Historial de reformas
Por la cual se adopta el Código Electoral
4 versiones
· 1979-06-07
1985-11-20
LEY 28 DE 1979 — arts. 10, 12, 13 y 38 más
Cambios del 1985-11-20
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De la organización electoral
##### Artículo 10. La presente ley tiene por objeto mantener y perfeccionar una organización electoral ajena a la influencia partidista, de cuyo funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.
Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
##### **Artículo 10.** Derogado.
##### **Artículo 11.** La organización electoral estará a cargo:
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De la Corte Electoral.
##### Artículo 12. La Corte Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
##### Artículo 13. La Corte Electoral estará integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos así: cuatro (4) por cada uno de los dos (2) partidos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la última elección de Congreso y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación.
Parágrafo. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento de los Magistrados presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos.
##### Artículo 14. Los Magistrados de la Corte Electoral serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia en pleno o por el organismo que haga sus veces, para un período de cuatro (4) años, que comenzará el 1o. de enero de 1980, y tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de esta última corporación.
##### **Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten. (Modificado según Artículo 2 Ley 96 1985).**
##### **Artículo 13.** El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros elegidos así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección de Congreso, y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos.
(Modificado según Artículo 3 Ley 96 de 1985)
##### **Artículo 14. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado. Parágrafo transitorio. Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Estado procederá a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durarán en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de agosto de 1986. (Modificado según Artículo 4 Ley 96 de 1985).**
##### **Artículo 15.** Para ser Magistrado de la Corte Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces y, además, no ser empleado público; no haber sido elegido para cargo de elección popular o haber actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su elección. ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de la corporación que los elija, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
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##### **Artículo 17.** Los Magistrados de la Corte Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.
##### Artículo 18. El Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los Magistrados de la Corte Electoral.
##### **Artículo 18.** Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Los honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional Electoral, son compatibles con cualquier pensión de jubilación. Parágrafo. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:
- a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúen en defensa de la administración;
- b) Para celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado; y
- c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento".(Modificado según Artículo 6 Ley 96 de 1985).
##### **Artículo 19.** La Corte Electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y de decreto.
##### Artículo 20. En las reuniones de la Corte Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación y las decisiones se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma.
##### Artículo 21. La Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces elegirá un cuerpo de conjueces de la Corte Electoral de nueve (9) miembros que refleje la composición política de que trata el artículo 13. Cuando se presente empate, impedimento o recusación aceptados por la Corte Electoral o cuando no haya decisión, ésta sorteará conjueces.
##### Artículo 22. La Corte Electoral ejercerá las siguientes funciones:
1º. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales;
2º. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley;
3º. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral;
4º. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil;
5º. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá;
6º. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sueldos y viáticos;
7º. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial;
8º. Conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, y
##### **Artículo 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad mas uno de los miembros que integran la corporación y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma". (Modificado según Artículo 7 Ley 96 de 1985).**
##### **Artículo 21. El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimentos o recusaciones el Conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado. (Modificado según Artículo 8 Ley 96 de 1985.)**
##### **Artículo 22.** El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
1º. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.
2º. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.
3º. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral.
4º. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contracréditos.
5º. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá.
6a. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos.
7º. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.
8º. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
9º. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.
10º. Expedir su propio reglamento de trabajo.
11º. Nombrar y remover sus propios empleados.
12º. Las demás que le atribuyan las leyes de la República Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8º. de este artículo se denominarán "acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse. El Consejo Nacional Electoral antes de resolver en ejercicio de su atribución 8º. de este artículo podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.
El Consejo antes de resolver oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su acuerdo una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros". (Modificado según Artículo 9 Ley 96 de 1985).
### CAPITULO III
Del Registrador Nacional del Estado Civil
##### Artículo 23. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o. de enero de 1980, tendrá la misma remuneración de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y tomará posesión de su cargo ante la Corte Electoral.
##### Artículo 24. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su elección, o sea pariente él o su cónyuge de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral o de la Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
##### **Artículo 23. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1º.) de octubre de mil novecientos noventa (1990). El Registrador tendrá la misma remuneración que la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral". (Modificado según Artículo 10 Ley 96 de 1985).**
##### **Artículo 24. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Modificado según Artículo 10 Ley 96 de 1985).**
##### **Artículo 25.** Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Electoral o haber desempeñado aquel cargo en propiedad.
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- 15. Elaborar el Presupuesto de la Registraduría;
- 16. Fijar, con aprobación de la Corte Electoral, los viáticos para los Delegados de la Corte, las Comisiones Escrutadoras, los jurados de votación y los funcionarios electorales;
- 16. Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil;
- 17. Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil;
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9º. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar;
- 10. Tramitar todo lo concerniente a la preparación de cédulas y tarjetas de identidad y a las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, cambios de domicilio, inscripciones, registros de cédulas de ciudadanía, impugnaciones y cancelaciones;
- 10. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas;
- 11. Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones;
- 12. Nombrar los jurados de votación;
- 13. Reemplazar los jurados de votación que se excusen;
- 13. Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo;
- 14. Sancionar con multas a los jurados de votación en los sasos señalados en la presente ley;
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##### **Artículo 44.** Los Registradores Municipales y Auxiliares no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el desempeño de sus funciones.
