Por el cual se adopta el texto definitivo del nuevo código Penal

Rango Decreto
Publicación 1936-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 312. El que por medio de la violencia física o moral, obligue a otro a cumplir determinados actos religiosos o a asistir a las ceremonias de determinado culto, estará sujeto a la pena de arresto de uno a tres meses y a la multa de diez a doscientos pesos.

En la misma pena incurrirá el que por los mismos medios indicados en el inciso anterior, impida a otro cumplir determinados actos religiosos o asistir a las ceremonias dé determinado culto.

Si el responsable fuere un funcionario público, las penas señaladas se aumentarán hasta en la mitad.

Artículo 313. El que impida o perturbe por media de amenazas, ultrajes o demostraciones de menosprecio o vilipendio, la celebración de ceremonias o funciones religiosa; de cualquier culto permitido en la Nación, estará sujeto a la pena de arresto de uno a seis meses y a la de multa de veinte a doscientos pesos.
Artículo 314. El que por menosprecio o vilipendio, destruya, derribe, o de cualquier manera ultraje públicamente los objetos destinados a un culto o los símbolos de cualquier religión permitida en la Nación, y el que con el mismo propósito injurie o agravie al Ministro de dichos cultos, por su carácter de tal, estará sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la de multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 315. El que cometiere acto de profanación en el cadáver de una persona o de sus restos, o el que con fin injurioso o ilícito los sustraiga, o viole de cualquier manera una sepultura, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.

TITULO XII

De los delitos contra la libertad y el honor sexuales.

CAPITULO I

De la violencia carnal.

Artículo 316. El que someta a otra persona al acceso carnal, sin consentimiento de ésta y mediante violencia física o moral, estará sujeto a la pena de dos a ocho años de prisión.

A la misma sanción estará sujeto el que tenga acceso carnal con un menor de catorce años de edad, o con persona a la cual haya puesto por cualquier medio en estado de inconsciencia.

Artículo 317. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una cuarta parte en los casos siguientes:

1°. Si el delito se comete en la persona de una mujer virgen o de irreprochable honestidad.

2°. Si se comete con el concurso de otra u otras personas.

3°. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que fe dé particular autoridad sobre la, víctima, o la impulse a depositar en él su confianza.

Artículo 318. Si los actos ejecutados sobre la víctima le ocasionaren la muerte o grave daño en su salud, la pena será de tres a doce años de presidió.

CAPITULO II

Del estupro.

Artículo 319. El que obtenga el acceso carnal con una mujer mayor de catorce años, empleando al efecto maniobras engañosas o supercherías de cualquier género, o seduciéndola mediante promesa formal de matrimonio, estar sujeto a la pena de uno a seis años de prisión.

A la misma pena estará sujeto el que tenga acceso carnal con una persona que padezca de alienación mental o que se halle en estado de inconsciencia.

Artículo 320. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en una cuarta parte en los casos previstos en el artículo 317 y en el de contaminación venérea.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.

Artículo 321. Las penas señaladas en los capítulos anteriores serán disminuidas hasta en la mitad si la victima de los delitos allí previstos, fuere una meretriz o mujer pública. En este caso no se podrá proceder sino a virtud de petición o querella de parte.
Artículo 322. El responsable de los delitos de que tratan los dos capítulos anteriores quedará exento de pena si contrajere matrimonio con la mujer ofendida.

CAPITULO IV

De los abusos deshonestos.

Artículo 323. El que ejecute sobre el cuerpo de una persona mayor, de diez y seis años, un acto, erótico sexual, diverso del acceso carnal, empleando cualquiera de los medios previstos en los artículos 317 y 320, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión.

En la misma sanción incurrirán los que consumen el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad.

Artículo 324. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en una cuarta parte en los casos previstos en el artículo 317. y en el de contaminación venérea.

CAPITULO V

De la corrupción de menores.

