Por el cual se adopta el texto definitivo del nuevo código Penal
Artículo 106. La prescripción de la acción empezará a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas y delitos frustrados, desde el día en que se perpetró el último acto de ejecución, y para las infracciones continuas, desde el día en que se verificó el último acto.
Artículo 107. La prescripción de la acción penal se interrumpirá por el auto de proceder.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo desde el día de la interrupción; pero en este caso el término de la prescripción no podrá extenderse más allá del señalado en el artículo 105.
Artículo 108. La pena prescribirá:
- a) En treinta años, si fuere privativa de la libertad y mayor de veinte;
- b) En veinte años, si fuere privativa de la libertad y mayor de diez;
- c) En un tiempo igual al doble de la sanción, si fuere privativa de la libertad y no mayor de diez años;
- d) En cinco, tratándose de penas no privativas de la libertad:
En ningún caso prescribirá la sanción en un término menor de tres años.
Artículo 109. La prescripción de sanciones de diferentes clases o de distintas duraciones, impuestas en una misma sentencia, se cumplirá en el término señalado para cada una de ellas.
Artículo 110. La prescripción de la sanción se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. También se interrumpirá si reincidiere el condenado mientras está corriendo la prescripción.
Artículo 111. La prescripción de las sanciones que se impongan como accesorias principiará a correr desde el día en que deban empezar a cumplirse.
Artículo 112. La prescripción de la acción y la de la sanción se declararán de oficio; pero el sindicado o el condenado podrán renunciar a ellas.
Artículo 113. La interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, proveniente de una condena, cesará por la rehabilitación.
Si tales penas fueren accesorias, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado una conducta que haga presumir su reforma, y después de transcurridos cuatro años a partir del día en que se haya cumplido la pena principal.
Si la mencionada interdicción no fuere accesoria de otra sanción, la rehabilitación no podrá pedirse sino cuatro años después de ejecutoriada la sentencia en que ella se impuso.
Los plazos señalados para solicitar la rehabilitación se duplicarán cuando se trate de reincidentes.
Artículo 114. El procesado por una contravención que tenga solamente sanción de multa podrá poner fin al procedimiento que se siga contra él, pagando la suma que le señale el Juez dentro de los límites fijados por la ley.
Artículo 115. Tratándose de contravenciones, la acción penal prescribirá en un año, y la sanción, en dos.
PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO
TITULO I
Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.
CAPITULO I
Delitos de traición a la Patria.
Artículo 116. El que con el propósito de menoscabar la integridad territorial de la República, de someterla en todo o en parte al dominio extranjero, de afectar su naturaleza de Estado Soberano o de fraccionar la unidad nacional, lleve a cabo actos que tiendan directamente a esos fines, incurrirá en presidio de veinte a veinticuatro años.
Artículo 117. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación, a causa de su empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la Patria, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de un conflicto armado, incurrirá en presidio por diez a veinte años.
Artículo 118. La pena será de veinte a veinticuatro años de presidio si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de este alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otra especie de elementos indispensables para la defensa del Estado, o sufrieren derrota las armas de la República.
Artículo 119. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que con el propósito de provocar contra Colombia la guerra o las hostilidades de otra u otras naciones, lleve a cabo actos que tiendan directamente a ese fin, incurrirá en presidio de diez a veinte años. La pena será de veinte a veinticuatro años de presidio, si efectivamente se produjeren la guerra o las hostilidades por parte del extranjero.
Artículo 120. El que, encargado por el Gobierno colombiano de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en presidio de cinco a quince años.
Artículo 121. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo o función pública, que revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o a cualquiera otro asunto esencial para la defensa de los intereses del país, ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en presidio, de dos a cuatro años, y en multa de trescientos a mil pesos.
La pena será de dos a seis años de presidio y de trescientos a mil pesos de multa, si los secretos se revelaren al Gobierno de otra Nación o a sus agentes o súbditos.
