Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Rango Decreto
Publicación 1981-02-09
Última actualización 1984-01-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 525
Historial de reformas JSON API

Artículo 171 .Reparto especial . Si la resolución apelada decide sobre laprivación de libertad, el expediente se repartiráel mismodía de su recibo.

CAPITULO NOVENO

Nulidades.

Artículo 172 . Causales de nulidad en todoslosprocesos . Son causalesde nulidad en todoslos procesos:

    1. La incompetencia del funcionario de investigación del de acusación o del Juez.
    1. La falta de defensor.
    1. Cuando en la acusación se ha incurrido en error relativo a la identidad del procesado, de la víctima o a la época o lugar en que se cometió el hecho punible.
    1. La faltade querella o petición; y la ilegitimidad del querellante o peticionario.

Artículo 173 . Causasde nulidad en el proceso dejuzgamiento con jurado . Son causas de nulidad enel proceso de juzgamiento con intervención de ju rado:

    1. No señalarse fecha y hora para la celebración del sorteo de jurados o no celebrarse en la fecha y horas señaladas.
    1. Reemplazar ilegalmente a algunode lossorteados,onoreemplazarlo existiendo motivolegalpara hacerlo.
    1. Figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente.
    1. No haberse realizado la diligencia de posesión de alguno de losmiembros del jurado.
    1. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, queno pueda saberse exactamente quienes fueron laspersonasque debían formar eljurado.

Artículo 174 .Causales genéricas denulidad . Tambiénson causales de nulidad en todos los procesos, lasirregularidadesprocesales de entidadsimilar osuperior a las señaladasen los artículosanteriores, que conculquen ostensiblemente los principios jurídico-procesales en detrimento del debido proceso.

Artículo 175 . Oportunidadpara alegar y decretarlas nulidades enelproceso . En cualquierestado delproceso en que el funcionario advierta alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentóla causal, y ordenará lareposición de laactuación, salvo quesetrate de falta de querella o petición,oilegitimidad en el querellante o peticionario. En este casosearchivarán las diligencias. El funcionario de investigación decretará la nulidad que advierta, por auto de sustanciación.

El Juez, al recibir la acusación, decretará las nulidades que advierta. La parte defensora, al descorrer el traslado,podrá,proponer las que observe sin dejar de contestarlaacusación en forma legal. Si fueren procedentes, el Juez las decretará, y ordenará la devolución de las diligencias a quien hubiere formulado la acusación para que reponga la actuación. La resolución,pormedio de la cual la decretaserá apelable en el efectosuspensivo.

En cualquier estado del juzgamiento laspartes podrán proponer las causales de nulidad que observen.

Artículo 176 . Contenido de la solicitud . La parteque alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda, y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o porhechosposteriores, salvo enelrecurso de casación.

Artículo 177 .Inexistencia . Cuando no se observen las formalidades esenciales para la validez de un acto procesal, el funcionario lo declarará inexistentes.

TITULO VI

Sistema probatorio.

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 178 . Fines de las comprobaciones procesales . Son fines de las comprobaciones procesales producir en la conciencia del funcionariolacerteza respecto de la existencia del hecho punible y su modo de ser, así como de la responsabilidad delprocesado y de lascircunstanciaquevienena determinar la pena o la medida de seguridad que corresponda, o de los hechos en que la parte incidental funde su pretensión.

Artículo 179 .Carga . Durante la investigación, el funcionario debe averiguar, con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, sino también los que tiendan a demostrar su inexistencia o que lo eximan de responsabilidad.

Durante el juzgamiento, la prueba del hecho punible, de la responsabilidad del procesado y de los perjuicios materiales y morales corresponde a la parte acusadora. El Juez podrá, decretar oficiosamente la práctica de pruebas.

Artículo 180 .Oportunidad . Para que puedanserapreciadasporel funcionario las pruebas deberán solicitarse, practicarseeincorporarse al expediente dentrodelostérminosseñaladoseneste Código.

Artículo 181 .Admisibilidad . Enelproceso, tantoenla investigación como en el juzgamiento,solopodránadmitirselosmedios probatorios previstosen esteCódigo.

Artículo 182 .Legalidad . Durante eljuzgamientosolose practicaránlas pruebas previamenteordenadas porel Juez de oficio o a petición dealgunade laspartes.

En la investigación, salvo las excepciones legales las pruebas podránpracticarse sinprevioautoque las ordene.

Artículo 183 . Conducencia . Solo seadmitirán laspruebas queporsu relación con los hechos materia del proceso, conduzcan a demostrarlos directa o indirectamente.

Artículo 184 . Libertad. Loselementosconstitutivodel hecho punible, la responsabilidad delprocesado y la naturaleza y monto de los perjuicios, podrándemostrarse con cualquiera de los mediosde prueba previstos en este Código.

Artículo 185 .Publicidad . Durante el juzgamiento no habrá reserva en las pruebas. Durante la investigación solo podrán ser conocidas por los funcionarios y empleados que la adelanten, los encargados de la vigilancia, los peritos cuando lo necesitenpara rendirsudictamen, el procesado y su defensor.

Artículo 186 . Contradicción . Durante la investigación no habrá controversia probatoria. En el juzgamiento las partes podrán controvertir las pruebas de cargo y de descargo. Para ello gozarán de Iibertad bajo la dirección del Juez.

Artículo 187 . Criterios generales de apreciación . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con la críticaracionalsin perjuicio de lassolemnidades prescritas en la ley para la existencia o validez de ciertos actos.

El funcionario expondrá siempre razonadamento el mérito que asigne a laspruebas.

Artículo 188 . Prueba trasladada . Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables a partir de la ejecutoria del auto por el cual sepongaen conocimientode las partes.

Si se hubiere producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al español por traductor oficial:

Artículo 189 . Certeza procesal . La certeza procesal es el convencimiento del Juez, por fuera de toda duda razonable, fundado en hechos objetivosaportadosregular y oportunamente al expediente.

En caso de duda razonable, se aplicará el principio de presunción de inocencia. Este se tendrá en cuenta almomento de dictar la sentencia o de proferír auto de conclusión.

Artículo 190 . Utilizaciónde medios técnicos . Enla recolección, práctica y conservación de las pruebas,sepodránemplear los medios mecánicos, electrónicos y técnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana.

Artículo 191 .Prohibiciones . Prohíbese a los funcionarios en los interrogatorios procesales, ejercer violencia sobre el interrogado y la formulación de preguntas capciosas.

Artículo 192 .Validezde pruebas practicadas en el exterior . Las pruebas consagradas en este Titulo, excepto la versión del procesado, podrán practicarse en el exterior mediante las comunicaciones respectivas.

Artículo 193 .Sanciónpara quien obstaculice laprácticade pruebas . A quien impida u obstaculice la realización de cualquier prueba en el proceso, el funcionario impondrá por resolución motivada, arresto inconmutable de uno a treinta días, según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidasconducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión no será susceptible de recurso alguno y tendrá cumplimiento inmediato.

Artículo 194 .Fijación de los medios de prueba . Son medios legales de prueba los siguientes: la i nspección, los indicios, el testimonio, la confesión el dictamen pericial y los documentos.

CAPITULO SEGUNDO

Inspección.

Artículo 195 . Definición. Lainspecciónes el exameny reconocimientoque hace el funcionarioacompañadode su Secretario y de losperitos quesean necesarios, de hechos que son materia del proceso.

