CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
La audiencia se verificará privadamente con la asistencia del médico del juzgado, del defensor de menores, del delegado que hubiere sido encargado de la encuesta sobre el menor, y de los padres o parientes más próximos, si concurriere, así como de las personas interesadas en la protección de menores, a juicio del juez. También podrá asistir el director de la casa de observación.
El menor no asistirá a su propia audiencia.
Artículo 584. REPRESENTACION DEL MENOR. INTERVENCION DE ABOGADOS. El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo sus padres o personas de quienes dependa. En este acto, así como en lo relacionado con la defensa del menor, puede nombrarse apoderado, pero su actuación atenderá a los fines de esta justicia, es decir, a la aplicación de la medida que más convenga al menor y no exclusivamente al factor probatorio en lo que hace relación a la participación en la infracción.
Artículo 585. PRACTICA DE PRUEBAS. Antes de la celebración de la audiencia, el juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estime convenientes, o que los interesados soliciten respecto de los hechos que se investiguen.
Artículo 586. FALLO. Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, en el mismo acto o dentro de los ocho días siguientes, dictará el juez el fallo más conveniente para el menor.
Artículo 587. PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA Y ACTA. El procedimiento será breve y sumario, pero el secretario llevará por escrito una relación sucinta de todo lo actuado. De las declaraciones de los testigos y peritos dejará un acta que se concretará a la identificación de las personas y las respuestas sintéticas dadas por ellas. Lo mismo se hará con las respuestas del menor inculpado. Las actas serán firmadas por el juez, por el secretario y por las personas que intervengan en la diligencia.
Artículo 588. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentencia, el juez establecerá, sin formulismo y con brevedad:
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- Los hechos que han quedado probados.
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- Las cuestiones de derecho que considere necesarias al caso, en especial a lo referente a la calificación legal del delito.
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- Las conclusiones sacadas de los estudios hechos sobre la personalidad del menor.
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- La orden de pasar al juez ordinario lo qué resulte contra mayores, y
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- Las medidas que se adopten para la salvación del menor.
Artículo 589. ACTUACION SECRETA. Todas las actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del juez de menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales actos.
Artículo 590. PROHIBICION DE INFORMACIONES. Cuando un menor de dieciséis años aparezca como autor, participe o víctima de un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre del menor o aun señales que traten de individualizarlo ante el público.
Artículo 591. SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en los dos Artículos anteriores serán sancionadas sumariamente por el juez de menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción, con multas de cien a cien mil pesos, por cada vez convertibles en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos.
Contra las resoluciones dictadas por el juez en virtud de este Artículo no habrá otro recurso que el de reposición de la providencia.
Tales resoluciones serán comunicadas al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo departamento, para que las haga efectivas y envíe al juzgado el comprobante.
Artículo 592. PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. EXCEPCION. No podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el juzgado de menores en las actuaciones relacionadas con menores; pero los juzgados civiles podrán solicitar copia de la parte pertinente de una sentencia del juzgado de menores, en la que se declare autor o participe de una infracción penal a un menor, y con el sólo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.
Artículo 593. PROHIBICION DE CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La acción civil no podrá ejercitarse ante el juez de menores, pero los interesados en ella podrán solicitar por sí o por medio de abogados, al juez de menores, y por escrito, la práctica de pruebas.
Artículo 594. COMPARECENCIA DEL MENOR. El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo los padres o personas de quienes dependa.
Artículo 595. IRRESPETO A LA AUTORIDAD. SANCIONES. Cuando los que comparezcan ante el juez de menores falten, de palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y con arresto hasta de cinco días.
Artículo 596. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE CITA JUDICIAL. Cuando los que sean citados al despacho para la práctica de alguna diligencia, no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con multa hasta de cinco mil pesos, que se hará efectiva en caso de segunda desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la Policía.
Artículo 597. EXPEDICION DE COPIAS PARA JUEZ DE MENORES. Cuando en la investigación de un delito, seguida por las autoridades ordinarias, resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará sacar copia de lo pertinente para enviarla, si fuere el caso, de acuerdo con el Artículo 577, inmediatamente ante el juez de menores. Esta diligencia tendrá prelación sobre cualquier otra.
