CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.
La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
Artículo 353. REVOCACION DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante aunque se encuentre ejecutoriado.
El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el Juzgado que profirió el auto inhibitorio siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.
TÍTULO IV
SUMARIO
Artículo 354. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El juez que haya dirigido o realizado la indagación preliminar, si fuere competente, ser el mismo que obra y adelante la investigación, lo que ordenará mediante auto cabeza de proceso.
Para el perfeccionamiento de la investigación dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, cuando exista persona privada de libertad.
Si las personas privadas de su libertad o los delitos investigados fueren más de dos, el término podrá extenderse hasta sesenta (60) días.
Cuando no existan personas privadas de libertad, los términos anteriores se duplicarán.
Artículo 355. FACULTADES DEL JUEZ. El juez durante el proceso tendrá amplias facultades y poderes para lograr el éxito de la investigación y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de acuerdo con la ley.
Artículo 356. PROHIBICION. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.
Los abogados que intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para cumplimiento de sus funciones.
Firmada la diligencia de reserva, el compromiso se entenderá prestado para todo el proceso, y las copias se expedirán a solicitud de cualquiera de las partes, dejando constancia secretarial de su expedición.
Artículo 357. SANCIONES. Quien violare la reserva de la investigación, incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce del proceso.
Si quien incurre en esta falta es el funcionario, conocerá del hecho el respectivo superior, y la sanción será la suspensión del cargo de ocho (8) días a dos (2) meses.
Las sanciones previstas en los incisos anteriores se impondrán de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 418.
CAPITULO II
INVESTIGACION DE LOS HECHOS
Artículo 358. INVESTIGACION TANTO DE LO FAVORABLE COMO LO DESFAVORABLE AL PROCESADO. El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también los que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.
Artículo 359. PRACTICA INMEDIATA DE INSPECCION. En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción, y para la comprobación de los elementos constitutivos de la misma, el instructor, cuando considere que el hecho sea susceptible de tal prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.
Si los rastros o señales del delito continuaren en territorio distinto al de la jurisdicción del juez, éste podrá entrar en él, siempre que sea dentro del territorio de la República.
Artículo 360. OBJETO DE LA INVESTIGACION. El funcionario de instrucción ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación especialmente respecto de las siguientes cuestiones:
-
- Si se ha infringido la ley penal.
-
- Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho.
3.Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.
-
- Las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizó el hecho.
-
- Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de Policía, sus condiciones de vida, y
-
- Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.
Artículo 361. IDENTIDAD DEL OCCISO. En caso de homicidio no podrá ser movido el cadáver mientras el funcionario de instrucción o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial practique una inspección para examinarlo detenidamente y establecer la situación en que se encuentre y los signos externos de violencia que presente.
Enseguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte, sin lo cual no se inhumará.
En caso de accidente ferroviario en lugar alejado, la diligencia de identidad del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor o del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se hará por cualquier funcionario público o en su defecto por cualquier ciudadano, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad más próxima.
Artículo 362. AVISO DE INGRESO DE LESIONADOS. Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, sea público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.
El incumplimiento de lo previsto en este Artículo, acarreará multa de cinco a veinte salarios legales mínimos mensuales, la cual se impondrá de acuerdo con el Artículo 418.
Artículo 363. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el juez ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas y el pronóstico sobre duración de la enfermedad y de la incapacidad laboral que puedan producir. En el curso de la Investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán en su momento procesal, con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso.
En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.
Artículo 364. AVALUO DE LOS BIENES EN HECHOS UNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO. En los hechos punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, será la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la etapa de la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el juez decretará la prueba pericial para establecerla.
Artículo 365. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás que tengan libre comercio se someterán a los experticios Técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legitimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.
La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.
Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el juez en la sentencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.
Artículo 366. CASO ESPECIAL DE EMBARGO. Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien inmueble o bienes muebles sometidos a registro, o de estafa o de otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario de instrucción o el juez de conocimiento podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario.
Artículo 367. DILIGENCIAS ESPECIALES RESERVADAS. Los autos motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las parteshasta tanto el juez considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.
