CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 174. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Además de las señaladas expresamente en este Código, se notificarán las siguientes providencias: El auto que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, el dictamen de peritos, el que cierra la investigación, el que abre el juicio a prueba, el que señala día y hora para sorteo de jurados, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala el día y hora para la celebración de la audiencia, el que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, los que deniegan los recursos de apelación y de casación, los autos interlocutorios y las sentencias.
Los autos de sustanciación no enumerados en el inciso anterior o no previstos de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
Artículo 175. CLASIFICACION. Las notificaciones se clasifican en: personal, por estado, por conducta concluyente y en estrados.
Artículo 176. NOTIFICACION A PERSONA DETENIDA. Las notificaciones al procesado privado de la libertad, se harán personalmente y si se trata de providencias inimpugnables, se le dará aviso, a través del establecimiento carcelario.
Artículo 177. NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y AL MINISTERIO PUBLICO. Al procesado que no esté privado de la libertad y al Ministerio Público, para notificarle personalmente los autos de cesación de procedimiento, el que dispone el cierre de la investigación, la resolución de acusación y la sentencia, se le citará inmediatamente por cualquier medio eficaz para que se presente dentro de los tres (3) días siguientes a partir de la fecha de citación. Si no comparece o si el lugar de residencia o de su actividad es desconocido, se le notificará por edicto.
Artículo 178. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se hará por secretaria leyendo íntegramente el auto sentencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.
Artículo 179. NOTIFICACION POR ESTADO Y POR EDICTO. Los autos se notificarán por estado salvo las excepciones establecidas en este Código.
La notificación por estado se hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias se notificarán por edicto, que se fijará en lugar visible de la secretaria, cuando no hayan sido notificadas personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su pronunciamiento. El edicto deber contener:
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- La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.
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- La designación del proceso de que se trata, del sujeto pasivo, en cuanto fuere posible, y de todos los procesados.
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- El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
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- La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.
El edicto permanecerá fijado por tres (3) días, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 180. FIJACION Y DESFIJACION. El secretario fijará el edicto al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y lo desfijará al finalizar la última hora hábil de aquél en que termine la notificación.
Artículo 181. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación, o se hubiere hecho en forma irregular a quien debió hacerse personalmente, se entenderá cumplida para todos los efectos, si la persona hubiere actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella.
Artículo 182. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido las partes.
Artículo 183. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquél en que se adelanta el proceso, se practicará por medio de funcionario comisionado. Para ello se podrá comisionar a otro juez de igual o inferior categoría, a la autoridad encargada del establecimiento carcelario o al alcalde municipal.
Artículo 184. NOTIFICACION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto o sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se realizará en el respectivo establecimiento de detención o de pena, de lo cual se dejará constancia en la Dirección o Asesoría Jurídica y en el proceso.
CAPITULO IV
AUTOS Y SENTENCIAS
Artículo 185. CLASIFICACION. Las providencias que se dictan en el proceso penal, se denominan así:
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- Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.
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- Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial de la actuación, y
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- Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.
Artículo 186. REDACCION DE LA SENTENCIA. Toda sentencia contendrá:
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- Un resumen de los hechos investigados.
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- La identidad o individualización del procesado.
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- Un resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
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- El análisis y valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
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- La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
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- Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
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- La resolución de condena a la pena principal y accesorias que correspondan, o de absolución, y la condena en concreto al pago de perjuicios a que hubiere lugar.
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- La suspensión condicional de la sentencia, cuando a ella hubiere lugar.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley".
Artículo 187. CONDENA EN CONCRETO. En toda sentencia condenatoria el juez deberá señalar el monto de los perjuicios ocasionados por el hecho punible.
Si no fuere posible la individualización del perjudicado o perjudicados, la condenación se hará en beneficio del Estado, con destino a la Defensoría Pública.
Artículo 188. REDACCION DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios contendrán una breve exposición del punto de que se trata, los fundamentos legales y la resolución que corresponda.
Artículo 189. RESOLUCIONES DE JUEZ COLEGIADO. Los autos de Sustanciación serán dictados por el magistrado ponente; los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte y por la de Decisión Penal de los Tribunales.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.
Si el disidente fuere quien presentó la ponencia, su proyecto constituirá el salvamento de voto. Si no estuviere presente algún miembro de la Corporación, se dejará constancia del motivo de su inasistencia.
Artículo 190. COPIA AUTENTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado autenticados en el respectivo despacho judicial.
Artículo 191. ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. Todo proceso penal se adelantar por duplicado, y sobre el original se surtir el recurso de apelación cualquiera que sea el efecto en que se conceda.
La investigación continuará en el cuaderno de copias.
Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en el proceso obren documentos originales y únicos se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.
El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.
Por secretaría se dejará constancia o copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.
El secretario del respectivo despacho que incumpliere estas obligaciones, será sancionado con multa hasta de cinco (5) días de su salario, que será impuesta por el superior.
Artículo 192. REPOSICION DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales seanecesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 191 y la colocará en el lugar correspondiente en donde hará de original.
Artículo 193. PROHIBICION DE TRANSCRIPCIONES. En las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso.
Artículo 194. PROHIBICION DE CALIFICACIONES OFENSIVAS. En ningún caso le será permitido al juez ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.
