Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
Artículo 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
PARÁGRAFO 1. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.
PARÁGRAFO 2. El servicio de transporte de valores, autorizado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, cambia su tratamiento de excluido a gravado, siguiendo el tratamiento dispuesto en el presente Artículo.
Artículo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsablesdel impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.
Artículo 463. BASE DE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre la venta de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.
La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.
Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal, fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
Artículo 464 EL GOBIERNO PUEDE FIJAR BASES MÍNIMAS DE LIQUIDACIÓN. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos artículos.
Artículo 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto.
Artículo 466.DEROGADO
Artículo 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
-
- En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
- a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;
- b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.
-
- En gasolina de aviación de 100/130 octanos,
- a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;
- b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.
-
- Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
-
- Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes.
TITULO V
TARIFAS
Artículo 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.
A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:
- a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
- b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.
Parágrafo 1°. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.
Artículo 468-1.Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
| 09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 |
|---|---|
| 10.01 | Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. |
| 10.02.90.00.00 | Centeno. |
| 10.04.90.00.00 | Avena. |
| 10.05.90 | Maíz para uso industrial. |
| 10.06 | Arroz para uso industrial. |
| 10.07.90.00.00 | Sorgo de grano. |
| 10.08 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. |
| 11.01.00.00.00 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
| 11.02 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) |
| 11.04.12.00.00 | Granos aplastados o en copos de avena |
| 12.01.90.00.00 | Habas de soya. |
| 12.07.10.90.00 | Nuez y almendra de palma. |
| 12.07.29.00.00 | Semillas de algodón. |
| 12.07.99.99.00 | Fruto de palma de aceite |
| 12.08 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
| 15.07.10.00.00 | Aceite en bruto de soya |
| 15.11.10.00.00 | Aceite en bruto de palma |
| 15.12.11.10.00 | Aceite en bruto de girasol |
| 15.12.21.00.00 | Aceite en bruto de algodón |
| 15.13.21.10.00 | Aceite en bruto de almendra de palma |
| 15.14.11.00.00 | Aceite en bruto de colza |
| 15.15.21.00.00 | Aceite en bruto de maíz |
| 16.01 | Únicamente el salchichón y la butifarra |
| 16.02 | Únicamente la mortadela |
| 17.01 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 |
| 17.03 | Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. |
| --- | --- |
| 18.06.32.00.90 | Chocolate de mesa. |
| 19.02.11.00.00 | Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. |
| 19.02.19.00.00 | Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. |
| 19.05 | Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. |
| 21.01.11 .00 | Extractos, esencias y concentrados de café. |
| 21.06.90.61.00 | Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. |
| 21.06.90.69.00 | Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. |
| 23.01 | Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. |
| 23.02 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. |
| 23.03 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. |
| 23.04 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets. |
| 23.05 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets. |
| 23.06 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. |
| 23.08 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 23.09 | Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. |
| 44.03 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
| 52.01 | Algodón sin cardar ni peinar. |
| 73.11.00.10.00 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. |
| 82.01 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. |
| 82.08.40.00.00 | Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. |
| 84.09.91.60.00 | Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. |
| 84.09.91.91.00 | Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. |
| 84.09.91.99.00 | Repuestos para kits del plan de gas vehicular. |
| 84.14.80.22.00 | Compresores componentes del plan de gas vehicular. |
| 84.14.90.10.00 | Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. |
| 84.19.31.00.00 | Secadores para productos agrícolas |
| 84.19.50.10.00 | Intercambiadores de calor; pasterizadores |
| 84.24.82.90.00 | Fumigadoras para uso agrícola |
| 84.29.51.00.00 | Cargador frontal |
| 84.32 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. |
| 84.34 | Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. |
| 84.36.21.00.00 | Incubadoras y criadoras. |
| 84.36.29 | Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. |
| 84.36.91.00.00 | Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. |
| 84.38.80.10.00 | Descascarillador as y despulpadoras de café |
| 85.01 | Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. |
| 85.07 | Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. |
| 85.04 | Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria. |
| 85.04 | Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
| 87.02 | Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. |
| 87.03 | Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar (“break” o station wagon) y los de carreras. |
| 87.04 | Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías. |
| 87.05 | Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías. |
| 87.06 | Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. |
| 87.07 | Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. |
| 87.11 | Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT. |
| 87.12 | icicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT. |
| 89.01 | Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías. |
| 89.04 | Remolcadores y barcos empujadores. |
| 89.06.90 | Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra. |
| 90.25.90.00.00 | Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. |
| 90.31 | Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
| 90.32 | Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
| 96.19 | Compresas y tampones higiénicos. |
*“La gasolina de aviación Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales.*
Adicionalmente:
-
- La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario.
