CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 496. INTERVENCION DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, apoderado de la parte civil, procesado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.
En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en el proceso penal.
El procesado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. El vocero deberá ser abogado inscrito, salvo las excepciones legales.
Artículo 497. ASISTENCIA OBLIGATORIA. Será obligatoria la asistencia del defensor, del Ministerio Público y del procesado, si se encuentra privado de la libertad.
Artículo 498. DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.
Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
Artículo 499. DECISIONES DIFERIDAS.A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación.
Artículo 500. SENTENCIA. El juez dictará sentencia dentro de la misma audiencia. Si lo estimare necesario, decretará un receso hasta por seis (6) horas hábiles para prepararla. En este caso, la notificación se hará en estrados.
Si no se dictare la sentencia en la oportunidad prevista en el inciso anterior, lo hará dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la audiencia.
Artículo 501. VARIACION DE LA CALIFICACION PROVISIONAL. Cuando de las diligencias practicadas en el término probatorio del juicio en la audiencia pública, varíe la adecuación típica del hecho punible, dentro del correspondiente Título del Código Penal, el juez dictará el fallo con base en dicha variación.
En este caso la audiencia se suspenderá por el término de dos (2) días para que las partes soliciten las pruebas que tengan relación con la nueva adecuación.
La anterior determinación se tomará por auto de Sustanciación motivado, una vez que se hayan practicado las pruebas.
Artículo 502. CAMBIO DE COMPETENCIA. Cuando de la prueba aportada en el juicio se concluya que el juzgamiento de los hechos punibles o de las personas vinculadas corresponde a otro juez, se le enviará el expediente. En caso de que éste acepte la competencia, aplicará el trámite correspondiente.
Artículo 503. CESACION DE PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO. De oficio o a solicitud de parte, el juez ordenar la cesación del procedimiento cuando esté demostrada cualquiera de las causales objetivas de improseguibilidad.
TÍTULO II
CAPITULO I
JUICIO CON INTERVENCION DE JURADO DE CONCIENCIA
Artículo 504. SORTEO DE JURADOS. Vencido el término probatorio que se refiere el Artículo 492, el juez, dentro de los dos (2) días siguientes señalará día y hora para la Celebración de sorteo de jurados, el cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto.
Artículo 505. AUDIENCIA ANTE EL JURADO DE CONCIENCIA. Cuando se trate de los delitos de homicidio, rebelión o Sedición y los conexos con estos, el juez superior al que haya correspondido el proceso, notificados todos los jurados, dentro de los tres (3) días siguientes señalará día y hora para la celebración de la audiencia, la que se llevará a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes. Desde el momento de tal notificación el expediente quedará en la secretaria a disposición de las partes para su estudio.
Artículo 506. FORMACION DE LISTAS. Anualmente, cada juez superior elaborará una lista de jurados de conciencia, en número que determinará previamente la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior y la enviará a ésta en el mes de octubre.
El primero de diciembre, la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo seleccionará por sorteo, de entre todas las listas enviadas a ella, la correspondiente para cada uno de los juzgados y el Presidente la enviará inmediatamente.
Artículo 507. REQUISITOS PARA SER JURADO. Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exijan capacidades intelectuales, y de preferencia a quienes no tengan formación jurídica.
Artículo 508. QUIENES NO PUEDEN SER JURADOS. En ningún caso podrán ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República; los funcionarios de cualquier categoría de la Rama Jurisdiccional; los Ministros del Despacho; los Gobernadores y los Alcaldes; los miembros del servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía; los miembros del Clero Católico; los Senadores y Representantes; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los Jefes de Departamentos Administrativos; los funcionarios del Ministerio Público y los del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; los que padecieren anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido una condena penal, y los que no supieren leer ni escribir.
Artículo 509. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un (1) año.
Artículo 510. EXCUSAS. Para no servir el cargo de jurado, hay dos (2) clases de excusas: absolutas y relativas. Las primeras se alegarán ante la Sala Penal de los respectivos Tribunales Superiores; y las segundas, ante el respectivo juzgado.
Artículo 511. EXCUSA ABSOLUTA. Hay excusa absoluta cuando se pruebe tener más de sesenta (60) años o se padezca de enfermedad permanente, ya sea contínua o episódica, que impida desempeñar el cargo.
Artículo 512. EXCUSA RELATIVA. Constituye motivo de excusa relativa para ser jurado, haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir, al tiempo de la notificación, enfermedad que imposibilite su ejercicio.
Artículo 513. IMPEDIMENTO ESPECIAL PARA SER JURADO. No podrán ser jurados en determinada causa: los que hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso; los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de cualquiera de las personas que intervinieren en la audiencia; los que hubieren sido jueces, fiscales, defensores o voceros del procesado o de la parte civil, o los que en cualquier forma tuvieren interés directo o indirecto en la resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos notorios del procesado, de su defensor o su vocero, del fiscal o del apoderado de la parte civil y los que hubieren sido testigos o peritos en el mismo proceso.
No podrá haber en un jurado dos o más individuos que sean, uno respecto del otro, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, cónyuge, compañero o compañera permanente.
Artículo 514. COMPOSICION Y SORTEO DE JURADOS. El jurado se compondrá de tres (3) personas, designadas por sorteo de la lista enviada por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo.
Llegado el día y la hora del sorteo se procederá de la siguiente manera para cada asunto: el juez pondrá de presente a las personas que hayan concurrido, la lista de los jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la unidad. Enseguida ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este proceder a extraer seis (6) fichas una a una, cuyo número ser leído en voz alta por el secretario.
