Sobre correspondencia postal ordinaria y pliegos autos y electorales

Rango Decreto
Publicación 1927-04-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1° Como correspondencia postal se admitirán para la circulación por el correo Nacional:

CAPITULO I

Definición, y condiciones de admisión.

1°. Condiciones generales.

Artículo 2° Toda Correspondencia postal debe llevar la dirección precisa del destinatario, con preferencia en la parte inferior del lado de la escritura y en dirección longitudinal de la cubierta o empaque del envío. La dirección debe indicar el nombre de la persona ó firma social, oficina pública o corporación a quien el envío vaya dirigido; el nombre del lugar de residencia del destinatario, con expresión del Departamento, Intendencia, Comisaría o país a que corresponda.

Para las localidades de importancia se necesitará anotar el número de apartado o el domicilio (calle y número) o las palabras: Oficina de lista o Poste restante, cuando el envío deba conservarse en la oficina destinataria para ser retirado por el destinatario.

Es muy conveniente que el remitente indique su dirección exacta sobre el reverso del envío para que el Correo sepa a quién debe devolverlo en caso de rezago.

Artículo 3° Es prohibido poner en el exterior de los envíos, con excepción de las tarjetas postales, indicaciones que tengan el carácter de correspondencia actual y personal. Timbres no postales y viñetas de beneficencia u otras susceptibles de ser confundidas con las estampillas postales, no podrán ser aplicadas del lado de la dirección.
Artículo 4° Los impresos de toda clase, los papeles de negocios, las muestras, los objetos agrupados y los paquetes pequeños no deben contener ninguna carta o nota que tenga el carácter de una correspondencia actual y personal; deben acondicionarse de modo que su contenido pueda ser fácilmente verificado.

Los dichos envíos de correspondencia que no llenen las condiciones de su clase, se excluirán del transporté postal.

Artículo 5° Los envíos en sobres con portada transparente, se admitirán en las siguientes condiciones:

Las cubiertas totalmente transparentes no se admitirán.

Artículo 6° Se considerará como carta toda la correspondencia particular y los demás objetos que por una causa cualquiera van colocados dentro de una cubierta o envoltura cerrada, de manera que no se pueda examinar su contenido, siempre que tengan la forma usual y no haya de perjudicar la demás correspondencia en su conducción. Cuando se presente la correspondencia particular que tenga el carácter actual y personal, aparentemente por error, en cubierta abierta, debe portearse y tratarse como carta.

Las cartas, se aceptarán con peso hasta de dos kilos y no deben presentar por ninguno de sus lados una dimensión superior de cuarenta y cinco centímetros y si tienen forma cilíndrica, setenta y cinco centímetros de largo por diez centímetros de diámetro.

Artículo 7° El servicio de correos pondrá en venta para el uso público, tarjetas en cartón y con la leyenda: Tarjeta postal y cobrará el valor de la estampilla postal impresa en ellas. Cuando el valor de esta estampilla sea inferior al porte de las tarjetas, el remitente debe pagar lo que falte de porte, colocando la estampilla postal correspondiente sobre la tarjeta.

Se admitirán también tarjetas postales pertenecientes a la industria privada sin el título precitado, siempre que llenen las condiciones exigidas para tal clase de envíos.

Artículo 8° Las tarjetas postales deben confeccionarse en cartón o papel resistente a fin de no impedir la manipulación de las mismas.

Las dimensiones de las tarjetas no podrán sobrepasar de 15 centímetros de largo y 10,5 centímetros de ancho, ni ser inferiores a 10 centímetros de largo y 7 de ancho.

Artículo 9° Las tarjetas deben expedirse descubiertas, es decir, sin cubierta ni faja, debiendo tomar los empleados postales las precauciones necesarias para que el contenido no sea conocido por otras personas no encargadas de su manejo.
Artículo 10. La mitad derecha de las tarjetas se reserva para la dirección del destinatario y para las anotaciones y etiquetas de servicio. El remitente dispone del reverso y de la mitad izquierda del anverso bajo las condiciones que se explican en el artículo siguiente.
Artículo 11. Queda prohibido al público adherir a las tarjetas postales muestras de mercaderías o de otros objetos análogos. Se permiten, sin embargo, viñetas, fotografías, timbres de toda clase, fajas para direcciones u hojas dobladas para devolver, etiquetas o recortes de cualquier clase, siempre que se trate de objetos hechos de papel o con una materia igualmente fina que permita una fácil adherencia a la tarjeta y que se altere la característica postal de la misma.

