Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1978-08-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 173
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Artículo 54.Especialidades de Combate. Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo del Artículo 50 del Decreto 612 de 1977, de las cuales los oficiales allí mencionados deben haber adquirido por lo menos una en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia o en el exterior, como requisito para ingresar al Curso Básico de Capacitación de que trata el Artículo anterior de este Decreto, son las siguientes:
  • a) Para oficiales del Ejército

1) Lancero.

2) Paracaidista militar.

3) Contra-guerrillas.

4) Fuerzas especiales.

  • b) Para oficiales de Infantería de Marina:

1) Reconocimiento y demolición submarina

2) Lancero

3) Paracaidista militar

4) Contra-guerrillas

5) Fuerzas especiales

  • c) Para oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea.

1) Combate Aéreo.

2) Bombardeo.

3) Foto reconocimiento.

4) Controlador aéreo avanzado

5) Aerotransporte de combate.

  • d) Para oficiales de Policía Militar Aérea:

1) Lancero

2) Paracaidista militar

3) Contra-guerrillas

4) Fuerzas especiales

Parágrafo 1º La anterior enumeración de especialidades podrá ser ampliada por el Gobierno cuando así lo solicite el Comando General de las Fuerzas Militares, en base a las necesidades de tecnificación de las mismas.

Artículo 55.Curso de Comando. Los oficiales de las Fuerzas Militares, para ascender al grado de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Comando", con duración mínima de veinticuatro (24) semanas, el cual se realizará de acuerdo con programación académica expedida por los respectivos Comandos de Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Cuando se trate de oficiales de Cuerpo Logístico en especialidades que requieren título universitario o sacerdotal, el curso a que se refiere este Artículo tendrá un contenido académico diferente y su duración mínima será de doce (12) semanas.

Artículo 56.Curso de Estado Mayor. Para ingresar al Curso de Estado Mayor de que trata el Artículo 51 del Decreto 612 de 1977, los Mayores y Capitanes de Corbeta aspirantes al mismo deberán llenar los siguientes requisitos:
  • a) Ser propuesto al Comando General por el respectivo Comando de Fuerza, previo estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Esta propuesta debe hacerse con un mínimo de ocho (8) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación de los exámenes de admisión.
  • b) Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta.
  • c) Tener un mínimo de los (2) años de antigüedad en el grado.
  • d) Haber cumplido los requisitos de mando o embarco que para los Mayores o Capitanes de Corbeta establecen el Artículo 42, 44, 45, y 46 del Decreto 612 de 1977, o los de cargo y tiempo de servicio establecidos en los Artículos 49 y 50 de este Decreto.
  • e) Estar incluido en la disposición legal de llamamiento a exámenes de admisión.
  • f) Presentar exámenes de admisión en la Escuela Superior de Guerra, sobre las materias y en la forma y condiciones establecidas por dicho Instituto en la correspondiente Directiva, y obtener en tales exámenes uno cualquiera de los siguientes niveles mínimos de calificación:

1) Una nota no inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materia motivo de examen, o

2) Un promedio general no inferior a setenta sobre cien (70/100) en el conjunto de los exámenes de admisión. Para el cómputo de este promedio general se atribuirá idéntico valor a cada una de las materias motivo del examen.

  • g) Encontrarse por razón de antigüedad, dentro del grupo máximo asignado por el Comando General a cada una de las Fuerzas.

Parágrafo. Los exámenes de admisión no podrán habilitarse ni ser objeto de segunda opción. En consecuencia, quienes no los aprobaren de acuerdo con lo preceptuado en el literal "f" de este Artículo, perderán la oportunidad de ingresar al Curso de Estado Mayor.