Artículo 325. El que corrompa a un menor de dieciséis años, ejecutando actos erótico-sexuales, diversos del acceso carnal, en su presencia o con su concurso, o iniciándolo por cualquier medio en prácticas sexuales anormales, estará sujeto a la pena de seis meses a cuatro años de prisión.

A la misma sanción estará sujeto el que inicie a un menor de catorce años en cualquier acto erótico-sexual o se le enseñe.

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una cuarta parte en el caso previsto en el ordinal 39 del artículo 317 y en el de contaminación venérea.

Artículo 326. El que tenga acceso carnal con una mujer mayor de catorce años y menor de dieciséis, aun con su consentimiento, estará sujeto a la pena de uno a seis años de prisión.

Esta pena se aumentará hasta en una cuarta parte en cualquiera de los casos previstos en los numerales del artículo 317.

CAPITULO VI

Del proxenetismo.

Artículo 327. El que con ánimo de lucrarse y para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a una persona honesta, estará sujeto a las siguientes penas:

De seis meses a dos años de prisión si la persona cuya prostitución se patrocina es mayor de dieciocho años.

De ocho meses a tres años de prisión, si se trata de persona mayor de catorce años y menor de dieciocho.

De diez meses a cuatro años de prisión, si se trata de persona menor de catorce años.

En todos los casos de este artículo, se impondrá además multa de cincuenta a mil pesos.

Artículo 328. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán hasta en la mitad en los casos siguientes:

1°. Si los actos allí previstos se ejecutaren de manera habitual.

2°. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la haya impulsado a depositar en él su confianza.

3°. Si el responsable empleare para obtener su propósito la violencia física o moral, maniobras engañosas o supercherías de cualquier género.

Artículo 329. El que destine casa o establecimiento para cometer allí actos Homosexuales, o autorice a otros para hacerlo, estará sujeto a la pena de uno a tres años de prisión.

Esta sanción se aumentará hasta en una cuarta parte si el responsable se propusiere un fin lucrativo.

Artículo 330. El que con ánimo de lucrarse y mediante violencia física o moral, de maniobras engañosas o supercherías de cualquier género, logre que una mujer Pública entre a una casa de lenocinio para la explotación de su cuerpo, o la obligue a permanecer en ella, o a ejercitar prácticas sexuales anormales, estará sujeto a la pena de un mes a un año de arresto.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad, en los casos siguientes:

1°. Si la mujer fuere llevada al extranjero para la explotación de su cuerpo.

2°. Si el responsable fuere ascendiente, descendiente, afín en línea recta o hermano de la víctima.

En los, casos previstos en este artículo se impondrán además, multa de cincuenta a mil pesos.

Artículo 331. El padre, el marido, el hermano o el hijo mayores de edad que con fines lucrativos patrocinen o toleren la prostitución de la hija, esposa, hermana o madre, estarán sujetos a la pena de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 332. Si el responsable de los hechos previstos en este capítulo fuere un extranjero, se le impondrá además la expulsión del territorio nacional.

TITULO XIII

Delitos contra la integridad moral.

CAPITULO I

De la calumnia.

Artículo 333. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento haga a otro la imputación falsa de un hecho personal, concreto, que la ley haya erigido, en delito, o que por su carácter deshonroso o inmoral, sea susceptible de exponerlo a la animadversión -o al desprecio públicos, estará sujeto a prisión de seis meses a tres años y a la de multa de ciento a dos mil pesos.
Artículo 334. Si la falsa imputación se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante tina reunión o asamblea públicas, o por medio del cinematógrafo o de una radiodifusora, se aumentará la pena hasta en la mitad.
Artículo 335. Quedará exento de las sanciones, establecidas en los artículos anteriores, el que probare la exactitud de las imputaciones que haya hecho.

Sin embargo en ningún caso se admitirá la prueba:

1°. Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivos en Colombia o en el extranjero.

2°. Sobre la imputación de hechos que se refieran a la vida, conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación dependa de la iniciativa privada.

Artículo 336. Si la falsa imputación se hiciere en escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena se reducirá hasta en la mitad.

