelo y trabajo en talleres, tomándolos de las existencias disponibles en las respectivas unidades o reparticiones.
Artículo 109.Suministro eventual de elementos. El Servicio de Intendencia de cada Fuerza, además de los elementos a que se refieren los Artículos precedentes de este Decreto, podrán producir, adquirir y suministrar a los oficiales y suboficiales de la respectiva Fuerza, con cargo a su presupuesto de gastos, aquellos elementos reglamentarios o no, que se requieran para el cumplimiento de ciertas misiones o actividades, tales como operaciones militares, comisiones en el exterior, demostraciones i visitas especiales, o para el desempeño de cargos que impongan el desgaste acelerado de componentes reglamentarios del uniforme, o para cualquier otra circunstancia del servicio que exija el suministro individual o colectivo de tales elementos.

Los Comandantes de Fuerza determinarán las prendas de vestuario y los elementos de equipo que se consideren necesarios en cada uno de los casos especiales a que se contrae este Artículo.

Artículo 110.Límite o remuneraciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1º. De 1963, Artículo 9º y en el Decreto 540 de 1977, Artículo 13, los ingresos totales de los oficiales y suboficiales cobijados por el régimen de remuneraciones especiales de que trata el Artículo 91 del Decreto 612 de 1977, en ningún caso podrán exceder del sueldo correspondiente a su Ministro del Despacho Ejecutivo.

Cuando tales ingresos, es decir, la suma resultante de sueldo, de sus adiciones y de las primas que como militar correspondan al oficial o suboficial, excedan del sueldo fijado para un Ministro del Despacho Ejecutivo, se efectuarán reintegros al presupuesto del Ministerio de Defensa de lo liquidado por concepto de primas militares, en cuantía equivalente al exceso.

Los oficiales y suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el Artículo 91 del Decreto 612 de 1977, tienen la obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las correspondientes nóminas mensuales.

Quienes no cumplieren la obligación a que se refiere el inciso anterior y recibieren sumas que excedan del límite fijado, deberán pagar al Ministerio de Defensa una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del oficial, mediante resolución del Ministerio de Defensa, y la parte no presupuestal de la misma ingresará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CAPITULO II

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS

Artículo 111.Traslados y tiempos para su cumplimiento. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser asignados a una nueva unidad o dependencia mediante la expedición de la disposición correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 del Decreto 612 de 1977. Una vez notificada oficialmente al interesado, éste deberá cumplir la disposición de traslado dentro de los siguientes términos máximos:

a. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación oficial:

1) Comandante de Fuerza

2) Comandantes de Unidad Operativa

3) Intendentes Generales o sus equivalentes.

b. Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de notificación oficial:

1) Oficiales Generales y de Insignia titulares de cargos diferentes a los enumerados en el literal anterior.

2) Comandantes de Unidad Táctica o equivalente.

3) Comandantes de Base Naval, Fluvial o Aérea.

4) Comandante de zona dentro del Servicio Territorial.

5) Intendentes locales.

  • c. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de notificación oficial:

1) Comandante de Unidad Fundamental o equivalente.

2) Miembros de Estados Mayores y Planas Mayores.

3) Comandantes de Distrito dentro del servicio territorial.

4) Oficiales Superiores, Capitanes y Tenientes de Navío no contemplados anteriormente.

5) Suboficiales encargados de comisiones administrativas.

b. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación oficial:

1) Comandantes de Pelotón y equivalente.

2) Oficiales subalternos y suboficiales no mencionados en los anteriores literales.

Parágrafo 1º. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, los Comandos de Fuerza deberán informar al personal que va a ser trasladado sobre su próxima destinación, con la máxima anticipación posible respecto de la fecha en que habrá de expedirse la correspondiente disposición.

Parágrafo 2º. No obstante los términos máximos fijados en este Artículo, las autoridades que disponen los traslados podrán exigir el cumplimiento de los mismos en forma inmediata o dentro de los plazos perentorios, si las necesidades del servicio u otras razones de conveniencia institucional así lo imponen.