Artículo 368. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble o nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción ordenará, en auto motivado, el correspondiente allanamiento y registro.
El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.
Artículo 369. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario de instrucción pedir su venia al respectivo Agente diplomático mediante oficio, en el cual rogará que conteste dentro de 24 horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de registro de residencia u oficinas de los Cónsules se dará aviso al Cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.
Artículo 370. ACTA DE LA DILIGENCIA. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas y dejarse las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.
Artículo 371. RETENCION DE CORRESPONDENCIA. El funcionario de instrucción podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.
La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.
Artículo 372. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS. El funcionario de instrucción podrá así mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.
Artículo 373. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o su defensor.
Artículo 374. DEVOLUCION DE LA CORRESPONDENCIA. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya Conservación considere necesaria.
La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.
Artículo 375. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS. El funcionario de instrucción podrá ordenar con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.
Tales grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez.
CAPITULO III
INVESTIGACION DE AUTORES Y PARTÍCIPES
Artículo 376. A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o partícipe de ella.
Artículo 377. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente funcionario de instrucción que le reciba indagatoria.
Artículo 378. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en un lugar visible del juzgado. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.
Artículo 379. PROHIBICION DE JURAMENTAR AL INDAGADO. EXCEPCIONES. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
Artículo 380. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio de los Artículos siguientes se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
Artículo 381. REGLAS PARA LA RECEPCION DE INDAGATORIA. En la iniciación de la indagatoria, se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o donde ha trabajado, con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de Policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en el mismo se impuso medida de aseguramiento o término con cesación de procedimiento o sentencia.
Igualmente el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.
Artículo 382. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACION CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, el juez interrogará al procesado en relación con los hechos que originaron su vinculación.
Artículo 383. AMPLIACION DE INDAGATORIA. El funcionario de instrucción tomará al procesado las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.
Así mismo, el procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias, ante el funcionario de instrucción o juez de la causa, quien las recibirá en el menor término posible.
Artículo 384. CONSTANCIAS Y VERIFICACION DE CITAS AL INDAGADO. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.
Artículo 385. INTERROGATORIO AL INDAGADO. En la recepción de indagatoria sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado.
La intervención del defensor en ella no le dará derecho para insinuar al sindicado las respuestas que debe dar pero podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.
Artículo 386. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.
Artículo 387. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la indagatoria se le pondrán de presente al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.
Artículo 388. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.
En este caso a los peritos grafólogos sólo se les enviará los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el cotejo grafológico.
Artículo 389. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocer la judicialmente cuando ello sea necesario, a fin de que no pueda dudarse de su identidad.
Artículo 390. COMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de la fila para el reconocimiento se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la misma. Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.
Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.
Artículo 391. RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se tratare de un solo sindicado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.
Artículo 392. RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA VINCULACION AL PROCESO. Contra el auto que niega la vinculación al proceso de autores o partícipes, proceden los recursos de reposición y apelación.
TÍTULO V
CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL DE INIMPUTABLES Y HABEAS CORPUS
CAPITULO I
CAPTURA
Artículo 393. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundamentalmente que momentos antes ha cometido un hecho o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando voces de auxilio se pide su captura.
Artículo 394. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por cualquiera otra autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en un acta que suscribirán el juez y quien haya realizado la captura.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.
Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad o pena de arresto, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, firmando un acta de compromiso de presentación al juzgado cuando se le solicite.
Artículo 395. CAPTURA DE EMPLEADO OFICIAL. Cuando un empleado oficial sea capturado en flagrancia, el juez recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no fuere posible lo citará para recibirla en fecha posterior.
Después de la diligencia de indagatoria será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que eluda la acción de la justicia.
Artículo 396. INMUNIDAD DE CONGRESISTAS. Mientras subsista la inmunidad reconocida por la Constitución Nacional, ningún miembro del Congreso podrá ser capturado, ni detenido provisionalmente en virtud de auto de detención, ni sometido a juicio por infracción a la ley penal, ni privado de libertad por pronunciamiento de sentencia, sino con autorización de la Cámara a que pertenezca, a solicitud del juez instructor o de la causa.