Con excepción de las fajas o etiquetas de dirección, que pueden ocupar todo el frente, los objetos mencionados sólo pueden ser pegados en las tarjetas postales al dorso o sobre la parte izquierda del frente.

Artículo 12. Las tarjetas postales con respuesta pagada tarjetas dobles, deben llevar al frente, corno título, sobre la primera parte la siguiente leyenda: Tarjeta postal con respuesta pagaba, y robre la segunda, Tarjeta postal respuesta. En las relaciones con los países que no tengan la lengua castellana, las respectivas leyendas deben expresarse en idioma francés.

Las dos partes de las tarjetas deben reunir igualmente, las demás condiciones impuestas a la tarjeta postal simple y doblarse una sobre la otra, no pudiendo ser cerradas en ninguna forma.

Artículo 13. La dirección de la tarjeta respuesta debe figurar en el lado interior de la misma.

Al remitente de una tarjeta postal con respuesta pagada, le es permitido indicar su hombre y dirección en el frente de la parte reservada a la respuesta, sea por escrito o por medio de una etiqueta adherida.

Artículo 14. En el servicio internacional, el franqueo de la parte para la respuesta se hará por medio de estampillas del país emisor, y sólo es válido cuando las dos partes de la tarjeta con respuesta pagada se reciban adheridas del pala de origen y si la parte respuesta se expide del país donde se recibió por correo, con destino al de origen. No llenando estas condiciones, se considera como tarjeta postal sin franqueo.
Artículo 15. Las tarjetas postales que no llenen las condiciones establecidas de dimensión y forma exterior, así como las demás prescritas por los artículos anteriores para esta clase de envíos, serán sometidas a la tasa de las cartas.
Artículo 16. En la clase de los periódicos, que figura como clase especial, sólo en el servicio interior y en las relaciones con varios países americanos enumerados en la tarifa de las correspondencias, se comprenden aquellas publicaciones que salen a la luz periódicamente en series sucesivas de números, que contienen escritos, varios sin la ordenación seguida y sistemática propia de un libro y que regularmente se sirven por suscripciones. Quedan excluídas las obras literarias, científicas, críticas, filosóficas, etc., aunque se publiquen por entregas en épocas prefijadas, y los almanaques.
Artículo 17. Para que los periódicos sean considerados como tales y gocen de franquicia en el interior de la República, se necesita lo siguiente:
Artículo 18. Se considerarán como impreso fuera de los periódicos en las relaciones en que no haya franquicia para tal clase especial, los libros encuadernados o a la rústica, los folletos, los papeles de música (con inclusión de los papeles perforados destinados a ser adoptados a los instrumentos automáticos de música), las tarjetas de visita, las tarjetas de dirección, las pruebas de imprenta con los manuscritos a ellas referentes, los grabados, las fotografías y los álbumes que contengan fotografías, las imágenes, los dibujos, los planos, las cartas geográficas, los catálogos, los prospectos, anuncios y avisos diversos impresos, grabados, litografiados o autografiados, y en general todas las impresiones o reproducciones obtenidas sobre papel, pergamino o cartón, por medio de la tipografía, del grabado, de la litografía y de la autografía, o de cualquier otro procedimiento mecánico fácil de reconocer, excepto el calcado, los sellos de composición y la máquina de escribir.
Artículo 19. Las reproducciones de una copia hecha a pluma o con máquina de escribir se asimilarán a los impresos, cuando las mismas se obtengan por un procedimiento mecánico de poligrafía, cromografía, etc.; pero para gozar de la tarifa de impresos, tales reproducciones deben depositarse en las ventanillas de las oficinas de correos en el número mínimo de veinte ejemplares perfectamente idénticos.
Artículo 20. No podrán despacharse con porte de impresos los que lleven cualesquiera signos susceptibles de constituir un lenguaje convencional ni tampoco, salvo las excepciones explícitamente autorizadas por el artículo 24 de este Decreto aquellos cuyo texto haya sido modificado después de tirado.
Artículo 21. Quedan excluidos de la rebaja de porte concedida a los impresos, las estampillas o fórmulas de franqueo obliteradas o no, así como todos los impresos que constituyan el signo representativo de un valor. Lo mismo se dice con respecto a los artículos de papelería, propiamente dichos, cuando se demuestre claramente que el texto no es esencial al objeto.
Artículo 22. Los impresos deben ir bajo una faja, sobre rollo, entre cartones, en una caja abierta por los dos lados o en los dos extremos, o en una cubierta no cerrada, ya rodeados de una cuerda fácil de desatar, ya en fin, simplemente pegados, de suerte que no puedan introducirse otros objetos en los pliegues.

