Historial de reformas

por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa

14 versiones · 1995-06-06
2012-01-09
LEY 190 DE 1995 — arts. 7, 8, 11 y 7 más
2009-01-27
LEY 190 DE 1995 — arts. 14, 52
2006-12-28
LEY 190 DE 1995 — art. 43
2000-02-22
LEY 190 DE 1995 — arts. 7, 8, 11 y 3 más
1999-06-10
LEY 190 DE 1995 — arts. 67, 68, 69, 72
1998-09-30
LEY 190 DE 1995 — art. 10
1998-06-10
LEY 190 DE 1995 — arts. 2, 3
1997-11-05
LEY 190 DE 1995 — art. 1
1997-06-26
LEY 190 DE 1995 — arts. 70, 71, 73 y 2 más

Cambios del 1997-06-26

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##### **ARTÍCULO 69.** La presidencia de la Comisión Nacional para la Moralización corresponderá al Presidente de la República.
##### **ARTÍCULO 70.** Son funciones de la Comisión Nacional para la Moralización:
- 1. Colaborar con los organismos de control para la vigilancia de la gestión pública nacional.
- 2. Establecer las prioridades para afrontar las situaciones que atenten o lesionen la moralidad en la administración pública.
- 3. Adoptar una estrategia anual que propenda a la transparencia, eficiencia y demás principios que deben regir la administración pública.
- 4. Velar por la adecuada coordinación de los organismos estatales en la ejecución de las políticas, planes y programas en materia de moralidad de la administración pública y supervigilar su cumplimiento.
- 5. Efectuar el seguimiento y evaluación periódica de las políticas, planes y programas en materia de moralización de la administración pública, que se pongan en marcha y formular las recomendaciones a que haya lugar.
- 6. Promover y coordinar intercambios de información, entre las entidades de control de la gestión pública.
- 7. Coordinar la ejecución de políticas que permitan la eficaz participación ciudadana en el control de la gestión pública, y
- 8. Dar cumplimiento al artículo 56 de Ia presente Ley.
##### **ARTÍCULO 71.** Créase la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, la cual estará integrada por siete (7) comisionados quienes tendrán el carácter de servidores públicos y serán designados por el Presidente de la República, por un período fijo de cuatro (4) años. Todo ciudadano que cumpla los requisitos legales, tiene derecho a presentar su nombre como candidato a la Comisión.
##### **ARTÍCULO 70. Derogado.**
##### **ARTÍCULO 71. Derogado.**
##### **ARTÍCULO 72.** Son requisitos para ser miembro de la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción:
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**Parágrafo**. Para la designación de los miembros de la Comisión Ciudadana de Lucha contra la corrupción, el Presidente de la República deberá tener en cuenta una adecuada y equitativa distribución de carácter regional.
##### **ARTÍCULO 73.** Son funciones y facultades de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción:
- 1. Examinar y aconsejar a las entidades públicas y privadas sobre las fuentes de corrupción que están facilitando sus propios sistemas y recomendar formas para combatirlas.
- 2. Proponer e impulsar la ejecución de políticas en materia educativa para promover el espíritu cívico, los valores y principios de convivencia ciudadana y el respeto hacia el interés público, así como prevenir los efectos dañinos de la corrupción y la necesidad del respaldo público para combatirla.
- 3. Realizar audiencias públicas para analizar situaciones de corrupción administrativa y formular las recomendaciones pertinentes.
- 4. Presentar anualmente un informe en el cual se especifiquen los principales factores de la corrupción administrativa, señalando los fenómenos más comunes de ella.
- 5. Realizar encuestas periódicas tendientes a determinar las causas de la corrupción administrativa y judicial y vigilar que los resultados de ellas sirvan como instrumento para dar soluciones prontas y reales.
- 6. Recibir las quejas sobre corrupción que ante ella se presenten y formular las correspondientes denuncias penales y administrativas cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio del deber de denuncia que asiste a los ciudadanos.
- 7. Realizar una publicación anual con los resultados de su gestión y con los informes de que trata Ia presente Ley.
- 8. Vigilar que el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales vigentes, dando prioridad a la contratación con las organizaciones sociales y comunitarias.
- 9. Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial.
- 10. Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y sus organizaciones y remitirlos a las entidades competentes para su atención.
- 11. Solicitara interventores, supervisores, contratistas, autoridades oficiales contratantes, y demás autoridades concernidas, los informes verbales o escritos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos.
- 12. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los servidores públicos de que tengan conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política.
- 13. Velar porque la administración mantenga actualizado el inventario y propiedad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las diversas entidades, así como por su adecuada utilización.
- 14. Dar cumplimiento al artículo 56 de Ia presente Ley, y
- 15. En general, velar por el cumplimiento de la presente Ley.
##### **ARTÍCULO 74.** Para facilitar el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, créase una Secretaría Técnica, encargada de apoyarla operativa y administrativamente.
##### **ARTÍCULO 75.** Para la financiación de las actividades de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, y su Secretaría Técnica, se creará una partida en el presupuesto del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para tal efecto, el Ministro de Justicia y del Derecho presentará el proyecto de costos.
##### **ARTÍCULO 73. Derogado.**
##### **ARTÍCULO 74. Derogado.**
##### **ARTÍCULO 75. Derogado.**
- **VII. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN**
- **VII. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN**
##### **ARTÍCULO 76.** Las investigaciones que sobre los actos de las autoridades públicas adelanten los periodistas y los medios de comunicación en general, son manifestación de la función social que cumple la libertad de expresión e información y recibirán protección y apoyo por parte de todos los servidores públicos, y deberán ser ejercidas con la mayor responsabilidad y con el mayor respeto por los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre. Su incumplimiento dará lugar a las acciones correspondientes.
##### **ARTÍCULO 77.** Los periodistas tendrán acceso garantizado al conocimiento de los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de las motivaciones de la conducta de las autoridades públicas, sin restricciones diferentes a las expresamente consagradas en la ley.
1996-12-08
LEY 190 DE 1995 — art. 24
1996-02-14
LEY 190 DE 1995 — art. 33
1996-02-05
LEY 190 DE 1995 — arts. 3, 33
1996-02-04
LEY 190 DE 1995 — art. 17
1995-06-06
LEY 190 DE 1995
versión original Texto en esta fecha