Sobre correspondencia postal ordinaria y pliegos autos y electorales
En los casos de que se trata la entrega de la correspondencia y de los demás envíos postales se hará en valijas o en cajas debidamente acondicionadas, cerradas y selladas, de las que otorgarán los capitanes 'o conductores de los buques el correspondiente recibo, con expresión del pesó y destino de cada valija. Esto siempre que no pueda ir a bordo del buque él agente o conductor que haya de entregar las valijas.
Artículo 131. Los habitantes de las riberas de los ríos por donde transite el correo, tienen la obligación de prestar auxilio, en caso de peligro a los buques o canoas que lleven las valijas postales.
A este efecto, el capitán o piloto pondrá una señal que anuncio llevar el correo, vista la cual la autoridad respectiva hará que concurran los vecinos al salvamento del correo.
Artículo 132. Es prohibido a los mensajeros o conductores llevar cualquiera clase de correspondencia o encomiendas, fuera de valijas, o que no vayan anotados en las planillas o pasaportes.
Sin embargo podrán recibir en los puntos de la vía distantes de las oficinas de correos y llevarlas a mano, correspondencias ordinarias de toda clase que estén franqueadas totalmente con las estampillas nacionales correspondientes. En tal caso, estarán obligados a presentarlas en la primera oficina de correos para que se anule las estampillas y sí hagan en las planillas o pasaportes las anotaciones correspondientes. En ningún caso rehusarán los conductores recibir las cartas y tarjetas postales porteadas que se les presenten para su conducción conformé a este artículo.
CAPITULO XI
Operaciones en el recibo de los despachos.
- a) Recibo de los despachos.
Artículo 133. Al llegar un correo a una oficina, el Jefe de ella o el empleado encargado de recibirle tomará nota, por el pasaporte, de los sacos y paquetes de correspondencia anunciados de cada una de las otras estafetas para ésa, y exigirá que el conductor le haga la entrega de todos ellos. Inmediatamente anotará en el pasaporte la hora de la llegada, expresando si es o no la señalada por el itinerario, cuántas horas de adelanto o de atrasó lleva, y la causa de éste, cuando lo haya. En seguida anotará lo recibido de cada oficina en el libro destinado a este efecto, y hará constar si está completo o si falta algo de lo anunciado, El recibo correspondiente se dará al conductor en el pasaporte, sin perjuicio de darle uno especial si lo exigiere.
Artículo 134. Cuando el conductor dejare de entregar alguno de los sacos o paquetes anunciados en el pasaporte, el Jefe de la oficina lo hará constar así en el mismo documento, y extenderá además una diligencia detallada, sobre el particular, que la suscribirá, con el conductor, y si se tratara de otros objetos distintos de correspondencia ordinaria, con dos testigos.
Artículo 135. Recibido del conductor el conreo, se examinarán todos los sacos y paquetes, y si se notare en alguno de ellos señales de violación u otras novedades inclusive el mal estado de los empaques por causa de humedad, deterioró, por descuido en el manejo de las valijas, etc., se abrirá en presencia del conductor y dos testigos y se tomará nota de su contenido, para ver si se halla o nó de acuerdo con la planilla. Si hubiere alguna falta, se hará constar en una diligencia especial, que firmarán los que presenciaren, la apertura.
Artículo 136. Cuando falte alguno de los sacos o paquetes u otros objetos de los- anunciados en el pasaporte o convenidos como envíos regulares, se reclamará del Jefe de la oficina remitente por medio de un boletín de verificación lo mismo se hará cuando falte alguno de los objetos anunciados en la planilla, poniendo al pie de ésta la anotación del caso.
Del resultado de las investigaciones se dará cuenta al Administrador Principal de Correos de que dependa la respectiva oficina receptora, para que se continúe la averiguación del paradero del objeto faltante y se imponga al responsable de la pérdida, la pena correspondiente.
Cuando sé reciba un despacho u objeto cuyo extravío haya sido denunciado a la oficina de origen o la intermediaria, corresponderá dirigir un nuevo boletín de verificación anunciando las recepción de tal objeto.
Cuando la falla de un despacho o envío esté debidamente explicada en el documento de remisión y si este envío llega a la oficina destinataria por el correo más próximo, no será necesario, formular boletín de verificación.
Artículo 137. El empleado a quien se dirija un boletín de verificación está obligado a contestarlo a vuelta de correo, dando con claridad las explicaciones del caso, para satisfacer el reclamo. En caso de pérdida de algún objeto, si la respuesta no fuere remitiéndolo, se continuará la averiguación de él.
Artículo 138. El Jefe de una oficina postal que reciba un envío cualquiera mal despachado, o con alguna falta en él, y no dirija a vuelta de correo el boletín de verificación correspondiente, será responsable de la falta, pues es entendido que cuando todos los envíos han sido recibidos completos no hay lugar a dirigir boletín.
Artículo 139. Cuando el empleado de correos a quién se dirija un boletín de verificación no la conteste a vuelta de correo, se tendrán como aceptadas por él las observaciones que en tal documento se le hacen, y quedará, de hecho responsable de la falta que haya dado lugar al boletín.
