Por el cual se adopta el texto definitivo del nuevo código Penal
Artículo 202. En los casos previstos en los artículos anteriores, no habrá responsabilidad si el que incurriere en ellos lo hace para salvar la libertad o el honor de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPITULO V
De la fuga de presos.
Artículo 203. El que se fugue, estando legalmente detenido por imputársete la comisión de un delito, incurrirá en arresto de cuatro meses a dos años.
Si se tratare de un condenado, la sanción será de tino a cinco años de prisión.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la-fuga se verificare empleando violencias contra las personas o las cosas.
Artículo 204. Al que procure, facilite o ayude a la fuga, incurrirá en la mitad de la sanción de que trata el artículo anterior.
Artículo 205. El funcionario o empleado público que, estando encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o preso, procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de uno a tres años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si la fuga se verificare por acto u omisión culposos del funcionario o empleado, se le impondrá arresto de tres meses a un año.
Artículo 206. El funcionario o empleado público que, estando encargado de la dirección de un establecimiento carcelario o penitenciario, o de la custodia de un preso, ilegalmente le concediere permiso para separarse del lugar en que deba permanecer detenido, incurrirá en arresto de quince días a seis meses.
Si con ocasión de tal permiso sobreviniere la fuga, el arresto será de tres meses a un año y la interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término.
Artículo 207. Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, se presentare voluntariamente el fugado a la autoridad, se le descontará la pena en que haya incurrido por la fuga hasta en dos terceras partes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
TITULO V
De la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito.
Artículo 208. El que haga parte de tina asociación o banda de tres o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los asociados, incurrirá en prisión de uno a tres años sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los delitos que cometa,
Tal pena se aumentará hasta en una tercera parte para los que actúen como jefes o directores de la asociación.
Artículo 209. El que de manera pública y directa incite a otro u otros a cometer un delito determinado, incurrirá en arresto de dos meses a un año, y en multa de cincuenta a mil pesos, siempre que tal acción no esté prevista como delito de mayor gravedad en otra disposición.
Artículo 210. El que de manera pública y directa haga la apología de un delito o género de delitos, incurrirá en arresto de uno a seis meses y en multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 211. El que proponga a otro la comisión de un delito, incurrirá en arresto de un mes a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que aceptare la propuesta.
Si a la propuesta se-acompañare la entrega desvalores, la sanción se aumentará hasta en una mitad.
Los valores, de que trata el inciso anterior serán decomisados.
Artículo 212. El que obtenga o reciba de, otro cualquier valor, con el fingido propósito de cometer un delito, incurrirá en prisión de uno a seis años.
Los valores de que trata este artículo serán decomisados.
Artículo 213. Para graduar la pena en los casos previstos por los artículos anteriores, se tendrá precisamente en cuenta la gravedad del delito que se proponga o aplauda..
TITULO VI
Delitos contra la fe pública.
CAPITULO I
De la falsificación de monedas, papeles de crédito público y otros valores.
Artículo 214. Incurrirá en pena de presidio de tres a quince años:
- 1° El que fabrique moneda nacional o extranjera que tenga curso legal en la República.
2°. El que altere monedas legítimas que tengan curso legal en Colombia, dándoles apariencia de un mayor valor.
3°. El que, a sabiendas, introduzca al país monedas falsificadas o alteradas que imiten las que tengan curso legal en la República.
4°. El que, a sabiendas, ponga de cualquier modo en circulación monedas falsificadas o alteradas.
5°. El que, a sabiendas, las adquiera o reciba de cualquier modo.
Artículo 215. El que fabricare o alterare moneda extranjera que no tenga curso legal en Colombia, o la introduzcan al país, a sabiendas de su falsedad o alteración, incurrirá en presidio de uno a seis años.
Artículo 216. El que cercene moneda legitima, o, a sabiendas, introduzca al país moneda cercenada o la ponga en circulación, incurrirá en presidio de uno a seis años.
Artículo 217. El que reciba de buena fe moneda falsificada o alterada y, después de haberse enterado de su falsedad o alteración, la ponga en circulación, incurrirá en arresto de un mes a tres años.
Artículo 218. El que fabrique o introduzca al país, o, a sabiendas, conserve en su poder instrumentos destinados exclusivamente a la falsificación o alteración de moneda, incurrirá en prisión de tino a cinco años.
