Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
Artículo 586. GARANTÍA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
Artículo 587. INFORMACIÓN SOBRE BASES PARA APORTES PARAFISCALES. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petición de cualesquiera de estos organismos.
Articulo 587 - 1.Suministro de información con fines estadísticos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE para propósitos estrictamente estadísticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por sectores.
El uso de esta información estará sometida a la más estricta reserva.
Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones "INCO" o quien haga sus veces, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones "INCO" sólo podrá utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva.
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
Parágrafo. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
*Parágrafo* 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de Estatuto Tributario, sin que exceda de diez millones de pesos.
Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. Parágrafo transitorio. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2017.
Articulo 589-1. Derogado
Artículo 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.
Parágrafo. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo.
En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo.
Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo, o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:
(K x T x t)
Donde:
K: valor insoluto de la obligación
T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso).
t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.
Parágrafo Transitorio. El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Artículo 591. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente.
Artículo 592. QUIÉN NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
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- Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
(Valor año base 2003).
-
- Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
-
- Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.
-
- Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.
Artículo 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
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- Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003).
-
- Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
-
- Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a 4.073 UVT.
Parágrafo 1.El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 2.Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1º y el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 3.Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Artículo 594. EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES REEMPLAZA LA DECLARACIÓN PARA LOS ASALARIADOS NO DECLARANTES. Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Articulo 594-1. Derogado
ARTICULO 594-2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
- a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT;
- b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT;
- c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT.
Artículo 595. PERÍODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
- A) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto extraordinario 902 de 1988.
- B) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado.
- C) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con él último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA.. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
-
- El formulario que para el efecto señale la Dirección General de impuestos Nacionales debidamente diligenciado.
-
- Las información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
-
- Las discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
-
- La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
-
- La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
-
- La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.349.400.000.
Artículo 597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRÁ FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta lo exija.
DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO.
Artículo 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:
- a) La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá;
- b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal.
Artículo 599.CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener:
-
- El formulario, que al efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
-
- La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.
-
- La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los. activos, pasivos, patrimonio, ingresas, costos y gastos.
-
- La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
-
- La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
-
- La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor Fiscal.
Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UV.
DECLARACIÓN DE VENTAS.
Artículo 600. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
-
- Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
-
- Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.
Artículo 601.Quiénes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas. Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.
No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.
Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.
Artículo 602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral deberá contener:
-
- El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
-
- La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
-
- La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
-
- La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
-
- La firma del responsable o de su representante legal.
-
- La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás responsables obligados a llevan libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000), (Valor año base 1987), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o Revisor Fiscal que firma la declaración.
Artículo 603. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE VENTAS. La declaración anual deberá contener:
-
- El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
-
- La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
-
- La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
-
- La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
-
- La firma del responsable.
DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE.
Artículo 604. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual.
En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Artículo 605. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener:
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- El formulario debidamente diligenciado.
-
- La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
-
- La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
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- La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.
-
- La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de agentes retenedores Obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior a los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). (Valor año base 1987).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o Revisor Fiscal que firma la declaración.
Parágrafo 1ºCuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.
Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.
Parágrafo 2ºNo será obligatorio presentar la declaración de que trata este artículo por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.
Parágrafo 3ºLos Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.
Parágrafo 4ºLas personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.
DECLARACIÓN DE TIMBRE.
Artículo 607. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior. También estarán obligados los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. El contenido de esta declaración será el siguiente:
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- El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.
-
- La información necesaria para la identificación del contribuyente.
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- La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados; la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a primero (1º) de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a tres mil quinientos ochenta (3580) UVT.
-
- Los activos poseídos a primero (1°) de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada, de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.
-
- La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
Parágrafo.La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1° de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT.
Artículo 608. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. No se requiere la presentación de la declaración del impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se cause sobre:
-
- Los cheques que deban pagarse en Colombia, a que se refiere el literal a) del artículo 521.
-
- La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país.
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- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos y los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros, así como sus revalidaciones, de que tratan los numerales 2º y 3º del artículo 523 y lo del artículo 525.
-
- Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones de que trata el numeral 4º del artículo 523.
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- Los documentos y actos gravados cuyo pago se efectúe en el exterior.
