Sobre correspondencia postal ordinaria y pliegos autos y electorales

Rango Decreto
Publicación 1927-04-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 206
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  • 2° La correspondencia particular que dirijan el Presidente de la República los Ministros del Despacho, los Arzobispos, Obispos y Vicarios Apostólicos, los Senadores y los Representantes durante el tiempo que gocen de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Contralor General de la República, el Secretario General de la Presidencia, los miembros del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, los Gobernadores de los Departamentos dentro de su respectiva, jurisdicción y el Director General de la Policía Nacional.

Las correspondencias de que trata el punto 2° serán únicamente las cartas propiamente dichas y siempre que por los funcionarios de quienes emanen, se llenen los siguientes requisitos:

  • a) Que las que dirige el Presidente de la República se consignen en la oficina de correos en manos del empleado que tenga el encargo de recibirlas por el Secretario Privad o por el Oficial de Ordenes y que están inscritas en el registro correspondiente.
  • b) Que las dirigidas por los Ministros del Despacho, los Arzobispos, Obispos y Vicarios Apostólicos, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Contralor General de la República el Secretario General dela Presidencia, los miembros del Consejo de Estado, los Gobernadores de los Departamentos y el Director General de la Policía Nacional indiquen exteriormente el cargo oficial y estén firmadas, también exteriormente por el remitente; y que si la firma del remitente no fuere conocida por el empleado, la identifique y que en caso necesario inscriban en la oficina de corres a su firma en el libro destinado al efecto, para que pueda ser confrontada; y
  • c) Que las dirigidas por los Senadores y Representantes sean introducidas en las oficinas de correos que deban darles curso dentro del término, en que tales funcionarios gocen de inmunidad y se llenen por éstos los requisitos que para los demás funcionarios se indican en el aparte anterior.
  • 3° Los impresos de todas clases que se remitan de oficio o por particulares a las bibliotecas oficiales, sean nacionales, departamentales o municipales.
  • 4° La correspondencia manuscrita, etc., libros, periódicos y demás publicaciones de la Academia Nacional de los Departamentos o Municipios.
  • 5° La correspondencia manuscrita o impresa dirigida por los Presidentes de la Sociedad Central de San Vicente de Paul de Bogotá; la de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín; la del Presidente de la Sociedad Protectora de animales de la misma ciudad y de la Sociedad Bolivariana.
  • 7° La correspondencia de la Gerencia de la Cruz Roja Colombiana que actúa en la capital de la República y de las de las Juntas Departamentales, Provinciales o Municipales establecidas en el país, dependientes de la misma.
  • 8° La correspondencia o impresos que se dirijan por los Superiores y Rectores de los Colegios y demás establecimientos de educación regentados por los Reverendos Padres de la Compañía de Jesús.
  • 9° La correspondencia e impresos dirigidos por el Director de la Escuela Agronómica Tropical y la del Director de la Escuela de Agricultura y Veterinaria del Departamento de Antioquia en los asuntos oficiales que tengan que tratar con las autoridades, así como también los paquetes pequeños y muestras que se remitan por los correos dirigidos tales establecimientos, consistentes en semillas, pastos, hortalizas, abonos y demás muestras u objetos de aplicación en los estudios que se llevan a cabo en tales establecimientos.
    1. La correspondencia de los Administradores de los Lazaretos, médicos, capellanes y religiosas que atienden los leprosorios, tanto para la que éstos dirijan como para la que se les envíe.
    1. La correspondencia de los enfermos aislados en los Lazaretos, dirigida desde aquellos lugares a cualquier población de la República; pero los Administradores de los Correos no darán curso a estos envíos sin desinfectarlos previamente en los autos claves establecidos en los leprosorios;
    1. La correspondencia que se dirija a los enfermos asilados en los Lazaretos. Los Administradores de Correos en los leprosorios se abstendrán de entregar la correspondencia particular dirigida a las personas sanas residentes en los leprosorios, que no vayan debidamente porteada, sin uqe se cubra el porte, como si cursaran a debe, en estampillas postales que se agregaran a esa correspondencia y anularan antes de entregarla.
    1. Los envíos consistentes en pus vacuna que se remita oficial o privadamente a funcionarios, públicos o a particulares, y las demás vacunas que se remitan por las entidades oficiales a funcionarios públicos o a particulares.

Artículo 67. Todas las correspondencias que hayan de cursar por los correos libres de porte, cualquiera que sea su procedencia, quedan sometidas a las condiciones de empaque, limitación de peso, dimensiones; prohibiciones, etc., que para las porteadas de la misma clase se han determinado en este Decreto.

Es de rigor que el remitente de la respectiva correspondencia ponga en el ángulo inferior izquierdo del anverso la anotación: libre de porto, con su firma, y si se trata de oficinas públicas o entidades que lleven un sello oficial, legalice la atención precitada por la impresión de este se abre el anverso o reverso del envío.