Serán jurados principales aquellos cuyos nombres correspondan a las tres (3) primeras fichas extraídas, y suplentes numéricos aquellos cuyos nombres correspondan a las tres (3) últimas.
Del acta de sorteo de jurado para cada juicio, se sacará copia en un libro especial llevado al efecto.
Artículo 515. SORTEO PARCIAL. Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del sorteo, las partes, hayan concurrido o no al mismo, tendrán derecho de pedir el reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos. El juez, si encontrare justificada la petición, ordenará que mediante sorteo parcial sean reemplazados.
Igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes al sorteo, el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los jurados que estén impedidos legalmente.
En todo caso, el juez debe tener presente como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los jueces de hecho y que es necesario evitar que haya en ellos cualquier motivo que perturbe la imparcialidad de su conciencia.
Artículo 516. MANIFESTACION DEL IMPEDIMENTO LEGAL. Cuando alguno de los jurados sorteados tuviere impedimento legal para desempeñar el cargo, deberá manifestarlo en el acto mismo de la notificación o de su elección; pero la prueba podrá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 517. CITACION PARA SORTEO PARCIAL. En el mismo auto en que el juez ordene el reemplazo del jurado o jurados impedidos, señalará día y hora para el sorteo parcial, el cual deberá llevarse a cabo al día siguiente.
Artículo 518. PROCEDIMIENTO DEL SORTEO PARCIAL. Para el sorteo parcial se procederá en la forma indicada en el Artículo 514, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los jurados que se traten de reemplazar.
Artículo 519. RECONOCIMIENTO DE JURADOS Y NOTIFICACION. Agregada al expediente el acta, el juez ordenará tener como jurados a los seis (6) ciudadanos sorteados, y dispondrá la notificación personal de dicha designación.
En el acto de notificación se les hará entrega de una copia de la resolución de acusación.
Artículo 520. SORTEO PARCIAL POR AUSENCIA DE JURADO. Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encontrare alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo.
Artículo 521. SANCION AL JURADO RENUENTE. Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada o en cualquier otra forma tratare de rehuir la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del secretario, la declarará renuente y le impondrá la sanción establecida en el Artículo 418.
Artículo 522. SANCION POR INASISTENCIA. El fiscal, el defensor o el jurado que dejaren de concurrir a la audiencia pública incurrirán en multa de cinco (5) salarios mensuales mínimos legales a favor del Estado y con destino a la Defensoría Pública.
El juez aplicará la sanción en resolución motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición, y una vez ejecutoriada oficiará a la Administración de Hacienda respectiva, para que dicha suma sea cobrada por los procedimientos legales del Ministerio de Hacienda y trasladada inmediatamente a la entidad encargada de manejar los fondos de la defensoría pública.
Copia de la resolución se enviará a la Defensoría Pública.
Artículo 523. REEMPLAZO DEL JURADO EN LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora de la celebración de la audiencia, deberán comparecer los seis (6) jurados sorteados. Si faltare uno principal, se reemplazará por el suplente siguiendo el orden señalado en el acta de sorteo.
El jurado con el cual se inicie la audiencia continuará hasta la terminación de ella, salvo que ocurriere la muerte o le sobrevenga enfermedad grave que imposibilite su presencia, antes de que inicie el debate oral, en cuyo evento uno de los restantes sorteados lo reemplazará. Si la muerte o enfermedad se produjere cuando se hubiere adelantado el debate oral, se llamará como jurado a los tres restantes sorteados y con ellos se realizará la audiencia.
Artículo 524. CONDICIONES DEL LOCAL PARA LA AUDIENCIA. La audiencia pública con intervención del jurado se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el apoderado de la parte civil, los defensores, el secretario y los procesados.
Artículo 525. UBICACION DEL PUBLICO EN LA AUDIENCIA. El sitio destinado a las personas enumeradas en el Artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual sólo podrán permanecer por el tiempo indispensable.
Artículo 526. JURAMENTO. Reunido el jurado, puestos de pie todos los concurrentes, el juez exigir juramento a los miembros de aquél, con la siguiente fórmula: "Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta de la de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción íntima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie sobre la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres ".
Cada uno de los jurados responderá en voz clara: "Si lo juro".
Artículo 527. PROHIBICION A LOS JURADOS. Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando la audiencia ya hubiere concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces de conciencia. La violación de lo anterior lo hará incurrir en la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 528. LIMITE A LA INTERRUPCION DE LA AUDIENCIA. La audiencia en los juicios en que interviene el jurado, no podrá interrumpirse por lapsos mayores de dos (2) días.
Artículo 529. CUESTIONARIO AL JURADO. El cuestionario que el juez someterá, en sendas copias al jurado al terminar el debate oral, versar exclusivamente sobre la responsabilidad que en los hechos tenga el acusado, se formulará así: El acusado N. N. es responsable, "si" o "no" de los hechos (aquí se determinará el hecho o hechos materia de la causa, con indicación de las circunstancias objetivas de lugar, tiempo y modo).
Artículo 530. FORMULACION SEPARADA DE CUESTIONARIOS. Cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere proferido resolución acusatoria contra un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquéllos, como si se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios respecto de cada, uno de ellos.
Artículo 531. DECISION DEL JURADO. Terminado el debate oral, el juez exhortará a los jurados acerca de la gravedad del juramento que prestaron y los separará para que contesten el cuestionario o cuestionarios respectivos que se les entregará inmediatamente a fin de que emitan su veredicto.
Cada uno de los jurados deberá contestar los cuestionarios que le hayan sido entregados con un "si" o un "no" exclusivamente. Cualquier agregado a la respuesta se entenderá como no escrito.
La decisión de la mayoría constituye el veredicto. El escrutinio de la decisión constará en acta que suscribirán inmediatamente el juez, los jurados y el secretario.