-
- A partir del 1° de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.
-
- Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.
Parágrafo transitorio. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.
Articulo 468-2. Derogado.
ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):
-
- Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
-
- Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
-
- El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.
-
- Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
-
- El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
-
- El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.
Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.
TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% Y 20%.
Artículo 469. Derogado.
Artículo 470. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 35%. Están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), los vehículos automóviles de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas, excepto los coches ambulancias, celulares y mortuorios, y los sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del 35%, los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Artículo 471. VEHÍCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10%. Están sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%), los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses.
Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más. Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más están sometidos a la tarifa del 10%.
Artículo 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:
- a) Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis;
- b) Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas;
- c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c.
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
Parágrafo.Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).
Artículo 473. RESPONSABLES DE LA TARIFA DEL 35% O 20%. La tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%) o veinte por ciento (20%), según el caso, se causa en la venta de los bienes corporales de que tratan los artículos 469, 470 y 472 efectuada por el productor de los bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro; también en la importación de bienes corporales muebles de que tratan los artículos citados, y en la prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del artículo 476, cuando se obtengan como resultado del servicio un bien de los gravados con la tarifa del 35% o 20%.
TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y CERVEZAS.
Artículo 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETRÓLEO. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:
- a) Gasolina motor, el 10% del precio de la gasolina regular, fijado para el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir impuesto;
- b) Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 10% del precio oficial de lista en refinería;
- c) Aceites lubricantes y grasas, el 6% del precio oficial de venta del producto;
- d) Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 4%, del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
Artículo 475. Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas. En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.
TARIFAS DE LOS SERVICIOS GRAVADOS.
Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
-
- Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
-
- Los servicios de administración de fondos del Estado y los ser¬vicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo pre¬visto en la Ley 100 de 1993.
-
- Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad so¬cial en salud expedidos por entidades autorizadas por la Super¬intendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los ser¬vicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivien¬tes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
-
- Las comisiones por intermediación por la colocación de los pla¬nes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Su¬perintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
-
- Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y pro¬moción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
-
- Los servicios de educación virtual para el desarrollo de conte¬nidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunica¬ciones, prestados en Colombia o en el exterior.
-
- Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
-
- En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impues¬to los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los es¬tratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
-
- El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.
-
- El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o proce¬dencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aé¬reo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de Cho¬có, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el depar¬tamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento del Vichada.
-
- Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.
-
- El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantari¬llado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.
-
- El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.
-
- Los servicios de alimentación, contratados con recursos públi¬cos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos pú¬blicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.
-
- El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesa¬nales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
-
- Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de cré¬dito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).
-
- Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los pro¬gramas sociales del Gobierno nacional.
-
- Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el Artículo 6° de la Ley 1493 de 2011.
-
- Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y ex¬humación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
-
- Adquisición de licencias de software para el desarrollo comer¬cial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
-
- Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).
-
- Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalida¬des o patrimonios autónomos.
-
- Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, socie¬dades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.
-
- Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecua¬ción de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
- a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
- b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
- c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
- d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
- e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumi¬gación aérea y terrestre de sembradíos;
- f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agro¬pecuarios;
- g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
- h) Aplicación de sales mineralizadas;
- i) Aplicación de enmiendas agrícolas;
- j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
- k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
- l) La siembra;
- m) La construcción de drenajes para la agricultura;
- n) La construcción de estanques para la piscicultura;
- o) Los programas de sanidad animal;
- p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
- q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
- r) La selección, clasificación y el empaque de productos agrope¬cuarios sin procesamiento industrial;
- s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
- t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
- u) El servicio de recaudo de derechos de acceso vehicular a las centrales mayoristas de abasto.
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.
-
- La comercialización de animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía.
25A. El servicio de faenamiento.