La pena será de seis a quince años de presidio, y de mil a cinco mil pesos de multa, si los secretos se revelaren a un Estado que se halle en guerra contra Colombia, o a sus agentes o súbditos, y de diez a diez y séis años de presidio y mil a dos mil pesos de multa, si la revelación diere lugar a que se interrumpan o turben las relaciones amistosas de Colombia con otra nación.
Se aumentarán las penas señaladas hasta en una tercera parte, si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario, o si se hubiere servido de la violencia o el fraude para obtener tal conocimiento.
El que maliciosamente obtenga la revelación de los secretos a que se refiere el presente artículo, incurrirá en las penas que le correspondan como coparticipe del delito, según los artículos 19 y 20.
Artículo 122. Si los secretos, planos, dibujos o documentos de que trata el artículo 121, fueren revelados por culpa de quienes los conocían por razón de sus funciones oficiales, los responsables incurrirán en prisión de seis meses a dos años, y en multa de trescientos a dos mil pesos.
Artículo 123. El que sin facultad legal levante planos de fortificaciones, buques, arsenales, vías u obras militares de cualquier clase, o el que con tal fin entre clandestinamente o por fraude a los lugares donde esté prohibido el ingreso por las autoridades militares, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y en multa de ciento a mil pesos.
Por el sólo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, se incurrirá en la pena de arresto por uno a seis meses.
Artículo 124. El que se concertare con otra u otras personas para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, si fuere descubierto antes de comenzar su ejecución, incurrirá en prisión de uno a cinco años y en multa de diez a mil pesos.
Artículo 125. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que se ponga en tiempo de paz al servicio de una nación extranjera o de sus agentes, con el fin de suministrarles informes sobre los secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado, incurrirá en prisión de dos a ocho años y en multa de ciento a mil pesos. Si el colombiano fuere funcionario, empleado o agente de Colombia, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Si se tratare de un extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá hasta la mitad.
Artículo 126. El que por menosprecio o vilipendio despedace, destruya o ultraje la bandera o el escudo de Colombia o cualquier otro emblema de la Patria; o el que destruya o quite las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de ciento a dos mil pesos.
Si a consecuencia de la destrucción de los hitos fronterizos se viere la Nación envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción se verificare durante una guerra con el Estado limítrofe, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Artículo 127. El que durante un conflicto armado con el Extranjero, invitare formalmente a las tropas u oficiales del Ejército Nacional a desertar o a servir al enemigo, o pusiere en práctica cualquier otro medio para realizar ese fin, incurrirá en prisión de dos a ocho años, y en multa de ciento a dos mil pesos. Si a consecuencia de las excitaciones o maniobras llevadas a cabo sobreviniere efectivamente la deserción o el paso al enemigo, la pena será de diez a quince años de presidio.
CAPITULO II
De los delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación.
Artículo 128. El colombiano o el extranjero que cometa cualquiera de los delitos previstos en el capítulo anterior, contra un Estado aliado de Colombia en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en las dos terceras partes de las penas respectivas.
Artículo 129. El que por actos hostiles, no consentidos por el Gobierno Nacional, provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto armado, o a que sufran vejaciones o represalias los habitantes de la Nación en sus personas o en sus bienes, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en una multa de ciento a mil pesos. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de cinco a diez años de presidio.
Artículo 130. El extranjero no comprendido en las disposiciones del capítulo anterior, que cometa cualquiera de los delitos previstos en los artículos 121 a 127, quedará sujeto a las penas señaladas respectivamente para cada caso, reducidas hasta en una tercera parte.
Artículo 131. El que violare las treguas y armisticios acordados entre la República y un Estado enemigo o entre las fuerzas beligerantes de mar o tierra, o los salvoconductos debidamente expedidos, y el que impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado concluido con otro Estado, quedará sujeto a prisión de seis meses a dos años.
Artículo 132. El que por menosprecio o vilipendio destruya, despedace o ultraje en público la bandera, el escudo o cualquier otro emblema nacional de un estado extranjero, quedará sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión. Para proceder en este caso se necesita la queja del Gobierno respectivo.