##### Artículo 45. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:
1º. Tramitar todo lo concerniente a la preparación de cédulas y tarjetas de identidad y a las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, cambios de domicilio, inscripciones, registros de cédulas de ciudadanía, impugnaciones y cancelaciones;
2º. Atender la preparación y realización de las elecciones;
3º. Nombrar los jurados de votación;
4º. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas;
5º. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en la presente ley;
6º. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, Visitadores de mesas, con la facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos Visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal;
7º. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los Claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos;
8º. Actuar como Clavero del arca triclave, que estará bajo su custodia;
9º. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil los documentos de los jurados de votación;
- 10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y
- 11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados.
##### **Artículo 45. La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, en proporción al número de ciudadanos aptos para sufragar en el respectivo municipio, para facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cincuenta mil (50.000) cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral mas cercano a su residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, que zonifique su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral. (Modificado según Artículo 3 Ley 85 de 1981).**
##### **Artículo 46.** Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas funciones de los Registradores Municipales, con excepción de las contempladas en los numerales 3º., 5o. y 6º. del artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7º. y 9º. deberán comunicarse y entregarse a los respectivos Registradores Distritales o Municipales.
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##### **Artículo 52.**La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, en proporción al número de ciudadanos aptos para sufragar en el respectivo municipio, para facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cincuenta mil (50.000) cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral mas cercano a su residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, que zonifique su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral. (Modificado según Art 3 Ley 85 de 1985).
##### Artículo 53. El cambio de domicilio, la zonificación y la inscripción son actos estrictamente personales que requieren para su validez la presencia del ciudadano y su identificación con la cédula de ciudadanía.
El funcionario que pretermitiere el cumplimiento de tales requisitos, será sancionado con la pérdida del empleo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
##### **Artículo 53.** La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal. (Modificado según Art 17 Ley 96 de 1985).
##### **Artículo 54.** Las listas de ciudadanos zonificados serán entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la múltiple zonificación.
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##### **Artículo 57.** Los Delegados del Gobierno Nacional, los de los Gobiernos Departamentales, Intendencias o Comisariales y los jurados de votación, encargados de supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar su servicio fuera de su domicilio, podrán votar en la mesa que les indique el Registrador del Estado Civil o su Delegado del lugar donde ellos estén cumpliendo su misión, para lo cual deberán presentar la cédula de ciudadanía y la credencial que los acredite como tales. Los jurados de votación harán constar esa calidad en el registro general de votantes.
##### Artículo 58. Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior podrán sufragar para Presidente de la República, previa inscripción con la cédula de ciudadanía o pasaporte válido, ante el correspondiente funcionario de la Embajada, Legación o Consulado.
##### **Artículo 58. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado según Art 22 Ley 96 de 1985)**
##### **Artículo 59.** Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el número de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales.
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De los Censos Electorales
##### Artículo 60. Los censos electorales están formados por el registro de las cédulas de ciudadanía vigentes que lleva la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía, el censo electoral para cada elección, estará integrado por las cédulas vigentes, así como las que hayan obtenido cambio de domicilio, las inscritas y las zonificadas, correspondientes a cada uno de dichos lugares.
**Artíclo 60.** Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:
- a) Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de 1986;
- b) Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.
**Parágrafo transitorio.** Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de esta ley y por las que se inscriban para estas mismas elecciones. (Modificado según Artículo 18 Ley 96 de 1985).
### CAPITULO II
De las Listas de Sufragantes
##### Artículo 61. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará por separado las listas de sufragantes masculinos y femeninos, con los números de las cédulas vigentes expedidas en las respectivas cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía, en orden ascendente, conforme a la numeración del censo, de tal manera que a la mesa número uno (1) le correspondan las cédulas del primer número del censo hasta completar cuatrocientos (400); a la mesa número dos (2), los cuatrocientos (400) siguientes, y así sucesivamente. En caso de que estuviere interrumpida la numeración, debido a cancelaciones y bajas en los censos, se completarán los cuatrocientos (400) electores de cada lista, sin tener en cuenta los números de las cédulas canceladas y dadas de baja. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o dieren de baja una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviará a la respectiva mesa de votación la lista de los números de esas cédulas con las cuales no se puede sufragar. En aquellas localidades donde el total de sufragantes sea igual o inferior a 400, se colocará una sola mesa de votación. Parágrafo. No es indispensable que los números de las cédulas inscritas vayan en orden ascendente.
##### **Artículo 61.** La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.(Modificado según Art 20 Ley 96 de 1985).
##### **Artículo 62.** Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicación de los respectivos números de cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elección correspondiente.
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##### **Artículo 63.** De cada una de las listas de sufragantes se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su Delegado, otro para la mesa de votación y el otro para fijar en lugar público inmediato a dicha mesa.