-
- Las visas de que trata el artículo 524 y las tarjetas de turismo y tránsito.
-
- Los vehículos automotores de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2º de 1976 y 50 de la Ley 14 de 1983.
Parágrafo. Tampoco se requerirá presentar declaración del impuesto de timbre sobre los documentos o actuaciones exentas, ni cuando todas las partes que intervengan en el documento o acto se encuentren exentas de dicho impuesto.
Artículo 609. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. La declaración del impuesto de timbre deberá contener:
-
- El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
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- La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.
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- La identificación de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
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- La liquidación privada del impuesto de timbre, incluidas las sanciones e intereses, cuando fuere del caso.
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- La constancia del pago de la totalidad del impuesto, sus sanciones e intereses.
-
- La firma de quien presenta la declaración del impuesto de timbre.
Artículo 610. CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN PUEDE CONTENER MÁS DE UNA ACTUACIÓN GRAVADA. En el caso de títulos valores, garantías y cartas de crédito sometidos al impuesto de timbre, emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor de éstas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior.
En este caso, la entidad deberá conservar la relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento.
Artículo 611. CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.
CAPITULO III
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.
Artículo 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñada al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales, sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.
Artículo 613. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo señalado en el artículo 507.
Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el artículo 508.
Artículo 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.
Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, previa las verificaciones a que haya lugar.
Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.
Artículo 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
Articulo 615-1. Adicionado.
Artículo 616. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN ANTERIOR. Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias:
- a) Que no estén constituidos como sociedad;
- b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987);
- c) Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a diecinueve millones quinientos mil pesos ($ 19.500.000). (Valor año base 1987);
- d) Que no tenga más de dos (2) establecimientos de comercio.
Parágrafo 1º Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a cien mil pesos ($ 100.000). (Valor año base 1987).
Parágrafo 2º No se requerirá la expedición de factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos fijos, o de operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, y demás entidades señaladas por el Gobierno Nacional.
Articulo 616-1. SISTEMA DE FACTURACIÓN. El sistema de facturación comprende la factura de venta y los documentos equivalentes. Así mismo, hacen parte del sistema de factura todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN quien establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega.
Todos los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación, en lo que sea compatible con su naturaleza, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario o la ley que los regula, así como las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de acuerdo con el inciso primero del presente artículo.
Salvo que exista una sanción específica, la no transmisión en debida forma de los documentos del sistema de facturación dará lugar a la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación sin los requisitos establecidos dará lugar a la sanción establecida en el artículo 652 del Estatuto Tributario y la no expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación dará lugar a la sanción prevista en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.
La factura de venta de talonario o de papel y la factura electrónica de venta se consideran para todos los efectos como una factura de venta. La factura de talonario o de papel, sólo tendrá validez en los casos en que el sujeto obligado a facturar presente inconvenientes tecnológicos que le imposibiliten facturar electrónicamente. Los documentos equivalentes a la factura de venta corresponden a aquellos que señale el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Todas las facturas electrónicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser validadas previo a su expedición, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica de venta, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el obligado a facturar está facultado para expedir y entregar al adquirente la factura electrónica de venta sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquirente y deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAI\J para cumplir con la transmisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los inconvenientes tecnológicos.
En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. Las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.
La validación de las facturas electrónicas de venta de que trata este artículo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.
Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.
Adicionalmente, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará los sistemas de facturación establecidos en este artículo determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, características, condiciones, obligaciones formales e información a suministrar, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables, la interacción de los sistemas de facturación con otros inventarios, sistemas de pago, impuestos y contabilidad e información tributaria legalmente exigida, así como los calendarios para su implementación.
PARAGRAFO 2. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema P.O.S no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a expedir factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT por cada documento equivalente P.O.S. que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir la misma. Lo anterior será aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 3. La plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN RADIAN la transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos.
Los sujetos no obligados a expedir factura podrán registrarse como facturadores electrónicos para poder participar en RADIAN, sin que para ellos implique la obligación de expedir factura de venta y/o documento equivalente, y por tanto conservan su calidad de ser sujetos no obligados a expedir tales documentos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para estos efectos.
El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.
PARÁGRAFO 4. El sistema de facturación a que se refiere el presente artículo será aplicable a otras operaciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Articulo 616-2.