Artículo 532. CONTRAEVIDENCIA DEL VEREDICTO. Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez mediante auto interlocutorio.
Ejecutoriado dicho auto, se convocará inmediatamente un nuevo jurado.
El veredicto del segundo jurado es definitivo.
Artículo 533. CONCORDANCIA DE LA SENTENCIA CON EL VEREDICTO. En los procesos con intervención del jurado, el dictar la sentencia de acuerdo con el veredicto, con la resolución de acusación, con las pruebas aportadas en el juicio y con el debate oral de la audiencia pública.
Podrá, por tanto, variar la denominación del delito dentro del género del capitulo correspondiente del Código Penal y declarar cualquier otra circunstancia modificadora de la culpabilidad y de la punibilidad. En todo caso se consignarán con claridad las razones que el juez ha tenido para acoger o rechazar los planteamientos del debate oral.
Artículo 534. DECISION DEL SUPERIOR SOBRE VEREDICTO. Si fuere apelado el auto que declara la contraevidencia, y el Tribunal Superior lo confirmare, el juez convocar nuevo jurado. En caso contrario ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto.
TÍTULO III
Artículo 535. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Repartido el proceso, se dará traslado al fiscal por el término de cinco (5) días, después de los cuales si no hubiere emitido concepto estará obligado a devolverle inmediatamente al despacho de origen en donde se fijará en lista por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos. Vencido éste, el juez tendrá diez (10) días para decidir. Si se tratare de juez colegiado, el magistrado sustanciador tendrá diez (10) días para presentar proyecto y la Sala dispondrá del mismo término para su estudio y decisión. El término ser de quince (15) días en uno y otro caso si se tratare de sentencia.
Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los tribunales, se decidirán por la Sala respectiva, la cual quedará impedida para conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia en la etapa de juzgamiento.
Cuando se trate de tribunal con Sala única, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 110.
En igual forma se procederá si se tratare de consulta.
Artículo 536. APELACION CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDAN SOBRE LA DETENCION O LIBERTAD DEL PROCESADO. La Apelación contra las providencias que decidan sobre la Detención o libertad del procesado, salvo cuando la primera se decrete en la misma resolución de acusación, se tramitará así:
Interpuesto el recurso se concederá a más tardar al día siguiente de la ejecutoria formal del auto impugnado y en el acto se enviarán los originales al superior. El reparto, cuando hubiere lugar a él, se verificará el mismo día del recibo del expediente, tanto al juez o magistrado como al Ministerio Público. Efectuado el reparto se pondrá el expediente en la Secretaria a disposición común de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se correrá traslado al fiscal por el mismo término. El superior resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
Los autos que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notificarán y serán de inmediato cumplimiento.
Artículo 537. SEGUNDA INSTANCIA EN LOS PROCESOS ABREVIADOS. La segunda instancia para los procedimientos abreviados, se tramitará y decidirá en la forma señalada en el Artículo anterior.
Artículo 538. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al juez o Tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada.
TÍTULO IV
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIOS ANTE EL SENADO
Artículo 539. ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. El juzgamiento de los funcionarios públicos, que de acuerdo con la Constitución Nacional, son justiciables por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal.
Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el Senado.
Artículo 540. INFORMES A LA CAMARA. Cuando en la investigación de algún delito el funcionario de instrucción o juez descubriere que en él ha tenido participación cualquiera de las personas que deban ser juzgadas por el Senado, pasará inmediatamente las diligencias informativas a la Cámara de Representantes, para que decida si es o no del caso proponer acusación ante el Senado.
Artículo 541. INDAGACION OFICIOSA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. La Cámara de Representantes, en ejercicio del carácter de fiscal que la Constituciónle da, puede inquirir, por si o por medio de una comisión de su seno y para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los hechos criminosos y la conducta oficial de los funcionarios respectivos.
Artículo 542. NOMBRAMIENTO DE ACUSADOR. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún funcionario público, elegir por mayoría absoluta de votos a un miembro de su seno para que, en calidad de acusador, introduzca y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la resolución de acusación y el nombramiento de acusador.
Artículo 543. PRESENTACION DE LA ACUSACION. A virtud de la comunicación de que trata el Artículo precedente, se señalará en el Senado, según lo establecido en su reglamento interior el día en que deba oírse la acusación, la que presentará personalmente el acusador, leyéndola en alta voz y entregándola al Presidente con los documentos que sirvan de fundamento.
Artículo 544. IMPEDIMENTOS DE SENADORES. Presentada la acusación, el Presidente advertirá a los Senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer como jueces en aquel negocio.
Si alguno o algunos de los Senadores manifestaren estar impedidos, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos.
Artículo 545. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son únicos impedimentos para conocer en estos juicios:
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- Haber tenido parte en los hechos sobre que versare la acusación.
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- Tener interés personal y directo en el acto materia de acusación.
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- Tener parentesco, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con el acusador o con el que haya hecho o promovido la denuncia ante la Cámara de Representantes.
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- Haber declarado como testigo en el mismo negocio o en favor o en contra del acusado, y
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- Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.
Artículo 546. COMISION PARA ESTUDIO DE LA ACUSACION. El Senado, si no quisiere instruir por si mismo, pasará la acusación que corresponda, según su reglamento, para que dentro de un término que no pase de seis (6) días, informe si debe aceptarse o no la acusación.
Artículo 547. CONCEPTO SOBRE VIABILIDAD DE LA ACUSACION. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hacen a cada una, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible en su totalidad o parcialmente.
