CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Rango Decreto
Publicación 1987-01-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 399. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.

De la misma forma se procederá cuando en contra de la persona que deba ser indagada se haya proferido en otro proceso medida de aseguramiento de caución o detención.

Artículo 400. CITACION PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:

    1. Cuando el delito porque se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el juez considere que no es necesaria la orden de captura.
    1. Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.
    1. Cuando la prueba indique que el imputado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los Artículos 29 y 40 del Código Penal.
    1. Cuando el hecho punible investigado se atribuya a un empleado oficial.

Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.

Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2, 3 y 4 de este Artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.

Artículo 401. CAPTURA POR PARTE DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Las facultades de captura que tiene el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quedan circunscritas a los casos de hechos punibles en estado de flagrancia y a lo previsto en el Artículo siguiente.

Artículo 402. CAPTURA PUBLICAMENTE REQUERIDA. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.

Artículo 403. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:

    1. Sobre los motivos de la captura y funcionario que la ha impartido.
    1. El derecho a entrevistarse con un abogado.
    1. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la a la persona que se indique.
    1. El derecho que tiene, cuando se trate de indagación preliminar, de rendir ante el juez instructor versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha.

La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor.

Artículo 404. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. El oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener todos los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Copia del oficio se enviará al Director Nacional de Instrucción Criminal.

Artículo 405. REMISION DE LA PERSONA CAPTURADA. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la aprehensión. De no poderse hacer, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar y el director informará de ello por escrito al funcionario competente, en la primera hora hábil siguiente.

Artículo 406. LEGALIZACION DE LA CAPTURA. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el juez bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de su libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.

Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 407. PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo lo citar para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.

Artículo 408. PRIVACION DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACION JURÍDICA. Cuando la persona se presente voluntariamente, o por citación que le haya hecho el juez a rendir indagatoria y después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurriere causal de libertad provisional, el juez podrá privarlo de su libertad para resolver la situación jurídica.

Artículo 409. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el juez a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible que exigiere querella y ésta no se hubiere formulado.

La persona liberada deber firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que lo requiera.

Artículo 410. CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El funcionario que haya impartido la orden de captura est en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el Artículo 418 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado ausente por delito que tenga pena no privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.

Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal.

CAPITULO II

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

Artículo 411. VINCULACION PREVIA A LA RESOLUCION DE LA SITUACION JURÍDICA. No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o declarado persona ausente.

Artículo 412. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso, y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Artículo 413. DEFINICION DE LA SITUACION JURÍDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le solicite.

Si el procesado fuere dejado en libertad al terminar la indagatoria, o hubiere sido declarado ausente, el plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10) días. El juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.

Artículo 414. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Artículo 415. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:

    1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.
    1. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o participe.

Artículo 416. DE LA CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

Artículo 417. SANCION POR RENUENCIA. El juez podrá:

    1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que se negare a suscribir diligencia de conminación.

El arresto cesará cuando el procesado suscriba la diligencia.

    1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.

Las sanciones de que trata este Artículo, podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.

Artículo 418. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que formule sus descargos. Seguidamente el juez, en auto motivado contra el que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinente.

Artículo 419. DE LA CAUCION. La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el numeral segundo del Artículo 421.

La caución juratoria constar en acta en donde el procesado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del juez, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.

Artículo 420. CONTENIDO DE LAS ACTAS. En las actas de Conminación y de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el Artículo 443, dentro del término señalado por el juez y con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.

Artículo 421. DE LA DETENCION. La detención preventiva procede en los siguientes casos:

    1. Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
    1. En los procesos por los siguientes delitos:

-- Cohecho propio (Artículo 141);

-- Cohecho impropio (Artículo 142);

-- Enriquecimiento ilícito (Artículo 148);

-- Prevaricato por acción(Artículo 149);

-- Receptación(Artículo 177);

-- Fuga de presos (Artículo 178);

-- Favorecimiento de la fuga (Artículo 179);

-- Fraude procesal (Artículo 182);

-- Incendio (Artículo 189);

-- Provocación de inundación o derrumbe Artículo(191);

-- Siniestro o daño de nave (Artículo 193);

-- Pánico (Artículo 194);

--Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos Peligrosos (Artículo 197);

-- Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (Artículo 201);

-- Falsificación de moneda nacional o extranjera (Artículo 207);

-- Tráfico de moneda falsificada (Artículo 208);

-- Emisiones ilegales (Artículo 209);

-- Acaparamiento (Artículo 229);

-- Especulación(Artículo 230);

-- Pánico económico (Artículo 232);

-- Ilícita explotación comercial (Artículo 233);

-- Privación ilegal de libertad (Artículo 272);

-- Constreñimiento para delinquir (Artículo 277);

-- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (Artículo 278);

-- Tortura (Artículo 279);

-- Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Artículo 303);

-- Lesiones personales con deformidad (Artículo 333);

-- Lesiones personales con perturbación funcional (Artículo 334);

-- Lesiones personales con perturbación síquica (Artículo 335);

-- Hurto agravado (Artículo 351), y los contemplados en el Decreto 2920 de 1982.

    1. Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigente, por delito doloso o preterintencional en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, o pena de arresto.
    1. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
    1. Cuando el procesado, injustificadamente, no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta, de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

Artículo 422. FORMALIZACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, el director la reclamará al juez encargado de resolver la situación jurídica del sindicado. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no lo hiciere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 423. DETENCION DE LOS EMPLEADOS OFICIALES. En el mismo auto de detención contra empleado oficial se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.

Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

Artículo 424. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCION. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en la respectiva cárcel del circuito o distrito y, en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente. Ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.

Artículo 425. CARCEL CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. Cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la evasión del recluso y para la protección de su vida o integridad personal, el juez dispondrá el traslado del detenido a la cárcel más cercana, que reúna las condiciones expresadas.

Artículo 426. LUGAR DE DETENCION PARA DETERMINADOS EMPLEADOS OFICIALES. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Cuerpo Técnico de Policía Judicial, serán detenidos en establecimientos distintos a los carcelarios.

Lo mismo podrá disponer el juez para los exfuncionarios de los organismos mencionados.

Artículo 427. LUGAR DE DETENCION PARA MIEMBROS DE LOS CUERPOS ARMADOS. Los miembros de los cuerpos armados cumplirán la medida de privación de la libertad en el cuartel de la unidad a que pertenezcan. A falta de esta, en el respectivo comando donde se adelante la investigación. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del procesado.

El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.