Artículo 57.Ingreso al Curso de Estado Mayor de oficiales del Cuerpo Logístico con título universitario. Los oficiales del Cuerpo Logísticos con título universitario que deseen ingresar al Curso de Estado Mayor, podrán hacerlo previa solicitud aprobada por el Comando de la respectiva Fuerza y mediante el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Artículo anterior.
Artículo 59.Emisión y distribución de la Dirección de exámenes de Admisión. La Directiva para los exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor debe ser preparada por la Escuela Superior de guerra y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares con la necesaria antelación, de manera que su distribución entre los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza se realice, a través de estos últimos, con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación de las pruebas de admisión. Esta Directiva debe contener los programas detallados de las materias motivo de examen, que serán las siguientes:
  • a) Plana mayor:
  • b) Operaciones
  • c) Historia General y Militar;
  • d) Geografía Universal, Continental y de Colombia
  • e) Matemáticas.
Artículo 60.Validez de exámenes aprobados Quienes presentaren y aprobaren los exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor en las condiciones establecidas en el Artículo 56 de este Decreto, y no pudieren ingresar por efecto de la relación cupo-antigüedad o por circunstancias del servicio debidamente comprobadas, podrán ingresar al siguiente Curso de Estado Mayor sin someterse de nuevo a pruebas de admisión. Este derecho queda condicionado a que el interesado, en el momento de su ingreso al curso, continúe llenando los demás requisitos estipulados para el efecto en el citado Artículo.
Artículo 61.Curso de Información Militar. Para ingresar al curso de información militar de que trata el Artículo 52 del Decreto 612 de 1977, los Mayores y Capitanes de Corbeta del Cuerpo Logístico con título universitario que no adelanten el Curso de Estado Mayor, deberán reunir los siguientes requisitos:
  • a) Ser propuesto al Comando General por el Comando de las respectiva Fuerza, previo examen cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Esta propuesta debe hacerse con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación del curso.
  • b) Exhibir un promedio de clasificación no inferior a Lista número tres (3) durante los años de servicio como Mayor o Capitán de Corbeta.
  • c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado.
  • d) Haber cumplido los requisitos de cargo y tiempo de servicio establecidos para su jerarquía y especialidad en el Artículo 50 de este Decreto.
  • e) Estar incluido en la disposición legal de llamamiento a curso.
Artículo 63.Tesis para ascenso a Coronel o Capitán de Navío. La tesis a que se refiere el Parágrafo del Artículo 53 del Decreto 612 de 1977, como requisito especial para el ascenso a Coronel o Capitán de Navío de los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata no diplomados en Estado Mayor, será impuesta, desarrollada, sustentada y calificada dentro de las siguientes condiciones generales:
  • a) El oficial interesado debe elevar al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto del respectivo Comando de Fuerza, la solicitud para que se le imponga el tema correspondiente. Esta solicitud debe formularse con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la fecha en que el oficial cumple antigüedad para ascenso.
  • b) El Comando General, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, informará al interesado si la aprueba o no. En el primer caso, le propondrá simultáneamente tres (3) temas relacionados con la especialidad del oficial, para que éste escoja el de su agrado.
  • c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los temas, el interesado debe comunicar al Comando General, por conducto del Comando de su Fuerza, el tema escogido para el desarrollo de las tesis.
  • d) Para el estudio y calificación del trabajo escrito, el Comando General integrará una Junta Calificadora con tres (3) oficiales de mayor jerarquía o antigüedad que el autor de la tesis, la cual estará presidida por el más antiguo de sus miembros. Cuando se trate de temas esencialmente técnicos, el Comando General puede designar como miembros adicionales de la Junta a los profesionales o especialistas que estime necesarios.
  • e) La calificación del trabajo escrito debe ser rendida por la Junta dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación del mismo por parte del interesado. Esta calificación será el promedio aritmético de las calificaciones asignadas al trabajo escrito por cada uno de los miembros de la Junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias diferentes a la tesis.
  • f) Dentro de los quinde (15) días siguientes a la rendición de la calificación correspondiente al trabajo escrito, el interesado debe sustentar oralmente su tesis ante la misma Junta Calificadora, para lo cual el presidente de ésta debe hacer la convocatoria del caso, señalando lugar, fecha y hora para la sustentación.
  • g) La presentación oral también debe ser independientemente calificada por cada uno de los miembros de la Junta. El promedio de estas calificaciones se tomará como calificación de la sustentación oral.
  • h) Las calificaciones de que tratan los literales "e" y "g" de este Artículo se prepararán y rendirán por cada uno de los miembros de la Junta, sobre formato pre-establecido por el Comando General de las Fuerzas Militares.
  • i) La calificación definitiva de la tesis resultará de integrar la calificación del trabajo escrito con la de la sustentación oral, para cuyo efecto se fijan los siguientes valores relativos: trabajo escrito, setenta por ciento (70%); sustentación oral, treinta por ciento (30%).
  • j) Para la aprobación de la tesis, el oficial interesado debe obtener una calificación definitiva mínima de setenta sobre cien (70/100).
  • k) Obtenida la calificación definitiva, el presidente de la Junta la tramitará al Comando General en el formato correspondiente, el cual debe ir firmado por todos los calificadores y acompañado de los documentos utilizados en el procedimiento.
  • l) El Comando General comunicará, la calificación definitiva al respectivo Comando de Fuerza, el cual debe notificarla por escrito al interesado.

Parágrafo. Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá lugar a la imposición de una nueva.

