Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 153.Comprobación de circunstancias de la muerte para fines de compensación y demás prestaciones. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurra la muerte de un oficial o suboficial en servicio activo, para los fines determinados en los Artículos 158 a 161 del Decreto 612 de 1977, se comprobarán mediante la investigación administrativa adelantada por la unidad o repartición a la cual perteneciera orgánicamente el fallecido, investigación cuya finalidad y tramitación deben ser las mismas establecidas en el parágrafo del Artículo 145 del presente Decreto.
Artículo 154. Asistencia sanitaria para familiares del fallecido en actividad. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el Artículo 162 del Decreto 612 de 1977, regirán las mismas normas consignadas en los Artículos 120 a 131 del presente Decreto con la salvedad de que la contratación de servicios especiales y la expedición de carnés de identificación estarán a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
SECCION SEGUNDA
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO
Artículo 155.Pensión de beneficiarios. La pensión de que trata el artículo 163 del Decreto 612 de 1977, se reconocerá y pagará a los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión, en el orden y proporción establecidos en el artículo 153 del mismo Decreto que acaba de citarse. Dicha pensión, o la respectiva cuota parte, queda sometida a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 del mencionado Decreto 612 de 1977, sobre aumentos y disminuciones en función de la correspondiente partida de subsidio familiar, la cual se regulará en la forma establecida en los Artículos 66 a 68 del citado Decreto.
Artículo 156. Asistencia sanitaria para familiares de fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. Para la prestación de los servicios asistenciales a los benediciarios de que trata el inciso segundo del artículo 163 de Decreto 612 de 1977, regirán las mismas normas caonsagradas en los artículos 120 a 131 del presente Decreto, con la salvedad de que la espedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja de Retiro o por el Tesoro Púlico.
CAPITULO V
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS
Artículo 157.Procedimiento en caso de desaparecimiento. Cuando un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo desapareciere en las circunstancias previstas en el Artículo 164 del Decreto 612 de 1977, se procederá de la siguiente manera:
a. Inmediatamente sea conocida la novedad, el Comandante o Jefe de la respectiva unidad o repartición designará un funcionarios para que adelante la investigación correspondiente e informará de los hechos al superior inmediato.
b. Con base en los resultados de la investigación y una vez vencidos los treinta (30) días que determina el citado Artículo 164, el Comandante de Fuerza, por medio de la correspondiente Orden Administrativa de Personal, hará la declaración de desaparecimiento provisional y ordenará el cumplimiento de los estatuido en el Parágrafo del mismo Artículo 164, en cuanto se relaciona con el pago de haberes a los beneficiarios del desaparecido, hasta por el término de dos (2) años.
Artículo 158.Re aparecimiento. Si el presunto desaparecido reapareciere o se tuvieren noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a. La identidad del reaparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de apropiados medios técnicos de identificación.
b. Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su reaparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, se tramitará el respectivo expediente a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 159.Fallo y sanciones. Si el proceso penal o el administrativo culminan con fallo condenatorio para la persona reaparecida, se cambiará la causal de baja "por presunción de muerte" a que se refiere el Parágrafo del Artículo 164 del Decreto 612 de 1977, por la que determine el respectivo fallo, y se dará aplicación a lo dispuesto en el Artículo 166 del mismo Decreto.
Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la reaparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a los establecido en los Artículos 164 y 165 del Decreto 612 de 1977.
Parágrafo. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este Artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa.
Artículo 160. Desaparecimiento de oficiales y suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión. Cuando el desparecido fuere un oficial o suboficial en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción determinados en el Artículo 153 del Decreto 612 de 1977, podrán continuar recibiendo de la correspondiente entidad pagadora la totalidad de la asignación de retiro o pensión de que venía disfrutando el causante, hasta por el término mínimo de dos (2) años, previa declaración de ausencia proferida por el juez competente, en consonancia con lo dispuesto en los Códigos Civil y Procedimiento Civil.
Vencido el término de dos (2) años, se suspenderá el pago de la asignación de retiro o pensión hasta tanto culmine el correspondiente juicio por desaparecimiento, de acuerdo con lo estipulado en los Códigos que acaban de citarse. Producida y ejecutoriada la sentencia judicial de "Presunción de muerte por desaparecimiento" se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales consolidadas por el desaparecido, equivalentes a las de muerte en retiro, previa continuidad de alta por tres (3) meses a partir del fecha señalada en la respectiva sentencia como día de la presunta muerte.