En la misma sanción incurrirá el que, con el propósito de falsificar o alterar moneda, construya, conserve, venda, facilite o introduzca al país cuños, troqueles u otros instrumentos que sin ser exclusivamente adecuados para obtener ese fin, sean aptos para realizarlo.
Artículo 219. Si alguno de los que tienen a su cargo los elementos con que se fabrica la moneda legítima, usare de ellos para fabricarla indebidamente o los facilitare a otro con ese fin, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 214, aumentada hasta en una tercera parte y en la interdicción perpetua de derechos y funciones públicas.
Artículo 220. El funcionario o empleado público encargado de la vigilancia y cuidado de los elementos con que se fabrica la moneda nacional, que ocasione por culpa el uso fraudulento de ellos, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.
Artículo 221. Para los efectos de los artículos anteriores, -se equiparan a moneda o a billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de deuda nacional, departamental o municipal, y los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos por los bancos o compañías legalmente autorizados para ello.
Artículo 222. El funcionario, empleado público o persona facultada por la ley para emitir moneda o documentos dé crédito público, que ordene o autorice una emisión mayor de la permitida legalmente, incurrirá en prisión de uno a seis años, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de ciento a cinco mil pesos.
Artículo 223. El funcionario, empleado público o persona facultada para ello, que en el ejercicio de sus funciones y a sabiendas, ponga en circulación moneda o papeles de crédito público emitidos ilegalmente en exceso, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años, en interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y en multa de quinientos a mil pesos.
Artículo 224. El que emita cédulas o billetes de banco particular, en mayor Cantidad de la que está legalmente permitida, queda sometido a prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a tres mil pesos.
En la misma sanción incurrirán el gerente, los directores o administradores del banco que a sabiendas pongan dichos billetes o cédulas en circulación.
CAPITULO II
De la falsificación de sellos, papel sellado, estampillas y otros efectos oficiales.
Artículo 225. El que falsifique los sellos de las oficinas públicas, haga uso a sabiendas de sellos falsificados o use de los legítimos con intención fraudulenta, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.
Artículo 226. El que falsifique papel sellado o estampillas oficiales de cualquier clase, incurrirá en prisión de dos a seis años y en multa de ciento a dos mil pesos.
En la misma sanción incurrirá el que fabrique o a sabiendas conserve, venda o introduzca los elementos que por su naturaleza están destinados exclusivamente a la falsificación de las especies a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 227. El que a sabiendas use o ponga en circulación las especies a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de uno a tres años.
Si el que usa o pone en circulación las especies fuere el mismo que las ha falsificado, la sanción será la establecido en el artículo anterior, aumentada de una tercera harte a la mitad.
Artículo 228. El que con el propósito de fabricar las especies a que se refieren los artículos anteriores, construya, conserve, venda o introduzca al país elementos que, sin ser exclusivamente adecuados para obtener ese fin, puedan utilizarse para realizarlo, incurrirá en prisión de uno a tres años.
Artículo 229. El que sin facultad legal fabrique papel sellado o estampillas oficiales de cualquier clase, valiéndose de los elementos con que se fabrican los legítimos, incurrirá en prisión de uno a cinco años y en multa de cincuenta a dos mil pesos.
Artículo 230. El que sin facultad legal fabrique o altere billetes de ferrocarril o de cualquier empresa oficial de transportes; o billetes de lotería debidamente autorizada, haga uso de ellos o los ponga en circulación, los adquiera o conserve con ese fin, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de diez a quinientos pesos.
CAPITULO III
De la falsedad en documentos.
Artículo 231. Incurrirá en presidio de tres a diez años el funcionario o empleado público que abusando de sus funciones y en relación con escrituras o documentos públicos:
1°. Contrahaga o finja letra, firma o rúbrica.
2°. Haga aparecer que intervino en un acto una persona que no ha concurrido a él.
3°. Atribuya a las personas, que han intervenido en un acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4°. Falte a la verdad en la narración de los hechos.
5°. Altere las fechas verdaderas.
6°. Haga en un documento verdadero cualquier intercalación o alteración que varíe su sentido.
7°. Dé copia o certificado, en forma fehaciente, de un documento que no existe, o manifieste en ellos cosa diversa de la que contenga el verdadero original.
8°. Intercale cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.
9°. Destruya, suprima u oculté un documento público.
Artículo 232. A la misma pena quedará sometido el ministro eclesiástico que cometa alguno de los delitos comprendidos en el artículo anterior, respecto de actos o documentos que puedan producir efectos en el estado civil de las personas.