Artículo 548. CITACION PARA ESTUDIO DEL INFORME. Presentado el informe de la comisión, se señalará día para verlo en el Senado y resolver sobre la admisión de la acusación, dando previo aviso a la Cámara de Representantes y citándose al acusador nombrado por ella.
Artículo 549. LECTURA, DISCUSION Y VOTACION DEL INFORME. El día señalado, que no podrá ser para después de tres, se leerá ante el Senado el informe de la Comisión y los que el acusador y los Senadores pidan que se lean. El acusador podrá tomar parte en la discusión del informe; pero cerrada ésta se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de discusión.
Artículo 550. TRAMITE PARA DISCUSION Y VOTACION. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por la mayoría absoluta de votos de los Senadores que concurran a la votación.
Artículo 551. RESOLUCION SOBRE RESULTADO DE LA VOTACION. El resultado de la votación o votaciones del Senado sobre Admisión de la acusación se pondrá en los autos, expresando contra qué personas y por qué cargos se admite, y firmando el Presidente y el Secretario. Esta resolución se pasará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado o acusados.
Artículo 552. CESACION DE PROCEDIMIENTO. Todo procedimiento por parte del Senado cesará respecto de los individuos contra quienes no se haya admitido; cesará también por los cargos desechados, debiendo continuar solamente contra las personas y por los cargos aceptados.
Artículo 553. SUSPENSION DE FUNCIONARIOS POR ACUSACION ADMITIDA. Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.
Si la acusación admitida fuere contra el encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará al que, conforme a la Constitución y a la ley, debe entrar en su lugar; si fuere contra otro funcionario público se avisará a quien corresponda.
Artículo 554. INSTRUCCION Y CALIFICACION DEL SUMARIO. El Senado, por si o por medio de una comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para llamar a juicio.
Si el Senado resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
Si el llamamiento a juicio fuere por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor y que la audiencia se celebrará aunque no compareciere.
Si el acusado estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por el Presidente del Senado y dirigida al Gobernador o Intendente del lugar donde residiere el acusado.
Artículo 555. DETENCION PREVENTIVA Y LIBERTAD PROVISIONAL. Si la acusación admitida fuere por infracciones que tengan señalada pena de prisión, se aplicarán las disposiciones sobre detención preventiva y libertad con caución.
Artículo 556. AUDIENCIA. El día que se señalare para la Celebración de la audiencia, no podrá ser ni para antes de veinte (20) ni para después de setenta días, contados a partir de la fecha del señalamiento.
Artículo 557. PRACTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado ordenará la práctica de las pruebas conducentes que le soliciten las partes o que ella misma considere necesarias.
Artículo 558. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la comisión instructora declare no ser conducente alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se declare si son o no conducentes.
Artículo 559. RECUSACION DE SENADORES. Hasta el día en que principie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones de los Senadores que sean recusables.
Los Senadores no son recusables sino por los impedimentos expresados en el Artículo 545.
Artículo 560. DECISION SOBRE LAS RECUSACIONES Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá al interesado el término de seis (6) días. Si el proceso se instruyere por comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término de seis (6) días de que se ha hablado, la comisión dará cuenta al Senado para que éste resuelva.
Artículo 561. LA CAMARA COMO FISCAL. En estos procesos la Cámara ejerce únicamente funciones de fiscal.
Artículo 562. DECLARACION DE TESTIGOS. Los testigos que se hallen a menos de cinco (5) leguas del lugar donde resida el Congreso, darán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción del proceso, o ante la comisión instructora, cuando se le haya conferido dicha instrucción.
Los testigos que se hallen a cinco o más leguas de distancia, lo mismo que los impedidos declararán ante la autoridad a quien designe el Senado o la Comisión instructora esta diligencia.
Artículo 563. ORDENES EN EL PROCESO. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos o para examinar los ausentes, o para que se den los documentos o copias que se pidan las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción del proceso, y las comunicará el secretario; cuando el proceso se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.
Artículo 564. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas solicitadas oportunamente no se hubieren evacuado por algún impedimento ocurrido sin culpa del que las hubiere pedido, podrá el Senado, a solicitud de la misma parte, señalar otro día para la celebración de la audiencia.
Artículo 565. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia se entregarán a las partes los autos, hasta por seis días a cada una, para que formulen sus alegatos.
Artículo 566. DEVOLUCION DE AUTOS. El Presidente del Senado, cuando éste instruya el proceso, o la comisión instructora, en su caso, cumplido que sea el término por el cual se hubieren entregado los autos, exigirá su devolución, pudiendo usar para ello los apremios de multa o arresto.
Artículo 567. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados día y la hora fijados para la celebración de la audiencia, el Senado dará principio a ésta con la lectura de las piezas del proceso que los Senadores o las partes solicitaren que sean leídas.
Artículo 568. INTERROGATORIO AL ACUSADO. USO DE LA PALABRA. Los Senadores podrán interrogar al acusado o acusados sobre cuestiones relacionadas con el debate.
Enseguida se concederá la palabra al acusador, al acusado y al defensor de éste, quienes podrán hablar hasta dos veces en el mismo orden.
Artículo 569. CONFERENCIA PRIVADA Y CUESTIONARIOS. Concluidos los alegatos, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y el defensor, y principiará la conferencia, durante la cual podrá pedirse, por cualquier Senador, la lectura de las piezas del proceso que considere convenientes.
Al iniciarse la conferencia privada, el Presidente de la Corporación someterá al estudio del Senado un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en el auto de proceder.
Si el auto de proceder contuviere varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.
Artículo 570. DECISION DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos señalada en el Artículo 97 de la Constitución Nacional, se restablecerá la sesión Pública para hacerla conocer, y se pasará el proceso a la Comisión que lo instruyó para que formule un proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios. Esta sentencia será dictada en el término improrrogable de cinco días.