Artículo 598. FICHA MEDICO-SOCIAL. Cada menor tendrá en el juzgado de menores una ficha médico-social. En ella figurarán el retrato y las impresiones dactiloscópicas, y se anotarán los datos y hechos más importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido, mientras el menor no haya cumplido los dieciséis años.
La violación de esta prohibición hace incurrir al funcionario en la pena establecida en el Artículo 154 del Código Penal.
Cuando un menor de dieciséis a dieciocho años comparezca ante las autoridades judiciales ordinarias por razón de algún delito, éstas no podrán solicitar los antecedentes de los juzgados de menores si no se llenan estos requisitos:
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- Que esté llamado el sindicado a juicio, y
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- Que el delito por el cual se le haya llamado a juicio merezca la pena de prisión.
Artículo 599. MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE EN EL FALLO. El fallo del juez de menores puede consistir en las siguientes medidas:
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- Absolución plena, cuando el hecho delictuoso no se hubiere comprobado.
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- Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasional o leve y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o ser lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el menor.
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- Libertad vigilada.
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- Entrega del menor a una persona o institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones.
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- Internamiento del menor en una escuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada, y
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- Internamiento del menor en un reformatorio especial para menores, por tiempo indeterminado, hasta cuando se obtenga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral y social.
Artículo 600. REFORMA, SUSTITUCION Y CESACION DE LA MEDIDA. El juez podrá en cualquier tiempo reformar, y hacer cesar la medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el menor se halle en establecimiento de educación, del concepto favorable del director respectivo, o el del consejo de disciplina del establecimiento, si se tratare de un establecimiento de reeducación.
Artículo 601. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones que el juez señale, mediante caución suficiente, si lo juzga necesario, y bajo la vigilancia del juez o de los delegados de estudio y vigilancia.
Artículo 602. VIGILANCIA DISCRETA Y PRUDENTE. La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que no se ocasione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza.
Artículo 603. MAYORIA DE EDAD DEL INTERNADO. Cuando el menor al cumplir los dieciocho años, se encuentre internado en una establecimiento de los contemplados en este capitulo, en virtud de infracción penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad.
Si no se hubiere reformado, pasará a la penitenciaria o al establecimiento que determine el Ministerio de Justicia, por el tiempo necesario para completar su reforma, el que no podrá pasar de la fecha en que el menor cumpla veinticinco años.
Las resoluciones respectivas serán dictadas por el juez de menores que conoció del asunto.
Artículo 604. ABSOLUCION. En caso de que el juez de menores deba absolver a un menor por carencia de pruebas, pero respecto del cual se hubiere comprobado en el juicio que se halla en estado de abandono o de peligro físico o moral, tomará el funcionario todas las medidas encaminadas a la preservación del menor.
Artículo 605. GUARDA CONFIADA A PERSONA DISTINTA A LOS PADRES. Siempre que el juez de menores considere que los padres no son aptos para ejercer la guarda de sus hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o a establecimientos públicos o privados, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la responsabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.
Artículo 606. DESTINO DE LA CUOTA MENSUAL. Estas sumas ingresarán a las cajas de los respectivos establecimientos en donde el menor sea recluido.
Artículo 607. PAGO COERCITIVO DE LA MULTA. Para hacer efectiva la contribución señalada por el juez bastará la orden librada al habilitado de la oficina en que preste sus servicios el padre. El habilitado o patrón de la oficina responderá personalmente si no cumplieren la orden respectiva.
Cuando hubiere que perseguir ejecutivamente el pago en bienes de los padres, adelantará la acción ante el juzgado competente el defensor curador de menores.
La actuación se hará en papel común y servirá de título ejecutivo la copia autorizada por el juez de menores de la parte pertinente de la sentencia.
Artículo 608. INIMPUTABILIDAD. Para todos los efectos de este Código se considerará que el menor de dieciséis años que hubiere incurrido en infracción penal es inimputable.