Si hubiere perjuicio, se impondrá además, multa de ciento a dos mil pesos.
Artículo 233. El particular, o el funcionario o empleado público que no se encuentre en el caso previsto en el inciso 19 del artículo 231, que cometa en escrituras, documentos públicos u oficiales o en instrumentos negociables, alguna de las falsedades enumeradas en dicho artículo, incurrirá en presidio de dos a ocho años.
Artículo 234. El que a sabiendas haga uso con propósito de lucrarse o perjudicar a terceros, de un documento falso, de los enumerados anteriormente, incurrirá en la sanción establecida en los artículos precedentes, según el caso, disminuida hasta en una tercera parte.
Artículo 235. El que afirme falsamente ante un funcionario o empleado público, en una declaración o acto oficial, hechos respecto de los cuales tal acto o declaración pueda servir de prueba, incurrirán prisión de seis meses a dos años.
Artículo 236. El que requerido por un funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente acerca de la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de la de un tercero, incurrirá en multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 237. El que en el ejercicio de una profesión médica, forense, o de cualquier otro servicio de utilidad social, certifique falsamente acerca de hechos que deban probas se mediante dicha certificación, incurrirá en arresto de un mes a un año y en multa de cincuenta a quinientos pesos.
Artículo 238. El que estando obligado por la ley a suministrar datos para registros sometidos a la inspección de la autoridad o acerca de las propias operaciones industriales, comerciales o profesionales, escriba o suministre indicaciones falsas, incurrirá en arresto hasta por seis meses y en multa de diez a dos mil pesos.
Artículo 239. Los funcionarios o empleados públicos encargados de los servicios telegráficos o telefónicos, que supusieren o falsificaren despachos o comunicaciones, incurrirán en la pérdida del empleo y en arresto de uno a seis meses.
En esta última sanción incurrirá el que haga uso del despacho falso con ánimo de lucrarse o propósito de perjudicar a otro.
Artículo 240. El que con perjuicio de tercero o don intención de causarlo, cometa en documento privado alguna de las falsedades enumeradas en el artículo 231, incurrirá en prisión de dos a ocho años y en multa de ciento a dos mil pesos.
Artículo 241. El que; a sabiendas de su falsedad, haga uso, con perjuicio de terceros o con propósito de hacerse, de uno de los documentos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de uno a cinco años y en multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 242. Si el que asare de los documentos a que se refiere el artículo anterior, fuere el mismo que los ha falsificado, la sanción será la establecida en el artículo 233, aumentada de una tercera parte a la mitad.
Artículo 243. El que cometiere uno de los hechos previstos en los artículos precedentes, para proporcionarse a si mismo o a otro, un medio de prueba de hechos verdaderos, incurrirá en arresto de un mes a dos años, si se tratare de escritura o documento públicos, o de quince días a seis meses, si se tratare de documentos privados.
Artículo 244. El que contrahiciere pases, licencias, pasaportes, cédulas de ciudadanía o de identidad, o cualquiera otro documento análogo, que legalmente deba ser expedido por las autoridades nacionales o extranjeras, o los alterare de cualquier manera en su fecha o sentido, con el fin de que sirvan a personas o en tiempo o circunstancias diferentes de aquellos a que verdaderamente se refieren; o a sabiendas hiciere uso de dichos documentos falsificados o alterados, o los entregare a otro para que haga uso de ellos, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.
Artículo 245. El que para obtener los documentos a que se refiere el artículo anterior, se atribuya nombre, apellido o calidad falsos, o con su testimonio concurra a que se obtengan o entreguen dichos documentos en desacuerdo con la realidad, incurrirá en arresto de un mes a un año y multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 246. El empleado o funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cometa uno de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, o de cualquier manera coopere a su ejecución, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período.
TITULO VII
Delitos contra la moral pública.
Artículo 247. F4 que fuera de los casos previstos en el Titulo XII, ofenda el pudor con actos ejecutados en lugar público, o abierto al público, incurrirá en arresto de dos meses a un año y en multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 248. El que elabore o fabrique, importe para la venta o reproduzca escritos, dibujos, imágenes u objetos obscenos, haciéndolos circular o distribuir, o presentándolos en exposiciones o espectáculos, incurrirá en arresto de dos meses a un año y en multa de cincuenta a mil pesos.
