por el cual se promulgan las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR- 95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
| Banda de frecuencias | Banda de frecuencias | Servicios |
|---|---|---|
| 17,7-18,1 GHz | Fijo par satélite Exploración de la Tierra por satélite Móvil por satélite Investigación espacial | |
| 27.0-27,5 GHz1 | (para las Regiones 2 y 3) | Fijo par satélite Exploración de la Tierra por satélite Móvil por satélite Investigación espacial |
| 27.5-29.5 GHz | Fijo par satélite Exploración de la Tierra por satélite Móvil por satélite Investigación espacial | |
| 31.0-31.3 GHz | (pare los países mencionados en el número S5.545) | Fijo par satélite Exploración de la Tierra por satélite Móvil por satélite Investigación espacial |
| 34,2.- 35.2 GHz | (para los países mencionados en el número S5.550 con respecto a los países mencionados en el número S5.S49) | Fijo par satélite Exploración de la Tierra por satélite Móvil por satélite Investigación espacial |
| (para los países mencionados en el número S5.550 con respecto a los países mencionados en el número S5.S49) | Fijo par satélite Exploración de la Tierra por satélite Móvil por satélite Investigación espacial | |
| (MOD) | S21.12.1 | 1En el número 346/S4.8 se establece la igualdad de derechos en la utilización de una Banda de frecuencias atribuida en diferentes Regiones a diferentes servicios de la misma categorías. Por lo tanto, conviene que las administraciones respeten, en la medida de lo posible, los tramites que puedan fijarse para las interferencias entre Regiones en las Recomendaciones UIT-R. |
| --- | --- | --- |
| NOC | S21.13 | |
| MOD | Sección IV. Ángulo minino de elevación de las estaciones terrenas | |
| NOC | S21.14 | |
| (MOD) | S21.15 | (2) Como excepción a lo dispuesto en el número S21.14, las antenas de las estaciones terrenas del servicio de investigaciones espacial (espacio cercano), no deberán utilizarse para transmisión con ángulos de elevación inferiores a 5°, ni en el servicio de investigaciones espacial (espacio lejano) con ángulos de elevación inferiores a 10°, medidos ambos ángulos desde el plano horizontal en la dirección de radiación máxima. En el caso de recepción por una estación terrena, se utilizarán los valores antes citados a efectos de coordinación si el ángulo de elevación empleado es inferior a dichos valores. |
| (MOD) | Sección V. Límites de la densidad de flujo de potencia producida por las estaciones espaciales | |
| ADD | S21.16 | § 6. (1) La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las emisiones de una estación espacial, incluidas las emisiones procedentes de un satélite reflector, para todas las condiciones y métodos de modulación, no deberá exceder el límite indicado en el cuadro S21-4 Ese límite se refiere a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en el espacio libre y se aplica a las transmisiones de estaciones espaciales de los servicios indicados cuando las bandas de frecuencia están compartidas, con igualdad de derechos, con el servicio fijo o móvil. a menos que se indique otra cosa. |
CUADRO S21-3
| Banda de Frecuencias | Servicioa | Límite en dB (W/m2) para los ángulos de llegada (d) por encima del plano horizontal | Límite en dB (W/m2) para los ángulos de llegada (d) por encima del plano horizontal | Límite en dB (W/m2) para los ángulos de llegada (d) por encima del plano horizontal | Anchura de banda de referencia | ||
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Banda de Frecuencias | Servicioa | 0°-5° | 5°-25° | 25°-90° | Anchura de banda de referencia | ||
| 1670 - 1700 MHz | Exploración de la tierra por satélite Meteorología por satélite | -133 (valor basado en la comparación con el servicio de ayuda a la meteorología) | -133 (valor basado en la comparación con el servicio de ayuda a la meteorología) | -133 (valor basado en la comparación con el servicio de ayuda a la meteorología) | 1.5 MHz | ||
| 1525 - 1530 MHz1 (R1, R2) | Meteorología por satélite(E-T) | -1543 | -154+0.5(d-5)3 | -1443 | 4 KHz | ||
| 1670 - 1690 MHz5 | Investigación espacial (E-T) (E-E) | -1543 | -154+0.5(d-5)3 | -1443 | 4 KHz | ||
| 1690 - 1700 MHz (número S5.381, número S5.382) | Operaciones espaciales (E-T) (E-E) | -1543 | -154+0.5(d-5)3 | -1443 | 4 KHz | ||
| 1700 - 1710 MHz | Exploración de la tierra por satélite (E-T) (E-E) | -1543 | -154+0.5(d-5)3 | -1443 | 4 KHz | ||
| 2025 - 2110 MHz | Exploración de la tierra por satélite (E-T) (E-E) | -1543 | -154+0.5(d-5)3 | -1443 | 4 KHz | ||
| 2200 - 2300 MHz | Exploración de la tierra por satélite (E-T) (E-E) | -1543 | -154+0.5(d-5)3 | -1443 | 4 KHz | ||
| 2500 - 2690 MHz | Fijo por satélite | -1523 | -152+0.75(d-5)3 | -1373 | 4 KHz | ||
| 2520 - 2670 MHz | Radiodifusión por satélite | -1523 | -152+0.75(d-5)3 | -1373 | 4 KHz | ||
| 2500 - 2516.5 MHz (número S5.404) | Radiodeterminación por satélite | -1523 | -152+0.75(d-5)3 | -1373 | 4 KHz | ||
| 3400 - 4200 MHz | Fijo por satélite(E-T) | -152 | -152+0.5(d-5) | -142 | 4 KHz | ||
| 4500 - 4800 MHz | Meteorología por satélite | -152 | -152+0.5(d-5) | -142 | 4 KHz | ||
| 5670 - 5725 MHz (números S5.453 y S5.455) | Investigación espacial | -152 | -152+0.5(d-5) | -142 | 4 KHz | ||
| 7250 - 7750 MHz | -152 | -152+0.5(d-5) | -142 | 4 KHz | |||
| 5150 - 5216 MHz | Fijo por satélite(E-T) | -164 | -164 | -164 | 4 KHz | ||
| 6700 - 6825 MHz | Fijo por satélite(E-T) | 137 | -137+0.5(d-5) | -127 | 1 KHz | ||
| 6825 - 7075 MHz | Fijo por satélite(E-T) | -154 | -154+0.5(d-5) | -144 | 4 KHz | ||
| 6825 - 7075 MHz | Fijo por satélite(E-T) | y | y | y | |||
| 6825 - 7075 MHz | Fijo por satélite(E-T) | -134 | -137+0.5(d-5) | -124 | 1 KHz | 1 KHz | 1 KHz |
NOTA PIE DE PAGINA
- Los servicios mencionados son aquellos que tienen atribuciones en el artículo S5
CUADRO S21-4 (fin)
| Banda de Frecuencias | Servicioa | Límite en dB (W/m2) para los ángulos de llegada (d) por encima del plano horizontal | Límite en dB (W/m2) para los ángulos de llegada (d) por encima del plano horizontal | Límite en dB (W/m2) para los ángulos de llegada (d) por encima del plano horizontal | Anchura de banda de referencia |
|---|---|---|---|---|---|
| Banda de Frecuencias | Servicioa | 0°-5° | 5°-25° | 25°-90° | Anchura de banda de referencia |
| 8025 - 8500 MHz | Exploración de la Tierra por Satélite (E-T) | -150 | -150+0.5(d-5) | -140 | 4 KHz |
| 10.7 - 11.7 GHz | Investigación espacial (E-T) | -150 | -150+0.5(d-5) | -140 | 4 KHz |
| Fijo por satélite(E-T) | -150 | -150+0.5(d-5) | -140 | 4 KHz | |
| 12.2 - 12.5 GHz1 (R3) | Fijo por satélite(E-T) | -148 | -148+0.5(d-5) | -138 | 4 KHz |
| 12.5 - 12.75 GHz1 (países de la Región 3 y de la Región 1 en los números S5.494 y S5.496) | Fijo por satélite(E-T) | -148 | -148+0.5(d-5) | -138 | 4 KHz |
| 15.4 - 15.45 GHz | Fijo por satélite(E-T) | -146 | -146 | -146 | 1 MHz |
| 15.45 - 15.7 GHz | Fijo por satélite(E-T) | -146 | -146 | -146 | 1 MHz |
| 15.45 - 15.65 GHz | Fijo por satélite(E-T) | -111 | -111 | -111 | 1 MHz |
| 17.7 - 19.7 GHz1.6 | Fijo por satélite(E-T) | -115 | -115+0.5(d-5) | -105 | 1 MHz |
| 22.55 - 23.55 GHz | Exploración de la Tierra por Satélite (E-T) | -115 | -115+0.5(d-5) | -105 | 1 MHz |
| 24.45 - 24.75 GHz | Meteorología por satélite (E-T) | -115 | -115+0.5(d-5) | -105 | 1 MHz |
| 25.25 - 27.5 GHz | Entre Satélites | -115 | -115+0.5(d-5) | -105 | 1 MHz |
| 31.0 - 31.3 GHz | Fijo por satélite | -1154 | -115+0.5(d-5)4 | -1054 | 1 MHz |
| 34.7 - 35.2 GHz (Transmisiones E-T mencionadas en el número S5.550 en los territorios de los países mencionados en el número S5.549) | Móvil por satélite Investigación espacial | -1154 | -115+0.5(d-5)4 | -1054 | 1 MHz |
| 37.0 - 40.5 GHz | Móvil por satélite Investigación espacial | -1154 | -115+0.5(d-5)4 | -1054 | 1 MHz |
| ADD | S21.16.1 | 1En el número S4.8 se establece la igualdad de derechos en la utilización de una banda de frecuencias atribuida en diferentes Regiones a diferentes servicios de la misma categoría. Por lo tanto conviene que las administraciones respeten, en la medida de lo posible, los límites que puedan fijarse para las interferencias entre Regiones en las Recomendaciones UIT-R. | |||
| --- | --- | --- | |||
| SUP | S21.16.2 | ||||
| ADD | S21.16.3 | 3Estos valores de densidad de flujo de potencia se han calculado con miras a proteger al servicio fijo que funciona con visibilidad directa. Cuando, en las bandas indicadas en la primera columna, se explote un servicio fijo que utilicé dispersión troposférica y la separación de frecuencia sea insuficiente deberá preverse la suficiente separación angular entre la dirección en que se encuentra la estación espacial y la dirección de máxima radiación de la antena de la estación receptora del servicio fijo que utiliza dispersión troposférica, a fin de que la potencia interferente a la entrada del receptor de la estación del servicio fijo no exceda de -168 dBW en ninguna banda de 4 kHz de anchura. | |||