Artículo 428. LUGAR DE DETENCION PARA CLERIGOS Y RELIGIOSOS. Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el Artículo 20 de la Ley 20 de 1974, cumplirán la medida de privación de la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas.

Artículo 429. LUGAR DE DETENCION PARA MENORES DE EDAD. Los menores comprendidos entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad cumplirán la privación de su libertad en pabellones o establecimientos especiales.

Artículo 430. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. En cualquier estado del proceso, el Ministerio de Justicia podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente de aquél en que esté detenido, su estado de salud así lo requiera, previo dictamende perito de Medicina Legal o, en su defecto, de médico oficial. En igual forma podrá proceder cuando corra peligro la integridad física del procesado.

Artículo 431. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.

Artículo 432. SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

    1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años o menor de dieciocho (18) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medía.
    1. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o si no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
    1. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.

En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, el cual no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.

Estas obligaciones se garantizarán mediante fianza.

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

Artículo 433. DERECHOS DEL APREHENDIDO. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a todos los derechos humanos compatibles con su situación de encarcelamiento, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete de su lengua, si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.

Artículo 434. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.

Artículo 435. SUSTITUCION DE MEDIDAS. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya y proferido, por la que corresponda, de conformidad con la prueba aportada.

Artículo 436. REVOCACION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. En cualquier momento procesal, de oficio o a solicitud de parte, el juez revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

Artículo 437. EXCEPCIONES. Las prerrogativas concedidas a los empleados oficiales en los anteriores capítulos, no se tendrán en cuenta cuando a juicio del juez la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración.

Artículo 438. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Todos los jueces deben informar inmediatamente a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal correspondiente, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen.

CAPITULO III

LIBERTAD DEL PROCESADO

Artículo 439. CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:

    1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. En este caso la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
    1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en Detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

La libertad provisional a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

    1. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
    1. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario.

Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

    1. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado, o más de seis (6) meses si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin jurado.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.

    1. Cuando la infracción se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
    1. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
    1. En las eventualidades del inciso 1º del Artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
    1. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere declarado contraevidente por el juez superior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.
    1. Cuando al calificar el mérito del sumario se decrete la reapertura de la investigación.

Artículo 440. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO FIANZA. La libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la fianza y suscrita la diligencia de compromiso.

CAPITULO IV

PROHIBICION Y REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

Artículo 441. PROHIBICIONES DE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1º. del Artículo 439 de este Código:

    1. Los procesados a quienes se hubieren dictado auto de detención preventiva conforme a lo previsto en el numeral 5º. del Artículo 421 de este Código, antes de la calificación del mérito del sumario.
    1. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidentes de tránsito y se compruebe que el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica o si el agente abandona, sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho.
    1. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado se ha proferido en otro proceso medida de aseguramiento de detención o caución por delito doloso o preterintencional, que se encuentre vigente.
    1. En todos aquellos delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de tres (3) años y además, en los siguientes delitos:

-- Peculado por apropiación(Artículo 133);

-- Concusión(Artículo 140);

-- Cohecho propio (Artículo 141);

-- Enriquecimiento ilícito (Artículo 148);

-- Prevaricato por acción(Artículo 149);

-- Receptación(Artículo 177);

-- Fuga de presos (Artículo 178);

-- Favorecimiento de la fuga (Artículo 179);

-- Fraude procesal (Artículo 182);

-- Incendio (Artículo 189);

-- Daños en obras de defensa común (Artículo 190);

-- Provocación de inundación o derrumbe (Artículo 191);

-- Siniestro o daño de nave (Artículo 193);

-- Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (Artículo 197);

-- Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (Artículo 201);

-- Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 202);

-- Falsificación de moneda nacional o extranjera (Artículo 207);

-- Tráfico de moneda falsificada (Artículo 208);

-- Emisiones ilegales (Artículo 209);

-- Acaparamiento (Artículo 229);

-- Especulación(Artículo 230);

-- Pánico económico (Artículo 232);

-- Ilícita explotación comercial (Artículo 233);

-- Privación ilegal de libertad (Artículo 272);

-- Constreñimiento para delinquir (Artículo 277);

-- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (Artículo 278);

-- Tortura (Artículo 279);

-- Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Artículo 303);

-- Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (Artículo 304);

-- Lesiones con deformidad (Artículo 333);

-- Lesiones con perturbación funcional (Artículo 334);

-- Lesiones con perturbación psíquica (Artículo 335);

-- Hurto calificado (Artículo 350);

-- Hurto agravado (Artículo 351);

-- Extorsión(Artículo 355), y los delitos contemplados en el Decreto 2920 de 1982.

Parágrafo. Los procesados por lesiones culposas, en los casos de los Artículos 333, 334 y 335 del Código Penal tienen derecho a libertad provisional, excepto en los previstos en el numeral 2 de este Artículo.

Artículo 442. REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio, a solicitud del Ministerio Público cuando el procesado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que imponga la caución.

En este caso no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2, 3 y 10 del Artículo 439 de este Código.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 443. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:

    1. Presentarse cuando el juez lo solicite.
    1. Observar buena conducta individual, familiar y social.
    1. Informar todo cambio de residencia.

Artículo 444. CANCELACION DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine el proceso por causa legal.

Cancelada la caución se devolverá la prenda.

Artículo 445. PAGO DE MULTAS. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos de la Rama Jurisdiccional, en el Banco Popular de la localidad del depositante, y en el lugar donde no exista oficina del Banco Popular se hará en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el juez.

Artículo 446. DESTINO DE LAS OBLIGACIONES Y MULTAS PRENDARIAS. El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior, ingresen al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se destinarán al sostenimiento del servicio de Defensoría Pública.

Artículo 447. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el Artículo 418 de este Código.

CAPITULO VI

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES

Artículo 448. INTERNACION PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medida de aseguramiento, el juez ordenará la internación preventiva del inimputable.

Artículo 449. LUGAR DE INTERNACION. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los Artículos 94 y 95, inciso 1º. del Código Penal.

Artículo 450. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.

Artículo 451. LIBERTAD VIGILADA PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. En los casos de trastorno mental permanente, cumplido el tiempo mínimo de medida de seguridad, podrá otorgarse libertad vigilada cuando el perito médico oficial aconseje dicha medida.

En este caso se advertirá a los familiares o personas de quien dependa el liberado, velar por el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal.

En cualquier momento el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.

Artículo 452. COMPUTO DE DETENCION. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.