El Juez ordenará la destrucción de estos elementos.
Artículo 249. La disposición anterior no comprende las publicaciones, imágenes, dibujos u objetos destinados a fines exclusivamente científicos, educativos o artísticos, y desprovistos de toda intención lúbrica.
Sin embargo, el que se sirviere de ellos públicamente, con el fin de excitar la concupiscencia, incurrirá en la sanción señalada en dicha disposición.
Artículo 250. El que en sitio público, ejecute o haga ejecutar exhibiciones obscenas, incurrirá en arresto de uno a seis meses y en multa de veinte a quinientos pesos.
TITULO VIII
Delitos contra la salud y la integridad colectivas.
CAPITULO I
Del incendio, de la inundación y de otros delitos que envuelven un peligro común.
Artículo 251. Al que prenda fuego en cosa mueble ajena, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Si el incendio lo produjere en archivos, bibliotecas, museos, laboratorios u otros elementos destinados a la ciencia o a la cultura social, la sanción se aumentará hasta el doble.
Artículo 252. Al que prenda fuego en cosa inmueble ajena, se le impondrá de uno a siete años de presidio.
La sanción anterior se aumentará hasta en la mitad y se impondrá además multa de cuarenta a cinco mil pesos, si el hecho se comete en edificios destinados a habitación, o en edificios públicos o destinados a uso público; en establecimientos industriales o agrícolas, en estaciones ferroviarias, marítimas o aéreas, en almacenes u otros depósitos de mercancías o de objetos alimenticios, o en almacenes o depósitos de materias explosivas, inflamables o combustibles.
Artículo 253. Al que ocasione el incendio, la sumersión o el naufragio de una nave o de otra construcción flotante, o bien la caída o deterioro de una aeronave de propiedad ajena, se le impondrá prisión de uno a siete años, y multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Artículo 254. Al que dañe o inutilice, en todo o en parte, barreras, diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las aguas o a su normal conducción, se le impondrá prisión, de seis meses a cinco años.
Si se produce la inundación o desastre, la sanción será de dos a diez años de prisión.
Artículo 255. Al que ocasione un siniestro ferroviario o automoviliario, se le impondrá de dos a diez años de presidio.
Artículo 256. Al que dañe o deteriore una vía férrea o automoviliaria, o dañe o destruya máquinas, vehículos, instrumentos, aparatos u otros objetos necesarios para el servicio de ellas, siempre que de tal hecho se derive la posibilidad de un siniestro, se le impondrá prisión, de seis meses a tres años.
Artículo 257. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o altere las señales que regulen el tránsito, se le impondrá prisión, de seis meses a tres años.
Artículo 258. Al que rompa, deteriore, destruya las obras, instalaciones u otros elementos destinados a comunicaciones telegráficas o telefónicas, o cause cualquier otro daño en ellas, en la producción, transmisión o distribución de energía eléctrica o de fuerza motriz, siempre que de tales hechos se derive un peligro común, se le impondrá prisión, de seis meses a tres años.
Si de tales hechos resultare un siniestro, se impondrá prisión de dos a diez años.
Artículo 259. Al que ejecute un hecho encaminado a derrumbar en todo o en parte un edificio, o causar un daño semejante, si de tal acto se derivare un peligro común, se le impondrá prisión, de seis meses a cinco años.
Artículo 260. Al que, fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, o gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellos, se le impondrá prisión, de uno a cinco años.
Artículo 261. Incurrirá en presidio de dos a diez años, el que emplee contra las personas o edificios, o lance en lugares públicos, los objetos o sustancias a que se refiere el artículo anterior, aunque no se produzca daño alguno.
Si se produjere, se aplicarán las reglas generales sobre concurso de delitos.
Artículo 262. Al que, con ocasión de un incendio, inundación, sumersión, naufragio u otro desastre público, sustraiga, oculte o inutilice materiales, aparatos n otros medios destinados a la extinción de incendios, o a la obra de defensa, de salvamento o de socorro, o de cualquier otro modo impida o ponga obstáculos para que se empleen los medios de defensa o de asistencia, se le impondrá presidio, de dos a seis años.
Artículo 263. Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o los altere o dañe, se le impondrá arresto de diez días a un año. Si de tal hecho se produjere un siniestro, se impondrá prisión, de seis meses a cuatro años.
CAPITULO II
Delitos contra la salubridad pública.