| ADD | S21.16.4 | 4Los valores que aparecen en esta casilla se aplicarán hasta que sean revisados por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente. | |||
| ADD | S21.16.5 | 5Los valores son aplicables cuando esta banda de frecuencias es compartida en igualdad de derechos con el servicio de ayudas a la meteorología. | |||
| ADD | S21.16.6 | 6En las bandas 18.9-19.3 GHz y 19.3-19.6 GHz para los sistemas de satélites no geoestacionarios estos valores se aplicarán sujetos a la revisión por el UIT-R y hasta que sean revisados por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente (véase la Resolución 119 (CMR-95)). | |||
| ADD | S21.16.7 | 7Estos límites de densidad de flujo de potencia serán examinados por el UIT-R y se aplicarán hasta que sean revisados por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente. | |||
| (MOD) | S21.17 | (2) Los limites indicados en el cuadro S21-4 podrán rebasarse en los territorios de aquellos países cuyas administraciones hayan dado previamente su acuerdo a este respecto. |
ARTICULO S22
MOD Servicios especiales1
| RR | Propuesta del GVE | Informé del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 2612 2613 2613A-2614 2631 - 2615 2616 - 2617 2618 -:2619 2620 - 2622 2623 - 2624 2625 - 2626 2627 - 2628 2629 2630 2631 2632 2633 - 2634 2635 - 2636 | NOC MOD NOC (ADD) - (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) SUP' (MOD) NOC (MOD) | S22.1 S22.2 S22.3 - S22.4 S22.5 - S22.6 S22.7 - S22.8 S22.9 - S22.10 S22.11 - S22.13 S22.14 - S22.15 S22.16 - S22.17 S22.18 - S22.19 S22.20 S22.21 S22.5 S22.22 S22.23 - S22.24 S22.25 - S22.26 | NOC MOD NOC (ADD) NOC ADD S22.5A (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) S22.5 (MOD) NOC (MOD) |
| NOTAS - | ADD | A.S22.1 | ADD |
| ADD | A.S22.1 | 1 AI aplicar las disposiciones de este artículo, el nivel de interferencia aceptada (véase el número 162/S1.168) se determinará por acuerdo entre las administraciones interesadas, utilizando como guía las Recomendaciones UIT-R pertinentes. | |
| --- | --- | --- | |
| RR | Propuesta del GVE | Informé del GVE | Decisión de la CMR-95 |
| --- | --- | --- | --- |
| 2613.1-2614.1 A.29S.III.1 2615.1 2619.1 2623.1 2624.1 2627.1 2628.1 2630.1 2632.1-2632.2 | SUP NOC (MOD) SUP SUP (MOD) SUP (MOD) SUP (MOD) | - A.S22.SIII.I S22.6.1 - - S22.15.1 - S22.19.1 - S22.22.1-S22.22.2 | SUP NOC (MOD) SUP SUP (MOD) SUP (MOD) SUP (MOD) |
| NOC | Sección I Cese de las emisiones | ||
| --- | --- | --- | |
| NOC | S22.1 | ||
| NOC | Sección II. Medidas contra las interferencias causadas a los sistemas de Satélites geoestacionarios | ||
| MOD | S22.2 | § 2. Las estaciones espaciales instaladas a bordo de satélites no geoestacionarios deberán cesar, sus emisiones o reducirlas a un nivel despreciable, y las estaciones terrenas que comunican con ellas deberán cesar sus emisiones, cuando se produzcan interferencias inaceptables a los sistemas espaciales de satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite explotados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. | |
| NOC | S22.3 a S22.5 | ||
| ADD | S22.5A | § 6.(1) En la banda de frecuencias 6700-7075 MHz, la densidad de flujo de potencia máxima total producida en la órbita de los satélites geoestacionarios e incluido un margen de ±5° de inclinación alrededor de dicha órbita por un sistema de satélites no geoestacionarios del servicio fijo por satélite no deberá rebasar el valor de -168 d8(W/m2) en cualquier ancho de banda de 4 kHz de anchura. | |
| NOC | A.S22.SIII.I | A.S22.SIII.I | |
| (MOD) | S22.6 | (1) Las estaciones espaciales instaladas a bordo de satélites geoestacionarios que utilizan cualquier banda de frecuencias atribuida a los servicios fijo por satélite o de radiodifusión por satélite2: | |
| (MOD) | S22.6.1 | 2 Las estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite bordo de satélites geoestacionarios que funcionen en la banda 11.7-12.7 GHz no están sometidas a estas disposiciones, pero deben mantener su posición de conformidad con el apéndice 30/S30. | |
| NOC | S22.7 | ||
| NOC | S22.8 | ||
| (MOD) | S22.9 | c) sin embargo, no es necesario que las estaciones experimentales a bordo de satélites geoestacionarios observen las disposiciones de los números S22.7 y S22.8, sino que deberán mantenerse en posición a menos de ±0,5° de longitud con relación a su posición nominal; | |
| (MOD) | S22.14 | d) sin embargo, no será necesario que las estaciones espaciales observen las disposiciones del número S22.8 o del número S22.9, según corresponda, mientras la red de satélite a la que pertenezca la estación no produzca interferencia inaceptable a otra red de satélite cuya estación espacial respete los límites especificados en los números S22.8 y S22.9. | |
| NOC | S22.11 a S22.13 | ||
| (MOD) | S22.14 | c) sin embargo, no será necesario que se observen los límites indicados en el número S22.13 mientras la red de satélite a la que pertenezca la estación espacial no produzca interferencia inaceptable a otra red de satélite cuya estación espacial respete los limites especificados en el número S22.13. | |
| (MOD) | S22.15 | (3) Las estaciones espaciales3 instaladas a bordo de satélites geoestacionarios puestos en servicio antes del 1 de enero de 1987, habiendo sido efectuada la publicación anticipada de las informaciones relativas a la red antes del 1 de enero de 1982, estarán exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones de los números S22.6 a S22.14, ambos inclusive; sin embargo: | |
| (MOD) | S22.15.1 | 3 Las estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite a bordo de satélites geoestacionarios que funcionen en la banda 11.7-12.7 GHz no están sometidas a estas disposiciones, pero deben mantener su posición de conformidad con el apéndice 30/S30. | |
| --- | --- | --- | |
| NOC | S22.16 | ||
| NOC | S22.17 | ||
| (MOD) | S22.18 | c) no será necesario que se observen las disposiciones del número S22.17 mientras la red de satélite a la que pertenezca la estación no produzca interferencia inaceptable a otra red de satélite cuya estación espacial respete los límites especificados en el número S22.17. | |
| NOC | Sección IV. Precisión de puntería de las antenas de satélites geoestacionarios | ||
| (MOD) | S22.19 | § 6. (1) La puntería de una antena instalada en un satélite geoestacionario1 en la dirección de máxima radiación de todo haz dirigido hacia la Tierra ha de poder mantenerse dentro de los valores que se indican a continuación: a) 10% de la abertura del. haz entre puntos representativos de la mitad de potencia, con relación a la dirección de puntería nominal, o b) 0,3° con relación a la dirección de puntería nominal, debiendo tomarse el valor que resulte mayor. Esta disposición se aplicará únicamente cuando el haz esté destinado a asegurar una cobertura menor que la mundial. | |
| (MOD) | S22.19.1 | 1 Las antenas transmisoras de estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite que funcionan en la banda 11.7-12.7 GHz no están sometidas a estas disposiciones, pero mantendrán su precisión de puntería de conformidad con el punto 3.14.1 del anexo 8 al apéndice 30/S30. | |
| NOC | S22 20 | ||
| (MOD) | S22.21 | (3) Esta precisión sólo se mantendrá si fuese necesaria para evitar interferencias inaceptables a otros sistemas. | |
| (MOD) | Sección V. Radioastronomía en la zona oculta de la Luna | ||
| (MOD) | S22.22 | (1) En la zona oculta de la Luna1 quedan prohibidas las emisiones que produzcan interferencia perjudicial a las observaciones de radioastronomía2 o a otros usuarios de servicios pasivos, en la totalidad del espectro de frecuencias, con las siguientes excepciones: | |
| (MOD) | S22.22.1 | 1La zona oculta de la Luna comprende la zona de la superficie lunar y un volumen adyacente de espacio que esta protegido contra las emisiones originadas dentro de una distancia de 100,000 Km del centro de la Tierra. | |
| (MOD) | S22.22.2 | 2El nivel de interferencia perjudicial se determinará por acuerdo entre las administraciones interesadas, siguiendo las directrices de las Recomendaciones UIT-R pertinentes. | |
| NOC | S22.23 | ||
| NOC | S22.24 | ||
| (MOD) | S22.25 | (2) En las bandas de frecuencias en que las emisiones no están prohibidas conforme a las disposiciones de los números S22.72 a S22.24, las observaciones de radioastronomía y la investigación espacial (pasiva) en la zona oculta de la Luna podrán estar protegidas contra interferencias perjudiciales mediante acuerdo entre las administraciones interesadas. | |