Parágrafo. En caso de re aparecimiento del oficial o suboficial en goce de asignación de retiro o pensión, se procederá conforme a las previsiones y disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
TITULO QUINTO
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES
Artículo 161.Cursos especiales para formación de oficiales y suboficiales de reserva. Los cursos especiales de que trata el literal b) de cada uno de los Artículos 168 y 171 del Decreto 612 de 1977, sólo podrán realizarse con autorización expresa del Comando General de las Fuerzas Militares, sobre programas de instrucción previamente preparados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el citado Comando General.
Estos cursos estarán ordenados a la conformación de cuadros subalternos de reserva con profesionales y técnicos civiles especialmente seleccionados, quienes al término y aprobación del respectivo curso podrán ser ascendidos a los grados que a continuación se anotan:
a. Cursos de formación de Oficiales en Reserva:
1) Si se trata de individuos sin título profesional y en situación semejante a l prevista en el Artículo 30 del Decreto 612 de 1977, recibirán el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de Reserva.
2) Si se trata de individuos con título profesional y en condiciones semejantes a las previstas en el Artículo 32 del Decreto 612 de 1977, recibirán el grado de Teniente o Teniente de Fragata de Reserva.
- b) Curso de formación de Suboficiales en Reserva:
1) Si se trata de individuos sin especialidad técnica definida o sin título en carrera intermedia, recibirán el grado de cabo segundo de reserva.
2) Si se trata de individuos con especialidad técnica definida o con título en carrera intermedia, recibirán el grado de cabo primero de reserva.-
Parágrafo. Par ingresar a los cursos de formación de oficiales y suboficiales de reserva de que trata este Artículo, los interesados deben cometerse a exámenes médicos practicados por la Sanidad Militar, con el objeto de determinar su situación psicofísica antes de la iniciación del respectivo curso.
Artículo 162.Prestaciones para los aspirantes a oficiales y suboficiales de la reserva. Durante el desarrollo de los cursos de formación a que se refiere el Artículo anterior de este Decreto, los aspirantes a oficiales y suboficiales de reserva a que participen en ellos y adquieran en acto del servicio una lesión o incapacidad, estarán amparados por el mismo régimen prestacional establecido para los individuos que en cada caso se anotan:
a. Aspirantes a oficiales de reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Alférez, Guardiamarina o Pilotín de las Escuelas de Formación de Oficiales.
b. Aspirantes a suboficiales de reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un soldado o grumete alumno de las Escuelas de Formación o Suboficiales.
Parágrafo. En los casos de disminución de la capacidad psicofísica, incapacidad absoluta y permanente o muerte, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adquirió la incapacidad o se produjo la muerte, mediante la elaboración y tramitación del correspondiente informativo, en forma similar a la establecida en el Artículo 145 del presente Decreto.
Artículo 163.Ascenso de oficiales de reserva. Los oficiales de la reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el Artículo 161 de este Decreto, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Capitán o Teniente de navío, previo el lleno de las condiciones específicas que en cada caso se anotan:
a. Para ascender al grado de Teniente o Teniente de Fragata, los Subtenientes o Tenientes de Corbeta deberán acreditar la obtención del correspondiente título profesional, mediante la presentación del diploma o acta de grado correspondientes, debidamente refrendados por autoridad competente.
b. Para ascender a los grados de Capitán o Teniente de Navío, los aspirantes deberán cumplir en cada una de las jerarquías inmediatamente inferiores los siguientes requisitos:
1) Permanecer en el grado un tiempo mínimo igual al establecido en el Artículo 42 del Decreto 612 de 1977, para oficiales de las mismas jerarquías en servicio activo.
2) Adelantar y aprobar un curso abreviado de capacitación en Escuelas o Unidades de la respectiva Fuerza, con una intensidad mínima de ciento cincuenta (150) horas de instrucción, en base a programas previamente aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.
3) Participar por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos en ejercicios de campaña o maniobras, o en periodos especiales de entrenamiento, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, como titulares o auxiliares de cargos de Comando, administrativos o técnicos que correspondan a su jerarquía y especialidad, y desempeñarse eficientemente en ellos, a juicio de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante dicho lapso.