CAPITULO II

De la injuria.

Artículo 337. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, ataque el honor, la reputación a la dignidad de una persona, o dé a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, estará sujeto al arresto de tres a dieciocho meses y a la multa de cincuenta a mil pesos.

Al que con el propósito de injuriar a una persona, rememore o divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado civil- de, consanguinidad o segundo de afinidad, se le impondrá fa misma sanción de que trata el inciso anterior.

Artículo 338. Cuando la injuria se profiera públicamente en presencia del ofendido o se consume por los medios indicados en el artículo 334, las penas se aumentarán hasta en una cuarta parte.
Artículo 339. Quedará exento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores el acusado de injuria que demuestre haber procedido exclusivamente con el fin de defender un interés público, o en cumplimiento de un deber concreto y determinado.
Artículo 340. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los Tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 341. Los autores de escritos históricos no pueden ser acusados de injurias inferidas a personas muertas, salvo lo dispuesto en el inciso 29 del artículo 337.
Artículo 342. Cuando las injurias fueren recíprocas, Podrá el Juez, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

Igualmente podrá declarar exento de pena al acusado de injuria que haya procedido en el acto de ser provocado por violencias personales.

Artículo 343. Se aplicará a la injuria lo dispuesto en el artículo 335.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.

Artículo 344. Hay también calumnia o injuria citando los actos que las constituyen se cometen contra personas jurídicas o corporaciones reconocidas por la ley.
Artículo 345. El que publicare, reprodujere o repitiere por cualquier predio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Artículo 346. El responsable de calumnia o injuria quedará exento de pena, si se retractare antes de notificársele el auto de proceder o al practicar su notificación.

En este caso el agraviado tiene derecho a solicitar que la retractación se publique en un periódico de la localidad a costa del imputador.

Artículo 347. En los casos de los delitos de calumnia e injuria no se procederá sino mediante petición o querella del ofendido. Si éste falleciere, antes de haber formulado la acción, o durante el juicio, o si los delitos afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada o continuada en su ejercicio, por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos.
Artículo 348. En virtud de desistimiento del ofendido terminará el proceso o la aplicación de la pena en los casos de calumnia e injuria, siempre que el imputador lo consienta.

TITULO XIV

De los delitos contra la familia.

CAPITULO I

Del rapto.

Artículo 349. El que mediante violencia física o moral o de maniobras engañosas de cualquier género, arrebate, sustraiga o retenga una mujer, con el propósito de satisfacer según deseo erótico sexual o de casarse con ella, estará sujeto a las siguientes penas:

De seis meses a dos años de prisión, si la mujer fuere mayor de edad.

De seis meses a tres años de prisión, si fuere mayor de dieciocho y menor de veintiún años.

De uno a cuatro años de prisión, si fuere mayor de catorce y menor de dieciocho, o si estuviere ligada por matrimonio válido.

Artículo 350. Si la mujer fuere mayor de dieciséis años y hubiere prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se reducirán hasta en la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 351. El que con el propósito de satisfacer algún deseo erótico-sexual, arrebate, sustraiga o retenga a una menor de catorce años, aun con su consentimiento, estará sujeto a la pena de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 352. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una cuarta parte, si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé la particular autoridad sobre la víctima, o la impulse a depositar en él su confianza.
Artículo 353. En el caso de que la mujer raptada sea meretriz o mujer pública, las penas señaladas en el artículo 349 se reducirán hasta en la mitad, y no se impondrá sanción alguna al responsable cuando se trate del delito previsto en el artículo 350.
Artículo 354. Tampoco se impondrá sanción alguna al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, si contrajere matrimonio con la mujer ofendida.
Artículo 355. En el caso de que el responsable de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, restituyere voluntariamente a la persona raptada a su hogar o la depositare en lugar honesto, sin haber ejecutado acto alguno erótico-sexual, las penas se reducirán hasta la mitad, según los diversos casos.
Artículo 356. Contra el responsable de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, no se procederá sino a solicitud de la persona ofendida, de quien la represente legalmente o de quien compruebe un interés legítimo en su protección y defensa. La solicitud debe presentarse ante las autoridades dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito.