| (MOD) | Sección VI. Limitaciones de la potencia fuera del eje de las antenas de estaciones terrenas | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S22.26 | El nivel de la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) emitida por una estación terrena en dirección de la órbita de los satélites geoestacionarios y fuera del eje del haz principal, repercute considerablemente en la interferencia causada a otras redes de satélites geoestacionarios. Minimizando dicha radiación fuera del eje se mejoraría la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y se facilitaría la coordinación, por lo que se invita a las administraciones a lograr los valores mas bajos posible, teniendo en cuenta las mas recientes Recomendaciones del UIT-R. La reducción al mínimo de esos niveles es particularmente importante en las bandas de enlaces ascendentes muy utilizadas. |
ARTÍCULO S23
NOC Servicios de radiodifusión
| RR | Propuesta del GVE | Informé del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 2664 - 2667 2668 2669 2670 - 2673 2673A 2673B 2674 | NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC | S23.1 - S23.4 S23.5 S23.6 S23.7 - S23.10 S23.11 S23.12 S23.13 | NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC |
| NOC | S23.1 a S23.4 | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S23.5 | § 2. (1) En el presente Reglamento, con la expresión «radiodifusión en la Zona Tropical»se designa un tipo particular radiodifusión para uso interior nacional de los países incluidos en la zona definida en los números S5.16 a S5.21 en los que puede comprobarse que, a causa del alto nivel de parásitos atmosféricos y de las dificultades de propagación, no es posible asegurar económicamente un servicio mejor mediante el empleo de las ondas kilométricas, hectométricas o métricas. | |
| NOC | S23.6 | ||
| (MOD) | S23.7 | (3) La potencia de la onda portadora de los transmisores de este servicio en las bandas enumeradas en el número S23.6 no deberá exceder de 50 kW. | |
| (MOD) | S23.8 | (4) En la Zona Tropical. el servicio de radiodifusión tendrá prioridad sobre los demás servicios que comparten con él las bandas de frecuencias especificadas en el número S23.6. | |
| (MOD) | S23.9 | (5) No obstante, en la parte de Libia situada al norte del paralelo 30° Norte, el servicio de radiodifusión, en las bandas especificadas en el número S23.6, tendrá iguales derechos que los demás servicios que comparten con el esas bandas en la Zona Tropical. | |
| (MOD) | S23.10 | (6) El servicio de radiodifusión en el interior de la Zona Tropical y los demás servicios fuera de dicha zona, deberán funcionar de acuerdo con las disposiciones del número S4.8. | |
| NOC | S23.11 | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S23.12 | § 2A. Las estaciones transmisoras de doble banda lateral y de banda lateral única que funcionen en las bandas de ondas decamétricas atribuidas a título exclusivo al servicio de radiodifusión deberán satisfacer las especificaciones de los sistemas establecidas a el apéndice S11. | |
| NOC | S23.13 |
ARTÍCULO S24
NOC Servicio fijo
| RR | Propuesta del GVE | Informé del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 2700-2701 2702-2705 | NOC (MOD) | S24.1-S24.2 S24.3-S24.6 | NOC (MOD) |
| NOC | S24.1 | ||
| --- | --- | --- | |
| NOC | S24.2 | ||
| (MOD) | S24.3 | § 2. (1) Las frecuencias necesarias para el intercambio internacional de informes destinados a facilitar la captura de criminales, se elegirán en las bandas atribuidas al servicio fijo y, si fuese necesario, mediante acuerdos especiales concertados por las administraciones interesadas en el marco de las disposiciones del artículo 42 de la Constitución concerniente a los arreglos particulares. | |
| (MOD) | S24.4 | (2) Con el fin de realizar la máxima economía posible de frecuencias, cuando hayan de discutirse acuerdos de esta clase, de carácter regional o mundial. las administraciones interesadas procurarán consultar a la Oficina. | |
| (MOD) | S24.5 | § 3. (1) Las frecuencias necesarias para el intercambio internacional de informaciones referentes a la meteorología sináptica, se elegirán en las bandas atribuidas al servicio fijo y, si fuese necesario, mediante acuerdos especiales concertados por las administraciones interesadas en el marco de las disposiciones del artículo 42 de la Constitución concerniente a los arreglos particulares. | |
| (MOD) | S24.6 | (2) Con el fin de realizar la máxima economía posible de frecuencias, cuando hayan de discutirse acuerdos de esta clase, de carácter regional o mundial, las administraciones interesadas procurarán consultar a la Oficina. |
ARTÍCULO S25
NOC Servicios de aficionados
| RR | Propuesta del GVE | Informé del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 2731-2737 2738 2739-2740 2741 | NOC (MOD) NOC (MOD) | S25.1-S25.7 S25.8 S25.9-S25.10 S25.11 | NOC (MOD) NOC (MOD) |
| NOC | S25.1 a S25.7 | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S25.8 | § 5. (1) Todas las reglas generales determinadas en la Constitución, en el Convenio y en el presente Reglamento se aplicarán a las estaciones de aficionado, En particular, la frecuencia emitida deberá ser tan estable y estar tan exenta de emisiones no esenciales como el estado de la técnica lo permita para este género de estaciones. | |
| NOC | S25.9 | ||
| NOC | S25.10 | ||
| (MOD) | S25.11 | § 7. Las estaciones espaciales del servicio de aficionados por satélite que funcionen en bandas compartidas con otros servicios, estarán dotadas de dispositivos apropiados para el control de sus emisiones para el caso de que se notifique interferencia perjudicial, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo S15. Las administraciones que autoricen tales estaciones espaciales lo comunicaran a la Oficina y tomaran las medidas del caso para que antes del lanzamiento estén instaladas estaciones terrenas de control en número suficiente para garantizar que cualquier interferencia perjudicial que se notifique puede ser eliminada por la administración que ha dado la autorización (véase el número S22.1). |
ARTICULO S26
NOC Servicio de frecuencias patrón y de señales horarias
| RR | Propuesta del GVE | Informé del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 2767 2768 2769 2770 2771-2772 | NOC MOD (MOD) (MOD) (MOD) | S26.1 S26.2 S26.3 S26.4 S26.5-S26.6 | NOC MOD (MOD) MOD (MOD) |
| NOC | S26.1 | ||
| --- | --- | --- | |
| MOD | S26.2 | (2) Con este fin, las administraciones tomaran las medidas necesarias para coordinar, con el concurso de la Oficina, toda nueva emisión de frecuencias patrón o de señales horarias o toda modificación en las emisiones existentes en las bandas de frecuencias patrón facilitando, a este efecto, la información oportuna. La Oficina, consultara en estas cuestiones con cuantas organizaciones internacionales tengan un interés directo y concreto en esta cuestión. | |
| (MOD) | S26.3 | (3) En la medida de lo posible, pasta que se haya efectuado dicha coordinación, no se asignará ninguna nueva frecuencia a una estación que se destine a trabajar en las bandas del servicio de frecuencias patrón, ni tampoco se comunicara a la Oficina. | |
| MOD | S26.4 | § 2. Las administraciones colaboraran entre sí para reducir las interferencias en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de frecuencias y de señales horarias. | |
| (MOD) | S26.5 | § 3. Las administraciones que efectúen este servicio colaboraran, por intermedio de la Oficina. en la recopilación y distribución de los resultados de las mediciones de frecuencias patrón y de señales horarias, señalando los detalles de los reajustes. | |
| (MOD) | S26.6 | § 4. Para la selección de las características técnicas de sus emisiones de frecuencias patrón y señales horarias, la administraciones se inspiraran en las Recomendaciones UIT-R pertinentes. | |
| --- | --- | --- |
ARTICULO S27
NOC Estaciones experimentales
| RR | Propuesta del GVE | Informé del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 2798 - 2799 2800 2801 - 2802 2803 - 2804 2805 | NOC SUP NOC (MOD) NOC | S27.1 - S27.2 - S27.3 - S27.4 S27.5 - S27.6 S27.7 | NOC SUP NOC (MOD) NOC |
| NOC | S27.1 a S27.4 | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S27.5 | § 4. (1) Todas las reglas generales prescritas en la Constitución en el Convenio y en el presente Reglamento se aplican a las estaciones experimentales. Además, estas estaciones deberán reunir las condiciones técnicas impuestas a los transmisores que trabajan en las mismas bandas de frecuencias, a no ser que a ello se oponga el propio principio técnico de los experimentos. En tal, caso, la administración que autorice la operación de estas estaciones podrá acordar una dispensa en forma apropiada. | |