Artículo 112.Incumplimiento de términos y sanciones. El oficial o suboficial que sin justa causa dejare de cumplir un traslado dentro de los términos establecidos en el Artículo precedente, incurrirá en falta sancionable por el Comandante de la Unidad o jefe de la repartición que lo recibe. Asimismo, incurrirá en falta disciplinaria igualmente sancionable el Comandante o Jefe de repartición que demore el cumplimiento de un traslado por parte del personal bajo sus órdenes, cuando no mediare causa aceptada por el inmediato superior.
Artículo 113.Comisiones diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las comisiones establecidas en el Artículo 102 del Decreto 612 de 1977, se exigen los siguientes requisitos:

a. Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2), de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en cada uno de los tres últimos años de servicio.

b Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la nacionalidad en el país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la representación diplomática colombiana.

Parágrafo. Las comisiones diplomáticas de los oficiales de las Fuerzas Militares como Agregados o Adjuntos Militares, podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24) meses.

Artículo 114. Comisiones de estudios en el exterior. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los oficiales y suboficiales candidatizados por los Comandos de Fuerza deben reunir los siguientes requisitos:

a. Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) en cada uno de los dos (2) años anteriores a la selección.

b. No tener solicitud de baja pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección.

  • c. Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en los cursos adelantados en el país.
  • d. Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

e. Haber aprobado el examen sobre idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere el caso.

Parágrafo 1º. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de comisiones en el exterior quienes no se hayan encontrado anteriormente en tal situación.

Parágrafo 2º. En la selección de candidatos para comisiones de estudios en el exterior, se debe tener en cuenta que la especialidad del oficial o suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.

Artículo 115. Comisiones administrativas en el exterior. Para la asignación de comisiones administrativas en el exterior, los oficiales y suboficiales seleccionados por los Comandos de Fuerza deben llenar los siguientes requisitos:
  • a) Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio, o haber sobresalido dentro del mismo lapso en misiones de combate o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
  • b) Aprobar los exámenes que establezca el Comando General de las Fuerzas Militares sobre conocimiento del idioma y de los aspectos más sobresalientes del país en el cual se va a cumplir la comisión.

Parágrafo. Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones diplomáticas.

Artículo 116. Prorrogas de comisiones. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 97 del Decreto 612 de 1977, las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el Articulo 95 del citado Decreto, sólo podrán ser autorizados por quien tenga la facultad de conferir la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
Artículo 117. Pago de viáticos. Para efectos del pago de los viáticos a que se refieren los Artículos 98 y 99 del Decreto 612 de 1977, se entenderá por día de comisión aquel en que un individuo o grupo de individuos, por exigencia del acto del servicio que se les ha encomendado, tengan que pernoctar en una guarnición, ciudad o localidad diferente a la de su trabajo o residencia habitual. Cuando no se cumplieres esta condición, no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de viáticos.

TITULO TERCERO

DE LA SUSPENSIÓN Y SEPARACIÓN

CAPITULO I

DE LA SUSPENSION

Artículo 118. Suspensión y restablecimiento. La suspensión de un oficial o suboficial en el ejercicio de sus funciones o atribuciones será dispuesta por las autoridades y medios señalados en el Artículo 103 del Decreto 612 de 1977, únicamente a solicitud de la autoridad jurisdiccional competente que haya proferido contra el militar un auto de detención preventiva.

El restablecimiento del oficial o suboficiales el ejercicio de sus funciones y atribuciones también será decretado por la correspondiente autoridad administrativa, en base a solicitud formulada por el juez o funcionario de instrucción competente.

CAPITULO II

DE LA SEPARACION

Artículo 119.De la separación absoluta o temporal. La separación absoluta y la separación temporal de que tratan en su orden los Artículos 120 y 121 del Decreto 612 de 1977, serán dispuestas por las autoridades administrativas competentes dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la fecha en que quede definitivamente ejecutoriada la correspondiente sentencia de la Justicia Militar o la ordinaria, o del Tribunal Disciplinario o de Honor que la decreta. Cuando se trate de separación temporal, el término de esta comenzará a contarse a partir de la fecha señalada en la correspondiente disposición administrativa.

TITULO CUARTO

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO

CAPITULO I

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD

Artículo 120.Asistencia médica. Para la prestación de los servicios asistenciales previstos en el Artículo 124 del Decreto 612 de 1977, las oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos no emancipados y padres dependientes económicamente del oficial o suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

a. El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios y debe incluir su fotografía. La vigencia máxima de cada credencial será de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición.

b. El valor de cada carné, determinado por la entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo.

