Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Rango Decreto
Publicación 1981-02-09
Última actualización 1984-01-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 525
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Artículo 326. Caución. Consiste en el depósito de dinero, en cuantía de dos a cien meses de salario mínimo establecido para el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible con el cual el procesado garantiza el cumplimiento de Ias obligaciones previstas en el artículo anterior, las que se le impondrán en la respectiva diligencia que firmarán el funcionario, el asegurado y el Secretario

En el auto que decrete la medida se fijará la cuantía teniendo en cuenta la personalidad del procesado, su situación económica y la gravedad del hecho. El dinero se depositará, a la orden del despacho respectivo, en el Banco Popular. Si no hubiere Banco, el depósito se hará, en la Tesorería de Rentas Municipales del lugar.

En caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas, el funcionario hará efectiva la caución en favor del Tesoro Nacional. En este caso el procesado deberá prestar nueva caución en el término que se le señale que no podrá exceder de cuatro días. Si no la prestare será privado de libertad.

Artículo 327.Privación de la libertad. La privación de la libertad es el acto procesal por el cual se ordena que el procesado sea internado en el establecimiento carcelario del lugar donde se adelanta la investigación.

Si en el lugar donde se adelanta la investigación no hubiere establecimiento de internación que ofrezca las debidas seguridades, el funcionario señalará el lugar donde deba cumplirse la privación de la libertad. De igual manera, procederá cuando la presencia del procesado en el establecimiento donde se hallare privado de libertad genere perturbación del orden público.

Artículo 328.Casos en que procede la conminación. La conminación es procedente en los casos de delitos sancionados con arresto.

Artículo 329.Casos en que procede la caución. La caución es procedente:

En los casos de delitos dolosos cuya pena máxima señalada en la respectiva disposición penal no exceda de tres años de prisión.

En los casos de delitos dolosos y preterintencionales cometidos en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, salvo cuando se hubiere realizado con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 324 del Código Penal.

En los casos de delitos culposos, menos cuando se hubieren cometido con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código Penal.

Artículo 330.Casos en que precede Ia privación de libertad. La privación de libertad procede:

    1. En todos los casos no previstos en los dos artículos anteriores.
    1. En cualquiera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, cuando aparezca demostrado en el expediente que el procesado ha sido condenado por delito doloso o preterintencional durante los cinco años anteriores a la fecha de la comisión del nuevo hecho punible, o durante ese mismo tiempo registrare tres o más sindicaciones por delitos de la naturaleza antes mencionada.
    1. Cuando no suscribiere el acta de conminación o no prestare la caución.
    1. Cuando declarado incurso en la multa no la pague o cuando hecha efectiva la caución no prestare una nueva.

Artículo 331. Libertad inmediata. En los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, se pondrá en libertad al procesado si suscribiere el acta de conminación, prestare la caución o pagare la multa.

Artículo 332.Medidas de aseguramiento del inimputable. El inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria será internado provisionalmente en los establecimientos mencianados en los artículos 94 y 95 del Código Penal.

El inimputable que no padezca enfermedad mental será internado provisionalmente en uno de los establecimientos de que trata el artículo 96 del Código Penal. Sin embargo, el funcionario podrá entregarlo a sus parientes más próximos quienes garantizarán con caución que se fijara discrecionalmente, dar cumplimiento a las finalidades del mencionado artículo.

Cuando en el curso del proceso se establezca que el inimputable por trastorno mental transitorio, o le quedaron perturbaciones mentales, se revocará la medida de aseguramiento y se le dejará en libertad.

Artículo 333. Presupuestos. La medida de aseguramiento procedente se decretará después que el presunto infractor haya sido vinculado como procesado, siempre y cuando que en el expediente exista prueba que permita inferir al funcionario, razonablemente, que el procesado es autor o cómplice del hecho punible investigado.

Artículo 334. Casos de pluralidad de hechos punibles. Cuando los hechos punibles investigados sean varios y estén sometidos a distintas medidas de aseguramiento, se impondrá la que corresponda al delito que tenga señalada pena más grave.

Artículo 335. Formalización de privación de libertad y medidas de aseguramiento del inimputable. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la formalización de la captura, el funcionario enviará al Director del establecimiento o a quien haga sus veces, oficio en el que se comunique la fecha de la captura, el nombre del delito y la fecha del auto que decrete la medida. En la misma forma se procederá cuando se trate de inimputable.

En caso contrario se le pondrá en libertad bajo la responsabilidad del funcionario renuente.

Este término se duplicará cuando hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Artículo 336. Cambio de una medida de aseguramiento por otra. El funcionario procederá de oficio al cambio de la medida de aseguramiento adoptada, en los siguientes casos:

    1. Cuando en el curso del proceso se establezca que el delito porque se procede da lugar a la imposición de otra medida.
    1. Cuando en el curso del proceso se establezca que el procesado debe ser sometido a medida diferente.

Artículo 337. Suspensión de la privación de libertad. El funcionario suspenderá la efectividad de la medida de privación de libertad en los siguientes casos:

    1. Cuando el procesado fuere mayor de setenta años siempre que su personalidad, los motivos determinantes y las modalidades del hecho pagan aconsejable la medida.
    1. Cuando a la procesada le faltaren menos de tres meses para el parto o no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que ha dado a luz.
    1. Cuando el proceso penal se haya suspendido por cuestiones prejudiciales.
    1. Cuando el procesado se hallare afectado de grave enfermedad que no pueda ser tratada en el lugar de internamiento, previo dictamen de perito de Medicina Legal.

A. quien se le suspenda la privación de libertad será conminado conforme al artículo 325 de este Código.

Artículo 338. Revocatoria oficiosa. Cuando en el curso del proceso desaparezcan los presupuestos en que se funda la medida de aseguramiento, el funcionario procederá a revocarla oficiosamente. En este caso cancelará la conminación, devolverá la caución o pondrá en libertad incondicional al procesado según corresponda.

Artículo 339. Privación de libertad de funcionarios y empleados públicos. En el mismo auto en donde se decrete la privación de libertad de un funcionario o empleado público, se ordenará la suspensión del cargo o empleo que ejerza y se comunicará a la corporación o autoridad respectiva para que la cumpla. Mientras se hace efectiva la suspensión se adoptarán las medidas de vigilancia y seguridad necesarias para evitar que el procesado se sustraiga a la acción de la justicia. Pero si pasados cinco días desde la fecha de la comunicación no se hubiere producido la suspensión, se hará, efectiva la privación de libertad para lo cual se expedirá la correspondiente orden de captura.

Artículo 340. Lugar para el cumplimiento de privación de libertad de funcionarios y empleados. Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de la Policía Judicial, cumplirán la privación de libertad en establecimientos o pabellones especiales para ellos.

Artículo 341. Lugar para el cumplimiento de privación de libertad de los miembros de los cuerpos armados. Los miembros de los cuerpos armados cumplirán la medida de privación de libertad en el cuartel de la unidad a que pertenezcan. A falta de este en el lugar donde se adelante la investigación; tal medida se cumplirá en el cuartel que señale el respectivo superior del procesado previa comunicación al funcionario que la haya decretado.

Artículo 342. Lugar para el cumplimiento de privación de libertad de clérigos y religiosos. Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el artículo XX de la Ley 20 de 1974, cumplirán la medida de privación de libertad en sus respectivas casas parroquiales, o en casa o convento de comunidades religiosas. Pero si no fueren aceptados en esos lugares, la cumplirán en los mismos lugares en que la cumplan los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

Artículo 343. Lugar para el cumplimiento de privación de libertad por razón de la edad. Los menores comprendidos entre los diez y seis y los diez y ocho años de edad, cumplirán la privación de libertad en establecimientos o pabellones especiales para ellos.