| (MOD) | S27.6 | (2) Durante sus transmisiones, las estaciones experimentales deberán transmitir, a cortos intervalos, sus distintivos de llamada u otra forma de identificación reconocida (véase el articulo S19). | |
| NOC | S27.7 |
ARTÍCULO S28
MOD Servicios de radiodeterminación
| RR | Propuesta del GVE | Informé del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 2831-2832 2833 2834-2838 2839-2840A 2841-2842 2842A 2843 2844-2845 2846 2847-2849 2850 2851 2852 - 2853-2865 2866 | NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC SUP NOC (MOD) NOC (MOD) ADD SUP* SUP Mob-83 | S28.1-S28.2 S28.3 S28.4-S28.8 S28.9-S28.11 S28.12-S28.13 S28.14 S28.15 S28.16-528.17 - S28.18-S28.20 S28.21 S28.22 S28.23 S28.24 Ap. S12 - | NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC (MOD) NOC (MOD) ADD Ap. S12 - |
| NOC | S28.1 | ||
| --- | --- | --- | |
| NOC | S28.2 | ||
| (MOD) | S28.3 | § 3. Las administraciones notificaran a la Oficina las características de cada estación de radiodeterminación que atienda al servicio internacional y que sea de interés para el servicio móvil marítimo, haciendo constar, si fuese necesario, para cada estación o grupo de estaciones, los sectores en que las informaciones facilitadas son generalmente seguras. Estos datos se publicaran en el Nomenclatura de las estaciones de radiodeterminación y de las estaciones que efectúan servicios especiales, debiéndose notificar a la Oficina cualquier cambio que tenga carácter permanente. | |
| NOC | S28.4 a S28.8 | ||
| (MOD) | S28.9 | § 7. (1) Las disposiciones de los números S28.1 a S28.8 excepto el número S28.2, se aplicarán al servicio de radionavegación marítima por satélite. | |
| (MOD) | S28.10 | (2) Las disposiciones de los números S28.1 a S28.8 excepto los números S28.2 y S28.3, se aplicarán al servicio de radionavegación aeronáutica por satélite. | |
| (MOD) | S28.11 | (3) Las disposiciones de los números S28.1 a S28.8 excepto los números S28.2 y S28.3, se aplicarán al servicio de radiodeterminación por satélite. | |
| NOC | S28.12 | ||
| NOC | S28.13 | ||
| (MOD) | S28.14 | (2A) Las estaciones de radiogoniometría definidas en el número S1.12 que funcionan en las bandas autorizadas entre 156 MHz y 174 MHz deben estar en condiciones de tomar marcaciones en la frecuencia de socorro y llamada por ondas métricas de 156,8 MHz, y en la frecuencia de llamada selectiva digital en ondas métricas de 156,525 MHz. | |
| SUP | S28.15 | ||
| NOC | S28.16 a S28.20 | ||
| (MOD) | S28.21 | § 13. (1) Los radiofaros propiamente dichos utilizarán las frecuencias de las bandas que se les atribuyen el capítulo SII. | |
| NOC | S28.22 | ||
| (MOD) | S28.23 | (3) La potencia radiada por cada radiofaro propiamente dicho deberá ajustarse al valor necesario para que la intensidad de campo tenga el valor estipulado en el límite del alcance (véase el apéndice S12). | |
| ADD | S28.24 | En el apéndice S12 figuran normas espaciales aplicables a los radiofaros aeronáuticos que funcionan en las bandas comprendidas entre 160 kHz ,y 535 kHz y a Los radiofaros marítimos que funcionan en las bandas comprendidas entre 283.5 kHz y 335 kHz. |
ARTICULO S29
NOC Servicio de radioastronomía
| RR | Propuesta del GVE | Informé del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 2892-2895 2896 2897 2898-2899 2900 2901-2902 2903 2904 | NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC. (MOD) | S29.1-S29.4 S29.5 S29.6 S29.7-S29.8 S29.9 S29.10-S29.11 S29.12 S29.13 | NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) MOD (MOD) |
| NOC | S29.1 a S29.4 | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S29.5 | § 2. Las ubicaciones de las estaciones de radioastronomía que deben ser protegidas y sus frecuencias de observación, se notificarán a la Oficina conforme al número S11.12 y serán publicadas conforme al número S20.16 para conocimiento de los Miembros. | |
| NOC | S29.6 | ||
| (MOD) | S29.7 | § 4. En las estaciones de radioastronomía deberán adoptarse todas las medidas técnicas prácticamente posibles para reducir su susceptibilidad a la interferencia. Seguirán desarrollándose mejores técnicas para reducir la susceptibilidad a la interferencia. incluida la participación en estudios conjuntos a través del Sector de Radiocomunicaciones. | |
| (MOD) | S29.8 | § 5. El «status» del servicio de radioastronomía en las diversas bandas de frecuencias se especifica en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, artículo S5. Las administraciones protegerán contra la interferencia a las estaciones del servicio de radioastronomía, de conformidad con el «status» que tenga este servicio en esas bandas (véanse también los números S4.6, S22.22 a S22.24 y S22.25). | |
| NOC | S29.9 | ||
| (MOD) | S29.10 | § 7. Se ruega encarecidamente a las administraciones que, al asignar frecuencias a estaciones de otros servicios, en las bandas adyacentes a aquellas que utiliza el servicio de radioastronomía para sus observaciones, de conformidad con el presente Reglamento, las administraciones tomen todas las medidas prácticamente posibles para proteger al servicio de radioastronomía contra la interferencia perjudicial conforme al número S4.5. Además de las medidas a que se hace referencia en el número S29.9, se concederá especial atención a los medios técnicos para minimizar la potencia radiada en frecuencias dentro de la banda utilizada para la radioastronomía (véase también el número S4.6). | |
| (MOD) | S29.11 | § 8. Al asignar frecuencias a estaciones en otras bandas, se insta a las administraciones a que, en la medida de lo posible, tomen en consideración la necesidad de evitar las emisiones no esenciales que puedan causar interferencia perjudicial al servicio de radioastronomía explotado de conformidad con el presente Reglamento (véase también el número S4.6). | |
| MOD | S29.12 | § 9, Se ruega encarecidamente a las administraciones que, al aplicar las medidas enunciadas en esta sección, tengan en cuenta que el servicio de radioastronomía es sumamente sensible a las interferencias causadas por emisiones procedentes de estaciones espaciales y de aeronave (para más información, véase la Recomendación UIT-R RA.769). | |
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S29.13 | § 10. Las administraciones deberán tener en cuenta las Recomendaciones UIT-R pertinentes, con el fin de limitar la interferencia causada por estaciones de otros servicios al servicio de radioastronomía. |
CAPÍTULO SVII
MOD Comunicaciones de socorro y seguridad1
NOC CSVII
ARTÍCULO S30
NOC Disposiciones generales
| RR | Propuesta del GVE | Informé del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| N2929 N2935-N2936 N2930 N2931 N2932 N2933-N2934 N2935-N2937 N2938 N2939 N2940 N2941 N2942 - - N2943-N2944 - - | MOD (ADD) MOD SUP NOC SUP SUP NOC SUP SUP SUP (MOD) - - NOC - - | S30.1 S30.2-S30.3 S30.4 S30.4 S30.5 S30.12-S30.13 S30.2-S30.3 S30.6 S32.6 S30.1 S32.7 S30.7 - - S30.10-S30.11 - - | MOD (ADD) (MOD) MOD S30.4 NOC S30.12-S30.13 S30.2-S30.3 NOC S32.6 S30.1 S31.7 (MOD) ADD S30.8 ADD S30.9 NOC ADD S30.12 ADD S30.13 |
| NOTAS C.NIX N2938.1 N2941.1 N2942.1 | NOC NOC SUP* NOC | C.SVII S30.6.1 S32.7.1 S30.7.1 | NOC NOC S32.7.1 NOC |
| ADD | Sección I. Introducción | ||
| --- | --- | --- | |
| MOD | S30.1 | § 1. Este capítulo contiene las disposiciones para el funcionamiento del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM). Las transmisiones de socorro, urgencia y seguridad pueden también efectuarse, utilizando técnicas de telegrafiá Morse o de radiotelefonía, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice S13 y en las Recomendaciones UIT-R pertinentes. Las estaciones del servicio móvil marítimo, cuando utilicen frecuencias y técnicas de conformidad con el apéndice S13. deberán cumplir las disposiciones adecuadas de dicho apéndice. | |
| (MOD) | S30.2 | § 2. Ninguna disposición de este Reglamento podrá impedir a una estación móvil o a una a estación terrena móvil que se encuentre en peligro la utilización de todos los medios de que disponga para llamar la atención, señalar su posición y obtener auxilio (véase también el número S4.9). | |
| (MOD) | S30.3 | § 3, Ninguna disposición de este Reglamento podrá impedir que cualquier estación a bordo de aeronave, barco que participe en operaciones de búsqueda y salvamento, estación terrestre o estación costera, en circunstancias excepcionales, pueda hacer use de cuantos medios disponga para prestar ayuda a una estación móvil o estación terrena móvil en peligro (véanse también los números S4.9 y S4.16). | |
| ADD | Sección II. Disposiciones relativas a los servicios marítimos | ||