  • c. Con excepción de las hijas célibes y los hijos inválidos absolutos, la dependencia económica de los hijos mayores de dieciocho (18) años y menores de veinticuatro (24) se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:

1) Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge, o de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos.

2) Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declare renta ni patrimonio.

3) Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad.

  • d. La dependencia económica de los padres del oficial o suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:

1) Declaración jurada del causante y de los beneficiarios, rendida ante Juez competente, en la que conste que el oficial o suboficial contribuye al sostenimiento de sus padres con un mínimo del veinte por ciento (20%) de sus ingresos provenientes del Ministerio de Defensa, y que ninguno de ellos está protegido por los servicios asistenciales de otra entidad o institución. Si alguno de los padres contares con esta protección, la declaración de circunscribirá a aquél que no la tuviere.

2) Copia auténtica de la última declaración de renta del causante, en la que necesariamente deben figurar los padres como personas a su cargo.

3) Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta de los padres del oficial o suboficial, o de la de cada uno de ellos si hubieren declarado por separado, o certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que ninguno de ellos declara renta ni patrimonio.

e. Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan dieciocho (18) años de edad. Se exceptúan de esta norma los hijos célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes, estos últimos hasta la edad de veinticuatro (24) años.

f. Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial, las Oficinas de personal de los Comandos de Fuerzas deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y a sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución.

g. La circunstancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres meses de alta que establece la Ley, siempre que se trate de oficiales y suboficiales con derecho a asignación de retiro o pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere el caso.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este Artículo y salvo el derecho de las hijas célibes y los inválidos absolutos, se entenderá que un hijo se ha emancipado en los siguientes casos:

a. Cuando llegue a la edad de dieciocho (18) años, si no fuere estudiante dependiente del causante. Si lo fuere, cuando pierda la condición de estudiante o cuando, aun sin perderla, llegue a la edad de veinticuatro (24) años.

b. Cuando ocupe un cargo remunerado, cualquiera que sea su edad.

  • c. Cuando contraiga matrimonio.

Parágrafo 2º. En el caso de los padres del causante, se considerará que no dependen económicamente de éste cuando su declaración de renta revele ingresos o patrimonio iguales o superiores a los del oficial o suboficial.

Parágrafo 3º. Los documentos probatoria de las situaciones de dependencia a que se refiere este artículo deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo el cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.

Parágrafo 4º. Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias o supletorias que estimen necesarias, cuando las presentadas por los interesados no les merezca plena fe.

Artículo 121.Tarifa para la prestación de servicios asistenciales. En desarrollo de los dispuesto en el Parágrafo 2º del Artículo 124 del Decreto 612 de 1977, fijase la siguiente tarifa para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales en servicio activo, cuando tales servicios será prestados en hospitales o consultorios de las Fuerzas Militares.

a. Por cada consulta general o de urgencias y por cada consulta de especialista, se cobrará al interesado la suma de veinte pesos ($20.00). Por las cifras de control que se desprendan de esas consultas, no se cobrará suma alguna.

b. Para la asistencia odontológica regirá la misma tarifa que para las consultas médicas, entendiéndose que por cada sesión de trabajo odontológico deberá pagarse la suma mencionada.

Parágrafo 1º. La sumas a que se refiere este Artículo serán recaudadas directamente por los organismos de Sanidad Militar que presten el servicio y serán destinados de manera exclusiva al mejoramiento de las instalaciones y dotaciones de tales organismos, en base a programas aprobados por los respectivos Comandos de Fuerza. En el caso del Hospital Militar Central, la inversión de los dineros recaudados por este concepto debe ser sometida a la aprobación de su Junta Directiva.

Artículo 122. Concentración de servicios. Cuando la unidad médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de ésta podrá contratar los servicios profesionales o entidades particulares, previa autorización de la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, hasta por las cuantías fijadas en el escala de tarifas establecida o que se establezca para el efecto por el Ministerio de Defensa.
Artículo 123. Atención casos de urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar, de la entidad médica contratada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requerirlos. Tanto el profesional o la entidad que presta el servicio de urgencia, como el beneficiario del mismo, están en la obligación de informar a la guarnición militar o entidad contratante en donde se encuentre inscrito el paciente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ocurrencia.