Artículo 344.Inimpugnabilidad de las resoluciones. Durante la investigación, las resoluciones que se profieran relación con las medidas de aseguramiento de que trata este Capítulo, no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 345. Inmunidad de congresistas. Mientras subsista la inmunidad reconocida per la Constitución Nacional, ningún miembro del Congreso podrá ser detenido ni privado de libertad por motivo alguno, a menos que en su contra se dicte sentencia condenatoria de primera o única instancia.

En caso de flagrancia o cuasiflagrancia, el capturado será puesto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, a disposición de la Mesa Directiva de la Cámara a que pertenezca para que adopte las medidas constitucionales pertinentes.

La subsistencia de la inmunidad no impedirá el adelantamiento de la investigación, la formulación de acusación si es el caso, ni la tramitación del juzgamiento, lo cual se llevará hasta su terminación.

CAPITULO SEXTO

Términos y comunicaciones.

Artículo 346. Término para interrogar al procesado. El funcionario de investigación procederá al interrogatorio del procesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición.

Cuando el presunto infractor compareciere voluntariamente o en razón de la citación, sea interrogado de inmediato.

Artículo 347.Término para proferir auto de privación de libertad. Dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir del momento en que el procesado declare o manifieste que se abstiene de hacerlo, si estuviere capturado, el funcionario de investigación dictará auto de privación de libertad si esta fuere la medida de aseguramiento procedente.

Si no estuviere capturado, el auto a que se refiere el inciso anterior, se proferirá una vez el procesado haya declarado o manifestado que se abstiene de hacerlo. En este caso se le retendrá en el Despacho para hacer efectiva la decisión.

Si el procesado fuere declarado en rebeldía, la medida mencionada en los incisos anteriores se adoptará en el mimo auto en que lo declara en contumacia.

Artículo 348. Término para adoptar otras medidas de aseguramiento. Cuando la medida de aseguramiento fuere la de conminación o exigencia de caución, el funcionario dictará la resolución pertinente al finalizar la declaración del procesado o haya manifestado que se abstiene de hacerlo.

Si la medida de aseguramiento fuere de caución, en el mismo auto señalará el término para constituirla, el que no podrá exceder de cuatro días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución. Si no la otorga será privado de libertad hasta tanto la preste.

Si el procesado estuviere capturado, en cualquiera de los casos anteriores, será puesto en libertad.

Artículo 349. Término del proceso investigativo. Los términos para hacer la investigación serán los siguientes:

    1. En los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y confesión simple, el término de investigación será hasta de ocho días contados a partir de la fecha de la resolución que ordene iniciar el proceso investigativo.
    1. En los casos no previstos en el ordinal anterior, si contra el procesado existiere auto de privación de libertad vigente, el término de investigación será hasta de quince días contados a partir de la fecha de la resolución de iniciación del proceso investigativo.
    1. En los casos en que el procesado esté sometido a conminación o a caución, el término de investigación será hasta de treinta días contados a partir de la fecha de la resolución de iniciación del proceso investigativo.

Artículo 350.Ampliación de los términos. Cuando se investiguen delitos conexos o fueren dos o más los procesados, los términos, previstos en los artículos anteriores se ampliarán hasta en otro tanto.

Artículo 351.Comunicaciones con otras autoridades. Cuando el funcionario en desarrollo de la investigación deba comunicarse con alguna otra autoridad, lo hará mediante oficio redactado con claridad y precisión. Pero cuando deba comunicarse con los Agentes de Policía Judicial o peritos de los distintos laboratorios, podrá hacerlo telefónicamente si le es posible. En este caso dejará constancia en el expediente de que hizo dicha comunicación.

TITULO II

De la acusación y otras pretensiones.

CAPITULO PRIMERO

De la acusación.

Artículo 352. Funcionarios de acusación en asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia. El Fiscal General de la Nación formulará la acusación en los delitos de competencia de la Corte Suprema de Justicia en única instancia. En el proceso de juzgamiento que promueve tiene la calidad de parte acusadora. Esta función es indelegable.

Artículo 353. Funcionarios de acusación en asuntos de competencia de las Salas de Decisión Penal. El Agente del Fiscal General que lleve a cabo la investigación de delitos de competencia de las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores, formulará la acusación correspondiente. En el proceso de juzgamiento que promueve tiene la calidad de parte acusadora.

Artículo 354. Funcionarios de acusación en asuntos de competencia de los Jueces. El Agente del Fiscal que lleve a cabo la investigación de competencia de los Jueces, formulará la acusación correspondiente. En el proceso de juzgamiento que promueve tiene la calidad de parte acusadora.

Artículo 355. Cambio de funcionario de acusación. El Fiscal General de la Nación, por si o por medio del Director Seccional, podrá disponer que un Agente distinto del de investigación, formule la acusación correspondiente, o continúe como parte acusadora en el proceso de juzgamiento ya promovido.

Artículo 356.Presupuestos. La acusación se formulará cuando en el expediente aparezca prueba suficiente que permita inferir al funcionario, razonablemente, la existencia probable del hecho típicamente antijurídico, que el procesado es autor o cómplice a título de dolo preterintención o culpa; o que al momento de realizar el hecho se encontraba en las circunstancias del artículo 31 del Código Penal.

Artículo 357. Forma, y contenido de la acusación.

El acto procesal de acusación se dirigirá al Juez competente y deberá contener:

    1. Los nombres y apellidos, apodos y filiación del autor y cómplice, si lo hay, su dirección, la medida de aseguramiento a que esté sometido, indicando si es el caso, el lugar donde se encuentra recluido o si ha sido declarado en rebeldía Además, el nombre y dirección del defensor,
    1. La identificación de la víctima y de las personas que tienen derecho a la indemnización.
    1. La síntesis de los hechos en que se funda Ia acusación, indicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo.
    1. La relación de las pruebas en que se funda, practicadas en la investigación.
    1. El señalamiento de la disposición o disposiciones penales a las que se adecuen los hechos fundantos de la acusación.
    1. La cuantía de los daños materiales y morales provenientes del hecho punible y la denuncia de los bienes del procesado, si los conoce.
    1. La petición de la declaratoria de responsabilidad por el hecho o hechos objeto de acusación, la imposición de la pena o medidas de seguridad que corresponde y la obligación de reparar los daños materiales y morales en cuantía determinada.

Artículo 358.Unidad de acusación. Salvo las excepciones legales, por cada delito se formulará y una sola acusación cualquiera sea el número de autores o cómplices. Igual regla se seguirá cuando se trate de varios delitos cometidos por un solo procesado, o en concurso recíproco, o cuando sean varios los delitos y varios los procesados.

Artículo 359. Término para formular la acusación. La acusación se formulará y dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término de investigación. Cuando sean dos o más los procesados o los delitos, el término será de cinco días.

Artículo 360. Remisión del expedi ente. El expediente y la acusación se entregarán personalmente por el funcionario en la Secretaría del Juzgado competente, en donde se le pondrá la nota de presentación.

Además, entregará todos los elementos aprehendidos dentro de la investigación, pondrá a disposición del Juez, en el respectivo establecimiento, al procesado privado de libertad y en el banco o entidad correspondiente, las cauciones que hubieren sido prestadas.