Artículo 133. El que viole las inmunidades del Jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión por seis meses a un año.
Artículo 134. El que cometa contra el Jefe de un Estado extranjero o contra su representante, por razón del ejercicio de sus funciones, uno de los actos previstos en los artículos 184 a 186 quedará sujeto a las penas señaladas para los mismos delitos, cuando se cometan contra funcionarios públicos colombianos, aumentadas en una cuarta parte.
Artículo 135. El colombiano que acepte honores, pensiones u otro beneficio cualquiera de un Estado en guerra contra Colombia, incurrirá en multa de ciento a dos mil pesos y en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cuatro años.
CAPITULO III
De la piratería.
Artículo 136. Cometen el delito de piratería y quedarán sujetos a la pena de cinco a quince años de presidio:
1°. Los que en el mar o en los ríos de la República apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo.
2°. Los que yendo a bordo de una embarcación se apoderen de ella, ya sea para saquearla, para destinarla a la piratería o para entregarla a un pirata.
3°. Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, salgan a corsear sin carta de contramarca o patente de curso de alguna de ellas, o con patente de dos o más naciones beligerantes, o con patente de una de ellas, pero practicando actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. Las disposiciones de este inciso se aplicarán igualmente a las aeronaves.
4°. El que por cuenta propia o ajena equipe un buque destinado a la piratería.
5°. El que comercie o trafique con piratas o les suministre auxilio.
Artículo 137. Si en el curso del asalto a mano armada o del abordaje a una embarcación, la resistencia de los asaltados diere lugar a un combate o refriega de la cual resultaren heridos o muertos, la pena será de diez a veinticuatro años de presidio.
Artículo 138. El homicidio y las lesiones causados fuera del caso previsto en el artículo anterior, la violencia carnal, el incendio y en general los actos de ferocidad o barbarie, cometidos por los piratas en el curso de sus actividades, traerán consigo la respectiva responsabilidad, y las sanciones correspondientes se aplicarán acumulativamente con las de piratería.
TITULO II
Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado.
CAPITULO I
De la rebelión.
Artículo 139. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno Nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiera a la formación, funcionamiento o renovación de los Poderes Públicos u órganos de la soberanía, quedarán sujetos a prisión de seis meses a cuatro años, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la multa de quinientos a cinco mil pesos.
Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones indicadas en el inciso anterior.
Los demás individuos comprometidos en la rebelión incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras partes.
Artículo 140. No quedarán sujetos a sanción alguna los que habiendo sido reclutados por los rebeldes se limiten a servir como soldados sin cometer ningún delito.
Artículo 141. Los rebeldes no quedarán sujetos a responsabilidad por las muertes o lesiones causadas en el acto de un combate; pero el homicidio cometido fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y en general los actos de ferocidad o barbarie, darán lugar a las sanciones respectivas, aplicadas acumulativamente con las de rebelión.
CAPITULO II
De la sedición.
Artículo 142. Los que sin pretender el cambio violento del régimen constitucional existente y sin desconocer la autoridad de los Poderes del Estado, se alzaren en armas para impedir el cumplimiento de alguna sentencia, ley, decreto o providencia obligatoria, o para deponer a alguno de los funcionarios o empleados públicos, o para arrancarles alguna medida o concesión, o en general, para impedir en cualquier forma el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de seis meses a tres años, y en multa de ciento a dos mil pesos si hubieren actuado como cabecillas o dirigentes del movimiento.
Los que simplemente tomaren parte en él, estarán sujetos a la mitad de las sanciones indicadas.
Artículo 143. En cuanto sean aplicables a la sedición, se observarán las disposiciones de los artículos 140 y 141.
CAPITULO III
De la asonada.
Artículo 144. Los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injuriaren o ultrajaren, o en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o perturbaren el pacífico desarrollo de las actividades sociales, alarmando o atemorizando a los ciudadanos, quedarán sujetos a confinamiento por seis meses a dos años y a multa de veinte a trescientos pesos.
