Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Rango Decreto
Publicación 1981-02-09
Última actualización 1984-01-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 525
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Artículo 469. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, dentro de los cinco días siguientes la Sala admitirá el recurso, si fuere procedente, y ordenará el traslado por quince días o cada uno de los recurrentes, si fueren varios, para que dentro de dicho término presenten sus respectivas demandas de casación. Cuando no se admita el recurso o ninguno de Ios recurrentes presente demanda o no hubiere sido presentada en tiempo, se declarará desierto el recurso y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Artículo 470. Trámite del recurso. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado común a quienes no son recurrentes, por quince días, para que contesten la demanda. Si la demanda no reúne los requisitos legales, se declarará desierto el recurso y se ordenará la devolución al Tribunal de origen.

Artículo 471. Causales de casación. Son causales de casación:

    1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustantivo por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de las pruebas, es necesario que se alegue y demuestre por el recurrente haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca manifiesto en el proceso.

    1. Cuando la sentencia se haya dictado en desacuerdo con el veredicto del Jurado.
    1. Cuando la sentencia se haya dictado con base en un veredicto inexistente.
    1. Cuando la sentencia se haya proferido en un proceso viciado de nulidad.

Artículo 472. Limitación del recurso. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.

Pero tratándose de la causal prevista en el numeral 4 del artículo anterior, la Corte podrá declararla de oficio.

Artículo 473. Término para decidir el recurso. El Magistrado ponente tendrá treinta días para registrar el proyecto y la Sala decidirá dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 474. Desestimación del recurso. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

Artículo 475. Aceptación de causales. Procedimiento. Cuando la Corte aceptare como justificada. Alguna de las causales, procederá así:

    1. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba emplazarlo.
    1. Si la causal fuere la tercera, se revocara el fallo y se remitirá al funcionario respectivo para que se convoque el nuevo Jurado; y
    1. Si la causal fuere la cuarta, declarará en que estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

CAPITULO SEGUNDO

Revisión.

Artículo 476. Causales. En materia penal hay lugar a revisión de los procesos por delitos, finalizado mediante sentencia ejecutoriada, en los siguientes casos:

    1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias hayan sido condena das dos o más personas un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

Cuando con posterioridad a la sentencia absolutoria o condenatoria, se demuestre que fue obtenida mediante fraude procesal, documento o alguna otra prueba secreta que no existía en el momento del fallo.

3: Cuando después de la condenación, aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas no aportadas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o la irresponsabilidad del condenado o condenados o que constituyan siquiera duda razonable que favorezcan esa inocencia o irresponsabilidad.

    1. Cuando el Juez o el Magistrado que profirió la sentencia condenatoria o absolutoria haya sido condenado por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal, cometido al proferirla.
    1. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria o absolutoria se demuestre que se fundamenta en testimonio, peritación, documento o cualquier otra prueba falsa.
    1. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que demuestren que el hecho por el cual fue condenado se adecua a una disposición penal que tiene señalada una pena menor.
    1. Cuando alguno hubiere sido condenado como autor o partícipe de homicidio cometido en persona cuya existencia se compruebe después de la condena.

Artículo 477. Titulares del recurso. El recurso de revisión podrá ser interpuesto por el Fiscal General de la Nación o sus agentes, por el sentenciado y por los titulares de la acción civil mediante apoderado.

Artículo 478.Termino para interponer el recurso. El recurso de revisión podrá interponerse dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, salvo que se trate de la causal prevista en el numeral 7, en cuyo la revisión se interpondrá en cualquier momento.

Artículo 479. Forma de interponer el recurso. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y deberá contener:

    1. La determinación clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda con la identificación de los juzgados o tribunales que lo hubieren fallado.
    1. La clase de hecho o hechos punibles que hubieren motivado el proceso y el fallo, así como la clase de pena que se hubiere impuesto.
    1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.
    1. La relación de las pruebas que acompañe para demostrar los hechos básicos de la petición.

