Historial de reformas

Por el cual se establece el régimen de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios

4 versiones · 1996-12-11
2002-08-05
DECRETO 2233 DE 1996 — arts. 8, 9
2001-05-21
DECRETO 2233 DE 1996 — arts. 4, 5, 7 y 5 más

Cambios del 2001-05-21

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- 3. Que en ella no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover y se trate de inversiones nuevas.
##### Artículo 4º. Declaratoria de existencia. La Declaratoria de Existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios la hará el Ministerio de Comercio Exterior mediante Resolución motivada, la que contendrá su objetivo, duración que no podrá exceder de treinta (30) años y el área geográfica delimitada que la compone.
##### ***Artículo 4º** Declaratoria de existencia*. La Declaratoria de Existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios la hará el Ministerio de Comercio Exterior mediante resolución motivada, la que contendrá su objetivo, duración que no podrá exceder de treinta (30) años y el área geográfica delimitada que la compone.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta para la declaratoria de una zona franca, el impacto que generará en la región, su contribución al desarrollo de los procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de bienes y de servicios que mejoren la competitividad en los mercados internacionales e incrementar y diversificar la oferta exportable del país." (Modificado según Art 6 Decreto 918 de 2001)
### CAPITULO II. Procedimiento para la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y autorización del Usuario operador
##### Artículo 5º. Solicitud. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios se debe presentar por los interesados solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información, en original y dos copias:
##### *Artículo 5º". Solicitud*. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios se debe presentar por los interesados solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información, en original y dos copias."
- 1. Estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendría la Zona Franca solicitada.
- 2. Plano topográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
- 3. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contemplar la infraestructura adecuada para la ubicación del personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.
- 4. Programa de sistematización de las operaciones en la Zona para el control de inventarios y cronograma para su montaje.
- 5. Certificación expedida por el Municipio o Distrito en cuya jurisdicción se quiera construir la Zona Franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital.
- 6. Títulos jurídicos que fundamenten la disposición y el uso, sin condición o término alguno, de los terrenos sobre los que se desarrollara físicamente el proyecto de la Zona Franca.
- 7. Certificados de registro sobre la situación jurídica de cada uno de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca.
- 3. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contemplar la infraestructura adecua da para la ubicación del personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.
- 4. Programa de sistematización de las operaciones en la zona franca para control de inventarios que permita un adecuado control aduanero por parte del usuario operador y de las autoridades competentes y cronograma para su montaje.
- 5. Certificación expedida por el municipio o distrito en cuya jurisdicción se quiera construir la zona franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital.
- 6. Títulos jurídicos que fundamenten la disposición y el uso, sin condición o término alguno, de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la zona franca.
- 7. Certificados de registro sobre la situación jurídica de cada uno de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca.
- 8. Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.
- 9. Acompañar los siguientes documentos si el Usuario Operador se encuentra constituido:
- 9. Acompañar los siguientes documentos si el usuario operador se encuentra constituido:
- a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio principal y copia de los estatutos vigentes;
- b) Estados financieros correspondientes al último período contable, y referencia bancaria y comercial.
- 10. Acompañar los siguientes documentos si el Usuario Operador no se encuentra constituido:
- a) Minuta del contrato social de constitución del Usuario Operador;
- 10. Acompañar los siguientes documentos si el usuario operador no se encuentra constituido:
- a) Minuta del contrato social de constitución del usuario operador;
- b) Referencia bancaria y comercial de los solicitantes.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los numerales 1 y 3 de este artículo.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los numerales 1 y 3 de este artículo." (Modificado por Art 7 decreto 918 de 2001)
##### Artículo 6º. Admisión de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante acto administrativo, admitirá o rechazará la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación.
##### Artículo 7º. Conceptos de otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Además cuando lo considere procedente, solicitará concepto a otras entidades. En uno y otro caso se dispondrá de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para emitir concepto.
Si dentro del plazo establecido las entidades no se pronuncian, el Ministerio de Comercio Exterior continuará el trámite.
##### *Artículo 7º. Conceptos de otras entidades*. El Ministerio de Comercio Exterior solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Además cuando lo considere procedente, solicitará concepto a otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior podrá solicita el concepto del Comité Asesor Regional de Comercio Exterior -CARCE- del respectivo departamento, si lo hubiere, sin que en ningún caso dicho concepto sea vinculante, ni que por ello se susciten restricciones o barreras de entrada que pudieran afectar la promoción de la competencia. En estos casos las entidades dispondrán de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para emitir concepto.