Artículo 68. Las cartas y tarjetas postales, sujetas al pago de porte Conforme a la tarifa, que por los particulares se dirijan sin franquear a cualquiera de los funcionarios que gozan de franquicia postal, cursarán a debe y las que llegaren a la oficina de la residencia del destinatario y no fueren retiradas por este, previo pago de los derechos correspondientes serán devueltos a la oficina de origen para que sean entregadas al respectivo remitente, previo pago de los derechos en que estén gravadas. No se dará curso a los demás objetos de correspondencia dirigidos a los funcionarios premencionados, cuando no estén franqueados completamente.

Artículo 69. Se cometerá fraude a la renta de correos por la remisión de correspondencias que deberían pagar porte bajo la anotación: Libre de porte. Tales envíos se remitirán al ministerio de Correos y Telégrafos por la oficina de correos que establezcan el hecho. El responsable incurrirá es una multa igual al décuplo de los derechos dejados de pagar. Si se trata de un empleado público, será en caso de reincidencia, suspendido del ejercicio de sus funciones por el termino de diez a sesenta días, lo que se decretara por el Ministerio de quién dependa el culpable, a petición del Ministerio de Correos y Telégrafos.

2°Franquisias especiales en el servicio interior

Artículo 70. Cursarán libres de porte dentro del territorio de la República, con excepción de los Correos Urbanos:

  • a) Los periódicos, hasta diez días después da su publicación. Pasado este tiempo, pagarán el porte previsto en la tarifa de correspondencia;
  • b) Las muestras que contengan productos del país hasta el peso de 200 gramos, siempre que lleven en 1a dirección la indicación hecha por el remitente: Muestran de productos colombianos.
  • 3° En las relaciones con el Exterior.

Artículo 71. Para todos los países de la Unión Postal Universal sólo tendrán franquicia postal

  • a) La correspondencia relativa al servicio postal cambiada entre las Administraciones de Correos, entre éstas y las Oficinas Postales Internacionales de Berna y Montevideo y entre las oficinas de correos de los varios países
  • b) Los envíos con acuses de recibo cumplidos en la devolución al remitente;
  • c) Las cartas con extractos de cuentas dirigidas por las oficinas de cheques postales de otros países a los titulares de cuentas residentes en Colombia;
  • d) La correspondencia destinada a prisioneros de guerra o expedida por ellos.

Los envíos designados bajo los incisos a) y b) deben llevar la anotación: Servicio de correos o Service dos postes, los del punto c) la indicación Extrait de compte de chequé postal.

Artículo 72. Circulará libre de porte la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático, en valijas diplomáticas en las relaciones con los países con quienes Colombia haya celebrad) o celebre acuerdos especiales sobre el particular.

El Ministerio de Correos y Telégrafos dará a los servicios interesados las órdenes necesarias para asegurar la transmisión de tales envíos.

Artículo 73. En las relaciones recíprocas con Ecuador y Venezuela los periódicos y demás impresos de toda clase estarán libres de porte.

CAPITULO V

Envíos de correspondencia expresos.

Artículo 74. En las localidades del país que tengan servicio urbano, los objetos de correspondencia de cualquiera naturaleza se remitirán a domicilio a petición del remitente, inmediatamente después de su recibo en la oficina destinataria y por medio de un portador especial. El Ministerio de Correos publicará la lista de las respectivas localidades y también los países para los cuáles se admitirá el mismo servicio.

Artículo 75. Esos envíos que se denominarán expresos, estarán sometidos a un porte especial conforme a la tarifa postal de correspondencia vigente, y que debe ser cubierto íntegro y anticipadamente por el remitente además del porte ordinario. Los objetos expresos que no hayan sido completamente franqueados por el valor total de los portes pagaderos de antemano, se distribuirán por los medios ordinarios, a menos de hayan sido tratados, como tales por la oficina de origen.

Artículo 76. Los envíos que hayan de entregarse por expresos, deben llevar en su cara principal, la anotación bien legible: Expreso o Exprés o una indicación análoga que exprese claramente que el envío respectivo deba remitirse por expreso. Los envíos de esta clase con destino al Exterior, se revestirán de una etiqueta de color rojo oscuro que lleve en grandes caracteres la palabra Expreso.

CAPITULO VI

Correspondencia aérea

Artículo 77. Las varias líneas de correos aéreos establecidas en el país según contratos celebrados entre el Gobierno y las compañías respectivas podrán utilizarse para el transporte de toda clase de correspondencia en el servicio interior y exterior. Las correspondencias aéreas deben llevar la indicación clara Correo aéreo o Por avión. En cuanto se trate de envíos particulares, podrán introducirse en las oficinas de correos nacionales o en las oficinas, agencias, etc. de las compañías de transportes aéreos, y deben ser franqueados, fuera del porte aéreo establecido por las dichas compañías con estampillas postales nacionales según la tarifa postal del Correo Nacional. Las compañías se han obligado a no transportar la correspondencia sin las estampillas postales nacionales requeridas por la tarifa precitada, aun en el caso de que no se haga uso de los correos nacionales para llevarla al lugar de destino, y a hacer la anulación de tales especies por medio de sus sellos propios. Los Jefes de las oficinas de correos de los lugares dónde se despachen o reciban correos aéreos, están autorizados para fiscalizar en las oficinas y agencias de las compañías el del cumplimiento de la anterior estipulación.