Parágrafo. Se consideran casos de urgencia los determinados por accidente y enfermedades repentinas, con manifestaciones graves o alarmantes, y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.

Artículo 124. Tramitación cuentas de cobro. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades particulares de que tratan los Artículos 122 y 123 del presente Decreto, deberán formularse y tramitarse las correspondientes cuentas de cobro, de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.

Parágrafo. El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo sólo se reconocerá y pagará cuando el carné del paciente se encuentre vigente al momento de requerirlos. El lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de Sanidad.

Artículo 125.No utilización de servicios. Cuando los beneficiarios del oficial o suboficial no utilicen los servicios asistenciales de Sanidad Militar o de las personas o entidades particulares contratadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutitos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 123 del presente Decreto.
Artículo 126.Atención enfermos especiales. Los servicio médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este Capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por tuberculosis, lepra o cualquiera otra enfermedad que imponga su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud Pública, con cargo al Ministerio de Defensa.
Artículo 127.Examen inicial por médico general. Salvo los casos de urgencia previsto en el Artículo 123 de este Decreto, todo paciente debe ser examinado inicialmente por un médico general, antes de recurrir a los servicios de especialistas. Se exceptúan de esta norma las pacientes que requieren consulta especializada de ginecología y obstetricia.
Artículo 128.Hospitalización. Los pacientes que por naturaleza de su dolencia o enfermedad no puedan ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios por el tiempo estrictamente necesario para el respectivo tratamiento. Su permanencia en el hospital o clínica dependerá del estado de salud, del dictamen médico y de las normas de régimen interno del establecimiento hospitalario.

Cuando un enfermo recibiere la orden de deshospitalización y no la cumpliere, serán de cargo del constante del beneficio los gastos que a partir de este momento ocasione su permanencia en el hospital. Igualmente, serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados en base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares contratadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.

Las sumas a que se refiere este Artículo, serán descontables de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del oficial o suboficial causante del beneficio.

Artículo 129.Sanción por servicio ilegal. El oficial o suboficial que por medios fraudulentos obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no le correspondan legalmente, incurrirá en falta disciplinaria y pagará con destino al Hospital Militar o a la Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios, unidades médicas o entidades contratadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al doble del valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria, o en la escala de tarifas establecida por el Ministerio de Defensa. Esta suma será descontable de la asignación mensual de actividad o de retiro del causante, a solicitud del Hospital Militar o del respectivo Comando de Fuerza.
Artículo 130. Sujeción a reglamentos de entidades asistenciales. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios con derecho a servicios asistenciales, sean éstos ambulatorios u hospitalarios, estarán sujetos en todo momento a los reglamentos internos adoptados por las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios.
Artículo 131.Control administrativo y estadístico. El Ministerio de Defensa expedirá las normas complementarias que estime apropiadas para el efectivo control y estadístico de los servicios a que se refieres los Artículos anteriores de este Capítulo.
Artículo 132. Anticipo de cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el Artículo 127 del Decreto 612 de 1977, solo se liquidará o pagará al oficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa, en base a las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 133. Solicitud directa del anticipo. Cuando el oficial o suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:

a. Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin o fines a que será destinado.

b. Cuando se trate de compra de lote o casas:

1) Copia del contrato de promesa de compraventa, extendido en forma legal y debidamente registrado en la Administración de Hacienda Nacional.

2) Certificado de libertad y tradición o copia del Folio de Matrícula inmobiliaria correspondiente a la inmueble materia del contrato.

  • c. Cuando se trate de construcción de vivienda:

1) Certificado de propiedad del terreno, expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos y privados.

2) Plano de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial de vivienda, o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.

  • d. Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda propia:

1) Certificado de propiedad del inmueble.

2) Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que la casa sea ampliada, reparada o reconstruida.

e. Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación propia o del cónyuge:

1) Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.

2) Certificado de propiedad expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, en el cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.

f. En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificados:

1) Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud.

2) Últimos haberes mensuales percibidos.

3) Constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el solicitante sea un oficial general o de insignia.

Artículo 134.Solicitud por concepto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga pro conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija. A su vez, la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a. Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado.

b. Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado.

  • c. Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes.
  • d. Certificación sobre tiempo de servicio en las Fuerzas Militares.

e. Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo.