A los organizadores o dirigentes de la asonada se les aumentarán las sanciones hasta en una cuarta parte.
Si la mayoría de los que tomaren parte en la asonada concurrieren a ella con armas, las sanciones se aumentarán para todos hasta en la mitad.
Las sanciones correspondientes a los delitos comunes que llegaren a cometerse con pretexto o motivo de la asonada, se aplicarán acumulativamente.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes.
Artículo 145. Los que se concertaren para cometer los delitos de rebelión o sedición, quedarán sujetos a confinamiento por seis meses a tres años y a multa de ciento a dos mil pesos, si los proyectos criminosos fueren descubiertos antes de iniciarse los actos ejecutivos.
Artículo 146. El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia, o el que retuviere ilegalmente un mando político o militar con el propósito de cometer el delito de rebelión o sedición, quedará sujeto a la mitad de las sanciones fijadas para esos delitos.
Artículo 147. En caso de disolverse la reunión tumultuaria que tenga por objeto cometer el delito de rebelión o el de sedición, sin haber causado otro mal que la perturbación transitoria del orden, los rebeldes quedarán sujetos a las sanciones previstas para el delito de asonada.
Artículo 148. A los funcionarios o empleados públicos investidos de autoridad o jurisdicción que tomen parte en cualquiera de los delitos previstos en los capítulos anteriores como directores o ejecutores, se les aumentarán las penas respectivas hasta en una cuarta parte.
Artículo 149. El que en la tribuna pública o por medio de cualquier escrito dado a la publicidad, invitare formal y directamente a una rebelión o sedición, o comunicare instrucciones o indicare los medios para consumarlas, estará sujeto, aunque la rebelión o sedición no se verifique, a confinamiento o arresto por dos meses a un año y a multa de ciento a mil pesos.
TITULO III
Delitos contra la administración pública.
CAPITULO I
Del peculado.
Artículo 150. El funcionario público que diere a los caudales o efectos que administra una aplicación oficial diferente de aquellas a que están destinados, incurrirá en interdicción para ejercer empleo o cargo público, de uno a seis meses.
Si de ello resultare algún daño o perjuicio, se impondrá además una multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 151. El funcionario público que en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros objetos que por razón de sus funciones esté encargado de recaudar o administrar, incurrirá en arresto de un mes a cuatro años y en interdicción de derechos y funciones públicas de un mes a dos años, siempre que tales sumas o efectos se reintegren antes de que se inicie la investigación criminal correspondiente.
Artículo 152. Si después de iniciada la investigación criminal y antes de que se dicte la sentencia de primera instancia, o el veredicto del Jurado, si fuere el caso, reintegrare el responsable en todo o en parte lo sustraído o apropiado, o su valor, se impondrá la sanción de que trata el artículo siguiente, reducida hasta en la mitad, debiendo tenerse en cuenta, si hubiere lugar a ello, lo dispuesto en el artículo 60.
Artículo 153. Si no se llevare a cabo el reintegro, se impondrá prisión de uno a seis años cuando el valor de lo sustraído o apropiado no pase de tres mil pesos, y presidio de cuatro a quince años cuando fuere mayor.
Artículo 154. El funcionario o empleado público que por culpa diere lugar a que se extravíen o pierdan los caudales o efectos que tuviere bajo su custodia, incurrirá en privación del empleo y en la obligación de pagar tales caudales o efectos.
Artículo 155. Las disposiciones de este capítulo se harán extensivas a los que por cualquier concepto se hallen encargados de fondos, rentas o efectos pertenecientes a un establecimiento de instrucción o de beneficencia.
CAPITULO II
De la concusión.
Artículo 156. El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público, que abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo funcionario o a un tercero, dinero, o cualquier otra utilidad, incurrirá en prisión de uno a seis años.
Artículo 157. El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público, que abusando de su cargo o de sus funciones, y con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito, constriña o induzca a alguien a pagar impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento que legalmente no se deba, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y en interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período.
Si empleare intimidación o invocare orden superior o mandamiento judicial, se aumentará la pena hasta en la mitad.