Artículo 78. Las oficinas de correos remitirán los envíos aéreos introducidos a la próxima, oficina de la compañía de transportes aéreos, conformándose con lo convenido con estas compañías sobre el particular. Asimismo deben recibir de los servicios de correos aéreos la correspondencia transportada por avión y franqueada reglamentariamente para los fines de la entrega a los destinatarios o de la reexpedición hasta los lugares de destino por correo ordinario.

Artículo 79. Las compañías están obligadas por contrato a llevar en cada avión - correo, gratuitamente las cantidades de correspondencia oficial, nacional que se expresan en seguida:

Entre Girardot y la Costa Atlántica, por un peso hasta de 6,000 gramos;

Entre Girardot y Neiva, por un peso hasta de 2,000 gramos;

Entre Barranquilla y Cartagena, así como entre Barranquilla y Santa Marta, por un peso hasta de 1,000 gramos, y

Entre Puerto Wilches y Bucaramanga, por un peso hasta de 1,000 gramos. En lo que toca a la distribución que de esta franquicia se hará entre las respectivas entidades capitales, y al manejo de la correspondencia oficial, las oficinas de correos se conformarán con las reglas establecidas sobre esto por el Ministerio de Correos y Telégrafos.

CAPITULO VII

Recibo de la correspondencia.

  • 1° Reglas generales.

Artículo 80. La correspondencia ordinaria se recibirá, en general, por los buzones colocados en las oficinas de correos y fuera de ellas en puntos determinados de las localidades, con excepción de las correspondencias oficiales, de los envíos expresos y de los envíos de tal tamaño que no puedan introducirse por los buzones, los cuales deben entregarse al empleado de la oficina de correos encargado de recibirlos.

Artículo 81. Las correspondencias de los buzones se recogerán con cortos intervalos y las colocadas en los buzones de las calles en las horas fijadas a este fin e indicadas sobre ellos, y siempre las de los buzones de las oficinas postales inmediatamente antes del término establecido como último para el recibo de las correspondencias de los correos que salgan.

Parágrafo. Los Jefes de las oficinas tendrán que velar particularmente por el buen funcionamiento del servicio de buzoneros y por el despacho oportuno de la correspondencia retirada por ellos. Con tal objeto deben tomar todas las medidas necesarias, como control personal de la recolección de la correspondencia, introducción de tarjetas de control en los buzones, etc., para dar al público todas las seguridades en la marcha exacta de ente servicio. Además deben tenerse los buzones siempre en estado perfecto y seguro, de manera que se evite todo extravío.

Artículo 82. Las correspondencias recogidas de los buzones se examinarán al recibirlas, en la oficina de correos, para ver si corresponden a las condiciones de su clase. Después se anularán todas las estampillas postales con el sello fechador y se remitirán sin demora los envíos bien acondicionados al servicio de despacho de correo urbano, según sea el caso.

Artículo 83. De los objetos recogidos de los buzones no se despacharán los siguientes:

  • a) Los de prohibida circulación;
  • b) La correspondencia que pase del peso máximo o de las dimensiones fijadas en este Decreto para cada categoría, o que tenga anotaciones no admitidas o que no esté empacada debidamente;
  • c) La correspondencia no franqueada completamente para la cual el franqueo previo sea obligatorio;
  • d) La correspondencia que tenga una dirección insuficiente para la expedición;
  • e) Los impresos, papeles de negocios, muestras, objetos agrupados y paquetes ordinarios que se introduzcan de nuevo, después de haber sido entregados a los destinatarios, provistos de un nuevo lugar de destino, pero sin estar franqueados nuevamente.

Todos estos envíos se devolverán al remitente, o, si éste fuere desconocido, se remitirán en seguida a la Oficina de Rezagos de Bogotá. Antes de devolverlos, el empleado debe indicar, con su firma, de manera clara el motivo de la no expedición.

Artículo 84. Cuando fueren introducidos en cubierta abierta, aparentemente por error, envíos cuyo contenido tenga el carácter de una correspondencia actual y personal y que, por consiguiente, deban considerarse como, cartas, el empleado de correos los cerrará inmediatamente y pondrá en el reverso con su firma y la impresión del sello de la oficina, la anotación Recogida abierta en él tazón, para que no pueda violarse el contenido manuscrito.

  • 2° Correspondencia oficial.

Artículo 85. Entiéndese por correspondencias oficiales los objetos que remitan las oficinas públicas y las personas o autoridades que gocen de franquicia, según lo indicado en el artículo 60 de este Decreto, para que circulen por los correos sin causar porte alguno.

Las correspondencias oficiales ordinarias recibirán el mismo manejo que las correspondencias ordinarias despachadas por particulares, con las cuales se expedirán en los mismos paquetes o sacos sin distinción alguna. Sin embargo, ellas deben entregarse por regla general al empleado de la oficina de correos encargado de recibirlas. Si por vía de excepción se introdujeren en los buzones, los empleados de correos a quienes corresponda la distribución de las correspondencias recogidas en los buzones, tendrán que examinar cuidadosamente si se han llenado los requisitos exigidos para envíos oficiales.

  • 3° Aplicación del sello fechador.