CAPITULO V
RECURSOS ORDINARIOS
Artículo 195. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias judiciales en materia penal, proceden los siguientes recursos: el de reposición, el de apelación y el de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
Artículo 196. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya hecho el pronunciamiento jurisdiccional hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
Artículo 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos, pero la que decide el recurso de casación o lo declara desierto, la que decide los recursos de revisión, de apelación y de hecho, y las inimpugnables, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Salvo la sentencia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que hubiere sido proferida.
Artículo 198. CUMPLIMIENTO INMEDÍATO. Las resoluciones relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, aun cuando estén contenidas en providencias apelables en el efecto suspensivo, se cumplirán de inmediato.
Artículo 199. REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los autos interlocutorios de primera o única instancia.
Artículo 200. INIMPUGNABILIDAD. El auto que decide Reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
Artículo 201. MANERA DE INTERPONERLO. El recurso de Reposición deberá interponerse expresando las razones que lo sustenten.
Si la providencia es proferida en audiencia o diligencia, la reposición se interpondrá y sustentará oralmente.
Artículo 202. TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaria por dos (2) días en traslado a las partes, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
Artículo 203. PROCEDENCIA DE LA APELACION. Salvo Disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y los autos interlocutorios de primera instancia.
Artículo 204. FORMA DE INTERPONERLO. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.
Artículo 205. EFECTOS. La apelación de las providencias que se profieran en el proceso penal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
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- Suspensivo: En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera el auto que la concede, hasta cuando regrese el cuaderno al juzgado de origen.
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- Diferido: En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella; y
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- Devolutivo: Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso.
Artículo 206. PROVIDENCIAS APELABLES. Son apelables:
- a) En efecto suspensivo:
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- La sentencia.
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- El auto mediante el cual se corrige error aritmético en la sentencia.
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- La decisión que decreta la nulidad en la etapa del juzgamiento.
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- El auto que ordena la cesación de procedimiento, cuando la decisión comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.
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- El auto inhibitorio.
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- Las providencias proferidas con posterioridad a la decisión ejecutoriada que ponga fin al proceso.
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- El auto que decide sobre la acumulación del proceso.
- b) En el efecto diferido:
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- El auto que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente en el juicio.
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- La orden de cesación de procedimiento cuando no comprenda todos los hechos punibles investigados y a todos los copartícipes.
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- La orden de desembargo de bienes o de la reducción de embargo, a menos que esté comprendida en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.
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- La orden de entrega de bienes a una de las partes o a terceros cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre dichos bienes.
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- El auto que revoque la parte civil.
- c) En efecto devolutivo:
Las providencias no enumeradas en los literales anteriores serán apelables en el efecto devolutivo, salvo que la ley prevea otra cosa.
Artículo 207. SUSTENTACION. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deber exponer por escrito las razones de la impugnación, ante el juez que profirió la providencia de primera instancia. En caso contrario, no se concederá.
Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, la apelación se entenderá sustentada con los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de reposición.
El recurso de apelación contra los autos interlocutorios proferidos en audiencia o diligencia se interpondrá y sustentará oralmente.
Artículo 208. DECISION. Si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata según los Artículos precedentes, mediante auto de sustanciación.
Artículo 209. CONSULTA. Algunas providencias tienen grado de jurisdicción llamado de consulta.
Artículo 210. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, las siguientes providencias:
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- La sentencia y el auto de cesación de procedimiento, cuando el delito porque se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de cinco (5) años.
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- La providencia por medio de la cual se concede la libertad condicional, cuando la pena impuesta sea mayor de cinco (5) años.
No habrá lugar a consulta, en los casos anteriores, cuando la providencia ha sido notificada personalmente al procesado o su defensor, o cuando haya parte civil reconocida.
Artículo 211. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho ante el superior para que éste lo conceda, si fuere procedente.
El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casación.
Artículo 212. INTERPOSICION. Negado el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes del proceso, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
Artículo 213. TRAMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos para que se conceda el denegado. Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas del proceso para formarse juicio, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.
Artículo 214. DECISION DEL RECURSO. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien procederá en la forma establecida en el Artículo 205. En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Cuando la Corte Suprema de Justicia declare la procedencia del recurso de casación, lo comunicará al Tribunal respectivo y reclamará el expediente a fin de darle trámite. En caso contrario, se procederá conforme a lo previsto en el inciso precedente.
Artículo 215. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El recurrente podrá desistir de los recursos antes de que el proceso entre a despacho para decidir.
Artículo 216. IRREFORMABILIDAD. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, o en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, en que el juez procederá a corregirla, aclararla o adicionarla dentro del término de ejecutoria.
Artículo 217. CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA EN EL JUICIO. Las providencias se cumplirán cuando estén ejecutoriadas, salvo lo establecido en Código.
CAPITULO VI
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
Artículo 218. PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años.
Artículo 219. TITULARES DEL RECURSO DE CASACION. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil o el fiscal.
Artículo 220. CUANTÍA PARA RECURRIR. Cuando el recurso de Casación tenga por objeto únicamente lo referente a la Indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Artículo 221. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia.
