Sobre correspondencia postal ordinaria y pliegos autos y electorales

Rango Decreto
Publicación 1927-04-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 206
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Artículo 194. Si dentro de las cartas abiertas por la Junta de la Oficina de Rezagos se hallaren, certificados, documentos, papeles importantes, letras, dinero u otros objetos de valor, se expresará el contenido en el libro especial de la Junta y sobre las cubiertas, con la firma del Jefe de la Oficina de Rezagos.

En el servicio interior, los objetos que se hallaren de los clasificados como valores declarados o encomiendas, se conservarán en la Oficina de Rezagos con las mayores seguridades y se formará una, relación especial de ellos, suscrita por los empleados mencionados. De esta relación se remitirá copia al Ministerio de Correos y Telégrafos para su publicación y se harán fijar los anuncios del caso en la oficina de origen, a fin de que los remitentes ocurran a reclamar los objetos que les correspondan, previo pago del doble de los derechos reglamentarios de la clase a que pertenezcan y previa la debida identificación de su persona. Por lo demás, se tratarán estos objetos como las cartas con valores declarados caídas en rezago.

Los envíos con otros objetos de valor se remitirán por la Oficina de Rezagos, en todo caso bajo recomendación oficial, a la oficina de origen de la República, sea que se conozca el remitente o no, para que permanezcan tres meses en esta oficina y se anuncie en un lugar de ella accesible al público, la existencia de tales objetos de valor. Transcurrido el término de tres meses sin que el remitente haya tomado posesión del objeto, los respectivos envíos se transmitirán de nuevo a la Oficina de Rezagos para ser sometidos al tratamiento prescrito para las cartas rezagadas con valores declarados.

Los objetos de valor de cualquiera clase encontrados en cartas originarias del Exterior, los remitirá la Oficina de Rezagos, junto con las respectivas cartas, a la Sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, a la cual corresponderá arreglar la devolución al país de origen.

Artículo 195. La Oficina de Rezagos conservará los rezagos definitivos que consistan en cartas, tarjetas postales y demás objetos de correspondencia ordinaria que carezcan de todo valor, por seis meses, y los incinerará, cumpliendo éste plazo, ante la Junta de que trata el artículo 182.

CAPITULO XV

Reclamaciones, etc.

Artículo 196. La Administración de Correos no asume responsabilidad alguna por la correspondencia ordinaria que se le confíe para su transporte, pero la tendrán personalmente los empleados de correos y transportadores de los despachos postales, por negligencia o abusos que cometan.

Artículo 197. No obstante, se admitirán reclamaciones hechas por el remitente o el destinatario, relativas al curso que se haya dado a un objeto de correspondencia dentro de un año, a contar del siguiente día al del depósito.

Artículo 198. La reclamación de un envío de correspondencia dará lugar a la percepción de un derecho especial de ocho centavos para el interior y diez y seis para el Exterior, fijado en la tarifa de las correspondencias. Este derecho se pagará por el reclamante con anticipación, en estampillas postales colocadas sobre el formulario de reclamación, las cuales se anularán por el empleado con el sello fechador.

Artículo 199. Las reclamaciones de los interesados deben hacerse en términos claros y concisos, de manera que se pueda saber exactamente de qué objeto se trata. Para mayor claridad, el Ministerio de Correos y Telégrafos suministrará los esqueletos en que se deban hacer los reclamos y suministrará los datos necesarios para la averiguación del paradero del objeto. A falta de tales esqueletos, la petición se hará manuscrita.

Artículo 200. La oficina de origen que reciba una reclamación referente a un objeto de correspondencia del servicio interno de la República, remitirá el formulario, llenando debidamente por el remitente, a la oficina de destino para que se consulte al destinatario acerca del recibo del respectivo envío y en caso afirmativo se avise la entrega sobre el mismo formulario. Entonces se devolverá la reclamación a la oficina de origen, la cual dará aviso al reclamante cuando se haya establecido la entrega a la persona autorizada. Es entendido que tanto la oficina expedidora como la de destino procederán a una verificación minuciosa, dentro de sus servicios, especialmente en el de Lista. Cuando no se haya descubierto el paradero del objeto reclamado, se enviarán las diligencias a la Oficina de Rezagos de Bogotá, a fin de averiguar si el objeto se halla en esa Oficina. Se comunicará al reclamante el resultado de tales investigaciones por conducto de la oficina que haya recibido la reclamación.