Artículo 140. El empleado de correos que dirija un boletín de verificación y no reciba respuesta a vuelta de correo, dará aviso al Administrador Principal de Correos de que dependa, con copia auténtica del boletín. Lo mismo hará si la respuesta no fuere satisfactoria. En este caso repetirá el boletín
Artículo 141. El empleado que tenga que dirigir boletines de verificación a otro por altas semejantes más de dos veces, dará cuenta de este hecho al Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 142. El Ministerio de Correos y Telégrafos, así como los Administradores Principales de Correos podrán imponer multas de $ 1 a 10 a los empleados que dejen de contestar oportunamente los boletines de verificación, o cuyas contestaciones sean notoriamente deficientes, y también por las faltas que hayan dado lugar a los boletines.
Por la pérdida de paquetes, sacos, planillas, pasaportes, etc., el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá imponer multas de $ 1 a $ 50 al responsable, sin perjuicio de condenarlo a pagar el valor de los objetos perdidos.
Es entendido que por las faltas de los conductores o peones es responsable el contratista respectivo.
- b) Apertura de los despachos.
Artículo 143. Los sacos o paquetes llegados en buen estado se abrirán, inmediatamente después de recibidos por las oficinas destinatarias examinando si los objetos especiales anotados en la planilla perteneciente tales como envíos expresos, correspondencia a debe, monto total indicado, etc., se hallan incluidos. En seguida a las cartas y tarjetas postales con destino a la respectiva localidad se les imprimirá el sello fechador, a las unas en el reverso, a las otras en el anverso, y se remitirán todos los envíos para el lugar a los correspondientes servicios de distribución, a fin de ser entregados a los destinatarios, sin demora.
La correspondencia de tránsito mal dirigida debe sellarse también con el sello fechador de la oficina a que hubiere llegado por error.
Artículo 144. En los casos en que al hacer la apertura de los despachos aparecieren cartas ordinarias con señales evidentes de haber sido violadas, sin que la oficina expedidora las hubiere marcado de la manera prescrita en el artículo 99 de este Decreto, se levantará un acta en que se dejará constancia detallada del hecho, la cual suscribirán las personas que lo hubieren presenciado. Copia auténtica de esta diligencia debe enviarse al Ministerio de Correos y Telégrafos y al funcionario competente para adelantar la investigación criminal a que hubiere lugar, al cual deben pasarse también los comprobantes del caso, después de haber dado conocimiento del contenido al destinatario por conducto del Jefe de la oficina destinataria.
Artículo 145. Al repartir la correspondencia llegada se verificará cuidadosamente si todos los objetos están franqueados totalmente, si faltan estampillas colocadas primitivamente, si las estampillas son válidas y si en envíos no cerrados se han intercalado otros objetos para otros destinatarios.
Los envíos recibidos sin franqueo completo, pero no marcada debidamente, se tratarán de conformidad con las disposiciones para la correspondencia, a debe y se anotará en la respectiva planilla el monto de los derechos dejados de pagar. Cuando resulte que se han desprendido estampillas en el curso del transporte, debe ponerse en el lugar correspondiente de la cubierta tina, anotación firmada por el empleado para que el respectivo envío no se trate a debe y para, avisar, al destinatario.
Artículo 146. La correspondencia del Exterior que aparentemente contenga mercancías gravadas con derechos de importación, debe tratarse al recibirla por las Agencias Postales, Administraciones Principales de Correos y Administraciones Subalternas de Correos, abiertas para el cambio directo de encomiendas postales, conforme a las prescripciones del Decreto número 985 de 1925, y los demás que se hayan dictado posteriormente. En consecuencia, los respectivos objetos se pasarán a la competente Sección de Aduana o Hacienda, para los fines de la liquidación, etc., En la separación de tales envíos, liquidables los servicios interesados, deben proceder con la debida atención, pero sin rigor excesivo con perjuicio del público.
- c) Tratamiento de los sacos.
Artículo 147. Los sacos recibidos, con los correos deben tratarse y devolverse en oportunidad de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1257 de 1926.
- d) Reexpedición, de los objetos de tránsito.
Artículo 148. Los envíos de tránsito se despacharán por el primer correo, conforme a las reglas establecidas para las oficinas remitentes. Los atados directos para otros lugares no serán abiertos. Los paquetes o sacos de correspondencia que pasen por una oficina con destino a otra, se inscribirán, previo examen de su estado exterior, en el libro de despacho con indicación de su procedencia y destino.
Cuando un despacho se reciba en mal estado por una oficina intermediaria, debe ser reempacado, conservando el empaque original. La oficina que efectúe el reempaque, debe imprimir en la etiqueta del despacho su sello fechador, precedida de la mención: Reempacada en… y hacer la correspondiente anotación en el libro de despacho.
CAPITULO XII
Distribución y entrega de la correspondencia.
- a) Reglas generales.
Artículo 149. El objeto del transporte postal es el de entregar a sus destinatarios los envíos confiados al correo. Corresponderá a las oficinas destinatarias hacer todos los esfuerzos para lograr este fin.