Articulo 196 . Requisitos . La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el Juez designaráperitos enlamismaresolución, o en el momento de realizarla.

Sin embargo, el Juez, de oficiooa peticióndeparte, podráampliaren el momento de la diligen cia, los puntos que han de ser objeto de la inspección.

La que practique el Fiscal General o sus agentes, no requiere de auto que la ordene.

Artículo 197 .Procedimiento . El funcionario pro cederá a examinar y reconocer los hechos materia de inspección con todas sus circunstancias. Simultáneamenteextenderáel acta correspondiente en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.

Artículo 198 . Intervención deperitos . El Juezdeterminará lospuntosmateria del dictamen pericial, los cuales podrá de oficio o a petición de laspartes, modificar o ampliar durante la diligencia.

Artículo 199 . Inspecciónpracticadapor Juez colegiado . Cuando la inspección se decretareporla Corte Suprema de Justicia,o porun Tribunal, lapracticaráel ponente; peroapetición de cualquiera de las partes, este dispondrá que a ella concurran todoslos Magistrados que formanla Sala.

CAPITULO TERCERO

Indicios.

Artículo 200 .Definición . Se entiende por indicio un hecho del cual se infiere lógicamente la existenciade otro.

Artículo 201 . Unidad de indicio . El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos nopueden tomarse separadamente como hechosindicadores.

Artículo 202 .Pruebadel hecho indicador . El hecho indicador debe estar probado.

CAPITULO CUARTO

Testimonio.

Articulo 203 .Capacidad para rendir testimonio . Toda personaeshábil para rendir testimonio. Pero alosmenoresde doceañosnose les tomará, juramento.

Artículo 204 . Deber de rendir testimonio . Toda persona citada tiene el deber de concurrir ante el funcionario y de rendir el testimonio queselepidaen el proceso penal.

El que citado no concurriere o no cumpliere el deber de declarar, quedará, sometido a las sanciones previstas eneste Código para quienes incumplen el deber de comparecer.

Artículo 205 .Excepción al deber de declarar . Na die podrá ser obligado en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra si mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a toda persona que; como procesado o testigo, vaya a declarar.

Artículo 206 .Otras excepciones al deber de declarar . No pueden ser obligados a declarar:

    1. Los religiosos, de cualquier religión admitida en la República, sobre los hechos que les hayan sido reveladosen la confesión.
    1. Los empleados oficiales, cuando no pudieren declarar sin violar el secrete o, que legalmente estén obligados y que hayan conocido por razón de sus funciones, a menos que fueren autorizados por sus superiores.
    1. Los abogados, consejeros técnicos, médicos, farmacéuticos, enfermeros y lasdemáspersonas que ejercenunaprofesión sanitaria o de serviciosocial,sobre los hechos que hubieren conocido enejerciciolegal de laprofesión;a menosquela leylesimponga el deber de informar a la autoridad.

Estas personas nopodrán negar el testimonio que se les pida cuando sean liberadasporel interesado enel deber de guardar el secreto.

Artículo 207 .Comparecenciade los testigos . Los testigos comparecen a declarar:

    1. Previa citación por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, el lugar y lahora, en que deba rendirse la declaración. En este caso la boleta deberá ser firmada por el citado.

En casos urgentes lacitación podría hacerse verbalmente. Enestecaso ycuandoel citado seniegue a firmar,la citación seprobará con el informede la personaquela haya hecho.

    1. El testigo podrá presentarse espontáneamente a declarar. Tal presentación se hará constar en el expediente.

En el juzgamiento, el interrogatorio se hará así:

Primero interrogará la parte acusadora y luego la partedefensora, si fuere testigollevadopor aquella. En caso contrario,seinvertirá el orden del interrogatorio.

El Juez podrá interrogar en cualquier momento que lo estime conveniente o necesario.

Artículo 209. Interrogatorio de testigos. Los tes tigos serán interrogados separadamente, de modo que los demás declarantes no oigan ni puedan saber lo que el interrogado declara. No se permitirá a los que han declarado que hablen, ni vean a los que no lo han hecho.

Artículo 210 .Forma de responder . El testigo de clarará solo sobre los hechos que hubiere percibidoy que tengan relación con el asunto materiadelproceso, señalando clara y precisamente el medio por el cual obtuvo el conocimiento de lo que declara y lascondicionesde lugar, tiempo y modo en que percibe lo que atestigua. No se le preguntarápor conceptos u opiniones ni se le permitirá que losexprese espontáneamente.

En el jusgamiento el Juez no podrá rechazar laspreguntas que laspartesformulen aldeclarante;salvo cuandocarezcande relación directa o indirecta con los hechos materia del debate.

Artículo 211 .Lugarenque serecibe el testimonio . El testimonio se rendirá en el lugar dondeha ya sido citado el declarante.

Si el testigoestuviere físicamente impedido para concurrir a declarar, será interrogadoenel lugarenquese encuentre en razón de talimpedimento.

Artículo 212. Testimonio porcertificaciónjurada. El Presidente de la República, los Ministros delDespacho, el Designado para ejercer la Presidenciade la República, los Magistrados de la Corte Supremade Justicia, del Consejo de Estado, del ConsejoSuperior de laJudicaturay de la Corte Electoral; el Procurador General de la Nación, el Fiscal General delaNación, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los M agistrados de los Tribunales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales y Almirantesen servicio activo,losArzobispos, Obispos, Previsores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos,los Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior y los Jueces rendirán su testimonio por medio de certificación jurada. Con este fin se les pasará copia de lo conducente.

Cualquiera de estas personas que se abstenga de dar la certificación a que esta; obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificaciónpondráel hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

Artículo 213 . Testimonio de Agente Diplomático . Cuando se requiera el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Ministro o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si el tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

Artículo 214 . Recepción de testimonio en el exterior . Cuando los testigos residan en país extranjero, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se enviará Carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del respectivo país,a fin de que reciba las declaraciones ylasdevuelva por medio del AgenteDiplomáticoo Consular de Colombia acreditado en ese país,oel de una nación amiga. Ante tal Agente se autenticarán las diligencias practicadas en razón de la Carta rogatoria.

Artículo 215 . Traslado de testigos . La parte que solicita el testimonio de persona quenose halleenel lugardondese sigue el juzgamiento, deberá sufragar los gastos de transporte y la permanencia del testigoen el lugar donde debe declarar. Sinolo hiciere, la personanoestará obligadaa comparecer. Estará exenta de la obligaciónprevistaen el inciso anterior, la parte que demuestre hallarse en imposibilidad de cumplirla.

Artículo 216 . Criterios paralaapreciación del testimonio . Paraapreciar el testimonio y determinar su méritoprobatorio,el funcionario tendrá en cuenta los principios de la crítica testimonial y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentir o sentidospor los cuales se tuvo la percepción,alas circunstancias de lugar, tiempo y modo enque sepercibió alapersonalidad del declarante;ala forma como hubiere declarado y a las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

CAPITULO QUINTO

Confesión.

Artículo 217 .Confesión simple . Confesión simplees la declaración del procesado en la que reconoce el hecho que se le imputa ylapropia responsabilidad siempre que reúna las condiciones siguientes:

    1. Que sea hecha ante el funcionario competente.
    1. Que el procesado haya sidoinformado delosderechos de nombrardefensor,aguardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo.
    1. Que sehaga consciente y voluntariamente.
    1. Que no sehayaobtenido mediante violencia, fraude o promesa de cualquier índole.