Las tarjetas de dirección y todos los impresos que presenten la forma y consistencia de una tarjeta no doblada o doblada en las condiciones indicadas en el inciso anterior, podrán ser despachadas sin faja, cubierta o atadura.

Parágrafo. Las tarjetas que lleven el título: Tarjeta postal, se sujetarán a la tarifa de los impresos, siempre que respondan a las condiciones generales aplicables a los impresos. Las que no llenen esas condiciones, se tratarán como tarjetas postales o como cartas, según el caso.

Artículo 23. Los envíos de impresos no podrán exceder, con las excepciones citadas en seguida, del peso de dos kilos, ni presentar por ninguno de sus lados una dimensión superior a 45 centímetros. No obstante, podrán admitirse los impresos en forma de rollo cuyo diámetro no exceda de 10 centímetros y cuyo largo no pase de 75 centímetros.

Los envíos de impresos destinados al uso de los ciegos así como las obras impresas expedidas en un solo tomo, podrán llegar hasta tres kilos.

Artículo 24. Como excepción a la regla fijada en el artículo 20 se permitirá en el exterior y en el interior de todos los envíos impresos:

Además, se permitirá indicar o agregar a mano o, por un procedimiento mecánico:

El nombre del viajero, la fecha, la llora y el nombre de la localidad por la cual piensa pasar, así como el punto a donde va;

Las obras pedidas u ofrecidas, así como el precio de estas obras;

Votos, felicitaciones, agradecimientos, pésames u otras fórmulas de cortesía expresadas en cinco palabras, o por medio de cinco iniciales convencionales como máximo;

Los cambios y adiciones que se refieran a la corrección, a la forma y a la impresión, así como anotaciones tales como Bien para tirar, Visto bueno para tirar o cualquier otra análoga que se refieran la confección de la obra. En caso de falta de espacio, esas adiciones podrán hacerse en hojas especiales;

Los colores;

Una dedicatoria consistente en un simple homenaje;

El título, la fecha, el número y la dirección de la publicación de que se haya sacado el recorte;

Es permitido, en fin, agregar:

El manuscrito;

La factura que se refiere al objeto enviado.

Artículo 25. Se considerarán como papeles de negocios, todas las piezas y todos, los documentos escritos o dibujados a mano en todo o en parte, que no tengan el carácter de correspondencia actual y personal, tales como las cartas abiertas y las tarjetas postales de fecha antigua que llenaron ya su objeto primitivo, las piezas jurídicas, los actos de todo género extendidos por los empleados públicos, las cartas de fletamento o conocimientos, las facturas, ciertos documentos del servicio de las Compañías de Seguros, las copias y extractos de documentos privados, escritos en papel sellado o en papel común, las partituras u hojas de música manuscritas, los manuscritos de obras y de periódicos despachados aisladamente, con exclusión de toda indicación que no se refiera a la ejecución del trabajo.

A estos documentos podrán agregarse etiquetas de referencia o memorándums que lleven las siguientes indicaciones u otras análogas:

Detalle de la composición del envío, referencias a una correspondencia cambiada entre el remitente y el destinatario, tal como:

Anexo de nuestra carta, de

Nuestra referencia

Referencia del cliente

Artículo 26. En cuanto a la forma y acondicionamiento así como el máximo de peso y dimensiones, los papeles de negocios estarán sometidos a las disposiciones establecidas arriba respecto a los impresos. 7° De las muestras.
Artículo 27. Se admitirán con la tarifa de las muestras, los fragmentos de artículos desparejados e incompletos, destinados a hacer conocer la pieza de donde provienen o el tipo que representan. En las relaciones con el Exterior no podrán tener ningún valor comercial.
Artículo 28. Fuera de las pruebas y muestras propiamente dichas, podrán enviarse bajo la misma tarifa de éstas, los clisés de imprenta, las llaves aisladas, las flores frescas cortadas, los objetos de historia natural (animales disecados y plantas secas o conservadas y especímenes geológicos, etc.), tubos de sueros y objetos patológicos hechos inofensivos por su modo de preparación y empaque. Tales objetos, con excepción de los tubos de suero expedidos en interés general por los laboratorios o instituciones oficialmente reconocidas, no podrán expedirse con un fin comercial.

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