Artículo 86. El sello fechador debe indicar, el lugar, día, mes y año, así como en oficinas de mayor importancia, las horas de recibo. Antes de emplearle, es de rigor hacer una impresión sobre papel para establecer si las cifras son correctas.

Los sellos fechadores y las almohadillas que contienen la tinta canceladora, deben siempre conservarse en un estado de limpieza tal, que la impresión resulte clara. En caso de necesidad los sellos de metal se limpiarán debidamente con un cepillo y petróleo.

Artículo 87. Los sellos fechadores no podrán ser usados sino por los empleados que estén encargados de ellos, quienes deben guardarlos bajo llave, siempre que no los usen, para evitar errores y abusos, de que serán responsables los que los tengan a su cargo.

Artículo 88. A la correspondencia ordinaria se le imprimirá, inmediatamente después de su introducción o recolección de los buzones, el sello fechador, siempre, en el ángulo superior derecho del anverso. En lo referente a envíos franqueados con estampillas postales, el sello fechador se imprimirá sobre ellas de modo que un nuevo empleo de las estampillas se excluya absolutamente.

Cuando la impresión no sea bastante clara o todas las estampillas se hallen pegadas sobre el reverso del envío, debe ponerse una impresión ulterior sobre el anverso. Estampillas que no permitan anularse con el sello fechador a causa de la forma o condiciones del envío, se anularán por rayas gruesas hechas con tinta por el empleado. En todo caso, tales envíos deben llevar la indicación del lugar de origen.

Las estampillas sobre la segunda parte de las tarjetas postales con respuesta pagada, no se anularán sino cuando esta parte se introduzca para la respuesta.

CAPITULO VIII

Retiro y modificación de dirección.

Artículo 89. El remitente de un objeto de correspondencia será propietario de él, mientras éste no haya sido entregado al destinatario, y hasta entonces tendrá derecho Si retirarlo o hacerle modificar la dirección, siempre que se llenen las formalidades que adelante se previenen.

La solicitud que formule al efecto, se transmitirá por la vía postal o por la telegráfica, a cargo del remitente, quien debe pagar por la petición en el primer caso, la tasa correspondiente a una carta simple recomendada dirigida al respectivo lugar de destino, y en el segundo, la tasa del telegrama, conjuntamente con la tasa postal si se trata de una modificación de dirección.

Cuando el objeto a que se refiere la petición se encuentre todavía en la oficina de introducción, no se pagará ningún derecho por el retiro, etc.

Artículo 90. Al entregar la solicitud respectiva en la oficina de origen, el remitente debe justificar su identidad y presentar un facsímile perfecto de la cubierta o de la dirección del envió en cuestión. Después de satisfechos estos requisitos bajo la responsabilidad de la oficina de origen, se procederá en la forma siguiente:

  • 1° En el servicio interior.

Si la petición está destinada a ser transmitida por la vía postal, la fórmula prescrita para tal fin será despachada, bien llenada y acompañada del facsímile correspondiente, directamente bajo pliego recomendado a la oficina destinataria.

Si la petición ha de ser hecha por vía telegráfica, se enviará un telegrama a la oficina postal destinataria, expresando en palabras cortas, pero claras, la solicitud del remitente. Cuando se trate de una modificación de dirección, la petición, telegráfica debe ser confirmada por el primer correo, mediante una petición postal acompañada del facsímile ya citado.

Si las solicitudes se refieren a varios envíos despachados por el mismo remitente al mismo destinatario, bastará la expedición de una sola fórmula de retiro, etc., o de un solo telegrama, y se cobrarán los derechos respectivos en este caso solamente una vez.

Al recibo de la fórmula de retiro o del telegrama que la reemplace, la oficina destinataria solicitará la correspondencia indicada y dará a la petición el curso necesario. Sin embargo, si se trata de un cambio de dirección solicitado por la vía telegráfica, la oficina destinataria se limitará a retener el objeto de correspondencia, y aguardará, para despachar la petición, la llegada del facsímile correspondiente.

Si fuere infructuosa la investigación, por haber sido ya entregado el objeto al destinatario, o si la petición por vía telegráfica no es bastante explícita, para permitir que se reconozca seguramente el objeto de correspondencia indicado, se dará cuenta del hecho inmediatamente a la oficina dé origen la cual advertirá de ello al reclamante.

  • 2° En el servicio internacional.

En las relaciones con los países de la Unión Postal Universal las peticiones respectivas se transmitirán a las oficinas de destino por conducto de la Sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos en Bogotá, a la cual se dirigirán todas las solicitudes recibidas por las oficinas de origen por la vía postal o telegráfica, según el caso. Los envíos postales o telegráficos que se cambien en la materia entre dicha Sección y las oficinas postales de la República, cursarán libres de porte.

Cuando las peticiones respectivas lleguen, por excepción a esta regla, a las oficinas de correos del país directamente del Exterior, las correspondencias a ellas relativas quedarán excluidas de la distribución hasta la llegada de la orden correspondiente a la Sección precitada.

Parágrafo. Las solicitudes de retiro o de modificación de dirección no se admitirán en las relaciones con la Gran Bretaña, ni con los Dominios, Colonias y Protectorados británicos.

