Historial de reformas
Sobre compañías de seguros
4 versiones
· 1927-11-29
1990-12-17
LEY 105 DE 1927 — arts. 1, 2, 3 y 27 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1927 — arts. 8, 25
Cambios del 1970-01-02
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##### **Artículo 6°.** Las compañías de seguros que funcionen actualmente en el país, sean nacionales o extranjeras remitirán la superintendencia Bancaria dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, copia de sus estatutos o reglamentos, los balances de los negocios correspondientes al último periodo de liquidación a un informe detallado sobre el estado de sus negocios y el monto y naturaleza de sus riesgos en que la Superintendencia lo determine.
##### **Artículo 7°.** Todas las compañías de seguros nacionales o extranjeras que hagan sus negocios en Colombia dada la Superintendencia Bancaria los informes que ella solicite y en la época que determine La Superintendencia harán el examen y revisión de estas compañías en la forma y época que estime conveniente.
##### **Artículo 8°.** Las compañías de seguros extranjeras acreditaran en el país un apoderado general en el lugar en donde sea el asiento principal de sus negocios en Colombia, con poderes suficientes para representar la compañía en todos los asuntos judiciales, extrajueces y administrativos que puedan ocurrir. El agente general o el apoderado deberán tener amplias autorizaciones debidamente legalizadas, de la oficina principal de su compañía para recibir solicitudes y cubrir el valor del siniestro una vez que estos hayan sido aprobados por la oficina principal de la compañía. Todas estas autorizaciones costaran claramente en un poder que les será extendido por sus representados y por el cual se dejaran una copia autentica en la superintendencia bancaria. La persona que ejerce las funciones del gerente y agente general o apoderado de una compañía de seguros, tendrá la personería de la compañía para todos los efectos legales.
La certificación de la Superintendencia respecto a la persona que ejerza estas funciones en un momento dado constituirá prueba suficiente de la personería de la respectiva compañía ante cualesquiera autoridades judiciales y administrativas.
**Artículo 8°.** Las compañías de seguros extranjeras acreditaran en el país un apoderado general en el lugar en donde sea el asiento principal de sus negocios en Colombia, con poderes suficientes para representar la compañía en todos los asuntos judiciales, extrajueces y administrativos que puedan ocurrir. El agente general o el apoderado deberán tener amplias autorizaciones debidamente legalizadas, de la oficina principal de su compañía para recibir solicitudes y cubrir el valor del siniestro una vez que estos hayan sido aprobados por la oficina principal de la compañía. Todas estas autorizaciones costaran claramente en un poder que les será extendido por sus representantes y por el cual se dejaran una copia autentica en la superintendencia bancaria. La persona que ejerce las funciones del gerente y agente general o apoderado de una compañía de seguros, tendrá la personería de la compañía para todos los efectos legales.
La certificación de la Superintendencia respecto a la persona que ejerza estas funciones en un momento dado constituirá prueba suficiente de la personería de la respectiva compañía ante cualesquiera autoridades judiciales y administrativas.
##### **Artículo 9°.** Toda compañía nacional o extranjera que haga negocios de seguros en Colombia, estará obligada a depositar las seguridades de que más adelante se hablaran para atender a los reclamos de tenedores de pólizas de que sea responsable la compañía y que no haya sido cubiertas en otra forma. Dichas seguridades consistirán en bonos o documentos estimados por su valor comercial y depositado conjuntamente a nombre de la compañía Superintendente Bancario en el Banco de la Republica o en otro Banco Nacional o extranjero o en otra casa de fideicomiso, aceptado para el caso por la Superintendente Bancario.
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##### **Artículo 24.** Las personas que hicieren circular rumores falsos a cerca de la honorabilidad o solvencia de las compañías de seguros perjudiciales a las compañías de seguros, incurrirán en multas hasta de $ 1.000 o prisión de un año a discreción de juez.
##### **Artículo 25.** Toda compañía de seguros queda en la obligación de pagar el aseguro contratado dentro de los noventa días siguiente al en que el asegurado o quien lo represente, el beneficiario o quien lo represente según el caso haga la reclamación a aparejada de los comprobantes que, según la póliza sean indispensables. Vencidos este plazo, la compañía reconocerá y pagara al asegurado o al beneficiario, además de la indemnización un interés igual al corriente, más el cinco por ciento anual computo desde el vencimiento de los noventa días, sin perjuicio de la acción legal pertinente que será ejecutiva sin dentro de los expresados noventa días no se hubiere hecho objeción a los comprobantes presentados caso en el cual los intereses se computaran a la rata indicada desde la fecha del reclamo. Si la compañía reconociere y pagare dentro del sobre dicho termino alguna suma inferior a la cantidad reclamada los interese en referencia se pagaran únicamente sobre el saldo que posteriormente se reconozca por la compañía o que judicialmente se fije pero siempre computado desde el vencimiento de los noventa días.
**Artículo 25.** Toda compañía de seguros queda en la obligación de pagar el aseguro contratado dentro de los noventa días siguiente al en que el asegurado o quien lo represente, el beneficiario o quien lo represente según el caso haga la reclamación a aparejada de los comprobantes que, según la póliza sean indispensables. Vencidos este plazo, la compañía reconocerá y pagara al asegurado o al beneficiario, además de la indemnización un interés igual al corriente, más el 25 por 100 anual computo desde el vencimiento de los noventa días, sin perjuicio de la acción legal pertinente que será ejecutiva sin dentro de los expresados noventa días no se hubiere hecho objeción a los comprobantes presentados caso en el cual los intereses se computaran a la rata indicada desde la fecha del reclamo. Si la compañía reconociere y pagare dentro del sobre dicho termino alguna suma inferior a la cantidad reclamada los interese en referencia se pagaran únicamente sobre el saldo que posteriormente se reconozca por la compañía o que judicialmente se fije pero siempre computado desde el vencimiento de los noventa días.
##### **Artículo 26.** En caso de incumplimiento por parte de una compañía a las disposiciones establecidas en esta Ley, y la reglamentación que el Gobierno haga de ella, el Superintendente Bancario puede apremiarla por medio de sanciones similares a las establecidas en la Ley 45 de 1923, para los establecimientos Bancarios.
##### **Artículo 27.** En virtud de la súper vigilancia conferida a la Superintendencia por la Ley 68 de 1924, esta Oficina podrá ejercer respecto de las compañías de seguros las facultades que le confiere la Ley 45 de 1923 sobre la toma de posesión y liquidación de las compañías de seguros, en cuanto en dichas disposiciones sean aplicables, debiendo tenerse como quebranto grande de capital de una compañía, para los efectos del ordinal 7 del artículo 48 de dicha Ley, el que lo reduzca a menos del 25 por 100 del capital pagado.
1970-01-02
LEY 105 DE 1927 — arts. 4, 5
1970-01-02
LEY 105 DE 1927
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Texto en esta fecha