por el cual se promulgan las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR- 95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Rango Decreto
Publicación 2002-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 25
Historial de reformas JSON API
RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95
1736-1737 1738 1739-1746 1747-1749 1750-1751 1752-1754 1755 1756-1768 1769 1770-1772 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) SUP HFBC-87 (MOD) S12A.1-S12A.2 S12A.3 S12A.4-S12A.11 SI2A.12-S12A.14 S12A.15-S12A.16 S12A.17-S12A.19 S 12A.20 S12A.21-S12A.33 - SI2A.34-S12A.36 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) - (MOD)
NOTA 1739.1 NOC SI2A.4.1 NOC
NOC S12A.1
--- --- ---
NOC S12A.2
(MOD) S12A.3 (2) Se tomarán en consideración y se trataran sobre una base equitativa todas las necesidades de radiodifusión, presentes o futuras, formuladas por las administraciones, a fin de garantizar la igualdad de derechos indicada en el número S12A.2, y permitir a cada administración asegurar un servicio satisfactorio.
NOC S12A.4
a
S12A.11
NOC S12A.4.1
(MOD) S12A.12 § 3. El sistema de planificación elaborado de conformidad con los principios enunciados en la sección II del presente artículo y las decisiones de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones para la planificación de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión (Ginebra, 1987), se mejorará y se probará de conformidad con las instrucciones contenidas en la Resolución 511 (HFBC-87) para su adopción si una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente le juzga aceptable.
(MOD) S12A.13 § 4 Las administraciones someterán periódicamente a la Oficina de Radiocomunicaciones los horarios estacionales que prevean para sus estaciones de radiodifusión en las bandas entre 5 950 kHz y 26 100 kHz atribuidas exclusivamente al servicio de radiodifusión. Estos horarios, que han sido determinados según las condiciones de propagación, se referirán a cada uno de los periodos estacionales siguientes, y se pondrán en aplicación el primer domingo de cada periodo estacional. a la 0100 UTC: Horario de marzo -marzo y abril Horario de mayo -mayo, junio, julio y agosto Horario de septiembre -septiembre y octubre Horario de noviembre -noviembre, diciembre, enero y febrero.
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(MOD) S12A.14 § 5 La Oficina fija las fechas limite para la recepción de los horarios de modo que la antelación vaya reduciéndose gradualmente hasta el mínimo que la Oficina considere conveniente. Las asignaciones relativas a un horario determinado cuyas características no vayan, verosímilmente. a sufrir modificación, podrán someterse a la Oficina con antelación de un año como máximo. debiendo, en cal caso, enviarse a la Oficina una confirmación de las mismas con anterioridad a la fecha limite de recepción de los horarios relativos a cada periodo estacional. La Oficina tomara las disposiciones necesarias para recordar oportunamente a las administraciones las diversas etapas del presente procedimiento.
NOC S12A.15
NOC S12A.16
(MOD) S12A.17 § 8. Los horarios se someterán a la Oficina en la forma prescrita en el apéndice 4, en el que se especifican las características que se han de suministrar para cada asignación.
(MOD) S12A.18 § 9. Las frecuencias que se indiquen en los horarios deberán estar de conformidad con las disposiciones del número S11.31 del presente Reglamento.
(MOD) S12A.19 § 10. (1) En cuanto la Oficina reciba los horarios estacionales y, si es el caso, la confirmación de que seguirán utilizándose ciertas asignaciones incluidas en el horario estacional precedente, incorporará en un horario combinado los datos relativos a la utilización de frecuencias proyectada por todos las administraciones y procederá al examen técnico preliminar para preparar el «Horario provisional de radiodifusión por ondas decamétricas» (denominado en adelante Horario provisional) para el periodo estacional de que se trate. En este Horario provisional figurarán:
NOC S12A.20
(MOD) S12A.21 b) la variante retenida por la Oficina, en el caso en que la administración haya propuesto alguna;
(MOD) S12A.22 c) las frecuencias que propone la Oficina pare todos los servicios para los que no se haya incluido en el horario presentado ninguna frecuencia determinada. Al formular estas sugestiones, la Oficina tendrá debidamente en cuenta lo dispuesto en el número S12A.24 acerca de la compatibilidad del Horario provisional y los posibles cambios que puedan introducirse para atender más equitativamente las necesidades de las administraciones;
(MOD) S12A.23 d) los casos de incompatibilidad aparente entre asignaciones de frecuencia que la Oficina haya podido encontrar durante el lapso de tiempo de que disponga.
(MOD) S12A.24 (2) Cuando lo soliciten las administraciones, en particular las de países que necesiten una asistencia especial y que no cuenten con una inscripción adecuada en el Registro. la Oficina concederá especial atención a las necesidades de estas administraciones en la preparación del Horario provisional.
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(MOD) S12A.25 (3) La Oficina comenzará las tareas a que se refieren los números S12A.19 a S12A.23 con la antelación suficiente para que el Horario provisional pueda enviarse a las administraciones antes de los dos meses que precedan a la fecha de comienzo del periodo estacional correspondiente.
(MOD) S12A.26 § 11. (1) La Oficina continuara el examen técnico del Horario provisional no solo con el fin de determinar y solucionar, siempre que sea posible, los casos de incompatibilidad entre asignaciones de frecuencia que haya revelado el examen técnico, sino también de mejorar, desde el punto de vista técnico, el Horario provisional, introduciendo en el las modificaciones respecto de las cuales se haya obtenido el asentimiento de las administraciones interesadas consultadas al efecto.
(MOD) S12A.27 (2) En las recomendaciones que haga a las administraciones, la Oficina tendrá en cuenta los resultados de la comprobación técnica de las emisiones y cualesquiera otros datos de que disponga. No obstante, si la utilización de frecuencias pareciese no ajustarse a las asignaciones que figuran en el horario presentado por una administración, la Oficina lo confirmara con esta administración.
(MOD) S12A.28 (3) Después de considerar el Horario provisional y las recomendaciones eventuales de la Oficina, las administraciones debieran notificar a esta lo antes posible toda modificación que proyecten introducir en el Horario provisional, preferentemente antes del comienzo del periodo estacional de que se trate.
(MOD) S12A.29 (4) Todo cambio en las asignaciones de las estaciones de radiodifusión que se ponga en aplicación después de la fecha de comienzo del periodo estacional considerado, se comunicara a la Oficina tan pronto se prevea.
(MOD) S12A.30 (5) La Oficina aplicará a los cambios que se le notifiquen en la forma dispuesta en los números S12A.28 y S12A.29 el procedimiento especificado en los números S12A.24, S12A.26 y S12A.27. Las modificaciones y cambios en el Horario provisional resultantes de la aplicación del procedimiento especificado en la presente sección, se publicarán en las circulares semanales del BR para que las administraciones puedan tener al día su Horario provisional.
(MOD) S12A.31 § 12 Terminado cada periodo estacional, la Oficina publicará el Horario de radiodifusión por ondas decamétricas, en el que se reflejará el Horario provisional modificado como consecuencia de los cambios que se hayan notificado a la Oficina desde su publicaciones. En este Horario de radiodifusión por ondas decamétricas se indicará por medio de símbolos apropiados:
(MOD) S12A.32 a) las asignaciones respecto de las cuales las administraciones hayan hecho saber a la Oficina que no son satisfactorias en la práctica;
(MOD) S12A.33 b) las asignaciones no incluidas en el Horario provisional y que la Oficina haya tenido en cuenta en el examen a que haya procedido en la forma dispuesta en la sección VI de este artículo.
(MOD) S12A.34 § 13. Se procurará que las normas técnicas utilizadas por la Oficina en la aplicación de las disposiciones de este articulo se funden no solamente en las bases indicadas en el número S13.19. sino también en la experiencia obtenida en la preparación de los planes de radiodifusión y en la experiencia adquirida por la Oficina en la aplicación de las disposiciones de este artículo.
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(MOD) S12A.35 § 14. Con miras a la evolución ulterior hacia planes técnicamente compatibles para las bandas de frecuencias en cuestión, la Oficina tomará todas las medidas necesarias para proceder a estudios técnicos a largo plazo. Con este fin, la Oficina empleará toda la información sobre la utilización de las frecuencias que se ponga a su disposición en el curso de la aplicación del procedimiento descrito en este artículo. La Oficina informara a las administraciones, a intervalos regulares, del progreso y de los resultados de estos estudios.
(MOD) S12A.36 § 15. En la aplicación de las disposiciones de la Sección VI del articulo S15 del presente Reglamento, las administraciones deberán dar prueba de la mejor voluntad y cooperación mutua en la solución de los problemas de interferencia perjudicial en las bandas en cuestión y deberán tomar en debida consideración todos los factores pertinentes, tanto técnicos como de explotación.