De lo anterior se le expedirá recibo.

CAPITULO SEGUNDO

De otras pretensiones.

Artículo 361. Otras pretensiones. En cualquier estado del proceso investigativo en que el funcionario de investigación tenga la certeza procesal sobre la existencia de alguna de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 125 de este Código, solicitará al Juez competente la finalización del proceso mediante auto de conclusión.

Artículo 362. Forma y contenido de la solicitud. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, se formulará por escrito, con claridad y precisión, y contendrá:

    1. Los nombres y apellidos del procesado y de la víctima, si se conocieren.
    1. La narración sucinta de los hechos materia de las diligencias.
    1. La indicación clara de la causal invocada y de la prueba en que se funda.
    1. Si el procesado estuviere privado de libertad, se revocará la medida y en su lugar se le someterá a conminación mientras el Juez decide.

Artículo 363. Término para decidir. El Juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud.

Artículo 364. Decisiones. Si el Juez estuviere de acuerdo con la solicitud, proferirá auto de conclusión en el que, además, revocará la medida de aseguramiento vigente y ordenará la devolución de las cauciones prestadas, si fuere el caso.

Si se tratare de pretensión de extinción de la acción penal y el Juez no estuviere de acuerdo con devolver las diligencias al funcionario solicitante. Una vez ejecutoriado obliga al peticionario.

Si se tratare de pretensión distinta de la mencionada en el inciso anterior y el Juez estuviere en desacuerdo con el pretensor, negara la solicitud mediante auto interlocutorio y ordenará enviar las diligencias al Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación para que por si, o por medio de Agente diferente al solicitante, formule la acusación que corresponda. Si la formulare, la presentará ante Juez competente diverso al que le remitió el expediente.

Si se tratare de Juez único, se presentará ante el Juez de un lugar limítrofe. Si el Tribunal Superior de la acusación conocerá una Sala de Decisión distinta. En la Corte se sortearán Conjueces.

Si el Director o el nuevo Agente insistiere en Ia pretensión inicial, así lo declarará y devolverá las diligencias al Juez que la hubiere negado y este proferirá auto de conclusión en el término previsto en el artículo anterior.

El nuevo funcionario de la Fiscalía General de la Nación formulará su petición dentro de los cinco días siguientes al recibo de las diligencias.

Artículo 365. Ejercicio conjunto de la pretensión acusatoria y otras pretensiones. Habrá lugar a ejercer la pretensión acusatoria conjuntamente con otras pretensiones en los siguientes casos:

    1. Cuando siendo varios los delitos y uno solo el procesado, hubiere motivo para acusarlo por uno de Ios hechos punibles y para ejercer, respecto del otro u otros, algunas de las pretensiones mencionadas en este Capítulo.
    1. Cuando siendo varios los procesados y uno solo el hecho punible, hubiere motivo para formular acusación contra uno o algunos de ellos y para ejercer, respecto de otro u otros, alguna de las pretensiones mencionadas en este Capítulo.
    1. Cuando siendo varios los hechos punibles y varios los procesados, hubiere motivo para formular acusación par uno o alguno de tales hechos y para ejercer, respecto de los otros, alguna otra pretensión. O cuando existiere motivo para acusar a uno o algunos de los procesados y para ejercer, respecto de otro u otros, alguna otra pretensión de las señaladas en este Capítulo.

En estos casos, la petición conjunta se formulará ante el Juez de mayor jerarquía, salvo las excepciones legales.

Artículo 366. Modificación de la competencia. Si la competencia del Juez viniere determinada por el hecho o hechos punibles contenidos en la acusación, si aceptare las otras pretensiones conjuntamente ejercidas, proferirá el auto de conclusión que corresponda y por separado proseguirá el juzgamiento:

Si la competencia del Juez viniere determinada por alguna de las hipótesis respecto de la cual se ejerce pretensión distinta de la acusación, enviará la petición acusatoria con copia del expediente al Juez competente y resolverá, en auto separado, lo relativo a la solicitud de conclusión.

Si rechazare alguna de las pretensiones distintas de la acusación, procederá en la forma señalada en el artículo 364 de este Capítulo.

Artículo 367. Apelación del auto que rechaza otras pretensiones. La apelación del auto que decide sobre alguna de las pretensiones mencionadas L en este Capítulo se concederá en el efecto suspensivo.

TITULO III

Hábeas Corpus.

Artículo 368. Concepto de hábeas corpus. El hábeas corpus es una acción de garantía de la libertad individual contra la ilegal reducción a prisión o arresto y la ilegal privación de libertad.

Artículo 369. Titulares de la acción de hábeas corpus. La acción de hábeas corpus podrá ser ejercida directamente por el afectado con la privación ilegal de libertad o por medio de su apoderado, el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus Agentes, o por cualquier persona interesada en la libertad del afectado.

Artículo 370. Caso en que procede el hábeas corpus. La acción de hábeas corpus precede en los siguientes casos:

    1. Cuando la persona se encuentre privada de libertad, procesada por hecho punible que no tenga señalada pena de prisión o arresto.
    1. Cuando la persona se encuentre privada de libertad sin que se haya decretado por el funcionario a medida de aseguramiento que corresponda, no obstante ha vencido el término señalado para ello.
    1. Cuando el procesado se encuentre privado de libertad sin que se haya formulado acusación en su contra a pesar de haber vencido el término señalado para hacerlo, excepto cuando hubiere sido devuelta por vicios de forma.
    1. Cuando a pesar de haber exigido al procesado la prestación de caución para gozar de libertad, el funcionario, exigiéndole una superior a la que le fue fijada, se negare a aceptarla.
    1. Cuando el sentenciado continúe ilícitamente privado de libertad, a pesar de haber cumplido la pena impuesta.
    1. En el caso previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional, cuando transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión, la persona retenida no haya sido puesta en libertad o a disposición del funcionario competente por orden del Gobierno Nacional.

Artículo 371. Forma y contenido de la solicitud de hábeas corpus. La solicitud de hábeas corpus se formulará por escrito con claridad y precisión ante el funcionario competente para resolverla y deberá contener lo siguiente:

    1. Nombre y apellidos de la persona que se encuentra en alguno de los casos previstos en el artículo 370 de este Código de modo que no quede duda acerca de su identidad.
    1. La especificación clara de la situación en que se funda para demandar el hábeas corpus: Si le fuere posible, aportará la prueba de dicha, situación.
    1. La identificación del despacho o funcionario por cuya orden o disposición se encuentra en la situación que plantea, si le fuere posible. Igualmente la identificación del lugar donde se encuentre privado de libertad.

Si obrare como interesado, aportará la prueba del interés.

La solicitud deberá ser firmada por quien la formula y, si no fuere presentada personalmente, deberá ser autenticada. El visto bueno del Director o del encargado de la dirección del establecimiento donde se encuentre recluido el agraviado por la privación ilegal de libertad, es autenticación suficiente.

Artículo 372. Competencia para conocer de la acción. Es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de hábeas corpus, el Juez Penal del lugar donde se encuentre privado de libertad el agraviado.

La solicitud no será sometida a reparto.

Cuando el agraviado se hallare privado de libertad a disposición del Juez del lugar y este fuere único, la solicitud se presentará ante el Juez Penal del lugar más cercano, atendidas las vías de comunicación.