Artículo 480. Trámite. Recibida la solicitud, la Corte examinará si refine los requisitos exigidos en el artículo anterior; si los refine la admitirá en el mismo auto solicitará el proceso de cuya revisión se trata.

Recibido el proceso, se ordenará traslado por cinco días al Fiscal General de la Nación para que por si o por medio de sus agentes, se haga parte en el recurso, si este no hubiere sido el recurrente,

Artículo 481. Apertura a prueba. Vencido el término de traslado se abrirá a prueba por el término de cinco días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 482. Traslado. Vencido el término probatorio se dará traslado por diez días al recurrente y al Fiscal General para que formulen sus alegaciones.

Artículo 483. Término para decidir. Descorrido el traslado o vencido el término previsto en el artículo anterior, la Corte decidirá dentro de los términos señalados en el artículo 473 de este Código.

Artículo 484. Revisión de sentencia condenatoria. Si la Corte encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia y devolver el proceso a juzgado o tribunal diferente de aquel que profirió el fallo para que se tramite nuevamente la etapa de juzgazmiento a partir del auto de apertura aprueba.

Artículo 485. Libertad del procesado. Con las seguridades del caso y en la misma providencia que ordene la revisión la Corte podía si lo considera prudente decretar la libertad bajo custodia del procesado, si estuviere detenido.

Artículo 486.Consecuencias del fallo absolutorio. Si la sentencia que se dictare en el proceso revisado fuere absolutoria, el procesado o sus herederos pueden demandar, de quien las hubiere recibido la devolución de las sumas de dinero pagadas como sanción o como indemnización de perjuicios.

Artículo, 487.Indemnización de perjuicios. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los Magistrados, Jueces, testigos o peritos que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella. La acción correspondiente se surtirá ante los Jueces competentes del ramo civil.

CAPITULO TERCERO

Revisión de autos de conclusión.

Artículo 488.Procedencia. Contra los autos de conclusión ejecutoriados procede el recurso de revisión especial, por los siguientes motivos:

    1. Cuando se demuestre que el auto fue proferido como consecuencia de fraude procesal.

2: Cuando se demuestre que el auto no se funda en los hechos probados en el proceso y fue proferido como consecuencia de violencia ejercida contra el funcionario que lo dictó.

    1. Cuando el Agente de la Fiscalía que formuló la pretensión de conclusión o el Juez que profirió el auto, hubieren sido condenados por el delito de prevaricato previsto en el artículo 149 del Código Penal cometido al formularla o proferirlo.

Contra los autos de conclusión proferidos par la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno.

Artículo 489.Titulares del recurso. El recurso de revisión podrá ser interpuesto por el perjudicado mediante abogado titulado.

Artículo 490. Término para interponer el recurso. El recurso de revisión de que trata este capítulo podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del respectivo auto.

Artículo 491. Forma de interponer el recurso. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar donde se hubiere proferido el auto y deberá contener.

    1. La determinación clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda con la identificación de los despachos judiciales que hubieren proferido el auto de conclusión.
    1. La clase de hecho o hechos punibles que hubieren motivado el proceso y el auto de conclusión.

3 Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.

La relación de las pruebas que acompañe para demostrar los hechos básicos de la petición.

Artículo 492. Trámite. Recibida la solicitud, la Sala respectiva examinará si refine los requisitos. señalados en el artículo anterior. Si los reúne, la admitirá y en el mismo auto solicitará el proceso de cuya revisión se trata.

Recibido el proceso, se ordenará traslado por cinco días al Fiscal General de la Nación para que por si o por medio de sus Agentes, se haga parte en el recurso, si este no hubiere sido el recurrente.

Artículo 493: Apertura a prueba. Vencido el término de traslado se abrirá a prueba por el término de cinco días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 494. Traslado. Vencido el término probatorio se dará traslado por diez días al recurrente y al Fiscal General para que formulen sus alegaciones.

Artículo 495.Término para decidir. Descorrido el traslado y vencido el término previsto en el artículo anterior, la Sala decidirá dentro de los términos señalados en el artículo 146 para proferir auto interlocutorio.