Artículo 222. CONCESION DEL RECURSO. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello, el Magistrado ponente de la sentencia recurrida lo concederá mediante auto de sustanciación una vez vencido el término para recurrir, y ordenar el envío del proceso a la Corte, previa citación de las partes.
Artículo 223. RESOLUCION SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Repartido el proceso en la Corte, el Magistrado sustanciador decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presente la demanda de casación. En caso contrario ordenará que se devuelva el proceso al Tribunal de origen.
Artículo 224. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda de Casación se formulará por escrito y deber contener:
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- La identificación de las partes.
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- Un resumen de los hechos materia de juzgamiento.
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- La causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.
Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una, sin que puedan plantearse cargos incompatibles entre sí.
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- La conclusión de sus premisas y la petición que formule en relación con la sentencia recurrida.
Artículo 225. RESOLUCION SOBRE LA DEMANDA. Si la demanda se ajusta a los requisitos exigidos en el Artículo anterior, se ordenará correr traslado del proceso al Procurador General por veinte (20) días para que emita su concepto y por quince (15) días comunes a las demás partes para alegar.
Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al Tribunal de origen.
Artículo 226. CAUSALES. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
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- Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos.
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- Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
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- Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Parágrafo. En los juicios en que interviene el jurado, haber incurrido el juez de derecho en alguna de las causales consagradas en los numerales anteriores, al declarar o dejar de hacerlo, cualquier circunstancia modificadora de la culpabilidad o de la punibilidad.
Artículo 227. LIMITACION DEL RECURSO. La Corte no podrá tener cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.
Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del Artículo anterior, la Corte podrá declararla de oficio.
Artículo 228. ACEPTACION DE CAUSALES. PROCEDIMIENTO. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:
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- Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
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- Si la causal aceptada fuere la tercera, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.
Artículo 229. TERMINO PARA DECIDIR EL RECURSO. El Magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
Artículo 230. DESESTIMACION DEL RECURSO. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
CAPITULO VII
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Artículo 231. CAUSALES. Hay lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:
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- Cuando en virtud de sentencia contradictoria hayan sido condenadas dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
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- Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella válidamente formulada.
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- Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados.
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- Cuando con posterioridad a la sentencia absolutoria o condenatoria se demuestre que tal decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero.
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- Cuando se demuestre que la sentencia absolutoria o condenatoria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o cualquiera otra prueba falsa.
Artículo 232. TITULARES DE RECURSO. El recurso de revisión podrá ser interpuesto, mediante apoderado, por el condenado o por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal o por el Ministerio Público.
Artículo 233. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO. El recurso interpondrá por medio de escrito dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y deberá contener:
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- La determinación clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda con la identificación de los juzgados que lo hubieren fallado.
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- El hecho o hechos punibles que motivaron el proceso y el fallo, así como la pena que se impuso.
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- Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.
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- La relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición.
Artículo 234. TRAMITE. Recibida la solicitud, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en el Artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá. En el mismo auto en que lo haga solicitará el proceso de cuya revisión se trata.
Artículo 235. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No Podrá intervenir en el trámite y decisión del recurso de revisión ningún Magistrado que haya suscrito la sentencia objeto del mismo.
Artículo 236. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de treinta (30) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los quince (15) días siguientes.
Artículo 237. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común por quince (15) días al recurrente o al Agente del Ministerio Público y demás que hubieren intervenido en el proceso.
Artículo 238. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el Artículo anterior, la Sala decidirá dentro de los términos señalados en el Artículo 229.
Artículo 239. REVISION DE LA SENTENCIA. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, proceder de la siguiente manera:
- a) Declarará sin valor la sentencia motivo del recurso y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal y de ilegitimidad o caducidad de la querella.
- b) En los demás casos, el proceso será devuelto al juzgado de la misma categoría, pero diferente de aquél que profirió el fallo, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Sala copia de la actuación.
Artículo 240. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el mismo fallo en que se ordene la revisión, la Sala podrá decretar la libertad provisional del procesado, mediante caución, o adoptar las medidas de aseguramiento que fueren del caso.
Artículo 241. CONSECUENCIA DEL FALLO ABSOLUTORIO. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos podrán demandar lo pagado como sanción o como perjuicio.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 242. APLICACION EXTENSIVA. La decisión del recurso extraordinario se extenderá a los no recurrentes, según el caso.
Artículo 243. DESISTIMIENTO. No se podrá desistir del recurso cuando el expediente ya esté al despacho para decidir.
Artículo 244. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A FAVOR DEL ABSUELTO. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de los recursos de revisión y casación, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los Magistrados o jueces, testigos, peritos o abogados que hubierendeterminado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella, de acuerdo con las normas civiles correspondientes.
Artículo 245. NOTIFICACION A LOS NO RECURRENTES. Los no recurrentes, en los recursos extraordinarios, serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá el recurso.
TÍTULO V
PRUEBAS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 246. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.
Artículo 247. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
Artículo 248. IN DUBIO PRO REO. En los procesos penales toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 249. PETICION DE PRUEBAS Y TERMINOS PARA DECIDIR. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el funcionario resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.
Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de pruebas, salvo las excepciones legales.