ARTÍCULO S13

ADD Instrucciones a la Oficina Instrucciones a la Oficina
ADD Sección l. Asistencia a las administraciones por parte de la Oficina
ADD S13.1 Cuando una administración tenga dificultad para aplicar los procedimientos del articulo S9, a solicitud de dicha administración, la Oficina procurará prestarle asistencia cuando:
ADD S13.2 a) exista desacuerdo sobre el nivel de interferencia que puede producirse como resultado de una modificación propuesta de un Plan o de una solicitud de coordinación: o
ADD S13.3 b) no se pueda llegar a un acuerdo sobre una modificación propuesta de un Plan o no se consiga tomar una decisión sobre una solicitud de coordinación por cualquier otro motivo: o
ADD S13.4 c) se necesite un estudio especial del caso en cuestión.
SUP S13.5 a S13.8
ADD S13.9 Cuando una administración tenga dificultad para resolver un caso de interferencia perjudicial y recabe la asistencia de la Oficina, ésta, según proceda, le ayudará a determinar el origen de la interferencia, recabará la cooperación de la administración responsable para resolver el asunto y prepara un informe para la Junta con proyectos de recomendaciones a las administraciones interesadas.
ADD S13.10 Cuando una administración lo solicite, la Oficina llevará a cabo, con los medios de que disponga en las circunstancias de cada caso, un estudio de los casos comunicados de presunta contravención o inobservancia del presente Reglamento y preparará un Informe para la Junta con proyectos de recomendaciones a las administraciones interesadas.
ADD Sección ll. Mantenimiento del Registro y de los planes mundiales por la Oficina
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ADD S13.11 La Oficina será la única responsable del mantenimiento del Registro de conformidad con las Reglas de Procedimiento y debe:
ADD S13.12 a) previa consulta con las administraciones, efectuará periódicamente los ajustes necesarios del formato, la estructura y la presentación de los datos del Registro;
SUP S13.13
ADD S13.14 b) inscribirá en el Registro y publicará en el Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias (LIF) codas las frecuencias de uso común especificadas en el presente Reglamento;
ADD S13.15 c) efectuará las inscripciones apropiadas en el Registro de acuerdo con los resultados de su examen de las notificaciones de asignación de frecuencia con arreglo al artículo S11;
ADD S13.16 d) mantendrá y actualizará periódicamente el Prefacio a la LIF.
ADD S13.17 La Oficina también recopilara, para su publicación por el Secretario General con el formato de la LIF, listas completas de inscripciones, extraídas del Registro así como otros extractos que sean periódicamente necesarios.
ADD S13.17A La Oficina llevará un ejemplar de referencia de todos los planes mundiales de adjudicación o asignación de frecuencias Contenidos en los apéndices del presente Reglamento o adoptados por conferencias mundiales o regionales convocadas por la Unión. En el mismo incorporará todas las modificaciones acordadas y suministrará copias, en formato apropiado, al Secretario General para que las publique cuando las circunstancias lo aconsejen.
ADD Sección lll. Mantenimiento de las Reglas de Procedimiento por la Oficina
ADD S13.18 La Junta aprobará un conjunto de Reglas de Procedimiento que regirán sus propias actividades y las de la Oficina de Radiocomunicación en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones, con el fin de garantizar un tratamiento imparcial, exacto y coherente de las notificaciones de asignación de frecuencia y facilitar la aplicación del presente Reglamento.
ADD S13.19 Las Reglas de Procedimiento incluirán, entre otras cosas, métodos de cálculo y otros datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Se basarán en las decisiones de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones y en las recomendaciones del Sector de radiocomunicaciones. Cuando se necesiten nuevos datos con respecto a los cuales no existan decisiones o recomendaciones, la Oficina los preparará de conformidad con los números S13.20 y S13.21 y las revisará como corresponda cuando se tomen decisiones o se formulen recomendaciones en la materia.
ADD S13.20 Cuando proceda, la Oficina preparará proyectos de modificaciones o adiciones a las Reglas de Procedimiento y los pondrá a disposición recabando comentarios antes de someterlos a la Junta.
ADD S13.21 La Oficina someterá a la Junta los proyectos definitivos de todos los cambios propuestos de las Reglas de Procedimiento. Las Reglas de Procedimiento aprobadas por la Junta se publicarán y las administraciones podrán formular comentarios sobre ellas. Si persiste el desacuerdo, el Director someterá el asunto en su informe con el acuerdo de la administración interesada a la siguiente conferencia mundial de radiocomunicaciones. El Director de la Oficina informará igualmente a la Comisión o Comisiones de Estudio correspondientes sobre este asunto. En espera de que se resuelva el asunto, la Junta y la Oficina seguirán utilizando la Regla de Procedimiento discutida pero, cuando el asunto se resuelva por decisión de conferencia mundial de radiocomunicaciones, la Junta reexaminará rápidamente y revisará en su caso las Reglas de Procedimiento y la Oficina reexaminará a su vez todas las conclusiones pertinentes.
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ADD S13.22 Si una administración o la Junta o la Oficina consideran necesario un estudio especial en relación con las Reglas de Procedimiento, de cualquier disposición del Reglamento de Radiocomunicaciones o de un acuerdo regional y su Plan de adjudicación o asignación de frecuencias asociado, el caso se tratará con arreglo a los números S13.20 y S13.21. Se procederá de la misma manera si, corno consecuencia de la revisión de una conclusión o de otra medida tomada por la Junta, es necesario reexaminar las Reglas de Procedimiento.
ADD S13.23 Las Reglas de Procedimiento se mantendrán y publicarán en un formato que facilite su modificación y aumente su valor para las administraciones y otros usuarios.

ARTICULO S14

ADD Procedimiento de revisión de las conclusiones u otras dedicisiones de la Oficina
ADD S14.1 Cualquier administración podrá solicitar la revisión de una conclusión de los resultados de un estudio especial efectuado en el marco del presente Reglamento o en el marco de un acuerdo y Plan regionales, o de cualquier otra decisión de la Oficina. El examen de una conclusión se puede realizar también por iniciativa de la propia Oficina, cuando lo considere justificado.
ADD S14.2 Con tal fin, la administración interesada enviará a la Oficina una solicitud de revisión; citará asimismo las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones y las referencias que procedan e indicará la enmienda u otra medida que solicite.
ADD S14.3 La Oficina acusará recibo a la mayor brevedad de la solicitud de revisión y examinará inmediatamente el asunto. A continuación se hará todo lo posible por resolver el caso en consulta con la administración interesada sin perjudicar los intereses de otras administraciones.
ADD S14.4 Si el resultado de la revisión resuelve satisfactoriamente la cuestión con la administración que la solicitó sin perjudicar los intereses de otras administraciones, la Oficina publicará un resumen de la revisión, los argumentos, la conclusión y las repercusiones que afecten a otras administraciones, para información de todos los Miembros de la Unión.
ADD S14.5 Si el resultado de la revisión no resuelve satisfactoriamente la cuestión, o si pudiese perjudicar los intereses de otras administraciones, la Oficina preparara un Informe y lo enviará por anticipado a la administración que solicitó la revisión y a cualquier otra administración interesada a fin de que, si lo desean, puedan dirigirse a la Junta. La Oficina presentará seguidamente el Informe a la Junta con toda la documentación auxiliar necesaria.
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ADD S14.6 La decisión de la Junta sobre la revisión, se ha de tomar de conformidad con el Convenio, será inapelable por lo que respecta a la Oficina y a la Junta. Dicha decisión, junto con la información correspondiente, se publicará con arreglo al número S14.4. Sin embargo, si la administración que solicitó la revisión discrepa con la decisión de la Junta, podrá plantear el caso en una conferencia mundial de radiocomunicaciones.
ADD S14.7 La Oficina tomará entonces todas las demás medidas necesarias decididas por la Junta.
ADD S14.7A Una vez que este punto haya sido resuelto mediante una decisión tomada en una conferencia mundial de radiocomunicaciones, la Oficina adoptará sin tardanza las medidas consiguientes, incluyendo la de solicitar a la Junta que examine todas las conclusiones pertinentes, si fuera preciso.
ADD S14.8 Las actas de las reuniones de la Junta se publicarán y se distribuirán a los Miembros de la Unión en forma de cartas circulares de la Oficina.
ADD S14.9 En las dependencias de la Oficina se dispondrán copias de todos los documentos de la Junta, incluidas sus actas, para pública inspección.

