Historial de reformas

por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones

100 versiones · 2010-07-15
2026-04-09
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2, 2
2025-10-16
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 2 más
2025-05-29
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2
2025-05-28
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2, 2
2025-01-16
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 4 más
2024-11-07
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
2024-10-14
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 12 más
2024-10-02
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 41 más
2024-09-05
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 3, 3
2024-09-04
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 3, 3, 3 y 12 más
2024-03-04
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 6 más
2024-01-29
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 6 más
2023-12-05
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2
2023-12-04
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2
2023-03-28
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 11, 11
2022-12-30
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 3, 6, 6
2022-12-29
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 16 más
2022-08-04
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 16 más
2022-08-03
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 25 más
2022-08-02
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 7 más
2022-07-27
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 3, 3
2022-07-25
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 4 más
2022-07-24
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2, 2
2022-02-03
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
2022-02-02
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 21 más
2022-01-20
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 3, 3, 3
2022-01-19
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 14 más
2021-11-24
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 10, 10, 10, 10
2021-09-09
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 5 más
2021-03-10
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2
2021-02-10
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 3, 5
2021-02-09
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 5, 5 y 9 más
2020-12-22
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 12 más
2020-12-21
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 1, 2, 2 y 168 más
2020-12-18
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 4 más
2020-12-17
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 4 más
2020-10-29
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
2020-10-28
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
2020-10-27
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
2020-10-26
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2
2020-10-25
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 11 más
2020-09-28
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 3, 7, 7
2020-09-27
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 3, 6, 7, 11
2020-09-24
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2, 2
2020-09-23
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 3, 10, 10
2020-09-14
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 3 más
2020-09-13
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 8 más
2020-09-01
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 2 más
2020-08-31
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 2 más
2020-07-15
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 5
2020-07-14
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 9
2020-03-23
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 10, 10
2020-03-22
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 10, 10, 10
2020-02-15
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 11