CAPITULO II

Del incesto.

Artículo 357. El que tenga acceso carnal o ejecute actos erótico-sexuales con un descendiente o ascendiente, aun ilegítimo, o con un afín en línea directa, o con un hermano o hermana, estará sujeto a la pena de prisión por seis meses a cuatro años.

CAPITULO III

De la bigamia y de los matrimonios ilegales.

Artículo 358. El que estando ligado por un matrimonio válido contraiga otro, y el que siendo libre contraiga matrimonio con una persona válidamente casada a sabiendas de la existencia de tal vínculo, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión.
Artículo 359. Al prisma prestará sujeto el que teniendo un impedimento dirimente para contraer matrimonio, lo contrae a sabiendas, y el que, a sabiendas, se casa con la persona impedida.

CAPITULO IV

De la supresión, alteración o suposición del estado civil

Artículo 360. El que ocultando o cambiando un niño suprima o altere su estado civil o haga inscribir en los libros parroquiales o notariales un niño que no existe, estará sujeto a la pena de uno a cinco años de prisión.
Artículo 361. La pena anterior se reducirá hasta en la mitad en los casos siguientes:

1°. Si la alteración del estado civil tuviere por objeto favorecer a una persona, sin pretender que ocupe el lagar de otra cuyos derechos se usurpen.

2°. Si el responsable de cualquiera de los delitos previstos en el Artículo anterior lo cometiere, con el propósito exclusivo de salvar su honor o el de su mujer, su madre, su descendiente, su hija adoptiva o su hermana, o para salvar al niño de un grave e inminente peligro.

TITULO XV

Delitos contra la vida y la integridad personal

CAPITULO I

Del homicidio

Artículo 362. El que con el propósito de matar ocasione la muerte a otro, estará sujeto a la pena de ocho a catorce años de presidio.
Artículo 363. El homicidio toma la denominación de asesinato y la pena será de quince a veinticuatro años de presidio, si el hecho previsto en el artículo anterior se cometiere:

1°. Contra la persona del ascendiente o descendente legítimo o natural, del cónyuge, del hermano o la hermana, padre, madre o hijo adoptivo, o afín en línea recta en primer grado.

2°. Con premeditación acompañada de motivos innobles o bajos.

3°. Para preparar, facilitar o consumar otro delito.

4°. Después de haber cometido otro delito, para ocultarlo, asegurar su producto, suprimir las pruebas o procurar la impunidad de los responsables.

  • 5° . Con cualquier circunstancia a que ponga a la vía tima en condiciones de indefensión o inferioridad, como la insidia, la asechanza, la alevosía, el envenenamiento.

6°. Valiéndose de la actividad de menores, deficientes o enfermos de la mente, o abusando de ver las condiciones de inferioridad personal del ofendido;

7°. Con sevicia.

8°. Por medio de incendio, inundación, siniestro ferroviario u otro de los delitos previstos en el Título VIII de este Libro.

9°. Por precio o promesa remuneratoria.

Artículo 364. Si se ha causado el homicidio por piedad, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales, reputarlos incurables, podrá, atenuarse excepcionalmente la pena, cambiarse el presidio por prisión o arresto y aun aplicarse el perdón judicial.
Artículo 365. El que con el propósito de perpetrar una lesión a personal ocasione la muerte de otro, incurre en la sanción establecida en el artículo 362, disminuida de una tercera parte a la mitad.
Artículo 366. Si existiendo de parte del agente el propósito de matar, la muerte no se produjere sino por el concurso de un hecho subsiguiente dependiente de la actividad de la víctima o de un tercero, la sanción podrá ser disminuida basta en la tercera parte:
Artículo 367. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, estará sujeto a la pena de tres meses a dos años de arresto. Cuando el agente haya procedido por motivos innobles o antisociales, se duplicará la pena,
Artículo 368. El que ocasione la muerte a otro con su consentimiento, estará sujeto a la pena de tres a diez años de presidio.
Artículo 369. La madre que, para ocultar su deshonra, en el momento del harto o dentro de los ocho días subsiguientes, causare la muerte de su hijo, no inscrito todavía en los registros del estado civil, incurrirá en prisión de dos a seis años.