LIBRO CUARTO
EJECUCION DE LA SENTENCIA
TÍTULO I
EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 609. A QUIENES CORRESPONDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia ejecutoriada, proferida por juez colombiano, corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden impartida a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o medida de seguridad.
Artículo 610. ORDEN DE EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. Si contra la misma persona se hubieren dictado varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutarán en el orden en que se hayan proferido. Si los procesos se han adelantado simultáneamente, el tiempo durante el cualhubiere permanecido privado de la libertad por cualquiera de ellos, se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute.
Si se tratare de inimputables el tiempo que hubiere permanecido bajo la debida medida de seguridad, se computará conforme al Artículo 102 del Código Penal.
Artículo 611. COPIAS DE SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al Director General de Prisiones, al Director Nacional de Instrucción Criminal y al Fiscal respectivo de única o primera instancia para la vigilancia de la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Artículo 612. LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA SANCION. Recibidas las copias de la sentencia, el Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador y al fiscal respectivo, quienes vigilarán el cumplimiento de ella o comisionarán al juez o fiscal de la misma categoría, del lugar donde se hallare el respectivo establecimiento, para los fines del presente Artículo.
Artículo 613. APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. El juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los mismos casos del Artículo 432 de este Código.
Artículo 614. APLICACION DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CODIGO PENAL. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
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- Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado debe residir. También oficiará al fiscal respectivo para su control.
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- Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.
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- Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.
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- Si de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
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- En caso de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se procederá así:
- a) El juez, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional;
- b) En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el Artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.
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- Si de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al fiscal respectivo para su control.
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- Si de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al fiscal respectivo.
Artículo 615. AMORTIZACION DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la resolución indique, o, en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Empero, dentro del mismo término podrá el condenado solicitar su amortización mediante trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 48 del Código Penal, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto a la actividad no remunerada escogida para tal fin.
El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice.
En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 49 del Código Penal.
Artículo 616. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE PENA. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada por el juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de competencia de jurisdicciones especiales a la ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente.
CAPITULO II
EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 617. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON SECUELA. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria con secuela, el juez oficiar al Director del Establecimiento Psiquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.
Artículo 618. INTERNACION DE INMADURO PSICOLOGICO. Si se tratare de inmaduro psicológico, el juez ordenará su internación en establecimiento público, para que se le suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola para buscar su adaptación al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fije el juez, garantizan los fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su internación en establecimiento particular aprobado oficialmente.
Artículo 619. MEDIDA DE SEGURIDAD PARA INDIGENA INIMPUTABLE. Cuando se trate de indígena inimputable por inmadurez psicológica y se le imponga como medida de seguridad su reintegro al medio ambiente natural, se oficiará a la División e Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que provea su regreso a la región a que pertenece.
Artículo 620. LIBERTAD VIGILADA. Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Penal.
Artículo 621. SUSPENSION O CESACION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 99 y 101 del Código Penal:
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- Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
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- Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
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- Ordenar la cesación de tal medida.
La persona beneficiada con la suspensión condicional, o con su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este Código.
Artículo 622. REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución, o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.
CAPITULO III
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL
Artículo 623. OTORGAMIENTO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.
Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.
Artículo 624. EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
Artículo 625. EXTINCION DE LA CONDENA Y CANCELACION DE LA CAUCION. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Artículo 71 del Código Penal, se cancelará la caución.
Artículo 626. COMUNICACION SOBRE EXTINCION DE LA CONDENA. La providencia que declare extinguida la condena, se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
CAPITULO IV
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 627. QUIEN LA CONCEDE. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia, la libertad condicional.
Artículo 628. ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del Director del respectivo establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.
Artículo 629. DECISION. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Artículo 73 del Código Penal, las cuales se garantizarán mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
Artículo 630. COPIAS. Copia de la resolución que otorgue la libertad condicional se enviará al Agente del Ministerio Público correspondiente, para lo de su cargo.