Artículo 64. Ingreso al Curso de Altos Estudios Militares. Para ingresar al Curso de Altos Estudios Militares de que trata el Artículo 54 del Decreto 612 de 1977, los Coroneles o Capitanes de Navío que sean propuestos por los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos:
  • a) Ser diplomado como oficial de Estado Mayor.
  • b) Haber sido clasificado en Lista número uno (1) o Lista número dos (2) para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, y haberse mantenido en estas Listas de clasificación durante los años de permanencia en dichos grados.
  • c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en base a las condiciones profesionales, morales e intelectuales del oficial.
  • d) Estar incluido en la disposición legal de llamamiento al Curso.
Artículo 65.Requisito común para ascenso de oficiales. Para ascender a la Jerarquía Militar, desde Subteniente o Teniente de Corbeta hasta Brigadier General o Contralmirante, inclusive, los oficiales de las Fuerzas Militares, además de los requisitos establecidos en el Capítulo III, Título II, del Decreto 612 de 1977, y en los Artículos pertinentes de este Decreto, deben contar en todos los casos con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Artículo 66.Cursos y exámenes para ascenso de suboficiales. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Decreto 612 de 1977, para ingresar al escalafón de suboficiales y ascender dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, en base a programas y directivas preparados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el Comando General, los cuales deben contemplar, por lo menos los siguientes cursos:
  • a) De "Formación Profesional", para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos, Marineros o Suboficiales Técnicos Cuartos.
  • b) De "Capacitación Inmediata", como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
  • c) De "Capacitación Avanzada", como requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe.

Para el ascenso a los demás grados de la carrera del suboficial, los aspirantes se someterán a los exámenes de competencia o a los cursos especiales que los comandos de Fuerza, con la aprobación del Comando General, consideren apropiados para satisfacer las necesidades de capacitación y tecnificación del respectivo cuerpo de suboficiales.

Parágrafo. El curso de "Capacitación Avanzada" a que se refiere el literal "c" de este Artículo, no se exigirá a los Sargentos Viceprimeros o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea que en el grado inmediatamente inferior hubiesen adelantado el Curso "Avanzado de Capacitación" establecido en el numeral 3 del Artículo 47 del Decreto 654 de 1975. Dichos suboficiales, para ascender al grado de Sargento Primero o sus equivalentes, presentarán exámenes de competencia sobre las materias determinadas por los Comandos de Fuerza en las correspondientes Directivas de Instrucción.

Artículo 67. Directivas de Instrucción para Cursos y exámenes. Las Directivas de Instrucción para la realización de los cursos y para la presentación de los exámenes de competencia a que se refiere el Artículo anterior, además de las asignaturas militares y técnicas propias de cada Fuerza, Arma Servicio o Especialidad, deben contemplar materias tendientes al mejoramiento constante de la cultura general del suboficial, de manea que para el ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe, todos los suboficiales cuenten por lo menos con conocimientos generales equivalentes a los del bachillerato intermedio.
Artículo 68.Especialidades de Combate para suboficiales. Las especialidades de combate a que se refiere el Parágrafo único del Artículo 57 del Decreto 612 de 1977, como requisito para el ascenso al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Policía Militar en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para oficiales en los literales "a", "b" y "d" del Artículo 54 de este Decreto, con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los suboficiales. Salvo la excepción consagrada en el mismo parágrafo ya citado, por lo menos una de tales especialidades debe haber sido adquirida por los suboficiales a que se contrae este Artículo, con anterioridad a la fecha del ascenso.
Artículo 69.Tiempo mínimo de servicio en unidades para suboficiales. Los tiempos mínimos de servicio en Unidades terrestres navales y aéreas de que trata el literal d) del Artículo 57 del Decreto 612 de 1977, como requisito para ascenso de los suboficiales de las Fuerzas Militares al grado inmediatamente superior, serán los siguientes:
  • a) En el Ejército:

Los suboficiales del Ejército de todas las Armas, servicios o especialidades deberán acreditar en cada grado, desde Cabo Segundo hasta Sargento Viceprimero, inclusive, un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio como auxiliares en el mando e instrucción de tropas, o como titulares o auxiliares de cargos técnico-administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad, dentro de una o varias de las siguientes Unidades

1) Escuelas de Formación y Capacitación de oficiales y suboficiales.

2) Unidades Tácticas de Combate y de Apoyo de Combate (Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros).

3) Unidades Tácticas y Fundamentales de apoyo de Servicios para el Combate.

4) Unidades Fundamentales Destacadas...

5) Unidades de Policía Militar de Brigada o de Comando Operativo.

6) Unidades Técnicas y Especiales dependientes del Comando de la Fuerza.

7) Unidades de otras Fuerzas equivalentes a las anteriores.

8) Intendencias locales ubicadas fuera de la guarnición de Bogotá.

b. En la Armada:

1) Los suboficiales de Cuerpo de Mar y del Cuerpo Logístico, en todas sus especialidades, deberán acreditar en cada grado desde Marinero hasta Suboficial Primero, inclusive, un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio como auxiliares en el mando e instrucción naval, o como titular o auxiliares de cargos técnicos-administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad, dentro de una o varias de la siguientes unidades:

  • a) Unidades a Flote
  • b) Bases Navales
  • c) Apostaderos Navales
  • d) Puestos Navales Avanzados
  • e) Escuelas de Formación y Capacitación
  • f) Unidades de otras fuerzas equivalentes a las anteriores.