Si hubiere sido sorprendido en flagrancia y aprehendido, ser enviado inmediatamente a juez instructor o de la causa, quien, previa calificación provisional y sumaria que deberá hacer de la flagrancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, lo pondrá a disposición de la Cámara respectiva para que ella decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el juez no hallare establecida la flagrancia pero si mérito para iniciar el proceso, actuará en la forma que se establece para las infracciones no flagrantes.
Cuando la aprehensión se produzca estando en receso el Congreso, el juez instructor o de la causa calificará provisionalmente los hechos, y si estimare que en realidad hubo flagrancia, previa disposición de las medidas cautelares necesarias para que el sindicado no se sustraiga a la acción de la justicia, lo pondrá en libertad vigilada durante las veinticuatro horas siguientes a la captura. Tales medidas cautelares, también se adoptarán por el juez, para la efectividad de la detención o de la pena, mientras dure la inmunidad.
Artículo 397. TRAMITE Y EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD. La petición del levantamiento de la inmunidad, se hará por medio de oficio motivado, dirigido al Presidente de la respectiva Cámara en el que se debe expresar el hecho que se investiga en el proceso,la calificación legal que se le hubiere dado en el auto de detención, en el de proceder o su equivalente o en el de citación de audiencia si se tratare de contravención, según el caso, con las circunstancias especificadoras de la infracción que se hubiere reconocido, la pena que la ley establece para ella, la fecha de la providencia, y la indicación del juez o Tribunal que la profirió.
Una vez levantada la inmunidad a un congresista, esta decisión surtirá efectos durante el proceso.
Artículo 398. CONTINUACION DEL PROCESO CUANDO ALGUNO DE LOS SINDICADOS GOCE DE INMUNIDAD. Cuando se adelante un proceso contra varias personas, alguna de las cuales goza de inmunidad, el juez continuará la actuación, pudiendo inclusive tramitar el juicio contra los sindicados restantes, mientras se decide sobre el levantamiento de la inmunidad o se vence el término de duración de ésta.
Artículo 399. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.
De la misma forma se procederá cuando en contra de la persona que deba ser indagada se haya proferido en otro proceso medida de aseguramiento de caución o detención.
Artículo 400. CITACION PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:
-
- Cuando el delito porque se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el juez considere que no es necesaria la orden de captura.
-
- Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.
-
- Cuando la prueba indique que el imputado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los Artículos 29 y 40 del Código Penal.
-
- Cuando el hecho punible investigado se atribuya a un empleado oficial.
Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.
Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2, 3 y 4 de este Artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.
Artículo 401. CAPTURA POR PARTE DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Las facultades de captura que tiene el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quedan circunscritas a los casos de hechos punibles en estado de flagrancia y a lo previsto en el Artículo siguiente.
Artículo 402. CAPTURA PUBLICAMENTE REQUERIDA. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.
Artículo 403. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
-
- Sobre los motivos de la captura y funcionario que la ha impartido.
-
- El derecho a entrevistarse con un abogado.
-
- El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la a la persona que se indique.
-
- El derecho que tiene, cuando se trate de indagación preliminar, de rendir ante el juez instructor versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha.
La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor.
Artículo 404. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. El oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener todos los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Copia del oficio se enviará al Director Nacional de Instrucción Criminal.
Artículo 405. REMISION DE LA PERSONA CAPTURADA. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la aprehensión. De no poderse hacer, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar y el director informará de ello por escrito al funcionario competente, en la primera hora hábil siguiente.
Artículo 406. LEGALIZACION DE LA CAPTURA. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el juez bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de su libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 407. PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo lo citar para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.
Artículo 408. PRIVACION DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACION JURÍDICA. Cuando la persona se presente voluntariamente, o por citación que le haya hecho el juez a rendir indagatoria y después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurriere causal de libertad provisional, el juez podrá privarlo de su libertad para resolver la situación jurídica.
Artículo 409. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el juez a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible que exigiere querella y ésta no se hubiere formulado.
La persona liberada deber firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que lo requiera.
Artículo 410. CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El funcionario que haya impartido la orden de captura est en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el Artículo 418 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado ausente por delito que tenga pena no privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.
Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal.
CAPITULO II
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
Artículo 411. VINCULACION PREVIA A LA RESOLUCION DE LA SITUACION JURÍDICA. No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o declarado persona ausente.
Artículo 412. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso, y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Artículo 413. DEFINICION DE LA SITUACION JURÍDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le solicite.
Si el procesado fuere dejado en libertad al terminar la indagatoria, o hubiere sido declarado ausente, el plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10) días. El juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.
Artículo 414. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Artículo 415. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:
-
- Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.
-
- Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o participe.
Artículo 416. DE LA CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.
Artículo 417. SANCION POR RENUENCIA. El juez podrá:
-
- Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que se negare a suscribir diligencia de conminación.
El arresto cesará cuando el procesado suscriba la diligencia.
-
- Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.
Las sanciones de que trata este Artículo, podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.
Artículo 418. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que formule sus descargos. Seguidamente el juez, en auto motivado contra el que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinente.
Artículo 419. DE LA CAUCION. La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el numeral segundo del Artículo 421.
La caución juratoria constar en acta en donde el procesado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del juez, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.
La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.
Artículo 420. CONTENIDO DE LAS ACTAS. En las actas de Conminación y de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el Artículo 443, dentro del término señalado por el juez y con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Artículo 421. DE LA DETENCION. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
-
- Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
-
- En los procesos por los siguientes delitos:
-- Cohecho propio (Artículo 141);
-- Cohecho impropio (Artículo 142);
-- Enriquecimiento ilícito (Artículo 148);
-- Prevaricato por acción(Artículo 149);
-- Receptación(Artículo 177);
-- Fuga de presos (Artículo 178);
-- Favorecimiento de la fuga (Artículo 179);
-- Fraude procesal (Artículo 182);
-- Incendio (Artículo 189);
-- Provocación de inundación o derrumbe Artículo(191);
-- Siniestro o daño de nave (Artículo 193);
-- Pánico (Artículo 194);
--Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos Peligrosos (Artículo 197);
-- Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (Artículo 201);
-- Falsificación de moneda nacional o extranjera (Artículo 207);
-- Tráfico de moneda falsificada (Artículo 208);
-- Emisiones ilegales (Artículo 209);
-- Acaparamiento (Artículo 229);
-- Especulación(Artículo 230);
-- Pánico económico (Artículo 232);
-- Ilícita explotación comercial (Artículo 233);
-- Privación ilegal de libertad (Artículo 272);
-- Constreñimiento para delinquir (Artículo 277);
-- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (Artículo 278);
-- Tortura (Artículo 279);
-- Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Artículo 303);
-- Lesiones personales con deformidad (Artículo 333);
-- Lesiones personales con perturbación funcional (Artículo 334);
-- Lesiones personales con perturbación síquica (Artículo 335);
-- Hurto agravado (Artículo 351), y los contemplados en el Decreto 2920 de 1982.
-
- Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigente, por delito doloso o preterintencional en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, o pena de arresto.
-
- Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
-
- Cuando el procesado, injustificadamente, no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta, de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.
Artículo 422. FORMALIZACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, el director la reclamará al juez encargado de resolver la situación jurídica del sindicado. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no lo hiciere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 423. DETENCION DE LOS EMPLEADOS OFICIALES. En el mismo auto de detención contra empleado oficial se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
Artículo 424. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCION. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en la respectiva cárcel del circuito o distrito y, en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente. Ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
Artículo 425. CARCEL CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. Cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la evasión del recluso y para la protección de su vida o integridad personal, el juez dispondrá el traslado del detenido a la cárcel más cercana, que reúna las condiciones expresadas.
Artículo 426. LUGAR DE DETENCION PARA DETERMINADOS EMPLEADOS OFICIALES. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Cuerpo Técnico de Policía Judicial, serán detenidos en establecimientos distintos a los carcelarios.
Lo mismo podrá disponer el juez para los exfuncionarios de los organismos mencionados.