En igual sanción incurrirá el que cometa el hecho previsto en el inciso anterior, para ocultar la deshonra de su madre descendiente, hija adoptiva o hermana.

Artículo 370. El que por culpa cause la muerte de otro, incurrirá en prisión de uno a seis años, multa de quinientos a cinco mil pesos y privación del ejercicio del arte, profesión u oficio en que se ocasionó la muerte, hasta por cinco años.

CAPITULO II

De las lesiones personales

Artículo 371. El que sin intención de matar cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud o una perturbación psíquica, incurrirá en las sanciones de que tratan los artículos siguientes.
Artículo 372. Si la lesión produjere una enfermedad o incapacidad para trabajar que no pase de quince días, la pena será de dos a dieciocho meses de arresto y multa de diez a quinientos pesos.

Si la enfermedad o la incapacidad pasaren de quince días sin exceder de treinta, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a mil pesos.

Si la enfermedad o la incapacidad pasaren de treinta días, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ciento a dos mil pesos.

Artículo 373. Si la lesión produjere desfiguración facial, deformidad física reparables, o perturbación psíquica transitoria, la pena será de seis meses a cinco años de prisión y multa de ciento a dos mil pesos.

Si la desfiguración o la deformidad fueren permanentes, la pena será de uno a seis años de prisión y multa de ciento a cuatro mil pesos.

Artículo 374. Si la lesión produjere la perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de dos a cinco años de presidio y multa de doscientos a cuatro mil pesos.

Si la perturbación funcional o psíquica fuere permanente, la pena será de dos a seis años de presidio y la multa de doscientos a cinco mil pesos.

Artículo 375. Si la lesión produjere la pérdida de un órgano o miembro, la pena será de tres a nueve años de presidio y multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo 376. Si a causa de las lesiones inferidas a una mujer encinta sobreviniere un parto prematuro, que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o del feto, la pena será de dos a cuatro años de presidio.

Si se produjere el aborto, la pena será de dos a siete años de presidio.

En los casos previstos en los dos incisos anteriores se impondrá también multa de ciento a dos mil pesos.

Artículo 377. Cuando además de la enfermedad o incapacidad las lesiones produzcan alguno o algunos de los resultados a que se refieren los artículos anteriores, solamente se impondrá la pena más grave.
Artículo 378. Cuando la enfermedad o incapacidad de que trata el artículo 372 no pase de quince días, se suspenderá el procedimiento y no se impondrá pena alguna si así, lo pidiere el ofendido.
Artículo 379. Cuando en los hechos previstos en los artículos anteriores concurra alguna de las circunstancias del artículo 363, la pena se aumentará hasta en la tercera parte.
Artículo 380. El que por culpa cause a alguno una de las lesiones previstas en este capítulo, quedará sometido a las sanciones respectivas, disminuidas de las tres cuartas partes a la mitad.
Artículo 381. La persona que hallándose atacada de una enfermedad venérea tuviere acceso carnal con otra incurrirá en arresto de un mes a un año.

En este caso sólo podrá procederse a petición de la parte ofendida.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores

Artículo 382. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan por cónyuge, padre o madre, hermano o hermana contra el cónyuge, la hija o la hermana, de vida honesta, a quienes sorprenda en, ilegítimo acceso carnal, o contra el copartícipe de tal acto, se impondrán las respectivas sanciones de que tratan los dos capítulos anteriores, disminuidas de la mitad a las tres cuartas partes.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al que en estado de ira o de intenso dolor, determinados por tal ofensa, corneta el homicidio o cause las lesiones en las personas mencionadas, aun cuando no sea en el momento de sorprenderlas en el acto carnal.