2) Los suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, de Cabo Segundo a Sargento Viceprimero, inclusive, deberán acreditar un tiempo mínimo de servicio en unidades de su especialidad o en sus equivalentes en el Ejército, igual al establecido para los suboficiales de esta última Fuerza.

  • c. En la Fuerza Aérea:

1) Los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, desde Suboficial Técnico Cuarto hasta Suboficial Técnico Primero, inclusive deberán acreditar en cada grado un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en Comandos o Grupos Aéreos o en las escuelas de Formación y Capacitación de la Fuerza.

2) Los suboficiales del Cuerpo Logístico de la Fuerza Aérea, desde Cabo Segundo hasta Sargento Viceprimero, inclusive, deberán prestar en cada grado un tiempo mínimo de dos (29 años de servicio en cargos que corresponda a su Jerarquía y especialidad, dentro de las Unidades Aéreas y Escuelas mencionadas en el anterior numeral.

Parágrafo. Los tiempos a que se refiere este Artículo comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el suboficial se presente ante el respectivo Comando en disponibilidad para el servicio. Los lapsos correspondientes a comisiones transitorias o permanentes del servicio en reparticiones u organismos diferentes a los enumerados en este Artículo, no se computarán como tiempo de servicio en Unidades.

Artículo 70.Excepciones del Artículo anterior. Se exceptúa del tiempo mínimo de servicio en Unidades que se establecen en el Artículo anterior, a los suboficiales que en primero de junio de 1978 tengan más de un (1) año de antigüedad en el grado, caso en el cual dicho tiempo se reducirá proporcionalmente, así:

a. Para Cabos Segundos, Marineros y Suboficiales Técnicos Cuartos:

1) Con más de un (1) año de antigüedad en el grado pero con menos de dos (2), el tiempo mínimo de servicio en Unidades se reducirá a la mitad.

2) Con más de dos (2) años de antigüedad en el grado, se eliminará el requisito de tiempo mínimo de servicio en unidades.

  • b) Para las demás jerarquías:

1) Con más de un (1) año de antigüedad en el cargo pero con menos de dos (2), el tiempo mínimo de servicio en Unidades se reducirá en una cuarta parte.

2) Con más de dos (2) años de antigüedad en el grado pero con menos de tres (3), el tiempo mínimo de servicio en Unidades se reducirá a la mitad.

3) Con más de tres (3) años de antigüedad en el grado, se eliminará el requisito de tiempo mínimo de servicio en Unidades.

Artículo 71.Repetición de pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Decreto 612 de 1977, el oficial o suboficial que al finalizar un curso recapacitación o una serie de exámenes de competencia para ascenso perdiere hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de clausura del curso o de finalización de los exámenes de competencia, en día y hora que serán determinados por el Comandante o Director de la respectiva Escuela o Unidad.
Artículo 72. Pérdida de curso o exámenes para ascenso. Cuando al terminar un curso de capacitación o una serie de exámenes de competencia para ascenso, el oficial o suboficial dejare de aprobar tres (3) o más materias, se considerará que ha sido reprobado. También se considerarán perdidos el curso o los exámenes para ascenso, cuando el oficial o suboficial, habiendo perdido solamente una o dos (2) materias, dejare de aprobar cualquiera de ellas en el examen de habilitación.
Artículo 73.Repetición de cursos de capacitación o exámenes de competencia. El oficial o suboficial que por primera vez perdiere un curso de capacitación distinto al Curso de Estado Mayor, o una serie de exámenes de competencia para ascenso, tendrá derecho a repetirlos en los siguientes términos y condiciones:

a. Cuando se trate de cursos, podrá ingresar a otro que se inicie después de seis (6) meses de clausurado el que no aprobó.

b. Cuando se trate de exámenes de competencia para ascenso de suboficiales, la segunda oportunidad se les dará seis (6) meses después de presentados los primeros.

  • c. En cualquiera de los dos casos anteriores, el oficial o suboficial interesado, al momento de ingresar al nuevo curso o de presentar las nuevas pruebas de competencia, debe reunir la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto en este Decreto o en las correspondientes Directivas de la Instrucción.
Artículo 74.Retiro y reprobación de repitentes. Cuando un oficial o suboficial se encuentre repitiendo un curso y perdiere dos (2) o más materias en exámenes parciales, será retirado del mismo sin que tenga derecho a ingresar nuevamente a él. Si al terminar el curso dejare de aprobar más de una (1) materia, se considerará que lo ha perdido. Si reprobare solamente una (1) materia y no aprobare la habilitación, también se considerará que ha perdido el curso.