4) Ser propuestos para ascenso por el Comando de la respectiva Fuerza y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Artículo 164.Ascenso de Suboficiales de Reserva. Los suboficiales de la Reserva que hayan adquirido tal condición en la forma prevista en el Artículo 161 del presente Decreto, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de sargento segundo, suboficial segundo o suboficial técnico segundo, previo el lleno de las condiciones específicas que en cada caso se anotan.
a. Para ascender al grado de cabo primero o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los cabos segundos o sus equivalentes deberán acreditar ante el respectivo Comando de Fuerza el conocimiento y ejercicio de una especialidad técnica definida, o la obtención de un título de carrera intermedia.
b. Para ascender a los demás grados de la jerarquía, hasta sargento segundo o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los aspirantes deberán cumplir con cada una de las jerarquías inmediatamente inferiores, los siguientes requisitos:
1) Permanecer en el grado por un tiempo mínimo igual al establecido en el Artículo 41 del Decreto 612 de 1977, para suboficiales de las mismas jerarquías en servicio activo.
2) Adelantar y aprobar los cursos abreviados de capacitación o los exámenes de competencia que establezca el respectivo Comando de Fuerza en base a programas especiales aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.
3) Participar por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos en ejercicios de campaña o maniobras, o en periodos especiales de entrenamiento, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, y desempeñarse eficientemente dentro de ellos, en cargos que correspondan a su jerarquía y especialidad.
4) Contar con el concepto favorable de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante los ejercicios, periodos de entrenamiento y programas a que se refiere el numeral anterior.
Artículo 165.Condiciones adicionales y excepciones para el ascenso de oficiales y suboficiales de reserva. Establécense las siguientes condiciones adicionales y excepciones a los requisitos establecidos en los Artículos 163 y 164 del presente Decreto, para el ascenso de oficiales y suboficiales de la reserva:
- a) Para la participación en los cursos, ejercicios de campaña, maniobras, periodos especiales de entrenamiento y programas específicos contemplados en los citados Artículos, debe mediar en todos los casos el llamamiento a e ellos por parte del Gobierno, si se trata de oficiales, o de los Comandos de Fuerza, si se trata de suboficiales.
- b) Los oficiales y suboficiales de reserva que sean afectados por el llamamiento a que se refiere el literal anterior, deberán ser sometidos a exámenes médicos por la sanidad militar antes de la iniciación de la respectiva actividad, con el objeto de precisar su estado sicofísico para los fines legales a que anteriormente pudiere haber lugar.
- c) Los cursos contemplados en los Artículos 163 y 164 de este Decreto suponen la presencia física de los individuos en la Escuela o Unidad donde se desarrollen. No obstante, podrán sustituirse parcial o totalmente por cursos por correspondencia de alcance y contenido equivalentes, de acuerdo con directivas que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
- d) Del requisito de participación en ejercicios de campaña, maniobras y periodos especiales de entrenamiento, o en la preparación de estudios y documentos oficiales relacionados con la Defensa nacional, o en el desarrollo de programas específicos, podrá eximirse a quienes tengan dentro del respectivo grado alguna ejecutoria sobresaliente en beneficio del país o de sus instituciones armadas, a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuando se trate de oficiales, o de los Comandos de Fuerza, cuando se trate de suboficiales.
- e) A las disposiciones de los Artículos 163 y 164 del presente Decreto no podrán acogerse los oficiales y suboficiales en uso de retiro o en goce de pensión, como medio para modificar la jerarquía con que fueron retirados o para obtener reajustes en la respectiva asignación de retiro o pensión. El llamamiento o reincorporación al servicio de estos oficiales y suboficiales se regirá por lo dispuesto en los artículos 116 a 116 del decreto 612 de 1977.
Artículo 166.Situación jurídica y régimen salarial y asistencia de los oficiales y suboficiales de reserva. Los oficiales y suboficiales de reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el Artículo 161 del presente Decreto, no forman parte de los cuadros profesionales permanentes de las Fuerzas Militares, y salvo en los casos de llamamiento al servicio, no están cobijados por el régimen salarial, asistencial y prestacional establecido para los miembros activos, retirados o pensionados del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Cuando dichos oficiales y suboficiales de reserva sean llamados al servicio de acuerdo con las previsiones del Artículo 177 del Decreto 612 de 1977, durante su permanencia en él, se considerarán como miembros de las Fuerzas Militares en actividad, para todos los efectos legales, reglamentarios, asistenciales y prestacionales.