Cuando las circunstancias especiales del hecho demuestren una menor peligrosidad en el responsable, podrá otorgarse a éste el perdón judicial y aun eximírsele de responsabilidad.

Artículo 383. Las atenuantes previstas en el Artículo anterior no se aplicarán cuando se trate de cónyuges separados o divorciados o cuando, el padre, el marido o el hermano, hubieren; abandonado el hogar.
Artículo 384. Cuando el homicidio o las lesiones se cometieren en riña que se suscite de un modo imprevisto, las respectivas sanciones de que tratan los dos capitules anteriores, se disminuirán de una cuarta parte a la mitad.
Artículo 385. En los casos en, que varias, personas tomen parte en la comisión de u homicidio o lesión, y no sea posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la sanción establecida en el artículo correspondiente, disminuida de una sexta parte a la mitad.

CAPITULO IV

Del aborto

Artículo 386. La mujer que en cualquier forma causare su aborto o permitiere que otra persona se lo cause, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.

En la misma sanción incurrirá el que procure el aborto con el consentimiento de la mujer embarazada.

Artículo 387. El que causare el aborto de una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de uno a seis años.

Si el aborto, por los medios empleados para causarlo, ocasionare la muerte de la mujer, se aplicará lo dispuesto en el artículo 367.

Artículo 388. Cuando el responsable de alguno de los delitos previstos en los dos artículos anteriores sea un médico, cirujano, farmaceuta o, partera, la pena se aumentará hasta en la tercera parte, y se impondrá además la suspensión del ejercicio de la respectiva profesión por dos meses a seis años.
Artículo 389. Cuando el aborto se haya causado para salvar el honor, propio o el de la madre, la mujer descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanción puede disminuirse de la mitad a las dos terceras tetes, o con cederse el perdón judicial.

CAPITULO V

Del duelo

Artículo 390. A los que se batieren en duelo con intervención de padrinos que arreglen las condiciones del desafío, se les impondrá:

1°. Arresto de uno a seis meses si no resultare lesión alguna.

2°. Arresto de dos meses a dos años cuando se infieran lesiones personales; y

3°. Prisión de uno a cinco años en caso de muerte.

Artículo 391. A los que se batieren sin intervención de padrinos se les aumentarán hasta el doble las sanciones de que trata el artículo anterior, en los casos respectivos,
Artículo 392. Al combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, se le impondrán las sanciones ordinarias, previstas en los capítulos I y II de este Título.
Artículo 393. Los padrinos de un duelo que emplearen en contra de los combatientes cualquier medio desleal, como la alevosía, la insidia u otros, serán sometidos a prisión por uno a cinco años.
Artículo 394. Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas deba resultar la muerte, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

CAPITULO VI

Del abandono y exposición de niños

Artículo 395. El que abandonare o expusiere un niño recién nacido; no inscrito todavía en los registros del estado civil, estará sujeto a prisión de una a tres años.

Si tal cosa se hiciere para salvar el honor propio o el de su madre, mujer, descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanción se reducirá a la mitad.

Artículo 396. Si del abandono o exposición resultare la muerte del niño, la sanción será de uno a seis años de prisión.

TITULO XVI

Delitos contra la propiedad

CAPITULO I

Del hurto

Artículo 397. El que sustraiga una cosa mueble ajena sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 398. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se cometiere:

1°. Aprovechando la confianza depositada por el dueño o tenedor de la cosa en el agente.

2°. Sobre el objeto cuyo valor fuere superior. A dos mil pesos.

3°. Aprovechando una calamidad pública o privada, o un peligro común.

4°. De noche, o introduciéndose en edificios o lugares destinados a habitaciones.

5°. Por tres o más personas reunidas o por una sola disfrazada o que se finja agente de la autoridad.