Quién esté repitiendo exámenes de competencia para ascenso y perdiere dos (2) o más materias, se considerará definitivamente reprobado. Si perdiere solamente una (1) materia, podrá habilitarla por una sola vez; si perdiere la habilitación, también se considerará definitivamente reprobado.

Artículo 75.Juntas calificadoras de Habilitaciones. Para la calificación de todo examen de habilitación se designará una Junta calificadora, integrada por un profesor de la materia y dos profesores o instructores más, quienes calificarán separadamente, en base a propuesta de solución y patrón de calificación preparados por la respectiva escuela. La nota definitiva de la prueba será el promedio aritmético de las asignadas por los tres calificadores.
Artículo 76. Negación de pasajes y viáticos en caso de habilitación. Cuando un oficial o suboficial tanga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta a la de la Escuela o Unidad donde deban realizarse las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni a viáticos de ninguna clase.
Artículo 77. Orden de puesto en cursos o exámenes. Para efectos de puesto dentro de un curso o dentro de un grupo de individuos llamados a exámenes de competencia para ascenso, los oficiales o suboficiales que tuvieren que habilitar materias serán colocados inmediatamente después de quienes hubieren aprobado la totalidad de ellas, en el orden determinado por el respectivo cómputo general, teniendo el cuidado de colocar primero a quienes hayan perdido solamente una materia y luego a quienes hayan perdido dos materias. En la parte final del respectivo listado irán quienes hayan perdido más de dos materias de acuerdo con el cómputo que cada uno de ellos exhiba.
Artículo 78.Requisito para permanecer en comisión de estudios. El oficial o suboficial destinado en comisión de estudios en universidades, escuelas o institutos superiores distintos a los de las Fuerzas Militares, dentro del país o en el exterior, tiene la obligación de presentar al respectivo Comando de Fuerza, al término de cada periodo lectivo reglamentario, un certificado de estudios en que consten las calificaciones obtenidas en las distintas materias del pénsum correspondiente y en concepto que sobre su desempeño general tengan las directivas del respectivo centro docente. En base a dicho certificado, el Comando de Fuerza interesado recomendará la prolongación o el término de la comisión.
Artículo 79.Escalafones de oficiales y suboficiales. La antigüedad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, determinada en la forma establecida en el Artículo 62 del Decreto 612 de 1977 y en el Artículo 80 del presente Decreto, debe reflejarse en el orden de colocación de sus nombres en la disposición de ascenso y en el respectivo escalafón el cual se actualizará anualmente por los Comandos de Fuerza. En el caso de los oficiales, a nivel Comando General de las Fuerzas Militares se preparará anualmente el escalafón general o integrado de las tres Fuerzas.
Artículo 80. Prelación en ascenso por listas de clasificación. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 63 del Decreto 612 de 1977, las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, determinan el siguiente orden de prelación en los ascensos, el cual se aplicará a todos los que produzcan a partir del primero (1º) de diciembre de 1978:

a. Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en listas número uno (1), dos (2) y tres (3), serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (oficiales) y marzo o septiembre (suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin, o en el mes hábil inmediatamente siguiente a la fecha en que llenen dicho requisito. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número uno (1) debe producirse antes que el de los clasificados en lista número dos (29, y el de éstos antes que el de los clasificados en lista número tres (3), siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:

1) Ascendiendo a los clasificados en lista número dos (2) con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número tres (3) con una fecha posterior a los clasificados en lista número dos (2), posterioridad que en ambos casos puede ir desde uno (1) hasta quince días, a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, si se trata de oficiales, o de los Comandos de Fuerza, si se trata de suboficiales. Mientras existan las vacantes correspondientes, los clasificados para ascenso en listas números dos (2) y tres (3) no deben ser objeto de un retardo superior a los citados quince (15) días, con relación a la fecha de ascenso de los clasificados en listas uno (1) y dos (2), respectivamente.

2) Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este Artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad del ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista uno (1), la segunda a los clasificados en lista dos (2) y la tercera a los clasificados en lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.

b. Quienes sean clasificados para ascenso en lista número cuatro (4), no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un periodo de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma y condiciones establecidas o que se establezcan en el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares.

  • c. Quienes sean clasificados para ascenso en lista número cinco (5) serán retirados de inmediato del servicio activo de las Fuerzas Militares, de conformidad con las previsiones de los Artículos 113 y 114 del Decreto 612 de 1977 y demás disposiciones legales sobre la materia.

Parágrafo 1º. Para los fines de este Artículo y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 40 del Decreto 612 de 1977, se consideran hábiles para efectos de ascenso los meses de junio y diciembre, cuando se trate de oficiales, y los de marzo y septiembre, cuando se trate de suboficiales.