Artículo 453. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES CON TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista en el Artículo 33, inciso 2del Código Penal, el juez proferirá medida de aseguramiento de conminación siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.

CAPITULO VII

HABEAS CORPUS

Artículo 454. CONSAGRACION. El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.

Artículo 455. PROCEDENCIA. Cuando una persona sea capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad, puede invocar el derecho de Habeas Corpus. La petición se tramitará inmediatamente según el procedimiento que a continuación se establece.

Artículo 456. FUNCIONARIOS COMPETENTES. El derecho de Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio más próximo cuando la captura ha sido ordenada por el único juez penal que labora en el municipio. De la misma manera procederá durante la vacancia judicial.

Artículo 457. RECUSACION IMPROCEDENTE. En ningún caso podrá ser recusado el funcionario que tramita el Habeas Corpus.

Artículo 458. PERSONAS FACULTADAS PARA INVOCARLO. La petición de Habeas Corpus podrá ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio Público.

Artículo 459. CONTENIDO DE LA PETICION. La petición de Habeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez penal ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma.

Artículo 460. TRAMITE. Recibida la solicitud, el funcionario decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.

En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el funcionario ante quien se formule.

Artículo 461. INFORME SOBRE CAPTURA. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición del Habeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo Director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

Artículo 462. DECISION. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez ordenará la libertad de la persona capturada a más tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

Salvo el término de la distancia, en ningún caso el trámite y la decisión sobre el Habeas Corpus pueden exceder de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 463. IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas Corpus.

Artículo 464. IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no proceder el Habeas Corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.

Artículo 465. DÍAS Y HORAS HABILES. Recibida la petición de Habeas Corpus, en días y horas de despacho judicial, la actuación que corresponda no podrá suspenderse o aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

Artículo 466. INICIACION DE PROCESO PENAL. Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

TÍTULO VI

CALIFICACION

Artículo 467. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA CALIFICAR. En los procesos por delitos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores y de los Juzgados Municipales, el mérito del sumario será calificado por la Corporación o juez municipal correspondiente.

En los procesos por delitos de competencia de los jueces de circuito y superiores, el mérito del sumario será calificado por el juez de instrucción criminal.

Artículo 468. CLAUSURA DE LA INVESTIGACION. Vencidos los términos previstos en el Artículo 354 o perfeccionada la investigación aún antes de dicho vencimiento, el Juez o Magistrado, mediante auto de sustanciación contra el cual únicamente procede el recurso de reposición, cerrará la investigación y ordenará que el proceso quede en secretaría a disposición de las partes por el término de ocho (8) días para alegar.

Artículo 469. FORMAS DE CALIFICACION. Vencido el término de traslado el funcionario dispondrá de cinco (5) días para calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación, cesación de procedimiento o reapertura de la investigación.

Artículo 470. RESOLUCION DE ACUSACION. El funcionario dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la tipicidad del hecho y exista un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves de responsabilidad.

Artículo 471. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación se hará por auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios, y contendrá:

    1. La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen.
    1. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
    1. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capitulo dentro del título correspondiente del Código Penal.
    1. Respuesta a los alegatos de las partes.

Artículo 472. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE ACUSACION AL IMPUTADO. La resolución de acusación debe notificarse personalmente al procesado que estuviere detenido. Si estuviere en libertad, se citará a su última dirección conocida en el proceso por el medio más eficaz. Si transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación no comparece, la notificación se hará personalmente al defensor y con él continuará el proceso. En caso de excusa válida se nombrará un defensor de oficio.

Artículo 473. REAPERTURA. Cuando no exista prueba para ordenar cesación de procedimiento o para formular resolución de acusación, el juez ordenará reapertura de la investigación por término que no podrá exceder de sesenta (60) días y señalará las pruebas que deban practicarse.

Vencido este término, cerrará la investigación, correrá traslado a las partes, luego del cual, decretará cesación de procedimiento, si no hubiere mérito para formular resolución de acusación.

TÍTULO VII

CAPITULO UNICO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 474. CASOS QUE SE TRAMITAN POR ESTE PROCEDIMIENTO. El procedimiento establecido en este capítulo se aplicará cuando el imputado sea capturado en flagrancia, o exista confesión simple de su parte.

Si fueren varios los imputados o los delitos, sólo se aplicará este procedimiento cuando respecto de todos ellos concurriere cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso anterior.

Artículo 475. RECEPCION DE INDAGATORIA. Dentro de los términos señalados en este Código se oirá en indagatoria a la persona capturada y se resolverá su situación jurídica.

Artículo 476. FIJACION DE PROCEDIMIENTO. Recibida la indagatoria, el juez determinará si se trata de situación de flagrancia o confesión simple, en cuyo caso dictará inmediatamente auto interlocutorio que así lo declare. Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios.

Artículo 477. DEFINICION DE SITUACION JURÍDICA. Al resolver situación jurídica el juez ordenará las pruebas que deban practicarse en audiencia pública. Las partes podrán hasta el día de la ejecutoria formal de esta providencia.

Cuando no sea posible practicarlas en audiencia pública, se adelantarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria formal del auto.

En firme el auto o vencido el término anterior, según el caso, el juez fijará fecha para la celebración de audiencia que se realizará dentro de los ocho (8) días siguientes.

Artículo 478. AUDIENCIA PUBLICA. Llegado el día y la hora señalados, el juez instalará la audiencia pública y leerá por secretaria la providencia que resolvió la situación jurídica.

Concluida la práctica de pruebas, oirá a las partes en la forma prevista en el Artículo 496 de este Código.

Artículo 479. SENTENCIA. La sentencia se dictará terminadas las intervenciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 500, pero los términos allí previstos se reducirán a la mitad.

Artículo 480. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO LA COMPETENCIA ESTE ATRIBUIDA A JUEZ SUPERIOR O DE CIRCUITO. Cuando se trate de delitos cuya competencia esté atribuida a juez superior o de circuito, el juez de instrucción criminal al proferir medida de aseguramiento, enviará el expediente al respectivo juez, solicitándole citación a audiencia pública. El juez de conocimiento seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores.

Artículo 481. CONSERVACION DEL PROCEDIMIENTO. Si el procedimiento se ha venido adelantando por la vía ordinaria y se produjere, en ampliación de indagatoria, confesión simple, no habrá lugar al cambio de procedimiento.

Artículo 482. CAMBIO DE PROCEDIMIENTO. Desvirtuados los supuestos que dieron origen al procedimiento abreviado, se aplicará el ordinario. La actuación anterior tendrá validez.