Artículo 158. Si al cometer el hecho de que trata el artículo anterior, no obrare el agente con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito, se le impondrá multa de ciento a mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por dos años.
Artículo 159. El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, aprovechándose de un error ajeno, reciba o retenga indebidamente para sí o para otro, dinero, efectos u obtenga alguna utilidad, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de diez a mil pesos.
CAPITULO III
Del cohecho.
Artículo 160. El funcionario o empleado público o la persona que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que reciba indebidamente para sí o para un tercero dinero o dádivas, o acepte promesas remuneratorias, directas o indirectas, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 161. Si la admisión del dinero o de la dádiva, o la aceptación de las promesas, se verificare para omitir o retardar un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, la prisión será de uno a ocho años.
Si el responsable fuere un Juez o Magistrado del orden judicial o administrativo, la prisión será de dos a diez años.
Artículo 162. El funcionario o empleado público, que al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato o licitación pública, en la liquidación de efectos o haberes públicos, o en el suministro de los mismos se concertarse con los interesados o especuladores para obtener determinado resultado, o usare de cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, incurrirá en prisión de uno a ocho años.
Algún contrato o licitación pública en la liquidación de efectos o haberes públicos, o en el suministro de los mismos, se concertase con los interesados o especuladores para obtener determinado resultado, o usarse de cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, incurrirá en prisión de uno a ocho años.
Artículo 163. En todos los casos previstos en los artículos anteriores, se impondrá, además, la interdicción de derechos y funciones públicas, por tres a diez años.
Artículo 164. El que diere u ofreciere dinero o dádivas a los funcionarios de que tratan los artículos anteriores, para los fines allí previstos, incurrirá en prisión de uno a cinco años.
Esta sanción se reducirá hasta en la mitad, si el dinero, dádiva u oferta no fueren aceptados.
Artículo 165. Los funcionarios de que tratan los artículos anteriores, que recibieren dinero o dádivas, ofrecidas en consideración a su cargo, por personas que tengan algún asunto pendiente en su respectivo Despacho, incurrirán en la interdicción de derechos y funciones públicas de uno a seis años.
Artículo 166. En los casos previstos en los artículos precedentes, se decomisarán los dineros u objetos recibidos.
CAPITULO IV
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 167. El funcionario o empleado público o el que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que directa o indirectamente se interese en provecho propio en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo, incurrirá en interdicción perpetua de derechos y funciones públicas y en multa de ciento a tres mil pesos.
Esta disposición se aplicará a los peritos, árbitros o administradores particulares, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación intervengan o hubieren intervenido, y a los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a los respectivos pupilos o sucesiones.
CAPITULO V
Del prevaricato.
Artículo 168. El funcionario o empleado público o el que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que a sabiendas dictare sentencia, resolución o dictamen contrario a la ley, expresa o manifiestamente injustos, o rehusare, negare o retardare un acto propio de sus funciones, por simpatía hacia unos interesados o animadversión hacia otros, incurrirá en prisión de seis meses a cinco años.
Si se tratare de sentencia en juicio criminal, la pena será de dos a ocho años de presidio.
Artículo 169. Los funcionarios de que trata el artículo anterior que, por iguales móviles y en perjuicio de terceros, asesoren o patrocinen a las personas que ante ellos litiguen o gestionen, incurrirán en prisión de seis meses a tres años.
Artículo 170. En los casos prescritos en los artículos anteriores, se impondrá además interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.
CAPITULO VI
De los abusos de autoridad y otras infracciones.
Artículo 171. El funcionario o empleado público que, fuera de los casos especialmente previstos como delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa o haga cometer acto arbitrario o injusto contra una persona o contra una propiedad,. incurrirá en la privación del empleo, y en multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 172. El funcionario o. empleado público que omita, rehusé o retarde la ejecución de algún acto a qué legalmente esté obligado, incurrirá en multa de diez a trescientos pesos, siempre que el hecho no tenga señalada otra sanción más grave.