CAPITULO SIV

MOD Interferencias

ARTÍCULO S15

NOC Interferencias

RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95
1798 1799 1800-1803 1804-1805 1806-1807 1808-1810 1811 1812-1813 1814-1815 1816 1842 1843 1844-1845 1846 1915 1916-1917 1943 SUP* MOD SUP MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP NOC (MOD) NOC MOD MOD NOC MOD S15.25 S15.1 - S15.2-S15.3 S15.4-S15.5 S15.6-S15.8 S15.9 S15.10-S15.11 S15.12-S15.13 - S15.14 S15.15 S15.16-S 15.17 S15.18 S15.19 S15.20-S15.21 S15.22 S15.25 MOD SUP MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP NOC (MOD) NOC MOD MOD NOC MOD
RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95
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1944 1947 1798 1946 1958 1957 1956 1945 1948-1949 1955 1950 1954 1951-1953 1959 1960 1961-1962 1963 1964-1966 NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) (MOD) S15.23 S15.24 S15.25 S15.26 S15.27 S15.28 S15.29 S15.30 S15.31-S15.32 S15.33 S15.34 S15.35 S15.36-S15.38 S15.39 S15.40 S15.41-515.42 S15.43 S15.44-S15.46 NOC (MOD) (ADD)(MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) MOD (MOD)
NOTAS 1814.1-1815.1 (MOD) S15.12.1-S15.13.1 (MOD)
MOD Sección I. Interferencias causadas por estaciones radioeléctricas
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MOD S15.1 § 1. Se prohíbe a todas las estaciones las transmisiones inútiles o la transmisión de señales superfluas, falsas o equívocas, o sin identificación (salvo las previstas en el artículo S19).
MOD S15.2 § 2. Las estaciones transmisoras estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio.
MOD S15.3 § 3. Con el fin de evitar las interferencias (véase también el artículo S3 y el número S22.1):
NOC S15.4
NOC S15.5
(MOD) S15.6 c) la elección y la utilización de transmisores y receptores se ajustarán a lo dispuesto en el artículo S3;
(MOD) S15.7 d) deberán cumplirse las condiciones especificadas en el número S22.1.
(MOD) S15.8 § 4. Se procurara especialmente evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y de seguridad y a las relacionadas con el socorro y la seguridad identificadas en el apéndice S13.
NOC S15.9
(MOD) S15.10 § 6. Se procurará que las emisiones fuera de banda de las estaciones transmisoras no causen interferencias perjudiciales a los servicios que operan en las bandas adyacentes de acuerdo con el presente Reglamento y que usen receptores conformes a las disposiciones de los números S3.3, S3.11, S3.12, S3.13 y las Recomendaciones UIT-R.
(MOD) S1S.11 § 7. Si, aun ajustándose a lo que se dispone en el artículo S3, una estación causará interferencias perjudiciales como consecuencia de sus emisiones no esenciales, se adoptarán medidas especiales para eliminar dichas interferencias.
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NOC S15.12
a
S15.14
(MOD) S15.12.1 En esta materia las administraciones se guiarán por las ultimas Recomendaciones UIT-R pertinentes.
(MOD) S15.13.1 En esta materia las administraciones se guiarán por las ultimas Recomendaciones UIT-R pertinentes.
(MOD) S15.15 (2) Para la identificación de las transmisiones efectuadas en el curso de pruebas, ajustes o experimentos, véase el artículo S19.
NOC S15.16
NOC S15.17
MOD S15.18 (5) Para las pruebas en las estaciones del servicio móvil marítimo, véase el número S57.9.
MOD S15.19 § 11. Los organismos de observación y comprobación y las estaciones o los inspectores que comprueben las infracciones a la Constitución, al Convenio o al Reglamento de Radiocomunicaciones, las pondrán en conocimiento de sus administraciones respectivas, utilizando, a tal efecto, formularios similares al que se reproduce en el apéndice S9.
NOC S15.20
NOC S15.21
MOD S15.22 § 14. Es indispensable que los Miembros actúen con la mayor buena voluntad y en mutua colaboración al aplicar las disposiciones del artículo 34 de la Constitución y las de la presente sección para resolver los problemas de interferencia perjudicial.
NOC S15.23
(MOD) 515.24 § 16. A los efectos de la presente sección, el término «administración» puede incluir la oficina centralizadora designada por la administración de acuerdo con el número S16.3.
(MOD) S15.25 § 17. Las administraciones cooperarán en la investigación y eliminación de las interferencias perjudiciales, utilizando para ello, cuando proceda, los medios que se enumeran en el artículo S16 y el procedimiento descrito en esta sección.
NOC S15.26
(MOD) S15.27 § 19. Siempre que sea posible, los datos relativos a la interferencia perjudicial se comunicarán en la forma indicada en el apéndice S10.
(MOD) S15.28 § 20. Las administraciones, reconociendo la necesidad de una protección internacional absoluta a las emisiones en las frecuencias de socorro y seguridad (véase el artículo S31 y el apéndice S13) y que, en consecuencia, la eliminación de toda interferencia perjudicial a dichas emisiones es imperativa, convienen en tratar prioritariamente toda interferencia perjudicial de esta clase que llegue a su conocimiento.
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NOC S15.29
a
S15.38
(MOD) S15.39 § 31. Si, a pesar de las gestiones antes mencionadas, persistiese la interferencia perjudicial, la administración de que dependa la estación transmisora interferida podrá dirigir a la administración de que dependa la estación transmisora interferente un informe de irregularidad o de infracción, de acuerdo con las disposiciones de la sección V.
SOC S15.40
(MOD) S15.41 § 33. (1) Si se considera necesario y, en particular, si las medidas antes mencionadas no diesen resultado satisfactorio, la administración interesada, a título de información, comunicará los detalles de la cuestión a la Oficina.
(MOD) S15.42 (2) En tal caso, la administración interesada podrá además solicitar que la Oficina proceda de conformidad con las disposiciones de la sección I del articulo S13. pero, entonces. deberá suministrar a la Oficina los detalles completos del caso, incluyendo todos los datos técnicos y de explotación, así como copias de la correspondencia.
MOD S15.43 Si una administración tiene dificultad para identificar una fuente de interferencia perjudicial en las bandas de ondas decamétricas y desea urgentemente solicitar la asistencia de la Oficina, informará prontamente de ello a ésta.
(MOD) S15.44 (2) AI recibir este informe, la Oficina solicitará inmediatamente la cooperación de las administraciones interesadas o de las estaciones especialmente designadas del sistema internacional de comprobación técnica de las emisiones, a fin de determinar el origen de la interferencia perjudicial.
(MOD) S15.45 (3) La Oficina reunirá todos los informes recibidos en respuesta a las solicitudes presentadas con arreglo al número S15.44 y, utilizando cualquier otra información de que disponga, se esforzara por determinar rápidamente el origen de la interferencia perjudicial.
(MOD) S15.46 (4) La Oficina comunicará seguidamente sus conclusiones y recomendaciones a la administración que ha señalado el caso de interferencia perjudicial. Estas conclusiones y recomendaciones se comunicarán igualmente a la administración que se supone responsable del origen de la interferencia perjudicial, pidiéndole al mismo tiempo que adopte rápidamente las medidas apropiadas.