Artículo 264. Al que ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, se le impondrá presidio de cuatro a doce años.
Artículo 265. Al que envenene o contamine aguas o sustancias destinadas a la alimentación, se le impondrá presidio de dos a diez años.
Artículo 266. Al que adultere cosas destinadas al comercio, distintas de las contempladas en el artículo anterior, se le impondrá multa de cinco a quinientos pesos.
Artículo 267. Las mismas sanciones, respectivamente, de que tratan los dos artículos anteriores, se impondrán al que, a sabiendas, dé al comercio o distribuya para el consuno, sustancias o cosas alteradas.
Artículo 268. Al que mantenga en depósito, dé al comercio o suministre medicinas dañadas o alteradas, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de diez a mil pesos.
Artículo 269. Al que ejerciendo de cualquier modo el comercio de sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad o cantidad que no corresponda con la prescripción médica, o diversa de la declarada o patentada, de modo que ponga en peligro la salud de los demás, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de diez a ni pesos.
Artículo 270. Al que de modo clandestino o fraudulento, elabore, distribuya, venda, o suministre, aun cuando sea gratuitamente, sustancias narcóticas, o las mantenga en su poder con los mismos fines, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil pesos.
La sanción se aumentará hasta en una tercera parte, si tales sustancias se suministran -o venden a menores de edad e a personas que habitualmente usaren de ellas.
Artículo 271. Al que destine casa, local o establecimiento, para que allí se haga uso de drogas heroicas o estupefacientes, o permita en ellos tal uso, se le impondrá arresto de tres meses a cinco años y multa de cincuenta a mil pesos..
Artículo 272. Si alguno de los hechos de que tratan los artículos anteriores fuere ejecutado por comerciantes, farmaceutas o boticarios, directamente o por interpuesta persona, en establecimientos de su propiedad, se les impondrá además la clausura del respectivo establecimiento hasta por dos años.
Artículo 273. Al médico, farmaceuta o persona que ejerza una profesión médica, que Cometa alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.
Artículo 274. Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan los artículos anteriores, serán decomisados.
Artículo 275. Al que ocasione por culpa alguna de los hechos de que trata este título se le impondrá la sanción correspondiente, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Capítulo III al Título VIII "Delitos contra la seguridad aérea".
( INCORPORADO POR ART 3 LEY 14 DE 1972)
ARTICULO 275 bis. El que, a bordo de una aeronave en vuelo ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave o ejerza el control de la misma, estará sujeto a presidio de 10 a 15 años.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo.
ARTICULO 275 ter. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, si el hecho se cometiere:
- a) En aeronaves de Estado;
- b) Por un funcionario o empleado público con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, o por empleados de empresas de transporte aéreo;
- c) Por tres o más personas;
- d) En aeronaves destinadas al transporte público.
ARTICULO 275 cuater.El homicidio, las lesiones personales y el daño de la aeronave, cometidos por el agente, traerán consigo la respectiva responsabilidad y las sanciones correspondientes se aplicarán acumulativamente.
TITULO IX
Delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio.
Artículo 276. El que destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, causando un grave perjuicio a la riqueza del país o a los consumidores, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de ciento a tres mil pesos.
Artículo 277. El que ponga en venta o haga circular en los mercados nacionales o extranjeros, productos agrícolas o industriales, con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de quinientos a tres mil pesos.
Artículo 278. El que difunda una enfermedad en animales o plantas, que interesen a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria del país, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de cincuenta a mil pesos.
Si se trata de plantaciones de café o de cualquiera otro fruto de exportación, la pena se aumentará hasta en la mitad.
Si la difusión de la enfermedad se produjere por culpa, la pena será de ciento a dos mil pesos de multa.
Artículo 279. El que dentro del país o en el Exterior publique o de cualquiera manera divulgue noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, incurrirá en prisión de uno a seis años y en multa de ciento a dos mil pesos.
La pena se aumentará en una tercera parte si se ha obrado para favorecer intereses extranjeros.
Artículo 280. El que revele noticias relativas a descubrimientos, invenciones científicas o aplicaciones industriales, que deban permanecer en secreto y que haya conocido por razón de su estado u oficio, arte o profesión, incurrirá, mediante petición de parte, en arresto, o de un mes a un año y en multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 281. El que difundiendo noticias falsas o usando de otro medio fraudulento, determina en el mercado público o en las bolsas de comercio, un aumento o disminución en el precio de los salarios, víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos o monedas, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en multa de ciento a dos mil pesos.