| MOD | S30.4 | § 4. Las disposiciones establecidas en el presente capitulo son obligatorias (véase la Resolución 331 (Mob-87)) en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite para todas las estaciones que utilicen las frecuencias y las técnicas prescritas para las funciones aquí indicadas (véase también el número S30.5). No obstante, las estaciones del servicio móvil marítimo, cuando tengan instalado el equipamiento que emplean las estaciones que funcionan de conformidad con lo dispuesto en el apéndice S13, se ajustarán a las disposiciones pertinentes de dicho apéndice. | |
| NOC | S30.5 | ||
| NOC | S30.6 | ||
| NOC | S30.6.1 | ||
| (MOD) | S30 7 | § 7. Las estaciones móviles2 del servicio móvil marítimo podrán comunicar, para fines de seguridad, con las estaciones del servicio móvil aeronáutico. Estas comunicaciones se efectuarán normalmente en las frecuencias autorizadas y en las condiciones estipuladas en la sección I del articulo S31 (véase también el número S4.9). | |
| NOC | S30.7.1 | ||
| ADD | Sección III. Disposiciones relativas a los servidos aeronáuticos | ||
| ADD | S30.8 | § 8. El procedimiento especificado en este capítulo es obligatorio para las comunicaciones entre estaciones a bordo de aeronaves y estaciones del servicio móvil marítimo por satélite en todos los casos en que se mencionen expresamente dicha servicio o dichas estaciones. | |
| ADD | S30.9 | § 9. Ciertas disposiciones del presente capitulo son aplicables al servicio móvil aeronáutico, salvo en los casos en que existan acuerdos especiales entre los gobiernos interesados. | |
| NOC | S30.10 | ||
| NOC | S30.11 | ||
| Sección IV. Disposiciones relativas a los servidos móviles terrestres | |||
| --- | --- | --- | |
| ADD | S30.12 | § 12. En zonas inhabitadas, poco pobladas o aisladas, las estaciones del servicio móvil terrestre podrán hacer uso de las frecuencias previstas en este capitulo para fines de socorro y seguridad. | |
| ADD | S30.13 | § 13. El procedimiento especificado en este capitulo es obligatorio para las estaciones del servicio móvil terrestre cuando éstas utilicen las frecuencias previstas en el presente Reglamento para las comunicaciones de socorro y seguridad. |
ARTICULO S31
MOD Frecuencias para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| - N2967 - N3058 N309 N3060 - N3065 N3066 - N3067 N3068 - N3069 N3070 - N3073 N3074 - N3078 N3079 N3080 - N3082 | - SUP (MOD) NOC SUP SUP SUP NOC (MOD) NOC | - Ap. S15 S31.S S31.6 - S31.11 Ap. S15 S31.3 - S31.4 Ap. S15 S31.12 - S31.16 S31.17 S31.18 - S3120 | ADD S31.1-S31A Ap. S15 (MOD) NOC Ap. S15 S31.3 - 531.4 Ap. S1S NOC (MOD) NOC |
| MOD | Sección I. Consideraciones Generales | ||
| --- | --- | --- | |
| ADD | S31.1 | § 1. Las frecuencias que han de utilizarse para transmisiones de socorro y seguridad en el SMSSM figuran en el apéndice S15. | |
| ADD | S31.2 | § 2. Se prohíbe cota emisión que cause interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro y seguridad en cualquiera de las frecuencias discretas indicadas en los apéndices S13 y S15. | |
| ADD | S31.3 | § 3. La cantidad y duración de las transmisiones de prueba se reducirán al mínimo en las frecuencias indicadas en el apéndice a S15 y deberán coordinarse, en su caso, con una autoridad competente; además, deberán efectuarse, siempre que sea posible, con antenas artificiales o con potencia reducida. No obstante. se evitará hacer pruebas en las frecuencias de las llamadas de socorro y seguridad pero, cuando no pueda evitarse, deberá indicarse que éstas son transmisiones de prueba. | |
| ADD | S31.4 | § 4. Antes de transmitir para fines distintos de los de socorro en cualquier frecuencia de las indicadas en el apéndice S15 para socorro y seguridad, las estaciones deberán escuchar, cuando sea posible, en la frecuencia en cuestión para cerciorarse de que no se está cursando ninguna transmisión de socorro. | |
| (MOD) | S31.5 | Sección II. Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento | |
| --- | --- | --- | |
| NOC | S31.6 a S31.11 | ||
| MOD | Sección III. La escucha en las frecuencias | ||
| NOC | S31.12 | A. Estaciones costeras | |
| NOC | S31.13 a S31.16 | ||
| (MOD) | S31.17 | § 8. (1) Las estaciones de barco que cumplan lo dispuesto en el presente capitulo mantendrán, mientras estén en el mar, una escucha automática de llamada selectiva digital en las frecuencias adecuadas para llamadas de socorro y seguridad de las bandas de frecuencias en que estén funcionando. Las estaciones de barco mantendrán también, cuando estén equipadas para ello, una escucha automática de las frecuencias apropiadas para la recepción automática de transmisiones de boletines meteorológicos y avisos a los navegantes y otras informaciones urgentes para los barcos. Sin embargo, las estaciones de barco deberán continuar aplicando, con respecto a la escucha, las disposiciones pertinentes que figuran en el apéndice S13 (véase la Resolución 331(Mob-87)). | |
| NOC | S31.18 a S31.20 |
ARTÍCULO S32
MOD Procedimientos operacionales para las comunicaciones de socorro y seguridad en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| N3106 N3107-N3108 N3109 N3110 N2939 N2941 N3111-N3121 N3122 N3123 N3124-N3125 N3126-N3132 N3133-N3135 N3136-N3137 N3138 N3139-N3142 N3143 N3144-N3145 | NOC (MOD) NOC (MOD) (ADD) (ADD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC | S32.1 S32.2-S32.3 S32.4 S32.5 S32.6 S32.7 S32.8-S32.18 S32.19 S32.20 S32.21- S32.22 S32.23-S32.29 S32.30-S32.32 S32.33-S32.34 S32.35 S32.36-S32.39 S32.40 S32.41-S32.42 | NOC (MOD) NOC (MOD) (ADD) (ADD) MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC |
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
| --- | --- | --- | --- |
| N3146 N3147-N3151 N3152-N3153 N3154 N3155-N3156 N3157-N3165 N3166 N3167 | NOC NOC (MOD) NOC (MOD) NOC NOC (MOD) | S32.43 S32.44-S32.48 S32.49-S32.50 S3231 S32.52-S32.53 S32.54-S32.62 S32.63 S32.64 | (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC MOD MOD |
| NOTAS N2941.1 N3112.1-N3112.2 N3112.3 N3113.1 N3149.1 N3158.1-N3159.1 N3162.1 | (ADD) NOC (MOD) NOC NOC NOC NOC | S32.7.1 S32.9.1-S32.9.2 S32.9.3 S32.10.1 S32.46.1 S32.55.1-S32.56.1 S32.59.1 | (ADD)MOD NOC (MOD) NOC NOC NOC NOC |
| NOC | Sección I. Generalidades | ||
| --- | --- | --- | |
| NOC | S32.1 | ||
| (MOD) | S32.2 | § 2. (1) El alerta de socorro (véase el número S32.9) se emitirá por medio de un satélite con prioridad absoluta en los canales de comunicaciones generales o en las frecuencias exclusivamente destinadas a socorro y seguridad; o bien en las frecuencias destinadas a socorro y seguridad en las bandas de ondas hectométricas, decamétricas y métricas empleando la llamada selectiva digital. | |
| (MOD) | S32.3 | (2) El alerta de socorro (véase el número S32.9) sólo podrá transmitirse por orden de la persona responsable del barco, la aeronave o cualquier otro vehículo portador de la estación móvil o la estación terrena móvil. | |
| NOC | S32.4 | ||
| (MOD) | S32.5 | § 4. La llamada selectiva digital se ajustará a las Recomendaciones UIT-R pertinentes. | |
| (ADD) | S32.6 | § 5. Las transmisiones por radiotelefonía se harán lentamente, separando las palabras y pronunciando claramente cada una de ellas, a fin de facilitar su trascripción. | |
| MOD | S32.7 | § 6. Deberán utilizarse, cuando proceda. el cuadro para el deletreo de letras y cifras del apéndice S14 y las abreviaturas y señales de acuerdo con la Recomendación UIT-R M.11721. | |
| MOD | S32.7 | 1Se recomienda utilizar las frases normalizadas para las comunicaciones marítimas y, en caso de dificultades de idioma, el Código Internacional de Señales, ambos publicados por la Organización Marítima Internacional (OMI). | |
| NOC | Sección II. Alerta de socorro | ||
| NOC | S32.8 | A. Generalidades | |
| NOC | S32.9 a S32.18 | ||
| NOC | S32.9.1 | ||
| NOC | S32.9.2 | ||
| (MOD) | S32.9.3 | 3El formato de las llamadas de socorro y los mensajes de socorro se ajustarán a lo dispuesto en las Recomendaciones UIT-R pertinentes. | |
| --- | --- | --- | |
| NOC | S32.10.1 | ||
| (MOD) | S32.19 | § 12. La estación que retransmita un alerta de socorro de conformidad con los números S32.16, S32.17, S32.18 y S32.31 indicará que ella misma no está en peligro. | |
| NOC | S32.20 | ||
| (MOD) | S32.21 | § 13. El acuse de recibo por llamada selectiva digital de un alerta de socorro en los servicios terrenales se hará de conformidad con las Recomendaciones UIT-R pertinentes. | |
| (MOD) | S32.22 | § 14. El acuse de recibo por medio de un satélite de un alerta de socorro procedente de una estación terrena de barco se transmitirá inmediatamente (véase el número S32.26). | |
| NOC | S32.23 a S32.29 | ||