Artículo 373.Trámite. Si de la solicitud de hábeas corpus resultare evidente su procedencia o improcedencia, el Juez la concederá o negará inmediatamente y de plano. Si no fuere ese el caso, verificará por el medio más expedito la situación planteada, para lo cual dispondrá de dos días más el término de la distancia.

Recibidas las pruebas correspondientes, decidirá de inmediato.

Cuando se concediere el hábeas corpus, se remitirá la orden de libertad por el medio de comunicación más rápido posible, con la advertencia de que es consecuencia de tal acción.

Artículo 374.Otras decisiones. En la decisión que conceda el hábeas corpus se ordenará comunicar el hecho a la autoridad competente para investigar el posible delito en que haya incurrido el funcionario o empleado autor de la privación ilegal de libertad, del amparado con la medida.

También se comunicará ese hecho al Procurador General de la Nación o a sus Agentes, cuando no hubieren sido peticionarios, y a todos los encargados de la vigilancia del funcionario o empleado. Cuando se negare la solicitud, la documentación se remitirá al funcionario por cuya orden se encuentre privado de libertad el agraviado, para que forme parte del expediente.

Artículo 375. Legalización. Si antes de decidir la petición de hábeas corpus, desapareciere la causal invocada, se negará por improcedente. Si concedido el pedimento y librada la orden de libertad se legalizare la situación en que se funde la decisión, esta quedará sin efectos.

Artículo 376.Inimputabilidad. Contra la providencia que decida la petición de hábeas, corpus no procederá recurso alguno.

LIBRO TERCERO

JUZGAMIENTO

TITULO I

Disposiciones generales.

CAPITULO PRIMERO

Iniciación del proceso de juzgamiento.

Artículo 377. De la admisión de la acusación. El día siguiente a aquel en que recibiere la acusación, si reuniere las formalidades legales y no se observaren causales de nulidad, el Juez competente proferirá, auto en el cual la admita, resuelva sobre medida de aseguramiento que corresponda y decrete el embargo y secuestro de bienes del procesado que hubiesen sido denunciados por la parte acusadora.

Si no reuniere las formalidades legales o la solicitud no comprendiere todos los hechos punibles investigados o todas las personas vinculadas como procesados, se devolverá mediante auto de sustanciación, indicando los requisitos echados de menos para que se corrija dentro del término de dos días. Esta decisión obliga a la parte acusadora. Una vez corregida se procederá, conforme al inciso anterior.

Si el Juez que recibe la acusación no fuere competente, mediante auto de sustanciación la remitirá al que considere que lo es para conocer del asunto.

Si advirtiere alguna causal de nulidad, la decretará de plano y devolverá el expediente a la oficina de origen.

El auto admisorio de la acusación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, solo es apelable en cuanto a las medidas de aseguramiento y de embargo y secuestro que contenga.

Artículo 378.Del traslado de la acusación. En el auto que admita la acusación se ordenará dar traslado al procesado y a su defensor por el término común de cinco días, contados a partir de su ejecutoria. En el acto de notificación se les entregará copia de la acusación. El expediente quedará en Ia, Secretaría a disposición de la parte defensora por el mismo tiempo.

Artículo 379. Notificación personal. El auto que admite la acusación se notificará personalmente al procesado y a su defensor. Si aquel no estuviere privado de libertad, se le citará para ese fin y, si fuere el caso, se ordenará su captura.

Cuando citado legalmente no compareciere, se porseguirá la actuación con el defensor que lo hubiere venido representando y asistiendo. Si no fuera posible hallarlo para la citación, con base, en la constancia pertinente, se proseguirá el trámite en la forma ya indicada.

Rendido el informe de Policía Judicial en que conste que no ha sido posible la captura del procesado, se proseguirá la actuación con el defensor que lo ha venido representando y asistiendo. Dicho informe se rendirá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la fecha en que hubiere recibido la orden respectiva. Si dentro de ese término no se rindiere el informe el Juez sancionará con multas sucesivas con suma equivalente a cinco días de sueldo al empleado funcionario renuente, mediante resolución inimpugnable.

Artículo 380. Contestación de la acusación. En el término del traslado se contestara la acusación por quien, ejerza la defensa. En la contestación se pronunciara, expresamente, sobre los lechos en que se funda la acusación y las pretensiones contenidas en ella, indicando claramente los que admite y los que niega.

Además, podrá, proponer las excepciones y formular las peticiones que sean pertinentes para la defensa y la legalidad del proceso.

CAPITULO SEGUNDO

Medidas de aseguramiento en el juzgamiento.

Artículo 381. Medidas de aseguramiento en el proceso de juzgamiento. Son medidas de aseguramiento en el proceso de juzgamiento Ias ya señaladas en la investigación y, además, la libertad bajo custodia.

Artículo 382. Libertad bajo custodia. La libertad bajo custodia suspende, parcialmente, la ejecución de la resolución procesal mediante la cual se ordena la privación de libertad del procesado. Esta medida solo podrá, ser adoptada por el Juez en cualquier estado del juzgamiento.

Artículo 383. Procedencia. La libertad bajo custodia puede concederse:

    1. En los procesos por delitos de peculado cuando se den las circunstancias previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 139 del Código Penal.
    1. En los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 373 y 374 del Código Penal:
    1. En los procesos por delitos, cuya pena máxima señalada en la respectiva disposición penal no exceda de cinco años, cuando el procesado haya observado buena conduzca individual, familiar y social, siempre que en cumplimiento del deber legal atienda a la subsistencia de su cónyuge, ascendientes, descendientes, adoptantes o adoptivos, y no haya eludido su comparecencia al proceso.
    1. Cuando el hecho punible se cometa en las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Penal, siempre que se reúnan los requisitos personales mencionados en el numeral anterior, salvo que concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 324 del mismo Código.
    1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en privación de libertad un tiempo igual al que mereciere como pena por el delito de que se le acusa. Se considera que ha cumplido la pena el que lleve privado de libertad el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. Se tendrá en cuenta para este caso cualquier rebaja que consagre la ley para los procesados.
    1. Cuando, a juico del Juez, fuere procedente la suspensión de la ejecución de la pena en caso de sentencia condenatoria.
    1. Cuando se dicte en primera instancia auto de conclusión o sentencia absolutoria.

8 Cuando se decrete la nulidad por alguna de las causales previstas en el artículo 172 de este Código. Pero si la decretada fuere la señalada en el numeral 4, la libertad será incondicional.

    1. Cuando proferido por el Jurado veredicto absolutorio, no fuere este declarado contraevidente por el Juez Superior dentro de los términos Señalados en el artículo 146 de este Código, para dictar sentencia, o cuando el Tribunal revoque el auto por el cual se declare el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

Cuando el veredicto del segundo Jurado sea absolutorio, se decretará la libertad inmediatamente.

Artículo 384. Otros requisitos. La libertad bajo custodia a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, solo procederá cuando se reúnan los requisitos del ordinal 2º del artículo 68 del Código Penal.

Artículo 385. Obligaciones del liberado bajo custodia. Al concederse la libertad bajo custodia, se impondrán al procesado las obligaciones inherentes a la conminación.

Artículo 386. Prohibición. No podrá concederse la libertad bajo custodia a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional durante los cinco años anteriores a la comisión del nuevo hecho punible o durante ese mismo tiempo registrare tres o más sindicaciones por delitos dolosos o preterintencionales.

Artículo 387. Revocación de la libertad bajo custodia. En cualquier estado del juzgamiento podrá revocarse la libertad bajo custodia cuando se acredite que el procesado esta exceptuado de tal beneficio, que incumpla las opilaciones que le fueron impuestas o cesen los motivos que la originaron.

