CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Rango Decreto
Publicación 1987-01-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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    1. Diferido: En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella; y
    1. Devolutivo: Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso.

Artículo 206. PROVIDENCIAS APELABLES. Son apelables:

  • a) En efecto suspensivo:
    1. La sentencia.
    1. El auto mediante el cual se corrige error aritmético en la sentencia.
    1. La decisión que decreta la nulidad en la etapa del juzgamiento.
    1. El auto que ordena la cesación de procedimiento, cuando la decisión comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.
    1. El auto inhibitorio.
    1. Las providencias proferidas con posterioridad a la decisión ejecutoriada que ponga fin al proceso.
    1. El auto que decide sobre la acumulación del proceso.
  • b) En el efecto diferido:
    1. El auto que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente en el juicio.
    1. La orden de cesación de procedimiento cuando no comprenda todos los hechos punibles investigados y a todos los copartícipes.
    1. La orden de desembargo de bienes o de la reducción de embargo, a menos que esté comprendida en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.
    1. La orden de entrega de bienes a una de las partes o a terceros cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre dichos bienes.
    1. El auto que revoque la parte civil.
  • c) En efecto devolutivo:

Las providencias no enumeradas en los literales anteriores serán apelables en el efecto devolutivo, salvo que la ley prevea otra cosa.

Artículo 207. SUSTENTACION. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deber exponer por escrito las razones de la impugnación, ante el juez que profirió la providencia de primera instancia. En caso contrario, no se concederá.

Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, la apelación se entenderá sustentada con los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de reposición.

El recurso de apelación contra los autos interlocutorios proferidos en audiencia o diligencia se interpondrá y sustentará oralmente.

Artículo 208. DECISION. Si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata según los Artículos precedentes, mediante auto de sustanciación.

Artículo 209. CONSULTA. Algunas providencias tienen grado de jurisdicción llamado de consulta.

Artículo 210. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, las siguientes providencias:

    1. La sentencia y el auto de cesación de procedimiento, cuando el delito porque se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de cinco (5) años.
    1. La providencia por medio de la cual se concede la libertad condicional, cuando la pena impuesta sea mayor de cinco (5) años.

No habrá lugar a consulta, en los casos anteriores, cuando la providencia ha sido notificada personalmente al procesado o su defensor, o cuando haya parte civil reconocida.

Artículo 211. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho ante el superior para que éste lo conceda, si fuere procedente.

El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casación.

Artículo 212. INTERPOSICION. Negado el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes del proceso, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.

Artículo 213. TRAMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos para que se conceda el denegado. Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

Si el superior necesitare copia de otras piezas del proceso para formarse juicio, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.

Artículo 214. DECISION DEL RECURSO. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien procederá en la forma establecida en el Artículo 205. En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Cuando la Corte Suprema de Justicia declare la procedencia del recurso de casación, lo comunicará al Tribunal respectivo y reclamará el expediente a fin de darle trámite. En caso contrario, se procederá conforme a lo previsto en el inciso precedente.

Artículo 215. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El recurrente podrá desistir de los recursos antes de que el proceso entre a despacho para decidir.

Artículo 216. IRREFORMABILIDAD. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, o en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, en que el juez procederá a corregirla, aclararla o adicionarla dentro del término de ejecutoria.

Artículo 217. CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA EN EL JUICIO. Las providencias se cumplirán cuando estén ejecutoriadas, salvo lo establecido en Código.

CAPITULO VI

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

Artículo 218. PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años.

Artículo 219. TITULARES DEL RECURSO DE CASACION. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil o el fiscal.

Artículo 220. CUANTÍA PARA RECURRIR. Cuando el recurso de Casación tenga por objeto únicamente lo referente a la Indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil.

Artículo 221. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia.

Artículo 222. CONCESION DEL RECURSO. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello, el Magistrado ponente de la sentencia recurrida lo concederá mediante auto de sustanciación una vez vencido el término para recurrir, y ordenar el envío del proceso a la Corte, previa citación de las partes.

Artículo 223. RESOLUCION SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Repartido el proceso en la Corte, el Magistrado sustanciador decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presente la demanda de casación. En caso contrario ordenará que se devuelva el proceso al Tribunal de origen.

Artículo 224. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda de Casación se formulará por escrito y deber contener:

    1. La identificación de las partes.
    1. Un resumen de los hechos materia de juzgamiento.
    1. La causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.

Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una, sin que puedan plantearse cargos incompatibles entre sí.

    1. La conclusión de sus premisas y la petición que formule en relación con la sentencia recurrida.

Artículo 225. RESOLUCION SOBRE LA DEMANDA. Si la demanda se ajusta a los requisitos exigidos en el Artículo anterior, se ordenará correr traslado del proceso al Procurador General por veinte (20) días para que emita su concepto y por quince (15) días comunes a las demás partes para alegar.

Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al Tribunal de origen.

Artículo 226. CAUSALES. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

    1. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos.

    1. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
    1. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

Parágrafo. En los juicios en que interviene el jurado, haber incurrido el juez de derecho en alguna de las causales consagradas en los numerales anteriores, al declarar o dejar de hacerlo, cualquier circunstancia modificadora de la culpabilidad o de la punibilidad.

Artículo 227. LIMITACION DEL RECURSO. La Corte no podrá tener cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.

Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del Artículo anterior, la Corte podrá declararla de oficio.