Los conceptos del Ministerio de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y e l Comité Asesor Regional de Comercio Exterior se presentaran al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el cual emitirá las recomendaciones, con base en los mismos, al Ministerio de Comercio Exterior para que se declare la existencia de una nueva zona franca." (Modificado según Art 8 decreto 918 de 2001)
##### Artículo 8º. Resolución de declaración de existencia. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión de la solicitud, prorrogables por un período igual, el Ministerio de Comercio Exterior expedirá Resolución motivada aceptando o negando la solicitud de Declaratoria de Existencia de la Zona Franca.
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La calidad de Desarrollador se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.
##### Artículo 14. Usuario Operador. Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, con Numero de Identificación Tributaria propio, que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro de la Zona Franca. Dichas actividades serán las siguientes:
- 1. Promover, dirigir, administrar y operar una o varias Zonas Francas.
- 2. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier titulo de inmuebles, con destino a las actividades de Zona Franca.
- 3. Construir directamente o mediante contrato con Desarrolladores, la infraestructura y edificaciones de la Zona Franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo de que trata el numeral 3 del artículo 5º de este decreto.
- 4. Calificar a quienes pretendan instalarse en la Zona Franca, y hacer efectiva la perdida de la calidad de Usuario en los eventos previstos en este decreto o en el acto de calificación.
- 5. Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y egreso de mercancías e inventarios de bienes de los Usuarios, para lo cual el Usuario Operador deberá establecer un sistema computarizado de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los Usuarios Industriales, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite el Ministerio de Comercio Exterior o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las facultades legales de estas entidades.
- 6. Revisar aquellos aspectos de los procesos productivos de los Usuarios Industriales necesarios para expedir el certificado de que trata el parágrafo 3º del artículo 44 de este decreto.
- 7. Prestar a los usuarios, si lo considera conveniente y de acuerdo con las normas pertinentes, sin los beneficios propios del régimen especial de Zona Franca, los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, aseo, vigilancia y mantenimiento de la Zona, guardería, capacitación, atención medica, agencias de empleo, transporte de los empleados, pasaje, cargue y descargue de mercancías y centros de convenciones y de exposiciones.
##### *Artículo 14. Usuario Operador*. Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, con número de Identificación Tributaria propio, que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro de la zona franca. Entre sus funciones estarán las siguientes:
- 1. Promover, dirigir, administrar y operar una o varias zonas francas.
- 2. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título de inmuebles, con destino a las actividades de zona franca.
- 3. Construir directamente o mediante contrato con Desarrolladores, la infraestructura y edificaciones de la Zona Franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo de que trata el numeral 3 del artículo 5º del Decreto 2233 de 1996.
- 4. Calificar a quienes pretendan instalarse en la zona franca, y hacer efectiva la pérdida de la calidad de usuario en los eventos previstos en este decreto o en el acto de calificación.
- 5. Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y egreso de mercancías e inventarios de bienes de los Usuarios Industriales y Comerciales, para lo cual el usuario operador deberá establecer un sistema computarizado de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los usuarios industriales, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicité el Ministerio de Comercio Exterior o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las facultades legales de estas entidades.
- 6. Expedir el certificado de integración de que trata el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999.
- 7. Prestar a los usuarios, si lo considera conveniente y de acuerdo con las normas pertinentes, sin los beneficios propios del régimen especial de zona franca, los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, aseo, vigilancia y mantenimiento de la zona, guardería, capacitación, atención médica, agencias de empleo, transporte de los empleados, pesaje, cargue y descargue de mercancías y centros de convenciones y de exposiciones.
La prestación de otros servicios no incluidos en este numeral, deberá ser autorizada previamente por el Ministerio de Comercio Exterior.
- 8. Velar por el cumplimiento del régimen de Zonas Francas.
- 9. Las demás relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades de la respectiva Zona Franca.
Parágrafo. La calidad de Usuario Operador se adquiere cuando el Ministerio de Comercio Exterior expide el permiso para operar de que trata el artículo 10 de este decreto.
Parágrafo 1º. En desarrollo de sus funciones el usuario operador deberá velar por el cumplimiento del régimen de zonas francas y de las normas aduaneras.