Artículo 91. El remitente podrá solicitar una simple, corrección de dirección (sin modificación del nombre o de la calidad del destinatario), directamente a la oficina destinataria, sin cumplimiento de las formalidades dispuestas antes para el cambio de dirección propiamente dicho.

CAPITULO IX

Despacho de la correspondencia.

  • 1° Reglas generales.

Artículo 92. Los Agentes Postales y Administradores Principales de Correos, a propuesta de sus oficinas subalternas, fijarán por cada correo la hora hasta la cual se recibirán las correspondencias que deban despacharse por los correos. Esta hora que se aplazará lo más que sea posible, se hará conocer al público por medio de avisos fijados en un lugar público y visible de las oficinas, con la advertencia de que la correspondencia depositada después de la hora señalada no será despachada sino por el correo siguiente.

Artículo 93. La correspondencia debe expedirse por las vías más rápidas de que pueda disponer la oficina de origen o reexpedición para la transmisión a los lugares de destino. A fin de dirigir los envíos de la manera más conveniente, los empleados de correos tendrán que consultar los mapas del país y la Lista de estafetas de correos de la República y sus correspondientes líneas de despacho publicada por el Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 94. La correspondencia para el Exterior debe remitirse separada, si fuere conveniente, en rollos o paquetes por cada país de destino, a la oficina de cambio colombiana qué hace los despachos para las oficinas extranjeras.

La correspondencia que con destino al Exterior tenga prescrita por el remitente la vía de transmisión, debe expedirse siempre de conformidad con estas indicaciones, salvo los casos de que haya error evidente o que a consecuencia de demoran ocurridas en el transporte hasta la oficina de cambio colombiana respectiva no pueda alcanzarse la conexión con el vapor prescrito para el transporte anterior.

  • 2° Despachos directos de correspondencia.

Artículo 95. Las oficinas de correos harán por cada correo despachos directos para cada una de las oficinas que se hallen en la misma línea, incluyendo en el despacho para la respectiva oficina de donde salgan otros correos los envíos que deban reexpedirse por éstos. Los Agentes Postales y Administradores Principales de Correos, dentro de su jurisdicción, podrán fijar excepciones a esta regla, previo examen de las condiciones correspondientes y aviso a todos los servicios interesados, a fin de evitar demoras en la reexpedición de la correspondencia y para descargar a los servicios reexpedidores. De esta autorización debe hacerse uso solamente en casos bien fundados, para que el número de los sacos y paquetes de correspondencia transportados aisladamente se limite lo más posible.

Artículo 96. El canje recíproco de despachos directos de correspondencia entre las oficinas de cambio de Colombia y las del Exterior se efectuará de acuerdo con las órdenes dadas sobre el particular por el Ministerio de Correos y Telégrafos, el cual convendrá lo necesario con los países interesados. El intercambio de despachos directos debe corresponder a las necesidades del tráfico y llenar la condición de que la correspondencia para el Exterior no se transmita al descubierto en tránsito por un país tercero sino en casos necesarios. Los Jefes de las oficinas de cambio tendrán que cerciorarse constantemente del movimiento de la correspondencia canjeada con el Exterior, y si fuere conveniente crear nuevos despachos o suprimir cualquiera de los existentes, harán las propuestas correspondientes al Ministerio de Correos y Telégrafos, teniendo en cuenta los intereses del público y el interés financiero del país.

Artículo 97. Tanto en el servicio interior como en el exterior, los despachos convenidos como regulares, deben efectuarse con cada correo, y cuando no haya envíos para remitir a la oficina correspondiente se enviará siempre la respectiva planilla, u hoja de aviso negativa, es decir: advirtiendo que nada se envía.

  • 3° Confección de los despachos.
  • a) En el servicio interior.

Artículo 98. Los despachos podrán contener toda clase de correspondencias, con excepción de los pliegos electorales que se expedirán siempre en envíos especiales observando las reglas establecidas para su manejo.

Dentro de los despachos, los objetos se clasificarán según la clase de las correspondencias, formando, por regla general, rollos especiales y bien atados por cada clase. Sin embargo, las cartas, tarjetas postales deben incluirse en el mismo atado. Las cartas, tarjetas postales, e impresos pequeños se colocarán con la dirección al frente, orden que se mantendrá en todas las operaciones ulteriores. Impresos, periódicos, muestras, papeles de negocios, etc., de gran tamaño, se reunirán también en rollos atados. Sólo en casos excepcionales tales, objetos podrán ir sueltos dentro de los sacos de correspondencia.

En los despachos para las oficinas destinatarias las correspondencias a debe y las que hayan de entregarse por expreso, deben formar atados especiales llevando una designación que indique los objetos señalados, a la respectiva oficina. El monto total de los derechos con los cuales estén gravados, los envíos a debe destinados a la oficina receptora del despacho, deberá anotarse sobre la etiqueta de tales atados.