La correspondencia ordinaria se entregará a los destinatarios, por regla general, sin exigir recibo de ella. Excepciones a esta regla los podrán fijar los Administradores Principales de Correos, dentro del distrito de su circunscripción, si las circunstancias lo exigieren. Para el servicio de correo urbano, este arreglo está reservado exclusivamente al Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 150. Conformándose con las indicaciones del remitente en la dirección de los envíos de correspondencia, las oficinas destinatarias efectuarán la entrega por los servicios de apartados, correo urbano o lista, respectivamente. Mediante las cajillas de apartado se entregarán también las correspondencias, etc., dirigidas a las personas que tengan derecho de apartado, aun cuando los envíos, no indiquen el número del respectivo apartado o lleven la anotación del domicilio del destinatario.
En las oficinas provistas del servicio del correo urbano., los objetos de correspondencia expresos se entregarán, inmediatamente después de ser recibidos, a domicilio por cartero especial, sin que obste, el modo de distribución de que se haya hecho uso para la entrega de las demás correspondencias al respectivo destinatario. Si el primer ensayo de entregarlos por cartero especial no resultare, los expresos se tratarán como los envíos ordinarios.
- b) Servicio de apartado.
Artículo 151. El Ministerio, de Correos y Telégrafos establecerá el servicio de apartado, construyendo con fondos del Tesoro Nacional, las cajillas necesarias, en todas aquellas poblaciones en que hubiere, por lo menos, veinte personas que soliciten este servicio, siempre que los fondos disponibles a tal fin lo permitan.
Artículo 152. El derecho de apartado, consiste en que una persona o entidad tenga caja separada en la oficina de correos, en donde se le colocará su correspondencia ordinaria porteada y los avisos de recomendados, cartas con valores declarados y encomiendas postales, de donde pueda sacarlas a cualquier hora en que la oficina estuviere, abierta.
De los avisos de recomendados, encomiendas o valores declarados que se entreguen por conducto de los apartados no se exigirá recibo especial a los destinatarios, ni el servicio asume responsabilidad sobre, el curso que se dé a ellos por las personas que lo retiren, pues quedan por el solo hecho de ser colocados en la cajilla bajo la sola garantía del abonado al correspondiente apartado.
Artículo 153. Para gozar del derecho de apartado, quien lo pretenda debe pagar en la oficina respectiva, anualmente, por cajilla ordinaria, $ 6 por cajilla doble, $ 9, y por cajilla cuádruple, $ 12, respectivamente. El valor del arrendamiento de las cajillas se hará efectivo por todo el año anticipadamente en el mes de enero de cada año. A los suscriptores que no cubrieren, el servicio en esta forma, se les cancelará el derecho, pudiendo los Administradores de Correos arrendar las cajillas, a partir del 1° de febrero en adelante. Las cajillas que no fueren tomadas en arrendamiento durante el mes de enero, podrán arrendarse en los meses subsiguientes, previo pago del servicio anticipado de un año, si se tomaren durante el primer semestre, y de medio año, si se tomaran durante el curso del segundo semestre del año.
De la misma manera se cobrarán los derechos para los nuevos servicios de apartado que se establezcan en lo futuro.
Artículo 154. Al tomar una cajilla de cerradura, el interesado debe depositar la suma de $ 2 como garantía de que la cajilla será devuelta en perfecto estado de servicio, con sus llaves correspondientes.
En los casos de extravío de la llave o inutilización de la cerradura, la reparación será por cuenta del que tenga el uso del derecho de apartado, ya sea que dicha reparación importe la reposición de toda la cajilla, o que tan sólo signifique la compostura de lo inutilizado.
El depósito pierde el carácter de garantía y entrará definitivamente al Tesoro Nacional, como aprovechamiento, cuando el interesado rehusé pagar los costos de tina reparación o se retire y no entregue la cajilla en el mismo estado en que la recibió.
Artículo 155. El derecho de apartado es transferible, es decir, que si antes de terminarse un año o semestre, alguien que tenga ese derecho quiere transmitirlo a otro para que lo disfrute hasta la conclusión del término correspondiente, puede hacerlo, pero notificándolo previamente a la oficina respectiva y sin retirar el depósito.
Artículo 156. De las cajillas de apartado, con cerradura no, podrá retirar la correspondencia sino quien traiga la respectiva llave y como ésta debe, estar, en poder de los interesados o de quien represente sus derechos, la Administración de Correos y sus empleados no serán responsables de los objetos que se pierdan o extravíen a causa de haber sido extraídos por otras personas, debido a descuido o inadvertencia de los interesados.