Artículo 218 . Confesión calificada . La confesión calificadaesla declaración del procesadoenla que reconoce el hecho que se le imputa, manifestandoa la vez que obró conforme a una causal dejustificación, o inculpabilidad;oen alguna otra circunstancia que modifica su participación o que específicamente atenúa la penalidad. Esta declaración debe reunir las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 219. Criterios para apreciar la confesión . Para apreciar la confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la crítica racional de las declaraciones y, especialmente, la sinceridad del confesante, posibilidad de que los hechos hubieren ocurrido como lo dice el procesado, el contenido lógico de la confesión y la personalidad del que confiesa.

Artículo 220 .Confesiónextraprocesal . Confesión extraprocesal es la declaración del procesado en la que reconoce el hecho que se le imputa y la propia responsabilidad o no, pero que no ha sido hecha ante el funcionario que conoce del proceso.

Pero la contenida en prueba trasladada se entenderá confesión procesal si reúne las condiciones previstas para esta.

Artículo 221 .Valor probatorio de la confesión extraprocesal . La confesión extraprocesal, si no refine los requisitos del artículo 217 de este Código,tendrásel valor de indicio. Este lo determinará el funcionario de acuerdo con los criterios para fijar el mérito probatoriode losindicios.

CAPITULO SEXTO

Dictamen pericial.

Artículo 222 . Necesidad depruebapericial . El dictamen pericial es necesario respecto de todos y cada uno de los elementos de evidencia física. Tambiénes necesario cuando la investigación deunhecho determinado requiera conocimientosespeciales de una ciencia, técnica o arte, exijaavalúoso se necesite traduciral español documentos o versiones que deben ser, aportados al proceso.

Artículo 224 .Nombramiento especial de peritos . Cuando nosea posible utilizar el servicio de peritosprevisto en el artículo anterior,elfuncionario designaráelperito o peritos que deban intervenir.

Artículo 225 .Quienes puedensernombrados peritos . Podránser nombrados peritos, conforme al artículo anterior:

    1. Las personas con título legalmente reconocidoenla respectiva ciencia, técnica o arte.
    1. Cuando nose diere el caso anterior, podrán ser nombradas personas entendidas en la respectivamateriaaunque no tengan título.

Artículo 226 .Obligatoriedad del cargo deperito . El nombramiento de perito conforme a los artículos anteriores es de forzosa - aceptación y ejercicio.

El nombrado solopodráexcusarse por enfermedadque lo imposibilite para ejercerlo,porcarenciade medios adecuados para cumplir el encargo oporgrave perjuicio a sus intereses.

Artículo 228 .Sanciones para el perito renuente . El perito que se niegue a aceptar el nombramiento, a desempeñar el cargo o no cumpla los deberes que este le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa previstas en elartículo 226 de este Código, serásancionado por quien haya hecho el nombramiento con multa hasta de cincomilpesos, quedando con la obligación de cumplir.

Artículo 229 .Quienes no pueden ser peritos . No pueden ser peritos, en ningún caso:

    1. Los menores de diez y ocho años, los interdictos ylosenfermos mentales.
    1. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte.
    1. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar y los que como testigos hubieren declarado o fueren a declarar en el proceso.
    1. Los que hayan sido condenados por algún delito.

Artículo 230 . Impedimentos y recusaciones . Res pecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios.

Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la pruebay resolverá deplano.

    1. Cuando el funcionario encargado de la investigación losrequiera paraasesorarlo enlas diligencias que deba practicar, y cuando les solicite hacer investigaciones y análisis especiales. En este caso no se necesita de resolución procesal.
    1. Cuando el Juez, mediante resolución procesal; ordene la prueba pericial, señalará los puntos sobre los cuales ha de versar.
    1. Cuando el defensor del procesado, durante la investigación, les solicitarehacerinvestigacionesy análisisrespecto de hechosmateria del proceso en que activa. En este caso se les deberá presentar, por escrito, el formulario de preguntas que deben responder.

Artículo 232 . Investigaciones y análisis sobre sustancias perecederas . Cuando las investigaciones y análisis recaigan sobre sustancias u objetos que se consuman al ser analizados, los peritos, al realizar el primer examen, lo harán sólosobreparte de esa materia y conservarán el resto para el caso de quesean necesarios nuevos dictámenes, a menosque lacantidad de que dispongan sea tan pequeña que tenganqueutilizarla toda. En este evento lautilizaran dejando constancia de la cantidad de que disponían.

Artículo 233 .Igualdadenla investigación yanálisis . Los peritos de los laboratorios de Policía Judicial y de MedicinaLegalpracticarán, conigualcelo y diligencia, las investigaciones y análisissolicitados por el funcionario encargado de lainvestigación, el Juez y el defensor del procesado. Rendiránsudictamen a quien lo haya solicitado.

Articulo 234 .Contenidodel dictamen . El dictamen pericial contendrá, si fuere posible:

    1. La descripción de la persona, objeto o hechoexaminado con laclaraindicación del estado omodoen que se hallaba almemento del examen.
    1. La descripción detallada de las investigaciones y análisis realizados, con la indicación de los me diostécnicos empleados, de la fecha y el lugar en que se hicieron.
    1. Las conclusiones a que llegaren conforme a losprincipios de su ciencia, técnica o arte.

Artículo 235 . Término para rendir dictamen . El perito rendirá el dictamen dentro de los cinco días siguientes al del recibo de la solicitud.

Artículo 236 .Conocimiento del dictamen . Duran te la investigación, el procesado y su defensor podrán conocer los dictámenes querecibael funcionario.

El perito oficial querinda dictamena solicituddel defensor, enviará copia de este al funcionariocorrespondiente.

Durante el juzgamiento, el dictamen recibido por el Juez se pondrá en conocimiento de las partes por el término de dos días, dentro del cual se podrá solicitarampliación sobrepuntos específicos. La ampliaciónserendiráen el términoque señale elJuez.

Artículo 237 .Objeción al dictamen . Eneltérminodel traslado previstoenel artículo anterior, laspartes podránobjetar el dictamen por error que puedaincidirfundamentalmente en cualquier decisión procesal.

Artículo 238 .Trámite del incidente de objeciones . El incidente de objeciones se tramitará así:

Recibido el escrito de objeciones en tiempo oportuno, el Juez dará traslado común por el término de dos días a las demás partes. En el escrito de objeciones como en el de respuesta se indicarán las pruebas quese haránvaler. Contestado eltraslado o vencido eltérmino, el Juez decretará y practicará las pruebas, solicitadas loque hará en el término de cinco días. Practicadas las pruebas ovencido el término para hacerlo; el Juez decidirá dentro delostres días siguientes. Si las declarare infundadas condenará al objetante alpagode lascostas de incidente y a multa hasta de cincomilpesos.Cuandolas declare probadas se ordenará nuevo dictamen si fuere posible.

El incidente de objeciones se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el juzgamiento. Pero no se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 408 de este Código hasta tanto se decida el incidente.

Articulo 239 .Comparecencia de los peritos a la audiencia . Las partes podrán solicitar al Juez que haga comparecer a los peritos a los debates para que, conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido en el proceso y respondan las preguntas que sean procedentes. El Juez podrá hacerlo oficiosamente.