ARTICULO S16

NOC Comprobación técnica internacional de las emisiones

RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decision de la CMR-95
1872 1873 1875 1876 1877 1874 - 1878-1881 1882 1883 1884 1885-1886 MOD (MOD) (MOD) SUP NOC MOD ADD SUP SUP SUP* SUP (MOD) S16.1 S16.2 S16.3 An.20 S16.4 S16.5 S16.6 An.20 - An.20 - S16.7-S16.8 MOD MOD (MOD) SM.1139 NOC MOD ADD SM.1139 SUP SM.1139 SUP (MOD)
NOTA - ADD S16.1.1 ADD
MOD S16.1 Para facilitar en la medida de lo posible la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, y principalmente para contribuir a la utilización eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas y a la pronta eliminación de interferencias perjudiciales, las administraciones convienen en seguir fomentando los medios de comprobación técnica de las emisiones y cooperar, en la medida de lo posible, al perfeccionamiento progresivo del sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones, teniendo en cuenta las Recomendaciones UIT-R pertinentes.
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ADD S16.1.1 Figura también información sobre este asunto en el Manual sobre la comprobación técnica del espectro del UIT-R para uso de las estaciones de comprobación técnica de las emisiones.
MOD S16.2 El sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones comprende sólo las estaciones de comprobación técnica que han sido designadas como tales por las administraciones en la información enviada al Secretario General de conformidad con la Recomendación UIT-R SM.1138. Estas estaciones podrán ser explotadas por una administración, o, en virtud de una autorización concedida por la administración correspondiente, por una empresa pública o privada, por un servicio común de comprobación técnica establecido por dos o más países, o por una. organización internacional.
(MOD) S16.3 Cada administración, cada servicio de comprobación técnica de las emisiones establecido en común por dos o más países y cada organización internacional que participe en el sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones, designará una oficina centralizadora a la que se dirigirán todas las peticiones de información de comprobación técnica y por conducto de la cual se remitirá dicha información a la Oficina o a las oficinas centralizadoras de otras administraciones.
NOC S16.4
MOD S16.5 En la medida en que lo consideren factible, las administraciones efectuarán aquellas comprobaciones técnicas internacionales de las emisiones, que puedan ser solicitadas por otras administraciones o por la Oficina.
ADD S16.6 Los requisitos administrativos y de procedimiento para la utilización y funcionamiento del sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones beberían ser conformes a las disposiciones de la Recomendación UIT-R SM.1138.
(MOD) S16.7 La Oficina registrará los resultados que le faciliten las estaciones de comprobación técnica que participen en el sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones y preparará periódicamente, para su publicación por el Secretario General, resúmenes de los resultados útiles de comprobación técnica que haya recibido, acompañados de una lista de las estaciones que hayan facilitado estos resultados.
(MOD) S16.8 Cuando una administración, al facilitar a la Oficina las observaciones obtenidas por alguna de sus estaciones de comprobación técnica que participen en el sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones, declare a ésta que una emisión identificada sin ambigüedad no está conforme con las disposiciones del presenté Reglamento, la Oficina señalará estas observaciones a la atención de la administración correspondiente.

CAPITULO SV

MOD Disposiciones administrativas

ARTICULO S17

NOC Secreto

RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95
1992 1993 1994 NOC NOC (MOD) S17.1 S17.2 S17.3 MOD NOC (MOD)
MOD S17.1 En la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Convenio, las administraciones se obligan a adoptar las medidas necesarias para prohibir y evitar:
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NOC S17.2
(MOD) S17.3 b) la divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el número S17.2.

ARTÍCULO S18

NOC Licencias

RR Propuesta del GVE Propuesta del GVE Informe del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 Decisión de la CMR-95
2020 2021 2022 2023 2024-2026 2027 2028-2029 2030 2020 2021 2022 2023 2024-2026 2027 2028-2029 2030 (MOD) (MOD) NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) (MOD) NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) S18.1 S18.2 S I8.3 S18.4 S18.5-S18.7 S18.8 S18.9-S18.10 S18.11 S18.1 S18.2 S I8.3 S18.4 S18.5-S18.7 S18.8 S18.9-S18.10 S18.11 MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC (MOD)
MOD S18.1 § 1. (1) Ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente Reglamento por el gobierno del país del que hubiere de depender la estación o en nombre de dicho gobierno (véanse, no obstante, los números S18.2, S18.8 y S18.11).
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(MOD) S18.2 (2) Sin embargo, el gobierno de un país podrá concertar con el gobierno de uno o más países limítrofes un acuerdo especial concerniente a una o varias estaciones de su servicio de radiodifusión o de sus servicios móviles terrestres, que funcionen en frecuencias superiores a 41 MHz, situadas en el territorio de un país limítrofe. y destinadas a cubrir mejor el territorio nacional del primer país mencionado. Este acuerdo, que deberá ser compatible con las disposiciones del presente Reglamento y con las de los acuerdos regionales de los cuales sean signatarios los países interesados, podrá prever excepciones a las disposiciones del número S18.1, y deberá ser comunicado al Secretario General a fin de que éste, a título de información, lo ponga en conocimiento de las administraciones.
NOC S18.3
MOD S18.A § 2. El titular de una licencia esta obligado a guardar el secreto de las telecomunicaciones, según se prevé en las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Convenio. Además, en la licencia se mencionará, expresamente o por medio de una reverenda, que, si la estación comprende un receptor, le estará prohibido captar la correspondencia de radiocomunicaciones para cuya recepción no haya sido autorizado y que, en el caso de que involuntariamente recibiese tal correspondencia, no podrá reproducirla, comunicarla a terceros o utilizarla para fin alguno, ni siquiera revelar su existencia.
NOC S18.5 a S18.7
(MOD) S18.8 § 5. (1) En el caso de nueva matricula de un barco o de una aeronave en circunstancias tales que el país en que haya de matricularse demore la expedición de la licencia, la administración del país desde el cual la estación móvil o la estación móvil terrena emprenda su travesía a su vuelo expedirá, a petición de la empresa de explotación, un certificado indicando que la estación cumple lo dispuesto en este Reglamento. Este certificado, establecido en un formulario determinado por la administración que lo expida, contendrá los datos enumerados en el número S18.6, y sólo tendrá validez para la duración de la travesía o del vuelo hacia el país en que vaya a matricularse el barco o la aeronave; en todo caso, su validez será de tres meses como máximo.
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NOC S18.9
NOC S18.10
(MOD) S18.11 § 6. En caso de alquiler, alquiler con opción a compra o intercambio de una aeronave, la administración que tiene autoridad sobre la empresa de explotación que recibe la aeronave bajo tal contrato puede, por acuerdo con la administración del país en que la aeronave está registrada, expedir una licencia, de acuerdo con lo especificado en el número S18.6. como sustitución temporal de la licencia original.