Artículo 157. En las cajillas de apartado sólo deben colocarse los objetos dirigidos a las personas que tienen derecho a ellos, así:
- 1° Los rotulados a entidades y autoridades públicas y a los jefes de éstas, conformándose con los deseos especiales del funcionario dirigente de las mismas;
- 2° Los rotulados a una razón social y a cada uno de los socios, o a éstos individualmente;
- 3° Los rotulados a la razón social de una compañía anónima, y los que vengan dirigidos individualmente, al director o gerente y al secretario;
- 4° Los rotulados a los miembros de las legaciones, a éstos con su carácter oficial, o con el nombre propio de cada, uno;
5°. Los dirigidos con un título de un, periódico a su redactor (el principal, cuando fueren varios), y a su agente, en su calidad de tales o individualmente y también al editor, cuando el periódico es empresa suya;
- 6° Los rotulados al rector o director de un colegio, a éstos con este carácter y también con sus nombres propios, así como los dirigidos a cada uno de los alumnos, siempre que en las direcciones de éstos se indique el colegio respectivo;
- 7° Los rotulados al padre, madre, esposa, así como los dirigidos a los hijos que vivan bajo la patria potestad.
Artículo 158. Cuando alguno solicite el derecho de apartado y quiera que éste se haga extensivo a otros, debe presentar por escrito los nombres de éstos, expresando las circunstancias que mediaren en apoyo de su petición, para que el Administrador de Correos resuelva si son aceptables o no.
Tal petición deberá presentarse en memorial en papel sellado, suscrito por el dueño, de la cajilla y los demás interesados, y presentarse personalmente.
Artículo 159. Los abonados al servicio, de apartados no tendrán derecho a que en sus cajillas sea colocada correspondencia dirigida a más de cinco personas. Sin embargo, toda correspondencia que viniere dirigida a un número preciso de apartado, será colocada en la cajilla indicada con excepción de aquella dirigida a personas de quienes conste en la oficina que no reciben la correspondencia por conducto de la cajilla indicada, porque han perdido el derecho o hecho petición de que su correspondencia no se vuelva a colocar en cajilla determinada.
Artículo 160. Cuando se reciba, un objeto que no pueda colocarse a causa de su tamaño o por otros motivos en la cajilla de apartado, se separará en lugar especial y se colocará en la caja un aviso para informar al interesado de lo que ocurre.
- c) Servicio de Correo Urbano.
Artículo 161. El servicio de Correo Urbano se establecerá en todas las localidades cuyas oficinas postales estén dotadas de carteros.
El Ministerio de Correos y Telégrafos cuidará de extender este servicio, a todas las poblaciones en que haya conveniencia de ejecutarlo.
Artículo 162. El servicio urbano consiste en la entrega a domicilio, por conducto de los carteros de la correspondencia ordinaria porteada y de los avisos de otros objetos postales que lleguen al mismo lugar para todos los destinatarios que no tengan derecho de apartado o no retiren sus envíos postales en el servicio de Lista.
Los carteros atenderán también a recoger la correspondencia de los buzones situados en los varios barrios de las localidades. Buzoneros especiales no podrán emplearse para tal fin sino en casos especiales.
Parágrafo. La introducción de envíos postales dirigidos a destinatarios en el mismo lugar de depósito, se admitirán, con excepción de los expresos, en todas las oficinas de correos que estén provistas o no del servicio de Correo Urbano.
Artículo 163. Con el objeto de facilitar el reparto a domicilio, las oficinas postales con Correo Urbano llevarán un registro de direcciones de su distrito (Directorio). Para este fin invitarán a los habitantes por los medios más adecuados a inscribirse en este registro e indicar en él todas las modificaciones de dirección que tengan por convenientes. El registro debe tenerse en buen estado y contener las direcciones en orden alfabético.
En los lugares en que no exista una nomenclatura urbana de las calles, etc., los Jefes de las oficinas de correos promoverán ante las autoridades competentes el establecimiento de tal nomenclatura, y si no lo consiguieren informarán al Ministerio de Correos y Telégrafos por conducto del Administrador Principal de Correos de que dependan.
Artículo 164. Los Jefes de las oficinas postales fijarán el distrito del Correo Urbano, excluyendo, por regla general, del reparto a domicilio todos los edificios que se hallen fuera de los barrios de la localidad.
En las localidades de importancia debe crearse, para los efectos de la distribución a domicilio una división de barrios o perímetros, cada uno de los cuales será atendido por uno o más carteros, según el caso. Los carteros deben procurarse un buen conocimiento de los habitantes de su barrio. Cambios en el empleo de los carteros en los varios barrios deben evitarse en cuanto sea posible.
Los carteros deben estar uniformados como lo ordene el Ministerio de Correos y Telégrafos, y llevar una tarjeta especial que acredita su carácter. Para poder proteger la correspondencia contra las influencias destiempo y evitar pérdidas, serán equipados de carteras de cuero de un modelo especial las cuales tendrán que utilizar en todo reparto.
Artículo 165. El número de los repartos diarios no podrá pasar de tres en los días no feriados y de uno en los domingos y días de fiesta. Excepciones de esta regla se fijarán exclusivamente por el Ministerio de Correos y Telégrafos, Generalmente los repartos se ejecutarán en horas fijas adaptadas a la llegada de los correos, y a las necesidades de las autoridades y del comercio. Las horas respectivas se harán saber al público por avisos en las oficinas de correos. En caso de demoras en la llegada de los correos y en otros casos excepcionales, podrán ejecutarse en los días no feriados repartos extraordinarios.