Artículo 173. El funcionario o empleado público que haga conocer pública o privadamente documentos o noticias que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en la privación del empleo y en multa de diez a quinientos pesos si no mediare perjuicio. Si de tal hecho resultare perjuicio; en vez de multa incurrirá en arresto de diez días a dos años.
Si la violación del secreto o reserva tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado, la multa se reducirá desde una tercera parte hasta la mitad.
Artículo 174. El funcionario o empleado público que teniendo conocimiento de la comisión de un delito, cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa de cinco a doscientos pesos.
Si tiene conocimiento del hecho en el ejercicio de sus funciones, la multa será de diez a quinientos pesos.
Artículo 175. El funcionario o empleado público que teniendo conocimiento de la comisión da un delito cuya investigación le corresponda de oficio, no, cumpla con este deber, incurrirá en la pérdida del empleo y en multa de diez a mil pesos.
Artículo 176. El funcionario o empleado público, el encargado de un servicio público, que utilice en provecho propio o ajeno, inventos, descubrimientos científicos o nuevas aplicaciones industriales, llegados a su conocimiento por razón de su cargo o servicio, y que deban permanecer en secreto, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos y en arresto de dos meses a tres años.
Artículo 177. El militar o agente de la fuerza pública, que rehúse o retarde indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.
Artículo 178. El funcionario o empleado público que, sin causa justificada, abandone su cargo antes de que se posesione el individuo que ha de reemplazarlo, incurrirá en multa de cinco a trescientos pesos.
Artículo 179. Los empleados del orden judicial o los Agentes del Ministerio Público, que fueren mandatarios en asuntos judiciales o administrativos, o abogaren en ellos, aunque estén en uso de licencia, o que aconsejaren a cualquiera de las partes litigantes, incurrirán en arresto de un mes a dos años y en interdicción para el ejercicio de funciones públicas hasta por el mismo término.
Los demás funcionarios o empleados públicos, que no pudiendo ser mandatarios ni abogar en asuntos judiciales o administrativos, violaren esa prohibición, incurrirán en la pérdida del empleo y en multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 180. En la misma sanción establecida en el primer inciso del artículo anterior, incurrirá el funcionario o empleado público que forme parte de directorios políticos o intervenga en debates de este carácter.
Artículo 181. El funcionario o empleado público que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición, para consumar un acto arbitrario o ilegal, o para impedir o estorbar el cumplimiento de órdenes legítimas de otra autoridad, incurrirá en prisión, de seis meses a tres años y en interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
CAPITULO VII
De la usurpación de funciones públicas.
Artículo 182. El que sin autorización legal ejerza funciones públicas de cualquier clase, incurrirá en arresto de quince días a un año y en multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 183. El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público, que continúe desempeñando el cargo después de habérsele notificado la sesgarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones incurrirán en las mismas sanciones de que trata el artículo anterior.
CAPITULO VIII
Delitos contra los funcionarios públicos.
Artículo 184. El que en cualquier forma cometa violencia contra un empleado, funcionario público o encargado de un servicio público, o lo amenace, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 185. En la misma sanción incurrirá el que por medio de violencias o amenazas, trate de impedir o turbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones legislativas, judiciales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus deliberaciones.
La pena será de prisión de uno a cinco años si el responsable es tan funcionario o empleado público.
Artículo 186. En todos los casos no previstos especialmente, al que cometa un delito contra un funcionario público, por razón o a causa del ejercicio de sus funciones, se le aumentará la pena que le corresponde por el delito cometido, de una sexta parte a la mitad.
TITULO IV
Delitos contra la administración de justicia.
CAPITULO I
Falsas imputaciones hechas ante las autoridades.
Artículo 187. El que denunciare ante la autoridad una infracción penal, a sabiendas de que no se ha cometido, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.
Si para formular la denuncia de que trata el inciso anterior, se simularen pruebas, la sanción será de cinco días a un año de arresto, a menos que la simulación constituya por sí misma un delito especial que tenga señalada otra sanción.