Siempre deben ser separados los objetos para la localidad a que se dirija el respectivo despacho de los que pasen por esta localidad para otros lugares. Es de regla formar en este caso atados de las varias clases de objetos para las oficinas destinatarias, cuando haya por lo menos ocho envíos para la respectiva oficina. Estos atados, llamados directos, se marcarán con una etiqueta que indique el nombre de la oficina expedidora, el de la oficina destinataria y la firma del empleado que haga el despacho, y pasarán por la oficina reexpedidora sin ser abiertos. El resto de la correspondencia, cuya cantidad pequeña para los distintos lugares de destino no justifique la formación de atados directos, se reunirá en un atado dirigido a la oficina reexpedidora con la anotación suplementaria: Tránsito, para que su contenido sea enviado de esta oficina.

Artículo 99. Los objetos deben expedirse cc buen estado exterior. En caso de que los sellos o bordes de las cartas presenten tal deterioro o alteración que pudiere dar lugar a reclamaciones, se anotará en la cubierta del lado de la dirección por sello o mano: Mal estado, atando en seguida la cubierta en cruz y con hilo consistente, y sellando la ligadura con el sello de lacre de la oficina, para el efecto de garantizar su contenido. El empleado que practique esta operación debe firmar debajo del sello con sus iniciales. Se tendrá presente al escribir Mal estado, que más arriba se debe imprimir el sello fechador, de modo que la orilla de ambos esté en contacto.

Las Cartas que aparezcan rotas o presenten alguna, señal de violación se incluirán en los atados especiales que contengan la correspondencia a debe para los fines consiguientes.

Artículo 100. Si lo permitiere el volumen del despacho y su peso no fuere mayor de un kilogramo, el paquete se envolverá en papel fuerte y debidamente para evitar todo deterioro del contenido, y luego se hará exteriormente y se sellará con lacre. Tendrá en caracteres pequeños un rótulo impreso con el nombre de la oficina remitente, y en caracteres más grandes el nombre de la oficina destinataria: ("De…para…").

En todo otro caso los despachos se incluirán en sacos de tela impermeable convenientemente cerrados, sellados y rotulados conforme a lo indicado antes. Las etiquetas deben ser las suministradas por el Ministerio de Correos y Telégrafos y deben utilizarse eró las relaciones con las oficinas indicadas sobre ellas, todo el tiempo que sea posible.

Artículo 101. El peso de un saco no podrá pasar de 30 kilos. Cuando el volumen y peso de los envíos exija emplear más de un saco, se utilizarán, si fuere posible, sacos distintos, así: para las cartas y tarjetas postales destinadas a la localidad a donde vaya dirigido el despacho, para los otros objetos con el mismo destino, y para los envíos de tránsito. Cada uno de los sacos debe expresar su contenido.

Artículo 102. Cada despacho debe ir acompañado dentro del paquete o saco que contiene las cartas, etc., de su correspondiente planilla, en que se inscribirán el número de los envíos expresos y el monto total de las derechos con que estén gravados los envíos a debe destinados a la oficina receptora, así como las cifras relativas a las varias clases de correspondencia remitidas, siempre que las disposiciones vigentes sobre la estadística postal lo prescriban.

Artículo 103. En el cierre de los despachos no intervendrán, en ningún caso, sino única y exclusivamente los empleados de correos destinados a tal efecto; y en la entrega de los despachos sólo éstos y el respectivo contratista o su representante o mensajero

Artículo 104. Los sacos o paquetes de curios para los lugares donde haya oficina nacional de correos y que queden en la línea o vía que ha de recorrer el correo, deben entregarse al conductor o mensajero sin incluirlos en otro despacho; y los que sean para lugares que no estén en la vía, deban incluirse en la valija de la oficina reexpedidora respectiva, siempre que sus dimensiones y peso lo permitan. Los despachos incluidos en otros se anotarán separadamente en la planilla perteneciente al despacho para la oficina reexpedidora.

Artículo 105. Cerrados todos los despachos, se anotarán los que vayan sueltos en la hoja llamada pasaporte, especificando al frente de cada nombre de los lugares para donde haya envío y en las columnas respectivas el número de sacos, y paquetes.

En este pasaporte debe indicarse la hora precisa de la salida, y se pondrá al pie de la diligencia la firma autógrafa del empleado de la oficina y el recibo del conductor o mensajero. De esta diligencia se dejará copia en el libro da despacho, copia que debe firmar el empleado y el conductor o mensajero, sin perjuicio do que los dos últimos obtengan recibo especial de lo que entregan.

Parágrafo. El mismo pasaporte podrá servir también para anotar todos los demás envíos postales que conduzca el respectivo correo.

Artículo 106. Para los efectos del transporte terrestre los sacos y paquetes deben empacarse en cajas, petacas o abrigos que sean necesarios a fin de evitar todo deterioro o humedad. En las líneas postales servidas por contratistas corresponderá el suministro de tales empaques a éstos, según lo establecido en los contratos respectivos.

Artículo 107. Los contratistas para la conducción de los correos nacionales de las líneas directas suministrarán en Bogotá los sacos necesarios para el empaque de todos , los correos que se despachen por esas líneas, pero en la oficina intermedia de donde se desprenda la transversal a que vaya dirigido el correo, el respectivo contratistas suministrará al Administrador de Correos el mismo número de sacos, en igualdad de condiciones y clase de los suministrados por el contratista de la directa, a quien el Administrador le entregará lo que corresponden a la transversal. Igual procedimiento se observará al regreso, en cuyo caso el suministro inicial corresponde al contratista de las transversales hasta la primera estafeta de la línea, directa que haya de recoger esos correos para, transportarlos a Bogotá u otros destinos de la misma línea directa.