Artículo 166. Debe tenerse como regla invariable que las cartas y las tarjetas postales se repartan en la más próxima salida de los carteros, luego de la llegada del respectivo correo o de la recogida de los envíos en los buzones del lugar. El reparto de los demás objetos de tarifa reducida procedentes de fuera, podrá hacerse en caso de necesidad en turno posterior, pero cuidando siempre de que la distribución de tales objetos quede completamente terminada dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del correspondiente correo.
Artículo 167. Es entendido, que se distribuirán a domicilio no solamente los objetos cuyos destinatarios hayan indicado en el Directorio de la oficina destinataria su domicilio o que lleguen con indicación del domicilio, sino también todos los envíos para personas cuyo domicilio sea conocido por las oficinas de destino y siempre que dichos envíos no sean consignados expresamente a lista o poste restante o que los destinatarios tengan el derecho de apartado.
Artículo 168. Es de rigor que los avisos de cualquier clase relativos a recomendados, cartas con valores declarados, encomiendas, correspondencia a debe, etc., se entregue a los carteros siempre contra recibo dado en el libro en que se hallen anotados, y que se haga la entrega de tales avisos a los destinatarios o a las personas autorizadas para recibirlos, también contra recibo en una libreta que cada cartero llevará consigo en cada turno de distribución. La correspondencia ordinaria se distribuirá, en general, sin exigir el recibo de los carteros o destinatarios. A petición de los servicios respectivos el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá ordenar la anotación y entrega contra recibo para determinadas clases de correspondencia. En ningún caso, el reparto de la correspondencia podrá demorarse para la anotación de los envíos.
Artículo 169. El cartero cumple con entregar los objetos de correspondencia y los avisos, con las excepciones citadas en seguida, a la misma persona a quien vayan dirigidos, y si ésta no estuviere presente, a un miembro de su familia, a un empleado del destinatario, o algún otro individuo, siempre que estas personas sean mayores de edad y vivan o trabajen en el domicilio del destinatario.
La correspondencia ordinaria podrá ponerse también en el buzón privado que hubiere en el domicilio del destinatario y que haya sido establecido por el interesado con ese objeto. Solamente podrán utilizarse los buzones privados que se encuentren en buen estado.
En casos de duda, los carteros deben cerciorarse, antes de la entrega, de que el destinatario vive en el domicilio.
Artículo 170. En la entrega de correspondencia, etc., por los carteros, deben tomarse en cuenta los casos especiales siguientes:
- a) La correspondencia dirigida a una autoridad se entregará al empleado designado para el efecto en la oficina destinataria, o a los porteros de la misma, conformándose con las demás instrucciones dadas por la respectiva autoridad sobre el particular;
- b) Los despachos dirigidos á hoteles, conventos, colegios, cuarteles, y en general, a todos aquellos establecimientos en donde habiten cuerpos colegiados, deben entregarse al propietario, conserje, o administrador, si el mismo destinatario no pudiere recibirlos. No es permitido a los carteros entrar a las habitaciones a entregar correspondencia;
- c) Los objetos que vengan dirigidos a una persona y al cuidado de otra, se entregarán a cualquiera de ellas;
- d) La correspondencia dirigida a una compañía o firma social, se entregará a cualquiera de los socios o dependientes reconocidos de la misma sociedad o casa comercial;
- e) Cuando un despacho lleve la indicación de entregar en propia mano u otra advertencia en el mismo sentido, no se entregará al destinatario sino en propia mano, y si éste no se halla en el domicilio dejará el cartero un aviso de llegada, en el cual anotará además del objeto y del nombre del destinatario, la mención Para retirar por el destinatario personalmente. El mismo aviso se entregará siempre al propietario si se trata de personas que habiten en establecimientos de la clase enumerada en el inciso b) de este artículo;
- f) En el caso de disolución de sociedades, firmas sociales, etc., la correspondencia se entregará al encargado de la liquidación en el de quiebra, judicialmente declarada, al Juez competente o a la persona que éste haya indicado.
Artículo 171. Los objetos rehusados por los destinatarios o no entregados por otros motivos, se devolverán por los carteros a su inmediato superior, al terminar el reparta respectivo. En todos estos casos se expresará en el reverso de las piezas y bajo la firma del cartero, el motivo de la devolución, indicando, si fuere el caso, la nueva dirección eventual del interesado. El respectivo superior resolverá si los carteros deben buscar otra vez a los destinatarios no encontrados en el primer reparto.
Se prohíbe terminantemente a los carteros llevar objetos de correspondencia a sus domicilios particulares para conservarlos durante las horas del día o de la noche. Cada infracción de esta prohibición, será castigada con multa, y en caso de reincidencia, con la destitución inmediata.
Artículo 172. Debe darse a los carteros aviso por el superior de todo cambio de domicilio o de dirección, cuando haya sido comunicado a la oficina por las personas residentes en los respectivos barrios, para que tomen nota en una libreta destinada a tal fin, y se conformen exactamente con la nueva dirección, consultando dicha libreta antes de comenzar los repartos.
Artículo 173. Queda absolutamente prohibido a los carteros dar a individuos, extraños noticias o informes acerca de las personas que sostienen correspondencia por correo Se les prohíbe también entregar a los destinatarios piezas que no hayan pasado por la oficina de correos de que dependan.