CAPITULO TERCERO

Embargo y secuestro.

Artículo 388. Secuestro de bienes muebles e inmuebles. Procede el embargo y secuestro de bienes muebles y el solo embargo de inmuebles` denunciados par la parte acusadora, que sean de propiedad del procesado.

Artículo 389. Embargo y secuestro durante el proceso investigativo. El funcionario de investigación y acusación, cuando exista prueba para dictar medida de aseguramiento, podrá solicitar a cualquier Juez Penal o Civil del lugar donde se adelantó la investigación, el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del procesado, que conozca o le hayan sido denunciados, en cantidad suficiente para asegurar la reparación de los daños materiales y morales ocasionados con el hecho punible.

En la solicitud individualizará claramente bienes respecto de los cuales exige dicha medida.

El Juez que la reciba la decretará de inmediato sin que haya lugar a exigir caución.

Realizadas las diligencias anteriores, enviará copia al funcionario que solicitó las medidas cautelares. Una vez formulada la acusación, el Juez que conozca de esta le solicitará el envío inmediato de los originales para que formen parte del proceso de juzgamiento.

Artículo 390. Embargo y secuestro durante el juzgamiento. El Juez del conocimiento, de oficio o a solicitud de la parte acusadora, podrá decretar el embargo y secuestro preventivos de bienes del procesado en cantidad suficiente para el pago de los perjuicios. En tal caso procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La parte acusadora no está obligada a prestar caución.

Artículo 391. Depósito de cosas aprehendidas. El depositario a que se refiere el inciso 2º del artículo 284 de este Código será designado por el funcionario de Policía Judicial o el de investigación.

La designación deberá recaer en persona de notoria solvencia económica y moral a quien se le harán las advertencias inherentes al desempeño del cargo.

Artículo 392. Facultades, deberes y remuneración en el secuestre. Las facultades, deberes y remuneración del secuestre se regirán por las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición es aplicable al depositario a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 393. Devolución de bienes aprehendidos. El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante el proceso y que no deban pasar a poder del Estado, podrán demandar su devolución ante el funcionario de investigación o el Juez. Comprobada la propiedad, posesión o tenencia legítima por el demandante, el funcionario de investigación o el Juez, salvo lo prescrito en el artículo siguiente, decretará la entrega, previo avalúo de los bienes cuya devolución se ordena.

Artículo 394.Aprehensíon de armas, instrumentos y efectos del hecho punible. Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el hecho punible o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se aprehenderán y harán parte del proceso para los efectos de la investigación y el juzgamiento.

Si se tratare de hecho punible culposo cometido con vehículo automotor o de transporte, este se entregará en calidad de depósito a quien demuestre la propiedad, posesión o tenencia legítima.

En todo caso, cuando se trate de armas con que se haya cometido el hecho punible, el funcionario respectivo procederá de acuerdo a las disposiciones que regulan el control, comercio y porte de armas.

Artículo 395.Devolución de bienes aprehendidos antes, de iniciar proceso. Cuando se solicite la devolución de bienes aprehendidos que no fueren indispensables para la investigación y no se hubiere identificados al presunto infractor, el funcionario de Policía Judicial enviará la solicitud junto con las diligencias al funcionario de investigación para que resuelva lo pertinente dentro de los tres días siguientes a su recibo.

Artículo 396. Levantamiento del embargo y Secuestro. El embargo y secuestro se debe levantar en los siguientes casos:

    1. Si se acredita el pago de los perjuicios.
    1. Si el procesado presta caución que garantice lo que quiere asegurar por este medio.
    1. Cuando se dicte auto de conclusión, una vez ejecutoriado.
    1. Si un tercero poseedor que pretenda ser dueño, presta caución de restituir la cosa o su valor, si es fungible.
    1. Cuando se dicte sentencia absolutoria, una vez ejecutoriada.

Durante el juzgamiento el desembargo y el levantamiento del secuestro, se tramita como incidente.

Si durante el proceso investigativo se presentare solicitud de desembargo, o levantamiento del secuestro con base en Ios numerales 1, 2 y 4 de este artículo, si fuere procedente, el funcionario de investigación y acusación así lo pedirá al Juez que hubiere decretado las medidas preventivas. Este accederá sin más trámite a lo pedido y remitirá todas las diligencias al funcionario solicitante.

CAPITULO CUARTO

Excepciones.

Artículo 397.Excepciones que pueden proponerse. En el proceso penal, durante el juzgamiento, podrán proponerse, como excepciones, las siguientes:

    1. La cosa juzgada penal sobre los mismos hechos que fundamentan la acusación.
    1. La extinción de la acción penal.

Artículo 398.Oportunidad para proponerla s. Al Contestarse la acusación podrán proponerse las cuestiones previstas en el artículo anterior como excepciones de especial y previo pronunciamiento.

Si alguna de las causales mencionadas apareciere después de contestada la acusación, el Juez, de oficio o a petición de parte, la resolverá de plano.

Artículo 399.Trámite y decisión: De las excepciones propuestas y las pruebas allegadas se dará traslado por el término de tres días a la parte acusadora, para que aporte las pruebas que tiendan a infirmar las presentadas o acepte la excepción. El traslado se surtirá en la Secretaría y el silencio se entenderá como aceptación de la excepción propuesta. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de ese término el Juez resolverá en vista de lo alegado y probado. Si decretare la excepción propuesta lo hará mediante auto de conclusión en el que revocará las medidas de aseguramiento, embargo y secuestro que se hubieren dictado y, si es del caso, devolverá las cauciones. El auto por el cual la niegue es interlocutorio. En este caso el proceso proseguirá pero no se dictará sentencia hasta tanto el superior decida.

CAPITULO QUINTO

Trámite de los incidentes procesales especiales.

Artículo 400.Preclusión de los incidentes. El incidente procesal especial deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su promoción y no se admitirá luego incidente similar a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la decisión del ya propuesto.

    1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretenden demostrar.
    1. Del escrito y las pruebas se dará, traslado a quienes tengan interés, por el término común de quince días, el cual se surtirá en la Secretaría. Dentro de ese término deberá contestarse aportando las pruebas en que se funde la oposición. Si aceptare la petición que origina el incidente deberá; manifestarlo expresamente. La no contestación se entenderá, aceptación a lo pedido.
    1. El día siguiente al vencimiento del término anterior, el Juez decidirá lo pertinente de acuerdo con lo alegado y probado. Se dará cumplimiento al auto una vez ejecutoriado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante, el proceso, se abstendrá de devolverlos si son necesarios para fines ulteriores o deban confiscarse o conservarse para el pago de perjuicios.

Artículo 402. Formalización especial. Cuando se tratare de oposición al embargo y secuestro en el momento de la diligencia, el oponente dispondrá de dos días para formalizar por escrito su oposición. Si no la formalizare dentro de ese tiempo se desechará de plano la oposición. En estos casos la diligencia se llevará a cabo.

TITULO I

Procedimiento ordinario.

CARETULO PRIMERO

Procedimiento sin intervención de jurado.

Artículo 403. Apertura a prueba. El día siguiente a la ontestación de la acusación se abrirá el proceso a prueba por el término de tres días para que las partes aporten los elementos de prueba recogidos por ellas, soliciten la práctica de nuevas pruebas y la comparecencia de testigos y peritos que ya hubierén declarado o dictaminado para ser interrogados nuevamente en la audiencia pública.