Artículo 571. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el Artículo anterior, la comisión presentará su trabajo al Senado para que lo discuta y vote. Si, en concepto del Senado, el proyecto adoleciere de defectos, errores o deficiencias que no fuere posible modificar en la sesión, podrá elegir una nueva comisión a la que se pasará el proceso por un término de tres días, para que elabore el nuevo proyecto de sentencia.
Devuelto el expediente por la nueva comisión el Senado considerará el proyecto de sentencia aprobándolo o improbándolo.
Artículo 572. ADOPCION DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada al expediente.
Artículo 573. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Copia de la sentencia firmada por el Presidente de la Corporación, será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para que la haga cumplir.
CAPITULO II
JUICIO ANTE LOS JUECES DE MENORES
Artículo 574. PRESENTACION DEL MENOR AL JUEZ. INVESTIGACION. En caso de que un menor de dieciséis años sea sorprendido en flagrante delito o aparezca plenamente comprobada la materialidad del delito y resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, conforme a las reglas de la critica del testimonio, o graves indicios de que el menor es autor o participe del hecho que se investiga, será presentado ante el juez de menores en el menor tiempo posible, si el hecho ocurrió en el municipio en donde reside este funcionario.
Si el hecho ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, el funcionario de Policía iniciará inmediatamente la investigación de la infracción. En este caso deberá el funcionario:
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- Dar noticia inmediata por medio de telégrafo, o si no lo hubiere, por correo, al juez de menores sobre la iniciación de las diligencias:
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- Allegar a las diligencias la copia del acta de nacimiento.
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- Asegurar la comparecencia del menor, al que nunca podrá detenerse en las cárceles comunes, si no que será depositado, bajo fianza, en poder de sus padres o parientes o de otras personas que quieran recibirlo, y
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- Alojarlo convenientemente, si no fuere posible el depósito anterior, en lugar seguro e independiente de las cárceles comunes.
Artículo 575. INVESTIGACION OFICIOSA O POR COMISION. En cualquier momento podrá el Juez de Menores avocar él mismo la investigación, o comisionar a los funcionarios de que trata el Artículo 578 de este Código.
Artículo 576. LUGAR DE DETENCION. PROHIBICIONES. Prohíbese detener a un menor de dieciséis años en lugar distinto de los expresados en el Artículo 574 o de los establecimientos especiales para menores. La violación de esta prohibición hará incurrir al funcionario que dé la orden de detención y al alcaide o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que le será impuesta sumariamente por el superior respectivo, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.
Prohíbese conducir a los menores de que trate este capitulo, con esposas, o amarrados o usando maltratamientos de obra. La violación a esta prohibición hace incurrir al infractor en la interdicción del ejercicio de funciones públicas durante un año, sanción que será impuesta sumariamente por el superior respectivo de acuerdo con lo preceptuado en el anterior inciso.
Artículo 577. ENVIO DE DILIGENCIAS. COMPARECENCIA DEL MENOR. Si la infracción del menor ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, una vez perfeccionadas las diligencias sumarias, serán enviadas al juez de menores, quien resolverá lo conveniente al menor.
En caso de que el juez solicite la presencia del menor, el funcionario de Policía podrá conceder fianza suficiente que garantice la comparecencia del menor, a fin de que no sea conducido por la Policía.
Artículo 578. FUNCIONARIOS COMISIONADOS. Las autoridades de Policía, los jueces de instrucción, los jueces municipales y los jueces de circuito, ejecutarán las diligencias y comisiones que les fueren confiadas por los jueces de menores.
Artículo 579. FINES DE LA INVESTIGACION. En las diligencias que se levanten con ocasión de la infracción penal de un menor de dieciséis años, deberá investigarse todo lo relacionado con la materia de dichas diligencias, y especialmente:
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- Si realmente se ha infringido la ley penal.
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- Quien o quiénes son los autores o partícipes de la infracción.
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- Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.
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- El actual estado físico-psíquico del menor y sus antecedentes de la misma especie, así como los de sus ascendientes y hermanos.
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- La conducta anterior del menor en la escuela, en la familia, en el trabajo, etc.
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- Las condiciones de vida del menor en la familia y en el medio, su ocupación, la de sus padres y personas con quienes viva, haya vivido y trabajado.
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- La capacidad económica del menor, la de sus padres y parientes o personas de quien legalmente dependa o deba depender el menor.
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- Qué perjuicios de orden material o moral causó la infracción, y
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- Si se trata o no de un menor moralmente abandonado o en estado de peligro moral o físico.
Artículo 580. INVESTIGACION DE ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES. El juez de menores es funcionario de instrucción. La investigación de los datos concernientes al menor, o a su familia o al medio en que ha actuado el menor podrá hacerla el juez por sí mismo, o por medio de los delegados de estudio y vigilancia.
Artículo 581. EXAMEN MEDICO O ENVIO A CASA DE OBSERVACION. El juez resuelve, en cada caso, después de hablar personalmente con el menor, si lo somete a un examen médico mental sumario, o si lo envía a la casa de observación; mas para hacerlo en este último caso, es preciso que se trate de un menor en estado de abandono o de peligro moral o físico, de un menor acusado de infracción penal y contra quien exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de critica del testimonio, o graves indicios de que es autor o participe de la infracción. En ningún caso podrá el juez de menores mezclar delincuentes con menores de simple protección.
Artículo 582. ESTUDIO DEL MENOR EN CASA DE OBSERVACION. Cada juzgado de menores dispondrá de una casa de observación, cuya finalidad no es corregir al menor, sino estudiarlo, que funcionará independientemente de las escuelas hogares, escuelas de trabajo o reformatorios especiales.