Artículo 228. ACEPTACION DE CAUSALES. PROCEDIMIENTO. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:

    1. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
    1. Si la causal aceptada fuere la tercera, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

Artículo 229. TERMINO PARA DECIDIR EL RECURSO. El Magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

Artículo 230. DESESTIMACION DEL RECURSO. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

CAPITULO VII

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Artículo 231. CAUSALES. Hay lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:

    1. Cuando en virtud de sentencia contradictoria hayan sido condenadas dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
    1. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella válidamente formulada.
    1. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados.
    1. Cuando con posterioridad a la sentencia absolutoria o condenatoria se demuestre que tal decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero.
    1. Cuando se demuestre que la sentencia absolutoria o condenatoria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o cualquiera otra prueba falsa.

Artículo 232. TITULARES DE RECURSO. El recurso de revisión podrá ser interpuesto, mediante apoderado, por el condenado o por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal o por el Ministerio Público.

Artículo 233. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO. El recurso interpondrá por medio de escrito dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y deberá contener:

    1. La determinación clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda con la identificación de los juzgados que lo hubieren fallado.
    1. El hecho o hechos punibles que motivaron el proceso y el fallo, así como la pena que se impuso.
    1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.
    1. La relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición.

Artículo 234. TRAMITE. Recibida la solicitud, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en el Artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá. En el mismo auto en que lo haga solicitará el proceso de cuya revisión se trata.

Artículo 235. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No Podrá intervenir en el trámite y decisión del recurso de revisión ningún Magistrado que haya suscrito la sentencia objeto del mismo.

Artículo 236. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de treinta (30) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los quince (15) días siguientes.

Artículo 237. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común por quince (15) días al recurrente o al Agente del Ministerio Público y demás que hubieren intervenido en el proceso.

Artículo 238. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el Artículo anterior, la Sala decidirá dentro de los términos señalados en el Artículo 229.

Artículo 239. REVISION DE LA SENTENCIA. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, proceder de la siguiente manera:

  • a) Declarará sin valor la sentencia motivo del recurso y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal y de ilegitimidad o caducidad de la querella.
  • b) En los demás casos, el proceso será devuelto al juzgado de la misma categoría, pero diferente de aquél que profirió el fallo, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.

Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Sala copia de la actuación.

Artículo 240. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el mismo fallo en que se ordene la revisión, la Sala podrá decretar la libertad provisional del procesado, mediante caución, o adoptar las medidas de aseguramiento que fueren del caso.

Artículo 241. CONSECUENCIA DEL FALLO ABSOLUTORIO. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos podrán demandar lo pagado como sanción o como perjuicio.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 242. APLICACION EXTENSIVA. La decisión del recurso extraordinario se extenderá a los no recurrentes, según el caso.

Artículo 243. DESISTIMIENTO. No se podrá desistir del recurso cuando el expediente ya esté al despacho para decidir.

Artículo 244. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A FAVOR DEL ABSUELTO. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de los recursos de revisión y casación, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los Magistrados o jueces, testigos, peritos o abogados que hubierendeterminado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella, de acuerdo con las normas civiles correspondientes.

Artículo 245. NOTIFICACION A LOS NO RECURRENTES. Los no recurrentes, en los recursos extraordinarios, serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá el recurso.

TÍTULO V

PRUEBAS

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 246. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.

Artículo 247. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

Artículo 248. IN DUBIO PRO REO. En los procesos penales toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 249. PETICION DE PRUEBAS Y TERMINOS PARA DECIDIR. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el funcionario resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.

Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de pruebas, salvo las excepciones legales.

Artículo 250. RESERVA. Salvo las excepciones previstas en este Código, la investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando la necesiten para rendir su dictamen, las partes que intervienen en el proceso, el Director Nacional de Instrucción Criminal y los Directores Seccionales, para el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 251. PRUEBAS INCONDUCENTES. Las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación, no se admitirán.

Artículo 252. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya sido ordenada o admitida. Las pruebas allegadas o aportadas al proceso serán legalizadas mediante auto en que se indique su conducencia.

Artículo 253. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

Artículo 254. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este Código.

Artículo 255. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Instrucción y de Conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios Técnicos adecuados, dejando constancia de haber sido recepcionada directamente por él. Dichas pruebas serán valoradas por el funcionario en la misma forma que las de carácter documental.

Artículo 256. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código para la naturaleza de cada medio.

Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al español por un traductor oficial.

Artículo 257. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. Salvo lo previsto en tratados internacionales, las pruebas consagradas en este Título pueden practicarse en el exterior, de acuerdo con el Artículo 645.

Artículo 258. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios probatorios: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.

Artículo 259. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En el desarrollo de la actividad probatoria el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos, y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.

Artículo 260. ASESORES ESPECIALIZADOS. Podrá el juez solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.

Artículo 261. SANCIONES. A quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba en el proceso, el funcionario impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión no será susceptible de recurso alguno y tendrá cumplimiento inmediato.

CAPITULO II

INSPECCION

Artículo 262. DEFINICION. La inspección es el examen que hace el funcionario acompañado de su secretario, de hechos que son materia del proceso.

En el mismo auto que ordene la inspección se dispondrá el allanamiento, si a ello hubiere lugar.

Artículo 263. REQUISITOS. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.

Cuando fuere necesario, el juez designará perito en la misma resolución, o en el momento de realizarla.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

Artículo 264. PROCEDIMIENTO. Cuando fuere necesario, el funcionario procederá a examinar los hechos, materia de la inspección, con todas sus circunstancias.

Simultáneamente extenderá el acta correspondiente en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.

Artículo 265. INTERVENCION DE PERITOS. El funcionario determinará los puntos materia del dictamen pericial, los cuales podrá, de oficio o a petición de los interesados, modificar o ampliar durante la diligencia.