-
- Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zo¬nas de régimen aduanero especial:
- a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.
- b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.
- c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manau¬re.
-
- Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
-
- Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
-
- Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.
-
- Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefac¬tos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colom¬biana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
-
- Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente ante¬rior inferiores a 180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
-
- Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.
Parágrafo 1.En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente Artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs.
Articulo 476-1. Adicionado.
TITULO VI
BIENES EXENTOS
Artículo 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Los siguientes bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.
| Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA |
|---|---|
| 04.02 | Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas. |
| 04.04 | Quesos y requesón con proceso de maduración. |
| 09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café, sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla. |
| 09.09 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro. |
| 10.06 | Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “Arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)”. |
| 11.01 | Harinas de cereales. |
| 11.08 | Almidones y féculas; inulina. |
| 12.01 | Semillas y frutos oleaginoso, incluso quebrantados. |
| 12.03 | Semillas, esporas y frutos para la siembra. |
| 15.01 | Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes. |
| 15.03 | Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna; siempre y cuando tales productos sean comestibles. |
| 15.04 | Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso refinados; siempre y cuando tales productos sean comestibles. |
| 15.06 | Las demás grasa y aceites animales (aceites de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.) diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua hirviendo); siempre y cuando tales productos sean comestibles. |
| 15.07 | Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, purificados o refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva. |
| 15.12 | Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior, siempre y cuando sean comestibles. |
| 15.13 | Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas. |
| 16.01 | Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados herméticamente (enlatados y al vacío). |
| 16.02 | Ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne. Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles, empacados herméticamente (enlatados y al vacío). |
| 16.03 | Extractos y jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por prensado. |
| 16.04 | Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, excepto los simplemente cocidos. |
| 16.05 | Mariscos demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, excepto los simplemente cocidos. |
| 17.01 | Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido. |
| 17.02 | Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados. |
| 17.03 | Melazas. |
| 18.04 | Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao. |
| 18.05 | Cacao en polvo, sin azucarar. |
| 18.06 | Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas. |
| 19.02 | Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso. |
| 19.03 | Pastas alimenticias. |
| 19.05 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; "puffed rice", "cornflakes" y análogos. |
| 19.07 | Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos. |
| 19.08 | Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción. |
| 20.01 | Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias mostaza o azúcar, empanadas herméticamente (enlatadas y al vacío). |
| 20.02 | Legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, empacadas herméticamente (enlatada y al vacío). |
| 20.05 | Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, empacados herméticamente (enlatadas y al vacío). |
| 20.06 | Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío). |
| 20.07 | Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que se encuentran en estado natural. |
| 21.03 | Mostaza preparada. |
| 21.04 | Salsas, condimentos y sazonadores compuestos. |
| 21.05 | Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. |
| 21.07 | Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones; incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares, excepto los que se encuentren en estado natural y los caramelos, gomas, bombones y confites. |
| 22.08 | Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica. |
| 22.10 | Vinagre y sus sucedáneos, comestibles. |
| 23.07 | Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales. |
| 25.01 | Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar, excepto en estado natural. |
| 27.10 | Disel y gasoleo marinos; bunker fuel oil marino. |
| 28.02 | Azufre sublimado lavado; azufre precipitado. |
| 28.04 | Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará exento siempre y cuando el vendedor conserve el certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra. |
| 28.05 | Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escanio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga. |
| 28.13 | Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga. |
| 28.14 | Yoduro de arsénico. |
| 28.18 | Oxidos, hidróxidos y peróxidos de magnesio. |
| 28.20 | Hidróxido de aluminio (alúmina hidratada). |
| 28.23 | Oxido ferroso. |
| 28.38 | Sulfato de magnesio. |
| 28.39 | Nitratos de amonio. |
| 28.40 | Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio. |
| 28.41 | Arsenito y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas. |
| 28.42 | Carbonatos y precarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga. |
| 28.48 | Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto. |
| 28.49 | Plata y oro coloidal. |
| 28.50 | Elementos químicos e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, sus compuestos inorgánicos u orgánicos sean o no de constitución química definida; aleaciones, dispersiones y "cermts" que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos. |