ARTICULO S19

NOC Identificación de las estaciones

RR RR Propuesta del GVE Propuesta del GVE Informe del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 Decisión de la CMR-95
2055-2056 2057 2058 2059-2067 2068 2069 2070-2074 2075-2077 2078 2079-2080 2081 2082-2083 2084 2085 2086 2087-2087A - 2088 2089 2090 2055-2056 2057 2058 2059-2067 2068 2069 2070-2074 2075-2077 2078 2079-2080 2081 2082-2083 2084 2085 2086 2087-2087A - 2088 2089 2090 NOC MOD (MOD) NOC (MOD) MOD NOC (MOD) 'NOC (MOD) NOC MOD (MOD) MOD (MOD) MOD ADD (MOD) MOD (MOD) NOC MOD (MOD) NOC (MOD) MOD NOC (MOD) 'NOC (MOD) NOC MOD (MOD) MOD (MOD) MOD ADD (MOD) MOD (MOD) S19.1-S19.2 S19.3 S19.4 S19.5-S19.14 S19.15 S19.16 S19.17-S19.21 S19.22-S19.24 S19.25 S19.26-S19.27 S19.28 S19.29-S19.30 S19.31 S19.32 S19.33 S19.34-S19.35 S19.36 S19.37 S19.38 S19.39 S19.1-S19.2 S19.3 S19.4 S19.5-S19.14 S19.15 S19.16 S19.17-S19.21 S19.22-S19.24 S19.25 S19.26-S19.27 S19.28 S19.29-S19.30 S19.31 S19.32 S19.33 S19.34-S19.35 S19.36 S19.37 S19.38 S19.39 NOC MOD (MOD) NOC (MOD) MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC MOD (MOD) (MOD) (MOD) MOD ADD (MOD) MOD (MOD) NOC MOD (MOD) NOC (MOD) MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC MOD (MOD) (MOD) (MOD) MOD ADD (MOD) MOD (MOD)
RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95
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2091-2098 2099 2100 2101 2102-2114 2115 2116-2118 2119 2120-2122 2123-2127 2128 2129 2130 2131-2133 2134 2135-2137 2138-2139 2140-2142 2143 2144-2145 2146 2147-2148 - 2149 Ap.43 2150 2151-2153 2154 NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC NOC (MOD) NOC NOC NOC (MOD) NOC ADD MOD (ADD) NOC (MOD) NOC S19.40-S19.47 S19.48 S19.49 S19.50 S19.51-S19.63 S19.64 S19.65-S19.67 S19.68 S19.69-S19.71 S19.72-S19.76 S19.77 S19.78 S19.79 S19.80-S19.82 S19.83 S19:84-S19.86 S19.87-S19.88 S19.89-S19.91 S19,92 S19.93-S19.94 S19.95 S19.96-S19.97 S19.98 S19.99 S19.100-S19.126 S 19.127 S19.128-S19.130 S19.131 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC ADD MOD (ADD) NOC (MOD) NOC
NOTAS
2055.1 2069.1 2083.1 2087.1 2087.2 2087A.1 - 2095.1 2101.I Ap.43 NOC SUP Mob-87 SUP Mob-87 SUP Mob-87 (MOD) (MOD) ADD NOC NOC (ADD) S19.1.1 - - - S19.34.1 S19.35.1 S19.35.2 S19.44.1 S19.50.1 S19.99.1 NOC - - - (MOD) (MOD) ADD NOC MOD (ADD)
NOC Sección I. Disposiciones generales
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NOC S19.1
NOC S19.1.1
NOC S19.2
MOD S19.3 (2) Siempre que sea posible y en los servicios adecuados, las señales de identificación se transmitirán automáticamente de conformidad con las Recomendaciones UIT-R pertinentes.
(MOD) S19.4 (3) Excepto en los casos previstos en los números S19.13 a S19.15, las transmisiones de los servicios siguientes deben llevar señales de identificación:
NOC S19.5
a
S19.14
(MOD) S19.15 b) las radiobalizas de localización de siniestros (salvo las indicadas en el numero S19.11).
MOD S19.16 § 3. En las transmisiones que lleven señales de identificación, la estación se identificará por un distintivo de llamada, por una identidad del servicio móvil marítimo o por cualquier otro procedimiento de identificación reconocido, que pueden ser una o varias de las indicaciones siguientes: nombre de la estación, ubicación de la estación, nombre del organismo de explotación, matricula, número de identificación de vuelo, número o señal de llamada selectiva, número o señal de identificación para la llamada selectiva, señal característica, característica de la emisión, o cualquier otra característica distintiva que pueda permitir la identificación internacional sin confusión posible.
NOC S19.17
a
S19.21
(MOD) S19.22 d) cualquier otra forma recomendada por el Sector de Radiocomunicaciones.
(MOD) S19.23 § 6. En la medida de lo posible, la transmisión de señales de identificación deberá efectuarse de acuerdo con las Recomendaciones UIT-R pertinentes.
(MOD) S19.24 § 7. Las administraciones tomarán las medidas oportunas pare que, siempre que sea prácticamente posible, los procedimientos de identificación por superposición que se utilicen sean de conformidad con las Recomendaciones UIT-R.
NOC S19.25
(MOD) S19.26 § 9. Las administraciones tomarán las medidas oportunas para que, excepto en los casos mencionados en los números S19.13 a S19.15. todas las transmisiones que no lleven señales de identificación puedan ser identificadas por otros medios cuando pueden producir interferencia perjudicial a los servicios de otra administración que funcionen de acuerdo con el presente Reglamento.
(MOD) S19.27 § 10. A la vista de las disposiciones de este Reglamento sobre la notificación de asignaciones de frecuencia para su inscripción en el Registro, las administraciones adoptarán sus propias medidas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el número S19.26.
NOC S19.28
NOC Sección II. Atribución de series internacionales y asignación de distintivos de llamada
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MOD S19.29 § 12. (1) Las estaciones abiertas a la correspondencia pública internacional, las estaciones de aficionado y todas las demás estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales más allá de las fronteras del país de que dependen, deberán poseer distintivos de llamada de la serie internacional atribuida a su país en el Cuadro de atribución de series internacionales de distintivos de llamada que figura en el apéndice S42.
MOD S19.30 (2) A las estaciones de barco y estaciones terrenas de barco, a las que se apliquen las disposiciones del capitulo SIX y a las estaciones costeras o estaciones terrenas costeras que puedan comunicar con tales estaciones de barco, se los asignarán, a medida que sea necesario, identidades del servicio móvil marítimo de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI de este artículo.
(MOD) S19.31 (3) No será obligatorio asignar distintivos de llamada de la serie internacional a aquellas estaciones identificadas por medio de identidades del servicio móvil marítimo o que puedan ser fácilmente identificadas por otro procedimiento (véase el número S19.16) y cuyas señales de identificación o cuyas características de emisión se publiquen en documentos internacionales.
(MOD) S19.32 § 13. En caso de agotarse las series disponibles, podrán atribuirse nuevas series de distintivos de llamada del apéndice S42. según los principios enunciados en la Resolución 13 relativa a la formación de los distintivos de llamada y a la atribución de nuevas series internacionales.
(MOD) S19.33 § 14. En el intervalo entre dos conferencias de radiocomunicaciones, el Secretario General queda autorizado para tratar, provisionalmente y a reserva de confirmación por la próxima conferencia, las cuestiones relativas a cambios en la atribución de las series de distintivos de llamada (véase también el número S19.32).
MOD S19.34 § 15. El Secretario General será responsable de la atribución de cifras de identificación marítima a los paises1 y publicará periódicamente la información relativa a las cifras de identificación marítima (MID).
(MOD) S19.34.1 La palabra «país» tiene el significado que le atribuye el número S20.17.
MOD S19.35 § 15 A. El Secretario General será responsable de la atribución de cifras de identificación marítima adicionales a los países dentro de los limites especificados2, a condición de que esté convencido de que las posibilidades ofrecidas por las cifras de identificación marítima atribuidas a una administración se agotarán pronto, a pesar de la prudente asignación de identidades de estación de barco indicada en la Sección VI y de acuerdo con las directrices contenidas en las Recomendaciones UIT-R y UIT-T pertinentes (véase la Resolución 27 (CMR-95)).
(MOD) S19.35.1 La palabra «país» tiene el significado que le atribuye el número S20.17.
ADD S19.35.2 Ningún país. en ningún caso, puede reclamar más MID que el número total de estaciones que figuran en el Nomenclátora de estaciones de barco de la UIT (Lista V) dividido por 1000.
ADD S19.36 § 15B. Se ha atribuido inicialmente una cola MID a cada país. No debe solicitarse una segunda MID a menos que la primera MID atribuida esté agotada en el 80% en la categoría básica de tres ceros finales y que, conforme al aumento de asignaciones, se prevea un agotamiento del 90%. Los mismos criterios deben aplicarse a las sucesivas peticiones de MID.
(MOD) S19.37 § 16. Previa petición de las administraciones interesadas, el Secretario General podrá facilitar series de números o de señales de llamada selectiva (véanse los números S19.92 a S19.95).
MOD S19.38 § 17. (1) Cada país elegirá los distintivos de llamada de sus estaciones y, si el sistema de llamada selectiva utilizado es conforme al descrito en la Recomendación UIT-R M.257-3, los números de llamada selectiva de sus estaciones de barco y los números de identificación de sus estaciones costeras entre las series internacionales que se le hayan atribuido o facilitado, notificara al Secretario General estos datos conjuntamente con los que deberán figurar en las listas I, II, IV, V, VI y VIIIA. Esta última disposición no se aplica a los distintivos de llamada asignados a las estaciones de aficionado ni a las estaciones experimentales.
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(MOD) S19.39 (2) Cada país asignará la identidad del servicio móvil marítimo de sus estaciones en la serie de cifras de identificación marítima que le haya sido atribuida y notificará esta información al Secretario General para su inclusión en las listas correspondientes, de conformidad con el artículo S20.
NOC S19.40 a S19.47
(MOD) S19.48 b) las reservadas para las abreviaturas que han de emplearse en los servicios de radiocomunicación (véase la Recomendación UIT-R M.1172).
NOC S19.49
NOC S19.44.1
(MOD) S19.50 § 20. Los distintivos de llamada de las series internacionales se forman como se indica en los números S19.51 a S19.71. Los dos primeros caracteres serán dos letras o una letra seguida de una cifra o una cifra seguida de una letra. Los dos primeros caracteres o, en ciertos casos, el primer carácter de un distintivo de llamada constituyen la identificación de la nacionalidad.
MOD S19.50.1 Para la identificación de la nacionalidad de las series de distintivos de llamada que comienzan por B, F, G, I, K, M, N, R y W sólo se requiere el primer carácter. En el caso de medias series se requieren los tres primeros caracteres para la identificación de la nacionalidad.