Artículo 427. LUGAR DE DETENCION PARA MIEMBROS DE LOS CUERPOS ARMADOS. Los miembros de los cuerpos armados cumplirán la medida de privación de la libertad en el cuartel de la unidad a que pertenezcan. A falta de esta, en el respectivo comando donde se adelante la investigación. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del procesado.
El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.
Artículo 428. LUGAR DE DETENCION PARA CLERIGOS Y RELIGIOSOS. Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el Artículo 20 de la Ley 20 de 1974, cumplirán la medida de privación de la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas.
Artículo 429. LUGAR DE DETENCION PARA MENORES DE EDAD. Los menores comprendidos entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad cumplirán la privación de su libertad en pabellones o establecimientos especiales.
Artículo 430. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. En cualquier estado del proceso, el Ministerio de Justicia podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente de aquél en que esté detenido, su estado de salud así lo requiera, previo dictamende perito de Medicina Legal o, en su defecto, de médico oficial. En igual forma podrá proceder cuando corra peligro la integridad física del procesado.
Artículo 431. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.
Artículo 432. SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
-
- Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años o menor de dieciocho (18) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medía.
-
- Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o si no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
-
- Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, el cual no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante fianza.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
Artículo 433. DERECHOS DEL APREHENDIDO. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a todos los derechos humanos compatibles con su situación de encarcelamiento, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete de su lengua, si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.
Artículo 434. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.
Artículo 435. SUSTITUCION DE MEDIDAS. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya y proferido, por la que corresponda, de conformidad con la prueba aportada.
Artículo 436. REVOCACION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. En cualquier momento procesal, de oficio o a solicitud de parte, el juez revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
Artículo 437. EXCEPCIONES. Las prerrogativas concedidas a los empleados oficiales en los anteriores capítulos, no se tendrán en cuenta cuando a juicio del juez la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración.
Artículo 438. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Todos los jueces deben informar inmediatamente a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal correspondiente, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen.
CAPITULO III
LIBERTAD DEL PROCESADO
Artículo 439. CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
-
- Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. En este caso la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
-
- Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en Detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.
-
- Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
-
- Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
-
- Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado, o más de seis (6) meses si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin jurado.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.
-
- Cuando la infracción se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
-
- En los delitos contra el patrimonio económico cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
-
- En las eventualidades del inciso 1º del Artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
-
- Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere declarado contraevidente por el juez superior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.
-
- Cuando al calificar el mérito del sumario se decrete la reapertura de la investigación.
Artículo 440. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO FIANZA. La libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la fianza y suscrita la diligencia de compromiso.
CAPITULO IV
PROHIBICION Y REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
Artículo 441. PROHIBICIONES DE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1º. del Artículo 439 de este Código:
-
- Los procesados a quienes se hubieren dictado auto de detención preventiva conforme a lo previsto en el numeral 5º. del Artículo 421 de este Código, antes de la calificación del mérito del sumario.
-
- Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidentes de tránsito y se compruebe que el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica o si el agente abandona, sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho.
-
- Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado se ha proferido en otro proceso medida de aseguramiento de detención o caución por delito doloso o preterintencional, que se encuentre vigente.
-
- En todos aquellos delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de tres (3) años y además, en los siguientes delitos:
-- Peculado por apropiación(Artículo 133);
-- Concusión(Artículo 140);
-- Cohecho propio (Artículo 141);
-- Enriquecimiento ilícito (Artículo 148);
-- Prevaricato por acción(Artículo 149);
-- Receptación(Artículo 177);
-- Fuga de presos (Artículo 178);
-- Favorecimiento de la fuga (Artículo 179);
-- Fraude procesal (Artículo 182);
-- Incendio (Artículo 189);
-- Daños en obras de defensa común (Artículo 190);
-- Provocación de inundación o derrumbe (Artículo 191);
-- Siniestro o daño de nave (Artículo 193);
-- Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (Artículo 197);
-- Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (Artículo 201);
-- Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 202);
-- Falsificación de moneda nacional o extranjera (Artículo 207);
-- Tráfico de moneda falsificada (Artículo 208);
-- Emisiones ilegales (Artículo 209);
-- Acaparamiento (Artículo 229);
-- Especulación(Artículo 230);
-- Pánico económico (Artículo 232);
-- Ilícita explotación comercial (Artículo 233);
-- Privación ilegal de libertad (Artículo 272);
-- Constreñimiento para delinquir (Artículo 277);
-- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (Artículo 278);
-- Tortura (Artículo 279);
-- Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Artículo 303);
-- Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (Artículo 304);
-- Lesiones con deformidad (Artículo 333);
-- Lesiones con perturbación funcional (Artículo 334);
-- Lesiones con perturbación psíquica (Artículo 335);
-- Hurto calificado (Artículo 350);
-- Hurto agravado (Artículo 351);
-- Extorsión(Artículo 355), y los delitos contemplados en el Decreto 2920 de 1982.
