Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1989-03-30
Última actualización 2026-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la Oficina de Cobranza de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los Jueces o funcionario deberá respetar la prelación de los créditos fiscales señaladas en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.

Parágrafo.Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios yaccionistas y la sociedad.

Artículo 848. PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervención de la Administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el superior respectivo.

En todos los casos contemplados, la Administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuesto, anticipos, retenciones, sanciones e interés a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.

Artículo 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la Administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidación, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.

Articulo 849-1. Adicionado.

Articulo 849-2. Adicionado.

Articulo 849-3. Adicionado.

Articulo 849-4. Adicionado.

TITULO X

DEVOLUCIONES

Artículo 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes responsables que liquiden saldos en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

Parágrafo.Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar los productores de bienes exentas y los exportadores.

Parágrafo Transitorio.**** Los saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas IV A por la venta de .bienes exentos de manera transitorio en aplicación de los Decretos Legislativos 438 y 551 de 2020, podrán ser solicitados en devolución y/o compensación en proporción a los bienes vendidos, hasta por el término de duración de las emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Una vez terminada las emergencias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19 los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas IV A que no hayan sido solicitados en devolución y/o compensación solo podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes.

Artículo 850-1. Devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las devoluciones automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.

La devolución automática deberá realizarse entre los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación en debida forma de la declaración que presenta el saldo a favor.

La devolución extemporánea causará intereses corrientes.

Artículo 851. FACULTAD PARA FIJAR TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

Artículo 852. FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES EXENTAS O NO CONTRIBUYENTES. El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor o sumas retenidas antes de presentar la respectiva declaración tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no contribuyentes.

Artículo 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.

Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.

Artículo 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuesto deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

Artículo 855. Término para efectuar la devolución. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma

Parágrafo 1º En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos éstos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver”.

Parágrafo 2ºLa Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.

PARAGRAFO 3.Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

Parágrafo 4°. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1° del artículo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma". .

Parágrafo 5º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas. El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que: a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); b. Hasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las declaraciones de importación serán soporte de costos y/o. A partir del primero (1) de enero de 2021, el porcentaje a aplicar será de más del ochenta y cinco por ciento (85%).

  • c) El mecanismo de devolución automática procederá para los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario de forma bimestral en los términos establecidos en el Artículo 481, siempre y cuando el 100% de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica.

Artículo 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquéllas que deban ser objeto o de verificación, la cual se llevará a cabodentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.

Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración de Impuestos.

En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante.

Artículo 857. RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. Las solicitudes de devolución deberán negarse cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

    1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
    1. Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.
    1. Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de Impuestos.
    1. Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea por que el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen o son ficticios.

Parágrado 1º Cuando se niegue la solicitud por las causales contempladas en los numerales 1º o 2º, se devolverá la documentación al interesado con el fin de que subsane los errores del caso.

Si la negativa obedece a las causales previstas en los numerales 3º o 4º, el contribuyente o responsable tendrá una única oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez corregida la declaración correspondiente y efectuada las modificaciones a que haya lugar.

Parágrafo 2ºCuando el Administrador de Impuestos Nacionales, tenga indicios sobre la existencia de alguna de las causales de rechazo de que tratan los numerales 3º y 4º de este artículo, se ordenará la verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término de sesenta (60) días adicionales al término para devolver.

Parágrafo 3ºContra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o compensación procede el recurso de reconsideración.

Articulo 857-1. Adicionado.

Artículo 858. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.

Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.

Artículo 859. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago.

"Artículo 860. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.

En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.

En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección".

Artículo 861. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.

Artículo 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un millón de pesos ($1.000.000), (Valor año base 1987), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.

Artículo 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios.

Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente.

Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos intereses se causarán, desde el primero de julio del año siguiente al gravable.

Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente.

Artículo 864. TASA DE INTERÉS CORRIENTE. La tasa de interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plazo.

Artículo 865. EL GOBIERNO EFECTUARÁ LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.

TITULO XI

OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso-Administrativa.

Para interponer demanda ante los tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.

Nota: Declarado inexequible Ley 383 de 1997, que modificó el artículo 867 del Decreto 624 de 1989 por Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 1998. Se reincorpora texto original Decreto 624 de 1989.

Artículo 867-1.Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción."

Artículo 868.Unidad de Valor Tributario, UVT. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.

El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).

Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.

Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:

  • a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
  • b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
  • c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)".

Artículo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario, UVT. Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los siguientes:

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MINIMOS

Número

Número Norma SMLV Valor en pesos Número de UVT
1 ART.108-1 PARÁGRAFO E.T 30 12.240.000 610
2 ART.108-3 E.T 2,5 1.020.000 51
3 ART.206 NUMERAL 5 E.T. DOS VALORES IGUALES 50 20.400.000 1.000
ART.260-4 E.T
4 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.000
5 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.000
ART.260-8 E.T
6 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.000
7 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.000
8 ART.306-1 E.T 20 8.160.000 410
ART.387-1 E.T
9 PRIMER VALOR 15 6.120.000 310
10 SEGUNDO VALOR 2 816.000 41
ART.420 LITERAL d) E.T
11 PRIMER VALOR 1 408.000 20
12 SEGUNDO VALOR 14 5.712.000 290
ART.640-1 E.T
13 PRIMER VALOR 200 81.600.000 4.100
14 RANGO 20 – 100 8.160.000 – 40.800.000 410 - 2000
15 ART.658-1 E.T 200 81.600.000 4.100
16 ART.689-1 PARÁGRAFO 2 E.T 2 816.000 41
17 ART.850 PARÁGRAFO 2 E.T 135 55.080.00 2.800
LEY 98 DE 1993
18 ART.28 60 24.480.000 1.200
19 ART.30 500 204.000.000 10.000
LEY 100 DE 1993
20 ART. 135 NUMERAL 5 (MODIFICADO LEY 223 DE 1995) 50 20.400.000 1.000
DECRETO 328 DE 1995
21 ART. 2 NIVEL NACIONAL 120 48.960.000 2.400
DECRETO 1595 DE 1995
22 ART. 4 PARÁGRAFO 1 0,5 204.000 10
DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE 1997
23 ART.7 7 2.856.000 140
DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE 1999
24 ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS VALORES IGUALES 2 816.000 41
LEY 599 DE 2000
25 ART.313 50.000 20.400.000.000 1.020.000
26 ART. 320 PRIMER VALOR 50 20.400.000 1.000
27 ART. 320 RANGO 200 – 50.000 81.600.000 – 20.400.000.000 4.100 – 1.020.000
28 ART. 320-1 300 - 1.500 122.400.000 – 612.000.000 6.100 – 31.000
29 ART. 402 50.000 20.400.000.000 1.020.000
DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001
30 ART. 21 TODOS LOS VALORES 2 816.000 41
DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001
31 ART. 7 LITERAL b) y d) 2 816.000 41
32 ART. 9 LITERAL d) 2 816.000 41
DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001
33 ART. 1 PRIMER VALOR 135 55.080.000 2.800
34 SEGUNDO VALOR 4 1.632.000 82
35 TERCER VALOR 120 48.960.000 2.400
LEY 789 DE 2002
36 ART. 19 1 408.000 20
37 ART. 19 PARÁGRAFO 1 2 816.000 41
38 ART. 44 CON REFRENCIA 2006 10 4.080.000 200
DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004
39 ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER VALOR 1 408.000 20
40 SEGUNDO VALOR 14 5.712.000 290
DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004
41 ART. 1 NUMERAL 13 135 55.080.000 2.800
DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004
42 ART. 1 NUMERAL 16 135 55.080.000 2.800
DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004
ART. 1 LITERAL a) CON REFRENCIA 2006
43 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.000
44 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.000
45 TERCER VALOR 500 204.000.000 10.000
46 ART. 1 LITERAL b) CON REFERENCIA 2006 500 204.000.000 10.000
LEY 905 DE 2004
47 ART. 2 5.001 – 30.000 2.040.408.000 – 12.240.000.000 100.000 – 610.000
LEY 963 DE 2005
48 ART. 2 7.500 3.060.000.000 150.000
DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2006
49 ART. 4 PRIMER VALOR 15 6.120.000 310
50 SEGUNDO VALOR 2 816.000 41
DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005
ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005
51 PRIMER VALOR 5.000 1.907.500.000 95.000
52 SEGUNDO VALOR 3.000 1.144.500.000 57.000
53 ART. 40 2 816.000 41
Número DECRETO 4715 DE 2005 DECRETO 4715 DE 2005 DECRETO 4715 DE 2005
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Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
1 ART. 126-1 E.T 50.060.000 2.500
2 ART. 177-2 E.T. LITERALES a) y b) 66.888.000 3.300
ART. 206 E.T.
NUMERAL 4
3 DOS VALORES IGUALES 7.033.000 350
4 RANGOS Entre $7.033.000 y $8.205.000 Entre 350 UVT y 410 UVT
5 Entre $8.205.001 y $9.377.000 Entre 410 UVT y 470 UVT
6 Entre $9.377.001 y $10.549.000 Entre 470 UVT y 530 UVT
7 Entre $10.549.001 y $11.721.000 Entre 530 UVT y 590 UVT
8 Entre $11.721.001 y $12.893.000 Entre 590 UVT y 650 UVT
9 De $12.893.001 en adelante De 650 UVT en adelante
10 NUMERAL 10 4.769.000 240
11 ART. 307 E.T. DOS VALORES IGUALES 23.442.000 1.200
