Por el cual se adopta el texto definitivo del nuevo código Penal

Rango Decreto
Publicación 1936-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo único. El texto definitivo de la Ley 95 del 24 de abril del presente año (Código Penal), que entrará a regir desde el 1° de enero de 1937, será el siguiente:

LEY 95 DE 1936

(abril 24)

sobre Código Penal

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE GENERAL

Disposiciones preliminares

Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción por ley vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a sanciones que no se hallen establecidas en ella.
Artículo 2°. Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones.

Salvo disposiciones en contrario la represión de las contravenciones corresponderá a la Policía.

Artículo 3°. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 4°. La ley penal colombiana se aplica a todos los habitantes del territorio nacional que la infrinjan, salvo las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional.

Se considera cometido en Colombia el delito que se principie a ejecutar en el exterior y que se consume o frustre en el territorio nacional.

Artículo 5°. La ley penal colombiana se aplicará tanto a los nacionales como a los extranjeros que, fuera del territorio de la República, cometan un delito contra la seguridad interior o Exterior de ésta, y a los que falsifiquen moneda que tenga curso legal en Colombia, o documentos de crédito público colombiano, papel sellado o estampillas de timbre nacional.

Cuando se falsifiquen monedas extranjeras que tengan curso legal en Colombia, se aplicará la ley colombiana si se las destinaba a ser introducidas al territorio nacional.

Artículo 6°. Se aplicará la ley colombiana, conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, al nacional o extranjero que habiendo sido juzgado en el Exterior, haya sido absuelto o condenado a sanción menor de la que impone la ley colombiana.

Si la sanción cumplida en el Exterior fuere menor que la impuesta en Colombia, se computará la primera como parte descontada de la última.

Artículo 7°. Se aplicará la ley penal colombiana:

Si se trata de un delito que tenga establecida sanción de menor gravedad, no se procederá sino mediante querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

Las restricciones de que tratan los incisos anteriores no se aplicarán a los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en ningún caso, ni a los demás funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus funciones.

En los casos de que tratan los dos numerales anteriores, no se procederá sino mediante querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

Artículo 7 bis. Se aplicará igualmente la ley colombiana:
Artículo 8°. En los casos previstos en el artículo anterior no se procederá contra el que haya sido juzgado en el Exterior.
Artículo 9°. La extradición se concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos.

A falta de tratados públicos, el Gobierno ofrecerá o concederá la extradición conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y previo dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia en el segundo caso.

No se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales.

Artículo 10. Las disposiciones preliminares y las contenidas en el Libro primero de este Código se aplicarán también a las materias de que tratan otras leyes penales, siempre que en éstas no se disponga otra cosa.

LIBRO PRIMERO

De los delitos y de las sanciones en general

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

Del delito

Artículo 11. Todo el que cometa una infracción prevista en la ley penal será responsable, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código.

Se infringe la ley penal por acción u omisión.

Artículo 12. Las infracciones cometidas por personas que no estén comprendidas en la disposición del artículo 29, son intencionales o culposas.

Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Artículo 13. En las contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente.
Artículo 14. Cuando por error o accidente se cometa un delito en persona distinta de aquella contra la cual se dirigía la acción, no se apreciarán las circunstancias que se deriven de la calidad del ofendido o perjudicado, pero si las que se habrían tenido en cuenta si el delito se hubiese cometido en la persona contra quien se dirigía la acción.
Artículo 15. Al que voluntariamente desista de la consumación de un delito iniciado, se le aplica solamente la sanción establecida para los actos ejecutados, si estos constituyen por sí mismos delito o contravención.
Artículo 16. El que con el fin de cometer un delito, diere principio a su ejecución pero no lo consumare por circunstancias ajenas de su voluntad, incurrirá en una sanción no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para el delito consumado.
Artículo 17. Cuando habiéndose ejecutado todos los actos necesarios para la consumación del delito, éste no se realizare por circunstancias independientes de la voluntad del agente, podrá disminuirse hasta en una tercera parte la sanción señalada para el delito consumado.
Artículo 18. Si el delito fuere imposible, podrá disminuirse discrecionalmente la sanción establecida para el delito consumado, y hasta prescindirse de ella, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 36.
Artículo 19. El que tome parte en la ejecución del hecho, o preste al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, quedará sometido a la sanción establecida para el delito.

En la misma sanción incurrirá el que determine a otro a cometerlo.

Artículo 20. El que de cualquier otro modo coopere a la ejecución del hecho o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesas anteriores al mismo, incurrirá en la sanción correspondiente al delito, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Artículo 21. Las circunstancias personales que disminuyan o excluyan la responsabilidad, no se tendrán en cuenta sino respecto del autor o del cómplice en quien concurran.

Tampoco se tendrán en cuenta aquellas cuyo efecto sea agravar la sanción, a menos que hubieren sido conocidas por el partícipe; pero en este último caso podrá disminuirse tal agravación hasta en una sexta parte.

