Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
Artículo 508-1. Cambio de régimen por la administración. Para efectos de control tributario, la Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que: 1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o 2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o 3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de ope¬raciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables. La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
Artículo 508-2.Tránsito a la condición de responsables del impuesto.Los no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pasarán a ser responsables a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 437 de este Estatuto, salvo lo previsto en el inciso 2° de dicho parágrafo, en cuyo caso deberán inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.
Artículo 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros:
En el haber o crédito:
- a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas;
- b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.
En el debe o débito:
- a) El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485;
- b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a)y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.
Artículo 510.Cuenta Impuesto sobre las Ventas Retenido. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada impuesto a las ventas retenido' en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.
Artículo 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas operaciones que realicen y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618.
Artículo 512. NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1983.
Artículo 512-1.Impuesto Nacional al Consumo. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1° de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
-
- La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.
-
- Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512- 4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
-
- El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servi¬cios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alco¬hólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.
Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
Parágrafo 1°. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
Parágrafo 3°. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.
-
- La prestación de los servicios de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. Para el efecto, el hecho generador será el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos realizado por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar, a partir de la aplicación de este decreto. En consecuencia, serán responsables del impuesto al consumo por este concepto quienes operen juegos de suerte y azar por internet.
Artículo 512-2. Adicionado
Artículo 512-3. Adicionado
Artículo 512-4. Adicionado
Artículo 512-5. Adicionado
Artículo 512-6. Adicionado
Artículo 512-7. Adicionado
Artículo 512-8. Adicionado
Artículo 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Artículo 512-10. Adicionado
Artículo 512-11. Adicionado
Artículo 512-12. Adicionado
Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
- a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos tota¬les, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;
- b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, lo¬cal o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo 1°. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.
Parágrafo 2°. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.
Parágrafo 3°. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Parágrafo 4°. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previsto en el parágrafo 3 ° del artículo 437 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.
Parágrafo 5. Por el año 2022, no serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Artículo 512-22. Adicionado
Artículo 513. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO GENERAL. Las normas de procedimiento contempladas en el Libro Quinto, son aplicables al impuesto sobre las ventas, en cuanto no sean incompatibles con las normas especiales sobre la materia.
TÍTULO X
IMPUESTOS SALUDABLES
CAPÍTULO I
Impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas
ARTÍCULO 513-1. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por:
-
- En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a titulo gratuito u oneroso.
-
- La importación.
Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.
Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido.
En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.
Se consideran concentrados, polvos y jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.
Los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:
PARÁGRAFO 1. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:
-
- Las fórmulas infantiles. 2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados. 3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos. 4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales. 5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.
PARÁGRAFO 2. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN deberá atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 3. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PARÁGRAFO 4. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PARÁGRAFO 5. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.
ARTÍCULO 513-2. RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso. No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del periodo gravable siguiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, la definición de productor será la establecida en el artículo 440 de este Estatuto.
ARTÍCULO 513-3. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.
Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.
PARÁGRAFO 1. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.
PARÁGRAFO 2. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.
ARTÍCULO 513-4. TARIFA DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (9) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así:
Para los años 2023 y 2024:
PARÁGRAFO. A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (19) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario -UVT. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario -UVT y el valor de las tarifas actualizadas.
ARTÍCULO 513-5. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así:
-
- En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
-
- En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
PARÁGRAFO 1. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente Capitulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA. PARÁGRAFO 3. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas -IVA se haga en la misma.
CAPÍTULO II
Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas
ARTÍCULO 513-6. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por:
-
- En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a titulo gratuito u oneroso. 2. La importación.
Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores:
| Nutriente | Por cada 100 g |
|---|---|
| Sodio | > = 1mg/kcal y/o > =300 mg/ 100 g |
| Azúcares | > = 10% del total de energía proveniente de azúcares libres |
| Grasas saturadas | > = 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas |
Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá de acuerdo con el parágrafo 1 del presente artículo.
Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la "purificación" de los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, "mejoradores" sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes).
Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados. Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que se les haya adicionado azúcares; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares según la definición del inciso anterior.
Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:
| Producto | Partidas arancelarias |
|---|---|
| Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no .expresados ni comprendidos en otra parte; excepto el arec¡uipe y/o dulce de leche. | 04.04.90.00.00 |
| Embutidos y productos similares de carne, despojo s, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salchichón, mortadela y butifarra. | 16.01 |
PARÁGRAFO 1. Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso segundo del presente artículo se deberá tener cuenta lo siguiente:
- a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porción, y se divide el contenido de sodio reportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma cantidad, si esta relación es superior a uno (1), será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe calcular el contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos miligramos (300 mg), estará sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condiciones para ser sujeto al impuesto.
- b) Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lo definido en el parágrafo 2 de este artículo. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la cantidad de azúcares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azúcares (4 kcal/g). Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.
- c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal/g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.
Tratándose de bienes importados, lo indicado en el presente parágrafo debe informase en la declaración de importación.
PARÁGRAFO 2. Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PARÁGRAFO 3. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados Industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PARÁGRAFO 4. No constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.