En caso de que la reclamación se haga por el destinatario, se procederá de manera análoga: la oficina de destino, después de haber terminado las averiguaciones necesarias en su despacho, transmitirá las diligencias del caso a la oficina de origen que se pondrá eventualmente en relación con la Oficina de Rezagos de Bogotá.

Cuando se trate de una reclamación relativa a un objeto del servicio exterior, la oficina que reciba la reclamación enviará la fórmula llenada a la Sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos para los fines consiguientes.

Las Agencias Postales de Barranquilla y Cartagena transmitirán las respectivas reclamaciones directamente al servicio extranjero interesado, conformándose con las disposiciones correspondientes del Reglamento de Ejecución de la Convención Postal Universal.

En cuanto a las reclamaciones recibidas del Exterior, las oficinas de cambio colombianas y demás oficinas postales cumplirán lo ordenado sobre el particular en la Resolución número 86 de 1926, del Ministerio de Correos y Telégrafos.

CAPITULO XVI

Conservación de los pasaportes, planillas, etc.

Artículo 201. Los pasaportes no sirven solamente para comprobar el buen recibo y entrega de los objetos postales anunciados en ellos, sino también como comprobantes de la ejecución exacta del servicio de conducción de correos por los contratistas, de conformidad con las estipulaciones de los respectivos contratos. Concluido el viaje redondo, los pasaportes deben devolverse, por los conductores al Jefe de la oficina postal que los haya expedido, para que éste verifique cuidadosamente si todo se ha cumplido satisfactoriamente o si las irregularidades ocurridas están aclaradas en debida forma. En caso de que haya faltas o novedades sin explicación suficiente, el respectivo Jefe procederá en seguida a aclararlas.

Los pasaportes cumplidos serán conservados por el Jefe bajo llave con los demás del mismo mes, en orden cronológico y los remitirá, tan pronto como haya recibido el último pasaporte del respectivo mes, al Departamento de Correos del Ministerio de Correos y Telégrafos. Cada omisión que ocurra en la transmisión oportuna de los pasaportes será castigada con multa.

Artículo 202. Las planillas y hojas de aviso que reciban las oficinas de correos con los despachos de correspondencia, se conservarán como comprobantes del recibo de aquéllos y serán legajados en orden cronológico de llegada. Los legajos serán cosidos y foliados convenientemente, expresando en la portada de ellos el número de planillas que contiene cada legajo.

Todos los libros y documentos que se hayan utilizado en el servicio de correspondencia, se conservarán cómo comprobantes en las oficinas durante tres años; pasado este tiempo se aplicarán las disposiciones vigentes sobre tratamiento de los archivos postales. (Decreto número 68, de enero 13 de 1927).

CAPITULO XVII

Sanciones, etc.

Artículo 203. Cualquiera infracción de las obligaciones que impone éste Decretó a los empleados de correos, siempre que no implique la comisión de un delito, será castigada administrativamente por el inmediato superior del empleado responsable o en casos especiales por el Ministerio de Correos y Telégrafos exclusivamente.

Las sanciones que no se hayan establecido en este Decreto por faltas determinadas, podrán fijarlas los superiores, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de la falta.

Todo superior tiene obligación estricta de castigar con todo rigor las faltas contra la seguridad del servicio de correspondencia, y los intereses del Tesoro Nacional, tales como violación de la correspondencia, extravío o retiro no autorizado de envíos del servicio, bien sea temporal o permanente, empleo de estampillas no válidas, defraudación deportes de correspondencia a debe. Además, examinará y resolverá bajo su responsabilidad personal si hubiere lugar a intentar acción criminal contra el responsable.

Los empleados que hayan incurrido en responsabilidad criminal, deben ser inmediatamente destituidos de su puesto por el superior competente y no podrán ser nombrados para otro puesto oficial, de los que provee el Gobierna y sus agentes.