Artículo 174. Corresponderá a los Jefes de las oficinas de correos vigilar continua y escrupulosamente el importante servicio de correo urbano, de tal manera que éste se preste de un modo regular, activo y seguro. Con el mismo fin los Jefes deben inspeccionar frecuentemente el reparto de la correspondencia fuera de las oficinas, por sí o por medio de encargados especiales.
Los Jefes tendrán que llevar un libro en que anotarán a cada cartero los casos de reclamaciones no aclarados, en los cuales los respectivos carteros hayan intervenido. Cuando resulte de este libro que un cartero es responsable de un número considerable de pérdidas, debe darse el informe correspondiente, con un extracto del libro precitado, al Administrador Principal de Correos para los fines consiguientes.
- d) Servicio de Lista.
Artículo 175. El servicio de Lista sirve en las oficinas no provistas de otros medios de distribución para tener a la disposición de los destinatarios y entregarles los envíos postales de toda clase.
En las demás oficinas postales que estén provistas de éstos medios de distribución, dicho servicio es el encargado de entrega para la correspondencia ordinaria, avisos, etc., que no puedan distribuirse por los apartados y el correo urbano. Siempre se remitirán al servicio de Lista los objetos de correspondencia, etc., cuyo destinatario haya solicitado por escrito que se le entreguen los envíos regular y exclusivamente por la Lista y los marcados por el remitente con la anotación: Lista o Poste restante.
Artículo 176. Se excluirán de la conservación en la Lista todos los envíos que hayan sido rehusados por los destinatarios definitivamente a la primera presentación, los dirigidos a personas muertas, ausentes por largo tiempo o con homónimos, sin la distinción necesaria de otras personas conocidas en el lugar y, en fin, los que tengan una anotación incorrecta e insuficiente de domicilio que no permita aclararse de otra manera y haga imposible su entrega por el correo urbano. Todos esos envíos se tratarán como rezagos según las reglas del capítulo XIV de este Decreto, tan luego como haya resultado la imposibilidad de entregarlos.
Artículo 177. En la Lista los objetos se conservarán en orden alfabético de los nombres de los destinatarios, separando, si fuere conveniente, las cartas y tarjetas postales por una parte y los demás objetos de correspondencia por otra parte, de manera que cada envío pueda encontrarse con facilidad. Los envíos podrán manejarse únicamente por los empleados encargados del servicio, los cuales son responsables por la descuidada conservación de ellos.
Artículo 178. Los objetos de toda clase se guardarán en la Lista a disposición de los destinatarios durante un mes, contado desde la fecha de la llegada a la oficina de su destino. Cuando no sean retirados dentro de los primeros quince días de su conservación, se publicarán los nombres de los destinatarios con indicación del respectivo objeto en una lista que se fijará en un lugar fácilmente accesible al público. A la expiración del término de conservación la respectiva lista se retirará de la sala del público.
Parágrafo. Se podrán comprender en la lista los objetos, que tengan varios días de llegados, según las conveniencias del servicio y el movimiento de correspondencia, cuidando en todo caso de que los envíos sean bastante anunciados, pero sin que los plazos de conservación se prolonguen demasiado.
Artículo 179. La correspondencia ordinaria conservada en la Lista se entregará, en general, a la persona que la reclame con indicación exacta del destinatario. Sin embargo, las oficinas de correos podrán exigir que el reclamante sea identificado y acuse el recibo en un libro destinado al efecto, si hubiere duda con respecto a su persona. La entrega de los avisos debe efectuarse con cuidado particular y siempre contra recibo.
Es prohibido terminantemente a los empleados mostrar a los reclamantes envíos con otras direcciones que las indicadas individualmente por éstos o exponer las direcciones de los objetos, sin necesidad, a la vista del público.
Artículo 180. Los objetos no retirados dentro del término de conservación fijado en el artículo 178 se someterán al tratamiento prescrito para los rezagos.
Artículo 181. En los casos en que una persona hubiere abierto alguna carta, que no fuere para ella, y que la hubiere recibido por causa de error o por estar dirigida bajo el mismo nombre y apellido, tal carta al ser devuelta al servicio deberá cerrarse y sellarse en la misma forma prescrita por el artículo 84 e) Correspondencia a debe.
Artículo 182. Los objetos de correspondencia a debe se entregarán exclusivamente en las oficinas de correos, mediante el pago de los derechos con que estén gravados. Los Jefes de las oficinas designarán el servicio que debe atender a la entrega de los respectivos envíos al público, excluyendo, si fuere posible, él expendio de especies de tales funciones. El servicio encargado de la entrega podrá ser provisto, por cuenta del Expendedor de especies, de una existencia de estampillas indispensable para el franqueo de los envíos en cuestión. El movimiento de estampillas entre el respectivo servicio y el expendio de especies será debidamente asegurado y se anotará en un libro especial.