ARTÍCULO 513-7. RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. El responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas será el productor y/o el importador, según el caso.
No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a partir del periodo gravable siguiente.
Parágrafo. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto.
Artículo 513-8. Base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 90 del Estatuto Tributario.
En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesado y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.
Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.
Artículo 513-9. Tarifa del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas Saturadas. La tarifa del impuesto será del diez por ciento (10%) en el año 2023, del quince por ciento (15%) en el año 2024 y del veinte por ciento (20%) a partir del año 2025.
Artículo 513-10. Causación del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas se causa así:
-
- En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
-
- En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
Parágrafo 1°. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
Parágrafo 3. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadido, sodio o grasas saturadas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA)se haga en la misma.
CAPÍTULO III
Disposiciones Comunes
Artículo 513-11. Sujeto activo. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración de los impuestos previstos en el presente Título, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario o en el Estatuto Aduanero para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones contempladas en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros, Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario o Estatuto Aduanero.
Artículo 513-12. Periodo gravable. El periodo gravable para los impuestos previstos en el presente Título será bimestral. Los periodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
Artículo 513-13. Declaración y pago. Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
No habrá lugar a la presentación de la declaración de los impuestos previstos en el presente Título en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sometidas a dichos impuestos.
LIBRO CUARTO
IMPUESTOS DE TIMBRE NACIONAL
TITULO I
SUJETOS PASIVOS
Artículo 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.
Artículo 515. ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, o quienes promuevan el proceso, incidente o recurso o formulen la solicitud.
También se asimilan a contribuyentes, para los efectos de este libro, las sociedades de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisas, etc.
Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento permiso o licencia.
Artículo 516. QUIÉNES SON RESPONSABLES. Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley.
Artículo 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES Y LOS AGENTES DE RETENCIÓN RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE. Responden solidariamente con el contribuyente:
-
- Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.
-
- Los agentes de retención del impuesto.
Artículo 518. ENTIDADES AGENTES DE RETENCIÓN. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:
-
- Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
-
- Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y bonos de prenda.
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- Las entidades emisoras de títulos nominativos o el portador por el impuesto sobre dichos títulos.
TITULO II
ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS
Artículo 519. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
PARAGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.
PARÁGRAFO 2o.La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
- Al uno por ciento (1%) en el año 2008 - Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 - Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.
PARÁGRAFO 3o. A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:
| Rangos en UVT | Tarifa marginal | Impuesto | Impuesto |
|---|---|---|---|
| Desde | Hasta | Hasta | Hasta |
| 0 | 20.000 | 0% | 0% |
| > 20.000 | 50.000 | 1,5% | (Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5% |
| > 50.000 | En adelante | 3% | (Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT |
Artículo 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANTÍA FUERE SUPERIOR A UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000). Se exceptúan de la tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso:
- a) Los documentos de promesa de contrato: trescientos pesos ($ 300). (Valor año base 1985);
- b) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ( $ 100) o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado setecientos cincuenta pesos ($ 750) (Valor año base 1985);
- c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quince pesos ($ 15) por cada uno. (Valor año base 1985).
Artículo 521. INSTRUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO TIMBRE, CUALQUIERA FUERE SU CUANTÍA. Los siguientes instrumentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
- a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20), (Valor año base 1985), por cada uno;
- b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal;
- c) Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores: el siete punto cinco por mil (7.5%) sobre el valor nominal del título; cuando las acciones sean al portador, el tres por ciento (3%) sobre su valor nominal;
- d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%) por una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el establecimiento de crédito garante;
- e) La cesión o endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores: el siete punto cinco por mil (7.5%), sobre el valor que fije la Dirección General de Impuesto Nacionales, con base en los datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTÍAS. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:
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- En los contratos de ejecución sucesivas, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
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- En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
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- Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.
-
- La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
Artículo 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTÍA GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Igualmente se encuentran gravadas:
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- Las cartas de naturalización, treinta mil pesos ($ 30.000).
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- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, seiscientos pesos ($ 600); las revalidaciones, ciento cincuenta pesos ($ 150).
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- Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados, y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, trescientos pesos ($ 300); las revalidaciones sesenta pesos ($ 60) por cada año.
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- Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, treinta pesos ($30) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, treinta pesos ($ 30) por cada una de ellas.
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- Las traducciones oficiales, noventa pesos ($ 90) por cada hoja.
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- Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, un mil quinientos pesos ($ 1.500).
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- Las concesiones de yacimiento, así:
- a) Las petrolíferas, treinta mil pesos ($ 30.000);
- b) Las de minerales radioactivos, seis mil pesos ($ 6.000);
- c) Otras concesiones mineras, tres mil pesos ($ 3.000).
La prórroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial pagado.
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- Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, nueve pesos ($ 9) por hectárea; la prórroga de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
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- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, tres mil pesos ($ 3.000).
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- Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, nueve pesos ($ 9) por tonelada de capacidad transportadora.
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- Las matrículas de naves aéreas, ciento veinte pesos ($ 120) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
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- Las licencias para portar armas de fuego, seiscientos pesos ($ 600); las renovaciones, trescientos pesos ($ 300).