Artículo 135.Preparación turnos de vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 120 del Decreto 612 de 1977, en el mes de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los oficiales y suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación se difundirán por conducto regular a las unidades y reparticiones en que tales oficiales y suboficiales prestan sus servicios.

En base a dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se enumeran procederán a elaborar los "turnos anuales de vacaciones" para el personal de oficiales y suboficiales de sus dependencias, los cuales remitirán para fines de aprobación o control al Comando de la respectiva Fuerza. Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerzas, se publicarán por las Ordenes del Día de los Comandos, unidades y reparticiones interesadas, así:

a. Comando General de la Fuerzas Militares.

b. Comandos de Fuerza.

  • c. Escuela Superior de Guerra.
  • d. Secretaría General del Ministerio de Defensa.

e. Institutos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa.

f. Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos.

g. Institutos de formación y capacitación de oficiales y suboficiales.

h. Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Un. idad a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.

Artículo 136.Obligatoriedad de las vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma al Comando General de las Fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones de autorice u ordene.

Artículo 137. Año de servicio cumplido o continuo. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso del individuo al escalafón de oficiales y suboficiales, hasta la misma fecha del año siguiente.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este Artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del ramo de Defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad.

Parágrafo 2º. No se considerarán como de servicio los lapsos en que el oficial o suboficial se encuentren en la situación de separación temporal previsto en el Artículo 121 del Decreto 612 de 1977.

Artículo 138.Vacaciones del personal en comisión en otras entidades. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de las respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.
Artículo 139.Suspensión goce de vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un oficial o suboficial el goce de sus vacaciones anuales antes de los diez (10) días iniciales, el interesado tendrá derecho a disfrutar posteriormente de todo el lapso correspondiente a un (1) año. Si la suspensión se produce después de los diez (10) días iniciales, el oficial o suboficial tendrá derecho a disfrutar luego el doble del tiempo que en el momento de la suspensión le hacía falta para completar los veinte (20) días de vacaciones.
Artículo 140.Permisos con cargos a vacaciones. Las autoridades enumeradas en el inciso segundo del Artículo 135 del presente Decreto, podrán conceder permisos con cargo a vacaciones a los oficiales y suboficiales de su dependencia que así lo soliciten, cuando medien razones personales o familiares que los justifiquen plenamente. En estos casos, se dejará registrado el permiso en la Orden del Día de la unidad o repartición y se dará aviso del mismo al Comando de la respectiva Fuerza.
Artículo 141.Vacaciones Comandante General, Comandantes de Fuerzas y otros. El Ministro de Defensa determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto y el Director de la Escuela Superior de Guerra.
Artículo 142.Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal de oficiales y suboficiales que se encuentre en comisión de estudios, administrativa o de tratamiento médico en comisión, serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones de sus titulares serán autorizabas

Por el Comando General de la Fuerzas Militares.

CAPITULO II

PRESTACIONES POR RETIRO

Artículo 143.Inclusión subsidio familiar en liquidación asignación de retiro o pensión. E desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 132 del Decreto 612 de 1977, para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, el interesado debe llegar al respectivo expediente de prestaciones, además de los documentos a que se refiere el Artículo 5º del Decreto 586 de 1977, una declaración juramentada sobre su situación familiar en el momento del retiro, la cual debe rendirse sobre formato que para el efecto establecerá el Ministerio de Defensa.

Parágrafo. De conformidad con lo estipulado en el inciso primero del Artículo 132 del Decreto 612 de 1977, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya en la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones, queda sometida al régimen de aumentos, disminuciones, prohibiciones y sanciones establecidas en los Artículos 66 a 68 del Decreto 612 de 1977.

Artículo 144. Asistencia médica en retiro. Para la prestación de los servicios asistenciales consagrados en el Artículo 144 del Decreto 612 de 1977, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los Artículos 120 a 131 del presente Decreto, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de individuos en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, si se trata de individuos en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.

CAPITULO III

PRESTACIONES POR DISMINUCION O PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFISICA

Artículo 145.Comprobación de circunstancias para fines de indemnización. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron adquiridas las incapacidades permanentes, parciales o absolutas, de que tratan los Artículos 149 a 152 del Decreto 612 de 1977, se comprobarán mediante el informativo de carácter administrativo levantado en su oportunidad por la unidad o repartición en que tuvieron ocurrencia los hechos que las originaron, el cual debe incorporarse al respectivo expediente de prestaciones sociales.