Artículo 183. Al recibir los envíos a debe en la oficina destinataria se procederá, desde luego, a formar por el servicio que abra los despachos, con indicación del respectivo envío, una lista de los destinatarios y de los montos correspondientes. Se establecerá en esta lista el total de derechos por cada despacho, total que debe corresponder al anotado en la planilla correspondiente, inclusive los montos tasados por el empleado de la oficina destinataria. Con la respectiva lista de los objetos a debe se remitirán al servicio a quien corresponda la entrega al público, el cual tendrá que anotar en la lista los envíos entregados y los montos no cobrados a causa de reexpedición, devolución, etc., de modo que exista un debido control del movimiento de los envíos a debe.
A los destinatarios se avisará la llegada de correspondencia a debe por un formulario de aviso que se distribuirá por los servicios de reparto de que disponga la oficina destinataria.
Los Jefes de las oficinas tendrán la obligación de controlar permanentemente el cobro de los derechos a debe, consultando las planillas, listas, libros del servicio y los envíos no retirados.
CAPITULO XIII
Reexpedición.
Artículo 184. La correspondencia ordinaria podrá remitirse a otros lugares distintos del de su dirección primitiva, a solicitud del remitente o destinatario y dentro del territorio de la República cuando la nueva residencia del destinatario sea conocida por la oficina. Si el remitente hubiere excluido la reexpedición por una anotación correspondiente en la dirección del envío, los objetos no podrán reexpedirse aun cuando el destinatario lo solicite.
Artículo 185. La reexpedición de objetos de correspondencia no dará lugar a la percepción de ninguna tasa suplementaria, salvo las excepciones anotadas en seguida.
La correspondencia reexpedida se considerará siempre como dirigida directamente del punto de origen al de nuevo destino. Por consiguiente, los envíos regularmente franqueados por el primer recorrido, sea servicio local o servicio, interior, pagarán en caso de reexpedición a otros lugares del interior o al Exterior, una tasa igual a la diferencia entre el valor del porte ya cobrado y aquel que se hubiera cobrado si los envíos hubiesen sido expedidos originariamente al nuevo destino, sin doblar el monto del porte que falte. Asimismo se cargarán los envíos que hayan circulado con franquicia de porte en el interior del país de origen, en caso de reexpedición al Exterior, con la tasa aplicable a los envíos porteados de la misma naturaleza, dirigidos directamente del punto de origen al punto del nuevo destino.
Los objetos de correspondencia sin franqueo o insuficientemente franqueados para su primer recorrido, deben pagar, en caso de reexpedición, los mismos derechos que están fijados para envíos a debe de la misma clase, dirigidos directamente del lugar de origen al lugar de destino.
Artículo 186. Para los efectos de la reexpedición de los objetos de correspondencia ya distribuidos o entregados, deben ser remitidos por regla general al empleado de correos con las indicaciones correspondientes. Impresos, papeles de negocios, muestras, objetos agrupados y paquetes pequeños que se recojan en los buzones provistos de una nueva dirección, no se reexpedirán, sino cuando estén franqueados de nuevo para el recorrido ulterior. Cartas y tarjetas postales podrán despacharse en las mismas circunstancias sin nuevo franqueo, si el nombre del destinatario no hubiere cambiado y el contenido del envío hubiere quedado sin alteración.
Artículo 187. Las oficinas reexpedidoras borrarán en la dirección de los respectivos envíos el lugar de destino primitivo y anotarán con tinta o lápiz de tinta el nuevo lugar, con indicación del día de la reexpedición. Además, deben ponerse las demás indicaciones de dirección propias para facilitar la entrega en el nuevo lugar de destino.
Los objetos que se reexpidan se entregarán a los destinatarios, previo el pago de los portes con que se hallen gravados en el momento de su recibo.
CAPITULO XIV
Envíos rezagados.
- a) Tratamiento en la oficina de destino.
Artículo 188. Los objetos de correspondencia ordinaria se considerarán como rezagos:
- a) En los casos enumerados en el artículo 173 de este Decreto;
- b) Cuando la entrega a los destinatarios sea imposible por otros motivos, cuando se niegue el pago, de los portes con que los envíos estén cargados, y cuando los envíos no se retiren de las oficinas postales dentro del término fijado por el artículo 178. La devolución de los objetos debe hacerse en un plazo más breve, si el remitente los solícita por medio de una anotación sobre la cubierta.
- c) Cuando la reexpedición a otro lugar no sea admisible, según las disposiciones establecidas sobre el particular.
Artículo 189. La correspondencia caída en rezago por cualquiera motivo, debe devolverse inmediatamente al lugar de origen, excepto los periódicos no ilustrados e impresos sin valor, los cuales se tratarán como rezagos definitivos y se remitirán como teles a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos en Bogotá, salvo que el remitente, por una anotación efectuada en el exterior del envío, haya solicitado su devolución. Si fuere necesario y posible, se pedirán informaciones del destinatario acerca de la dirección del remitente de los objetos que deban devolverse.