El perito deberá dar respuesta al cuestionario que a su consideración someta el juez en el mismo acto de la diligencia de inspección, a menos que por la complejidad del tema solicite algún término mayor, el cual señalará el juez prudencialmente.

CAPITULO III

PRUEBA PERICIAL

Artículo 266. SU PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.

Artículo 267. PRESTACION DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos se prestará por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicina Legal y demás funcionarios de la Administración Pública que no tengan interés en el proceso.

Artículo 268. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el Artículo anterior, el funcionario designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado, lo hará acreedor a las sanciones previstas en el Artículo 261 de este Código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.

Artículo 269. QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las funciones de peritos:

    1. El menor de dieciséis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.
    1. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.
    1. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.

Artículo 270. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios.

Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolver de plano.

Artículo 271. POSESION DE PERITOS NO OFICIALES. El perito por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.

Artículo 272. DICTAMEN. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.

Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la Prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.

Artículo 273. CUESTIONARIO. El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.

Artículo 274. EXAMEN DEL PROCESADO. Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.

Artículo 275. TERMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y aplicará las sanciones previstas en el presente título.

Artículo 276. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo que hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.

Oficiosamente el juez podrá ordenar igual cosa, en cualquier momento antes de la calificación o de la sentencia.

Artículo 277. OBJECION. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que un asunto entre al despacho del juez para sentencia, en los demás casos, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.

Artículo 278. PROCEDIMIENTO. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en el Artículo 144. Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen, y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.

CAPITULO IV

DOCUMENTOS

Artículo 279. NOCION. Es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso como los planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y fonópticas y archivos electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.

Artículo 280. CLASES DE DOCUMENTOS. Los documentos son públicos y privados. Documento público es el expedido con las formalidades legales por empleado oficial en ejercicio de sus funciones.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

Artículo 281. APORTE DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.

Artículo 282. OBLIGACION DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite, salvo las excepciones legales.

El funcionario decomisará los documentos, cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las mismas sanciones previstas para el testigo renuente.

No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.

Artículo 283. DOCUMENTO REDARGÜIDO DE FALSO. Cuando el documento redargüido de falso se hallare en otro proceso, el funcionario ordenará que se le envíe el original y lo agregará al expediente.

Lo decidido sobre el documento redargüido de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.

Artículo 284. AUTENTICIDAD. El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.

La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.

CAPITULO V

TESTIMONIO

Artículo 285. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones legales.

Artículo 286. EXCEPCION AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado, en asunto penal o de Policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.

Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser indagado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.

Artículo 287. EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESION. No obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:

    1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República, y
    1. Cualquiera otra persona, que por disposición legal deba guardar secreto.

Artículo 288. TESTIMONIO DEL IMPEDIDO POR ENFERMEDAD. A las personas que por enfermedad estén impedidas de concurrir al despacho a rendir declaración, se les recibirá en el lugar donde se encuentren recluidas.

Artículo 289. TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el Designado a la Presidencia de la República, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados, y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y sus Fiscales, los Magistrados de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo y sus Fiscales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, el Contralor General de la Nación, los Jefes de Departamento Administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Director Nacional de Instrucción Criminal, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente.

Artículo 290. TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera el testimonio de un Ministro, o Agente Diplomático de nación extranjera, acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia se le pasará al Embajador o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

Artículo 291. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán examinados separadamente, de modo que el uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. Para tal fin, a quienes han rendido su declaración, no se les permitirá que hablen con quienes aún no han declarado.

Artículo 292. PROHIBICION. El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.

Las respuestas se consignarán tal como las suministrare el testigo.

Artículo 293. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PUBLICA. Los testimonios que hubieren de ser recibidos en la audiencia pública, lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos y conservados por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.

Artículo 294. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el testigo incrimine a una persona, deberá describirla con el mayor número de detalles, principalmente en relación con su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares.

También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, y si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.

Artículo 295. APRECIACION DEL TESTIMONIO. Corresponde al juez apreciar la credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta los principios de la sana critica, entre ellos lascondiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las personales y sociales del testigo, las circunstancias en que haya sido percibido el hecho y en que haya rendido la declaración.

Las condiciones y circunstancias que pueden ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en el acta.

CAPITULO VI

CONFESION

Artículo 296. CONFESION SIMPLE. Confesión simple es la declaración del procesado, en la cual admite haber participado en el hecho que se investiga sin la manifestación de haber obrado en circunstancias de justificación o inculpabilidad, o cualquiera otra que modifique el grado de su participación, o específicamente atenúe la penalidad, siempre que reúna las condiciones siguientes:

1º. Que sea hecha ante el juez competente.

2º. Que el procesado esté asistido por defensor.

3º. Que el procesado haya sido informado del derecho a no declarar contra sí mismo.

4º. Que se haga espontánea, consciente y voluntariamente.

Artículo 297. CONFESION CALIFICADA. La confesión calificada es la declaración del procesado, en la que admite el hecho que se investiga, manifestando a la vez que obró conforme a una causal de justificación o inculpabilidad, o de alguna otra circunstancia que modifique el grado de su participación o que específicamente atenúe la penalidad.

Esta declaración debe reunir las mismas condiciones previstas en el Artículo anterior.

Artículo 298. CONFESION EXTRAPROCESAL SIMPLE, O CALIFICADA. Es la rendida ante un funcionario distinto del competente con los requisitos consagrados en el numeral 4 del Artículo 296.

Artículo 299. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESION. Si el procesado reconociere su participación en el hecho que se investiga, el juez competente continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho.

Artículo 300.CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESION. Para apreciar la confesión y determinar su mérito probatorio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana critica sobre el testimonio.

Artículo 301. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una tercera parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.