Artículo 108. Los procedimientos contrarios a la providencia dictada en el artículo anterior, por su carácter de incumplimiento de los contratos, serán sancionados con multas de $ 5 por el no suministro de cada saco, más el valor de éste, cuyo precio se fija en la suma de $ 2, quedando facultados los Administradores de Correos para hacer los suministros, en defecto de los contratistas, y por cuenta de ellos, a quienes se harán las deducciones del caso al abonarles sus honorarios.

Artículo 109. Los Administradores de Correos que no devuelvan a la oficina de origen, en oportunidad, que dispongan indebidamente o conserven los sacos de propiedad de los contratistas, incurrirán en las sanciones de que trata el artículo anterior.

  • b) En el servicio internacional.

Artículo 110. Las oficinas de cambio colombianas se conformarán en la confección de los despachos para el Exterior con las reglas establecidas; en este Decreto para las correspondencias del interior de la República, salvo en aquello en que haya oposición con las convenciones postales vigentes, que deben cumplirse estrictamente.

Lo mismo regirá para el recibo y la distribución de la correspondencia originaria del Exterior.

CAPITULO X

Transporte de los despachos de correspondencia en el interior de la República.

Artículo 111. El servicio de conducción de los correos de correspondencia será exclusivamente arreglado por el Ministerio de Correos y Telégrafos, quien fijará los itinerarios de los correos y dará las demás órdenes de ejecución. Es obligación de todos los empleados de correos, especialmente de los Administradores de Correos y de los Visitadores Postales, dar aviso inmediato al superior de todas las irregularidades que ocurran en la conducción de los correos. Los Agentes Postales Administradores Principales de Correos y Visitadores Postales, tendrán que velar, además, porque el servicio de transporte postal sea arreglado dentro de su circunscripción de la manera más conveniente, y hacer, si fuere necesario, las observaciones que crean más convenientes para el mejor servicio al Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 112. La conducción de los correos se efectuará por contratistas o directamente por empleados de correos.

Son correos ordinarios los establecidos con itinerario fijo para el uso general del público. Correos extraordinarios podrán ser despachados cuando lo soliciten los particulares, a su costa, previa orden de la autoridad, que podrá negarla cuando las necesidades del orden público así lo demanden.

Artículo 113. En caso de perturbación del orden público u otros casos extraordinarios de igual o mayor importancia que se presenten en alguna localidad, el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá dictar las providencias necesarias para suspender el servicio de correos en la línea correspondiente Durante el tiempo que fuere indispensable, publicando desde luego las resoluciones que el particular.

Esta facultad, podrá delegarla, en los casos desurca urgencia, a la autoridad que estime oportuno.

Artículo 114. Todo correo a cargo de un contratista, debe llevar un agente de éste, que sepa, leer, escribir y contar, el cual se denomina Conductor, fuera de los peones que sean necesarios para la conducción del correo.

Artículo 115. En todas las poblaciones donde haya cambio de contratistas o conductores, o de donde se desprendan líneas transversales que pasen por más de una estafeta postal, debe haber agentes de los contratistas, encargados de presenciar el recibo y despacho de las valijas.

Artículo 116. Los mensajeros y conductores deben usar, para ser conocidos en sus viajes, una divisa con la palabra correo y para su defensa, en caso de asalto, y sólo por el tiempo en que vayan de viaje, les será permitido llevar armas.

Durante el viaje llevarán a la mano el pasaporte y lo enseñarán a los empleados respectivos de los ferrocarriles, embarcaciones, puentes, etc., para que éstos les den el paso franco de preferencia.

Articulo 117. Las embarcaciones, carros y carruajes destinados para la conducción de valija llevarán durante el viaje una señal o letrero que claramente muestre su objeto.

Si el correo ordinario no lleva el distintivo que se le prescribe por los reglamentos, el respectivo contratista, cuando lo hubiere, o los mensajeros o conductores oficiales, incurrirán en una multa de cuatro pesos.

Artículo 118. Las caballerías y los carruajes destinados a la conducción de correos durante el servicio, no pagaran peajes, barcajes, pontazgos ni otra contribución por el paso de los ríos y caminos cualquier parte de la República.

Los Administradores de puentes, barcas de pasaje y los recaudadores de contribuciones sobre caminos, no retardarán bajo ningún pretexto el paso de los correos, sus caballerías y carruajes que fueron de servicio. Si lo hicieren, incurrirán por ello en una multa de $ 5 a $ 20 por cada media hora de detención multa que debe aplicarles el Ministerio de Correos y Telégrafos, dando cuenta al Gobernador respectivo.

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118-19. Adicionado.

Artículo 119. Los mensajeros o conductores no podrán ser demorados después de la hora designada en el itinerario.

Tampoco podrán serlo en su salida ni en su marcha, por ningún motivo, a menos que éste sea la comisión de un delito que merezca pena corporal.