Parágrafo. Los procesados por lesiones culposas, en los casos de los Artículos 333, 334 y 335 del Código Penal tienen derecho a libertad provisional, excepto en los previstos en el numeral 2 de este Artículo.
Artículo 442. REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio, a solicitud del Ministerio Público cuando el procesado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que imponga la caución.
En este caso no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2, 3 y 10 del Artículo 439 de este Código.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 443. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:
-
- Presentarse cuando el juez lo solicite.
-
- Observar buena conducta individual, familiar y social.
-
- Informar todo cambio de residencia.
Artículo 444. CANCELACION DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine el proceso por causa legal.
Cancelada la caución se devolverá la prenda.
Artículo 445. PAGO DE MULTAS. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos de la Rama Jurisdiccional, en el Banco Popular de la localidad del depositante, y en el lugar donde no exista oficina del Banco Popular se hará en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el juez.
Artículo 446. DESTINO DE LAS OBLIGACIONES Y MULTAS PRENDARIAS. El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior, ingresen al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se destinarán al sostenimiento del servicio de Defensoría Pública.
Artículo 447. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el Artículo 418 de este Código.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES
Artículo 448. INTERNACION PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medida de aseguramiento, el juez ordenará la internación preventiva del inimputable.
Artículo 449. LUGAR DE INTERNACION. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los Artículos 94 y 95, inciso 1º. del Código Penal.
Artículo 450. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.
Artículo 451. LIBERTAD VIGILADA PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. En los casos de trastorno mental permanente, cumplido el tiempo mínimo de medida de seguridad, podrá otorgarse libertad vigilada cuando el perito médico oficial aconseje dicha medida.
En este caso se advertirá a los familiares o personas de quien dependa el liberado, velar por el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal.
En cualquier momento el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.
Artículo 452. COMPUTO DE DETENCION. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.
Artículo 453. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES CON TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista en el Artículo 33, inciso 2del Código Penal, el juez proferirá medida de aseguramiento de conminación siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.
CAPITULO VII
HABEAS CORPUS
Artículo 454. CONSAGRACION. El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.
Artículo 455. PROCEDENCIA. Cuando una persona sea capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad, puede invocar el derecho de Habeas Corpus. La petición se tramitará inmediatamente según el procedimiento que a continuación se establece.
Artículo 456. FUNCIONARIOS COMPETENTES. El derecho de Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio más próximo cuando la captura ha sido ordenada por el único juez penal que labora en el municipio. De la misma manera procederá durante la vacancia judicial.
Artículo 457. RECUSACION IMPROCEDENTE. En ningún caso podrá ser recusado el funcionario que tramita el Habeas Corpus.
Artículo 458. PERSONAS FACULTADAS PARA INVOCARLO. La petición de Habeas Corpus podrá ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio Público.
Artículo 459. CONTENIDO DE LA PETICION. La petición de Habeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.
Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez penal ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma.
Artículo 460. TRAMITE. Recibida la solicitud, el funcionario decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.
En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el funcionario ante quien se formule.
Artículo 461. INFORME SOBRE CAPTURA. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición del Habeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.
Se podrá solicitar del respectivo Director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.
El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.
Artículo 462. DECISION. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez ordenará la libertad de la persona capturada a más tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
Salvo el término de la distancia, en ningún caso el trámite y la decisión sobre el Habeas Corpus pueden exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 463. IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas Corpus.
Artículo 464. IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no proceder el Habeas Corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.