En la casa de observación, y por un término máximo de noventa días se estudiará al menor integralmente en sus aspectos fisiológico, mental y moral, en sus reacciones individuales y sociales y se consignarán las observaciones en una ficha que habrá de terminar con un dictamen sobre el tratamiento médico-pedagógico que deba aplicarse al menor.
Artículo 583. AUDIENCIA. Cuando se haya terminado la Investigación referente a la comprobación de la responsabilidad del menor y esté, levantada la encuesta sobre el mismo, sobre sus padres o personas de quienes dependa, sobre el ambiente en que ha vivido, y cuando hayan llegado los estudios de la casa de observación, en caso de que ésta se hubiere realizado, citará el juez día y hora para que tenga lugar la audiencia en que se estudiará la suerte del menor.
La audiencia se verificará privadamente con la asistencia del médico del juzgado, del defensor de menores, del delegado que hubiere sido encargado de la encuesta sobre el menor, y de los padres o parientes más próximos, si concurriere, así como de las personas interesadas en la protección de menores, a juicio del juez. También podrá asistir el director de la casa de observación.
El menor no asistirá a su propia audiencia.
Artículo 584. REPRESENTACION DEL MENOR. INTERVENCION DE ABOGADOS. El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo sus padres o personas de quienes dependa. En este acto, así como en lo relacionado con la defensa del menor, puede nombrarse apoderado, pero su actuación atenderá a los fines de esta justicia, es decir, a la aplicación de la medida que más convenga al menor y no exclusivamente al factor probatorio en lo que hace relación a la participación en la infracción.
Artículo 585. PRACTICA DE PRUEBAS. Antes de la celebración de la audiencia, el juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estime convenientes, o que los interesados soliciten respecto de los hechos que se investiguen.
Artículo 586. FALLO. Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, en el mismo acto o dentro de los ocho días siguientes, dictará el juez el fallo más conveniente para el menor.
Artículo 587. PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA Y ACTA. El procedimiento será breve y sumario, pero el secretario llevará por escrito una relación sucinta de todo lo actuado. De las declaraciones de los testigos y peritos dejará un acta que se concretará a la identificación de las personas y las respuestas sintéticas dadas por ellas. Lo mismo se hará con las respuestas del menor inculpado. Las actas serán firmadas por el juez, por el secretario y por las personas que intervengan en la diligencia.
Artículo 588. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentencia, el juez establecerá, sin formulismo y con brevedad:
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- Los hechos que han quedado probados.
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- Las cuestiones de derecho que considere necesarias al caso, en especial a lo referente a la calificación legal del delito.
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- Las conclusiones sacadas de los estudios hechos sobre la personalidad del menor.
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- La orden de pasar al juez ordinario lo qué resulte contra mayores, y
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- Las medidas que se adopten para la salvación del menor.
Artículo 589. ACTUACION SECRETA. Todas las actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del juez de menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales actos.
Artículo 590. PROHIBICION DE INFORMACIONES. Cuando un menor de dieciséis años aparezca como autor, participe o víctima de un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre del menor o aun señales que traten de individualizarlo ante el público.
Artículo 591. SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en los dos Artículos anteriores serán sancionadas sumariamente por el juez de menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción, con multas de cien a cien mil pesos, por cada vez convertibles en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos.
Contra las resoluciones dictadas por el juez en virtud de este Artículo no habrá otro recurso que el de reposición de la providencia.
Tales resoluciones serán comunicadas al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo departamento, para que las haga efectivas y envíe al juzgado el comprobante.
Artículo 592. PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. EXCEPCION. No podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el juzgado de menores en las actuaciones relacionadas con menores; pero los juzgados civiles podrán solicitar copia de la parte pertinente de una sentencia del juzgado de menores, en la que se declare autor o participe de una infracción penal a un menor, y con el sólo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.
Artículo 593. PROHIBICION DE CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La acción civil no podrá ejercitarse ante el juez de menores, pero los interesados en ella podrán solicitar por sí o por medio de abogados, al juez de menores, y por escrito, la práctica de pruebas.
Artículo 594. COMPARECENCIA DEL MENOR. El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo los padres o personas de quienes dependa.
Artículo 595. IRRESPETO A LA AUTORIDAD. SANCIONES. Cuando los que comparezcan ante el juez de menores falten, de palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y con arresto hasta de cinco días.
Artículo 596. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE CITA JUDICIAL. Cuando los que sean citados al despacho para la práctica de alguna diligencia, no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con multa hasta de cinco mil pesos, que se hará efectiva en caso de segunda desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la Policía.
Artículo 597. EXPEDICION DE COPIAS PARA JUEZ DE MENORES. Cuando en la investigación de un delito, seguida por las autoridades ordinarias, resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará sacar copia de lo pertinente para enviarla, si fuere el caso, de acuerdo con el Artículo 577, inmediatamente ante el juez de menores. Esta diligencia tendrá prelación sobre cualquier otra.
Artículo 598. FICHA MEDICO-SOCIAL. Cada menor tendrá en el juzgado de menores una ficha médico-social. En ella figurarán el retrato y las impresiones dactiloscópicas, y se anotarán los datos y hechos más importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido, mientras el menor no haya cumplido los dieciséis años.
La violación de esta prohibición hace incurrir al funcionario en la pena establecida en el Artículo 154 del Código Penal.
Cuando un menor de dieciséis a dieciocho años comparezca ante las autoridades judiciales ordinarias por razón de algún delito, éstas no podrán solicitar los antecedentes de los juzgados de menores si no se llenan estos requisitos:
-
- Que esté llamado el sindicado a juicio, y
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- Que el delito por el cual se le haya llamado a juicio merezca la pena de prisión.