Artículo 631. CONDICION PARA APLICAR EL ARTÍCULO 74 DEL CODIGO PENAL. Para los efectos del Artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.
La revocación podrá decretarse de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.
Artículo 632. REMISION. Lo previsto en los Artículos 663 y 664 de este Código es aplicable a la libertad condicional.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
Artículo 633. PRORROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional o la libertad condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de reparar los daños dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no mayor de ciento veinte (120) días. Si no cumpliere, se ejecutará la pena.
Artículo 634. EXONERACION DEL PAGO DE PERJUICIOS. La Obligación de pagar los perjuicios provenientes de un hecho punible, en los términos señalados por el juez, conforme a este Código, para gozar de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
CAPITULO VI
DE LA REHABILITACION
Artículo 635. LA QUE CONCEDE EL TRIBUNAL. La concesión de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde al Tribunal Superior (Sala Penal), por la correspondiente sala de decisión del Distrito Judicial en donde se hubiere dictado la sentencia de primera instancia, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Artículo 92 del Código Penal.
La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.
Artículo 636. LA QUE CONCEDE EL JUEZ. La rehabilitación de las demás penas referidas en el Artículo 92 del Código Penal, corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia.
Artículo 637. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACION. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
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- Copias de la sentencia de primera y segunda instancia, y de casación si fuere el caso.
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- Copia de la cartilla biográfica.
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- Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena.
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- Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
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- Comprobación del pago de los perjuicios civiles.
Artículo 638. COMUNICACIONES. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al Alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.
Artículo 639. AMPLIACION DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.
Artículo 640. APLAZAMIENTO. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un periodo no mayor del determinado en el Artículo 92 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el Artículo 638.
LIBRO QUINTO
TÍTULO I
RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 641. NORMAS APLICABLES. Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales y los usos internacionalmente consagrados. A falta de ellos, se aplicará lo dispuesto en el presente título.
CAPITULO II
EXHORTOS
Artículo 642. DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración ara la práctica de diligencias por parte de funcionarios judiciales colombianas, se tramitarán por la vía diplomática.
Artículo 643. TRAMITE. El Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas por la vía diplomática al Tribunal Superior del Distrito, en Sala de Decisión Penal, en donde deban practicarse las diligencias, en el menor término posible para que éste autorice y designe el juez o funcionario que deba practicarlas.
Artículo 644. LEGALIDAD. El Tribunal no podrá autorizar la práctica de diligencias que sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la República.
Artículo 645. RITOS PROCESALES. Si la autoridad extranjera solicitare la práctica de alguna diligencia bajo ciertas formalidades precisas, el juez o autoridad colombiana comisionados para ello la practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que las formalidades no contraríen los principios y garantías consagrados por la Constitución o las leyes colombianas.
CAPITULO III
DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR
Artículo 646. PRACTICA. Cuando el proceso penal exija la práctica de diligencias en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:
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- Enviar carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que las practique y devuelva por conducto del Agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.
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- Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia penal para las cuales sean comisionados, salvo la indagatoria.
CAPITULO IV
DE LA EXTRADICION
Artículo 647. A QUIEN CORRESPONDE. Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal.
Artículo 648. EXTRADICION FACULTATIVA. La oferta o Concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 649. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
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- Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, y
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- Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Artículo 650. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESION. El Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.
Artículo 651. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la Extradición de un procesado o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
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- Copia o transcripción auténtica de la sentencia, si se trata de un condenado, o copia de la resolución de acusación o su equivalente si se trata de un procesado.
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- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
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- Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la identidad del individuo reclamado.
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- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al español, si fuere el caso.
Artículo 652. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. TRASLADO DE LA DOCUMENTACION AL MINISTERIO DE JUSTICIA. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código.
Artículo 653. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
Artículo 654. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el Gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 655. ENVIO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita el concepto de que tratan los Artículos 17 del Código Penal y 657 de este Código.
Artículo 656. TRAMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por el término de tres (3) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término e diez (10) días más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en Secretaría por cinco (5) días para alegar.