CAPITULO VII

INDICIOS

Artículo 302. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, del cual el juez infiere lógicamente otro hecho.

Artículo 303. UNIDAD DE INDICIOS. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.

Artículo 304. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.

TÍTULO VI

CAPITULO I

NULIDADES

Artículo 305. CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso penal:

    1. La incompetencia del juez.
    1. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
    1. La violación del derecho a la defensa.

Artículo 306. EN LOS JUICIOS CON JURADO. En los juicios en que interviene el jurado, son causales de nulidad, además de las expresadas en el Artículo anterior, las siguientes:

1º. Reemplazar ilegalmente, en el acto del sorteo, a alguno de los designados o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alegue la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en el acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes.

2º. Figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente, y

3º. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quiénes fueron las personas designadas que debían formar el jurado.

Artículo 307. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los Artículos anteriores, decretar la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Artículo 308. SOLICITUD. La parte que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el recurso de casación.

Artículo 309. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la providencia.

Artículo 310. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. Cuando no se observen las formalidades esenciales para la validez del acto procesal, el funcionario lo desestimará.

LIBRO SEGUNDO

INVESTIGACION, CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL Y SUMARIO.

TÍTULO I

INVESTIGACION

Artículo 311. QUIENES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION: Son funcionarios de instrucción:

    1. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal.
    1. Los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
    1. Los jueces superiores y los de instrucción.
    1. Los jueces penales y promiscuos de circuito, los jueces de distrito penal aduanero y los de menores.
    1. Los jueces penales y promiscuos municipales.
    1. El Senado de la República y la Cámara de Representantes, en los casos determinados por la Constitución.
    1. Los demás funcionarios señalados por la ley para las jurisdicciones especiales, y
    1. Los funcionarios que legalmente pueden ser para la práctica de diligencias.

Artículo 312. AUXILIARES DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION: Son auxiliares de los funcionarios de instrucción:

  • a) Los miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y quienes transitoriamente ejerzan esas funciones;
  • b) El personal técnico del Instituto de Medicina Legal, y
  • c) Las demás personas que por sus conocimientos sean llamadas a colaborar dentro de la investigación.

Artículo 313. CLASES DE JUECES DE INSTRUCCION. Los jueces de instrucción criminal serán radicados, ambulantes y permanentes.

Artículo 314. JUECES RADICADOS. Los jueces radicados tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en la cabecera de circuito. El lugar de radicación y el número de jueces por radicar será determinado por la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, con un mes de anticipación a la fecha que se fije para la elección general de jueces y lo comunicará a la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior.

Artículo 315. REPARTO DE NEGOCIOS. La Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior, reglamentará el reparto de los procesos que correspondan a los jueces de instrucción criminal radicados.

Artículo 316. JUECES AMBULANTES. Los jueces ambulantes tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial; pero, el Director Seccional podrá enviarlos a cualquier municipio dentro del respectivo Distrito Judicial para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.

Corresponde a los jueces ambulantes, la instrucción de cualquier proceso por delito de competencia de los jueces superiores o de circuito.

Artículo 317. REPARTO DE NEGOCIOS. Las investigaciones que deban adelantar los jueces ambulantes se asignarán por sorteo que efectúe el respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal entre los disponibles, de lo cual se dejará constancia.

Artículo 318. JUECES PERMANENTES. Son los jueces de Instrucción que tienen a su cargo y bajo su exclusiva dirección, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el adelantamiento de las primeras diligencias en la investigación de los delitos que sean de la competencia de los juzgados superiores y de circuito, quienes al terminar su respectivo turno, las pasarán a reparto de los jueces radicados, o al ambulante que designe la Dirección Seccional respectiva. Igualmente adelantarán las primeras diligencias relacionadas con cualquier otro delito, cuya urgente investigación haga necesaria la inmediata intervención del funcionario de instrucción, en cuyo evento, al terminar su turno, las enviará a reparto de los jueces correspondientes.

Artículo 319. SEDE DE LOS JUECES PERMANENTES. Los jueces permanentes tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en la cabecera del circuito que determine la Dirección Seccional de Instrucción, previo concepto favorable de la Dirección Nacional.

Corresponde a las Direcciones Seccionales de Instrucción organizar los turnos y la forma de prestación de los mismos, de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 320. INVESTIGACION PERMANENTE. Los Juzgados de Instrucción Criminal permanente y los auxiliares mencionados en los literales a) y b) del Artículo 312, se organizarán de modo que la función que cumplan se desarrolle en forma continua, en todos los días y a todas las horas.

Artículo 321. INFORME SOBRE INSTRUCCION CRIMINAL. Para fines estadísticos y de coordinación administrativa, los Jueces de Instrucción Criminal deben rendir información escrita dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, al Director Seccional de Instrucción Criminal acerca de sus labores, y éste a los respectivos Tribunales Superiores y a la Dirección Nacional, en relación con las de la oficina a su cargo.

Artículo 322. REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE JUEZ. Los Jueces de Instrucción Criminal serán postulados por la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente. Para su designación, además de las condiciones exigidas por la Constitución Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial preferirán a quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales o criminológicas por un lapso no menor de un (1) año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucción o de funcionario de instrucción, por tiempo no inferior a dos (2) años.

Artículo 323. OTROS REQUISITOS. Además de los requisitos señalados en los Artículos anteriores, para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Criminal o el de subalterno, se requerirá haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión o más de una vez, con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud.

Artículo 324. NOMENCLATURA. Los Jueces de Instrucción Criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma independiente para cada Distrito Judicial, y la asignará el respectivo Tribunal Superior al hacer los nombramientos.

