Por el cual se adopta el texto definitivo del nuevo código Penal

Rango Decreto
Publicación 1936-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 436
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Artículo 429. Si antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia, o antes del veredicto del Jurado, si fuere el caso, el responsable restituye el objeto que fue materia de la infracción o indemniza a la persona ofendida de los perjuicios que se le hayan causado, la sanción se disminuirá de tina sexta parte a la mitad.
Artículo 430. Queda eximido de responsabilidad el que ejecute cualquier delito contra la propiedad, llevado por apremiante necesidad de proveer a su subsistencia o vestido, o a las de su familia, cuando no hubiere tenido otro medio lícito de satisfacer esas necesidades, siempre que se limite a tomar lo indispensable para remediarlas, que su personalidad no sea socialmente peligrosa y que no ejerza violencia contra las personas.
Artículo 431. Tampoco será responsable, sin perjuicio de las acciones civiles respectivas, el que cometa alguno de los hechos de que trata este título en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, de un ascendiente o descendente o de un afín en línea directa, o de un hermano o hermana, siempre que se haya limitado a tomar lo indispensable para sus necesidades y las de su familia.

Disposiciones transitorias.

Artículo 432. Derógase el Código Penal y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 433. Los que en virtud del artículo 39 de este Código y de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 153 de 1887, deban cumplir pena de reclusión, bien sea porque hayan sido condenados antes del 19 de enero de 1937 o porque deba aplicárseles dicha pena después de esta fecha, cumplirán la reclusión en la misma forma en que actualmente se cumple, salvo el caso en que por petición del condenado se convierta en presidio.
Artículo 434. Queda autorizado el Gobierno, una vez aprobado este Código, para ordenar su nomenclatura y para subsanar cualquier deficiencia de redacción o falta de armonía, que puedan encontrarse en algunas de sus disposiciones.
Artículo 435. El presente Código entrará a regir desde el primero de enero de mil novecientos treinta y siete; pero el Gobierno podrá decretar su vigencia antes de esta fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 14 de septiembre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO.

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