Artículo 483. LIBERTAD PROVISIONAL. El procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando no se haya dictado sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la definición de su situación jurídica.

Artículo 484. APLICACION DE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Las normas sobre procedimiento ordinario se aplicarán, en lo no previsto para el abreviado, siempre y cuando no exista incompatibilidad.

Artículo 485. EXCEPCIONES A ESTE PROCEDIMIENTO. El procedimiento abreviado no se aplicará, cuando el delito sea de competencia de los jueces superiores con intervención de jurado o se trate de inimputable.

LIBRO TERCERO

JUICIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 486. AUTO DE CONTROL DE LEGALIDAD. Recibida la Resolución de acusación, el juez de conocimiento revisará, dentro de los tres (3) días siguientes, la actuación procesal.

En caso de considerar que no est afectada por alguna causal de nulidad, así lo declarará por auto interlocutorio. Una vez en firme sólo podrán plantearse nulidades que no hayan sido alegadas en la investigación.

Artículo 487. ETAPA DE JUZGAMIENTO. Con la ejecutoria del auto sobre control de legalidad o de la resolución de acusación, según el caso, se inicia la etapa de juzgamiento.

Artículo 488. FIJACION DE COMPETENCIA. Si al examinar la legalidad de lo actuado el juez encontrare que no tiene competencia para el juzgamiento, lo enviará al que corresponda.

Artículo 489. RECURSO CONTRA LAS DECISIONES ANTERIORES. El auto mediante el cual el juez de conocimiento determina la legalidad del proceso y su competencia, es susceptible de los recursos ordinarios.

Si el juez invalida el proceso o se declara incompetente, el recurso se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 490. APERTURA A PRUEBA. Iniciada la etapa de juzgamiento, el proceso quedará en secretaría a disposición de los sujetos procesales, por el término de tres (3) días, dentro de los cuales podrán pedir las pruebas pertinentes y conducentes.

Artículo 491. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Las pruebas deberán pedirse con indicación clara y precisa de lo que se quiere acreditar con cada una de ellas, así como de su conducencia, por la relación que tengan con los hechos materia del debate.

Artículo 492. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Vencido el Término de que trata el Artículo 490, el juez dispondrá de dos (2) días para decretar la práctica de las pruebas que fueren admisibles y de aquellas que, solicitadas en la etapa de investigación, no se hubieren practicado y se estimaren necesarias. Las pruebas así ordenadas se practicarán en la audiencia pública.

De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.

Si las pruebas no se pudiesen practicar en la audiencia pública porque su realización debe hacerse fuera de la sede del juzgado, o porque requieran de estudios previos, se practicarán en el término de quince (15) días, más el de la distancia, en su caso.

Artículo 493. SEÑALAMIENTO DE DÍA Y HORA PARA LA AUDIENCIA. En firme el auto por el cual se ordena o niega la práctica de pruebas, o transcurrido el término a que se refiere el inciso final del Artículo anterior, el juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública la que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes.

Artículo 494. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.

Acto seguido, el juez interrogará personalmente al procesado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán interrogar al procesado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este Código.

Artículo 495. MEDIDAS RESPECTO DE TESTIGOS. Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez puede ordenar que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.

Artículo 496. INTERVENCION DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, apoderado de la parte civil, procesado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.

En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en el proceso penal.

El procesado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. El vocero deberá ser abogado inscrito, salvo las excepciones legales.

Artículo 497. ASISTENCIA OBLIGATORIA. Será obligatoria la asistencia del defensor, del Ministerio Público y del procesado, si se encuentra privado de la libertad.

Artículo 498. DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.

Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

Artículo 499. DECISIONES DIFERIDAS.A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación.

Artículo 500. SENTENCIA. El juez dictará sentencia dentro de la misma audiencia. Si lo estimare necesario, decretará un receso hasta por seis (6) horas hábiles para prepararla. En este caso, la notificación se hará en estrados.

Si no se dictare la sentencia en la oportunidad prevista en el inciso anterior, lo hará dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la audiencia.

Artículo 501. VARIACION DE LA CALIFICACION PROVISIONAL. Cuando de las diligencias practicadas en el término probatorio del juicio en la audiencia pública, varíe la adecuación típica del hecho punible, dentro del correspondiente Título del Código Penal, el juez dictará el fallo con base en dicha variación.

En este caso la audiencia se suspenderá por el término de dos (2) días para que las partes soliciten las pruebas que tengan relación con la nueva adecuación.

La anterior determinación se tomará por auto de Sustanciación motivado, una vez que se hayan practicado las pruebas.

Artículo 502. CAMBIO DE COMPETENCIA. Cuando de la prueba aportada en el juicio se concluya que el juzgamiento de los hechos punibles o de las personas vinculadas corresponde a otro juez, se le enviará el expediente. En caso de que éste acepte la competencia, aplicará el trámite correspondiente.

Artículo 503. CESACION DE PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO. De oficio o a solicitud de parte, el juez ordenar la cesación del procedimiento cuando esté demostrada cualquiera de las causales objetivas de improseguibilidad.

TÍTULO II

CAPITULO I

JUICIO CON INTERVENCION DE JURADO DE CONCIENCIA

Artículo 504. SORTEO DE JURADOS. Vencido el término probatorio que se refiere el Artículo 492, el juez, dentro de los dos (2) días siguientes señalará día y hora para la Celebración de sorteo de jurados, el cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto.

Artículo 505. AUDIENCIA ANTE EL JURADO DE CONCIENCIA. Cuando se trate de los delitos de homicidio, rebelión o Sedición y los conexos con estos, el juez superior al que haya correspondido el proceso, notificados todos los jurados, dentro de los tres (3) días siguientes señalará día y hora para la celebración de la audiencia, la que se llevará a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes. Desde el momento de tal notificación el expediente quedará en la secretaria a disposición de las partes para su estudio.

Artículo 506. FORMACION DE LISTAS. Anualmente, cada juez superior elaborará una lista de jurados de conciencia, en número que determinará previamente la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior y la enviará a ésta en el mes de octubre.

El primero de diciembre, la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo seleccionará por sorteo, de entre todas las listas enviadas a ella, la correspondiente para cada uno de los juzgados y el Presidente la enviará inmediatamente.

Artículo 507. REQUISITOS PARA SER JURADO. Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exijan capacidades intelectuales, y de preferencia a quienes no tengan formación jurídica.