Parágrafo 2º. En los términos del presente Artículo queda modificado el Artículo 86 del Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, adoptado por Decreto 2961 de 1960.

TITULO SEGUNDO

DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS

CAPITULO I

DE LAS AIGNACIONES Y PRIMAS

Artículo 81.Subsidio Familiar. Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el Artículo 66 del Decreto 612 de 1977, el interesado formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al Ministerio de Defensa, acompañando las actas de registro civil debidamente autenticadas, o las pruebas supletorias aceptadas por la Ley, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.
Artículo 82.Prohibición pago doble subsidio familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de los dispuesto en el inciso segundo del Artículo 67 del Decreto 612 de 1977, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares deberán demostrar ante el respectivo Comando de Fuerza que su cónyuge no tiene vínculo laboral permanente con ninguna persona natural o jurídica de derecho público o privado, o que en caso de tenerlo, no recibe de tal persona o entidad ninguna suma por concepto de subsidio familiar. La primera de tales situaciones se garantizará mediante declaración jurada del oficial o suboficial ante el respectivo Comando de Fuerza, y la segunda mediante la certificación de que trata el citado inciso.
Artículo 83.Sanción de omisiones para disminución subsidio familiar. Para aplicar la sanción prevista en el parágrafo del Artículo 68 del Decreto 612 de 1977, se ordenará previamente por el superior inmediato, o por cualquiera otro dentro de la línea de mando, que el oficial o suboficial infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborarán las disposiciones de descuento para la firma del Ministerio de Defensa, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 84. Primas de navidad en el exterior. La prima de navidad de que trata el parágrafo del Artículo 69 del Decreto 612 de 1977, sólo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el oficial o suboficial que cumple la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.
Artículo 85.Prima de Orden Público. La prima de orden público a que se refiere el Artículo 71 del Decreto 612 de 1977, se pagará a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que salgan con tropas de sus sedes habituales hacia áreas en los que no exista guarnición militar permanente, para participar en operaciones tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público.

También se pagará esta prima a los oficiales y suboficiales pertenecientes a unidades que, a pesar de permanecer en sus guarniciones sedes, se encuentren localizadas en áreas intensamente afectadas por la acción de grupos subversivos, áreas éstas que serán específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

Los oficiales y suboficiales de la Armada y la Fuerza Aérea que formen parte de la tripulación de embarcaciones o aeronaves agregadas como elementos de apoyo a unidades terrestres o anfibias que lleven a cabo operaciones militares para el restablecimiento o mantenimiento del orden público, devengarán esta prima cuando la agregación implique su alejamiento de las bases navales, fluviales o aéreas que constituyen su sede habitual.

Parágrafo. Para tener derecho a la prima mensual de orden público, se requiere que el oficial o suboficial haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este Artículo, por un tiempo mínimo de quince (15) días dentro de cada mes.

Artículo 86.Partida de alimentación. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 72 del decreto 612 de 1977, los oficiales y suboficiales que forman parte de Unidades de tropas de tripulaciones de aeronaves que sean destacadas fuera de sus guarniciones sede, a áreas en los que sea necesario su empleo para el mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrán derecho a que se les suministre alimentación por valor igual al de la partida diaria vigente para el personal de soldados, durante el tiempo que permanezcan en el cumplimiento de dicha misión.

Tendrán igual derecho los oficiales y suboficiales que hagan parte de Unidades que se encuentren en misiones de cobertura de fronteras en el Departamento de la Guajira y en las Intendencias y Comisarías, y aquellos otros que mediante Orden de Operaciones sean destacados de la sede de la respectiva Unidad Táctica a lo largo de cualquier línea fronteriza, con la misión específica de custodiarla.

También tendrán derecho a la partida de alimentación de que trata este Artículo, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que pertenezcan a la tripulación de unidades a flote, o que sean embarcados en ellas, durante la ejecución de operaciones de patrullaje, exploración, transporte, búsqueda y rescate, remolque, salvamento, de estudios oceanográficos y similares, siempre que se encuentren navegando fuera de su puerto base.

Artículo 87.Reconocimiento y pago de la prima de orden público y la partida de alimentación. Para el reconocimiento y pago de la prima de orden público, los Comandos de las Unidades que tengan oficiales y suboficiales en las situaciones previstas en el Artículo 85 de este Decreto, pasarán mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza una relación de los individuos que tienen derecho a ella, con indicación de los lugares y días en que han prestado sus servicios dentro de tales situaciones.

Cuando se trate del suministro de alimentación en virtud del dispuesto en el Artículo 86 de este Decreto, el presupuesto mensual de la unidad que la provea se acrecerá con el valor de la partida correspondiente a los oficiales que tengan derecho a tomarla.