12 ART. 308 E.T. 23.442.000 1.200
13 ART. 368-2 E.T. 596.135.000 30.000
14 ART. 387 INC. 3 E.T 92.552.000 4.600
15 ART. 401-1 E.T. 95.000 5
16 ART. 404-1 E.T. 952.000 48
ART. 476 NUMERAL 21 E.T.
17 PRIMER VALOR 3.576.812.000 180.000
18 SEGUNDO VALOR 596.135.000 30.000
19 TERCER VALOR 1.192.271.000 60.000
ART. 499 E.T.
20 NUMERAL 6 66.888.000 3.300
21 NUMERAL 7 89.183.000 4.500
22 PARÁGRAFO 1 66.888.000 3.300
ART. 521 E.T.
23 LITERAL a) 6 0,0003
24 LITERAL b) 600 0,03
ART. 523 E.T.
25 NUMERAL 1 PRIMER VALOR 30.000 1,5
26 NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR 12.000 0,6
27 NUMERAL 2 PRIMER VALOR 59.000 3,0
28 NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR 178.000 9
29 NUMERAL 3 297.000 15
30 NUMERAL 4 PRIMER VALOR 119.000 6
31 NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR 30.000 1,5
32 NUMERAL 5 PRIMER VALOR 890.000 45
33 NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR 593.000 30
34 NUMERAL 6 PRIMER VALOR 119.000 6
35 NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR 59.000 3
36 ART. 544 E.T. 71.000 4
ART. 545 E.T.
37 PRIMER VALOR 143.000 7
38 SEGUNDO VALOR 7.131.000 360
ART. 546 E.T.
39 PRIMER VALOR 29.000 1,5
40 SEGUNDO VALOR 143.000 7
41 ART. 588 PARÁGRAFO 2 E.T. 26.067.000 1.300
ART. 592 E.T.
42 NUMERAL 1 PRIMER VALOR 27.870.000 1.400
43 NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR 89.183.000 4.500
ART. 593 E.T.
44 NUMERAL 1 89.183.000 4.500
45 NUMERAL 3 66.888.000 3.300
ART. 594-1 E.T.
46 PRIMER VALOR 66.888.000 3.300
47 SEGUNDO VALOR 89.183.000 4.500
ART. 594-3 E.T.
48 LITERALES a) y b) 55.740.000 2.800
49 LITERAL c) 89.183.000 4.500
50 ART. 596 Y ART. 599 E.T. NUMERALES 6 2.007.179.000 100.000
51 ART. 602 Y ART. 606 E.T. NUMERALES 6 2.007.179.000 100.000
ART. 260-10 E.T.
52 A.1. DOS VALORES IGUALES 557.396.000 28.000
53 A.2. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
54 B.1. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
55 B.3 DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
56 B.4 DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000
57 ART. 639 E.T. 201.000 10
58 ART. 641 E.T. DOS VALORES IGUALES 50.074.000 2.500
59 ART. 642 E.T. DOS VALORES IGUALES 100.149.000 5.000
60 ART. 651 E.T. 296.640.000 15.000
61 ART. 652 E.T. 19.044.000 950
62 ART. 655 E.T. 401.436.000 20.000
63 ART. 659-1 E.T. 11.866.000 590
64 ART. 660 E.T. 11.866.000 590
65 ART. 674 E.T. TRES VALORES IGUALES 20.000 1
ART. 675 E.T.
66 NUMERAL 1 20.000 1
67 NUMERAL 2 40.000 2
68 NUMERAL 3 60.000 3
69 ART. 676 E.T. 401.000 20
70 ART. 814 E.T. 59.328.000 3.000
71 ART. 820 E.T. 1.155.000 58
72 ART. 844 E.T. 14.050.000 700
73 ART. 862 E.T. 20.072.000 1.000
DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1
74 INCISO 1 300 0,015
75 INCISO 2 1.100 0,055
DECRETO 2775 DE 1983
76 ART. 2 700 0,035
77 ART. 6 78.000 4
78 DECRETO 1512 DE 1985 ART.5, INCISO 3, LITERAL m) 545.000 27
79 DECRETO 198 DE 1988 ART. 3 162.000 8
80 DECRETO 1189 DE 1988 ART. 3 DOS VALORES IGUALES 1.100 0,055
81 DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6 1.001.000 50
82 DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1 1.848.000 92
83 DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1 3.128.000 160
DECRETO 782 DE 1996
84 ART. 1 PRIMER VALOR 78.000 4
85 ART. 1 SEGUNDO VALOR 547.000 27
86 DECRETO 890 DE 1997 ART. 3 LITERAL b) 216.278.000 11.000
87 DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y ART. 2 LITERALES a) y b) 66.888.000 3.300
88 DECRETO 3110 DE 2004 ART. 1 LITERALES a) y b) 66.888.000 3.300
89 DECRETO 3595 DE 2005 ART. 1 27.870.000 1.400
90 DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5 50.917.478.000 2.550.000
Número DECRETO 4710 DE 2005 DECRETO 4710 DE 2005 DECRETO 4710 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
91 ART. 1 51.000 2,6
Número DECRETO 4711 DE 2005 DECRETO 4711 DE 2005 DECRETO 4711 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
92 ART. 1 (ART. 119 E.T.) 24.677.000 1.200
Número DECRETO 4713 DE 2005 DECRETO 4713 DE 2005 DECRETO 4713 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
93 ART. 2 92.552.000 4.600
94 ART. 3 92.552.000 4.600
95 ART. 5 2.056.000 100
Número DECRETO 4714 DE 2005 DECRETO 4714 DE 2005 DECRETO 4714 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
ART. 4
96 PRIMER VALOR 24.810.000 1.200
97 SEGUNDO VALOR 26.067.000 1.300
Número DECRETO 4716 DE 2005 DECRETO 4716 DE 2005 DECRETO 4716 DE 2005
Número Norma Valores absolutos en pesos Número de UVT
ART. 1
98 LITERAL a) Hasta $30.552.000 Hasta 1.500 UVT
99 LITERAL b) Más de $30.552.000 hasta $68.740.000 Más de 1.500 hasta 3.400 UVT
100 LITERAL c) Más de $68.740.000 Más de 3.400 UVT