Artículo 508. QUIENES NO PUEDEN SER JURADOS. En ningún caso podrán ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República; los funcionarios de cualquier categoría de la Rama Jurisdiccional; los Ministros del Despacho; los Gobernadores y los Alcaldes; los miembros del servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía; los miembros del Clero Católico; los Senadores y Representantes; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los Jefes de Departamentos Administrativos; los funcionarios del Ministerio Público y los del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; los que padecieren anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido una condena penal, y los que no supieren leer ni escribir.

Artículo 509. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un (1) año.

Artículo 510. EXCUSAS. Para no servir el cargo de jurado, hay dos (2) clases de excusas: absolutas y relativas. Las primeras se alegarán ante la Sala Penal de los respectivos Tribunales Superiores; y las segundas, ante el respectivo juzgado.

Artículo 511. EXCUSA ABSOLUTA. Hay excusa absoluta cuando se pruebe tener más de sesenta (60) años o se padezca de enfermedad permanente, ya sea contínua o episódica, que impida desempeñar el cargo.

Artículo 512. EXCUSA RELATIVA. Constituye motivo de excusa relativa para ser jurado, haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir, al tiempo de la notificación, enfermedad que imposibilite su ejercicio.

Artículo 513. IMPEDIMENTO ESPECIAL PARA SER JURADO. No podrán ser jurados en determinada causa: los que hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso; los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de cualquiera de las personas que intervinieren en la audiencia; los que hubieren sido jueces, fiscales, defensores o voceros del procesado o de la parte civil, o los que en cualquier forma tuvieren interés directo o indirecto en la resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos notorios del procesado, de su defensor o su vocero, del fiscal o del apoderado de la parte civil y los que hubieren sido testigos o peritos en el mismo proceso.

No podrá haber en un jurado dos o más individuos que sean, uno respecto del otro, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, cónyuge, compañero o compañera permanente.

Artículo 514. COMPOSICION Y SORTEO DE JURADOS. El jurado se compondrá de tres (3) personas, designadas por sorteo de la lista enviada por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo.

Llegado el día y la hora del sorteo se procederá de la siguiente manera para cada asunto: el juez pondrá de presente a las personas que hayan concurrido, la lista de los jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la unidad. Enseguida ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este proceder a extraer seis (6) fichas una a una, cuyo número ser leído en voz alta por el secretario.

Serán jurados principales aquellos cuyos nombres correspondan a las tres (3) primeras fichas extraídas, y suplentes numéricos aquellos cuyos nombres correspondan a las tres (3) últimas.

Del acta de sorteo de jurado para cada juicio, se sacará copia en un libro especial llevado al efecto.

Artículo 515. SORTEO PARCIAL. Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del sorteo, las partes, hayan concurrido o no al mismo, tendrán derecho de pedir el reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos. El juez, si encontrare justificada la petición, ordenará que mediante sorteo parcial sean reemplazados.

Igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes al sorteo, el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los jurados que estén impedidos legalmente.

En todo caso, el juez debe tener presente como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los jueces de hecho y que es necesario evitar que haya en ellos cualquier motivo que perturbe la imparcialidad de su conciencia.

Artículo 516. MANIFESTACION DEL IMPEDIMENTO LEGAL. Cuando alguno de los jurados sorteados tuviere impedimento legal para desempeñar el cargo, deberá manifestarlo en el acto mismo de la notificación o de su elección; pero la prueba podrá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes.

Artículo 517. CITACION PARA SORTEO PARCIAL. En el mismo auto en que el juez ordene el reemplazo del jurado o jurados impedidos, señalará día y hora para el sorteo parcial, el cual deberá llevarse a cabo al día siguiente.

Artículo 518. PROCEDIMIENTO DEL SORTEO PARCIAL. Para el sorteo parcial se procederá en la forma indicada en el Artículo 514, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los jurados que se traten de reemplazar.

Artículo 519. RECONOCIMIENTO DE JURADOS Y NOTIFICACION. Agregada al expediente el acta, el juez ordenará tener como jurados a los seis (6) ciudadanos sorteados, y dispondrá la notificación personal de dicha designación.

En el acto de notificación se les hará entrega de una copia de la resolución de acusación.

Artículo 520. SORTEO PARCIAL POR AUSENCIA DE JURADO. Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encontrare alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo.

Artículo 521. SANCION AL JURADO RENUENTE. Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada o en cualquier otra forma tratare de rehuir la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del secretario, la declarará renuente y le impondrá la sanción establecida en el Artículo 418.

Artículo 522. SANCION POR INASISTENCIA. El fiscal, el defensor o el jurado que dejaren de concurrir a la audiencia pública incurrirán en multa de cinco (5) salarios mensuales mínimos legales a favor del Estado y con destino a la Defensoría Pública.

El juez aplicará la sanción en resolución motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición, y una vez ejecutoriada oficiará a la Administración de Hacienda respectiva, para que dicha suma sea cobrada por los procedimientos legales del Ministerio de Hacienda y trasladada inmediatamente a la entidad encargada de manejar los fondos de la defensoría pública.

Copia de la resolución se enviará a la Defensoría Pública.

Artículo 523. REEMPLAZO DEL JURADO EN LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora de la celebración de la audiencia, deberán comparecer los seis (6) jurados sorteados. Si faltare uno principal, se reemplazará por el suplente siguiendo el orden señalado en el acta de sorteo.

El jurado con el cual se inicie la audiencia continuará hasta la terminación de ella, salvo que ocurriere la muerte o le sobrevenga enfermedad grave que imposibilite su presencia, antes de que inicie el debate oral, en cuyo evento uno de los restantes sorteados lo reemplazará. Si la muerte o enfermedad se produjere cuando se hubiere adelantado el debate oral, se llamará como jurado a los tres restantes sorteados y con ellos se realizará la audiencia.

Artículo 524. CONDICIONES DEL LOCAL PARA LA AUDIENCIA. La audiencia pública con intervención del jurado se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el apoderado de la parte civil, los defensores, el secretario y los procesados.

Artículo 525. UBICACION DEL PUBLICO EN LA AUDIENCIA. El sitio destinado a las personas enumeradas en el Artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual sólo podrán permanecer por el tiempo indispensable.

Artículo 526. JURAMENTO. Reunido el jurado, puestos de pie todos los concurrentes, el juez exigir juramento a los miembros de aquél, con la siguiente fórmula: "Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta de la de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción íntima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie sobre la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres ".

Cada uno de los jurados responderá en voz clara: "Si lo juro".