Artículo 250. RESERVA. Salvo las excepciones previstas en este Código, la investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando la necesiten para rendir su dictamen, las partes que intervienen en el proceso, el Director Nacional de Instrucción Criminal y los Directores Seccionales, para el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 251. PRUEBAS INCONDUCENTES. Las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación, no se admitirán.
Artículo 252. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya sido ordenada o admitida. Las pruebas allegadas o aportadas al proceso serán legalizadas mediante auto en que se indique su conducencia.
Artículo 253. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica.
Artículo 254. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este Código.
Artículo 255. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Instrucción y de Conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios Técnicos adecuados, dejando constancia de haber sido recepcionada directamente por él. Dichas pruebas serán valoradas por el funcionario en la misma forma que las de carácter documental.
Artículo 256. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código para la naturaleza de cada medio.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al español por un traductor oficial.
Artículo 257. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. Salvo lo previsto en tratados internacionales, las pruebas consagradas en este Título pueden practicarse en el exterior, de acuerdo con el Artículo 645.
Artículo 258. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios probatorios: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.
Artículo 259. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En el desarrollo de la actividad probatoria el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos, y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.
Artículo 260. ASESORES ESPECIALIZADOS. Podrá el juez solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.
Artículo 261. SANCIONES. A quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba en el proceso, el funcionario impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión no será susceptible de recurso alguno y tendrá cumplimiento inmediato.
CAPITULO II
INSPECCION
Artículo 262. DEFINICION. La inspección es el examen que hace el funcionario acompañado de su secretario, de hechos que son materia del proceso.
En el mismo auto que ordene la inspección se dispondrá el allanamiento, si a ello hubiere lugar.
Artículo 263. REQUISITOS. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.
Cuando fuere necesario, el juez designará perito en la misma resolución, o en el momento de realizarla.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
Artículo 264. PROCEDIMIENTO. Cuando fuere necesario, el funcionario procederá a examinar los hechos, materia de la inspección, con todas sus circunstancias.
Simultáneamente extenderá el acta correspondiente en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.
Artículo 265. INTERVENCION DE PERITOS. El funcionario determinará los puntos materia del dictamen pericial, los cuales podrá, de oficio o a petición de los interesados, modificar o ampliar durante la diligencia.
El perito deberá dar respuesta al cuestionario que a su consideración someta el juez en el mismo acto de la diligencia de inspección, a menos que por la complejidad del tema solicite algún término mayor, el cual señalará el juez prudencialmente.
CAPITULO III
PRUEBA PERICIAL
Artículo 266. SU PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.
Artículo 267. PRESTACION DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos se prestará por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicina Legal y demás funcionarios de la Administración Pública que no tengan interés en el proceso.
Artículo 268. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el Artículo anterior, el funcionario designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado, lo hará acreedor a las sanciones previstas en el Artículo 261 de este Código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.
Artículo 269. QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las funciones de peritos:
-
- El menor de dieciséis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.
-
- Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.
-
- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.
Artículo 270. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios.
Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolver de plano.
Artículo 271. POSESION DE PERITOS NO OFICIALES. El perito por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.
Artículo 272. DICTAMEN. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.
Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la Prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.
Artículo 273. CUESTIONARIO. El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.
Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.
Artículo 274. EXAMEN DEL PROCESADO. Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.
Artículo 275. TERMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.
Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y aplicará las sanciones previstas en el presente título.
Artículo 276. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo que hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.
Oficiosamente el juez podrá ordenar igual cosa, en cualquier momento antes de la calificación o de la sentencia.
Artículo 277. OBJECION. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que un asunto entre al despacho del juez para sentencia, en los demás casos, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.
Artículo 278. PROCEDIMIENTO. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en el Artículo 144. Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen, y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.
CAPITULO IV
DOCUMENTOS
Artículo 279. NOCION. Es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso como los planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y fonópticas y archivos electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.
Artículo 280. CLASES DE DOCUMENTOS. Los documentos son públicos y privados. Documento público es el expedido con las formalidades legales por empleado oficial en ejercicio de sus funciones.
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
Artículo 281. APORTE DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
Artículo 282. OBLIGACION DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite, salvo las excepciones legales.
El funcionario decomisará los documentos, cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las mismas sanciones previstas para el testigo renuente.
No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.
Artículo 283. DOCUMENTO REDARGÜIDO DE FALSO. Cuando el documento redargüido de falso se hallare en otro proceso, el funcionario ordenará que se le envíe el original y lo agregará al expediente.
Lo decidido sobre el documento redargüido de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
Artículo 284. AUTENTICIDAD. El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.
La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.
CAPITULO V
TESTIMONIO
Artículo 285. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones legales.
Artículo 286. EXCEPCION AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado, en asunto penal o de Policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.
Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser indagado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
Artículo 287. EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESION. No obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
-
- Los ministros de cualquier culto admitido en la República, y
-
- Cualquiera otra persona, que por disposición legal deba guardar secreto.
Artículo 288. TESTIMONIO DEL IMPEDIDO POR ENFERMEDAD. A las personas que por enfermedad estén impedidas de concurrir al despacho a rendir declaración, se les recibirá en el lugar donde se encuentren recluidas.