NOC S19.51 a S19.63
(MOD) S19.64 § 26. - distintivo de llamada completo de la aeronave de base (véase el número S19.58), seguido de una cifra distinta de 0 ó 1.
NOC S19.65 a S19.67
(MOD) S19.68 § 28. (1) - un carácter (véase el número S19.50.1) y una sola cifra distinta de 0 ó 1 seguidos de un grupo de tres letras como máximo, o - dos caracteres y una cifra distinta de 0 ó 1 seguidos de un grupo de tres letras como máximo.
NOC S19.69 a S19.71
(MOD) S19.72 § 30. Las estaciones que funcionen en radiotelefonía se identificaran como se indica en los números S19.73 a S19.82.
(MOD) S19.73 § 31. (1) Estaciones costeras - ya sea por un distintivo de llamada (véase el número S19.52); - ya sea por el nombre geográfico del lugar, tal y como aparezca en el Nomenclatura de las estaciones costeras, seguido preferentemente de la palabra RADIO o de cualquier otra indicación apropiada.
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(MOD) S19.74 (2) Estaciones de barco - ya sea por un distintivo de llamada (véanse los números S19.55 y S19.56): - ya sea por el nombre oficial del barco, precedido, en caso necesario, del nombre del propietario, a condición de que no pueda existir confusión con señales de socorro, urgencia. o seguridad: - ya sea por su numero a serial de llamada selectiva.
(MOD) S19.75 (3) Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento - ya sea por un distintivo de llamada (véase el número S19.60); - ya sea por una señal de identificación que conste del nombre del barco base seguido de dos cifras.
(MOD) S19.76 (4) Estaciones de radiobaliza de localización de siniestros En el caso de emisiones habladas (véase el apéndice S13): - el nombre y el distintivo de llamada del barco al que pertenezca la radiobaliza, o cualquiera de los dos.
NOC S19.77
(MOD) S19.78 (2) Estaciones de aeronave - ya sea por un distintivo de llamada (véase el número S19.58) que podrá ir precedido de una palabra indicativa del propietario o del tipo de la aeronave: - ya sea por una combinación de caracteres que corresponda a la matricula oficialmente asignada a la aeronave; - ya sea por el número de identificación del vuelo precedido de una palabra que designe a la compañía de transporte aéreo.
NOC S19.79
(MOD) S19.80 (4) Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento de aeronave - por un distintivo de llamada (véase el número S19.64).
(MOD) S19.81 § 33. (1) Estaciones de base - ya sea por un distintivo de llamada (véase el número S19.52): - ya sea por el nombre geográfico del lugar, seguido, en caso necesario, de cualquier otra indicación adecuada.
(MOD) S19.82 (2) Estaciones móviles terrestres - ya sea por un distintivo de llamada (véase el número S19.66); - ya sea por la notación que identifique al vehículo, o cualquier otra indicación apropiada.
(MOD) S19.83 § 34. Cuando las estaciones del servicio móvil marítimo utilicen dispositivos de llamada selectiva que se ajusten a lo indicado en las Recomendaciones UIT-R M.476-5, M.625-3, M.627-1 y M.257-3, las administraciones de que dependan les asignarán los números de llamada de conformidad con las siguientes disposiciones.
NOC S19.84 a S19.86
(MOD) S19.87 (3) Los números de llamada selectiva de las estaciones de barco y los números de identificación de las estaciones costeras, formados mediante las series internacionales, deben ajustarse a lo dispuesto en los números S19.88, S19.89 y S19.90.
(MOD) S19.88 (4) Números de identificación de las estaciones costeras - cuatro cifras (véase el numero S19.86).
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NOC S19.89 a S19.91
(MOD) S19.92 § 36. (1) En los casos en que se requieran números de llamada selectiva para las estaciones de barco y números de identificación para las estaciones costeras, para su utilización en él servicio móvil marítimo con el sistema de llamada selectiva descrito en la Recomendación UIT-R M.257-3, el Secretario General se encargará de suministrar estos números, previa petición. Cuando una administración notifique la introducción de la llamada selectiva para use en el servicio móvil marítimo:
NOC S19.93
NOC S19.94
(MOD) S19.95 c) los números de llamada selectiva para llamar a grupos previamente determinados de estaciones de barco (véase el número S19.90) se le facilitarán en las mismas condiciones que si se tratara de números para una sola estación.
NOC S19.96
NOC S19.97
NOC Sección VI. Identidades del servicio móvil marítimo en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite
ADD S19.98 A. Generalidades
MOD S19.99 § 37. Cuando una estación del servicio móvil marítimo o del servicio móvil marítimo por satélite tenga que utilizar identidades del servicio móvil marítimo, la administración responsable de la estación le asignara la identidad de acuerdo con lo dispuesto en los números S19.100 a S19.126 y de acuerdo con las Recomendaciones UIT-R y UIT-T pertinentes (véase la Resolución 27 (CMR-95)).
(ADD) S19.99.1 1En esta sección, una referencia a una estación de barco o estación costera puede incluir las estaciones terrenas respectivas.
(ADD) S19.100 Las identidades del servicio móvil marítimo están constituidas por una serie de nueve cifras que se transmiten por el trayecto radioeléctrico, a fin de identificar, inequívocamente, a las estaciones de barco, las estaciones terrenas de barco, las estaciones costeras, las estaciones terrenas costeras y las llamadas a grupos.
(ADD) S19.101 Estas identidades están constituidas de modo que los abonados a los servicios telefónicos y télex conectados a la red general de telecomunicaciones puedan utilizar principalmente la identidad o una parte de la misma para efectuar llamadas automáticas a los barcos en el sentido costera-barco.
(ADD) S19.102 Existen cuatro clases de identidades del servicio móvil marítimo:
(ADD) S19.103 i) identidades de estación de barco,
(ADD) S19.104 ii) identidades de llamada a grupos de barcos,
(ADD) S19.105 iii) identidades de estaciones costeras,
(ADD) S19.106 iv) identidades de llamada a grupos de estaciones costeras.
(ADD) S19.107 Cada vez que la palabra «país» aparece en esta sección tiene el significado que se le atribuye en el número S20.17 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
(ADD) S19.108 B. Cifras de identificación marítima (MID)
--- --- ---
(ADD) S19.109 Estas disposiciones no exigen a una administración que asigne identidades numéricas hasta que determine que son necesarias. Las presentes directrices no se refieren a la asignación de identidades de estación de barco que no terminen en ceros, pues se supone que existe capacidad suficiente en el sistema para efectuar la asignación de tales identidades a todas las estaciones de barco que una administración pueda desear identificar de ese modo.
(ADD) S19.110 C. Identidades de estación de barco
(ADD) S19.111 Las administraciones deberán:
(ADD) S19.112 a) Seguir las directrices contenidas en las Recomendaciones UIT-R y UIT-T pertinentes para la asignación de identidades de estación de barco.
(ADD) S19.113 b) Hacer un uso óptimo de las posibilidades de formación de identidades con las únicas MID que tengan atribuidas.
(ADD) S19.114 c) Poner particular cuidado al asignar identidades de estaciones de barco con seis cifras significativas (identidades con tres ceros finales), que sólo se deben asignar a estaciones de barco cuando sea razonable suponer que estas las necesitarán para acceso automático sobre una base mundial a redes públicas con conmutación.
(ADD) S19.115 d) Asignar identidades que terminen con uno o dos ceros a barcos cuando sólo necesitan acceso automático a nivel nacional o regional, según se establece en las Recomendaciones UIT-T pertinentes
(ADD) S19.116 e) Asignar identidades de estación de barco sin ceros finales a todos los demás barcos que requieran una identificación numérica.
(ADD) S19.117 El código de 9 cifras que constituye una identidad de estación de barco esta formado como sigue: M I D XX XX XX donde: MI D representan las cifras de identificación marítima. Cada letra X representa una cifra comprendida entre 0 y 9.
(ADD) S19.118 D. Identidades de llamada a grupos de barcos
(ADD) S19.119 Las identidades de llamada a grupos de barcos para llamar simultáneamente a más de un barco están formadas como sigue: OMI D XX XXX donde el primer carácter es un cero, y cada X corresponde a una cifra entre 0 y 9.
(ADD) S19.120 La MID particular utilizada indica solamente el país que asigna la identidad de llamada a grupos de barcos, de manera que no impide efectuar llamadas de grupo a flotas que comprendan barcos de varias nacionalidades.
(ADD) S19.121 E. Identidades de estación costera
(ADD) S19.122 Las identidades de estación costera están formadas como sigue: 00 M I D X XX X donde los dos primeros caracteres son ceros y X corresponde a una cifra entre 0 y 9.
(ADD) S19.123 La MID indica el país en que se encuentra la estación costera o la estación terrena costera.
(ADD) S19.124 F. identidades de llamada a grupos de estaciones costeras
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(ADD) S19.125 Las identidades de llamada a grupos de estaciones costeras para llamar simultáneamente a más de una estación costera están formadas como un subconjunto de identidades de estación costera, como sigue: 0 0 M I4 D X X X X donde los dos primeros caracteres son ceros, y cada X representa una cifra comprendida entre 0 y 9.
(ADD) S19.126 La MID particular utilizada indica solamente el país que asigna la identidad de llamada a grupos de estaciones costeras. Esa identidad sólo puede asignarse a estaciones de una administración y situadas en una región geográfica, como se indica en la Recomendación UIT-T pertinente.
NOC S19.127
(MOD) S19.128 a) en radiotelegrafía, por el primer carácter y las dos ultimas letras del distintivo de llamada completo (véase el número S19.58);
(MOD) S19.129 b) en radiotelefonía: - ya por el primer carácter del distintivo de llamada completo; -ya por la abreviatura del nombre del propietario de la aeronave (compañía o particular); - ya por el tipo de la aeronave; seguido de las dos últimas letras del distintivo de llamada completo (véase el número S19.58), o de los dos últimos caracteres de la matricula.
(MOD) S19.130 (2) Las disposiciones contenidas en los números S19.127, S19.128 y S19.129 podrán ser ampliadas o modificadas por acuerdos entre las administraciones interesadas.
NOC S19.131