Parágrafo 2º. La calidad de usuario operador se adquiere cuando el Ministerio de Comercio Exterior expide el permiso para operar de que trata el artículo 10 del Decreto 2233 de 1996." (Modificado según Art 9 decreto 918 de 2001)
##### Artículo 15. Usuario Industrial de Bienes. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con Número de Identificación Tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, consistentes en fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta en los mercados externos prioritariamente.
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### CAPITULO IV. Autorización del Operador a Usuarios Industriales de bienes, de servicios y comerciales
##### Artículo 18. Solicitud de instalación. Quienes pretendan ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes, de Servicios y Comerciales deben presentar solicitud escrita de instalación ante el Usuario Operador, la que deberá contener la siguiente información:
##### *Artículo 18. Solicitud de instalación*. Quienes pretendan ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios y Comerciales deben presentar solicitud escrita de instalación ante el usuario operador, la que deberá contener como mínimo la siguiente información:
- 1. Nombre o razón social y domicilio de los solicitantes.
- 2. Descripción del proyecto a desarrollar.
- 3. Estudios de factibilidad financiera y económica del proyecto, que demuestren su solidez y capacidad exportadora.
- 4. Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen nacional o extranjero.
- 5. Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.
- 6. Si el solicitante no se encuentra debidamente constituido, se debe satisfacer los requisitos del numeral 9º del artículo 5º del presente decreto.
- 7. Si el solicitante no se encuentra debidamente constituido, deben cumplir los requisitos del numeral 10 del artículo 5º del presente decreto.
Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el Usuario Operador podrá exigir, con carácter general, requisitos de información adicionales para la instalación de Usuarios en la Zona, y deberá establecer el contenido mínimo de los estudios de que trata el numeral 3º de este artículo.
##### Artículo 19. Acto de calificación como Usuario. El Usuario Operador evaluará la solicitud y emitirá un acto de calificación del solicitante. El acto de calificación deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
- 1. Designación y determinación de la calidad del Usuario, o
- 2. Indicación del termino en que mantendrá la calidad de Usuario o, el que no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca.
- 3. Estudios de factibilidad financiera, económica y de mercado del proyecto que demuestren la solidez y capacidad exportadora; así mismo, los usuarios industriales deberán incluir las proyecciones de exportación.
- 4. Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen nacional o extranjero;
- 5. Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes;
- 6. Si el solicitante se encuentra debidamente constituido, se deben satisfacer los requisitos del numeral 9 del artículo 5º del Decreto 2233 de 1996,
- 7. Si el solicitante no se encuentra constituido, debe cumplir los requisitos del numeral 10 del artículo 5º del Decreto 2233 de 1996.
Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir, concarácter general, información adicional para la instalación de usuarios en la zona, y deberá establecer el contenido mínimo de los estudios de que trata el numeral 3 de este artículo." (Modificado según Art 10 decreto 918 de 2001)
##### *Artículo 19. Acto de calificación como usuario*. El usuario operador evaluará la solicitud y emitirá un acto de calificación del solicitante. El acto de calificación deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
- 1. Designación y determinación de la calidad del Usuario.
- 2. Indicación del término en que mantendrá la calidad de Usuario, el que no podrá exceder al autorizado para la zona franca.
- 3. Indicación y delimitación del área a ocupar, y
- 4. La actividad o actividades a desarrollar.
Parágrafo. El Usuario Operador deberá remitir copia del acto de calificación al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (S) días siguientes a su expedición.
Igualmente, deberá enviar al Ministerio de Comercio Exterior copia de la información exigida en el artículo anterior, y solicitara la inscripción del Usuario en el Registro de que trata el artículo 20, numeral 11, del Decreto 2350 de 1991.
DESARROLLADORES
- 4. La actividad o actividades a desarrollar en la zona franca.
Parágrafo 1º. El usuario operador deberá remitir copia del acto de calificación al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.
Igualmente, deberá solicitar la inscripción del usuario en el registro de que trata el artículo 5, numeral 18, del Decreto 2553 de 1999 y deberá enviar al Ministerio de Comercio Exterior copia de la información exigida en el artículo anterior.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Comercio Exterior contará con un término de 10 días, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción en el registro en la Dirección General de Comercio Exterior, para evaluar la solicitud. Dentro de este término, si el proyecto no cumple con los requisitos establecidos en la legislación o con los objetivos de las zonas francas, podrá negar la inscripción en el registro de usuarios, caso en el cual el usuario operador hará efectiva la pérdida de la calidad de usuario.