Artículo 22. Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho, aunque modifiquen la denominación del delito, sólo se tendrán en cuenta para quien, conociéndolas, prestó su concurso.

CAPITULO II

De la responsabilidad

Artículo 23. No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho se comete:
Artículo 24. Tampoco hay lugar a responsabilidad penal en los casos de justificación del hecho.
Artículo 25. El hecho se justifica cuando se comete:

Se presume que se encuentra en el caso previsto en este numeral el que durante la noche rechaza al que escala o fractura las cercas, paredes, puertas o ventanas de su casa de habitación o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor, o el que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso no se justifique su presencia allí y que el extraño oponga resistencia.

Artículo 26. En los casos del numeral 1° del artículo 23 y del numeral 19 del artículo 25, será responsable el que determinó a otro a obrar.
Artículo 27. El que al ejecutar un hecho, en las circunstancias previstas en el artículo 25, exceda los límites impuestos por la ley, la autoridad o la necesidad, incurrirá en una sanción no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la infracción.

En casos especialmente favorables para el sindicado, podrá aplicarse la condena condicional.

Artículo 28. Cuando se cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por grave e injusta provocación, se impondrá una pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínima, señalados para la infracción.
Artículo 29. Cuando al tiempo de cometer el hecho, se hallare el agente en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padeciere de grave anomalía psíquica, se aplicarán las sanciones fijadas en el capítulo II del título II de este libro.
Artículo 30. A los menores, de dieciocho años que incurran en alguna de las infracciones previstas en la ley penal, se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el capitulo II del titulo II de este libro.

CAPITULO III

Concurso de delitos y reincidencia.

Artículo 31. El que con un mismo hecho violare varias disposiciones de la ley, penal quedará sometido a la que establezca la sanción más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
Artículo 32. Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la ley penal, cuando revele ser ejecución del mismo designio; pero la sanción deberá aumentarse de una sexta parte a la mitad.
Artículo 33. Al responsable de varios delitos cometidos separada o conjuntamente y que se juzguen en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.

Además de esta sanción, se aplicará como accesorias la relegación a una colonia agrícola penal por dos o diez años, si los delitos cometidos fueren cuatro o más y si la naturaleza y modalidades de los hechos ejecutados, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado por el agente demuestran en éste una tendencia persistente al delito.

Las multas establecidas para cada uno de los delitos se aplicarán en todo caso junto con la pena señalada para el más grave, siempre que el total no exceda de cinco mil pesos.

Artículo 34. El que después de una sentencia condenatoria cometiere un nuevo delito, incurrirá en la sanción que a éste corresponda, aumentada en una tercera parte para la primera reincidencia y en la mitad para las demás, siempre que el nuevo delito se haya cometido antes de transcurridos diez años de ejecutoriada la condena. La multa deberá aplicarse en medida no inferior al doble.

Además de las penas establecidas en el inciso anterior, de la segunda reincidencia en adelante se aplicará como accesoria la relegación a una colonia agrícola penal, por cinco a quince años, cuando la naturalezaa y modalidades de los hechos cometidos, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado por el agente, demostraren en él una tendencia persistente al delito.

Artículo 35. Al aplicar las disposiciones de los incisos 1° y 2° del artículo anterior, no se tendrán en cuenta las contravenciones, los delitos culposos, los delitos contra la disciplina militar, los delitos políticos cometidos sin homicidio, incendio, saqueo o robo, el homicidio y las heridas cuando haya mediado provocación o haya habido exceso en la defensa o en el estado de necesidad, y los delitos cometidos por menores de diez y ocho años.

CAPITULO IV

Circunstancias de mayor o menor peligrosidad.

Artículo 36. Dentro de los límites señalados por la ley, se le aplicará la sanción al delincuente, según la gravedad y modalidades del hecho delictuoso, los motivos determinantes, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad que lo acompañen y la personalidad del agente.
Artículo 37. Son circunstancias de mayor peligrosidad que agravan la responsabilidad del agente -en cuanto no se hayan previsto como modificadoras o como elementos constitutivos del delito- las siguientes:
Artículo 38. Demuestran menor peligrosidad y atenúan, por tanto, la responsabilidad -en cuanto no hayan sido previstas de otra manera- las siguientes circunstancias:

1a. La buena conducta anterior.

2a. El obrar por motivos nobles o altruistas.

3a. El obrar en estado de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente.

4a. La influencia de apremiantes y excepcionales circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.

5a. La embriaguez voluntaria, cuando el agente no haya podido prever sus consecuencias delictuosas.

6a. El haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.

7a. El procurar espontáneamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.

8a. El resacir el daño, aunque sea parcialmente.

9a. El presentarse voluntariamente a las autoridades después de cometido el delito y confesarlo.

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