Artículo 657. CONCEPTO DE LA CORTE. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
Artículo 658. FUNDAMENTOS. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Artículo 659. RESOLUCION QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICION. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de Justicia un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.
Artículo 660. DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA. Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, el procesado o condenado haya delinquido en Colombia, el Gobierno, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que, por cesación de procedimiento o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este Artículo, el juez de conocimiento o el Director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al solicitado en extradición, para los efectos del Artículo anterior, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.
Artículo 661. PRELACION EN LA CONCESION. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, la solicitud que versare sobre la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.
Corresponde al Gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.
Artículo 662. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, al procesado se le detendrá y se entregará en la frontera o en un puerto colombiano a los Agentes del país que lo hubiere solicitado.
Si fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.
Artículo 663. ENTREGA DE OBJETOS. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos y Artículos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración del hecho punible, así como aquéllos que puedan servir como elementos de prueba.
Artículo 664. GASTOS. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los limites de su territorio.
Artículo 665. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA EXTRADICION. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona, cuya entrega se solicita, esté procesada o haya sido juzgada en Colombia.
Artículo 666. DETENCION PREVENTIVA. NOTA DIPLOMATICA. El Ministerio de Justicia decretará la detención de la persona requerida tan pronto reciba la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria o auto de comparecencia en juicio y la urgencia de tal medida.
Artículo 667. DERECHO DE DEFENSA. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor. Si al llegar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, no lo hubiere hecho, se le nombrará uno de oficio.
Artículo 668. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su detención no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente éste no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona no podrá ser detenida nuevamente por el mismo motivo.
Artículo 669. REQUISITOS PARA SOLICITARLA. Cuando contra una persona que se encuentre en el exterior, se haya proferido resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años de prisión, el juez o tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia, que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.
Artículo 670. EXAMEN DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.
Artículo 671. GESTIONES DIPLOMATICAS PARA OBTENER LA EXTRADICION. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del Gobierno extranjero la extradición del procesado.
Artículo 672. AUMENTO PRUDENCIAL DE PLAZOS. Según las circunstancias, los plazos señalados en los Artículos anteriores podrán ser aumentados prudencialmente por el Ministerio de Justicia.
TÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
Artículo 673. MEDIDAS ESPECIALES. Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal podrán solicitar del Gobierno, en casos especiales, la adopción de las medidas que, según su criterio, sean necesarias para la seguridad de un testigo.
Artículo 674. AJUSTE DE CUANTÍA. Las cuantías señaladas en los Artículos 71 y 72 de este Código se empezarán a aplicar a partir del primero (1º.) de enero de 1988, sin que en ningún tiempo se afecte la competencia en los procesos iniciados. Cuando se determinen las cifras previstas para la fijación de la cuantía, se aproximarán a la menor decena de mil pesos más cercana.
Artículo 675. SISTEMATIZACION. Por un término de seis (6) meses los juzgados penales y promiscuos municipales utilizarán los servicios de sistematización del Ministerio de Justicia para aplicar un procedimiento especial de radicación y el de la subsiguiente actuación, a que haya lugar en los procesos que por razón de la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 1º. de la Ley 2º. de 1984 hicieron tránsito a la jurisdicción penal.
Para los efectos señalados en el presente Artículo no tendrá lugar la reserva sumarial respecto a los funcionarios del Ministerio de Justicia.
Artículo 676. VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. El procedimiento abreviado consagrado en este Código se aplicará a los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de este Código.
Artículo 677. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. El Código de Procedimiento Penal anterior se aplicará a los procesos que para la vigencia de este Decreto estén con auto de cierre de investigación ejecutoriado.
Artículo 678. DEROGATORIA. Derógase la Ley 2º. de 1982 por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Decreto 409 de 1971, y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 679. APLICACION DE NORMAS ESPECIALES. Las normas del capitulo segundo de la Ley 2º. de 1984 continuarán vigentes hasta el término señalado en el Artículo 74 de dicha Ley.
Artículo 680. VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia el primero (1º.) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con excepción del Artículo 331 que regirá desde la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Eduardo Suescun Monroy.
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