Artículo 404.Decreto de pruebas. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el Juez resolverá sobre la legalidad de las pruebas aportadas, decretará las solicitadas y las demás que considere conducentes y pondrá en conocimiento de las partes los dictámenes producidos. En el mismo auto señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual no se podrá realizar antes de cinco días ni después de diez. Durante la audiencia se practicarán las pruebas decretadas, salvo los dictámenes periciales que podrán practicarse tan pronto sean ordenados.

El auto a que se refiere el inciso anterior es de sustanciación. El que niega la práctica de pruebas es interlocutorio pero la apelación se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 405.Celebración de audiencia. En la fecha y hora señaladas se reunirán en la sala de audiencias respectiva, el Juez; el Secretario, los empleados necesarios y las partes. Instalada la audiencia, se dispondrá la práctica de las pruebas y los interrogatorios de testigos y peritos solicitados por la parte acusadora quien interrogará en primer término y luego podrá hacerlo la parte defensora.

A continuación se procederá a la práctica de pruebas solicitadas por la parte defensora, quien interrogará primero y luego podrá hacerlo la parte acusadora. El Juez formulará las preguntas que estime necesarias y podrá rechazar por inconducentes o ilegales las formuladas por las partes. El debate probatorio no excederá de cinco días, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Este término se duplicará en los procesos con intervención de jurado.

El Juez o las partes podrán solicitar la comparecencia de personas que hayan declarado extrajuicio. Si no comparecieren, esos testimonios no se tendrán encuenta.

Artículo 406.Dirección de la audiencia. Corresponde al Juez la dirección de la audiencia. En el curso de ella podrá adoptar las medidas necesarios para el normal desarrollo del acto y mantener el orden dentro de la sala, para lo cual tendrá, además de las facultades señaladas anteriormente, las siguientes:

    1. Rechazar las interpelaciones que no sean pertinentes y limitarlas al tiempo y al número que estime necesarios para el normal desarrallo del debate.
    1. Amonestará a la parte que ejerza ilegalmente su derecho o desacate las órdenes impartidas y podrá sancionarla con arresto inconmutable hasta de cinco días si le faltare al debido respeto o perturbare el desarrollo del acto.
    1. Sancionar con arresto inconmutable hasta de cinco días a la persona del público que le faltare al debido respeto o perturbare el desarrollo del acto. Esta sanción se impondrá mediante resolución inimpugnable.
    1. Sancionar con arresto inconmutable hasta de cinco días, mediante resolución inimpugnable, a quien falte al debido respeto a cualquiera de las personas que por ley intervienenen la audiencia.

Las sanciones de que trata este artículo no impiden el proceso disciplinario a que hubiere lugar.

Artículo 407. Suspensión. El Juez, de oficio o a solicitud de parte, por causa justificada, podrá decretar recesos por término no mayor de dos horas y aún suspenderla hasta por un día.

Artículo 408.Conclusiones. Terminada la práctica de pruebas el Juez concederá la palabra por una sola vez a la parte acusadora y luego a la parte defensora para que formulen sus conclusiones, lo que pueden hacer por escrito. Si fueren varios los procesados el Juez determinará el Orden en que deba intervenir sus defensores.

El término para formular conclusiones será, el de dos horas por cada parte. Si se estuviere juzgando varios procesados, el término anterior se duplicará para que la parte acusadora las formule. En la misma forma se procederá respecto del defensor que asista a varios procesados.

Concluido el debate, cada una de las partes hará al Juez, por escrito, clara y concretamente la petición correspondiente de acuerdo con las conclusiones que ha formulado.

Artículo 409. Asistencia del procesado. El procesado privado de libertad debe estar presente en la audiencia pública, salvo que se compruebe enfermedad o causa grave que impida su concurrencia.

La ausencia del procesado que no estuviere privado de libertad no impedirá la celebración de la audiencia.

Artículo 410. Asistencia de menores. Número de asistentes. Los menores de diez y seis años no serán admitidos en la sala de audiencias, salvo que deban concurrir como testigos. El número de personas que pueden asistir, será determinado por el Juez.

Artículo 411.Peticiones. Las peticiones formuladas por las partes durante la audiencia y que deban resolverse mediante auto interlocutorio o de conclusión, se decidirán en la sentencia.

Artículo 412.Determinación de la competencia para dictar sentencia. El Juez de primera instancia, antes de dictar sentencia, examinará si de acuerdo con los hechos debatidos y probados en la audiencia sigue siendo o no competente para sentenciar. En caso de que lo sea, proferirá el fallo correspondiente; si no lo fuere, mediante auto de sustanciación, lo enviará a quien considere competente.

Artículo 413.Prórroga de competencia. Si como consecuencia de la prueba recepcionada en el juzgamiento, los hechos que dieron origen a la acusación constituyen una infracción cuyo conocimiento este atribuido a Juez de inferior jerarquía de quien celebre la audiencia, este debe proferir sentencia, prorrogando así su competencia.

Artículo 414. Aceptación de competencia. Si el Juez que recibe el expediente acepta la competencia, procederá en la siguiente forma:

    1. Si se tratare de procedimiento ordinario con intervención de jurado, señalará, fecha y hora para el sorteo de jurado y proseguirá el juzgamiento.
    1. Si se tratare de procedimiento ordinario sin intervención de jurado o especial, abrirá el proceso a prueba y proseguirá el juzgamiento.

En los casos previstos en los numerales anteriores solo podrán pedirse y practicarse pruebas que no hayan sido practicadas. De las practicadas se dará lectura durante la diligencia de audiencia pública.

El auto mediante el cual el Juez acepta la competencia es apelable en el efecto suspensivo.

Artículo 415. No aceptación de la competencia. Si no aceptare la competencia procederá en la siguiente forma:

    1. Si no fuere posible el conflicto de competencia lo devolverá al inferior para que dicte Ia sentencia que corresponda.

Si fuere posible el conflicto de competencia, lo remitirá a quien deba resolverlo.

Artículo 416. Sentencia. Terminada la audiencia pública, el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.

La sentencia recaerá sobre el hecho o hechos por los que hubiere formulado acusación, sin extenderse a otros distintos. Pero en cuanto a la calificación jurídica, de aquellos hechos, el grado de participación y su correspondiente penalidad, el juez, al proferir sentencia, podrá darles una calificación jurídica distinta de la que en la acusación les hubiere dado la parte acusadora, todo según la naturaleza y carácter del hecho que hubiere resultado probado en el proceso de juzgamiento.

CAPITULO SEGUNDO

Procedimiento con intervención de Jurado.

Artículo 417.Composición del Jurado. El Jurado se compondrá de tres jueces de hecho.

Artículo 418.Número de listas de Jurado. En cada Juzgado Superior habrá una lista de Jurados, integrada con cien nombres, elaborada en la forma que a continuación se indica.

Artículo 419.Elaboración de listas. Cada dos años, durante los primeros quince días del mes de noviembre, cada uno de los Jueces Superiores enviará al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial correspondiente, una lista de no menos de ciento cincuenta nombres de candidatos para Jurados. Esta lista llevará al final una constancia firmada por el juez en la que se de fe que las personas que la integran reúnan las condiciones para ser Jurado.

El primero de diciembre siguiente a la recepción de las listas, la Sala Penal del Tribunal se reunirá en pleno y elaborará las listas para cada juzgado. En su elaboración se adoptará el sistema que mejor garantice Ia rectitud, eficacia y prontitud de la administración de justicia.