Artículo 325. ZONIFICACION. El Director Seccional de Instrucción Criminal podrá dividir el territorio de los distritos y de las ciudades, cuyo volumen de población lo amerite en zonas, para que sobre ellas ejerzan sus funciones uno o varios jueces de instrucción, atendiendo las necesidades de la Administración de Justicia.

Los conflictos sobre la distribución de procesos, que se susciten entre jueces asignados a distintas zonas de un distrito, o ciudad, serán dirimidos de plano por el mismo Director Seccional de Instrucción Criminal.

Parágrafo. De igual forma, cuando fuere necesario para el correcto y oportuno desarrollo de la investigación, el Director Seccional de Instrucción Criminal organizará unidades móviles de investigación conformadas por uno o varios Jueces de Instrucción Criminal, secretario o secretarios, escribientes y personal técnico del Cuerpo de Policía Judicial.

TÍTULO II

CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL

Artículo 326. CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Créase el Cuerpo Técnico de Policía Judicial destinado a prestar a los jueces la colaboración investigativa que sea necesaria.

Artículo 327. DIRECCION. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial ejercerá sus funciones bajo la dirección y Coordinación del Director Nacional de Instrucción Criminal y de los Directores Seccionales de Instrucción Criminal.

Artículo 328. ORGANISMOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. En cada Distrito Judicial y bajo la dirección del Director Seccional de Instrucción Criminal, se conformarán dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de acuerdo a las necesidades del servicio. La Dirección Nacional podrá crear también unidades de investigación.

Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial designados para colaborar en las investigaciones, cuando no estén adscritos permanentemente a la unidad de investigación, prestarán sus servicios bajo la dirección operativa del juez correspondiente y por el tiempo que éste determine.

Artículo 329. INTEGRACION. Corresponde al Director Nacional de Instrucción Criminal directamente o por medio de los Directores Seccionales de Instrucción Criminal nombrar e integrar los Cuerpos Técnicos de Policía Judicial que han de cumplir tales funciones dentro del territorio de la República.

Artículo 330. COMPOSICION. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial está compuesto por el personal directivo, técnico y científico que el Director Nacional de Instrucción Criminal designe.

Artículo 331. FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO. Hasta tanto no se reglamente el funcionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, continuarán desarrollando esta actividad la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

De todas maneras, a partir de la vigencia de este Código, la dirección y coordinación de las distintas actividades y funciones de la Policía Judicial será ejercida, a nivel nacional, por el Director Nacional de Instrucción Criminal y, a nivel seccional por el respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal.

Artículo 332. OTRAS AUTORIDADES DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Ejercen eventualmente las funciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en caso de urgencia, o cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial:

  • a) El Director General de Aduanas, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas, los Administradores de Aduana, los Comandantes y Agentes del Resguardo Nacional, en relación al delito de contrabando y conexos;
  • b) Los funcionarios del Instituto de Medicina Legal, en lo que se relacione con las pruebas técnicas;
  • c) Los abogados de la Procuraduría General de la Nación, cuando en ejercicio de la vigilancia judicial o administrativa encuentren hechos punibles imputables a funcionarios públicos;
  • d) Las autoridades de Circulación y Tránsito, cuando se trate de hechos punibles causados con vehículos de transporte;
  • e) Los Alcaldes Municipales, los Inspectores Departamentales y Municipales de Policía, los miembros de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad que no estén incorporados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Artículo 333. EMPLEO DE LABORATORIOS Y MEDIOS TECNICOS. El Director Nacional de Instrucción Criminal, los Directores Seccionales o los Jueces de Instrucción podrán utilizar los laboratorios y medios Técnicos de investigación que tengan las entidades de carácter público.

Excepcionalmente y por la necesidad del servicio, podrán utilizarse laboratorios y medios Técnicos privados, previa autorización de quien tenga la disponibilidad.

Artículo 334. ATRIBUCIONES DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Por propia iniciativa, y únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si no puede el Juez de Instrucción, iniciar la investigación preliminar, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o quien ejerza estas funciones podrá practicar con las formalidades legales las siguientes diligencias:

    1. Recibir las denuncias por hechos punibles que le sean presentadas y dar aviso inmediato de ello al funcionario de investigación correspondiente.
    1. En el caso anterior y en los demás en que por los medios legales tenga conocimiento de un hecho punible, proceder a proteger y conservar el lugar de los hechos mientras se hace presente el funcionario de investigación. Si éste no concurriere, practicará la diligencia de inspección y la identificación de dicho lugar y recogerá técnicamente todos los elementos que puedan servir de prueba.
    1. Practicar el levantamiento del cadáver y remitir los elementos de prueba a los laboratorios oficiales para su examen científico y Técnico.
    1. Practicar el registro de personas y de bienes muebles e inmuebles.
    1. Practicar todas las diligencias legales para la identificación física de los autores y partícipes y recibir su versión.
    1. Recibir testimonio, bajo la gravedad del juramento, de las personas que hayan presenciado los hechos y de las demás cuya declaración interese a la investigación, excepto a los posibles autores o partícipes. Relacionar los nombres, direcciones y documentos de los testigos que no fueren interrogados. Con este fin podrá impedir, hasta por seis (6) horas, que los testigos se ausenten sin rendir el testimonio o dar los informes correspondientes.
    1. En caso de flagrancia, capturar al presunto autor o partícipe, a quien impondrá de sus derechos, avisará a la persona que deba enterarse de la aprehensión y citar al defensor que haya sido designado. Si el capturado no designa defensor, se le nombrará de oficio, para recibirle versión libre y espontánea sobre los hechos.
    1. De conformidad con el Estatuto Nacional de Estupefacientes, proceder al decomiso y aprehensión de las sustancias y elementos a que aquel se refiere.