En el servicio interior de la República, la devolución se hará por las oficinas destinatarias directamente a las de origen. Si los envíos fueren del Exterior, se enviarán en atados especiales con la etiqueta: Rezagos del Exterior, a la agencia postal u oficina de cambio colombiana que intervenga en la formación de los despachos para los respectivos países. Estas oficinas, después de haber examinado cuidadosamente los respectivos envíos en lo tocante al cumplimiento de las disposiciones vigentes y corregir las faltas halladas, formarán paquetes por cada país de origen, y los despacharán por el primer correo. Estos paquetes tendrán que ser provistos de una etiqueta con la mención: Rebuts y el nombre del país a que vayan dirigidos.
Artículo 190. Antes de devolver los objetos rezagados a la oficina de origen o a la de cambio, o de remitir los rezagos definitivos a la Oficina de Rezagos de Bogotá, la oficina destinataria debe indicar de una manera clara y concisa la causa de la no entrega de ellos a su dirección. Esta indicación se hará poniendo al reverso de la cubierta respectiva o al anverso de las tarjetas postales, con tinta o por medio de sello, según el caso, las palabras: No reclamado, Desconocido, Rehusado, Muerto, Ausente, etc. Para el efecto de la devolución, debe borrarse además el lugar de destino y colocarse la mención: Devolución (Retour, para los envíos del Exterior), al lado del sello fechador de la oficina de origen. Cuando la impresión de este sello fechador no deje conocer claramente la oficina de origen, será de rigor indicar al respectivo lugar por escrito en la dirección, o en caso de que el origen no pueda establecerse, tratar los respectivos envíos como los rezagos definitivos.
Parágrafo. Corresponderá a las agencias postales y oficinas de cambio indicar, por medio de sello, en todos los rezagos que pasen por ellas, a fin de ser devueltos a países que no tengan el idioma castellano, la causa de la devolución en lengua francesa, de acuerdo con lo anotado por la oficina destinataria.
Artículo 191. Por la devolución de objetos de correspondencia a su lugar de origen, no se cobrará ningún suplemento de porte. Los envíos no porteados o insuficientemente franqueados para el primer recorrido, quedarán cargados en caso de devolución con los derechos con que estaban gravados.
- b) Tratamiento en el lugar de origen.
Artículo 192. Las oficinas de origen que, reciban correspondencia devuelta, la entregarán inmediatamente a los remitentes, siguiendo las reglas generales que rigen para la entrega de la, correspondencia a los destinatarios. Si la pieza, respectiva no da a conocer al remitente, se hará una lista en orden alfabético de los destinatarios para fijar en lugar público de la oficina, con el mote: Correspondencia devuelta para entregar a los remitentes. La correspondencia a debe no se entregará a los remitentes sino previo pago de las tasas con que se halle gravada.
Si en el término de un mes, a contar de la fecha en que haya sido fijada la referida lista, no fuere posible la entrega a los remitentes, deben enviarse las respectivas piezas a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, con la indicación: No reclamado. La transmisión a la Oficina de Rezagos se hará en paquete aparte acompañado de la respectiva planilla y marcado con la palabra Rezagos. Tales envíos se efectuarán por lo menos una vez por mes y en caso de necesidad, cada quince días, o semanalmente, según convenio con dicha Oficina. En la planilla del envío se anotará siempre el monto total de la correspondencia a debe.
- c) Tratamiento en la Oficina de Rezagos.
Artículo 193. La Oficina de Rezagos procederá a abrir sin demora los paquetes contentivos de rezagos y a verificar si los objetos deben considerarse como rezagos definitivos.
Las cartas que con carácter de rezago, sean recibidas en la Oficina, siempre que no permitan establecer exteriormente el nombre del remitente, o el país de origen si se trata de cartas originarias del Exterior, serán abiertas por una junta compuesta por el Jefe de dicha Oficina, y dos empleados más de la misma, con el único y exclusivo objeto de conocer el lugar, de origen y el nombre del remitente, siéndoles prohibido estrictamente imponerse del contenido, su pena de ser sometidos a juicio criminal por violación de correspondencia privada. Estas operaciones se harán constar minuciosamente en una diligencia que se extenderá en un libro especial, suscrita, por los empleados que la ejecuten.
Conocidos por este procedimiento, en la Oficina de Rezagos, el nombre del remitente, y el lugar de origen, se harán las anotaciones correspondientes con tinta roja sobre los envíos, los cuales se cerrarán en seguida, poniendo sobre el cierre el sello de la Oficina. Si fuere necesario las cartas abiertas podrán incluirse en cubiertas oficiales que deben llevar esta inscripción:
- a) En el servicio interior: Rezago que la Oficina de Rezagos devuelve a la de correos de para entregar a…
- b) En el servicio internacional: Rebut y la dirección del remitente. Si se conociere en las relaciones internacionales solamente el lugar de origen, se anotará este sobre la cubierta original.
Los envíos cuyos remitentes y procedencia hayan sido establecidos de tal manera, se remitirán a las oficinas de origen. Cuando se haga uso de las cubiertas de que trata el inciso anterior, deben anotarse sobre ellas los derechos postales dejados de pagar por los remitentes o destinatarios.
Las oficinas de origen que reciban objetos rezagados en cumplimiento de las prescripciones precedentes, se conformarán para la entrega o tratamiento ulterior con lo dispuesto en el artículo 192 de este Decreto.
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