Artículo 289. TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el Designado a la Presidencia de la República, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados, y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y sus Fiscales, los Magistrados de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo y sus Fiscales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, el Contralor General de la Nación, los Jefes de Departamento Administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Director Nacional de Instrucción Criminal, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente.
Artículo 290. TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera el testimonio de un Ministro, o Agente Diplomático de nación extranjera, acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia se le pasará al Embajador o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
Artículo 291. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán examinados separadamente, de modo que el uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. Para tal fin, a quienes han rendido su declaración, no se les permitirá que hablen con quienes aún no han declarado.
Artículo 292. PROHIBICION. El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.
Las respuestas se consignarán tal como las suministrare el testigo.
Artículo 293. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PUBLICA. Los testimonios que hubieren de ser recibidos en la audiencia pública, lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos y conservados por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.
Artículo 294. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el testigo incrimine a una persona, deberá describirla con el mayor número de detalles, principalmente en relación con su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares.
También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, y si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.
Artículo 295. APRECIACION DEL TESTIMONIO. Corresponde al juez apreciar la credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta los principios de la sana critica, entre ellos lascondiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las personales y sociales del testigo, las circunstancias en que haya sido percibido el hecho y en que haya rendido la declaración.
Las condiciones y circunstancias que pueden ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en el acta.
CAPITULO VI
CONFESION
Artículo 296. CONFESION SIMPLE. Confesión simple es la declaración del procesado, en la cual admite haber participado en el hecho que se investiga sin la manifestación de haber obrado en circunstancias de justificación o inculpabilidad, o cualquiera otra que modifique el grado de su participación, o específicamente atenúe la penalidad, siempre que reúna las condiciones siguientes:
1º. Que sea hecha ante el juez competente.
2º. Que el procesado esté asistido por defensor.
3º. Que el procesado haya sido informado del derecho a no declarar contra sí mismo.
4º. Que se haga espontánea, consciente y voluntariamente.
Artículo 297. CONFESION CALIFICADA. La confesión calificada es la declaración del procesado, en la que admite el hecho que se investiga, manifestando a la vez que obró conforme a una causal de justificación o inculpabilidad, o de alguna otra circunstancia que modifique el grado de su participación o que específicamente atenúe la penalidad.
Esta declaración debe reunir las mismas condiciones previstas en el Artículo anterior.
Artículo 298. CONFESION EXTRAPROCESAL SIMPLE, O CALIFICADA. Es la rendida ante un funcionario distinto del competente con los requisitos consagrados en el numeral 4 del Artículo 296.
Artículo 299. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESION. Si el procesado reconociere su participación en el hecho que se investiga, el juez competente continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho.
Artículo 300.CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESION. Para apreciar la confesión y determinar su mérito probatorio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana critica sobre el testimonio.
Artículo 301. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una tercera parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.
CAPITULO VII
INDICIOS
Artículo 302. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, del cual el juez infiere lógicamente otro hecho.
Artículo 303. UNIDAD DE INDICIOS. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.
Artículo 304. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.
TÍTULO VI
CAPITULO I
NULIDADES
Artículo 305. CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso penal:
-
- La incompetencia del juez.
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- La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
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- La violación del derecho a la defensa.
Artículo 306. EN LOS JUICIOS CON JURADO. En los juicios en que interviene el jurado, son causales de nulidad, además de las expresadas en el Artículo anterior, las siguientes:
1º. Reemplazar ilegalmente, en el acto del sorteo, a alguno de los designados o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alegue la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en el acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes.
2º. Figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente, y
3º. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quiénes fueron las personas designadas que debían formar el jurado.
Artículo 307. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los Artículos anteriores, decretar la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 308. SOLICITUD. La parte que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el recurso de casación.
Artículo 309. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la providencia.
Artículo 310. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. Cuando no se observen las formalidades esenciales para la validez del acto procesal, el funcionario lo desestimará.
LIBRO SEGUNDO
INVESTIGACION, CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL Y SUMARIO.
TÍTULO I
INVESTIGACION
Artículo 311. QUIENES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION: Son funcionarios de instrucción:
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- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal.
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- Los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
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- Los jueces superiores y los de instrucción.
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- Los jueces penales y promiscuos de circuito, los jueces de distrito penal aduanero y los de menores.
-
- Los jueces penales y promiscuos municipales.
-
- El Senado de la República y la Cámara de Representantes, en los casos determinados por la Constitución.
-
- Los demás funcionarios señalados por la ley para las jurisdicciones especiales, y
-
- Los funcionarios que legalmente pueden ser para la práctica de diligencias.
Artículo 312. AUXILIARES DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION: Son auxiliares de los funcionarios de instrucción:
- a) Los miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y quienes transitoriamente ejerzan esas funciones;
- b) El personal técnico del Instituto de Medicina Legal, y
- c) Las demás personas que por sus conocimientos sean llamadas a colaborar dentro de la investigación.
Artículo 313. CLASES DE JUECES DE INSTRUCCION. Los jueces de instrucción criminal serán radicados, ambulantes y permanentes.
Artículo 314. JUECES RADICADOS. Los jueces radicados tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en la cabecera de circuito. El lugar de radicación y el número de jueces por radicar será determinado por la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, con un mes de anticipación a la fecha que se fije para la elección general de jueces y lo comunicará a la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior.