Artículo 335. AVISO AL JUEZ DE INSTRUCCION Y AL MINISTERIO PUBLICO. Iniciada la investigación por el Cuerpo de Policía Judicial en las condiciones previstas en el Artículo anterior, inmediatamente o en la primera hora hábil del día siguiente, dará aviso al Juez de Instrucción correspondiente para que asuma el conocimiento de las diligencias o establezca el control y dirección de la investigación que se adelanta.

Así mismo el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial dará aviso al funcionario del Ministerio Público respectivo para que intervenga en la investigación.

Artículo 336. INFORMES DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION JUDICIAL. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial rendirán sus informes mediante certificación jurada al juez de instrucción, los que suscribirán con sus apellidos y el número del documento que los identifique como miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

No obstante, si el Director Seccional de Instrucción Criminal considera que debe protegerse la identidad del funcionario, podrá autorizar que en el informe éste se identifique sólo con el número asignado por la institución. En este caso, el Director Seccional certificará que tal número corresponde a un funcionario de la institución y que prestó juramento sobre la autenticidad del documento.

Artículo 337. REQUERIMIENTO COMO TESTIGOS. Quienes ejerzan funciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial podrán ser llamados a declarar en el proceso como testigos.

Artículo 338. VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS. Las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial serán apreciadas por el juez conforme a las normas generales establecidas en este Código, para la aducción y crítica de la prueba.

Artículo 339. ENTREGA DE DILIGENCIAS. Dentro de las 24 horas siguientes, a partir de la identificación del presunto infractor, el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hubiere realizado las diligencias a que se refieren los Artículos anteriores, las entregará o enviará al funcionario de instrucción junto con las armas y efectos con los cuales se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.

Al término anterior se agregará el de la distancia cuando en el lugar en que se cometa el hecho punible no hubiere juez de instrucción.

En los lugares donde hubiere varios funcionarios de Instrucción competentes para adelantar la investigación, el reparto de las diligencias se hará inmediatamente a partir de este momento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial sólo actuará por orden del instructor.

Cuando el autor o participe no estuviere identificado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará o enviará las diligencias al funcionario instructor dentro de los diez días siguientes a su iniciación, término dentro del cual practicará todas las diligencias conducentes a tal fin, excepto cuando sean requeridas por el juez antes del vencimiento de este término.

Artículo 340. UTILIZACION DE ORGANISMOS OFICIALES. Los organismos oficiales que cumplan funciones utilizables para atender actividades de Policía Judicial, estarán obligados a prestar la colaboración que solicite el Director Nacional o los Directores Seccionales de Instrucción Criminal para el servicio de la Administración de Justicia.

TÍTULO IV

SUMARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 341. FINALIDADES DE LA INDAGACION. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tiene como finalidades: determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si éste está descrito en la ley penal como punible, y aportará las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.

Artículo 342. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Es competente para realizar indagación preliminar el funcionario de instrucción que haya tenido conocimiento de la comisión del hecho punible o aquel a quien se repartan las diligencias practicadas. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial podrá realizar diligencias de Indagación preliminar en los casos de urgencia acreditada en que el juez de instrucción no lo haga y sus funciones quedarán limitadas a las previstas en los Artículos anteriores.

La actividad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la indagación preliminar, estará siempre sometida a la Dirección del Juez de instrucción.

Siempre que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial inicie indagación preliminar, dará aviso al respectivo juez de instrucción.

En cualquier momento durante la indagación preliminar, el juez de instrucción podrá solicitar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el envío o entrega de las diligencias.

Artículo 343. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.

Artículo 344. VERSION DEL IMPUTADO EN INDAGACION PRELIMINAR. Cuando sea indispensable tomar versión al imputado durante la indagación preliminar, para efectos de la identificación del autor o participe del delito o para determinarse si existió el hecho, o si este es violatorio de la ley penal, dicha versión sólo podrá ser recibida por el juez instructor y con la asistencia del defensor.

Sólo podrá recibirse versión del imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación preliminar, tendrá valor de confesión. El imputado podrá solicitar que se le reciba versión.

Artículo 345. PRUEBAS QUE SE PUEDEN PRACTICAR EN LA INDAGACION PRELIMINAR. El juez de instrucción podrá practicar cualquier prueba durante la indagación preliminar; el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, únicamente aquellas para las cuales está taxativamente autorizado por la ley.

Artículo 346. DURACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar cuando exista persona identificada, sólo podrá extenderse por un término máximo de quince (15) días más el de la distancia, vencido el cual el juez determinará, si es del caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.

Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor o participe del hecho, el juez determinará las pruebas que sean necesarias para tal fin, las que se llevarán a cabo en un término máximo de sesenta (60) días, directamente por el Juez o mediante comisión.

Si antes del vencimiento de este término se aportaren pruebas de identificación o individualización del autor o participe del hecho, el juez decidirá si abre o no investigación.

Artículo 347. SUSPENSION DE LA INDAGACION PRELIMINAR EN CASO DE NO IDENTIFICACION. Si vencido el término de sesenta (60) días no se hubiere logrado la individualización o identidad física del presunto infractor, el juez de instrucción mediante auto de sustanciación que notificará al Ministerio Público y contra el cual solo procede recurso de reposición, ordenará suspender las diligencias y las remitirá al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El Cuerpo Técnico de Policía Judicial reanudará las diligencias con el objeto de hallar prueba de la identidad del presunto infractor.