Artículo 527. PROHIBICION A LOS JURADOS. Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando la audiencia ya hubiere concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces de conciencia. La violación de lo anterior lo hará incurrir en la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 528. LIMITE A LA INTERRUPCION DE LA AUDIENCIA. La audiencia en los juicios en que interviene el jurado, no podrá interrumpirse por lapsos mayores de dos (2) días.

Artículo 529. CUESTIONARIO AL JURADO. El cuestionario que el juez someterá, en sendas copias al jurado al terminar el debate oral, versar exclusivamente sobre la responsabilidad que en los hechos tenga el acusado, se formulará así: El acusado N. N. es responsable, "si" o "no" de los hechos (aquí se determinará el hecho o hechos materia de la causa, con indicación de las circunstancias objetivas de lugar, tiempo y modo).

Artículo 530. FORMULACION SEPARADA DE CUESTIONARIOS. Cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere proferido resolución acusatoria contra un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquéllos, como si se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios respecto de cada, uno de ellos.

Artículo 531. DECISION DEL JURADO. Terminado el debate oral, el juez exhortará a los jurados acerca de la gravedad del juramento que prestaron y los separará para que contesten el cuestionario o cuestionarios respectivos que se les entregará inmediatamente a fin de que emitan su veredicto.

Cada uno de los jurados deberá contestar los cuestionarios que le hayan sido entregados con un "si" o un "no" exclusivamente. Cualquier agregado a la respuesta se entenderá como no escrito.

La decisión de la mayoría constituye el veredicto. El escrutinio de la decisión constará en acta que suscribirán inmediatamente el juez, los jurados y el secretario.

Artículo 532. CONTRAEVIDENCIA DEL VEREDICTO. Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez mediante auto interlocutorio.

Ejecutoriado dicho auto, se convocará inmediatamente un nuevo jurado.

El veredicto del segundo jurado es definitivo.

Artículo 533. CONCORDANCIA DE LA SENTENCIA CON EL VEREDICTO. En los procesos con intervención del jurado, el dictar la sentencia de acuerdo con el veredicto, con la resolución de acusación, con las pruebas aportadas en el juicio y con el debate oral de la audiencia pública.

Podrá, por tanto, variar la denominación del delito dentro del género del capitulo correspondiente del Código Penal y declarar cualquier otra circunstancia modificadora de la culpabilidad y de la punibilidad. En todo caso se consignarán con claridad las razones que el juez ha tenido para acoger o rechazar los planteamientos del debate oral.

Artículo 534. DECISION DEL SUPERIOR SOBRE VEREDICTO. Si fuere apelado el auto que declara la contraevidencia, y el Tribunal Superior lo confirmare, el juez convocar nuevo jurado. En caso contrario ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto.

TÍTULO III

Artículo 535. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Repartido el proceso, se dará traslado al fiscal por el término de cinco (5) días, después de los cuales si no hubiere emitido concepto estará obligado a devolverle inmediatamente al despacho de origen en donde se fijará en lista por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos. Vencido éste, el juez tendrá diez (10) días para decidir. Si se tratare de juez colegiado, el magistrado sustanciador tendrá diez (10) días para presentar proyecto y la Sala dispondrá del mismo término para su estudio y decisión. El término ser de quince (15) días en uno y otro caso si se tratare de sentencia.

Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los tribunales, se decidirán por la Sala respectiva, la cual quedará impedida para conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia en la etapa de juzgamiento.

Cuando se trate de tribunal con Sala única, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 110.

En igual forma se procederá si se tratare de consulta.

Artículo 536. APELACION CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDAN SOBRE LA DETENCION O LIBERTAD DEL PROCESADO. La Apelación contra las providencias que decidan sobre la Detención o libertad del procesado, salvo cuando la primera se decrete en la misma resolución de acusación, se tramitará así:

Interpuesto el recurso se concederá a más tardar al día siguiente de la ejecutoria formal del auto impugnado y en el acto se enviarán los originales al superior. El reparto, cuando hubiere lugar a él, se verificará el mismo día del recibo del expediente, tanto al juez o magistrado como al Ministerio Público. Efectuado el reparto se pondrá el expediente en la Secretaria a disposición común de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se correrá traslado al fiscal por el mismo término. El superior resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.

Los autos que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notificarán y serán de inmediato cumplimiento.

Artículo 537. SEGUNDA INSTANCIA EN LOS PROCESOS ABREVIADOS. La segunda instancia para los procedimientos abreviados, se tramitará y decidirá en la forma señalada en el Artículo anterior.

Artículo 538. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al juez o Tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada.

TÍTULO IV

JUICIOS ESPECIALES

CAPITULO I

JUICIOS ANTE EL SENADO

Artículo 539. ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. El juzgamiento de los funcionarios públicos, que de acuerdo con la Constitución Nacional, son justiciables por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal.

Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el Senado.

Artículo 540. INFORMES A LA CAMARA. Cuando en la investigación de algún delito el funcionario de instrucción o juez descubriere que en él ha tenido participación cualquiera de las personas que deban ser juzgadas por el Senado, pasará inmediatamente las diligencias informativas a la Cámara de Representantes, para que decida si es o no del caso proponer acusación ante el Senado.

Artículo 541. INDAGACION OFICIOSA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. La Cámara de Representantes, en ejercicio del carácter de fiscal que la Constituciónle da, puede inquirir, por si o por medio de una comisión de su seno y para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los hechos criminosos y la conducta oficial de los funcionarios respectivos.

Artículo 542. NOMBRAMIENTO DE ACUSADOR. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún funcionario público, elegir por mayoría absoluta de votos a un miembro de su seno para que, en calidad de acusador, introduzca y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la resolución de acusación y el nombramiento de acusador.

Artículo 543. PRESENTACION DE LA ACUSACION. A virtud de la comunicación de que trata el Artículo precedente, se señalará en el Senado, según lo establecido en su reglamento interior el día en que deba oírse la acusación, la que presentará personalmente el acusador, leyéndola en alta voz y entregándola al Presidente con los documentos que sirvan de fundamento.

Artículo 544. IMPEDIMENTOS DE SENADORES. Presentada la acusación, el Presidente advertirá a los Senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer como jueces en aquel negocio.

Si alguno o algunos de los Senadores manifestaren estar impedidos, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos.