Artículo 315. REPARTO DE NEGOCIOS. La Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior, reglamentará el reparto de los procesos que correspondan a los jueces de instrucción criminal radicados.
Artículo 316. JUECES AMBULANTES. Los jueces ambulantes tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial; pero, el Director Seccional podrá enviarlos a cualquier municipio dentro del respectivo Distrito Judicial para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.
Corresponde a los jueces ambulantes, la instrucción de cualquier proceso por delito de competencia de los jueces superiores o de circuito.
Artículo 317. REPARTO DE NEGOCIOS. Las investigaciones que deban adelantar los jueces ambulantes se asignarán por sorteo que efectúe el respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal entre los disponibles, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 318. JUECES PERMANENTES. Son los jueces de Instrucción que tienen a su cargo y bajo su exclusiva dirección, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el adelantamiento de las primeras diligencias en la investigación de los delitos que sean de la competencia de los juzgados superiores y de circuito, quienes al terminar su respectivo turno, las pasarán a reparto de los jueces radicados, o al ambulante que designe la Dirección Seccional respectiva. Igualmente adelantarán las primeras diligencias relacionadas con cualquier otro delito, cuya urgente investigación haga necesaria la inmediata intervención del funcionario de instrucción, en cuyo evento, al terminar su turno, las enviará a reparto de los jueces correspondientes.
Artículo 319. SEDE DE LOS JUECES PERMANENTES. Los jueces permanentes tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en la cabecera del circuito que determine la Dirección Seccional de Instrucción, previo concepto favorable de la Dirección Nacional.
Corresponde a las Direcciones Seccionales de Instrucción organizar los turnos y la forma de prestación de los mismos, de acuerdo a las necesidades del servicio.
Artículo 320. INVESTIGACION PERMANENTE. Los Juzgados de Instrucción Criminal permanente y los auxiliares mencionados en los literales a) y b) del Artículo 312, se organizarán de modo que la función que cumplan se desarrolle en forma continua, en todos los días y a todas las horas.
Artículo 321. INFORME SOBRE INSTRUCCION CRIMINAL. Para fines estadísticos y de coordinación administrativa, los Jueces de Instrucción Criminal deben rendir información escrita dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, al Director Seccional de Instrucción Criminal acerca de sus labores, y éste a los respectivos Tribunales Superiores y a la Dirección Nacional, en relación con las de la oficina a su cargo.
Artículo 322. REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE JUEZ. Los Jueces de Instrucción Criminal serán postulados por la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente. Para su designación, además de las condiciones exigidas por la Constitución Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial preferirán a quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales o criminológicas por un lapso no menor de un (1) año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucción o de funcionario de instrucción, por tiempo no inferior a dos (2) años.
Artículo 323. OTROS REQUISITOS. Además de los requisitos señalados en los Artículos anteriores, para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Criminal o el de subalterno, se requerirá haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión o más de una vez, con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud.
Artículo 324. NOMENCLATURA. Los Jueces de Instrucción Criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma independiente para cada Distrito Judicial, y la asignará el respectivo Tribunal Superior al hacer los nombramientos.
Artículo 325. ZONIFICACION. El Director Seccional de Instrucción Criminal podrá dividir el territorio de los distritos y de las ciudades, cuyo volumen de población lo amerite en zonas, para que sobre ellas ejerzan sus funciones uno o varios jueces de instrucción, atendiendo las necesidades de la Administración de Justicia.
Los conflictos sobre la distribución de procesos, que se susciten entre jueces asignados a distintas zonas de un distrito, o ciudad, serán dirimidos de plano por el mismo Director Seccional de Instrucción Criminal.
Parágrafo. De igual forma, cuando fuere necesario para el correcto y oportuno desarrollo de la investigación, el Director Seccional de Instrucción Criminal organizará unidades móviles de investigación conformadas por uno o varios Jueces de Instrucción Criminal, secretario o secretarios, escribientes y personal técnico del Cuerpo de Policía Judicial.
TÍTULO II
CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL
Artículo 326. CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Créase el Cuerpo Técnico de Policía Judicial destinado a prestar a los jueces la colaboración investigativa que sea necesaria.
Artículo 327. DIRECCION. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial ejercerá sus funciones bajo la dirección y Coordinación del Director Nacional de Instrucción Criminal y de los Directores Seccionales de Instrucción Criminal.
Artículo 328. ORGANISMOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. En cada Distrito Judicial y bajo la dirección del Director Seccional de Instrucción Criminal, se conformarán dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de acuerdo a las necesidades del servicio. La Dirección Nacional podrá crear también unidades de investigación.
Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial designados para colaborar en las investigaciones, cuando no estén adscritos permanentemente a la unidad de investigación, prestarán sus servicios bajo la dirección operativa del juez correspondiente y por el tiempo que éste determine.
Artículo 329. INTEGRACION. Corresponde al Director Nacional de Instrucción Criminal directamente o por medio de los Directores Seccionales de Instrucción Criminal nombrar e integrar los Cuerpos Técnicos de Policía Judicial que han de cumplir tales funciones dentro del territorio de la República.