Articulo 616-3. Adicionado.
Artículo 616-4. Adicionado
ARTÍCULO 616-5. Derogado
Articulo 617. Requisitos de la Factura de Venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Estar denominada expresamente como factura de venta;
- b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;
- c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
- d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta;
- e) Fecha de su expedición;
- f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
- g) Valor total de la operación;
- h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura;
- i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
- j) Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h) deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
Parágrafo. En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
Artículo 618. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior, las facturas expedidas por los responsables deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, cuando el enajenante sea un responsable del régimen común y el adquirente de los bienes o de la prestación del servicio sea un responsable y así lo solicite al vendedor. En estos casos, se identificará al adquirente.
Articulo 618-1.
Articulo 618-2. Adicionado.
Articulo 618-3. Adicionado.
Artículo 619. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria.
Artículo 620. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTARSE EN LA DECLARACIÓN DE RENTA. Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.
Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios correspondientes al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto.
Artículo 621. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA EN PRÉSTAMOS. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello.
DEBERES Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN.
Artículo 622. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GRAVADA DE LOS RENDIMIENTOS. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus ahorradores personas naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente.
Artículo 623. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
- a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000). (Valor año gravable base 1988), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;
- b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;
- c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($ 6.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
Parágrafo 1º Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.
Parágrafo 2ºLa información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.
Parágrafo 3ºLa información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a), b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.
Articulo 623-1. Adicionado.
Articulo 623-2. Adicionado.
Articulo 623-3. Adicionado.
Artículo 624. INFORMACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. A partir del año 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades.
La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.
Artículo 625. INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior.
Artículo 626. INFORMACIÓN RELACIONADA CON APORTES PARAFISCALES. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Nacionales una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización.
Artículo 627. INFORMACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas.
La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1º de marzo.
Artículo 628. INFORMACIÓN DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. A partir del año 1989, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Articulo 629 INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. A partir del año 1989,los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), (Valor año gravable base 1988), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes.
La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.
Articulo 629-1. Adicionado.
Artículo 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.
La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.
Artículo 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
- a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles;
- b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido;
- c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que los hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada;
- d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario;
- e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000), (Valor año gravable basé 1987), con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable;
- f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a quinientos mil pesos ($ 500.000), (Valor año gravable base 1987), con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso;
- g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos;
- h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor;
- i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito;
- j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000), (Valor año gravable base 1987), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal;
- k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.
Parágrafo 1ºLa solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
Parágrafo 2ºCuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Valores año gravable base 1987).
Articulo 631-1. Adicionado.
Articulo 631-2. Adicionado.
Articulo 631-3. Adicionado.
Artículo 631-4. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.
PARÁGRAFO 1. El no suministro de la información objeto de intercambio automático de información por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, es causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.
PARÁGRAFO 2. La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de acuerdo con las disposiciones procedimentales previstas en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.
Artículo 631-5. DEFINICIÓN BENEFICIARIO FINAL. Entiéndase por beneficiario final la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.
- A) Son beneficiarios finales de la persona jurídica las siguientes:
-
- Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y
-
- Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o 3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores del presente artículo, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.
- B) Son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar, las siguientes personas naturales que ostenten la calidad de:
-
- Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;
-
- Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;
-
- Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente;
-
- Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y
-
- Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.
En caso de que una persona jurídica ostente alguna de las calidades establecidas previamente para las estructuras sin personería jurídica o estructuras similares, será beneficiario final la persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jurídica conforme al presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Para efectos tributarios, el término beneficiario final aplica para el beneficiario efectivo o real y se debe entender como tal la definición estipulada en este artículo.
PARÁGRAFO 2. El presente artículo debe interpretarse de acuerdo con las Recomendaciones actualizadas del Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI y sus respectivas notas interpretativas.
PARÁGRAFO 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.
Artículo 631-6. REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES. Créase el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB, el cual hará parte integral del Registro Único Tributario -RUT, cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Cuando el obligado por el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB a suministrar información del beneficiario final, no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, o no actualice la información suministrada, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1. Créase el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.
Artículo 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:
-
- Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones, consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
-
- Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivo, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los, contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
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