ARTICULO S20

NOC Documentos de servicio

RR Propuesta del GVE Informe del GVE Informe del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95
2180-2181 2182 2183-2184 2185 2186-2200 2201 2201A-2203 2204 2205-2211 2212 2213-2214 2215 2216-2218 2219 2220-2221 2222 2223-2224 2225 NOC MOD NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC NOC MOD NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC NOC MOD NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC 520.1-S20.2 S20.3 S20.4-S20.5 S20.6 - S20.7 - S20.8 - S20.9 - S20.10 - S20.11 - S20.12 - S20.13 NOC MOD NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC. SUP NOC SUP NOC
RR Propuesta del GVE Informe del GVE Informe del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 Decisión de la CMR-95
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2226-2229 2230 2231-2236 - 2237 2238-2245 2246 SUP NOC SUP ADD MOD SUP NOC SUP NOC SUP ADD MOD SUP NOC - S20.14 - S20.15 S20.16 - S20.17 - S20.14 - S20.15 S20.16 - S20.17 SUP - NOC SUP ADD MOD SUP NOC
NOTAS 2190.1 2202B.1 SUP SUP SUP SUP - - - - SUP SUP
NOC S20.1
--- --- ---
NOC S20.2
MOD S20.3 (1) Esta lista contendrá:
NOC S20.4
NOC S20.5
(MOD) S20.6 c) las adjudicaciones que figuran en los Planes de Adjudicación contenidos en los apéndices S25, S26 y S27.
NOC S20.7 a S20.14
ADD S20.15 § 11. La forma, el contenido y la periodicidad de cada publicación serán decididas por la Oficina en consulta con las administraciones y las organizaciones internacionales interesadas.
MOD S20.16 § 12. Las administraciones tomarán todas las medidas apropiadas para notificar de inmediato a la Oficina de Radiocomunicaciones las modificaciones que se introduzcan en la información relativa a la explotación contenida en las listas IV, V y VI, habida cuenta del interés que presenta esta información, en particular en lo relativo a la seguridad. En el caso de otros documentos, las administraciones comunicaran los cambios en la información que contienen, tan pronto como sea posible.
NOC S20.17

ARTICULO S21

MOD Servicios terrenales-y espaciales que comparten bandas de frecuencias por encima de 1 GHz

RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95
2501-2502 2503-2504A 2505 2506-2507 2508 2509 2509A 2510-2511 2539 2540 MOD SUP NOC MOD SUP MOD (MOD) SUP SUP SUP S21.1-S21.2 S21.2 S21.3 S21.4-S21 .5 S21.5 S21.6 S21.7 S21.6 S21.1 - MOD S21.2 NOC MOD S21.5 MOD MOD S21.6 S21.1 SUP
MOD *Para las disposiciones relativas a los servicios móviles y a los servicios especiales relacionados con la seguridad, véanse: *Para las disposiciones relativas a los servicios móviles y a los servicios especiales relacionados con la seguridad, véanse:
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MOD Servicios especiales relacionados con la seguridad (distintos del SMSSM): Apéndice S13
MOD Servicios especiales relacionados con la seguridad (SMSSM): Capitulo SVII
MOD Servicio móvil aeronáutico y servicio móvil aeronáutico por satélite: Capitulo SVIII
MOD Servicio móvil marítimo y servicio móvil marítimo por satélite: Capitulo SIX
RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95
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2541 2542 2543 2544 2545 2546 2547 2548 2548A 2549 2550 2551 - 2552-2584 2585 MOD SUP NOC MOD SUP (MOD) MOD SUP NOC SUP NOC (MOD) ADD SUP (MOD) S21.8 S21.8 S21.9 S21.10 S21.10 S21.11 S21.12 S21.12 S21.13 - S21.14 S21.15 S21.16 S21.16 S21.17 MOD S21.8 NOC MOD S21.10 (MOD) MOD S21.12 NOC SUP NOC (MOD) ADD S21.16 (MOD)
NOTAS 2502.1 2502.2 2504A.1 2504.1 2503.1-2503.2 2504.1 2504A.1 2506.1 2509.1 2510.1 2510.2-2511.1 2511.2 2547.1 2548.1 2559.1 NOC (MOD) MOD MOD SUP SUP SUP (MOD) (MOD) SUP SUP Orb-88 SUP CAMR-92 (MOD) SUP SUP* S21.2.1 S21.2.2 S21.2.3 S21.2.4 521.2 521.4 521.3 S21.4.1 S21.6.1 - - - S21.12.1 Cuadro AR27 ter Cuadro AR28 NOC MOD SUP MOD S21.2 S21.4 S.21.3 MOD (MOD) SUP - - (MOD) Cuadro S21-3 Cuadro S21-4
RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95
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2576.1-2576.2 2580.1 2582.1 2547.1-2548.1 2559.1 2576.1 2580.1 2576.2 2560 2564 2582.1 - - - SUP SUP SUP* (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) ADD - - Cuadro AR28 Cuadro AR28 Cuadro AR28 S21.16.1 S21.16.1 S21.16.1 S21.16.1 S21.16.2 S21.16.3 S21.16.3 S21.16:4 S21.16.5 - - Cuadro S21-4 Cuadro S21-4 Cuadro S21-4 (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) SUP (MOD) (MOD) (MOD) ADD ADD S21.16.6 ADD S21.16.7
Sección I. Elección de ubicaciones y de frecuencias
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MOD S21.1 § 1. La ubicación y las frecuencias de las estaciones terrenales y estaciones terrenas que funcionen en bandas compartidas con los mismos derechos, entre servicios de radiocomunicación terrenal y espacial, se elegirán teniendo en cuenta las Recomendaciones UIT-R pertinentes relativas a la separación geográfica entre estaciones terrenas y estaciones terrenales.
MOD S21.2 § 2. (1) En la medida de lo posible, la ubicación de las estaciones transmisoras. de los servicios fijo o móvil que empleen valores máximos de potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) superiores a los valores indicados en el cuadro S21-1 siguiente en las bandas de frecuencias indicadas, se elegirá de modo que la dirección de máxima radiación de cualquier antena se aparte de la órbita de los satélites geoestacionarios en un ángulo (en grados) igual por lo menos al indicado en el cuadro, teniendo en cuenta el efecto de la refracción atmosferica:
NOC S21.2.1
MOD S21.2.2 La Recomendación UIT-R SF.765, última edición. contiene información sobre esta materia.
SUP S21.2.3
MOD S21.2.4 En las bandas de frecuencias superiores a 15 GHz (salvo es 25,25-27.5 GHz). no hay restricciones en cuanto a la separación angular para las estaciones transmisoras de los servicios fijo y móvil. Esta cuestión está en estudio en el UIT-R.