6°. Sobre equipajes de viajeros en, cualquier clase de vehículos, estaciones, muelles, hoteles u otros establecimientos donde se expendan alimentos, o bebidas.

7°. Sobre cabezas de ganado mayor, o de ganado menor que formen parte de un rebaño o, que, formen parte de un rebaño o estén sueltas en dehesas o caballerizas.

8°. Sobre objetos que por necesidad, por costumbre a destinación, se confían a la fe pública.

Artículo 399. La pena establecida en el artículo 397 se aumentará hasta el doble si la cuantía de lo hurtado fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
Artículo 400. Cuando el valor de lo hurtado sea inferior a doscientos pesos, y las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad, puede el Juez reducir la pena hasta la sexta parte del mínimo correspondiente y sustituir el arresto a la prisión.
Artículo 401. Para la fijación de las penas que se establecen en los artículos anteriores, y las que se impongan por cualquier otro delito contra la propiedad, deberá tenerse en cuenta la magnitud del perjuicio sufrido por la víctima, de acuerdo con sus condiciones pecuniarias.

CAPITULO II

Del robo

Artículo 402. El que por medio de violencia a las personas o a las cosas o por medio de amenazas, se apodere de tina cosa mueble ajena, o se la haga entregar, con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de ocho meses a seis años.

La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener la impunidad.

Artículo 403. Los casos de agravación y atenuación de la pena fijados para el delito de hurto en los artículos 398, 399 y 400, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena señalada para este delito se aumentará o disminuirá en las mismas proporciones indicadas allí.
Artículo 404. La Pena de robo será de tres a catorce años de presidio, en los siguientes casos:

1°. Si se cometiere en despoblado o con armas.

2°. Si los autores, siendo más de tres, estuvieren organizados en cuadrilla permanente.

3°. Si se cometiere con perforación o fractura de pared, techo, pavimento, puerta o ventana de un lugar habitado o de sus dependencias inmediatas; con escalamiento de muros; o con llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquiera otro instrumento, similar.

4°. Cuando la violencia ejercitada sobre las personas consista en maniatarlas o amordazarlas, o las ponga en imposibilidad de obrar.

Artículo 405. El que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad, ejecute violencias sobre las personas o las amenace con un peligro inminente, incurrirá en prisión de ocho meses a cinco años.

CAPITULO III

De la extorsión y del chantaje

Artículo 406. El que por medio de amenazas o violencias o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de ocho meses a cinco años.

En igual sanción incurrirá el que por los mismos medios, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Artículo 407. El que por medio de amenazas de imputaciones contra el honor o revelación de secretos cometiere alguno de los hechos de que trata el artículo anterior, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.

CAPITULO IV

De la estafa

Artículo 408. El que induciendo a una persona en error por medio de artificios o engaños, obtenga un provecho ilícito con perjuicio de otro, incurrirá en prisión de uno a siete años y multa de diez a dos mil pesos.
Artículo 409. El que enajene como propia una cosa, a sabiendas de que es ajena, o como libre sabiendo que tiene algún gravamen, o que está embargada o secuestrada, incurrirá en arresto de un mes a dos años y en multa de cinco a mil pesos.
Artículo 410. La pena establecida en el artículo 408 se aumentará hasta en otro tanto si la cuantía de lo estafado fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
Artículo 411. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito, y abusando de las necesidades, de ras pasiones, del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y en multa de dos a mil pesos.

Si se realizare el perjuicio, la pena será de uno a siete años de prisión.

CAPITULO V

Del abuso de confianza y otras defraudaciones

Artículo 412. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, una cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en multa de diez a mil pesos.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

Artículo 413. La sanción establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, cuando el delito se comete abusando de las funciones de tutor, curador, albacea, mandatario, depositario, o cualesquiera otras semejantes confiadas por autoridad pública.
Artículo 414. La pena establecida en el artículo 413 se aumentará hasta en otro tanto si la cuantía fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
Artículo 415. El que en una hoja firmada en blanco que se le haya confiado para determinado fin; escriba cosas contrarias a lo convenido, capaces de producir efectos jurídicos en perjuicio de quien la firmó o de un tercero, estará sujeto a prisión de seis meses a tres años y multa de diez a mil pesos.
Artículo 416. El que por más de tres veces obtenga intereses o ventajas usuarios a cambio de préstamos de dinero, estará sujeto a la pena de un mes a un año de arresto y multa de cinco a quinientos pesos.