Artículo 545. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son únicos impedimentos para conocer en estos juicios:

    1. Haber tenido parte en los hechos sobre que versare la acusación.
    1. Tener interés personal y directo en el acto materia de acusación.
    1. Tener parentesco, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con el acusador o con el que haya hecho o promovido la denuncia ante la Cámara de Representantes.
    1. Haber declarado como testigo en el mismo negocio o en favor o en contra del acusado, y
    1. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.

Artículo 546. COMISION PARA ESTUDIO DE LA ACUSACION. El Senado, si no quisiere instruir por si mismo, pasará la acusación que corresponda, según su reglamento, para que dentro de un término que no pase de seis (6) días, informe si debe aceptarse o no la acusación.

Artículo 547. CONCEPTO SOBRE VIABILIDAD DE LA ACUSACION. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hacen a cada una, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible en su totalidad o parcialmente.

Artículo 548. CITACION PARA ESTUDIO DEL INFORME. Presentado el informe de la comisión, se señalará día para verlo en el Senado y resolver sobre la admisión de la acusación, dando previo aviso a la Cámara de Representantes y citándose al acusador nombrado por ella.

Artículo 549. LECTURA, DISCUSION Y VOTACION DEL INFORME. El día señalado, que no podrá ser para después de tres, se leerá ante el Senado el informe de la Comisión y los que el acusador y los Senadores pidan que se lean. El acusador podrá tomar parte en la discusión del informe; pero cerrada ésta se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de discusión.

Artículo 550. TRAMITE PARA DISCUSION Y VOTACION. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por la mayoría absoluta de votos de los Senadores que concurran a la votación.

Artículo 551. RESOLUCION SOBRE RESULTADO DE LA VOTACION. El resultado de la votación o votaciones del Senado sobre Admisión de la acusación se pondrá en los autos, expresando contra qué personas y por qué cargos se admite, y firmando el Presidente y el Secretario. Esta resolución se pasará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado o acusados.

Artículo 552. CESACION DE PROCEDIMIENTO. Todo procedimiento por parte del Senado cesará respecto de los individuos contra quienes no se haya admitido; cesará también por los cargos desechados, debiendo continuar solamente contra las personas y por los cargos aceptados.

Artículo 553. SUSPENSION DE FUNCIONARIOS POR ACUSACION ADMITIDA. Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.

Si la acusación admitida fuere contra el encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará al que, conforme a la Constitución y a la ley, debe entrar en su lugar; si fuere contra otro funcionario público se avisará a quien corresponda.

Artículo 554. INSTRUCCION Y CALIFICACION DEL SUMARIO. El Senado, por si o por medio de una comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para llamar a juicio.

Si el Senado resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.

Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.

Si el llamamiento a juicio fuere por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor y que la audiencia se celebrará aunque no compareciere.

Si el acusado estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por el Presidente del Senado y dirigida al Gobernador o Intendente del lugar donde residiere el acusado.

Artículo 555. DETENCION PREVENTIVA Y LIBERTAD PROVISIONAL. Si la acusación admitida fuere por infracciones que tengan señalada pena de prisión, se aplicarán las disposiciones sobre detención preventiva y libertad con caución.

Artículo 556. AUDIENCIA. El día que se señalare para la Celebración de la audiencia, no podrá ser ni para antes de veinte (20) ni para después de setenta días, contados a partir de la fecha del señalamiento.

Artículo 557. PRACTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado ordenará la práctica de las pruebas conducentes que le soliciten las partes o que ella misma considere necesarias.

Artículo 558. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la comisión instructora declare no ser conducente alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se declare si son o no conducentes.

Artículo 559. RECUSACION DE SENADORES. Hasta el día en que principie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones de los Senadores que sean recusables.

Los Senadores no son recusables sino por los impedimentos expresados en el Artículo 545.

Artículo 560. DECISION SOBRE LAS RECUSACIONES Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá al interesado el término de seis (6) días. Si el proceso se instruyere por comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término de seis (6) días de que se ha hablado, la comisión dará cuenta al Senado para que éste resuelva.

Artículo 561. LA CAMARA COMO FISCAL. En estos procesos la Cámara ejerce únicamente funciones de fiscal.

Artículo 562. DECLARACION DE TESTIGOS. Los testigos que se hallen a menos de cinco (5) leguas del lugar donde resida el Congreso, darán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción del proceso, o ante la comisión instructora, cuando se le haya conferido dicha instrucción.

Los testigos que se hallen a cinco o más leguas de distancia, lo mismo que los impedidos declararán ante la autoridad a quien designe el Senado o la Comisión instructora esta diligencia.

Artículo 563. ORDENES EN EL PROCESO. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos o para examinar los ausentes, o para que se den los documentos o copias que se pidan las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción del proceso, y las comunicará el secretario; cuando el proceso se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.

Artículo 564. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas solicitadas oportunamente no se hubieren evacuado por algún impedimento ocurrido sin culpa del que las hubiere pedido, podrá el Senado, a solicitud de la misma parte, señalar otro día para la celebración de la audiencia.

Artículo 565. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia se entregarán a las partes los autos, hasta por seis días a cada una, para que formulen sus alegatos.

Artículo 566. DEVOLUCION DE AUTOS. El Presidente del Senado, cuando éste instruya el proceso, o la comisión instructora, en su caso, cumplido que sea el término por el cual se hubieren entregado los autos, exigirá su devolución, pudiendo usar para ello los apremios de multa o arresto.

Artículo 567. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados día y la hora fijados para la celebración de la audiencia, el Senado dará principio a ésta con la lectura de las piezas del proceso que los Senadores o las partes solicitaren que sean leídas.

Artículo 568. INTERROGATORIO AL ACUSADO. USO DE LA PALABRA. Los Senadores podrán interrogar al acusado o acusados sobre cuestiones relacionadas con el debate.

Enseguida se concederá la palabra al acusador, al acusado y al defensor de éste, quienes podrán hablar hasta dos veces en el mismo orden.

Artículo 569. CONFERENCIA PRIVADA Y CUESTIONARIOS. Concluidos los alegatos, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y el defensor, y principiará la conferencia, durante la cual podrá pedirse, por cualquier Senador, la lectura de las piezas del proceso que considere convenientes.

Al iniciarse la conferencia privada, el Presidente de la Corporación someterá al estudio del Senado un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en el auto de proceder.

Si el auto de proceder contuviere varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

Artículo 570. DECISION DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos señalada en el Artículo 97 de la Constitución Nacional, se restablecerá la sesión Pública para hacerla conocer, y se pasará el proceso a la Comisión que lo instruyó para que formule un proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios. Esta sentencia será dictada en el término improrrogable de cinco días.