Cambios del 2020-02-15

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## **TÍTULO 16**
**CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO**
##### **Artículo 2.1.16.1.1 Definición.** El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales que no hayan accedido con anterioridad a ningún producto crediticio en el sistema financiero diferente a otro crédito de consumo de bajo monto, cuyo monto o cupo máximo es hasta de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
Las características del crédito de consumo de bajo monto son:
- a) Podrá ser de carácter rotativo;
- b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito;
- c) La respectiva entidad define la frecuencia de pago;
- d) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos.
**Artículo 2.1.16.1.1.***Definición.* El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto máximo es hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y cuyo plazo máximo de pago es hasta de treinta y seis (36) meses.
Dentro de las características principales del crédito de consumo de bajo monto se encuentran:
- a) No podrá ser de carácter rotativo;
- b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito;
- c) El saldo por esta línea de crédito en el sistema financiero para cada persona en ningún momento podrá ser superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Es responsabilidad de la respectiva entidad financiera verificar el saldo de los titulares del crédito al momento del desembolso.
- d) La respectiva entidad define la frecuencia de pago;
- e) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos.
***Parágrafo 1°.*** Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del presente artículo, y con el objeto de facilitar la disposición y uso de los recursos provenientes del crédito, podrán ser utilizadas tarjetas plásticas emitidas por la entidad que lo otorgue o por cualquier franquicia que ofrezca dicho servicio en el mercado. El uso de las tarjetas plásticas, no generará costo alguno para el cliente.
##### **Artículo 2.1.16.1.2 Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto.** Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento en el que se definan las fuentes de información, que le permita establecer el perfil crediticio del respectivo deudor y, un proceso de seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin.
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**(Denominación de capitulo modificada Decreto 034 de 2015 contenido modificado por el Artículo 1 del Decreto 2672 de 2012)**
##### **Artículo 2.36.9.1.1. Servicios prestados por medio de corresponsales.** Los establecimientos de crédito incluyendo aquellos de naturaleza especial, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales.
Se entiende como corresponsal, aquel tercero a través del cual las entidades mencionadas en el primer inciso de este artículo prestan sus servicios. El corresponsal podrá prestar sus servicios en instalaciones físicas fijas, así como también podrá ser móvil y digital.
**Parágrafo 1°.** La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.
**Parágrafo 2°.** La participación de un corresponsal no exonera a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 que prestan sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.”
**Artículo 2.36.9.1.1.** Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la entidad que contrata con el corresponsal
**Parágrafo 1°.** La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.
**Parágrafo 2°.** La participación de un corresponsal no exonera, a la entidad que presta sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.
**Artículo 2.36.9.1.1. *Servicios prestados por medio de corresponsales*.** Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC), podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la entidad que contrata con el corresponsal.
**Parágrafo 1°.** La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.
**Parágrafo 2°.** La participación de un corresponsal no exonera, a la entidad que presta sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.
**Artículo 2.36.9.1.1. Alcance**. Los Intermediarios del Mercado Cambiario -IMC- podrán bajo su plena responsabilidad, realizar las operaciones y/o prestar los servicios a que se refiere el presente título a través de Corresponsales Cambiarios, previa celebración de un contrato de mandato suscrito para tal efecto.
Sólo podrán actuar como Corresponsales Cambiarios los Profesionales de Compra y Venta de Divisas y las Entidades que acrediten las condiciones de idoneidad señaladas en el presente título.
La actividad de Corresponsal Cambiario no implica modificación alguna a la naturaleza y régimen de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas, ni de ninguna de las Entidades Idóneas que se contraten como tales. En consecuencia, tanto, los Profesionales como las mencionadas Entidades, podrán desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.
##### **Artículo 2.36.9.1.2 Calidad de los corresponsales.** Podrá actuar como corresponsal de las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como la adecuada infraestructura técnica y/o de recursos humanos, para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad”.
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Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo.
##### **Artículo 11.2.5.1.2** *Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas*.
- 1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.
Para los efectos previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.
Por microempresa se entenderá lo establecido en el Artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto número 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen
- 2. Crédito de consumo y ordinario:
- a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;
- b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.
- 3. Crédito de consumo de bajo monto: Es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto
**Parágrafo 1.** Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público.
**Parágrafo 2.** Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación.
**Parágrafo 3.** Sin perjuicio de lo señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobro de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición.
**Nota:**
Teniendo en cuenta los ajustes que deberán realizar las entidades del sector financiero para incorporar en sus procesos internos la nueva definición de microempresa entrará en vigencia, a partir del 31 de marzo de 2020.
**Artículo 11.2.5.1.2** *Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas*.
- 1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.
Para los efectos previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.
Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. Crédito de consumo y ordinario:
- a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;
- b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.
- 3. Crédito de consumo de bajo monto: Es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto
**Parágrafo 1.** Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público.
**Parágrafo 2.** Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación.
**Parágrafo 3.** Sin perjuicio de lo señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobro de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición.
**Artículo 11.2.5.1.2** *Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas*.
- 1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.
Para los efectos previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.
Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. Crédito de consumo y ordinario:
- a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;
- b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.
**Parágrafo 1.** Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público.
**Parágrafo 2.** Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación.
**Parágrafo 3.** Sin perjuicio de lo señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobro de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición.
**Artículo 11.2.5.1.3*****Efectos de las certificaciones del interés bancario corriente*.** En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Así mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.
2020-02-14
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 19 más
2019-12-31
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 11, 11, 11 y 42 más
2019-08-06
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2
2019-08-05
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 3 más
2019-07-26
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 4 más
2019-07-25
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 12 más
2018-12-23
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2
2018-11-15
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2
2018-11-14
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2
2018-10-30
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 3, 3, 3 y 7 más
2018-10-29
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 3, 3, 3 y 28 más
2018-08-06
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 6 más
2018-08-05
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 13 más
2018-07-31
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 7 más
2018-06-04
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
2018-05-28
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
2018-05-08
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
2018-04-26
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
2018-04-17
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 9 más
2018-04-16
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 3, 7, 7 y 3 más
2018-03-02
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 6 más
2018-03-01
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 5 más
2018-01-17
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2
2018-01-16
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2
2017-12-27
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2 y 4 más
2017-12-26
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2
2017-12-11
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 5, 5
2017-12-07
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2, 2
2017-12-06
DECRETO 2555 DE 2010 — arts. 2, 2
2017-08-28
DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
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DECRETO 2555 DE 2010 — art. 2
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DECRETO 2555 DE 2010 — art. 6
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