Artículo 868-2. Moneda para efectos fiscales. Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.

Artículo 869. Abuso en materia tributaria. La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuente­mente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.

Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, inde­pendientemente de cualquier intención subjetiva adicional.

Parágrafo 1°. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la po­testad con que cuenta la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias.

Parágrafo 2°. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artifi­cioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:

    1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.
    1. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
    1. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.

Parágrafo 3°. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfi­guración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias.

Artículo 869-1. Procedimiento especial por abuso en materia tri­butaria. El funcionario competente que, dentro del término de firmeza de la declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos del artículo 869, deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho empla­zamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este Estatuto.

Una vez notificado el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del correspondiente Director Seccional y de un delegado del Director de Gestión de Fiscalización. Una vez notificado el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el requerimiento especial se propon­drá una recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como cualquier otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando se emita emplazamiento previo por no declarar.

Parágrafo 1°. La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la con­ducta abusiva, las pruebas en que se funda la Administración Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artí­culo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.

Parágrafo 2°. El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como propósito la reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria.

Artículo 869-2. Facultad adicional de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.

Artículo 869-3. Procedimiento de mutuo acuerdo. Los contribuyentes podrán solicitar asistencia para el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) regulado en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El contenido de la solicitud, así como los detalles del procedimiento, serán aquellos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución. La Autoridad Competente para desarrollar el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien este delegue, quienes contarán con los recursos necesarios para llevar a cabo el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).