| 28.51 | Isótopos de elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida. |
| 28.52 | Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U2 3 5 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí. |
| 29.01 | Naftaleno (naftalina). |
| 29.02 | Cloruro de etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo, hexaclorociclohexano, hexaclorociclohexano isómero gamma, heptaclorotetrahidrometano indeno, octoclorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinónimos) clorocanfeno (canfenoclorado), hexaclorobenceno, diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE), diclorodifeniltricloroetano (DDT), dicloronaftaleno y octocloronaftaleno, hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinónimos), octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrin y sus sinónimos). |
| 29.04 | Sorbital. |
| 29.05 | Mentol. |
| 29.06 | Resorcina (meta-difenol), pirogalol (ácido pirogálico). |
| 29.08 | 01.00 Oxido de etilo (éter etílico). 02.01 Eucaliptol (cineol). 04.00 Gliceril-guayacol. 05.01 Guayacol. 05.02 Eugenol e isoeugenol. 07.01 Sulfoguayacolato de potasio. |
| 29.09 | Epoclorhidrina, dieldril y endrin. |
| 29.10 | Acetal dimetílico y butóxico de piperonilo. |
| 29.11 | Metanal (aldehidofórmico, formaldehído); aldehidometilenprotocatéquico (piperonal heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído. |
| 29.13 | Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito. |
| 29.14 | Acido benzólico, ácido propiónico, sus sales, ésteres y derivados. |
| 29.16 | Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; ácido 2, 4- diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5- tricloro-fenoxiacético (2, 4, 5-T); ácido metil-clorofenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxibutírico. |
| 29.19 | Acido glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y derivados; dimetil-diclorovinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol. |
| 29.21 | Tiofosfato de 00 dimetil-p-nitrofenilo (paration-metílico); tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paration-etílico); benzotiofosfato de 0-etil-o-p nitrofenilo (EPN). |
| 29.23 | Aminoácidos, sus sales y derivados. |
| 29.24 | Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos. |
| 29.25 | Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico. |
| 29.26 | Imidas. |
| 29.31 | Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0-dimetilditiofosfato del mercaptosuccinato de dietilo (malation y sinónimos). |
| 29.35 | Piridina y sus derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados; piperazina y sus derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; alfa-hidroxicumarina (warfarina); fenolftaleína; melamina (triaminotriacina); fenotiazina (tiodifenilamina); dibromoximercurifluoresceina sódica (mercurocromo). |
| 29.36 | Sulfarmidas. |
| 29.38 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase. |
| 29.39 | Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas. |
| 29.41 | Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, esteres y otros derivados. |
| 29.42 | Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados. |
| 29.43 | Azúcares químicamente puros. |
| 29.44 | Antibióticos. |
| 30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones. |
| 30.02 | Sueros de personas o de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos de micro-organismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares. |
| 30.03 | Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria. |
| 30.04 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos y quirúrgicos. |
| 30.05 | Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia. |
| 31.01 | Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente. |
| 31.02 | Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
| 31.03 | Abonos minerales o químicos fosfatados. |
| 31.04 | Abonos minerales o químicos potásicos. |
| 31.05 | Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos. |
| 33.01 | Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia. |
| 35.01 | Caseínas, caseinatos y otros derivados de las caseinas, excepto las colas de caseínas. |
| 35.02 | Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas. |
| 35.03 | Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas. |
| 35.04 | Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus derivados. |
| 35.07 | Enzimas. |
| 38.11 | Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares; presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas. |
| 38.19 | Preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. |
| 39.07 | Tripas artificiales. |
| 42.06 | Cerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos. |
| 44.28 | Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.). |
| 48.01 | Papel periódico y cartones para estereotipia. |
| 48.15 | Papel reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. |
| 48.18 | Cuadernos de tipo escolar. |
| 48.21 | Tripas artificiales. |
| 49.02 | Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustradas. |
| 49.04 | Música impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada. |
| 59.17 | Empaques de yute, cañamo y fique. |
| 62.03 | Sacos y talegas para envasar: De yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales. |
| 70.03 | Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica. |
| 70.10 | Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica. |
| 70.17 | Ampollas para sueros. |
| 73.26. | Alambre de púas; alambre torcido para cercas. |
| 82.01 | Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hechas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales. |
| 89.01 | Los siguientes barcos no comprendidos en las otras posiciones del Capítulo 89 del Arancel de Aduanas. 01.00 De guerra. 03.00 Para pesca. Las embarcaciones para navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no están incluidas dentro de la exención. |
| 89.02 | Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos. |
| 89.03 | Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases pontones-grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación flotantes o sumergibles. |
| 89.04 | Barcos destinados al desguace. |
| 95.08 | Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos. |
| 85.04.40.90.90 | Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles -85.41.40.10.00 Paneles solares -90.32.89.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles. |