En la misma sanción incurrirá el que disimule bajo otra forma contractual cualquiera, un préstamo usurario.

Artículo 417. El que con el fin de obtener para sí o para un tercero el precio de un seguro u otro provecho ilícito, destruya, oculte o deteriore objetos asegurados de su propiedad, incurrirá en prisión de seis meses a. tres años y en multa de veinte a dos mil pesos.

El que con el fin expresado, se cause a sí mismo una lesión personal o agrave voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o culpa le hubieren sobrevenido, incurrirá en la mitad de tales sanciones.

Artículo 418. Incurrirán en arresto de uno a ocho meses:
  • a) El que se apropie cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;
  • b) El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda a un tercero conforme a la ley;
  • c) El que se apropie cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito.

En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.

Artículo 419. Incurrirá en prisión de uno a seis años, y en la prohibición para ejercer el comercio por un término de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere ejecutado o ejecute alguno de los hechos siguientes:

1°. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2°. Sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda a la masa de sus bienes.

3°. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

4°. Aprovechar el estado de quiebra para especular con las propias obligaciones, adquiriéndolas a menos precio.

Artículo 420. Incurrirá en arresto de un mes a un año, y en la prohibición para ejercer el comercio, por dos a cinco años, el comerciante declarado en quiebra que hubiere perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, por sus especulaciones temerarias o ruinosas, juego, abandono de sus negocios o por cualquier acto de notoria negligencia o imprudencia, en la administración de los mismos.
Artículo 421. El que no siendo comerciante, se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en arresto de un mes a tres años.
Artículo 422. Los gerentes o directores de una sociedad anónima, que cometan alguno de los hechos duque tratan los artículos anteriores, incurrirán en las sanciones allí establecidas y en multa de cincuenta a dos mil pesos.
Artículo 423. El que con el propósito de apropiarse en todo o en parte tina cosa inmueble, o para derivar algún provecho de ella, quite o altere los mojones o señales que fijan sus linderos, incurrirá en arresto o de dos a veinte meses y en multa de diez a mil pesos.

Las mismas sanciones se aplicarán al que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las agitas públicas o privadas.

Artículo 424. El que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin de obtener cualquier provecho ilícito, incurrirá en las mismas sanciones de que trata el artículo anterior.
Artículo 425. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencias o amenazas a las personas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de cosas inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en multa de cincuenta a dos mil pesos.
Artículo 426. El que destruya, inutilice, haga desaparece o de cualquier otro modo dañe una cosa mueble o inmueble, o un animal ajenos, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad, incurrirá en arresto de un mes a un año y en multa de diez a quinientos pesos.

Si el perjuicio causado fuere de mucha consideración, el Juez podrá aumentar la pena hasta en la mitad del máximo. Si fuere de poco valor o importancia, podrá reducir la pena hasta la mitad del mínimo.

Artículo 427. La pena será de dos meses a tres años de arresto, si el delito se cometiere en cualquiera de las siguientes circunstancias:

Produciendo infección o contagio en ganados u otros animales.

Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

En despoblado o por personas constituidas en cuadrilla.

En archivos, bibliotecas, museos, puentes, caminos u otros bienes de uso público, o tumbas, monumentos u objetos de arte colocados en sitios públicos.

Artículo 428. El que intencionalmente y por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa de utilidad social que sea de su propiedad o de cualquier otro modo estorbare el cumplimiento de los deberes legales impuestos en servicio de la economía nacional, incurrirá en arresto de quince a seis meses y en multa de cinco a quinientos pesos.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

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