Artículo 240 .Criterios para la apreciación del dictamen . Para apreciar el dictamen y determinar su mérito probatorio, el Juez tendrá, en cuenta los principales de la crítica racional de las pruebas y especialmente, la competencia científica, técnicas o artística del perito o peritos, la seriedad y honestidad del perito como hombre de ciencia, el tipo y número de investigaciones y análisis llevados a cabo y la calidad de los medios técnicos empleados,el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia, técnica o arte y la forma de exposición del dictamen.

CAPITULO SEPTIMO

Documentos.

Artículo 241 .Noción . Es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por escrito, por cualquier medio mecánico otécnicamente impreso como los planos, dibujos,cuadros,fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y fonópticas, y archivos, electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.

Artículo 242 . Clases de documentos . Los documentos son públicos y privados.

Documento público es el expedido por empleado oficial, con las formalidades legales, en ejercicio de sus funciones o con su intervención.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

Artículo 243 . Deber de entregar documentos . Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación penal, tiene el deber de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.

El funcionario decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las sanciones previstas para quien obstaculiza la práctica de pruebas.

No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.

Artículo 244 . Aportación de documentos .Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible se reconocerán en inspección, dentro de la cual se tomará copia en transcripción o reproducción. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejara copia auténtica.

Artículo 245 . Documento redargüido de falso . Cuandoel documento redargüido de falso se hallare en otroproceso,el funcionario ordenara que se le envíe el original y lo agregara al expediente.

Lo decidido sobre el documento redargüido de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.

Artículo 246 .Autenticidad . El documento público esauténtico mientras no se demuestresu falsedad. La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.

LIBRO SEGUNDO

INVESTIGACION Y ACUSACION

TITULO I

Investigación.

CAPITULO PRIMERO. Funcionarios de investigación.

Artículo 247 .Funcionarios de investigación . Son funcionarios de investigación el Fiscal General de la Nación y sus Agentes.

Artículo 248 .Auxiliares de investigación . Son auxiliares de los funcionarios de investigación:

    1. Los miembros de la Policía Judicial de la Fis calía General de la Nación y quienes por delegaciónejerzan esa función.
    1. Los peritos de la sección de laboratorio de la División de Criminalística de la Policía Judicial y de la Dirección General de Medicina Legal de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 249 .Iniciación de la acción penal . El funcionario iniciará investigación siempre que, por flagrancia, o cuasiflagrancia, denuncia, informe de empleado oficial, notoriedad pública, querella o petición, tuviere conocimiento de la perpetración de un hecho punible cuya investigación le correspondiere adelantar.

Artículo 250 .Flagrancia . Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido al momento de estar cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es sorprendido después de cometerlo y comoresultado de la persecución material a que es sometido.

Artículo 251 . Cuasiflagrancia . Existe cuasiflagrancia cuando el infractor es aprehendido por autoridad pública inmediatamente después de cometer un hecho punible y porque alguno lo señala como autor o partícipe, siempre que en su poder se encuentre el objeto material del delito o parte del mismo, oelinstrumento con, que aparezca cometido,o presente manchas, huellas o rastros quehaganpresumir fundadamentesu autoríao participación.

También hay cuasiflagrancia cuando el hechopunible ha sido cometido en el interior deunaresidencia ocualquier otrorecinto cerradoy elmoradorretieneal infractor a lavez querequierela presencia del funcionario de investigación o de cualquier autoridadpolicivapara entregárselo y establecerlacomisión del hecho.

Artículo 252 . Notoriedadpública.Existenotoriedad pública cuando la existencia posible de unhecho punible es conocida por un númeroindeterminado de personas en una comunidad que evidencia o pone de manifiesto la necesidad de iniciarlainvestigación.

Artículo 253 .Deber de denunciar . Todo habitan te del territorio colombiano mayor de diez y seisaños,tiene el deber de denunciar ante la autoridadloshechos punibles de que tenga conocimiento y cuya investigación pueda iniciarse de oficio.

Artículo 254 .Requisitos deladenuncia . La denuncia se hará bajo juramento y contendrá una relación detallada de los hechos conocidos por el denunciante.

Si se formula verbalmente se levantará acta que suscribirá también el denunciante. Si fuere escrita se hará constar su presentación personal, en el mismo acto se ratificará bajo la gravedad del juramento y, si fuere necesario, se interrogará al denunciante sobre los hechos.

Artículo 255 . Querella y petición . Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho de presentarla formule la respectiva denuncia.

Si se trata de persona jurídica, la querellapuedeser presentada por su representante legal.

Artículo 257. Caducidad de la querella. La quere lla debe ser presentada dentro deltérminode tres meses contados a partir de la comisión delhechopunible instantáneo, o de la realización del último acto si se tratare de hecho permanente.

La fuerza mayor o el caso fortuito interrumpen el término de caducidad.

Artículo 258 .Exoneración del deber de darnoticiadel hecho punible . Nadie esta obligado a dar noticia o a formular denuncia contra si mismo,contrasucónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,oprimero civil,nia denunciarloshechospuniblesque hayaconocidopor causa oconocasióndel ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

Artículo 259 . Iniciación de investigaciónporquerella . Cuando para investigar unhecho punible se requiera querella, ésta solo es necesaria parainiciar la investigación; pero en su tramitación se procederá como si se tratara de un hecho punible perseguible de oficio.

Artículo 260 .Ampliación deladenuncia, querellao petición . El denunciante, querellante o peticionario, puedeampliarsudenuncia y suministrar a las autoridades los informes que sean conducentes.

Artículo 261 .Extensióndelaquerella . La querella se extiende contra todos los que hubieren tomado parte en el hecho.

CAPITULO SEGUNDO

Atribuciones.

Artículo 262 . Atribuciones delosfuncionarios deinvestigación . Corresponde al Fiscal General de la Naciónpor si o por Medio de sus Agentes, iniciar y adelantar la investigación de los delitos de competencia de los órganos jurisdiccionales penales comunes y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso, todo ello con arreglo a este Código y a la Ley Orgánica de la Fiscalía.

Artículo 263 .Atribuciones de laPolicía Judicial . La Policía Judicialpodrá, realizar, mientras el funcionario deinvestigación inicia su práctica y dirección las siguientes diligencias:

    1. Recibir, con las formalidades legales las denuncias por hechos punibles que les sean presentadas y dar aviso inmediato de ello al funcionario de investigación correspondiente.
    1. En el caso anterior y en los demás en que por los medios legales tenga conocimiento de un hechopunible, procederá, a proteger y conservar el lugar de los hechos mientras se hace presente el funcionario de investigación. Si este no concurriere, practicará, la diligencia de observación criminalísticay lafijación de dicho lugar y recogerá técnicamentela evidencia física hallada y demás objetos y documentos. Practicará el levantamiento de cadáveres y remitirá dicha evidencia a loslaboratorios oficiales para su examen científico y técnico.
    1. Practicar, con las formalidades legales, el registro de personas, bienes muebles e inmuebles.
    1. Practicar todas las diligencias legales para la identificación física de los autores y cómplices.
    1. Recibir testimonio a las personas que hayan presenciado los hechos y a lasdemás cuya declaración interese a la investigación, excepto a los posibles autores o copartícipes. Relacionará los nombres, direcciones y documentos de los testigos que nofueron interrogados. Con este fin podrá impedir hasta por seis horas que los testigos se ausentensinrendir el testimonio o dar los informescorrespondientes.
    1. En los casos de flagrancia o cuasiflagrancia capturara o hará capturar al presunto autor o cómplice a quien impondrá de los derechos del capturado, avisará a la persona que deba enterarse de la aprehensión y citará al defensor quehayasido designado. Si el capturado no designa defensor, nombrará, de oficio.