Los acuerdos que suscriba la Autoridad Competente de Colombia en desarrollo del Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) establecido en los convenios para evitar la doble imposición tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo judicial definitivo, por lo cual prestarán mérito ejecutivo, no serán susceptibles de recurso alguno, y podrán ser implementados en cualquier momento independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones pertinentes.

Parágrafo. En caso de aprobación de una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP), los contribuyentes deberán desistir de los recursos interpuestos en sede administrativa respecto de las glosas que se deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP). Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) siempre que se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).

Los contribuyentes que cuenten con una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) aprobada y que hayan radicado una acción judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa deberán desistir de dicha acción en los puntos del litigio que deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP). Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción, siempre que con el desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).

Desde la radicación del desistimiento en vía administrativa o judicial, se suspenderá cualquier procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se expida una decisión final de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) o se notifique de la cesación del procedimiento de mutuo acuerdo por parte de la Autoridad Competente.

LIBRO SEXTO

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

(Adicionado por: Art. 1 Ley 633 de 2000)

Nota (El parágrafo del artículo 872 de la Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones' , del 23 de diciembre de 2014, establece: “A partir del 1o. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros” )

Nota (El parágrafo adicionado al artículo 872 del Decreto 624 de 1989, por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010, estableció “A partir del 1 de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros” )

Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

*Nota:El parágrafo del artículo 872 de la Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', del 23 de diciembre de 2014, establece: “A partir del 1. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”*

Nota (El parágrafo del artículo 872, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones' , del 23 de diciembre de 2014, establece: “A partir del 1o. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros” )

Nota: El parágrafo adicionado al artículo 872 del Decreto 624 de 1989, por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010, estableció “A partir del 1 de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”

Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

También constituyen hecho generador del impuesto:

El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas".

"Inciso 8°.También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

Inciso 9°.Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

Inciso 10.En los casos previstos en los incisos 8° y 9° el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.

Inciso 11.Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor.

"Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta".

Parágrafo 2º. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario", o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable".

Parágrafo 3°. Los movimientos créditos, débitos y/o contables reali­zados por intermedio de corresponsales constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante.

En el caso de los corresponsales de múltiples entidades financieras, estos podrán recibir recursos de dichos contratos en cualquiera de las cuentas a las que se refiere el inciso anterior. Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del que sea titular un solo corresponsal cons­tituyen parte de la operación gravada en cabeza del usuario o cliente de las entidades financieras.

Parágrafo 4°. Los movimientos crédito y débito originados en operaciones de pago electrónicas por un tarjetahabiente o por el usuario de un medio de pago electrónico, se considera una sola operación gravada a cargo del tarjetahabiente o usuario del medio de pago hasta la dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirientes o sus proveedores de servicios de pago, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio. Para lo anterior, deberán identificarse las cuentas del adquiriente o del proveedor de servicios de pago en una o varias entidades financieras, en las cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión. Los movimientos entre las cuentas exentas de las que sea titular un adquiriente o proveedor de servicio de pago y cuya finalidad sea la de dispersar los fondos a los comercios, en desarrollo del contrato y aceptación de medios de pago en el comercio, se entiende incluida dentro de la operación descrita en el inciso anterior.

Nota:El parágrafo adicionado al artículo 872 del Decreto 624 de 1989, por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010, estableció “A partir del 1 de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”

Nota:El parágrafo del artículo 872 de la Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', del 23 de diciembre de 2014, establece: “A partir del 1. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”

Artículo 872. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

Artículo 873. Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.

Nota: El parágrafo adicionado al artículo 872 del Decreto 624 de 1989, por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010, estableció “A partir del 1 de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”

Nota: El parágrafo del artículo 872 de la Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', del 23 de diciembre de 2014, establece: “A partir del 1. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”

Artículo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.

Nota: El parágrafo adicionado al artículo 872 del Decreto 624 de 1989, por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010, estableció “A partir del 1 de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”

Nota: El parágrafo del artículo 872 de la Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', del 23 de diciembre de 2014, establece: “A partir del 1. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”

Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.

Nota: El parágrafo adicionado al artículo 872 del Decreto 624 de 1989, por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010, estableció “A partir del 1 de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”

Nota: El parágrafo del artículo 872 de la Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', del 23 de diciembre de 2014, establece: “A partir del 1. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”

Artículo 876.Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871".

Nota: El parágrafo del artículo 872 de la Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', del 23 de diciembre de 2014, establece: “A partir del 1. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”

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