Artículo 496.Decisión. Si la Sala encuentra fundada la causal propuesta, invalidará la actuación desde el acto que solicitó el auto de conclusión y ordenará que se devuelva el proceso a la Dirección Seccional para los fines subsiguientes.

Si encontrare infundada la causal propuesta, así lo declarará y devolverá, las diligencias a la oficina de origen.

LIBRO CUARTO

EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

TITULO I

Ejecución de penas y medidas de seguridad

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales.

Artículo 497. A quienes corresponde la ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada, proferida por Juez colombiano, corresponde al Juez que conoció del proceso en Primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o medida de seguridad.

Artículo 498.Orden de ejecución de las sentencias. Si contra una misma persona se hubieren dictado varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutaran en el orden en que se hayan proferido. El tiempo durante el cual hubiere permanecido privada de libertad por cualquiera de ellos, se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute.

Si se tratare de inimputables, el tiempo que hubiere permanecido bajo la debida medida de aseguramiento, se computará, conforme al artículo 102 del Código Penal.

Artículo 499. Ejecución de sentencia extranjera. Salvo lo previsto en los tratados públicos, las sentencias extranjeras que tienen el valor de cosa juzgada conforme al artículo 16 del Código Penal, dictadas contra persona que se encuentre en Colombia, serán ejecutadas por las autoridades nacionales, cuando no hubiere lugar a la extradición del condenado, siempre que no sean incompatibles con la Constitución y las leyes colombianas.

La ejecución de la sentencia será ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a petición del Procurador General de la Nación, quien acompañará, a su solicitud copia legalmente autenticada de la respectiva sentencia y si fuere el caso, traducida oficialmente al idioma español. Aportará además, los documentos que demuestren que se está en el caso del inciso anterior.

La Corte resolverá dentro de los cinco días siguientes a la petición. Si ordenare la ejecución, en el mismo auto designará un Juez, de acuerdo con la naturaleza del hecho, para que proceda en la forma indicada en el artículo 497 de este Código.

Si hallare incompleta la documentación la devolverá al peticionario indicando los documentos que echare de menos.

CAPITULO SECUNDO

Ejecución de las penas.

Artículo 500. Copias a la Dirección General de Prisiones y otras instituciones. Ejecutoriada la sentencia que imponga pena privativa de libertad, el Juez enviará copia de ella a la Dirección General de Prisiones, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación,

Artículo 501.Lugar donde debe cumplirse la sanción. Recibida la copia de la sentencia, el Director General de Prisiones señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al Juez sentenciador. Igualmente, oficiará al Juez, a la Procuraduría General de la Nación y al Fiscal General de la Nación sobre cualquier traslado del preso que haga de un establecimiento a otro.

Artículo 502.Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El Juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los siguientes casos:

    1. Cuando el sentenciado fuere mayor de setenta años siempre y cuando su personalidad, los motivos determinantes, las modalidades del hecho y la Buena conducta que haya observado en el establecimiento carcelario hagan aconsejable la medida.
    1. Cuando a la sentenciada le faltaren menos de tres meses para el parto y no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que haya dado a luz.
    1. Cuando el procesado se hallare afectado de grave enfermedad que no pueda ser tratada en el lugar de internamiento, previo dictamen de los peritos de Medicina Legal.

Cuando se trate de enfermedad mental se procederá conforme al artículo, 56 del Código Penal.

Para gozar del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, el sentenciado deberá prestar caución conforme al artículo 326 de este Código.

La suspensión o el aplazamiento se revocarán cuando se incumplan las obligaciones impuestas o cuando hayan cesado los motivos que la originaron.