Artículo 571. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el Artículo anterior, la comisión presentará su trabajo al Senado para que lo discuta y vote. Si, en concepto del Senado, el proyecto adoleciere de defectos, errores o deficiencias que no fuere posible modificar en la sesión, podrá elegir una nueva comisión a la que se pasará el proceso por un término de tres días, para que elabore el nuevo proyecto de sentencia.

Devuelto el expediente por la nueva comisión el Senado considerará el proyecto de sentencia aprobándolo o improbándolo.

Artículo 572. ADOPCION DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada al expediente.

Artículo 573. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Copia de la sentencia firmada por el Presidente de la Corporación, será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para que la haga cumplir.

CAPITULO II

JUICIO ANTE LOS JUECES DE MENORES

Artículo 574. PRESENTACION DEL MENOR AL JUEZ. INVESTIGACION. En caso de que un menor de dieciséis años sea sorprendido en flagrante delito o aparezca plenamente comprobada la materialidad del delito y resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, conforme a las reglas de la critica del testimonio, o graves indicios de que el menor es autor o participe del hecho que se investiga, será presentado ante el juez de menores en el menor tiempo posible, si el hecho ocurrió en el municipio en donde reside este funcionario.

Si el hecho ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, el funcionario de Policía iniciará inmediatamente la investigación de la infracción. En este caso deberá el funcionario:

    1. Dar noticia inmediata por medio de telégrafo, o si no lo hubiere, por correo, al juez de menores sobre la iniciación de las diligencias:
    1. Allegar a las diligencias la copia del acta de nacimiento.
    1. Asegurar la comparecencia del menor, al que nunca podrá detenerse en las cárceles comunes, si no que será depositado, bajo fianza, en poder de sus padres o parientes o de otras personas que quieran recibirlo, y
    1. Alojarlo convenientemente, si no fuere posible el depósito anterior, en lugar seguro e independiente de las cárceles comunes.

Artículo 575. INVESTIGACION OFICIOSA O POR COMISION. En cualquier momento podrá el Juez de Menores avocar él mismo la investigación, o comisionar a los funcionarios de que trata el Artículo 578 de este Código.

Artículo 576. LUGAR DE DETENCION. PROHIBICIONES. Prohíbese detener a un menor de dieciséis años en lugar distinto de los expresados en el Artículo 574 o de los establecimientos especiales para menores. La violación de esta prohibición hará incurrir al funcionario que dé la orden de detención y al alcaide o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que le será impuesta sumariamente por el superior respectivo, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.

Prohíbese conducir a los menores de que trate este capitulo, con esposas, o amarrados o usando maltratamientos de obra. La violación a esta prohibición hace incurrir al infractor en la interdicción del ejercicio de funciones públicas durante un año, sanción que será impuesta sumariamente por el superior respectivo de acuerdo con lo preceptuado en el anterior inciso.

Artículo 577. ENVIO DE DILIGENCIAS. COMPARECENCIA DEL MENOR. Si la infracción del menor ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, una vez perfeccionadas las diligencias sumarias, serán enviadas al juez de menores, quien resolverá lo conveniente al menor.

En caso de que el juez solicite la presencia del menor, el funcionario de Policía podrá conceder fianza suficiente que garantice la comparecencia del menor, a fin de que no sea conducido por la Policía.

Artículo 578. FUNCIONARIOS COMISIONADOS. Las autoridades de Policía, los jueces de instrucción, los jueces municipales y los jueces de circuito, ejecutarán las diligencias y comisiones que les fueren confiadas por los jueces de menores.

Artículo 579. FINES DE LA INVESTIGACION. En las diligencias que se levanten con ocasión de la infracción penal de un menor de dieciséis años, deberá investigarse todo lo relacionado con la materia de dichas diligencias, y especialmente:

    1. Si realmente se ha infringido la ley penal.
    1. Quien o quiénes son los autores o partícipes de la infracción.
    1. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.
    1. El actual estado físico-psíquico del menor y sus antecedentes de la misma especie, así como los de sus ascendientes y hermanos.
    1. La conducta anterior del menor en la escuela, en la familia, en el trabajo, etc.
    1. Las condiciones de vida del menor en la familia y en el medio, su ocupación, la de sus padres y personas con quienes viva, haya vivido y trabajado.
    1. La capacidad económica del menor, la de sus padres y parientes o personas de quien legalmente dependa o deba depender el menor.
    1. Qué perjuicios de orden material o moral causó la infracción, y
    1. Si se trata o no de un menor moralmente abandonado o en estado de peligro moral o físico.

Artículo 580. INVESTIGACION DE ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES. El juez de menores es funcionario de instrucción. La investigación de los datos concernientes al menor, o a su familia o al medio en que ha actuado el menor podrá hacerla el juez por sí mismo, o por medio de los delegados de estudio y vigilancia.

Artículo 581. EXAMEN MEDICO O ENVIO A CASA DE OBSERVACION. El juez resuelve, en cada caso, después de hablar personalmente con el menor, si lo somete a un examen médico mental sumario, o si lo envía a la casa de observación; mas para hacerlo en este último caso, es preciso que se trate de un menor en estado de abandono o de peligro moral o físico, de un menor acusado de infracción penal y contra quien exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de critica del testimonio, o graves indicios de que es autor o participe de la infracción. En ningún caso podrá el juez de menores mezclar delincuentes con menores de simple protección.

Artículo 582. ESTUDIO DEL MENOR EN CASA DE OBSERVACION. Cada juzgado de menores dispondrá de una casa de observación, cuya finalidad no es corregir al menor, sino estudiarlo, que funcionará independientemente de las escuelas hogares, escuelas de trabajo o reformatorios especiales.

En la casa de observación, y por un término máximo de noventa días se estudiará al menor integralmente en sus aspectos fisiológico, mental y moral, en sus reacciones individuales y sociales y se consignarán las observaciones en una ficha que habrá de terminar con un dictamen sobre el tratamiento médico-pedagógico que deba aplicarse al menor.

Artículo 583. AUDIENCIA. Cuando se haya terminado la Investigación referente a la comprobación de la responsabilidad del menor y esté, levantada la encuesta sobre el mismo, sobre sus padres o personas de quienes dependa, sobre el ambiente en que ha vivido, y cuando hayan llegado los estudios de la casa de observación, en caso de que ésta se hubiere realizado, citará el juez día y hora para que tenga lugar la audiencia en que se estudiará la suerte del menor.

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