En tal caso, dará aviso inmediato al funcionario que hubiere ordenado la suspensión y los términos de que dispone son los previstos en este Capitulo.

Artículo 347BIS. Adicionado.

Artículo 348. VALIDEZ DE LA ACTUACION CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL. Las diligencias practicadas por cualquier juez de instrucción son válidas aunque se produzca cambio de competencia.

Artículo 349. COMISIONES. El juez de instrucción cuando personalmente haga la indagación preliminar, podrá excepcionalmente comisionar a autoridades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para lo cual precisará, en auto de sustanciación, las diligencias que deban practicarse y señalar el término de la comisión.

Artículo 350. TERMINACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o el auto inhibitorio, dictado por el juez de instrucción.

Artículo 351. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DICTAR AUTO CABEZA DE PROCESO. El juez que haya hecho directamente la indagación preliminar o que haya dirigido la realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es el funcionario competente para dictar auto cabeza de proceso o auto inhibitorio.

En caso de que dicte auto cabeza de proceso hará toda la Instrucción del sumario, excepto si se trata de Juez de Instrucción permanente.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará cuando de cual se enviará al funcionario o corporación correspondiente para que decida sobre la apertura de la investigación.

Artículo 352. AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.

Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.

La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

Artículo 353. REVOCACION DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante aunque se encuentre ejecutoriado.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el Juzgado que profirió el auto inhibitorio siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

TÍTULO IV

SUMARIO

Artículo 354. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El juez que haya dirigido o realizado la indagación preliminar, si fuere competente, ser el mismo que obra y adelante la investigación, lo que ordenará mediante auto cabeza de proceso.

Para el perfeccionamiento de la investigación dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, cuando exista persona privada de libertad.

Si las personas privadas de su libertad o los delitos investigados fueren más de dos, el término podrá extenderse hasta sesenta (60) días.

Cuando no existan personas privadas de libertad, los términos anteriores se duplicarán.

Artículo 355. FACULTADES DEL JUEZ. El juez durante el proceso tendrá amplias facultades y poderes para lograr el éxito de la investigación y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de acuerdo con la ley.

Artículo 356. PROHIBICION. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.

Los abogados que intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para cumplimiento de sus funciones.

Firmada la diligencia de reserva, el compromiso se entenderá prestado para todo el proceso, y las copias se expedirán a solicitud de cualquiera de las partes, dejando constancia secretarial de su expedición.

Artículo 357. SANCIONES. Quien violare la reserva de la investigación, incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce del proceso.

Si quien incurre en esta falta es el funcionario, conocerá del hecho el respectivo superior, y la sanción será la suspensión del cargo de ocho (8) días a dos (2) meses.

Las sanciones previstas en los incisos anteriores se impondrán de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 418.

CAPITULO II

INVESTIGACION DE LOS HECHOS

Artículo 358. INVESTIGACION TANTO DE LO FAVORABLE COMO LO DESFAVORABLE AL PROCESADO. El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también los que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.

Artículo 359. PRACTICA INMEDIATA DE INSPECCION. En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción, y para la comprobación de los elementos constitutivos de la misma, el instructor, cuando considere que el hecho sea susceptible de tal prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.

Si los rastros o señales del delito continuaren en territorio distinto al de la jurisdicción del juez, éste podrá entrar en él, siempre que sea dentro del territorio de la República.

Artículo 360. OBJETO DE LA INVESTIGACION. El funcionario de instrucción ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

    1. Si se ha infringido la ley penal.
    1. Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho.

3.Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.

    1. Las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizó el hecho.
    1. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de Policía, sus condiciones de vida, y
    1. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.

Artículo 361. IDENTIDAD DEL OCCISO. En caso de homicidio no podrá ser movido el cadáver mientras el funcionario de instrucción o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial practique una inspección para examinarlo detenidamente y establecer la situación en que se encuentre y los signos externos de violencia que presente.

Enseguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte, sin lo cual no se inhumará.

En caso de accidente ferroviario en lugar alejado, la diligencia de identidad del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor o del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se hará por cualquier funcionario público o en su defecto por cualquier ciudadano, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad más próxima.

Artículo 362. AVISO DE INGRESO DE LESIONADOS. Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, sea público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.

El incumplimiento de lo previsto en este Artículo, acarreará multa de cinco a veinte salarios legales mínimos mensuales, la cual se impondrá de acuerdo con el Artículo 418.

Artículo 363. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el juez ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas y el pronóstico sobre duración de la enfermedad y de la incapacidad laboral que puedan producir. En el curso de la Investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán en su momento procesal, con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso.

En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.

Artículo 364. AVALUO DE LOS BIENES EN HECHOS UNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO. En los hechos punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, será la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la etapa de la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el juez decretará la prueba pericial para establecerla.

Artículo 365. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás que tengan libre comercio se someterán a los experticios Técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legitimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.

Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el juez en la sentencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.

Artículo 366. CASO ESPECIAL DE EMBARGO. Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien inmueble o bienes muebles sometidos a registro, o de estafa o de otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario de instrucción o el juez de conocimiento podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario.

Artículo 367. DILIGENCIAS ESPECIALES RESERVADAS. Los autos motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las parteshasta tanto el juez considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.

Artículo 368. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble o nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción ordenará, en auto motivado, el correspondiente allanamiento y registro.

El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.

Artículo 369. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario de instrucción pedir su venia al respectivo Agente diplomático mediante oficio, en el cual rogará que conteste dentro de 24 horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de registro de residencia u oficinas de los Cónsules se dará aviso al Cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

Artículo 370. ACTA DE LA DILIGENCIA. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas y dejarse las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.