| (MOD) | S32.30 | § 20. (1) Las estaciones de barco que operen en zonas en las que no sean posibles comunicaciones fiables con una estación costera, y que reciban un alerta de socorro procedente de una estación de barco que se halle, sin duda alguna, en sus proximidades, acusarán recibo e informarán lo antes posible si están adecuadamente equipadas, a un centro de coordinación de salvamento a través de una estación costera o de una estación terrena costera (véase el número S32.18). | |
| (MOD) | S32.31 | (2) No obstante, la estación de barco que reciba un alerta de socorro en ondas decamétricas no acusará recibo sino que observará las disposiciones de los números S32.36 a S32.38 y si una estación costera no acusa recibo de dicho alerta en un plazo de tres minutos, retransmitirá el alerta de socorro. | |
| (MOD) | S32.32 | § 21. La estación de barco que acuse recibo de un alerta de socorro de conformidad con el número S32.29 o S32.30 deberá: | |
| NOC | S32.33 | ||
| NOC | S32.34 | ||
| (MOD) | S32.35 | § 22. La estación de barco que haya recibido un alerta de socorro costera-barco (véase. el numero S32.14) establecerá comunicación según lo indicado y prestará el auxilio que se le pida y que sea apropiado. | |
| NOC | S32.36 a S32.39 | ||
| (MOD) | S32.40 | § 25. El tráfico de socorro comprende todos los mensajes relativos al auxilio inmediato que necesite el barco en peligro, incluidas las comunicaciones de búsqueda y salvamento y las comunicaciones en el lugar del siniestro. El tráfico de socorro se cursará, en la medida de lo posible, en las frecuencias indicadas en el articulo S31. | |
| NOC | S32.41 | ||
| NOC | S32.42 | ||
| (MOD) | S32.43 | § 27. (1) En el tráfico de socorro por telegrafía de impresión directa se emplearán las técnicas de corrección de errores indicada en las Recomendaciones UIT R pertinentes. Todos los mensajes irás precedidos de por lo menos un retomo de carro, una señal de cambio de renglón, una señal de paso a letras y la señal de socorro MAYDAY. | |
| NOC | S32.44 a S32.48 | ||
| NOC | S32.46.1 | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S32.49 | § 29. Se prohíbe a todas las estaciones que tengan conocimiento de un tráfico de socorro, y que no estén tomando parte en él se hallen en peligro, transmitir en las frecuencias en que se efectúa el trafico de socorro, en tanto no reciban el mensaje que indique que puede reanudarse el tráfico normal (véase el número S32.51). | |
| (MOD) | S32.50 | § 30. La estación del servicio móvil que, sin dejar de seguir un tráfico de socorro, se encuentre en condiciones de continuar su servicio normal, podrá hacerlo cuando el tráfico de socorro esté bien establecido y a condición de observar lo dispuesto en el número S32.49 y no perturbar el tráfico de socorro. | |
| NOC | S32.51 | ||
| (MOD) | S32.52 | § 32. (1) En radiotelefonía, el mensaje a que se refiere el número S32.51 comprenderá: - la señal de socorro MAYDAY; - la llamada «a todas las estaciones» o CQ (pronunciada CHARLIE QUEBEC), transmitida tres veces; - la palabra AQUÍ (o, en caso de dificultades de idioma, DE pronunciada DELTA ECO); - el distintivo de llamada u otra señal de identificación de la estación que transmite el mensaje; - la hora de depósito del mensaje; - el nombre y el distintivo de llamada de la estación móvil que se hallaba en peligro; - las palabras SILENCE FINI pronunciadas como la expresión francesa «silence fini» . (en español «siláns fini»). | |
| (MOD) | S32.53 | (2) En la telegrafiá de impresión directa, el mensaje a que se refiere el número S32.51 comprenderá: - la señal de socorro MAYDAY; - la llamada CQ: - la palabra DE: - el distintivo de llamada u otra señal de identificación de la estación que transmite el mensaje: - la hora de depósito del mensaje; - el nombre y el distintivo de llamada de la estación móvil que se hallaba en peligro; y - las palabras SILENCE FINI | |
| NOC | S32.54 a S32.62 | ||
| NOC | S32.55.1 | ||
| NOC | S32.56.1 | ||
| NOC | S32.59.1 | ||
| MOD | S32.63 | (3) Las señales de localización podrán transmitirse en las siguientes bandas de frecuencias: 117.975-136 MHz: 156-174 MHz; 406-406.1 MHz: 1645,5-1646.5 MHz: y 9200-9500 MHz. | |
| MOD | S32.64 | (4) Las señales de localización se ajustaran a las Recomendaciones UIT-R pertinentes (véase la Resolución 27 (CMR-95)). |
ARTÍCULO S33
NOC Procedimientos operacionales para las comunicaciones de urgencia y seguridad en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| N3196-N3202 N3203-N3204 N3205-N3206 N3207-N3208 N3209-N3211 N3212 N3213-N3215 N3216 N3217-N3224 N3225-N3227 N3228-N3229 N3230-N3232 N3233-N3234 N3235-N3236 N3237 N3238 N3239 N3240 N3241-N3244 N3245 N3246 N3247-N3248 | NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) | S33.1-S33.7 S33.8-S33.9 S33.10-S33.11 S33.12-S33.13 S33.14-S33.16 S33.17 S33.18-S33.20 S33.21 S33.22-S33.29 S33.30-S33.32 S33.33-S33.34 S33.35-S33.37 S33.38-S33.39 S33.40-S33.41 S33.42 S33.43 S33.44 S33.45 S33.46-S33.49 S33.50 S33.51 S33.52-S33.53 | NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) |
| NOC | S33.1 a S33.7 | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S33.8 | § 2. En un sistema terrenal, el anuncio del mensaje de urgencia se hará en una o mas de las frecuencias de llamada de socorro y seguridad especificadas en la sección I del artículo S31 empleando la llamada selectiva digital y el formato de llamada de urgencia. Si el mensaje de urgencia va a transmitirse por el servicio móvil marítimo por satélite, no habrá que hacer un anuncio separado. | |
| (MOD) | S33.9 | § 3. La señal de urgencia y el mensaje de urgencia se transmitirán en una o mas de las frecuencias destinadas al tráfico de socorro y seguridad indicadas en la sección I del articulo S31, o por el servicio móvil marítimo por satélite, o en otras frecuencias utilizadas para este fin. | |
| NOC | S33.10 | ||
| NOC | S33.11 | ||
| (MOD) | S33.12 | § 6. (1) En radiotelefonía, el mensaje de urgencia ira precedido de la señal de urgencia (véase el número S33.10) repetida tres veces y de la identificación de la estación transmisora. | |
| (MOD) | S33.13 | (2) En telegrafía de impresión directa de banda estrecha, el mensaje de urgencia irá precedido de la señal de urgencia (véase el número S33.10) y de la identificación de la estación transmisora. | |
| NOC | S33.14 a S33.16 | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S33.17 | § 9. (1) En los mensajes de urgencia por telegrafía de impresión directa se emplearan las técnicas de corrección de errores indicadas en las Recomendaciones UIT-R pertinentes. Todos los mensajes irán precedidos de por lo menos un retorno del carro, una señal de cambio de renglón, una señal de paso a letras y la señal de urgencia PAN PAN. | |
| NOC | S33.18 a S33.20 | ||
| (MOD) | S33.21 | § 12. El use de las señales descritas en el número S33.20 indica que el mensaje que sigue se refiere a un transporte sanitario protegido. El mensaje proporcionará los siguientes datos: | |
| NOC | S33.22 a S33.29 | ||
| (MOD) | S33.30 | § 14. La utilización de radiocomunicaciones para anunciar e identificar los transportes sanitarios es optativa; sin embargo, si se emplean, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento I especialmente de la presente sección y de los artículos S30 y S31. | |
| Sección IV. Comunicaciones de seguridad | |||
| (MOD) | S33.31 | § 15. En un sistema terrenal, el anuncio del mensaje de seguridad se hará en una o más de las frecuencias de llamada de socorro y seguridad especificadas en la sección I del articulo S31 empleando las técnicas de llamada selectiva digital. Si el mensaje ha de transmitirse por el servicio móvil marítimo por satélite, no habrá que hacer un anuncio separado. | |
| (MOD) | S33.32 | § 16. Los mensajes y señales de seguridad se transmitirán normalmente en una o más de las frecuencias de tráfico de socorro y seguridad indicadas en la sección I del articulo S31, o por el servicio móvil marítimo por satélite o en otras frecuencias utilizadas para este fin. | |
| NOC | S33.33 | ||
| NOC | S33.34 | ||
| (MOD) | S33.35 | § 19. (1) En radiotelefonía, el mensaje de seguridad irá precedido de la señal de seguridad (véase el número S33.33). repetida tres veces y de la identificación de la estación transmisora. | |
| (MOD) | S33.36 | (2) En telegrafía de impresión directa de banda estrecha, el mensaje de seguridad ira precedido de la serial de seguridad (véase el número S33.33), y de la identificación de la estación transmisora. | |
| (MOD) | S33.37 | § 20. (1) En los mensajes de seguridad por telegrafía de impresión directa se emplearán las técnicas de corrección de errores indicadas en las Recomendaciones UIT-R pertinentes. Todos los mensajes irán precedidos de por lo menos un retomo de carro, una señal de cambio de reglón una señal de paso a letras y la señal de seguridad SÉCURITÉ. | |