La lista para cada juzgado contendrá cien nombres y será firmada por el Presidente y el Secretario de la Sala Penal. Este la remitirá, al respectivo juzgado a más tardar el once de enero del año siguiente.

Artículo 420.Informe sobre inclusión en lista. Recibida por el Juez Superior la lista de Jurados, oficiar a cada una de las personas que la integran para notificarles su inclusión en ella.

Al oficio se agregará un formato que recoja los datos personales, dirección y el compromiso a informar todo cambio de habitación y causales de inhabilidad que sobrevengan.

Los formatos se conservarán en la Secretaría para que sirvan de fuente de información.

Artículo 421. Quienes no pueden ser Jurados. En ningún caso podrán ser Jurados las siguientes personas: el Presidente de la República o el encargado de la Presidencia; los funcionarios y empleados de cualquier categoría de la Rama Jurisdiccional; los Senadores y Representantes; el Fiscal General de la Nación y sus Agentes; el procurador General de la Nación y sus Agentes; los Consejeros de Estado y los Magistrados de la Corte Electoral; Magistrados de lo Contencioso Administrativo; Ios Ministros y Viceministros del Despacho; los Gobernadores y Alcaldes; los Diputados a las Asambleas Departamentales; los Concejales Municipales los Concejales intendenciales; los miembros y en servicio activo de las Fuerzas Militares y de Policía; los Jefes de Departamento Administrativo los mayores de sesenta y cinco años, los menores de edad; los que padecieren de anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que padezcan enfermedad orgánica permanente o transitoria, que le impida desempeñar el cargo; los que hubieren sufrido alguna condena penal.

Artículo 422.Impedimentos para ser Jurado. No podrán ser Jurados las personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación señaladas para los jueces.

Tampoco podrá serlo el que haya formado parte de otro Jurado en que se haya debatido el mismo hecho punible;

Artículo 423.Excusa para ser Jurado. Constituye motivo de excusa para ser Jurado, el haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir al tiempo de la audiencia, enfermedad que impocibilite su ejercicio.

Artículo 424. Parentesco entre Jurados. No podrá haber en un Jurado dos o más personas que sean una respecto de la otra cónyuge o parientes dentro o del cuarto grado de consanguinidad o primero civil.

Artículo 425. Copia del acta. Copia del acta de elección de Jurados, quedará en la Secretaria de la Sala Penal.

Artículo 426. Condiciones para ser Jurado. Para ser Jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de conocida y notoria honorabilidad, poseer una cultura media y desempeñará una profesión u oficio de aquellos que exigen capacidades intelectuales.

Articulo 427, Sorteo de Jurados. El día siguiente a la contestación de la acusación, el Juez señalará día y hora para el sorteo de Jurados, que se fijará para uno cualquiera de los cinco días siguientes a la expedición del auto.

Artículo 428.Publicidad del sorteo. El sorteo de Jurado será público, con asistencia de las partes. Pero la ausencia de estas no impedirá su realización.

Artículo 429. Procedimiento para el sorteo. Llegado el día y hora señalados para el sorteo, el Juez pondrá a disposición de las partes que hayan concurrido, la lista de los Jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la unidad.

Examinada la lista y las fichas, estas se depositarán en una urna para que sean revueltas, Luego, el juez procederá a extraer tres fichas, una a una, cuyo número será, leído en voz alta, confrontándole con el número de la lista. La persona cuyo nombre corresponda al número extraído, será la sorteada. Antes de clausurar el acto, el Secretario se comunicará por cualquier medio, si le fuera posible, con cada uno de los sorteados para verificar su existencia y citarlo para que comparezca el mismo día o a más tardar el siguiente, para las diligencias posteriores. Si se estableciere que la persona sorteada no existe o que está residenciada en lugar diferente de donde se adelanta el juzgamiento, el juez, de oficio o a petición de parte, procederá a reemplazarla. Si se verificare su existencia pero no fuere citada en esa oportunidad, será citada por cualquier otro medio.

Artículo 430.Reemplazo de Jurados. Si al practicar la diligencia resultaren sorteadas personas que no pueden ser Jurados o en quienes concurra cualquier impedimento; el juez procederá, a su reemplazo de oficio o a petición de parte.

Si con posterioridad a la diligencia de sorteo se conocieren los motivos señalados en el inciso anterior, el juez procederá a realizar sorteo parcial, dentro de los dos días siguientes, previo señalamiento de fecha y hora.

Artículo 431. Copia del acta de sorteo. Del acta de diligencia de sorteo de Jurados para cada proceso, se dejará copia en la secretaría del juzgado respectivo.

Artículo 433. Apertura a prueba. El día siguiente a la constitución del Jurado, conforme a los artículos anteriores, el juez abrirá el proceso a prueba por el termino de tres días para que las pastes aporten las recogidas por ellas, soliciten la práctica de nuevas pruebas y la comparecencia de testigos y peritos que ya hubieren declarado o dictaminado, para ser interrogados nuevamente.

Artículo 434.Decreto y practica de pruebas. Las pruebas se decretarán y la audiencia se señalará, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de este Código.

Artículo 435. Celebración de audiencia. En la fecha y hora señaladas, se reunirán en la Sala de audiencias respectiva, el juez, los Jurados, el secretario; los empleados necesarios y las partes. Instalada la audiencia se recordará a los Jurados que están bajo juramento; leyéndoles la fórmula respectiva y se dispondrá la lectura de la acusación y la contestación. La audiencia proseguirá conforme al artículo 405 de este Código.

Artículo 436.Peticiones al Jurado. Terminado el debate, cada una de las partes hará al Jurado por escrito, clara y concretamente, la petición correspondiente de acuerdo con las conclusiones que ha formulado. Antes de entregarla al Jurado, el juez observará si la petición se encuentra acorde con dichas conclusiones y que no esté afectada del principio de contradicción. En caso contrario los devolverá a la parte respectiva para que subsane el defecto, la aclare o la precise inmediatamente.

La orden del juez es absolutamente obligatoria, pero en caso de que no se acatare, la petición no se pasará al Jurado, el cual resolverá teniendo en cuenta lo debatido y probado en el proceso.

Artículo 437.Instrucciones al Jurado. Formuladas y examinadas las peticiones, el juez, en presencia de las partes, informará al Jurado que pude emitir su decisión conforme a una cualquiera de ellas pero que también es libre para adoptar una decisión absolutoria o condenatoria con cualquier circunstancia que modifique la denominación jurídica de los hechos, el grado de participación del procesado o su responsabilidad y les entregará las peticiones y el expediente que se hubiere formado.

Articulo 438. Deliberación. El Jurado deliberará colectivamente y sus conclusiones serán tomadas en privado por mayoría de votos. Bajo ningún pretexto podrá, interrumpirse la deliberación antes de emitir el veredicto, ni podrá permitirse la intervención de persona alguna.

Sin embargo, el Jurado podrá solicitar la presencia del Juez para pedir instrucciones. Este concurrirá acompañado de las partes que se hallaren presentes.

Artículo 439. Veredicto. Los Jurados emitirán su decisión con un sí o un no es responsable por el hecho o hechos punibles de que se hallaren convencidos. Agregarán si fuere el caso, las circunstancias modificadoras de la denominación jurídica, de la responsabilidad o del grado de participación.