Artículo 503. Aplicación de las penas señaladas en el artículo 42 del Código Penal. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en el Código Penal se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviara copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado debe residir. También oficiara a la Procuraduría General para u control.
    1. Guando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirá a las Divisiones de Identificación y Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Defensa, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, copias de la sentencia ejecutoriada, a fin de que se cancelen las respectivas cédulas, se den de baja en los censor y se de aviso al Registrador que corresponda para la anotación en la tarjeta alfabética. Junto con la copia de que trata este artículo, se remitirá a la División de Identificación la cédula de ciudadanía, si la tuviere, y una tarjeta decadactilar del condenado a menos que se trate de persona ausente.
    1. Si de la pérdida del empleo público u oficial; se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.
    1. Si de la prohibición de una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
    1. En caso de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se procederá así:
  • a) El Juez una vez cumplida la pena privativa de la libertad lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que dentro de las setenta y dos horas siguientes lo expulse del territorio nacional;
  • b) En el auto que decrete la liberación definitiva de que trata el artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida esta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para que dentro de las setenta y dos horas siguientes se proceda a la expulsión del territorio nacional.
    1. Si de la prohibición de consumir bebidas Alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando a la Procuraduría General de la Nación para su control.
    1. Si de la suspensión de la patria potestad, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para las fines a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 504. Funciones de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus Agentes, para procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales, tendrá las siguientes funciones que consignará en un libro de registro.

    1. En los casos de suspensión de la patria potestad, instaurará la acción correspondiente para que se designe tutor o curador, a los menores que hallan quedado sin representante legal.
    1. Si se trata de la pérdida de empleo público, controlar que se haga efectiva esta medida, para cuyo efecto oficiará a la entidad que hizo el nombramiento respectivo.
    1. Practicar visitas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para verificar si se ha cumplido la sentencia que condena a la interdicción de derechos y funciones públicas y velar porque se hagan efectivas las demás consecuencias de alguna sanción.
    1. Verificar con las entidades que expiden los documentos de autorización para el ejercicio de industria, profesión u oficio, si las licencias de autorización para tales actividades han sido o no canceladas.
    1. Constatar periódicamente con las autoridades de Policía a quienes haya oficiado el juez, si se ha ejercido control respecto de la restricción domiciliaria o de la prohibición de consumir bebidas embriagantes.
    1. Verificar con el Departamento Administrativo de Seguridad; Si el extranjero condenado a la expulsión del territorio nacional, lo ha sido efectivamente.
    1. Constatar si se han pagado o se han hecho efectivas coactivamente, las multas impuestas en las sentencias penales.
    1. Vigilar el cumplimiento de la condena de ejecución y libertad condicionales que se hubieren otorgado.

Artículo 505. Amortización mediante trabajo. Cuando se imponga como Sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la resolución indique, o, en su defecto, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria.

Empero, dentro del mismo término podrá el condenado solicitar su amortización mediante trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, para lo cual deberá; pedir al juez su aprobación, respecto a la actividad no remunerada escogida para tal fin. El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además eI tiempo que habrá de prestar ese servicio de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice.

En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.

Artículo 506.Funciones de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación por si o por medio de sus Agentes, vigilará el cumplimiento de las providencias dictadas por los Jueces penales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la fiscalía.

Artículo 507. Autoridad que concede la rebaja de pena. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada por el Juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte.

CAPITULO TERCERO

Ejecución de medidas de seguridad.

Artículo 508.Internación para enfermo mental permanente o transitorio. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente, se oficiara por el juez al Director del establecimiento psiquiátrico oficial, para que se proceda al tratamiento adecuado.

La misma determinación se tomará en caso de inimputable por enfermedad mental transitoria.

Artículo 509. Internación de inmaduro sicológico. Si se tratare de inmaduro sicológico, el juez ordenará su internamiento en establecimiento público para que se le suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola y buscar su adaptabilidad al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fijara el juez, garantizan Ios fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su internamiento en establecimiento particular aprobado oficialmente.

Artículo 510. Medida de seguridad para indígena inimputable. Cuando se trate de indígena inimputable por inmadurez sicológica y se le imponga como medida de seguridad su reintegro al medio ambiente natural, se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para que provea su regreso a la tribu a que pertenece.