Si el delito se cometiere por funcionarios públicos, agentes de cambio o de bolsa o por corredores de comercio, se impondrá además la pérdida del empleo o la suspensión del ejercicio de la profesión por un tiempo igual al doble de la condena.
Artículo 282. El que con violencias amenazas, donativos, promesas u otros medios fraudulentos, alejare los postores, impida o perturbe las pujas y repujas en las licitaciones públicas o en las licitaciones privadas que se hacen por cuenta de la Administración Pública, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y en multa de ciento a dos mil pesos..
Artículo 283. El que en el ejercicio del comercio engañe al comprador entregándole una cosa por otra, o una cosa de origen, calidad o cantidad diversa de la declarada o convenida, incurrirá en-arresto de diez días a un año, y en multa de diez a quinientos pesos.
Si el engaño versare sobre obras de arte, objetos preciosos o de especial valor histórico, se impondrá la prisión hasta por dos años y multa hasta por dos mil pesos.
Artículo 284. El que en perjuicio de terceros haga uso de pesas, o medidas alteradas o que tengan las contramarcas legales falsificadas o alteradas, incurrirá en arresto de un mes a un año y en multa de cinco a quinientos pesos.
En la misma pena incurrirá el que en ejercicio de tina actividad comercial o en local: abierto al público, tenga en su poder pesas o medidas alteradas o con las contramarcas legales falsificadas o alteradas.
Artículo 285. El que falsifique o altere los nombres o marcas legalmente, registradas, de las obras del ingenio, o de los productos de la industria, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de cincuenta a mil pesos.
TITULO X
Delitos contra el sufragio.
Artículo 286. El que mediante el empleo de violencia física o moral, o de maniobras engañosas de cualquier género, impida a un elector ejercer su derecho de sufragio, o lo obligue a ejercerlo en favor de determinado candidato, partido o corriente política, incurrirá en arresto de dos meses a un año y en multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 287. El que mediante el pago de dinero, o de dádivas u ofertas de beneficio particular, comprometa a un elector a consignar su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, o a abstenerse de hacerlo, incurrirá en arresto de dos meses a un año y en multa de cincuenta a mil pesos.
El elector que acepte el dinero, las dádivas o las ofertas, con los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en la mitad de las sanciones en él establecidas.
Artículo 288. El que sin derecho consigne su voto en una elección o suplante a otro elector, o vote más de una vez, incurrirá en arresto de uno a seis meses y en multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 289. El que falsifique o altere un registro electoral, lo haga desaparecer o lo destruya, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y en multa de ciento a dos mil pesos.
La pena se aumentará hasta en una cuarta parte, si el responsable fuere funcionario público, o miembro de tina corporación electoral, y se aplicará además la interdicción de derechos y funciones públicas hasta por diez años.
Artículo 290. El que altere o modifique por cualquier medio el resultado de una votación o elección, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y en multa de cincuenta a mil pesos.
Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo anterior, también se aplica al caso contemplado en este artículo.
Artículo 291. El que haga desaparecer o retenga indebidamente cédula de ciudadanía ajena, o el que tenga más de tina cédula, incurrirá en arresto de dos meses a un -año y en multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 292. En los casos de los artículos 286 y 287, las penas se aumentarán hasta en una cuarta parte si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre el elector, o lo impulse a depositar en él su confianza, y en el caso de que obre para satisfacer su interés personal.
TITULO XI
Delitos contra la libertad individual y otras garantías.
CAPITULO I
Del Secuestro.
Artículo 293. Al que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o, utilidad ilícitos, se le impondrá presidio de uno a siete años.
Artículo 294. Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.
CAPITULO II
Detención arbitraria.
Artículo 295. Al funcionario o empleado público que abusando de sus funciones prive a alguno de su libertad, se le impondrá prisión de seis meses a dos años.
Artículo 296. Al funcionario o empleado público que prolongue indebidamente la detención de una persona, se le impondrá arresto de un ares a un año.
Artículo 297. Al encargado de la dirección de una Penitenciaría, Cárcel o establecimiento similar que reciba a alguno como prestado detenido sin orden de autoridad competente, o que no cumpla o retarde la orden de liberación, se le impondrá arresto de un mes a un año.
CAPITULO III
Delitos contra la autonomía personal.