El capturado será recluido inmediatamente enel establecimiento carcelario del lugar. Dentro de la primerahorasiguiente a la captura, el funcionario de Policía dará avisoalfuncionario de investigación correspondiente

    1. Decomisar marihuana, cocaína, morfina, heroína, y cualquiera otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica; los muebles, equipos,mediosde transporte y elementos quese hayan utilizado en la comisión delhechopunible o queprovengan de su ejecución.

Los objetos decomisados aque se refiere el incisoanterior, se someterán al análisis correspondientepara suidentificación, se conservaráncon las debidas seguridades, dando aviso al funcionario de investigación para los fines subsiguientes.

Artículo 264 . Cumplimiento de comisiones . Los auxiliares de los funcionarios de investigacióndeben cumplir las órdenes que les impartan el Fiscal e General de la Nación o sus Agentes para practicar, durante la investigación, diligencias y comisiones específicas.

Igualmente deben cumplir lascomisiones que les encomiendenlosMagistrados y Jueces.

Artículo 265 . Informes de PolicíaJudicial . Los miembros dela Policía Judicial rendirán sus informes bajo juramento, que suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifica como Policía Judicial.

Artículo 266 . Requerimiento como testigos. Quie nes ejerzan funciones de Policía Judicialpodránser llamados a declarar en el procesocomotestigos.

Artículo 267 .Valor probatorio de las diligencias . Lasdiligencias practicadas por Policía Judicial serán apreciadas conforme alasnormas generales establecidaseneste Código.

Artículo 268 .Entrega de diligencias . Dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la captura o de la identificación del presunto infractor, el funcionario de Policía Judicial que hubiere realizado las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, las entregará o enviará al funcionario de investigación junto con las armas yefectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución y pondrá a su disposición la persona o personas capturadas en el respectivo establecimiento carcelario.

Cuando no haya personas capturadas o no estuviere identificado el presunto infractor, entregará oenviara las diligencias al funcionario; deinvestigacióndentro de los diez días, siguientes a su iniciación.

CAPITULO TERCERO

Actos referentes a la iniciación del proceso.

Artículo 269 . Devolución a la Policía Judicial parala práctica de diligencias. Recibidas lasdiligencias de Policía Judicial si no estuviere identificado el presunto infractor, el funcionario de investigación podrá devolvérselas para que procure la identificación física, señalándole las diligencias que debe practicar dentro de un términonomayor de sesentadías.Sin embargo, tales diligencias serán realizadas por el investigadorsiasí lo estima conveniente.

Artículo 270 . Continuación de diligencia . Si las diligencias a que se refiere el capítulo anterior hubieren sido realizadas directamente por el funcionario de investigación y pasados diez días el presunto infractor no estuviere identificado, deberá continuarlas con tal fin hasta por sesenta días. Para este efecto podrá comisionar a la Policía Judicial por el mismo término.

Artículo 271 .Suspensión de la investigación . Vencidos los términos previstos en los artículos anteriores, si no hubiere logrado la identificación física del presunto infractor, el funcionario de investigación, mediante auto de sustanciación, ordenará suspender las diligencias y las remitirá a laPolicíaJudicial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Policía Judicialpodráreanudar las diligencias si hallare prueba de la identidad del presunto infractor. En tal caso darán aviso inmediato al funcionario que hubiere ordenadolasuspensión.

Artículo 272 . Resolución de no iniciacióndel proceso. El funcionario de investigación se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.

Este auto yel mencionadoenel inciso primero del artículo anterior, no se cumpliránhastatanto sean revisados por el Director Seccional. Con estefinse le remitirán las diligencias dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del auto para que resuelvadentrodel término decincodíasalde su recibo.

Artículo 273 . Iniciacióndelproceso . En los casosdeflagranciaocuasiflagrancia o cuando del medio de conocimiento o delasdiligencias practicadas, puede inferir que una persona determinada es autoraocómplice de un hecho punible,el funcionario de investigación ordenará iniciarelproceso investigativo y dispondrá que se les oiga en declaración bajojuramentocomoprocesado y solicitará,si fuere el caso el embargo y secuestro preventivos de acuerdo con el artículo 389 de este Código.

Si el presunto infractor estuviere identificado y no fuereposiblehallarlo, o si citadono compareciere, se le declarará en rebeldía, se le nombrará defensorde oficio y se continuará el proceso.

Lo dispuesto en el inciso anterior no impide la actividad probatoria:

CAPITULO CUARTO

Actos de investigación.

Articulo 274 . Objeto de la investigación. La investigación penal tiene por objeto el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia del proceso y especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

    1. Si elhecho es o noconstitutivo de delito.
    1. En que circunstancias de lugar, tiempo y modo se realizó.
    1. Quien o quienes son autores o cómplices.
    1. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la realización del hecho punible.
    1. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia, antecedentes del procesado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales.
    1. Las circunstancias que califiquen el hecho,agraven o atenúen la punibilidad y las causales de justificación o de inculpabilidad que concurran.
    1. Establecer los daños materiales y morales provenientes del hecho.
    1. Practicar las diligencias necesarias para el aseguramiento de los presuntos infractores con miras a promover el juzgamiento.

Artículo 275 . Observacióncriminalistica del lugarde los hechos . Inmediatamente tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y en los casosen que ello sea procedente,elfuncionario de investigación el de Policía Judicial, se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamenteconel fin de descubrirtodos los elementos de evidenciafísicaque tiendanademostrarlarealidad del hecho y señalar elautor ocómplices del mismo.

Artículo 276 .Fijación criminalística del lugar deloshechos . En desarrollo de la diligencia previstaenel artículo anterior,elfuncionario consignará por escrito con claridad y precisión, todo lo que vaya observando sin olvidar que es tan importante el conjunto como los detalles y relacionará la evidenciafísica queencuentre señalando,enlo posible, su posición, orientación, forma y cantidad.

Además, hara el plano del lugar y si fuere un recinto cerrado lo hará con abatimiento. Si lo considerá necesario sacará fotografías.

Artículo 277 . Levantamiento de cadáveres . Enladiligencia de levantamiento del cadáver se observarán las reglas previstas en losdos artículos anteriores y se identificará la presuntavíctima porcualquiera de los medios legales.

Se ordenará la necropsia y laspruebas técnicas necesarias para establecer las causas de la muerte.Contal fin, el funcionario entregará el cadáver alperito médico enlas mismascondiciones enque lohalle.

Artículo 278 .Recolección delaevidencia física . La evidencia física hallada en el lugar deloshechos y en el cuerpo, de la víctima será técnicamente levantada y embalada y se enviará de inmediato al laboratorio en donde sin dilación alguna se harán los análisis pertinentes.

Artículo 279 .Necropsiayexhumación . Sin haberpracticado la necropsia no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito; se exhumaráparacumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.

El funcionario de investigación identificará por losmedios legales el lugar delainhumación.

Hecha la exhumaciónidentificará el cadáver porlos mediosque estuvieren a su alcance y ordenará la necropsia.