Artículo 511. Libertad vigilada. Cuando se imponga como accesoria a la internación, la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar; para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal.

    1. Suspender Condicionalmente la medida de seguridad.
    1. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
    1. Ordenar la cesación de tal medida.

La persona beneficiada con la suspensión condicional, o su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir, caución en la forma prevista en el artículo 326 de este Código.

Artículo 513.Revocación de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad, Cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución; o Cuando los peritos médicos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.

CAPITULO CUARTO

Condena de ejecución condicional

Artículo 514.Aplicación. Cuando se otorgue la condena de ejecución condicional, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.

Artículo 515. Condición para aplicar el artículo 70 del Código Penal para los efectos del artículo 70 del Código Penal, se considerará que el contenido condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en firme la sentencia que lo declara responsable de él.

Artículo 516. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños dentro del término que le haya fijado el Juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

Artículo 517. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de reparar los daños dentro del término señalado, el Juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no mayor de ciento veinte días. Si no cumpliere, se ejcutará la pena.

Artículo 518. Extinción de condena y cancelación de fianza. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al artículo 71 del Código Penal, se cancelará la fianza.

Artículo 519. Comunicación sobre extinción de condena. La providencia que declare extinguida la condena, se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

CAPITULO QUINTO

Libertad condicional.

Artículo 520. Quien la concede. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al Juez que profirió sentencia de primera o única instancia, la libertad condicional.

Artículo 521.Anexos a la solicitud. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del Consejo de Disciplinario, en su defecto, del Director del respectivo establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código penal.

Artículo 522. Decisión. Recibida la solicitud, el Juez resolverá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal, las cuales se garantizarán mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

Las rebajas que establezca la ley se tendrán en cuenta como parte cumplida de la pena.

Artículo 523.Copias. Copia de la resolución que otorgue la libertad condicional, se enviará al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.

Artículo 524. Condición para aplicar el artículo 74 del Código Penal. Para los efectos del artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.

La revocación podrá decretarse de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.

CAPITULO SEXTO

Rehabilitación.

Artículo 525. La rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. La rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se regirá por lo dispuesto en la Ley 28 de 1979.

Artículo 526.Rehabilitación en otras sanciones. Salvo lo previsto en el artículo anterior, la rehabilitación de las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 92 del Código Penal, se concederá por el Juez que hubiere dictado la sentencia en primera o única instancia.

Artículo 527. Anexos a la solicitud de rehabilitación. A la solicitud de rehabilitación se anexarán:

    1. Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena.
    1. Certificado de la autoridad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la condena o libertad condicionales o libertad vigilada, si fuere el caso.
    1. Comprobación del pago de los perjuicios civiles, o de los motivos que justifiquen la falta de pago.

Artículo 528. Decisión. Si de la documentación acompañada se infiere que el solicitante tiene derecho a la rehabilitación, el Juez proferirá la providencia respectiva dentro de los cinco días siguientes. En caso contrario, se devolverá para que la corrija o complete.

El auto que concede o niega la rehabilitación será apelable en el efecto suspensivo.

Artículo 529. Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación se comunicará a las mimas entidades a quienes se comunicó la sentencia.

CAPITULO VII

Registro penal.

Artículo 530. Registro penal. En cada oficina judicial se llevará un registro de sentencias y autos de conclusión en el cual se anoten los siguientes datos:

    1. Identificación del procesado.
    1. Naturaleza del hecho punible.
    1. Clase de resolución y fecha de su ejecutoria.
    1. Medida de aseguramiento a que fue sometido.
    1. Pena o medida de seguridad que se le haya impuesto

Copia del registro se enviará a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 531. Solicitud de certificados. El Consejo Superior de la Judicatura, los funcionarios de investigación y de acusación y los Jueces en ejercicio de sus funciones, podrán pedir certificados del registro penal. Los funcionarios administrativos solo podrán solicitarlo cuando sea necesario investigar los antecedentes de persona llamada a ejercer funciones públicas.