Artículo 371. RETENCION DE CORRESPONDENCIA. El funcionario de instrucción podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

Artículo 372. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS. El funcionario de instrucción podrá así mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

Artículo 373. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o su defensor.

Artículo 374. DEVOLUCION DE LA CORRESPONDENCIA. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya Conservación considere necesaria.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.

Artículo 375. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS. El funcionario de instrucción podrá ordenar con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez.

CAPITULO III

INVESTIGACION DE AUTORES Y PARTÍCIPES

Artículo 376. A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o partícipe de ella.

Artículo 377. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente funcionario de instrucción que le reciba indagatoria.

Artículo 378. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en un lugar visible del juzgado. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.

Artículo 379. PROHIBICION DE JURAMENTAR AL INDAGADO. EXCEPCIONES. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

Artículo 380. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio de los Artículos siguientes se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.

De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

Artículo 381. REGLAS PARA LA RECEPCION DE INDAGATORIA. En la iniciación de la indagatoria, se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o donde ha trabajado, con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de Policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en el mismo se impuso medida de aseguramiento o término con cesación de procedimiento o sentencia.

Igualmente el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

Artículo 382. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACION CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, el juez interrogará al procesado en relación con los hechos que originaron su vinculación.

Artículo 383. AMPLIACION DE INDAGATORIA. El funcionario de instrucción tomará al procesado las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.

Así mismo, el procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias, ante el funcionario de instrucción o juez de la causa, quien las recibirá en el menor término posible.

Artículo 384. CONSTANCIAS Y VERIFICACION DE CITAS AL INDAGADO. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

Artículo 385. INTERROGATORIO AL INDAGADO. En la recepción de indagatoria sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado.

La intervención del defensor en ella no le dará derecho para insinuar al sindicado las respuestas que debe dar pero podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.

Artículo 386. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

Artículo 387. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la indagatoria se le pondrán de presente al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.

Artículo 388. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.

En este caso a los peritos grafólogos sólo se les enviará los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el cotejo grafológico.

Artículo 389. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocer la judicialmente cuando ello sea necesario, a fin de que no pueda dudarse de su identidad.

Artículo 390. COMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de la fila para el reconocimiento se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la misma. Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.

Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.

En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.

Artículo 391. RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se tratare de un solo sindicado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.

Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.

Artículo 392. RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA VINCULACION AL PROCESO. Contra el auto que niega la vinculación al proceso de autores o partícipes, proceden los recursos de reposición y apelación.

TÍTULO V

CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL DE INIMPUTABLES Y HABEAS CORPUS

CAPITULO I

CAPTURA

Artículo 393. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundamentalmente que momentos antes ha cometido un hecho o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando voces de auxilio se pide su captura.

Artículo 394. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por cualquiera otra autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en un acta que suscribirán el juez y quien haya realizado la captura.

Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.

Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad o pena de arresto, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, firmando un acta de compromiso de presentación al juzgado cuando se le solicite.

Artículo 395. CAPTURA DE EMPLEADO OFICIAL. Cuando un empleado oficial sea capturado en flagrancia, el juez recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no fuere posible lo citará para recibirla en fecha posterior.

Después de la diligencia de indagatoria será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que eluda la acción de la justicia.

Artículo 396. INMUNIDAD DE CONGRESISTAS. Mientras subsista la inmunidad reconocida por la Constitución Nacional, ningún miembro del Congreso podrá ser capturado, ni detenido provisionalmente en virtud de auto de detención, ni sometido a juicio por infracción a la ley penal, ni privado de libertad por pronunciamiento de sentencia, sino con autorización de la Cámara a que pertenezca, a solicitud del juez instructor o de la causa.

Si hubiere sido sorprendido en flagrancia y aprehendido, ser enviado inmediatamente a juez instructor o de la causa, quien, previa calificación provisional y sumaria que deberá hacer de la flagrancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, lo pondrá a disposición de la Cámara respectiva para que ella decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el juez no hallare establecida la flagrancia pero si mérito para iniciar el proceso, actuará en la forma que se establece para las infracciones no flagrantes.

Cuando la aprehensión se produzca estando en receso el Congreso, el juez instructor o de la causa calificará provisionalmente los hechos, y si estimare que en realidad hubo flagrancia, previa disposición de las medidas cautelares necesarias para que el sindicado no se sustraiga a la acción de la justicia, lo pondrá en libertad vigilada durante las veinticuatro horas siguientes a la captura. Tales medidas cautelares, también se adoptarán por el juez, para la efectividad de la detención o de la pena, mientras dure la inmunidad.

Artículo 397. TRAMITE Y EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD. La petición del levantamiento de la inmunidad, se hará por medio de oficio motivado, dirigido al Presidente de la respectiva Cámara en el que se debe expresar el hecho que se investiga en el proceso,la calificación legal que se le hubiere dado en el auto de detención, en el de proceder o su equivalente o en el de citación de audiencia si se tratare de contravención, según el caso, con las circunstancias especificadoras de la infracción que se hubiere reconocido, la pena que la ley establece para ella, la fecha de la providencia, y la indicación del juez o Tribunal que la profirió.

Una vez levantada la inmunidad a un congresista, esta decisión surtirá efectos durante el proceso.

Artículo 398. CONTINUACION DEL PROCESO CUANDO ALGUNO DE LOS SINDICADOS GOCE DE INMUNIDAD. Cuando se adelante un proceso contra varias personas, alguna de las cuales goza de inmunidad, el juez continuará la actuación, pudiendo inclusive tramitar el juicio contra los sindicados restantes, mientras se decide sobre el levantamiento de la inmunidad o se vence el término de duración de ésta.

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