| NOC | S33.38 | ||
| NOC | S33.39 | ||
| (MOD) | S33.40 | § 21. Los detalles operacionales de las estaciones que transmiten informaciones de seguridad marítima de conformidad con los números S33.43, S33.45, S33.46. S33.48 y S33.50 figurarán en el Nomenclátor de las estaciones de radiodeterminación y de las estaciones que efectúan servicios especiales (véase también el apéndice S13). | |
| (MOD) | S33.41 | § 22. El modo y el formato de las transmisiones mencionadas en los números S33.43, S33.45. S33.46 y S33.48 se ajustaran a las Recomendaciones UIT-R pertinentes. | |
| --- | --- | --- | |
| NOC | S33.42 | ||
| (MOD) | S33.43 | § 23. Las informaciones de seguridad marítima se transmitirán por medio de telegrafía de impresión directa de panda estrecha con corrección de errores sin canal de retorno utilizando la frecuencia de 518 kHz, de conformidad con el sistema NAVTEX internacional (véase el apéndice S15). | |
| NOC | S33.44 | ||
| (MOD) | S33.45 | § 24. (1) La frecuencia de 490 kHz podrá utilizarse, tras la plena aplicación del SMSSM. para la difusión de informaciones de seguridad marítima por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha con corrección de errores sin canal de retorno (véanse el apéndice S15 y la Resolución 210 (Mob-87)). | |
| NOC | S33.46 a S33.49 | ||
| (MOD) | S33.50 | § 26. Las informaciones de seguridad marítima pueden se transmitidas por satélite en el servicio móvil marítimo por satélite utilizando la banda 1530-1545 MHz (véase el apéndice S15). | |
| NOC | S33.51 | ||
| (MOD) | S33.52 | (2) Para las comunicaciones entre barcos relativas a la seguridad de la navegación se utiliza la frecuencia de 156,650 MHz (véase también el apéndice S15 y la nota p) del apéndice S18). | |
| (MOD) | S33.53 | § 28. Podrán efectuarse radiocomunicaciones con fines de socorro y seguridad en cualquier frecuencia de comunicación adecuada, incluidas las que se usan para correspondencia pública. Es el servicio móvil marítimo por satélite se emplean para esta función así como para fines de alerta de socorro, frecuencias comprendidas a las bandas de 1530-1544 MHz y de 1626.5-1645.5 MHz (véase el número S32.2). | |
| MOD | Señales de alerta en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) | ||
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
| --- | --- | --- | --- |
| N3276-3277 | (MOD) | S34.1 - S34.2 | MOd |
| NOC | Sección I. Señales de radiobalizas de localización de siniestros (RLS) y de RLS por satélite | ||
| --- | --- | --- | |
| MOD | S34.1 | § 1. Las señales de radiobalizas de localización de siniestros que se transmiten en la frecuencia de 156.525 MHz y las señales de RLS por satélite en la banda de 406-406,1 MHz o 1645,5-1646.5 MHz se ajustarán a las Recomendaciones UIT-R pertinentes (véase la Resolución 27(CMR-95)). | |
| NOC | Sección II. Llamada selectiva digital | ||
| MOD | S34.2 | § 2. Las características de la «llamada de socorro» (véase el número S32.9) en el sistema de llamada selectiva digital se ajustarán a las Recomendaciones UIT-R pertinentes (véase la Resolución 27 (CMR-95)). |
CAPITULO SVIII
MOD Servicios aeronáuticos
ARTICULO S35
NOC Introducción
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3362 3363 | (MOD) SUP Mob-87 | S35.1 - | MOD - |
| NOTA 3362.1 | NOC | S35.1.1 | NOC |
| MOD | S35.1 | § 1. Con excepción de los artículos S36, S37, S39, S42, S43 y el número S44.2, las disposiciones de este capitulo pueden ser regidas por arreglos particulares concluidos conforme al articulo 42 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o por acuerdos intergubernamentales1, a condición de que la ejecución de tales acuerdos no cause interferencia perjudicial a los servicios de radiocomunicaciones de otros países. | |
| --- | --- | --- | |
| NOC | S35.1.1 |
ARTICULO S36
MOD Autoridad de la persona responsable de la estación
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3364 - 3366 3367 | NOC (MOD) | S36.1 - S36.3 S36.4 | NOC (MOD) |
| NOC | S36.1 a S36.3 | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S36.4 | § 4. Las disposiciones de los números S36.1, S36.2 y S36.3 se aplicarán también al personal de las estaciones terrenas de aeronave. |
ARTICULO S37
MOD Certificados de operador
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3392 3393-3393A 3394 3395 3396 3397 3398 3399-3401 3402 3403 3404 3405 3406 3407-3409 3410 3411-3422 3413-3417 3418-3421 3422 3423-3425 3426-3427 3428-3435 3436-3437 3438-3443 3444 3445 3446-3453 3454 3455 3456 3457 | SUP Mob-87 NOC MOD NOC (MOD) NOC MOD NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC SUP Mob-87 NOC SUP NOC SUP SUP Mob-87 SUP SUP Mob-87 SUP SUP Mob-87 SUP NOC (MOD) NOC (MOD) SUP (MOD) SUP Mob-83 | - S37.1-S37.2 S37.3 S37.4 S37.3 S37.6 S37.7 S37.8-S37.10 S37.11 - S37.12 - S37.13 - S37.14 - S37.15-S37.19 - - - - - - - S37.20 S37.21 S37.22-S37.29 S37.30 - S37.31 - | - NOC MOD _NOC (MOD) NOC MOD NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC - NOC SUP NOC SUP - SUP - SUP - SUP NOC (MOD) NOC (MOD) SUP (MOD) - |
| NOTAS 3394.1 3403.1-3404.1 3423.1-3423.2 3434.1 3440.1 3441A.1 | NOC SUP Mob-87 SUP SUP SUP SUP | S37.3.1 - - - - - | NOC - SUP SUP SUP SUP |
| NOC | S37.1 | ||
| --- | --- | --- | |
| NOC | S37.2 | ||
| MOD | S37.3 | (3) El servicio de los dispositivos automáticos de telecomunicación1 instalados en una estación de aeronave o en una estación terrena de aeronave estará dirigido por un operador titular de un certificado expedido o reconocido por el gobierno de que dicha estación dependa. Con esta condición, otras personas, además del titular del certificado, podrán utilizar estos dispositivos. | |
| NOC | S37.3.1 | ||
| NOC | S37.4 | ||
| (MOD) | S37.5 | (5) Las disposiciones del numero S37.4 no se aplicarán a las estaciones de aeronave o a las, estaciones terrenas de aeronave que trabajen en frecuencias asignadas para uso internacional. | |
| NOC | S37.6 | ||
| MOD | S37.7 | (2) Cuando sea necesario emplear como operador provisional a una persona que no posea certificado o a un operador que no tenga el certificado adecuado, su intervención se limitará únicamente a las señales de socorro, urgencia y seguridad, a los mensajes con ellas relacionados, a los que se refieran directamente a la seguridad de la vida humana, y a los mensajes esenciales concernientes a la navegación y a la seguridad de la aeronave. | |
| NOC | S37.8 a S37.10 | ||
| (MOD) | S37.11 | § 4 Cada administración tomará las medidas necesarias para imponer a los operadores el secreto de la correspondencia a que se refiere el número S18.4. | |
| NOC | S37.12 a S37.20 | ||
| (MOD) | S37.21 | § 9. Se expedirá el certificado general de operador radio telefonista a los candidatos que demuestren poseer los conocimientos y aptitudes profesionales que a continuación se enumeran (véase igualmente el número S37.13): | |
| NOC | S37.22 a S37.29 | ||
| (MOD) | S37.30 | (2) Para las estaciones radiotelefónicas de aeronave y estaciones terrenas de aeronave que funcionen en frecuencias atribuidas exclusivamente al servicio móvil aeronáutico o al servicio móvil aeronáutico por satélite. cada administración podrá fijar por si misma las condiciones para la obtención del certificado restringido de operador radiotelefonista, siempre que el funcionamiento del transmisor requiera únicamente la manipulación de dispositivos externos de conmutación sencilla. Cada administración se asegurará de que el operador posee conocimientos suficientes sobre la explotación y el procedimiento radiotelefónico, especialmente en lo que se refiere al socorro, urgencia y seguridad. Las disposiciones precedentes no están en contradicción con las del número S37.2. | |
| (MOD) | S37.31 | § 11. El certificado de operador radiotelefonista indicará si es un certificado general o un certificado restringido y, en este ultimo caso, si ha sido expedido de acuerdo con lo que se dispone en el número S37.30. |
ARTICULO S38
MOD Personal
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3483 | NOC | S38.1 | NOC |
| NOC | S38.1 | ||
| --- | --- | --- |
ARTÍCULO S39
MOD Inspección de las estaciones
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3509-3512 3513 3514 - 3515 - | NOC (MOD) NOC - | S39.1-S39.4 S39.5 S39.6-539.7 - | NOC MOD NOC ADD S39.8 |
| NOC | S39.1 a S39.4 | ||
| --- | --- | --- | |
| MOD | S39.5 | § 2. (1) Cuando un gobierno o una administración se vea en la obligación de recurrir a la medida prevista en el número S39.3, o cuando no se hayan podido presentar los certificados de operador, informará de ello, sin demora, al gobierno o a la administración de que dependa la estación de aeronave o la estación terrena de aeronave de que se trate. Además se aplicarán, si procede, las disposiciones de la Sección V del articulo S15. | |