Artículo 280 .Hechopuniblecometidoabordo denave o aeronave . Cuando el hecho punible se cometa a bordo de nave o aeronave, el comandante dará inmediatamente cuenta a la autoridad colombiana del lugar donde primero haga escala y le entregará los elementos con que se hubiere cometido o que provengan de su ejecución.

Artículo 281 .Prohibicióndeincinerar o embalsamar . Queda absolutamente prohibido incinerar embalsamar el cadáver cuandoexista prueba de que la persona fue víctima de homicidio.

Artículo 282 .Recoleccióndeelementos, objetos instrumentos decomisión . El funcionario recogerá los elementosqueconstituyan objeto material del hecho punible, instrumentos de comisiónqueprovengan de su ejecución, los identificará claramente indicandoellugar en donde fueron recogidos ylapersona o personasen cuyopoder estaban yformarán parte del expediente. Si fuere posible se conservarán en el despacho. En caso contrario, se procederá conforme se indica en los artículos siguientes. Los demás objetos recogidos durante la investigación serán igualmente identificados y se conservarán para los fines ulteriores.

Artículo 283 . Recolección de documentos . Si se tratare de documentos, se agregarán al expediente y, en cuanto fuereposible, se sacará fotocopia de ellos o compulsará copiaque seguardará cuidadosamente en el archivo para que, en caso de pérdida de los originales, suplan su falta y obren sus efectos. Si fuere necesaria prueba tecnico-científica sobre ellos, se enviaran los originales al respectivo laboratorio.

Artículo 284 .Aprehensión de dinero,joyas yalhajas . Cuando loaprehendidosea dinero, o cualquier otro objeto similar, se depositaráen el Banco Popularo enlaCaja Agraria del lugar. En la misma forma se procederá cuandosetrate de documentos que, sin ser objetos materia del hecho punible, instrumentos de comisión o que provengan de su ejecución sean recogidos en desarrollo del proceso.

Cuando se tratede mercancías u otros objetosque por sunaturalezanopuedan conservarse en el despacho o depositarseenlos lugaresantesmencionados, se entregarán a un depositario designadoparaelefecto.

El funcionario levantará un acta en que describirá detalladamente los bienes a que se refieren los incisos anteriores antes de efectuar eldepósito entregarlos al depositario, y la agregará al expediente.

Artículo 285 . Interceptación de correspondencia . El funcionario podrá interceptar la correspondencia privada postal o telegráfica que el sindicadorecibaoremita, exceptolaque envíe a su defensor oreciba de este. Para tal fin comunicará por escrito, en forma reservada, la orden pertinente a los jefes de las oficinas de correos y detelégrafos, y a los Directores de establecimientos carcelarios para que procedan a la interceptación y la entreguen bajo recibo al funcionario.

Abierta la correspondencia interceptada, si hallare alguna prueba la identificará y agregará al expediente. Si lo hallado fuere algún objeto sobre el que deba recaer un examen tecnico-científico, sacará fotocopia de ella , o compulsará copia que mantendrá en el archivo yeloriginal lo enviará al laboratorio respectivo para los análisis subsiguientes. Si no encontrare lounoni lo otro, la entregaráalsindicado bajo recibo.

Articulo 286 .Interceptación de comunicacionestelefónicas . El funcionarioencargado delainvestigación podrá ordenar, con el único fin de buscar pruebas, que se intercepten por cualquier medico técnico o electrónico, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono.

Las grabaciones obtenidas formaran parte del expediente. Pero serán analizadas por expertos en la materia, para identificar a laspersonas entre quienes se hubierallevadoa cabo la comunicación telefónica. Una vez analizadas y obtenido el dictamen se trasladaranporescrito al expediente de modo que no haya lugar a dudasoconfusiones acerca de la identidad entre la grabación examinada y la trasladada a escrito.

Articulo 287 .Aportación de copias de telegramas . El funcionario encargado de la investigación podrá ordenar a los jefes de las oficinas telegráficas le expidan copias de los telegramas trasmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento de loshechos.

Articulo 288 .Exhibición de libros y otros papeles . Toda persona que tenga ensu poder libros, papeles u otros objetos que tengan valor probatorio para la investigación a juicio del investigador, esta obligada a exhibirlos y entregárselos. Si rehusare, incurrirá en las sanciones previstas para quien obstaculice la practica de pruebas, a menos . que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar y los libros, papeles uotros objetos pudieran comprometerlo 0 comprometer a algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Articulo 289 . Allanamiento y registro . El miem brode la Policía Judicial, por iniciativa propia, o el funcionario de investigación, o aquel encumplimientode orden escrita deeste o de Juez, podía penetrar en cualquier edificio o lugar cerrado, nave o aeronave, seanpúblicos o privados y practicar registro, cuando existan razones fundadas para lo siguiente:

    1. Capturar a una persona en caso de flagrancia cuasiflagrancia.
    1. Aprehender a una persona contra la cual se ha expedido orden de captura.
    1. Rescatar a la víctima de un hecho punible:
    1. Recoger objetos o instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.
    1. Recoger instrumentos y demás implementos aptos para cometer falsificación u objetos falsificados.
    1. Para decomisar armas de fuego o municiones y sustancias que produzcan dependencia psíquica o física.
    1. Recoger documentos y otros papeles que pued an servir paralainvestigación.
    1. Recoger cualquiera otro elemento de prueba.

Artículo 290 . Tiempo de la diligencia. Cuando la diligencia deba efectuarseen unlugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre lasseisde la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador o su representante lo consiente, y sin tal consentimiento en los casos sumamente graves o cuando peligre el orden pú blico.

En losdemás lugares,ladiligencia podrá realizarse en cualquier momento.

Artículo 291 . Procedimiento para efectuar la diligencia. En el lugar de la diligencia, el funcionario se identificará con su carné. Si quien practicarela diligenciafuereunmiembro de la Fonda Judicial y obrare por comisión, nosólose identificará sino queleerála orden al morador osurepresentante y solicitará permiso para entrar a practicarelregistro. Si el notificado se negare, el funcionario podrá penetrar por la fuerzasifuere necesario procurando no hacer daño a personas ni a cosas. En el interior realizará el registro respetando la dignidad delaspersonas queallíse encuentren. Todo lo sucedido lo consignaráporescrito con claridad y precisión. El morador o su representante podrá dejar las constancias pertinentes y en tal caso suscribirá el acta.

Si en ellugar del allanamiento no se hallare persona alguna, se designará un testigo actuario que presencie la diligencia y suscribiráel acta.Terminado el registro, el funcionario tomarálasmedidas necesarias para la protección de los bienes.

Copia auténticadel acta que se extienda, con el inventario de los objetos que hayan sido recogidos, seentregará al morador o su representante.

Artículo 292 . Personas que puedenconcurrir. Pueden concurrir a la diligenciade allanamiento y registro por orden de funcionario encargado de practicarla, los peritos que sean necesarios, los Agentes de Policía Judicial y los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 293 . Allanamiento detemplosy edificiospúblicos . Para proceder alallanamiento de templos, edificios en que funcione alguna autoridadpública,cuarteles,naves,aeronaves, instalaciones militares o de Policía, o edificaciones del Estado, el funcionario lo comunicará a la persona a cuyo cargo estuvieren. Pero no podrá practicarse entemplosmientras se realizan oficios religiosos, ni cuando el lugar constituya secreto militar refe rente alaseguridad del Estado. En este último caso debe mediar autorización del Gobierno Nacional.