Artículo 330. COMPOSICION. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial está compuesto por el personal directivo, técnico y científico que el Director Nacional de Instrucción Criminal designe.
Artículo 331. FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO. Hasta tanto no se reglamente el funcionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, continuarán desarrollando esta actividad la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
De todas maneras, a partir de la vigencia de este Código, la dirección y coordinación de las distintas actividades y funciones de la Policía Judicial será ejercida, a nivel nacional, por el Director Nacional de Instrucción Criminal y, a nivel seccional por el respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal.
Artículo 332. OTRAS AUTORIDADES DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Ejercen eventualmente las funciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en caso de urgencia, o cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial:
- a) El Director General de Aduanas, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas, los Administradores de Aduana, los Comandantes y Agentes del Resguardo Nacional, en relación al delito de contrabando y conexos;
- b) Los funcionarios del Instituto de Medicina Legal, en lo que se relacione con las pruebas técnicas;
- c) Los abogados de la Procuraduría General de la Nación, cuando en ejercicio de la vigilancia judicial o administrativa encuentren hechos punibles imputables a funcionarios públicos;
- d) Las autoridades de Circulación y Tránsito, cuando se trate de hechos punibles causados con vehículos de transporte;
- e) Los Alcaldes Municipales, los Inspectores Departamentales y Municipales de Policía, los miembros de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad que no estén incorporados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Artículo 333. EMPLEO DE LABORATORIOS Y MEDIOS TECNICOS. El Director Nacional de Instrucción Criminal, los Directores Seccionales o los Jueces de Instrucción podrán utilizar los laboratorios y medios Técnicos de investigación que tengan las entidades de carácter público.
Excepcionalmente y por la necesidad del servicio, podrán utilizarse laboratorios y medios Técnicos privados, previa autorización de quien tenga la disponibilidad.
Artículo 334. ATRIBUCIONES DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Por propia iniciativa, y únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si no puede el Juez de Instrucción, iniciar la investigación preliminar, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o quien ejerza estas funciones podrá practicar con las formalidades legales las siguientes diligencias:
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- Recibir las denuncias por hechos punibles que le sean presentadas y dar aviso inmediato de ello al funcionario de investigación correspondiente.
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- En el caso anterior y en los demás en que por los medios legales tenga conocimiento de un hecho punible, proceder a proteger y conservar el lugar de los hechos mientras se hace presente el funcionario de investigación. Si éste no concurriere, practicará la diligencia de inspección y la identificación de dicho lugar y recogerá técnicamente todos los elementos que puedan servir de prueba.
-
- Practicar el levantamiento del cadáver y remitir los elementos de prueba a los laboratorios oficiales para su examen científico y Técnico.
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- Practicar el registro de personas y de bienes muebles e inmuebles.
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- Practicar todas las diligencias legales para la identificación física de los autores y partícipes y recibir su versión.
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- Recibir testimonio, bajo la gravedad del juramento, de las personas que hayan presenciado los hechos y de las demás cuya declaración interese a la investigación, excepto a los posibles autores o partícipes. Relacionar los nombres, direcciones y documentos de los testigos que no fueren interrogados. Con este fin podrá impedir, hasta por seis (6) horas, que los testigos se ausenten sin rendir el testimonio o dar los informes correspondientes.
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- En caso de flagrancia, capturar al presunto autor o partícipe, a quien impondrá de sus derechos, avisará a la persona que deba enterarse de la aprehensión y citar al defensor que haya sido designado. Si el capturado no designa defensor, se le nombrará de oficio, para recibirle versión libre y espontánea sobre los hechos.
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- De conformidad con el Estatuto Nacional de Estupefacientes, proceder al decomiso y aprehensión de las sustancias y elementos a que aquel se refiere.
Artículo 335. AVISO AL JUEZ DE INSTRUCCION Y AL MINISTERIO PUBLICO. Iniciada la investigación por el Cuerpo de Policía Judicial en las condiciones previstas en el Artículo anterior, inmediatamente o en la primera hora hábil del día siguiente, dará aviso al Juez de Instrucción correspondiente para que asuma el conocimiento de las diligencias o establezca el control y dirección de la investigación que se adelanta.
Así mismo el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial dará aviso al funcionario del Ministerio Público respectivo para que intervenga en la investigación.
Artículo 336. INFORMES DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION JUDICIAL. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial rendirán sus informes mediante certificación jurada al juez de instrucción, los que suscribirán con sus apellidos y el número del documento que los identifique como miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
No obstante, si el Director Seccional de Instrucción Criminal considera que debe protegerse la identidad del funcionario, podrá autorizar que en el informe éste se identifique sólo con el número asignado por la institución. En este caso, el Director Seccional certificará que tal número corresponde a un funcionario de la institución y que prestó juramento sobre la autenticidad del documento.
Artículo 337. REQUERIMIENTO COMO TESTIGOS. Quienes ejerzan funciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial podrán ser llamados a declarar en el proceso como testigos.
Artículo 338. VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS. Las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial serán apreciadas por el juez conforme a las normas generales establecidas en este Código, para la aducción y crítica de la prueba.