En este caso la autoridad que ordene la prisión, dará aviso a la Administración de Correos del lugar, a fin de que el Jefe de ella haga que sin la menor demora otro conductor de su satisfacción continúe el viaje por el precio correspondiente y dé cuenta al contratista, y al superior.

Artículo 120. Los correos ordinarios serán descachados precisamente en los días y las horas fijabas en los itinerarios, y cualquier empleado de correos que ordene el retardo o detención de las valijas, o que obedezca órdenes de alguna autoridad extraña en el sentido expresado, sin que medien las resoluciones indicadas en el artículo 113 de este Decreto, será castigado con multas o pérdida del destiño, según que la demora haya sido por más o menos tiempo y teniendo en cuenta la magnitud del perjuicio sufrido Si la orden que recibe se lleva a efecto por la misma autoridad que la dicte, o por sus agentes, empleándose medios de fuerza para el insuperables, dará cuenta a su inmediato superior, justificando la fuerza a que no haya podido resistir.

Artículo 121. En el caso extremo de que por medio de prudencia justificada, tal como la noticia cierta de un pronunciamiento en un lugar inmediato a la vía, la seguridad de haber Cuadrilla de salteadores en la línea o sus cercanías, yendo sin escolta el correo, podrán los Administradores de Correos o contratistas demorar los correos, dando aviso Inmediatamente al Ministerio de Correos, y Telégrafos, así como al Administrador Principal de Correos de la Circunscripción respectiva.

Artículo 122. Cuando haya peligro, de asaltó, en el tránsito, las autoridades estarán obligadas a dar al correó la escolta necesaria hasta ponerlo en salvo, siendo de cargo del Tesoro el abono de los gastos que esto ocasione.

El conductor y la escolta defenderán a todo trance los valores que conduzcan, usando de sus armas si fuere necesario.

Artículo 123. En los casos graves y urgentes en que debiera retardarse la salida del correo, se preferirá mandar en su alcance un expreso o correo extraordinario, conforme a las reglas que para ello dicte el Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 124. Caso de demora en el despacho o llegada de un correo por culpa de las administraciones de tránsito, quedarán éstas sujetas a una multa de $ 4 por cada hora de retardo, siendo prueba suficiente para hacerles efectivas la anotación de la hora en que fuere recibido y en la que fuere despachado el correo; ambas horas deben anotarse en el pasaporte por los empleados respectivos, inmediatamente que llegue o sé despache el correo, en presencia del conductor o contratista.

Artículo 125. Siempre que el conductor o mensajero se extraviare de la ruta fijada en el itinerario, pagará el contratista o conductor oficial una multa de $ 4 a 12, a juicio del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 126. Si sobreviniere algún accidente imprevisto que impida la continuación del viaje por los medios estipulados, será obligación del contratista adoptar otros medios extraordinarios a fin de que las valijas lleguen con el menor retardo posible, a su destino.

En caso de que el conductor, por enfermedad o por otra causa, no pueda continuar su viaje, es obligación estricta de las autoridades del lugar en que ocurra este entorpecimiento, si es población donde no haya oficina de correos, procurar inmediatamente una persona que siga en su lugar por cuenta del respectivo contratista o del Gobierno, según el caso.

Estas autoridades les facilitarán igualmente a los conductores los auxilios, caballerías y demás medios de transporte para continuar su viaje, sin dilación, debiendo los contratistas abonar el precio legitimó de los auxilios.

Artículo 127. En los accidentes que ocurran en los ferrocarriles, los empleados de la respectiva línea férrea y las demás autoridades que intervengan, tendrán el deber de asegurar de toda manera los despachos de correos contra daños y extravíos, procurándoles una reexpedición pronta y segura hacia los lugares de destino.

Artículo 128. Todo conductor que sin mediar fuerza mayor abandone las valijas antes de entregarlas en su destino o a algún otro conductor conocido con ese carácter o agente o, empleado del servicio postal autorizado para recibirlas será castigado con una multa de $ 10 a $ 500, sin perjuicio de que se haga efectiva la responsabilidad pecuniaria del contratista por las pérdidas, que ocurran.

Artículo 129. Todo individuo que por medio de rótulos, señales o de cualquier otro modo, indique que es conductor de correos, sin serlo, o que indique que una embarcación, carro o carruaje que no esté destinado al transporte de valijas, tiene ese carácter, será castigado con una multa de $ 20 a $ 500.

Artículo 130. Todos los capitanes de buques de vapor que naveguen en el Magdalena u otros ríos de la República, tendrán obligación de conducir todos los envíos postales que les entreguen los agentes de correos situados en la línea de navegación, cuando fueren requeridos por ellos al efecto, ya sea a causa de naufragio, incendio, varada o cualquier otro caso fortuito que ocurriere a los buques que, en virtud de contratos o por ser propiedad del Gobierno, deban hacer la conducción de los correos nacionales o ya porque, despachados los correos nacionales en canoas, éstos sufran atrasos, y sea urgente su conducción. La resistencia por parte de capitanes de buques particulares a estas disposiciones, hará incurrir a las respectivas empresas de transportes en las sanciones establecidas en los reglamentos dictados por el Ministerio de Obras Públicas.

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