CUADRO S21-1

Banda de frecuencias (GHz) Valor de la p.i.r.e. (dBW) (véanse también 5212 y S21.4) Angulo mínimo de separación con respecto a la órbita de los satélites geoestacionarios (Grados)
1-10 +35 2
10-15 +45 1.5
25,25-27,5 +24 (en cualquier banda de 1 MHz ) 1.5
Otras bandas por encima de 15 GHz + 55 No limitado
MOD Sección II. Límites de potencia para las estaciones terrenales
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NOC S21.3
MOD S21.4 (2) Cuando no sea posible cumplir con lo establecido en el número S21.2, en las bandas de frecuencias entre 1 GHz y 10 GHz, el nivel máximo de potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) de una estación de los servicios fijo o móvil no será superior a: +47 dBW en cualquier dirección que se aparte menos de 0,5° de la órbita de los satélites geoestacionarios; o +47 dBW a +55 dBW, según una escala lineal en decibelios (8 dB por grado), en cualquier dirección comprendida entre 0,5° y 1,5° con respecto a la órbita de los satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta el efecto de la refracción atmosférica.
MOD S21.47.1 La Recomendación UIT-R SF.765, última edición, contiene información sobre esta materia (véase la Resolución 27 (CMR-95)).
MOD S21.5 (3) El nivel de la potencia suministrada a la antena por un transmisor de los servicios fijo o móvil no será superior a +13 dBW en las bandas de frecuencias comprendidas entre 1 GHz y 10 GHz, o +10 dBW en las bandas de frecuencias superiores a 10 GHz.
MOD S21.6 (4) Los límites indicados en los números S21.2, S21.3, S21.4 y S21.5 se aplican, cuando proceda, a los servicios y bandas de frecuencias indicados en el cuadro S21-2 para la recepción por estaciones espaciales cuando estas bandas están compartidas, con los mismos derechos, con los servicios fijo o móvil:

CUADRO S21.2

Banda y aplicabilidad Servicio Límites especificados en los números
1610-1645,5 MHz (número S5.359) 1646,5-1660 MHz (número S5.359) 1675-1690 MHz (para la Región 2) 1690-1700 MHz (para los países de la Región 2 mencionados en el número S5.381) 1700-1710MH: (para la Región 2) 1980-2010 MHz 2010-2025 MHz (para la Región 2) 2025-2110 MHz 2200-2290 MHz 2655-2670 MHz1 (para las Regiones 2 Y 3) 2670-2690 MHz 5725-5755 MHz1 (para los países de la Región 1 mencionados en los números S5.453 et S5.455) Fijo por satélite Meteorología por satélite Investigación espacial Operaciones espaciales Exploración de la Tierra por satélite Móvil por satélite S21.2, S21.3, S21.4 y S21.5
(MOD) S21.6.1 En el número 346/S4.8 se establece la igualdad de derechos en la utilización de una banda de frecuencias atribuida en diferentes Regiones a diferentes servicios de la misma categoría. Por lo tanto, conviene que las administraciones respeten, en la medida de lo posible, los limites que puedan fijarse para las interferencias entre Regiones en las Recomendaciones UIT-R.
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CUADRO S21-2 (cont.)

Banda y aplicabilidad Servicio Límites especificados en los números
5755-5850 MHz(para los países de la Región 1 mencionados en los números S5.453, S4.455 y S5.456) 5850-7075 MHz 7900-8400 MHz
10.7 - 11.7 GHz(para la Región 1) 12.5-12,75 GHz' (números S5.494 y S5.496) 12.7-12.75 GHz (para la Región 2) 12.75-13.25 GHz 14,0-14,25 GHz (número S5.505) 14,25 -14,3 GHz (números S5.505. S5.508 y S5.509) 14.3-14.4 GHz (para las Regiones 1 y 3) 14.4-14.5 GHz 14.5-14.8 GHz Fijo por satélite S21.2, S21.3 y S21.5
(MOD) S21.6.1 En el número 346/S4.8 se establece la igualdad de derechos en la utilización de una banda de frecuencias atribuida en diferentes Regiones a diferentes servicios de la misma categoría. Por lo tanto, conviene que las administraciones respeten, en la medida de lo posible. los límites que puedan fijarse para las interferencias entre Regiones en las Recomendaciones UIT-R.
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CUADRO S21-2 (fin)

Banda y aplicabilidad Servicio Límites especificados en los números
17,7-18,4 GHz 19,3-19,6 GHz 24,45-24,75 GHz 24,75-25,25 GHz (para la Región 3) 25,25-29,5 GHz Fijo por satélite Entre satélites S21.2, S21.3 y S21.5
MOD S21.7 Los sistemas transhorizonte en las bandas 1700-1710 MHz, 1970-2010 MHz, 2025 - 2110 MHz y 2200-2290 MHz podrán rebasar los límites indicados en los números S21.3 y S21.5, pero deberán observarse las disposiciones de los números S21.2 y S21.4. Dadas las diferentes condiciones de compartición con otros servicios se insta a las administraciones a que reduzcan al mínimo el número de sistemas transhorizonte en estas bandas.
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MOD Sección III. Límites de potencia para las estaciones terrenas
MOD S21.8 § 4. (1) Salvo cuando pueda aplicarse lo dispuesto en los números S21.10 o S21.11, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) emitida en cualquier dirección hacia el horizonte por una estación terrena no deberá exceder de los siguientes límites: a) en las bandas de frecuencias comprendidas entre 1 GHz y 15 GHz: +40 dBW en cualquier banda de 4 Khz de anchura. Para = 0° +40 + 3 dBW en cualquier banda de 4 kHz de anchura, para 0°< = 5°;y b) en las bandas de frecuencias superiores a 15 GHz: +64 dBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para = 0° +64 + 3 dBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para 0° < = 5°, siendo el ángulo de elevación (en grados) del horizonte visto desde el centro de radiación de la antena de la estación terrena. Este ángulo se considera positivo por encima del piano horizontal y negativo por debajo de dicho plano.
NOC S21.9
MOD S21.10 (3) Como excepción a los limites indicados en el numero S21.8, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) emitida hacia el horizonte por una estación terrena del servicio de investigación especial (espacio lejano) no deberá exceder de +55 dBW en cualquier banda de, 4 kHz de anchura en las bandas de frecuencias comprendidas entre 1 GHz y 15 GHz o de +79 dBW en cualquier banda de 1 MHz en las bandas de frecuencias por encima de 15 GHz.
(MOD) S21.11 (4) Los limites indicados en los números S21.8 y S21.10, según el caso, podrán excederse en 10 dB como máximo. Sin embargo, cuando la zona de coordinación resultante se extienda al territorio de otro país, dicho aumento deberá estar sujeto a la aprobación de la administración de este país.
MOD S21.12 (5) Los limites indicados en el número S21.8 se aplican. cuando proceda, a los servicios y bandas de frecuencias indicados en el cuando S21-3, para las transmisiones de estaciones terrenas cuando dichas bandas están compartidas con igualdad de derechos con los servicios fijo o móvil:

CUADRO S21-3

Banda de frecuencias Banda de frecuencias Servicios
2025-2110 MHz Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
5670-5725 MHz (para los países mencionados en el número S5.454 con respecto a los países mencionados en los números S5.453 y S5.455) Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
5725-5755 MHz (pare la Región 1 con respecto a los países mencionados en los números S5.453 y S5.455) Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
5755-5850 MHz (pare la Región 1) con respecto a los países mencionados en los números S5.453, S5.455 y S5.456). Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
5850-7075 MHz Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
7900-8400 MHz Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
10, 7-11,7 GHz (para la Región 1) Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
12,5-12,75 GHz (para la Región 1 con respecto a los países mencionados en el número S5.494) Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
12,7-12,75 GHz (para la Región 2) Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
12,75-13,25 GHz Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
14,0-14,25 GHz (con respecto a los países mencionados en el número S5.505) Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
14,25-14.3 GHz (con respecto a Los países mencionados en los números S5.505, S5.508 y S5.509) Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
14,3-14,4 GHz (para las Regiones 1 y 3) Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
14.4- 14.8 GHz Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial
(MOD) S21.12.1 En el número 346/S4.8 se establece la igualdad de derechos en la utilización de una banda de frecuencias atribuida en diferentes Regiones a diferentes servicios de la misma categoría. Por lo tanto, conviene que las administraciones respeten, en la medida de lo posible, los límites que puedan fijarse para las interferencias entre Regiones en las Recomendaciones UIT-R.
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CUADRO S21-3 (fin)

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