Artículo 204. En el servicio de correspondencia el contrabando consiste en el envío, fuera de los despachos postales y sin el pago de los derechos correspondientes, de toda clase de correspondencia, con los conductores, los peones de éstos, los mensajeros y las escoltas, o con los empleados de las empresas de las vías férreas y fluviales con las cuales existan convenios postales.

Siempre que se aprehenda correspondencia de contrabando, se extenderá una diligencia en que se haga constar detalladamente el hecho, Con indicación de los objetos aprehendidos, de los individuos a quienes están dirigidos, de los remitentes y de la persona que se hizo cargo del contrabando.

Esta diligencia será firmada por los que en ella intervengan y remitida al Ministerio de Correos y Telégrafos.

Al pie de la diligencia precitada el Ministerio de Correos y Telégrafos dictará la resolución correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial.

Los objetos aprehendidos serán devueltos a los introductores o a los destinatarios, si los solicitaren, siempre que consignen en la oficina de correos respectiva, en especies postales que deben adherirse y anularse, a los objetos, una multa igual al décuplo del porte que se ha debido pagar, conformé a la tarifa. Si los respectivos envíos no fueren retirados por los interesados contra pago de la multa, pasarán a la Oficina de Rezagos como rezagos definitivos.

Cuando el contrabando fuere aprehendido a los conductores, peones o individuos de escolta, sin que haya mediado para la aprehensión providencia alguna por parte del contratista, quedará éste de hecho incurso en una multa igual al décuplo de los derechos dejados de pagar, la cual se descontará del valor de la primera cuenta de cobro que presente por transportes.

Si el autor del contrabando fuere el mismo contratista, a más de la multa, perderá el derecho a los objetos aprehendidos, que se decomisarán y se remitirán, la Oficina de Rezagos, la cual los pondrán a la venta si se trata de objetos de valor, en beneficio del Tesoro Público.

Todo conductor o peón a quien se aprehendan contrabando, quedará inhabilitado para seguir el cargo de tal, por el término de tres meses a dos años; y si el contrabando fuere de artículos de prohibida circulación, lo mismo que en caso de reincidencia, incurrirá además en una multa de $ 1 a $ 50.

Los mensajeros y conductores oficiales a quienes se les aprehenda contrabando, pagarán la misma multa que se ha fijado para los contratistas, y serán suspendidos por uno a diez meses. Si fueren ellos los autores del contrabando, perderán el derecho a los objetos y pagarán la multa. En caso de reincidencia, pagarán doble multa y perderán el destino.

Cuando se aprehendan contrabandos en los ferrocarriles o en las embarcaciones o camiones del servicio postal, se procederá con los objetos como queda indicado en los incisos anteriores; y el responsable incurrirá en la multa señalada para los contratistas.

Cuando el remitente de un contrabando sea empleado de correos, perderá el derecho a los objetos, pagará una multa del décuplo del valor del porte dejado de pagar, y será suspendido por el término de quince a noventa días. En caso de reincidencia, en vez de la última de estas penas incurrirá en la pérdida del destino e inhabilitación por dos años para desempeñar cualquier cargó de los ramos de Correos y Telégrafos.

Artículo 205. Cuando no fuere posible aprehender los objetos de un contrabando, pero la existencia de éste quedare plenamente establecida, se castigará a los responsables con las penas correspondientes señaladas en el artículo anterior.

Artículo 206. Serán castigados conforme a las disposiciones del Código Penal:

  • a) Todos los individuos que dañaren, sustrajeren o destruyeren la correspondencia depositada en los buzones o en cualquier lugar destinado a recibirla o retirarla, y los que contribuyeren a cometer tal delito;
  • b) Los que hicieren a sabiendas liso de estampillas y tarjetas postales falsificadas;
  • c) Toda persona que tomando indebidamente el nombre de otra, o por medio de cualquier engaño, extravíe de las oficinas de correos objetos de correspondencia que no le pertenezcan.

Artículo 207. Este Decreto deroga todas las disposiciones del Código Postal y de los Decretos y Resoluciones que hoy rigen sobre la materia y rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de abril de 1927.

MIGUEL ABADIA MENDEZ - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Jesús GARCIA.

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