Al momento de su desmovilización o retiro del servicio, conforme a lo previsto en el inciso 3º del Artículo 177 del Decreto 612 de 1977, tendrán derecho a las prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio, incluyendo las originadas en lesiones o afecciones adquiridas dentro de él, las cuales deben ser específicamente determinadas por la Sanidad Militar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de indemnizaciones, pensiones o servicios asistenciales por lesiones o afecciones adquiridas con anterioridad al llamamiento al servicio.
Artículo 167.Clasificación Militar de los Oficiales y Suboficiales de reserva. Los oficiales y suboficiales de reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma establecida en el Artículo 161 de este Decreto, se considerarán pertenecientes a la reserva de la Fuerza en cuyas Escuelas o Unidades realicen el curso de formación de qué trata el citado artículo. Dentro de cada Fuerza, serán clasificados en el arma, cuerpo, servicio o especialidad militar que se considere más apropiada a sus conocimientos profesionales o técnicos, a sus aptitudes sicofísicas y a sus personales inclinaciones o preferencias, dando en todo caso la más alta prelación a las satisfacción de las necesidades institucionales.
La clasificación militar de los oficiales y suboficiales de reserva sólo podrá ser modificada en el evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la fuerza, arma, cuerpo o especialidad en que sus servicios se consideren de mayor utilidad, de acuerdo con las necesidades de la Defensa nacional y los requerimientos orgánicos de las Fuerzas Militares.
En el caso a que se refiere el inciso anterior, los cambios que afectan a oficiales serán dispuestos por Decreto; los que afecten a suboficiales, por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares, si se trata de cambio de fuerza, o por orden administrativa del respectivo Comando de Fuerza, si se trata de cambio de arma, cuerpo, servicio o especialidad dentro de ella.
TITULO SEXTO
PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN
Artículo 168.Bonificación por comisión en el exterior. La bonificación mensual de que trata el Artículo 181 del Decreto 612 de 1977, para los cadetes, alféreces, guardiamarinas y pilotines de las Escuelas de Formación de oficiales que sean destinados en comisión de estudios en el exterior, será fijada en cada caso por el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión y el costo de vida del lugar a donde sea destinado el alumno.
Artículo 169.Indemnización por disminución o pérdida de la capacidad psicofísica y por muerte. Para los fines determinados en los Artículos 104, 105 y 106 del Decreto 612 e 1977, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la lesión o muerte del alumno de las Escuelas de Formación de oficiales, mediante la investigación administrativa, ordenada oportunamente por el Director de la respectiva Escuela, la cual elaborará y tramitará en la forma establecida en el Artículo 145 del presente decreto.
Artículo 170.Gastos de inhumación para alumnos de la Escuela de Formación de oficiales. En desarrollo de los dispuesto en el Artículo 187 del Decreto 612 de 1977, fijase la suma de diez mil pesos ($10.000.00), como partida individual para gastos de inhumación de alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales que fallezcan en servicio activo.
Cuando el fallecimiento del alumno ocurriere durante el desempeño de una comisión de estudios o del servicio en el exterior y no hubiere lugar al traslado del cadáver para inhumación en el país, el Ministerio de Defensa fijará la partida en dólares para tal fin, de acuerdo con las tarifas vigentes en el lugar del deceso.
Artículo 171.Prestaciones para los alumnos de las Escuelas de Formación de suboficiales. Las prestaciones sociales para los alumnos de las Escuelas de Formación de suboficiales serán las mismas establecidas para los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares en las disposiciones legales pertinentes.
TITULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 172.Grados honorarios. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el Artículo 205 del Decreto 612 de 1977, se observarán las siguientes normas:
a. Los grados honorarios son una distinción excepcional que sólo podrá concederse a quienes exhiban ejecutorias realmente sobresalientes en beneficio del país o de sus Fuerzas Militares.
b., La máxima jerarquía que puede conferirse es la de Brigadier General o Contralmirante, la cual debe reservarse para los más altos dignatarios del Estado y de la Iglesia nacionales, o del Gobierno y las Fuerzas Militares de las naciones amigas.
- c. Las solicitudes para el otorgamiento de grados en la categoría de oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deben ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorables es requisito indispensable para conceder la distinción.
- d. Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de suboficial deben ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio cuidadoso de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de Repartición que las elevan.
Artículo 173. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 5 de julio de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Abraham Varón Valencia.
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