Se impondrá la misma sanción de que trata el inciso anterior, al que con el fin de entorpecer el curso de una investigación, se declare responsable ante la autoridad de una infracción que no ha cometido.
Artículo 188. El que denunciare ante la autoridad a persona determinada como responsable de una infracción penal, a sabiendas de que es inocente, como también el que simulare pruebas contra ella, incurrirá en prisión de uno a cinco años, siempre que en este último caso el hecho no constituya otro delito más grave.
Artículo 189. Las sanciones de que tratan los artículos anteriores se rebajarán a la mitad, si la aseveración o simulación falsas se refirieren sólo a contravenciones.
Artículo 190. Las sanciones de que tratan los artículos anteriores se disminuirán hasta en las dos terceras partes, y aun podrá otorgarse el perdón judicial, si el responsable se retracta de la declaración falsa o confiesa la simulación, antes de que se califique el sumario respectivo, cuando se trate de asunto criminal, o antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia en los demás casos.
CAPITULO II
Del falso testimonio.
Artículo 191. El que, en declaración, dictamen o versión rendidos bajo juramento ante autoridad competente, afirme una falsedad, niegue o calle, en todo o en parte, lo que es verdad, incurrirá en presidió de uno a cinco años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
Artículo 192. No incurrirá en la sanción de que trata el artículo anterior el que, por disposición legal, no- estuviere obligado a declarar.
Artículo 193. El que, como parte en asunto civil declare bajo Juramento un hecho falso, incurrirá en arresto de un mes a dos años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el doble de ese término.
Artículo 194. El que ofrezca o prometa dinero u otra utilidad a un testigo, perito o intérprete, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen o versión falsos, incurrirá en prisión de uno a cinco años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada.
Artículo 195. Podrá otorgarse el perdón judicial por los hechos de que tratan los artículos anteriores, al responsable que se retracte en el mismo proceso en que se rindió la declaración, dictamen o versión falsos con la oportunidad necesaria para que tal retractación pueda ser apreciada en la sentencia.
CAPITULO III
De la colusión y otras infracciones cometidas por los apoderados y consejeros.
Artículo 196. El apoderado o consultor que mediante acuerdo con la parte contraria, o de cualquiera otra manera sea infiel a sus deberes profesionales, comprometiendo la causa que se le hubiere confiado, o que en un mismo asunto defienda a las partes que tienen intereses contrarios o incompatibles, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años, interdicción de derechos y funciones públicas, y suspensión en el ejercicio de su profesión por el mismo término.
Artículo 197. El defensor o apoderado en asunto criminal, que fuera de los casos de que trata el artículo anterior, y a sabiendas, perjudique los intereses de su defendido o representado, incurrirá en arresto de un ames a un año, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo tiempo.
Si el perjuicio de que trata el inciso anterior se ocasionare por acto u omisión culpases, sólo se aplicará la última de las sanciones enumeradas.
Artículo 198. El que reciba o haga dar o prometer para si o para un tercero, dinero u otro provecho indebido, con el fin de obtener favor de la autoridad que esté conociendo de algún asunto, o de un testigo, perito o intérprete, invocando las influencias reales o simuladas que ante ellos pueda desarrollar, incurrirá en arresto de quince días a un año y multa de cincuenta a tres mil pesos,
CAPITULO IV
Del encubrimiento.
Artículo 199. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito y sin concierto previo, ayudare al delincuente a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer o desviar la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de dos meses a dos años.
Si se tratare de una contravención se impondrá multa de cinco a doscientos pesos.
Artículo 200. El que fuera de los casos de concurso en el delito, ocultare o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia, incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa de veinte a dos mil pesos.
Si la ocultación se refiriere a los objetos o elementos con que se haya ejecutado el delito, la sanción será arresto de un mes a un año y multa de diez a mil pesos.
Artículo 201. El que teniendo conocimiento de la misión de un delito que deba investigarse de oficio no diere cuenta a la autoridad; incurrirá en multa de cinco a quinientos pesos.
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