Artículo 465. DÍAS Y HORAS HABILES. Recibida la petición de Habeas Corpus, en días y horas de despacho judicial, la actuación que corresponda no podrá suspenderse o aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
Artículo 466. INICIACION DE PROCESO PENAL. Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.
TÍTULO VI
CALIFICACION
Artículo 467. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA CALIFICAR. En los procesos por delitos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores y de los Juzgados Municipales, el mérito del sumario será calificado por la Corporación o juez municipal correspondiente.
En los procesos por delitos de competencia de los jueces de circuito y superiores, el mérito del sumario será calificado por el juez de instrucción criminal.
Artículo 468. CLAUSURA DE LA INVESTIGACION. Vencidos los términos previstos en el Artículo 354 o perfeccionada la investigación aún antes de dicho vencimiento, el Juez o Magistrado, mediante auto de sustanciación contra el cual únicamente procede el recurso de reposición, cerrará la investigación y ordenará que el proceso quede en secretaría a disposición de las partes por el término de ocho (8) días para alegar.
Artículo 469. FORMAS DE CALIFICACION. Vencido el término de traslado el funcionario dispondrá de cinco (5) días para calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación, cesación de procedimiento o reapertura de la investigación.
Artículo 470. RESOLUCION DE ACUSACION. El funcionario dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la tipicidad del hecho y exista un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves de responsabilidad.
Artículo 471. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación se hará por auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios, y contendrá:
-
- La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen.
-
- La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
-
- La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capitulo dentro del título correspondiente del Código Penal.
-
- Respuesta a los alegatos de las partes.
Artículo 472. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE ACUSACION AL IMPUTADO. La resolución de acusación debe notificarse personalmente al procesado que estuviere detenido. Si estuviere en libertad, se citará a su última dirección conocida en el proceso por el medio más eficaz. Si transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación no comparece, la notificación se hará personalmente al defensor y con él continuará el proceso. En caso de excusa válida se nombrará un defensor de oficio.
Artículo 473. REAPERTURA. Cuando no exista prueba para ordenar cesación de procedimiento o para formular resolución de acusación, el juez ordenará reapertura de la investigación por término que no podrá exceder de sesenta (60) días y señalará las pruebas que deban practicarse.
Vencido este término, cerrará la investigación, correrá traslado a las partes, luego del cual, decretará cesación de procedimiento, si no hubiere mérito para formular resolución de acusación.
TÍTULO VII
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 474. CASOS QUE SE TRAMITAN POR ESTE PROCEDIMIENTO. El procedimiento establecido en este capítulo se aplicará cuando el imputado sea capturado en flagrancia, o exista confesión simple de su parte.
Si fueren varios los imputados o los delitos, sólo se aplicará este procedimiento cuando respecto de todos ellos concurriere cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso anterior.
Artículo 475. RECEPCION DE INDAGATORIA. Dentro de los términos señalados en este Código se oirá en indagatoria a la persona capturada y se resolverá su situación jurídica.
Artículo 476. FIJACION DE PROCEDIMIENTO. Recibida la indagatoria, el juez determinará si se trata de situación de flagrancia o confesión simple, en cuyo caso dictará inmediatamente auto interlocutorio que así lo declare. Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios.
Artículo 477. DEFINICION DE SITUACION JURÍDICA. Al resolver situación jurídica el juez ordenará las pruebas que deban practicarse en audiencia pública. Las partes podrán hasta el día de la ejecutoria formal de esta providencia.
Cuando no sea posible practicarlas en audiencia pública, se adelantarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria formal del auto.
En firme el auto o vencido el término anterior, según el caso, el juez fijará fecha para la celebración de audiencia que se realizará dentro de los ocho (8) días siguientes.
Artículo 478. AUDIENCIA PUBLICA. Llegado el día y la hora señalados, el juez instalará la audiencia pública y leerá por secretaria la providencia que resolvió la situación jurídica.
Concluida la práctica de pruebas, oirá a las partes en la forma prevista en el Artículo 496 de este Código.
Artículo 479. SENTENCIA. La sentencia se dictará terminadas las intervenciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 500, pero los términos allí previstos se reducirán a la mitad.