| NOC | S39.6 | ||
| NOC | S39.7 | ||
| ADD | S39.8 | § 4. El servició de inspección de que dependa cada estación de aeronave deberá comprobar las frecuencias de emisión de dichas estaciones. |
ARTÍCULO S40
MOD Horarios de las estaciones
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3541-3542A 3543 | NOC SUP Mob-87 | S40,1-S40.3 - | NOC - |
| NOC | S40.1 a S40.3 | ||
| --- | --- | --- |
ARTICULO S41
MOD Comunicación con estaciones de los servicios marítimos
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3569-3570 3571 | SUP Mob-83 (MOD) | - S41.1 | - (MOD) |
| NOTA 3571.1 | NOC | S41.1.1 | NOC |
| (MOD) | S41.1 | Las estaciones a bordo de aeronaves podrán comunicar, para fines de socorro y para la correspondencia pública1, con las estaciones del servicio móvil marítimo o del servicio móvil marítimo por satélite. Para ella, habrán de ajustarse a las disposiciones pertinentes del capitulo SVII y del capitulo SIX, artículos S51 (sección III). S53, S54, S55, S57 y S58 y el apéndice S13 (véanse también los números S4.19, S4.20 y S43.4). | |
| --- | --- | --- | |
| NOC | S41.1.1 |
ARTICULO S42
MOD Condiciones que deben reunir las estaciones
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3597-3598 3599-3600 3601-3602 3603 3604 3605 | SUP MOD SUP Mob-87 SUP MOD SUP | - 542.1-S42.2 - - S42.3 - | SUP MOD - ADD S42.4 MOD SUP |
| MOD | S42.1 | § 1. La energía radiada por los aparatos receptores deberá ser lo más reducida que resulte prácticamente posible y no causal interferencias perjudiciales a otras estaciones. | |
| --- | --- | --- | |
| MOD | S42.2 | § 2. Las administraciones tomarán todas las medidas practicas necesarias para que el funcionamiento de los aparatos eléctricos o electrónicos de toda clase, instalados en las estaciones móviles y en las estaciones terrenas móviles, no produzca interferencia perjudicial a los servicios radioeléctricos esenciales de las estaciones cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de este Reglamento. | |
| MOD | S42.3 | § 1. Las estaciones móviles y estaciones terrenas móviles distintas de las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento estarán provistas de los documentos que se enumeran en la sección correspondiente del apéndice S16 (sección VI. «Estaciones de aeronave»). | |
| (MOD) | S42.4 | § 4. A Las estaciones de aeronave en el mar o por encima del mar les está prohibido efectuar servicio alguno de radiodifusión (véase el número S1.38). (véase también el número S23.2.) |
ARTICULO S43
MOD Disposiciones especiales relativas al empleo de las frecuencias
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3630-3631 3632 3633-3635 | NOC (MOD) NOC | S43.1-S43.2 S43.3 S43.4-S43.6 | NOC (MOD) NOC |
| NOC | S43.1 | ||
| --- | --- | --- | |
| NOC | S43.2 | ||
| (MOD) | S43.3 | § 3. Las frecuencias de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico entre 2850 kHz y 22000 kHz (véase el artículo S5), se asignarán de conformidad con lo dispuesto en los apéndices S26 y S27 y con las demás disposiciones pertinentes del presente Reglamento. | |
| NOC | S43.4 a S43.6 |
ARTICULO S44
MOD Orden de prioridad de las comunicaciones
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3651 3652 | NOC (MOD) | S44.1 S44.2 | NOC (MOD) |
| NOTAS 3651.1 3651.2 | NOC SUP Mob-87 | S44.1.1 - | NOC - |
| NOC | S44.1 | ||
| --- | --- | --- | |
| NOC | S44.1.1 | ||
| (MOD) | S44.2 | § 2. Las categorías 1 y 2 recibirán una prioridad superior a la de las demás comunicaciones, con independencia de cualquier acuerdo establecido en el marco de las disposiciones del número S33.1. |
ARTÍCULO S45
MOD Procedimiento general de comunicación
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3653 3654-3655 3656-3658 3659 3660 3661-3676 3677-3767 3793-3805 | NOC (MOD) NOC SUP NOC SUP SUP Mob-87 SUP Mob-87 | S45.1 S45.2-S45.3 S45.4-S45.6 - S45.7 - - - | NOC (MOD) NOC SUP NOC SUP - - |
| NOTA 3653.1 | NOC | S45. 1.1 | NOC |
| NOC | S45.1 | ||
| --- | --- | --- | |
| NOC | S45.1.1 | ||
| (MOD) | S45.2 | § 2. Si una estación aeronáutica tuviera tráfico destinado a una estación de aeronave, podrá llamarla cuando tenga razones justificadas para suponer que dicha estación de aeronave esta a la escucha y dentro de la zona de cobertura operacional designada (véase el número S45.1.1) de la estación aeronáutica. | |
| (MOD) | S45.3 | § 3. Si una estación aeronáutica recibiera en rápida sucesión llamadas de varias estaciones de aeronave decidirá el orden en que dichas estaciones podrán transmitirle su trafico. Su decisión a este respecto se basará en el orden de prioridades del artículo S44. | |
| NOC | S45.4 a S45.7 |
CAPITULO SIX
MOD Servicios marítimos
ARTICULO S46
NOC Autoridad del capitán
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3831-3833 3834 | NOC (MOD) | S46.1-S46.3 S46.4 | NOC (MOD) |
| NOC | S46.1 a S46.3 | ||
| --- | --- | --- | |
| (MOD) | S46.4 | § 4. Las disposiciones de los números S46.1, S46.2 y S46.3 son también aplicables al personal de las estaciones terrenas de barco. |
ARTICULO S47
MOD Certificados de operador
| RR | Propuesta del GVE | Informe del GVE | Decisión de la CMR-95 |
|---|---|---|---|
| 3860 3861 3862 3863-3864 3865 3866 3867 3868-3876 3877 3877A 3878-3890 3890A 3890B-3890E 3890F 3891-3949 - 3949A-3949DE 3950-3953 | NOC (MOD) SUP Mob-87 NOC (MOD) NOC MOD NOC NOC (MOD) SUP' MOD NOC (MOD) SUP* ADD SUP (MOD) | S47.1 S47.2 - S47.3-S47.4 S47.5 S47.6 S47.7 S47.8-S47.16 S47.17 S47.18 Ap.SI3 S47.19 S47.20-S47.23 S47.24 Ap.S13 S47.25 Cuadro AR55B S47.26-S47.29 | NOC (MOD) - NOC (MOD) NOC MOD NOC (MOD) MOD Ap.S13 MOD NOC (MOD) Ap.SI3 ADD ADD MOD |
| NOTAS 3863.1 3878.1 3883.1 3888.1-3889.1 | NOC SUP SUP SUP* | S47.3.1 Ap.S13 Ap.S13 Ap.S13 | NOC Ap.S13 Ap.S13 Ap.S13 |
| NOC | Sección I. Disposiciones generales | ||
| --- | --- | --- | |
| NOC | S47.1 | ||
| (MOD) | S47.2 | (2) El servicio de toda estación radiotelefónica de barco, estación terrena de barco y estación de barco que utiliza las frecuencias y técnicas prescritas en el capitulo SVII estará dirigido por un operador titular de un certificado expedido o reconocido por el gobierno de que dicha estación dependa. Con esta condición, otras personas, además del titular del certificado, podrán utilizar la instalación. | |
| NOC | S47.3 | ||
| NOC | S47.3.1 | ||
| NOC | S47.4 | ||
| (MOD) | S47.5 | (5) Las disposiciones del número S47.4 no se aplicaran a las estaciones de barco que trabajen en frecuencias asignadas para use internacional. | |
| NOC | S47.6 | ||
| MOD | S47.7 | (2) Cuando sea necesario emplear coma operador provisional a una persona que no posea certificado o a un operador que no tenga el certificado adecuado, su intervención se limitará únicamente a las señales de socorro, alerta de socorro, urgencia y seguridad, a los mensajes con ellas relacionados, a los que se refieran directamente a la seguridad de la vida humana, y a los urgentes relativos a la marcha del barco. | |
| --- | --- | --- | |
| NOC | S47.8 a S47.16 | ||
| (MOD) | S47.17 | § 4. Cada administración tomará las medidas necesarias para imponer a los operadores el secreto de la correspondencia a que se refiere el número S18.4. | |
| MOD | S47.18 | § 5. Cada administración podrá determinar las condiciones en las que se otorgarán los certificados especificados en los números S47.20 a S47.23 a los titulares de certificados especificados en el apéndice S13. | |
| MOD | Sección II. Categorías de certificados de operador | ||
| MOD | S47.19 | § 6. Habrá cuatro categorías de certificados, que se indican por orden decreciente de dificultad, para el personal de las estaciones de barco y estaciones terrenas de barco que utilicen las frecuencias y técnicas dispuestas en el capítulo SVII. Todo operador que satisfaga los requisitos de un certificado de orden superior cumple automáticamente los requisitos exigidos por los certificados de orden inferior. | |
| NOC | S47.20 a S47.23 | ||
| (MOD) | S47.24 | (2) El titular de uno de los certificados especificados en los números S47.20, S47.21, S47.22 y S47.23 podrá encargarse del servicio de estaciones de barco o estaciones terrenas de barco que utilizan las frecuencias y técnicas prescritas en el capítulo SVII. | |
| MOD | Sección III. Condiciones para la obtención de certificados | ||
| ADD | S47.25 | § 7. Las aptitudes y los conocimientos técnicos y profesionales que deberán demostrar los candidatos para la obtención de alguno de los certificados a que se refiere esta sección se indican en el cuadro S47-1. |
ADD CUADRO S47.1
Condiciones para la obtención de certificados de operador radioelectrónico y de operador
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