Artículo 88.Prima de instructor de pilotaje. Para el reconocimiento y pago de la prima de que trata el Artículo 77 del Decreto 612 de 1977, se requiere que el individuo haya sido nombrado como instructor de pilotaje por la Orden Administrativa de Personal del Comando de la Fuerza Aérea, y que haya volado un mínimo de cuatro (4) horas mensuales con alumnos, en prácticas de instrucción de vuelo. Para los efectos de este Artículo, se computarán dobles las horas voladas como instructor de pilotaje de aeronaves de turbo-reacción.
Artículo 89. Prima de especialista para suboficiales. Además de los Suboficiales a que se refiere el inciso del Artículo 79 del Decreto 612 de 1977, tienen derecho a devengar la prima de especialista establecida en el citado Artículo los suboficiales de las Fuerzas Militares que reúnan una cualquiera de las siguientes condiciones:

a. Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización en cualquiera de las Fuerzas Militares, o en institutos similares de otros países, o en centros oficiales o privados de enseñanza técnica aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, siempre y cuando demuestren tener aprobado el cuarto de bachillerato.

b. Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: contabilidad, radio-técnica, mecánica, electricidad, operación de tractores, motoniveladoras, cargadores, moto-traillas, pala-grúas y demás maquinaria pesada de construcción.

  • c. Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de lancero, paracaidista, contraguerrillas, inteligencia o fuerzas especiales, siempre y cuando presten sus servicios en la escuela de la especialidad, o en el mando e instrucción de tropas dentro de unidades tácticas de combate, o en operaciones especiales.

Parágrafo 1º. La Prima de especialista se pagará a los suboficiales que reúnan los requisitos a que se refieren los literales "a" y "b" del presente Artículo, solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.

Parágrafo 2º. No se considerarán especialidades técnicas aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de instrucción de ordinariamente corresponden a los suboficiales en las distintas unidades y organizaciones militares y que puedan ser apropiadamente desempeñadas por individuos desprovistos del título de técnico o especialista que exige para el goce de la prima.

Artículo 90.- Reconocimiento y suspensión de la prima de especialista. El reconocimiento de la prima de especialista se hará por resolución del Ministerio de Defensa, a solicitud de los Comandos de Fuerza, la cual debe tramitarse por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares y acompañarse de un cuadro en el que se demuestre que los interesados reúnen la totalidad de los requisitos establecidos para el disfrute de este beneficio.

Cuando un suboficial a quien se le haya reconocido la prima de especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dio origen al reconocimiento, el Comando de las respectiva Fuerza debe dar aviso inmediato a la División de Sistematización del Ministerio de Defensa, para que se suspenda el pago de la prima.

Artículo 91.Prima de Disponibilidad para oficiales del Cuerpo Logístico. La prima de disponibilidad establecida en el Artículo 80 del Decreto 612 de 1977, solamente se pagará a los oficiales del Cuerpo Logístico con título universitario que reúnan las condiciones generales allí establecidas y eleven solicitud escrita al Comando General de las Fuerzas Militares o al respectivo Comando de Fuerza, la cual debe ir acompañada de una certificación expedida por el Comandante o Jefe de la Unidad o repartición donde prestan sus servicios, en la que consten los siguientes hechos:

a. Que trabajan al servicio de la institución por un tiempo mínimo igual al que rige para los demás oficiales de la respectiva unidad o repartición.

b. Que están permanentemente disponibles para responder a las situaciones de emergencia que puedan presentarse en horas o días no laborales.

  • c. Que no tiene vínculo laboral permanente con otras personas o entidades, o que, si lo tiene, no interfieren en ninguna forma el cumplimiento de los deberes de su cargo.
Artículo 92.Preparación de la disposición de reconocimiento. En base al estudio de las solicitudes y certificaciones individuales a que se refiere el Artículo anterior, el Comando General y los Comandos de Fuerza prepararán las correspondientes resoluciones de reconocimiento y las tramitarán por conducto regular par la aprobación y firma del Ministro de Defensa, acompañándolas de un cuadro en el que se indiquen las guarniciones, unidades, dependencias o instalaciones en que los individuos prestan los servicios de su especialidad, así como las condiciones a que están sujetos en materia de jornada y horarios de trabajo.
Artículo 93. Suspensión de la prima de disponibilidad. Sanción. Los oficiales del Cuerpo Logístico a quienes se reconozca la prima de disponibilidad, están obligados a solicitar la suspensión de la misma a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren oportunamente esta obligación, deberán pagar al Tesoro Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, una suma equivalente al triple del indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del oficial, mediante Resolución del Ministerio de Defensa, e ingresará a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.

Los Comandantes o Jefes de los individuos que disfrutan de la Prima de Disponibilidad deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 80 del Decreto 612 de 1977, y en el Artículo 91 del presente Decreto. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al Ministerio de Defensa, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares o del respectivo Comando de Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y la imposición de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero de este Artículo.