Artículo 440.Veredicto contraevident e. Si el veredicto careciere de fundamento probatorio en el, expediente, el juez lo declarará contraevidente y convocará nuevo Jurado. Este pronunciamiento podrá hacerse también en segunda instancia.

El Segundo veredicto, si no es inexistente, obliga al juez.

Artículo 441.Veredicto inexistente. Si el veredicto fuere incompleto, contradictorio o anfibológico, el juez lo declarará inexistente. Este pronunciamiento podrá hacerse también en segunda, instancia y en el recurso extraordinario de casación.

Artículo 442. Aclaración del veredicto. Recibido por el juez el veredicto, llamará a las partes y las enterará de su contenido. este fuere ininteligible, el juez; de oficio o a solicitud de parte pedirá al Jurado que lo aclare.

Aclarado el veredicto, si fuere el caso, el juez la leerá, públicamente y terminará la audiencia.

Artículo 443. Concordancia de la sentencia en el veredicto. La sentencia se dictará de acuerdo con el veredicto.

Si alguno o algunos de los veredictos, siendo varios, fuere declarado contraevidente o inexistente, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se obtengan las nuevas veredicciones.

Artículo 444. Nueva audiencia. En la nueva audiencia no habrá lugar a la práctica de pruebas observarán las reglas generales señaladas para la primera y se dará lectura a las pruebas que hubieren sido practicadas durante ella.

Artículo 445. Remuneración. Cada uno de los Jurados será remunerado con suma equivalente al sueldo básico devengado par el juez de derecho en la proporción que corresponda al número de días que asista a la audiencias.

Artículo 446. Normas aplicables. En lo no prevista en este capítulo se aplicarán las disposiciones del procedimiento sin intervención de Jurado.

Artículo 447. Sanciones. El Jurado que injustificadamente no comparezca a la actuación procesal para la cual fue legalmente citado, será sancionado con arresto inconmutable de cinco días, que se impondrá mediante resolución motivada quedando con la obligación de comparecer. Esta resolución es inimpugnable.

Artículo 448. Asistentes de la parte acusadora. Cuando se trate de juzgamiento de más de un procesado, podrá la parte acusadora estar asistida por Agentes de las Fiscalía en número que no exceda al de defensores. Los asistentes no tienen carácter de parte.

TITULO III

Procedimientos especiales.

CAPITULO PRIMERO

Procedimiento abreviado.

Artículo 449. Casos que se tramitan por este procedimiento. Se tramitarán por este procedimiento todos los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y confesión simple. También se aplicará en los procesos por delitos de fuga de presos; fraude procesal de los artículos 182, 184 y 185 del Código Penal: delitos contra la salud pública; del incesto; de la bigamia y de los matrimonios ilegales de la supresión, alteración o suposición del estado civil: delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo y de los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos; de las falsas imputaciones ante las autoridades; del falso testimonio, asonada y de los delitos a que se refieren los artículos 201 y 202 del Código Penal.

De este procedimiento se exceptúan los delitos cuyo juzgamiento este sometido al Jurado de Conciencia.

Artículo 450. Calificación de la flagrancia, cuasiflagrancia y confesión simple. En el mismo auto en que se ordene iniciar el proceso investigativo, el funcionario de investigación calificará el estado de flagrancia o cuasiflagrancia. Si el llamado a declarar como procesado confesare en la primera oportunidad para declarar, el funcionario dirá por ante, si considera que la comisión es simple.

Artículo 451. Término para la investigación y la acusación en el procedimiento abreviado. El término para la investigación y para formular la acusación, será el señalado para los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y confesión simple.

Artículo 452. Iniciación del proceso de juzgamiento. La iniciación del proceso de juzgamiento se regirá por lo dispuesto en el Capítulo Primero, título I de este Libro, pero el traslado para contestar la acusación será de tres días.

Artículo 453. Término para dictar sentencia. Presentadas las conclusiones por las partes, el Juez decretara un receso de la audiencia por el término de dos días para elaborar la sentencia. Vencido este se reanudara y se proferir, el fallo que corresponda que se entenderá notificado a todas las partes en ese mismo acto.

Cuando fueron varios los procesados, solo se aplicara este procedimiento si respecto de todos ellos concurriere cualquiera de las circunstancias que lo determinen.

Artículo 454. Normas aplicables. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán las normas señaladas en este Código para el procedimiento ordinario sin intervención de Jurado.

CAPITULO SEGUNDO

Procedimiento policivo.

Artículo 455.Casos que se tramitan por este procedimiento. Se tramitarán por este procedimiento los delitos que no tengan señalada pena privativa de la iibertad y los delitos que requieran querella o petición especial.

Artículo 456. Término para la investigación y la acusación en el procedimiento policivo. El término para la investigación y para formular la acusación se regirá, por las normas generales que regulan esta materia.

Artículo 457.Iniciación del proceso de juzgamiento. La iniciación del proceso de juzgamiento se regirá por lo dispuesto en el Capítulo Primero, Titulo I de este Libro; pero el traslado para contestar la acusación será de tres días.

Artículo 458.Término para dictar sentencia. Es aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el artículo 453 de este Código.

Artículo 459.Normas aplicables. En lo no previsto en este capítulo se aplicarán las normas señaladas en este Código para el procedimiento ordinario sin intervención de Jurado.

CAPITULO TERCERO

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.

Artículo 460.Prelación del procedimiento ordinario sin intervención de Jurado. Cuando fueren varios los delitos y uno de ellos estuviere sometido al procedimiento ordinario sin intervención de Jurado y los otros a procedimiento especial, tanto para la investigación como para el juzgamiento se seguirá el trámite ordinario.

Artículo 462. Copias para que se inicie el proceso. Si durante el proceso se ha dejado de investigar un delito conexo o la conducta de un posible copartícipe se ordenará en la sentencia compulsar copias para que se inicie el proceso respectivo.

TITULO IV

Recursos extraordinarias.

CAPITULO PRIMEIRO

Casación.

Artículo 463. Procedencia del recurso. Habrá recurso de casación en lo penal, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito judicial, por los demás que tengan señalada, en la respectiva dispocisión, pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años.

Cuando el recurso verse exclusivamente sobre indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, se lo procederá por violación de la ley sustantiva y si el interés para recurrir es o excede de doscientos mil pesos. En este caso no se tendrá en cuenta la Pena señalada en la disposición penal.

Artículo 464. Titulares del recurso. El recurso de casación podrá ser interpuesto por la parte acusadora, por el procesado y por su defensor.

El Fiscal General, si lo considera conveniente, podrá ser si mismo o por un agente designado para el efecto, desplazar al funcionario recurrente para la presentación de la demanda.

Artículo 465. Oportunidad para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse desde que se haya dictado sentencia de segunda instancia hasta que hayan transcurrido tres días a partir de la última notificación.

Artículo 466. Forma de interponer el recurso. La interposición del recurso se hará por escrito, dirigido al Tribunal que dicta la sentencia.

Artículo 467. Concesión del recurso. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello, el Magistrado ponente lo concederá una vez vencido el término para recurrir y ordenará que se remita el expediente a la Corte.

Artículo 468. Requisitos de la demanda. La demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener:

    1. La identificación de las partes y del Tribunal, que hubiere referido la sentencia.
    1. Un resumen de los hechos materia de juzgamiento.
    1. La causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustantivas que el recurrente estime infingidas.

Si fueren varias las causales, las expondrá en capítulos separados con sus respectivos fundamentos.

    1. La conclusión de sus premisas y la petición que formula en relación con la sentencia recurrida.

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