Artículo 480. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO LA COMPETENCIA ESTE ATRIBUIDA A JUEZ SUPERIOR O DE CIRCUITO. Cuando se trate de delitos cuya competencia esté atribuida a juez superior o de circuito, el juez de instrucción criminal al proferir medida de aseguramiento, enviará el expediente al respectivo juez, solicitándole citación a audiencia pública. El juez de conocimiento seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores.
Artículo 481. CONSERVACION DEL PROCEDIMIENTO. Si el procedimiento se ha venido adelantando por la vía ordinaria y se produjere, en ampliación de indagatoria, confesión simple, no habrá lugar al cambio de procedimiento.
Artículo 482. CAMBIO DE PROCEDIMIENTO. Desvirtuados los supuestos que dieron origen al procedimiento abreviado, se aplicará el ordinario. La actuación anterior tendrá validez.
Artículo 483. LIBERTAD PROVISIONAL. El procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando no se haya dictado sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la definición de su situación jurídica.
Artículo 484. APLICACION DE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Las normas sobre procedimiento ordinario se aplicarán, en lo no previsto para el abreviado, siempre y cuando no exista incompatibilidad.
Artículo 485. EXCEPCIONES A ESTE PROCEDIMIENTO. El procedimiento abreviado no se aplicará, cuando el delito sea de competencia de los jueces superiores con intervención de jurado o se trate de inimputable.
LIBRO TERCERO
JUICIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 486. AUTO DE CONTROL DE LEGALIDAD. Recibida la Resolución de acusación, el juez de conocimiento revisará, dentro de los tres (3) días siguientes, la actuación procesal.
En caso de considerar que no est afectada por alguna causal de nulidad, así lo declarará por auto interlocutorio. Una vez en firme sólo podrán plantearse nulidades que no hayan sido alegadas en la investigación.
Artículo 487. ETAPA DE JUZGAMIENTO. Con la ejecutoria del auto sobre control de legalidad o de la resolución de acusación, según el caso, se inicia la etapa de juzgamiento.
Artículo 488. FIJACION DE COMPETENCIA. Si al examinar la legalidad de lo actuado el juez encontrare que no tiene competencia para el juzgamiento, lo enviará al que corresponda.
Artículo 489. RECURSO CONTRA LAS DECISIONES ANTERIORES. El auto mediante el cual el juez de conocimiento determina la legalidad del proceso y su competencia, es susceptible de los recursos ordinarios.
Si el juez invalida el proceso o se declara incompetente, el recurso se concederá en el efecto suspensivo.
Artículo 490. APERTURA A PRUEBA. Iniciada la etapa de juzgamiento, el proceso quedará en secretaría a disposición de los sujetos procesales, por el término de tres (3) días, dentro de los cuales podrán pedir las pruebas pertinentes y conducentes.
Artículo 491. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Las pruebas deberán pedirse con indicación clara y precisa de lo que se quiere acreditar con cada una de ellas, así como de su conducencia, por la relación que tengan con los hechos materia del debate.
Artículo 492. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Vencido el Término de que trata el Artículo 490, el juez dispondrá de dos (2) días para decretar la práctica de las pruebas que fueren admisibles y de aquellas que, solicitadas en la etapa de investigación, no se hubieren practicado y se estimaren necesarias. Las pruebas así ordenadas se practicarán en la audiencia pública.
De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.
Si las pruebas no se pudiesen practicar en la audiencia pública porque su realización debe hacerse fuera de la sede del juzgado, o porque requieran de estudios previos, se practicarán en el término de quince (15) días, más el de la distancia, en su caso.
Artículo 493. SEÑALAMIENTO DE DÍA Y HORA PARA LA AUDIENCIA. En firme el auto por el cual se ordena o niega la práctica de pruebas, o transcurrido el término a que se refiere el inciso final del Artículo anterior, el juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública la que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 494. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.
Acto seguido, el juez interrogará personalmente al procesado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán interrogar al procesado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este Código.
Artículo 495. MEDIDAS RESPECTO DE TESTIGOS. Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez puede ordenar que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.