Artículo 339. ENTREGA DE DILIGENCIAS. Dentro de las 24 horas siguientes, a partir de la identificación del presunto infractor, el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hubiere realizado las diligencias a que se refieren los Artículos anteriores, las entregará o enviará al funcionario de instrucción junto con las armas y efectos con los cuales se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.
Al término anterior se agregará el de la distancia cuando en el lugar en que se cometa el hecho punible no hubiere juez de instrucción.
En los lugares donde hubiere varios funcionarios de Instrucción competentes para adelantar la investigación, el reparto de las diligencias se hará inmediatamente a partir de este momento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial sólo actuará por orden del instructor.
Cuando el autor o participe no estuviere identificado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará o enviará las diligencias al funcionario instructor dentro de los diez días siguientes a su iniciación, término dentro del cual practicará todas las diligencias conducentes a tal fin, excepto cuando sean requeridas por el juez antes del vencimiento de este término.
Artículo 340. UTILIZACION DE ORGANISMOS OFICIALES. Los organismos oficiales que cumplan funciones utilizables para atender actividades de Policía Judicial, estarán obligados a prestar la colaboración que solicite el Director Nacional o los Directores Seccionales de Instrucción Criminal para el servicio de la Administración de Justicia.
TÍTULO IV
SUMARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 341. FINALIDADES DE LA INDAGACION. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tiene como finalidades: determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si éste está descrito en la ley penal como punible, y aportará las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.
Artículo 342. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Es competente para realizar indagación preliminar el funcionario de instrucción que haya tenido conocimiento de la comisión del hecho punible o aquel a quien se repartan las diligencias practicadas. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial podrá realizar diligencias de Indagación preliminar en los casos de urgencia acreditada en que el juez de instrucción no lo haga y sus funciones quedarán limitadas a las previstas en los Artículos anteriores.
La actividad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la indagación preliminar, estará siempre sometida a la Dirección del Juez de instrucción.
Siempre que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial inicie indagación preliminar, dará aviso al respectivo juez de instrucción.
En cualquier momento durante la indagación preliminar, el juez de instrucción podrá solicitar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el envío o entrega de las diligencias.
Artículo 343. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.
Artículo 344. VERSION DEL IMPUTADO EN INDAGACION PRELIMINAR. Cuando sea indispensable tomar versión al imputado durante la indagación preliminar, para efectos de la identificación del autor o participe del delito o para determinarse si existió el hecho, o si este es violatorio de la ley penal, dicha versión sólo podrá ser recibida por el juez instructor y con la asistencia del defensor.
Sólo podrá recibirse versión del imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación preliminar, tendrá valor de confesión. El imputado podrá solicitar que se le reciba versión.
Artículo 345. PRUEBAS QUE SE PUEDEN PRACTICAR EN LA INDAGACION PRELIMINAR. El juez de instrucción podrá practicar cualquier prueba durante la indagación preliminar; el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, únicamente aquellas para las cuales está taxativamente autorizado por la ley.
Artículo 346. DURACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar cuando exista persona identificada, sólo podrá extenderse por un término máximo de quince (15) días más el de la distancia, vencido el cual el juez determinará, si es del caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.
Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor o participe del hecho, el juez determinará las pruebas que sean necesarias para tal fin, las que se llevarán a cabo en un término máximo de sesenta (60) días, directamente por el Juez o mediante comisión.
Si antes del vencimiento de este término se aportaren pruebas de identificación o individualización del autor o participe del hecho, el juez decidirá si abre o no investigación.
Artículo 347. SUSPENSION DE LA INDAGACION PRELIMINAR EN CASO DE NO IDENTIFICACION. Si vencido el término de sesenta (60) días no se hubiere logrado la individualización o identidad física del presunto infractor, el juez de instrucción mediante auto de sustanciación que notificará al Ministerio Público y contra el cual solo procede recurso de reposición, ordenará suspender las diligencias y las remitirá al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial reanudará las diligencias con el objeto de hallar prueba de la identidad del presunto infractor.
En tal caso, dará aviso inmediato al funcionario que hubiere ordenado la suspensión y los términos de que dispone son los previstos en este Capitulo.
Artículo 347BIS. Adicionado.
Artículo 348. VALIDEZ DE LA ACTUACION CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL. Las diligencias practicadas por cualquier juez de instrucción son válidas aunque se produzca cambio de competencia.
Artículo 349. COMISIONES. El juez de instrucción cuando personalmente haga la indagación preliminar, podrá excepcionalmente comisionar a autoridades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para lo cual precisará, en auto de sustanciación, las diligencias que deban practicarse y señalar el término de la comisión.
Artículo 350. TERMINACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o el auto inhibitorio, dictado por el juez de instrucción.
Artículo 351. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DICTAR AUTO CABEZA DE PROCESO. El juez que haya hecho directamente la indagación preliminar o que haya dirigido la realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es el funcionario competente para dictar auto cabeza de proceso o auto inhibitorio.
En caso de que dicte auto cabeza de proceso hará toda la Instrucción del sumario, excepto si se trata de Juez de Instrucción permanente.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará cuando de cual se enviará al funcionario o corporación correspondiente para que decida sobre la apertura de la investigación.
Artículo 352. AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.
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