Artículo 94.Prima de buchería. La prima de bucería de que trata el Artículo 82 del Decreto 612 de 1977, solamente se pagará a los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos allí establecidos y cuyos tiempos de buceo sean certificados por el Comandante que los ordena o autoriza, mediante cuadro o plantilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza.
Artículo 95.Requisitos para la clasificación de buzos. Para ser clasificados como buzos las categorías contempladas en el Artículo 82 del Decreto 612 de 1977, los oficiales y suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:

a. Para ser clasificado como buzo de segunda clase:

1) Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.

2) Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.

b. Para ser clasificado como buzo de primera clase:

1) Haberse desempeñad activamente como buzo de segunda clase, por un tiempo no inferior a un (1) año.

2) Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada.

3) Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.

4) Obtener la patente respectiva.

  • c. Para ser clasificado como buzo maestro

1) Haberse desempeñado activamente como buzo de primera clase, por un tiempo no inferior a cuatro (4) años.

2) Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento, por lo menos durante un (1) año.

3) Contar con el concepto favorable de la citada Escuela.

4) Obtener la patente respectiva.

Artículo 96.Prima de Comandos. Se otorgará el título de "Comando Especial Terrestre" en el Ejército, "Comando Anfibio o de Selva", en la Armada y "Comando especial aéreo" en la Fuerza Aérea, a quienes hubieren adelantado y aprobado la totalidad de los siguientes cursos dentro de cada Fuerza:

a. En el Ejército: Lancero, paracaidista militar, contraguerrillas y Fuerzas Especiales.

b. En la Armada: Lancero, paracaidista militar, contraguerrillas, reconocimiento y demoliciones submarinas y/o Fuerzas Especiales.

  • c. En la Fuerza Aérea: Lancero, paracaidista militar, contraguerrillas y Fuerzas Especiales.
Artículo 97.Requisitos para devengar la Prima de Comandos. El título de Comando Especial terrestre, anfibio o de selva y aéreo, dará derecho a devengar la prima de que trata el Artículo 83 del Decreto 612 de 1977, siempre y cuando el oficial o suboficial se desempeñe dentro de una de las especialidades de combate enumeradas en el Artículo anterior y cumpla dentro de ella, por orden de autoridad militar competente, uno cualquiera de los siguientes requisitos:

a. Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde aeronave en vuelo, o dos saltos mensuales desde torre de entrenamiento.

b. Trabajar en inmersión un mínimo de cinco (5) horas mensuales, continuas o discontinuas.

  • c. Efectuar por lo menos una demolición terrestre o submarina dentro del respectivo mes.
  • d. Cumplir por lo menos una misión especial de inteligencia, o como integrante de fuerzas especiales, durante el mes.

Parágrafo. Para la cancelación de la Prima de Comandos, las Unidades que tengan oficiales y suboficiales con derecho a ella pasarán mensualmente la correspondiente relación nominal al respectivo Comando de Fuerza, para su revisión y liquidación a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Sistematización del Ministerio de Defensa.

Artículo 98.Reconocimiento Prima de alojamiento en el exterior. Para el reconocimiento de la prima de alojamiento de que trata el Artículo 86 del Decreto 612 de 1977, el oficial o suboficial que viaje al exterior en desempeño de cualquiera de las comisiones permanentes a que se contrae el citado Artículo, debe elevar la correspondiente solicitud escrita una vez se encuentre instalada en la nueva sede. Si fuere casado o viudo con hijos legítimos y hubiere trasladado su familia al lugar de destino, deberá allegar una certificación expedida por el Agregado Militar, Naval o Aéreo acreditado ante el respectivo país, o pro el superior inmediato dentro de la organización a la cual ha sido destinado, o por el agente diplomático o consular colombiano más próximo a la nueva sede, en la cual se haga constar la fecha en que tal traslado tuvo lugar.
Artículo 99.Pasajes para familiares a distinta sede. Cuando se haga uso del derecho consagrado en el Parágrafo del Artículo 87 del Decreto 612 de 1977, en el sentido de obtener los pasajes por el traslado de la familia a un lugar diferente al de destino del oficial o suboficial y posteriormente el interesado resolviere trasladarla a este último, no habrá lugar al reconocimiento de nuevos pasajes para su familia.
Artículo 100.Requisitos para reconocimiento de prima de instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el Artículo 88 del Decreto 612 de 1977, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza. Si fueren casados o viudos con hijos legítimos, deben acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de Unidad o repartición de destino, en la cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de residencia.

Si el traslado fuera al exterior, o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino, o por el Agregado Militar, Naval o Aéreo acreditado ante el respectivo país, o por el agente diplomático o consular colombiano más cercano a la nueva sede.

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