Parágrafo. En todos los casos de accidente, dentro o fuera del servicio, o de heridas en combate, es deber del Comandante o Jefe de repartición ordenar la correspondiente investigación administrativa y, en base emitir sobre si el hecho ocurrió en una cualquiera de las siguientes situaciones:

a. Fuera del servicio o dentro de él, pero no por su causa y razón.

b. En el servicio, por causa y razón del mismo.

  • c. En combate, bien sea por accidente dentro de él o por acción directa del enemigo.
  • d. En acto violatorio, o no, de leyes, reglamentos, y órdenes legítimas.

El informativo resultante también debe ser conceptuado por el inmediato superior de quien ordena la investigación, el cual debe remitirlo luego al respectivo Comando de Fuerza.

CAPITULO IV

PRESTACIONES POR MUERTE

Artículo 146.Controversia entre los beneficiarios. Cuando se presentare controversia entre los beneficiarios de las prestaciones a que se refiere el Artículo 153 del Decreto 612 de 1977, bien sea al momento del reconocimiento o con posterioridad al mismo, se suspenderá el pago de la cuota parte en litigio hasta tanto se decida judicialmente a qué persona o personas corresponde realmente el valor de dicha cuota.
Artículo 147.Tres meses de alta por fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el Artículo 154 del Decreto 612 de 1977, se ordenará por las autoridades y medios que a continuación se indican, a favor de la persona de mayor edad que exista en la familia del fallecido, dentro del orden preferencial establecido en el Artículo 153 del citado Decreto y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida:

a. Para beneficiarios de oficiales y suboficiales fallecidos en servicio activo, por medio de la misma disposición que causa su baja por defunción.

b. Para beneficiarios de oficiales y suboficiales fallecidos en goce de asignación de retiro, por medio de Resolución interna de la Gerencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

  • c. Para beneficiarios de oficiales y suboficiales fallecidos en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, por medio de Resolución del Ministerio de Defensa.
Artículo 148.Partida para gastos de información. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 del Decreto 612 de 1977, fíjanse las siguientes partidas para gastos de inhumación de los oficiales y suboficiales que fallezcan en servicio activo o n goce de asignación de retiro o pensión:
Oficiales generales y de la insignia, hasta $ 15.000.00
- Oficiales superiores, hasta. 12.500.00
- Oficiales subalternos y suboficiales, hasta 10.000.00
Artículo 149.Pasajes y prima de instalación para familiares de fallecidos en el exterior. El derecho consagrado en el Parágrafo del Artículo 155 del Decreto 612 de 1977, sobre pasajes y prima de instalación para la viuda e hijos legítimos no emancipados del oficial o suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el oficial o suboficial en el lugar de su deceso y éste hubiere ocurrido durante el desempeño de una comisión del servicio.
Artículo 150. Dependencia económica de beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica de que tratan los literales c) y e) del Artículo 153 y el inciso primero del Artículo 156 del Decreto 612 de 1977, como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones allí mencionadas a favor de los padres, hermanos menores e hijos del causante, deberá comprobarse mediante la presentación de una copia debidamente autenticada de la última declaración de renta del oficial o suboficial fallecido, en la que necesariamente debe constar tal dependencia.

Deberá presentarse, además, copia auténtica de la última declaración de renta de la persona o persona que pretendan la prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio. Salvo el caso de las hijas célibes y los inválidos absolutos, no habrá lugar a reconocer carencia de medios de subsistencia o dependencia económica a aquellas personas que cuenten con ingresos o patrimonios iguales o superiores a los del causante de la prestación.

Artículo 151.Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de oficiales y suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el Artículo 156 del Decreto 612 de 1977, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante juez competente, y mediante las pruebas legales supletorias o adicionales que la entidad pagadora exija.
Artículo 152.Aviso sobre causales de extinción. Sanción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el Artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será descontable de la pensión remanente cuando fuere legalmente posible, o exigible por vía ejecutiva. Esta sanción pecuniaria de aplicará sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso, la cual debe ser emprendida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento cierto de la irregularidad.

SECCION PRIMERA

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD

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