Artículo 599. MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE EN EL FALLO. El fallo del juez de menores puede consistir en las siguientes medidas:
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- Absolución plena, cuando el hecho delictuoso no se hubiere comprobado.
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- Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasional o leve y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o ser lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el menor.
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- Libertad vigilada.
-
- Entrega del menor a una persona o institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones.
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- Internamiento del menor en una escuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada, y
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- Internamiento del menor en un reformatorio especial para menores, por tiempo indeterminado, hasta cuando se obtenga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral y social.
Artículo 600. REFORMA, SUSTITUCION Y CESACION DE LA MEDIDA. El juez podrá en cualquier tiempo reformar, y hacer cesar la medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el menor se halle en establecimiento de educación, del concepto favorable del director respectivo, o el del consejo de disciplina del establecimiento, si se tratare de un establecimiento de reeducación.
Artículo 601. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones que el juez señale, mediante caución suficiente, si lo juzga necesario, y bajo la vigilancia del juez o de los delegados de estudio y vigilancia.
Artículo 602. VIGILANCIA DISCRETA Y PRUDENTE. La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que no se ocasione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza.
Artículo 603. MAYORIA DE EDAD DEL INTERNADO. Cuando el menor al cumplir los dieciocho años, se encuentre internado en una establecimiento de los contemplados en este capitulo, en virtud de infracción penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad.
Si no se hubiere reformado, pasará a la penitenciaria o al establecimiento que determine el Ministerio de Justicia, por el tiempo necesario para completar su reforma, el que no podrá pasar de la fecha en que el menor cumpla veinticinco años.
Las resoluciones respectivas serán dictadas por el juez de menores que conoció del asunto.
Artículo 604. ABSOLUCION. En caso de que el juez de menores deba absolver a un menor por carencia de pruebas, pero respecto del cual se hubiere comprobado en el juicio que se halla en estado de abandono o de peligro físico o moral, tomará el funcionario todas las medidas encaminadas a la preservación del menor.
Artículo 605. GUARDA CONFIADA A PERSONA DISTINTA A LOS PADRES. Siempre que el juez de menores considere que los padres no son aptos para ejercer la guarda de sus hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o a establecimientos públicos o privados, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la responsabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.
Artículo 606. DESTINO DE LA CUOTA MENSUAL. Estas sumas ingresarán a las cajas de los respectivos establecimientos en donde el menor sea recluido.
Artículo 607. PAGO COERCITIVO DE LA MULTA. Para hacer efectiva la contribución señalada por el juez bastará la orden librada al habilitado de la oficina en que preste sus servicios el padre. El habilitado o patrón de la oficina responderá personalmente si no cumplieren la orden respectiva.
Cuando hubiere que perseguir ejecutivamente el pago en bienes de los padres, adelantará la acción ante el juzgado competente el defensor curador de menores.
La actuación se hará en papel común y servirá de título ejecutivo la copia autorizada por el juez de menores de la parte pertinente de la sentencia.
Artículo 608. INIMPUTABILIDAD. Para todos los efectos de este Código se considerará que el menor de dieciséis años que hubiere incurrido en infracción penal es inimputable.
LIBRO CUARTO
EJECUCION DE LA SENTENCIA
TÍTULO I
EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 609. A QUIENES CORRESPONDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia ejecutoriada, proferida por juez colombiano, corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden impartida a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o medida de seguridad.
Artículo 610. ORDEN DE EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. Si contra la misma persona se hubieren dictado varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutarán en el orden en que se hayan proferido. Si los procesos se han adelantado simultáneamente, el tiempo durante el cualhubiere permanecido privado de la libertad por cualquiera de ellos, se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute.
Si se tratare de inimputables el tiempo que hubiere permanecido bajo la debida medida de seguridad, se computará conforme al Artículo 102 del Código Penal.
Artículo 611. COPIAS DE SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al Director General de Prisiones, al Director Nacional de Instrucción Criminal y al Fiscal respectivo de única o primera instancia para la vigilancia de la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Artículo 612. LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA SANCION. Recibidas las copias de la sentencia, el Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador y al fiscal respectivo, quienes vigilarán el cumplimiento de ella o comisionarán al juez o fiscal de la misma categoría, del lugar donde se hallare el respectivo establecimiento, para los fines del presente Artículo.
Artículo 613. APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. El juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los mismos casos del Artículo 432 de este Código.
Artículo 614. APLICACION DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CODIGO PENAL. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
-
- Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado debe residir. También oficiará al fiscal respectivo para su control.
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- Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.
-
- Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.
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- Si de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
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- En caso de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se procederá así:
- a) El juez, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional;
- b) En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el Artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.
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- Si de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al fiscal respectivo para su control.
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- Si de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al fiscal respectivo.
Artículo 615. AMORTIZACION DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la resolución indique, o, en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Empero, dentro del mismo término podrá el condenado solicitar su amortización mediante trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 48 del Código Penal, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto a la actividad no remunerada escogida para tal fin.
El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice.
En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 49 del Código Penal.
Artículo 616. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE PENA. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada por el juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de competencia de jurisdicciones especiales a la ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente.
CAPITULO II
EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 617. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON SECUELA. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria con secuela, el juez oficiar al Director del Establecimiento Psiquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.
Artículo 618. INTERNACION DE INMADURO PSICOLOGICO. Si se tratare de inmaduro psicológico, el juez ordenará su internación en establecimiento público, para que se le suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola para buscar su adaptación al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fije el juez, garantizan los fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su internación en establecimiento particular aprobado oficialmente.