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- Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500); las renovaciones, un mil quinientos pesos ($ 1.500)
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- El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público, dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2.250)
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- Cada reconocimiento de personería jurídica, un mil quinientos pesos ($ 1.500).
16 Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones, o reducción de derechos, ciento cincuenta pesos ($ 150.000).
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- Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera, setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ($ 100.000) del valor que implique la solicitud.
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- Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, tres mil pesos ($ 3.000).
(Valores año base 1985).
Artículo 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE. Las visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:
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- La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.00), o su equivalente en otras monedas.
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- La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$ 75.00), o su equivalente en otras monedas.
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- La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$ 120) o su equivalente en otras monedas.
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- La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$ 225.00), o sus equivalente en otras monedas.
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- La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$ 225), o su equivalente en otras monedas.
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- La visa de residentes para la persona casada con nacionalidad colombiano, ciento veinte dólares (US$ 120.000), o su equivalente en otras monedas.
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- La visa de estudiante, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas.
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- La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes.
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- Las visas de tránsito, quince dólares (US$ 15.00), o su equivalente en otras monedas.
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- Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1 de este artículo, setenta y cinco dólares (US$ 75.00), o su equivalente en otras monedas.
Parágrafo 1.El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.
(Valores año base 1985).
Artículo 525. Derogado
Artículo 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAÍS SE LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL. Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.
TITULO III
CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES
Artículo 527. MOMENTOS DE REALIZACIÓN DE ALGUNOS HECHOS GRAVADOS. Se entiende realizado el hecho gravado:
- a) Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;
- b) Sobre certificados de depósitos y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente certificado o bono,
- c) En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.
Artículo 528. LA NO EXPRESIÓN DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones.
TITULO IV
NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE
Artículo 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CRÉDITO EXTERNO. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación, o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.
TITULO V
ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Artículo 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están exentos del impuesto:
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- Los títulos valores emitidos por establecimiento de crédito con destino a la captación de recursos entre el público.
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- Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público.
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- Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.
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- Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
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- Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.
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- Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores.
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- La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores.
La exención del impuesto de timbre, prevista en los numerales 6 y 7, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsa de valores, y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores.
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- Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.
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- El endoso de los títulos valores.
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- La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.
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- Los cheques girados por entidades de Derecho Público.
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- Las cartas de crédito sobre el exterior.
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- Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria.
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- Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos municipales, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento (90%), de su capital social.
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- Los documentos suscritos con el Banco de la República por establecimientos de crédito, corporaciones financieras, fondos ganaderos y por el Instituto de Crédito Educativo, para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito o redescuento.
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- Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.
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- Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho establecimiento.
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- Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.
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- Los contratos de cuenta corriente bancaria.
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- Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito
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- La apertura de tarjetas de crédito.
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- Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.
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- Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.
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- El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9º de 1989.
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- Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
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- Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.
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- Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.
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- Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.
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- La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.
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- Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.
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- La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General del Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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- La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europea CIME.
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- Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá,
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- Los pasaportes diplomáticos.
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- La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.
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- Los certificados y las copias sobre el estado civil.
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- Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.
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- Los siguientes certificados:
- a) De salud o de vacunación;
- b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión;
- c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y
- d) Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.
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- Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.
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- El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin ánimo de lucro; la exención sólo beneficiará a dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones de utilidad común o voluntariamente acepten este régimen.
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- Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.
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- Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.
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- Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.
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- La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.
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- Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.
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- Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.
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- Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.
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- Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquéllos.
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- Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.
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- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades territoriales.
Artículo 530-1 : Adicionado
Artículo 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA ESTÁN EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000). (Valor año base 1976).
Artículo 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior
Artículo 533. QUÉ SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
Artículo 534. LA EXENCIÓN DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO EXENTO. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.
TITULO VI
PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
Artículo 535. Derogado.
TITULO VII
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Artículo 536. AMPLIAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:
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- Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.
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- Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.
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- ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.
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- Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencias autorizada en el ordinal 2º.
Artículo 537. LAS AUTORIDADES DEBERÁN PRESTAR TODAS LAS GARANTÍAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.
Artículo 538. EL GOBIERNO ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER RETENCIONES. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente Título, de acuerdo con las, tarifas en él señaladas.
Artículo 539. EXCEPCIÓN AL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Estatuto.
Articulo 539-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN DE TIMBRE. Los Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente
Articulo 539-2. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS. Los Agentes de Retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en el que conste:
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- La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.
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- Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
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- El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso
Articulo 539-3. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.
Parágrafo transitorio. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el renglón correspondiente a otros conceptos.
TITULO VIII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS
Artículo 540.NINGÚN DOCUMENTO DEBERÁ SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE. Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535.
Artículo 541. QUÉ SE ENTIENDE POR ACTUACIÓN. Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.
Artículo 542. QUÉ SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO OFICIAL. Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.
Artículo 543. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES REMITIRÁN A LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN LOS DOCUMENTOS QUE NO HAYAN CANCELADO EL IMPUESTO DE TIMBRE. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.
TITULO IX
SANCIONES
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