Artículo 294. Allanamientos especiales. Para el allanamiento de muebles y naves que conforme al derecho internacional se reputan territorio de otra nación, elfuncionario encargado de practicarla diligencia pedirásuvenia al respectivo Agente Diplomático por oficio, enel cualse rogaráqueconteste dentro de las veinticuatro horas siguientes. Tal oficioseremitiráporconducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si negare su venia onocontestaren en ese termino,elfuncionario lo comunicará al referido Ministro. Mientras este no conteste manifestando el resultado de sus gestiones, el funcionario se abstendrá de entrar en el lugar indicado, pero tomará las medidas de vigilancia discreta evitando cualquier hostigamiento.

Si se tratare de casas y oficinas de Censales, se dará aviso al Cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere la casa u Oficina. Si se tratare de naves o aeronaves mercantes extranjeras, se dará avisoa la persona a cuyo cargo estuviere.

Artículo 295 .Registro personal durante la diligencia . Durante la diligencia de allanamiento y registro, el funcionario, por si o por medio de los Agentes que lo acompañen, podrá, registrar a las personas que se encuentren en el lugar con el único fin de buscar elementos de prueba.

Artículo 296 . Registro de personas. El funcionario podrá ordenar el registro de las personas cuan do haya fundado motivo para creerqueocultan objetos importantes para la investigación. Para practicarlo comisionaráapersonas del mismo sexo dela registrada, y se guardarán todaslasconsideraciones compatibles conlacorrecta ejecucióndel acto.

Artículo 297 .Reconocimiento del sindicadoenfila de personas . En loscasos en que se impute lacomisiónde un delitoapersona cuyo nombreseignore o fuere común a varias, elfuncionariode investigación ordenaráelreconocimiento de tal personaporelque hubieredirigido laimputaciónconformealas siguientes reglas:

    1. Se formulará, una fila de por lo menos cinco personas de laque hará parte el que ha de serreconocido. Las personas que acompañen al sindicado en fila deberán estar vestidas de manera semejante y ser de clase análoga atendidas su educación, modales y circunstancias. En el acta se anotarán los nombres de esas personas.
    1. Quien debe hacer el reconocimiento prestará juramento y desde un punto en que no pueda ser visto, manifestará claramente sien la filase encuentra el individuo a quien hahecholaimputacióny si lohabía visto con anterioridad o con posterioridad a los hechosy enque circunstancias.

El funcionario preguntará el nombre al señalado y lo hará constar claramente en el acta. Si la persona señalada fuere completamente ajena a los hechos investigados, tal circunstancia se hará constar exactamente. Si fueren varias las personasque deban ser reconocidas o las personas que debanhacer elreconocimiento, la diligencia se hará separadamente.

Artículo 298 .Reconocimiento del procesado fotografía . El reconocimiento fotográfico paraidentificar al procesado podráhacerse en la siguiente forma:

    1. Cuando se tuviere la fotografía del procesado, ellase colocaráenfila conotrasnueve depersonasparecidas. Luego se someteránalexamen minuciosodel testigo que, en caso de señalar alguna, se hará constar a quien pertenece, semarcaráclaramente y junto con las otras formará, parte del proceso.
    1. Cuando no fuere el caso del numeral anterior, el testigo examinará las fotografías que le fuereposible del archivo fotográfico de Policía Judicial. Si señaleae alguna como perteneciente al procesado se marcará claramente, seharáconstar en el acta y se agregará al expediente.
    1. En todo caso se hará unacta redactada con claridad y precisión. El reconocimiento fotográfico no exonera del deber de hacer el reconocimiento en fila de personas en caso de aprehensión delprocesado.

Artículo 299 . Retrato hablado . Cuando haya de hacerse el retrato hablado de un procesado, el perito observará el procedimiento de descripción sistemáticaquecomprenda la posición del sujeto, la frente, la nariz,la oreja, laboca y la barbilla o mentón, o cualquierotroprocedimiento utilizado enlosservicios de identificación y en los laboratorios forenses. El retrato así obtenido se agregará al expediente.

Artículo 300 . Identificación dactilar . Tan prontosea aprehendido el procesado, setomarán a estesus huellas dactilares.Estasse clasificarán inmediatamente,y siapareciere ya reseñado, de esa ficha se tomarán los datos pertinentespara suidentificación. La tarjetaseagregará al expediente.

Artículo 301 . Otros modos de identificación delprocesado . Además de los procedimientos señala dos en losartículos anteriores, el procesado podrá ser identificado por cualesquiera de los métodos aconsejados por latécnicacriminalística.

Artículo 302 .Identificaciónde lavíctima . Cuando la víctima no pudiere identificarse por si misma el funcionario investigador la identificará por cualesquiera de los medios aconsejados por la técnica criminalística.

Artículo 303 .A quien se interroga como procesado . En los casos señalados en el artículo 273 de este Código el funcionario ordenará el interroga toriodel procesado.

Artículo 304 .Declaración del procesado . El pro cesado no está obligado a declarar. Pero si lo quierehacerserá interrogadoenla misma forma queuntestigo. En todo caso deberá estarasistidopor un defensor.

Artículo 305 . Forma de interrogatorio . El funci onario que vaya a interrogar al procesado le hará saber del derecho que tiene de abstenerse de declarar, pero que si decide hacerlo será bajo juramento. Si el procesado quiere declarar, deberáestar asistido por su defensor. Si no hubiere designado, deberá hacerlo, y si no se le nombrará de oficio.

Hecho loanterior, selepreguntarásobre todo loque sea conducente para establecer su identidad, educación, costumbres, condiciones devida,medios de subsistencia, antecedentes, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las circunstancias de lugar, tiempoy modo ,los motivosdeterminantes y los demás factores que hubieren influido en lacomisióndel hecho.

Si el procesado se abstuviere de declarar, así sehará constar en el acta que será suscritapor quienes hubieren intervenido.

Artículo 306 . Declaratoria de contumacia delprocesado . Si el procesado estuviere debidamente identificado, transcurridos cinco días contados apartir de la fecha de expedición de la orden de captura,nohubiere sido aprehendido o no hubierecomparecidovoluntariamente,se le declarará, en rebeldía, se le nombrara defensor de oficio yse proseguirá la investigación hasta su culminación.

Artículo 307 .Citación para interrogatorio . Cuando no fuere procedente la captura, el funcionario de investigación citará a la persona para que comparezcaarendir declaración como procesado. Si citado no compareciere, con base en el informe respectivo inmediatamente lo declarará en rebeldía, le nombrará defensor deoficio yproseguirá la investigación hasta su culminación.

Artículo 308 . Derecho delprocesado a ser oídoen declaración . En cualquier momento el procesado que haya sido declarado en rebeldía podrá solicitar al funcionario le reciba declaración como procesado.

En todo caso, quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el que obren imputaciones en su contra, puede solicitar al funcionario respectivo le reciba declaración como procesado. De la solicitud deberá quedar constancia en el expediente.

Artículo 309 . Práctica de pruebas mencionadas por el procesadoensu declaración . No podrá limi tarse al procesado el derecho de hacer constaren sudeclaración cuanto tengaporconvenientepara sudescargo o para la explicación de suconducta.Las pruebasquemencione en suinterrogatoriopara demostrar sus aseveraciones se practicaránconel mismoceloque las pruebas de iniciativa delAgente investigador.