Artículo 619. MEDIDA DE SEGURIDAD PARA INDIGENA INIMPUTABLE. Cuando se trate de indígena inimputable por inmadurez psicológica y se le imponga como medida de seguridad su reintegro al medio ambiente natural, se oficiará a la División e Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que provea su regreso a la región a que pertenece.
Artículo 620. LIBERTAD VIGILADA. Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Penal.
Artículo 621. SUSPENSION O CESACION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 99 y 101 del Código Penal:
-
- Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
-
- Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
-
- Ordenar la cesación de tal medida.
La persona beneficiada con la suspensión condicional, o con su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este Código.
Artículo 622. REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución, o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.
CAPITULO III
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL
Artículo 623. OTORGAMIENTO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.
Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.
Artículo 624. EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
Artículo 625. EXTINCION DE LA CONDENA Y CANCELACION DE LA CAUCION. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Artículo 71 del Código Penal, se cancelará la caución.
Artículo 626. COMUNICACION SOBRE EXTINCION DE LA CONDENA. La providencia que declare extinguida la condena, se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
CAPITULO IV
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 627. QUIEN LA CONCEDE. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia, la libertad condicional.
Artículo 628. ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del Director del respectivo establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.
Artículo 629. DECISION. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Artículo 73 del Código Penal, las cuales se garantizarán mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
Artículo 630. COPIAS. Copia de la resolución que otorgue la libertad condicional se enviará al Agente del Ministerio Público correspondiente, para lo de su cargo.
Artículo 631. CONDICION PARA APLICAR EL ARTÍCULO 74 DEL CODIGO PENAL. Para los efectos del Artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.
La revocación podrá decretarse de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.
Artículo 632. REMISION. Lo previsto en los Artículos 663 y 664 de este Código es aplicable a la libertad condicional.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
Artículo 633. PRORROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional o la libertad condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de reparar los daños dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no mayor de ciento veinte (120) días. Si no cumpliere, se ejecutará la pena.
Artículo 634. EXONERACION DEL PAGO DE PERJUICIOS. La Obligación de pagar los perjuicios provenientes de un hecho punible, en los términos señalados por el juez, conforme a este Código, para gozar de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
CAPITULO VI
DE LA REHABILITACION
Artículo 635. LA QUE CONCEDE EL TRIBUNAL. La concesión de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde al Tribunal Superior (Sala Penal), por la correspondiente sala de decisión del Distrito Judicial en donde se hubiere dictado la sentencia de primera instancia, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Artículo 92 del Código Penal.
La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.
Artículo 636. LA QUE CONCEDE EL JUEZ. La rehabilitación de las demás penas referidas en el Artículo 92 del Código Penal, corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia.
Artículo 637. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACION. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
-
- Copias de la sentencia de primera y segunda instancia, y de casación si fuere el caso.
-
- Copia de la cartilla biográfica.
-
- Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena.
-
- Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
-
- Comprobación del pago de los perjuicios civiles.
Artículo 638. COMUNICACIONES. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al Alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.
Artículo 639. AMPLIACION DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.
Artículo 640. APLAZAMIENTO. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un periodo no mayor del determinado en el Artículo 92 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el Artículo 638.
LIBRO QUINTO
TÍTULO I
RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 641. NORMAS APLICABLES. Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales y los usos internacionalmente consagrados. A falta de ellos, se aplicará lo dispuesto en el presente título.
CAPITULO II
EXHORTOS
Artículo 642. DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración ara la práctica de diligencias por parte de funcionarios judiciales colombianas, se tramitarán por la vía diplomática.
Artículo 643. TRAMITE. El Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas por la vía diplomática al Tribunal Superior del Distrito, en Sala de Decisión Penal, en donde deban practicarse las diligencias, en el menor término posible para que éste autorice y designe el juez o funcionario que deba practicarlas.
Artículo 644. LEGALIDAD. El Tribunal no podrá autorizar la práctica de diligencias que sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la República.
Artículo 645. RITOS PROCESALES. Si la autoridad extranjera solicitare la práctica de alguna diligencia bajo ciertas formalidades precisas, el juez o autoridad colombiana comisionados para ello la practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que las formalidades no contraríen los principios y garantías consagrados por la Constitución o las leyes colombianas.
CAPITULO III
DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR
Artículo 646. PRACTICA. Cuando el proceso penal exija la práctica de diligencias en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:
-
- Enviar carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que las practique y devuelva por conducto del Agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.
-
- Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia penal para las cuales sean comisionados, salvo la indagatoria.
CAPITULO IV
DE LA EXTRADICION
Artículo 647. A QUIEN CORRESPONDE. Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal.
Artículo 648. EXTRADICION FACULTATIVA. La oferta o Concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 649. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
-
- Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, y
-
- Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Artículo 650. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESION. El Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.
Artículo 651. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la Extradición de un procesado o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
-
- Copia o transcripción auténtica de la sentencia, si se trata de un condenado, o copia de la resolución de acusación o su equivalente si se trata de un procesado.
-
- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
-
- Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la identidad del individuo reclamado.
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- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al español, si fuere el caso.
Artículo 652. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. TRASLADO DE LA DOCUMENTACION AL MINISTERIO DE JUSTICIA. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código.
Artículo 653. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
Artículo 654. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el Gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 655. ENVIO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita el concepto de que tratan los Artículos 17 del Código Penal y 657 de este Código.
Artículo 656. TRAMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por el término de tres (3) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término e diez (10) días más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en Secretaría por cinco (5) días para alegar.
Artículo 657. CONCEPTO DE LA CORTE. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.
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