Artículo 298. Al que con violencias o amenazas constriña a otro injustamente a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, se le impondrá arresto de un mes a un año.
Artículo 299. Al que use de violencias o amenazas para constreñir o determinar a otro a cometer un delito, aunque éste no se cometa, se le impondrá prisión de uno a tres años.
Artículo 300. Al que valiéndose del hipnotismo o de sustancias alcohólicas, narcóticas o cualquier otro medio semejante, perturbe indebidamente a una persona, en el uso de sus facultades psíquicas, se le impondrá arresto de uno a seis meses.
Artículo 301. Al que por medio de artificios o engaños obtenga que se recluya en un asilo a una persona, haciéndola pasar por alienada, a sabiendas de su sanidad mental, se le impondrá arresto de un mes a un año y multa de cincuenta a mil pesos.
CAPITULO IV
Delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio.
Artículo 302. Al que se introduzca arbitrariamente o de una manera engañosa o clandestina en habitación ajena, contra la voluntad de quien vive en ella, se le impondrá prisión de seis meses a un año.
Artículo 303. Al funcionario o empleado público que abusando de sus funciones penetre en una habitación o la registre, se le impondrá prisión de seis meses a dos años.
Si el abuso consistiere en introducirse en tal lugar sin la observancia de las formalidades señaladas por la ley, la sanción de que trata el inciso anterior se reducirá a la mitad.
CAPITULO V
De la violación de secretos y de correspondencia.
Artículo 304. El que sustraiga, extravíe, destruya o intercepte unir correspondencia postal, telegráfica o telefónica cite vaya dirigida a otra persona, o se imponga indebidamente de su contenido, incurrirá en arresto de quince días a un año, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
Si el responsable revelare el contenido de la correspondencia, y de tal hecho se derivare perjuicio, la sanción será de un mes a dos años de arresto y multa de cinco a quinientos pesos.
Artículo 305. Si los hechos de que trata el artículo anterior-se cometieren -por el empleado que tuviere a su cargo tales servicios, las sanciones establecidas se aumentarán hasta en la mitad, y se impondrá además la interdicción de derechos y funcionen públicos por el mismo término.
Artículo 306. El que habiendo tenido indebidamente conocimiento del contenido de un documento que deba permanecer en reserva, y fuera de los casos previstos en el artículo 304, lo divulgue sin justa causa, con perjuicio de alguien, o en provecho del responsable o de un tercero, incurrirá en arresto de tres meses a un año y en multa de veinte a mil pesos.
Artículo 307. El que teniendo conocimiento, por razón de su profesión, arte u oficio, de un secreto; lo revele sin justa causa, incurrirá en arresto de tres meses a un año y suspensión para ejercer tal profesión, arte u oficio por el mismo tiempo.
CAPITULO VI
Delitos contra el trabajo y la libertad de asociación.
Artículo 308. El que fuera de los casos autorizados por la ley, impida a otro el ejercicio de su industria, comercio u oficio, o le fuerce a ejercerlos, o le impida abrir o cerrar establecimiento u oficina de trabajo o negocio, o trabajar o dejar de trabajar en determinados días, incurrirá en arresto de tres meses a un año y multa de diez a quinientos pesos.
En la misma sanción incurrirá el que por medio de amenazas o violencias o por medio de maniobras fraudulentas, logre el retiro de los operarios o trabajadores de los establecimientos en que estuvieren colocados, y por tal motivo sobreviniere la suspensión o cesación del trabajo en ellos.
Artículo 309. El que impida materialmente o turbe una reunión o asociación lícita, o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos o huelgas, o use de represalias con motivo de huelgas legítimas, incurrirá en arresto de dos meses a un año y en multa de cincuenta a dos mil pesos.
Si el hecho de que trata el inciso anterior fuere cometido por funcionario o empleado público, se le impondrá además la privación del cargo que ejerza.
CAPITULO VII
Delitos contra el ejercicio de los derechos políticos y de la libertad de la prensa.
Artículo 310. El que fuera de los casos especialmente previstos, impida o menoscabe por medio de violencias, amenazas o engaños, el libre ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de un mes a un año.
Si el responsable fuere funcionario público, perderá además el respectivo cargo.
Artículo 311. El que por medio de violencias, amenazas o engaños impida u hostilice la publicación y libre circulación de la prensa periódica, incurrirá en arresto de uno a seis meses y multa de veinte a quinientos pesos.
CAPITULO VIII
Delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos.
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