Artículo 310 . Comprobación de la conducta individual, familiar y social del procesado . La conducta individual, familiar y social del procesado se comprobará por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley.

Artículo 311 .Antecedentes judiciales y policivosdel procesado . Los antecedentes judiciales y policivos del procesado se establecerán por medio de la certificación correspondiente de Policía Judicialy por cualquier otro medio escrito en el que consten tales antecedentes.

Igual diligencia deberá ordenarse con el procesado respecto de quien no sea procedente la captura, aun antes de tomarle declaración.

También procederá el examen médico-legal en los casos de enfermedad orgánica del procesado o cuando este presente lesiones corporales.

Si el procesado se negare a ser examinado, deberá dejarse constancia de ello en el proceso.

Sin perjuicio de este reconocimiento, el funcionario recibirá informaciones del estado psíquico del procesado a las personas que pudieran dar detalles másprecisos por razón de circunstancias especiales o de relaciones que hayan tenido conaquel,antesy despuésde haberse ejecutadoelhecho.

Artículo 313 . Comprobación de daños materialesy morales . Los daños materiales y morales provenientes del hecho punible se comprobarán por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley. El funcionario, además, practicará las diligencias pertinentes para determinar a la persona o personas titulares de la indemnización.

Artículo 314 .Fines de la captura . La captura tiene como fines asegurar la comparecencia del presunto responsable en las actuaciones procesales y hacer efectiva la pena o medida de seguridad que se leimponga.

Artículo 315 .Casos enqueprocede la captura . Lacaptura procedeen los siguientes casos:

    1. En los casos de flagrancia y cuasiflagrancia.
    1. En todos los casos en que pornaturaleza de la pena, sea procedente la privación de libertad.
    1. Para hacer efectiva la medida de aseguramiento deprivaciónde libertad.
    1. En todos los casos enqueporla naturalezade la pena, sea procedente laconminacióno la caución como medida de aseguramiento, para vincularlo como procesado y hacer efectivalamedida correspondiente, siempre que no hayacomparecidovoluntariamente o en razón de la citación.
    1. En todoslos casos en que el procesado sea inimputable conelfin dehacerefectiva lamedida deaseguramiento quecorresponda.
    1. También procede la captura para hacer efectiva la pena impuesta o la medida de seguridad.

Artículo 3.16. Quienes pueden ordenar la captura. Pueden ordenar la captura del presunto infractor los funcionarios de investigación y el Juez del conocimiento.

Tarbién podrán ordenarla, en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia, los miembros de Policía judicial.

Artículo 317. Quienes pueden realizar la captura.

    1. Por iniciativa propia, en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia, los miembros de Policía Judicial, los Agentes de la Fuerza Pública y los particulares.
    1. Los miembros de la Policía Judicial y los Agentes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la orden impartida por el funcionario de investigación o el Juez del conocimiento.
    1. Cualquier persona cuando el funcionario de investigación o el Juez del conocimiento la hayan requerido por un médico serio de publicidad.

Artículo 318. Forma de la orden de captura. Salvo en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia, la orden de captura se dará por escrito que contendrá la identificación exacta de la persona contra quien se libra, el nombre del hecho punible que se le atribuye y la firma y sello del funcionario que la imparte.

Artículo 319. Informe sobre la captura. La autoridad que haya recibido la orden de captura, dentro de los cinco días siguientes, presentará informe escrito bajo juramento a quien la impartió dando cuenta de las diligencias que haya realizado para su cumplimiento. Si realizó la captura, en el informe hará constar que enteró al capturado de sus derechos.

Artículo 320.Deberes del captor. Quien realice la captura dará al capturado un trato compatible con los derechos humanos y le impondrá del contenido del artículo 321 de este Código.

Si la captura se realiza en cumplimiento de orden escrita de autoridad competente, la persona será puesta directa e inmediatamente a ordenes de quien la impartió. Si ello no fuere posible, se pondrá a su disposición en la cancel del lugar, cuyo Director dará el aviso respectivo.

El Agente de la Fuerza Pública que hubiere realizado la captura en caso de flagrancia o cuasiflagrancia o por haber sido requerida por un medio serio de publicidad, inmediatamente entregará al capturado a la autoridad competente para resolverle su situación.

Si fuere un particular quien la realizare, lo entregará a cualquier autoridad policiva del lugar y ésta procederá conforme al inciso anterior.

Artículo 321.Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata:

    1. Los motivos de su aprehensión.
    1. Que tiene derecho a nombrar defensor y a conferenciar con él y que si no lo hace se le designará de oficio.
    1. Que tiene derecho a señalar la persona a quien se debe comunicar su aprehensión, lo que se hará de inmediato a una de ellas.
    1. Que tiene derecho a guardar silencio y a saber que todo lo que diga podrá ser utilizado en su contra.

Artículo 322. Formalización de la captura. Realizada la captura en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos anteriores, el funcionario a cuyas órdenes se ponga el capturado, expedirá inmediatamente mandamiento escrito al Director del respectivo establecimiento de detención para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En esta orden se expresará el motivo de la captura señalando la fecha en que aquella se hubiere practicado. Si dentro de las seis horas siguientes al ingreso del capturado, el Director del establecimiento carcelario no recibiere del funcionario el mandamiento escrito a que se refiere el inciso anterior; lo reclamará dentro de las seis siguientes y si pasadas otras seis no Ilegare la orden, procederá a poner en libertad al capturado bajo, la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El aprehensor y el Director de la cárcel o quien haga sus veces suscribirán un acta en la que quede constancia de la captura y de los motivos que la determinaron, de la que se remitirá copia por el Director del establecimiento al funcionario a cuyas ordenes se haya puesto al capturado.

En ningún caso el capturado será incomunicado.

Articulo 323. Aviso a la Procuraduría. El Director del establecimiento carcelario o quien haga sus veces, remitirá copia del acta a que se refiere el artículo anterior al representante del Procurador General de la Nación, radicado en ese lugar.

CAPITULO QUINTO

Medidas de aseguramiento.

Articulo 324.Clasificación. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la privación de libertad.

Articulo 325. Conminación. La conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado, so pena de, multa de cinco mil a cien mil pesos, garantiza el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

    1. Presentarse periódicamente, en las fechas que se le indiquen, ante el funcionario de investigación o el Juez que llegue a conocer del asunto.
    1. Observar buena conducta individual, familiar y social.
    1. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia que produzca dependencia física o psíquica.
    1. Abstenerse de portar armas.
    1. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.
    1. Informar todo cambio de habitación.

El funcionario fijará la cuantía de la multa en el auto que la decrete, teniendo en cuenta la personalidad del procesado, su situación económica y la gravedad del hecho. El acta correspondiente será firmada por el funcionario, el conminado y el Secretario.

En caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas se le declara incurso en la multa. Si el procesado pagare la multa podrá ser conminado nuevamente. Si no la pagare será privado de libertad hasta tanto la pague.

Declarado incurso en la multa se ordenará pagarla en la Recaudación de Impuestos Nacionales del lugar. Si transcurridos dos días no ha presentado el recibo de pago, se enviará copia de la diligencia pertinente a las autoridades encargadas de hacerla efectiva por la jurisdicción coactiva.

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