96.19 Compresas y toallas higiénicas”. (Texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2018).
BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O USO.
Artículo 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.
Artículo 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTENSON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de se efectivamente exportados.
Artículo 480. LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS POR EXTRANJEROS PARA LA SALUD, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLOGÍA PARA LA EDUCACIÓN SON EXENTAS. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el artículo 362.
Artículo 481.Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
- a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
- b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
- c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia;
- d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior;
- e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios;
- f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros;
- g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores;
- h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
Artículo 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley, exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
Articulo 482-1. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
- a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
- b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
- c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia;
- d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior;
- e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios;
- f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros;
- g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores;
- h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
TITULO VII
DETERMINACION DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN
Artículo 483. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. El impuesto se determinara:
- a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados;
- b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuestos sobre la base gravable correspondiente.
Artículo 484. DISMINUCIÓN POR DEDUCCIÓN U OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido se deducirá:
- a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios;
- b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.
Articulo 484-1. Adicionado.
Artículo 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Losimpuestos descontables son:
- a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad;
El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontara en su totalidad;
- b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gastos respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.
Articulo 485-1. Adicionado.
Articulo 485-2.
Artículo 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustara restando:
- a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período;
- b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan o resuelvan durante el período.
Articulo 486-1.
Articulo 486-2. Adicionado.
Artículo 487. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGUROS DA LUGAR A DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA PRIMA NO PAGADA. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.
En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.
Artículo 488. SÓLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Artículo 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SÓLO PODRÁN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.
Artículo 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARÁN PROPORCIONALMENTE. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
Artículo 491.En la adquisición de activo fijo no hay descuento. El impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará descuento, excepto en el caso establecido en el artículo 485-2.
Parágrafo.En ningún caso el beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 492. LOS CRÉDITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.
Artículo 493. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIÓN. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
Artículo 494. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO INSCRITOS. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables.
La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables.
Artículo 495. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuestos sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:
- a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuado;
- b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.
Artículo 496.Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto.
El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas.
El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable.
Artículo 497. DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de que tratan los incisos 1º y 2º del artículo 438, calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse entro del régimen simplificado que establece el Título VIII del presente Libro.
Artículo 498. SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES. En los casos de los servicios a que se refieren en los numerales 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 del artículo 476, no se podrá solicitar ninguno de los descuentos de que trata el artículo 485.
Artículo 498-1 Adicionado
TITULO VIII
REGIMEN SIMPLIFICADO
Artículo 499. QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1 de este artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
-
- Que no estén constituidos como sociedad.
-
- Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor año base 1983).
-
- Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983).
-
- Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.
Parágrafo 1.Los servicios a que se refiere el presente artículo son los siguientes:
- a) Revelado y copias fotográficas incluyendo fotocopias;
- b) Reparación;
- c) Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos;
- d) Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del artículo 476, cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%) .
Parágrafo 2.Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten dedividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.
Articulo 499-1.
Artículo 500. QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. No podrán acogerse al régimen simplificado:
- a) Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza;
- b) Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado;
- c) Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio;
- d) Los responsables cuyas ventas estén sometidas a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).
- e) Los responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros, telegramas, télex y teléfono; tiquetes de transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing); computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que dé como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).
Artículo 501. Derogado
ARTÍCULO 502. impuesto sobre las venta como costo o gasto. Los responsable del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.
Artículo 503. Derogado
Artículo 504. Derogado.
Artículo 505. Derogado.
Artículo 506. Derogado.
TITULO IX
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artículo 507. Derogado.
Artículo 508. Derogado.
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