Artículo 532. Solicitud por persona inscrita en el registro. Las personas inscritas en el registro penal pueden solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer los motivos de su solicitud.

CAPITULO OCTAVO

Visitas de cárcel.

Artículo 533. Visita de cárcel por el Ministerio Público. El Fiscal General y el Procurador General, por si o por medio de sus agentes, practicarán visitas ordinarias cada mes y extraordinarias cuando las necesidades lo exijan, los establecimientos carcelarios a efecto de vigilar y procurar el cumplimiento de las resoluciones procesales, velar por la legalidad del proceso y el debido respeto a los derechos humanos.

Artículo 534.Actas y comunicaciones. De toda visita se elaborará acta, y las irregularidades que se observen se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes para procesar y sancionar disciplinariamente a los responsables, sin perjuicio de la acción penal a que haya Lugar.

TITULO II

Relaciones jurisdiccionales con autoridades extranjeras.

CAPITULO UNICO

Autoridades extranjeras.

Artículo 535.Normas preferenciales. En todo lo referente a exhortos y relaciones entre autoridades extranjeras y la administración de justicia en materia penal, se observarán los tratados y convenios internacionales, y a falta de estos, se aplicarán las siguientes disposiciones.

Artículo 536. Exhortos. Los exhortos de las autoridades colombianas a las autoridades extranjeras para prácticas de cualquier prueba o diligencia, se tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial podrá transmitirlos directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 537. Exhorto para diligencia en territorio nacional. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras a las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y solo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de Sala de Decisión Penal lo hubiere autorizado.

El Tribunal Superior no podrá autorizar actos, pruebas o diligencias que sean contrarios a la Constitución o leyes de la República.

TITULO III

Disposiciones transitorias.

CAPITULO UNICO

Artículo 538.Remisión del expediente. La Corte los Tribunales y los Juzgados remitirán a la Fiscalía General de la Nación, en el estado en que se encuentren, todos los expedientes en que no se hubiere dictado auto de proceder, aunque estuvieren s archivados o con la investigación suspendida en s razón de los artículos 473 y 495 del Código de Procedimiento Penal derogado.

Junto con los expedientes se remitirán los instrumentos y demás elementos que correspondan a cada uno. Lo mimo que los depósitos que se hubieren hecho en cada uno de ellos.

Las medidas preventivas que se hayan tornado se conservaran y cualquier pedimento con ellas relacionado se tramitará conforme a este Código.

Artículo 539. Sumarios con auto de detención o de excarcelación apelado. Los sumarios en que el auto de detención o de excarcelación estuviere apelado continuarán en la tramitación del recurso conforme a la ley vigente al momento de la interposición. Una vez decidido se remitirán a la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 540.Términos en los procesos a que se refiere el artículo anterior. Los términos de investigación y acusación, en los procesos que recibiere la Fiscalía General de la Nación, empezaran a contarse a partir de la fecha de su recibo.

Artículo 541.Ultra actividad. Los procesos en que se hubiere dictado auto de proceder continuarán tramitándose conforme a la ley vigente a la fecha de la providencia.

Artículo 542. Procesos que se encuentren en consulta. Los procesos que se encuentren en segunda instancia en razón de la consulta se devolverán de inmediato, a los juzgados de origen, en cualquier estado del trámite en que se encuentren.

Artículo 543.Aplicación inmediata de medidas de aseguramiento. Las medidas de aseguramiento previstas en este Código, se aplicarán de inmediato a los procesos en curso. Por eso habrá lugar a cambio la detención preventiva por la medida de aseguramiento que corresponda.

Artículo 544. Derogatoria. Derógase el Decreto 409 de 1971, excepto sus artículos 592 a 659 y 733 a 762. Deróganse también todas las disposiciones de procedimiento penal común no previstas en este Código.

Artículo 545. Vigencia. El presente Código empezará a regir un año después de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 29 de enero de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Justicia,

Felio Andrade Manrique.

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