Parágrafo 3º. Las decisiones sobre las solicitudes de calificación que sean rechazadas por el usuario operador también deberán ser remitidas al Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a su rechazo." (Modificado según Art 11 ecreto 918 de 2001)
##### Artículo 20. Acto de calificación de Desarrolladores. Antes de comenzar sus actividades, el Desarrollador deberá contar con el correspondiente acto de calificación expedido por parte del Usuario Operador, el que deberá contener como mínimo, el termino de duración de su calidad de Desarrollador, que no podrá exceder del autorizado a la Zona Franca, y la actividad o actividades a ejecutar.
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### CAPITULO II. Usuarios Industriales y Comerciales
##### Artículo 65. Faltantes o sobrantes de bienes. Cuando se comprueben faltantes o sobrantes de bienes en el inventario de un Usuario, el Ministerio de Comercio Exterior impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada, equivalente al cien por ciento (100%) del valor CIF de dichos bienes, sin perjuicio de las sanciones aduaneras a que haya lugar.
La reincidencia ocasionará que el Usuario de que se trate pierda tal calidad y no pueda volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna Zona Franca.
Parágrafo. Como consecuencia de la pérdida de la calidad de Usuario y del retiro del Régimen de Zona Franca, el Usuario de que se trate deberá importar, reembarcar al exterior o vender a otro usuario, los bienes de procedencia extranjera que se encuentren en sus instalaciones, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de que trata el presente artículo.
##### *Artículo 65. Sanciones aplicables a los Usuarios Industriales o Comerciales*. Cuando se comprueben incumplimientos por parte de un usuario industrial o comercial respecto de las obligaciones establecidas en el régimen de zonas francas, distintas de las infracciones al régimen aduanero, cambiario o tributario, o incumplimientos derivados de obligaciones contractuales con el usuario operador, previo fallo judicial que determine el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el Ministerio de Comercio Exterior podrá suspender o cancelar la inscripción en el registro. Ante la cancelación de dicho registro, el usuario operador hará efectiva la pérdida de calidad de Usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna zona franca.
Cuando se comprueben faltantes o sobrantes de bienes en el inventarlo de un Usuario, el Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior, impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada, de sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, sin perjuicio de las sanciones aduaneras a que haya lugar. Ante reincidencia, el Ministerio de Comercio Exterior cancelará la inscripción en el Registro de Usuarios y el usuario operador hará efectiva la pérdida de calidad de usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna zona franca.
Parágrafo 1º. Como consecuencia de la pérdida de la calidad de usuario, éste deberá terminar el régimen de los bienes de procedencia extranjera en la zona franca, mediante la importación, la salida al exterior de los mismos o venta a otro usuario, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que cancela la inscripción en el registro.
Parágrafo 2º. El procedimiento aplicable para el trámite de determinación e imposición de las sanciones se realizará de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (Modificado según Art 12 decreto 918 de 2001)
## TITULO VIII
### CAPITULO UNICO. Control y fiscalización
##### Artículo 66. Facultades. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerá las facultades que le asigna la ley en materia de control y fiscalización. Mediante resolución de carácter general expedirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación de las operaciones aduaneras a que se refiere este decreto.
Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de este decreto, la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalaran dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el efecto deberá destinara el Usuario Operador.
Parágrafo 2º. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca revisara, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del Usuario Operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los Usuarios.
##### *Artículo 66. Facultades*. La Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, será la entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y cambiario a los Usuarios Industriales o Comerciales instalados en Zonas Francas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º d el artículo 5º del Decreto 1071 de 1999, sin perjuicio de la obligación de control que en materia aduanera le compete en primera instancia al Usuario Operador.
Parágrafo 1º. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la zona franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalarán dentro de la zona franca en las oficinas que para el efecto deberá destinar el usuario operador.
Parágrafo 2º. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la zona franca revisará, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del usuario operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios." (Modificado según Art 13 decreto 918 de 2001)
##### Artículo 67. Informes sobre Usuarios. El Usuario Operador enviara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la lista de los Usuarios instalados en su Zona, dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de este decreto.
1996-12-11
DECRETO 2233 DE 1996 — arts. 1, 2, 3 y 66 más
1996-12-07
DECRETO 2233 DE 1996
versión original Texto en esta fecha