##### Artículo 64. Cuando un número de cédula no figure en la correspondiente lista de sufragantes sin haber sido cancelada, dada de baja u omitida conforme a los artículos 62 y 66 de esta ley, el elector tendrá derecho a que el Registrador del Estado Civil o su Delegado, comprobado el error, le expida un certificado en el cual se exprese que puede sufragar, con el señalamiento de la respectiva mesa. Copia de los certificados que expida de acuerdo con lo establecido en este artículo, será enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se establezca el origen del error.
##### **Artículo 64. El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquel resulten debidamente comprobados. En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional. La Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral puedan expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio. (Modificado según Art 21 Ley 96 de 1985).**
##### **Artículo 65.** La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá tres (3) meses antes de las respectivas votaciones, con el fin de elaborar las listas de sufragantes, pero este término podrá abreviarse por la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando técnicamente sea posible.
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##### **Artículo 68.** Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren, incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
##### Artículo 69. Para obtener duplicado de la cédula de ciudadanía es requisito indispensable la presentación de copia de la denuncia o declaración juramentada sobre la pérdida de la cédula ante el respectivo funcionario electoral. La expedición del duplicado tendrá un valor de cien pesos ($ 100) que podrá reajustar anualmente la Corte Electoral.
##### **Artículo 69. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma. (Modificado según Art 23 Ley 96 de 1985)**
### CAPITULO IV
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Autorizado por la Corte Electoral el funcionamiento de mesas de votación, el Gobernador, Intendente o Comisario procederá a designar un comisario veredal para cada uno de dichos sectores rurales, que debe asumir sus funciones con no menos de tres (3) meses de anticipación a las elecciones.
##### Artículo 77. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural.
##### Artículo 78. Para las elecciones funcionarán separadamente, en el número que fuere necesario, dos (2) clases de mesas, a saber: una para los ciudadanos que tengan cédula de ciudadanía vigente en el respectivo lugar y otra para quienes la inscriban o zonifiquen.
Parágrafo. Si el número de cédulas vigentes, inscritas o zonificadas es inferior a cuatrocientos (400), se colocará una sola mesa. En ningún caso podrá pasar de cuatrocientos (400) el número total de sufragantes en cada mesa.
##### Artículo 79. En las Embajadas, Legaciones y Consulados de Colombia, funcionarán las mesas de votación necesarias para que los ciudadanos colombianos residentes en el exterior puedan sufragar, previa inscripción en la elección de Presidente de la República, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
##### **Artículo 77. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma. (Modificado según Art 23 Ley 96 de 1985)**
##### **Artículo 78.** La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar. (Modificado según Art 20 Ley 96 de a1985).
##### **Artículo 79. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado según Art 22 de Ley 96 de 1985)**
##### **Artículo 80.** Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación.
Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración.
Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular por escrito reclamaciones que se funden en el artículo 152 de esta ley. Tales escritos se adjuntarán a los documentos electorales y serán resueltos en los escrutinios generales. Pero si la reclamación tuviere por objeto solicitar el recuento de las papeletas, los jurados de votación procederán a ello dejando constancia de los jurados de votación.
Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos: Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios en el acta de escrutinio.
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De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la corporación.
##### Artículo 91. En los casos de los artículos anteriores, la elección se hará para el resto del período.
##### **Artículo 91. En los casos de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 28 de 1979, la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición. Parágrafo. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979 fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva. (Modificado según Art 26 Ley 96 de 1985.)**
### CAPITULO VI
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De los jurados de votación.
##### Artículo 94. Los Registradores Distritales y Municipales del Estado Civil designarán, a más tardar un mes antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos pertenecientes a los partidos políticos que tengan mayor representación en el Congreso y en tal forma que no existan jurados homogéneos, aun en aquellos lugares donde únicamente existan afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados de otro partido preferentemente a ciudadanos de lugares próximos, para lo cual se requerirá la colaboración de la directivas o dirigentes de dicho partido.
Los Presidentes y Vicepresidentes de los jurados de votación se harán presentes en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados, dentro de los seis (6) días anteriores a la votación, con el objeto de recibir las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.
##### **Artículo 94. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aun en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrará como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas. "Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones. (Modificado según Art 27 Ley 96 de 1985).**
##### **Artículo 95.** Las directivas políticas podrán suministrar con suficiente anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados de votación.
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##### **Artículo 97.** Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativa, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.
##### **Artículo 98.** El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado con veinte (20) días de anticipación. Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación. Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil.
##### **Artículo 98.** El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez (10) días calendario antes de la votación. Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.
##### **Artículo 99.** Para los fines previstos en el artículo anterior, los Registradores del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores jerárquicos los nombres de los funcionarios o empleados públicos o trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de votación.
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##### **Artículo 106.** Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato.
##### Artículo 107. Se considerará como voto en blanco el que no exprese de un modo legible y claro el nombre y apellido de la persona que encabeza la lista o del candidato a cuyo favor se vota.
##### **Artículo 107.** **Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo.** (Modificado según ART 29 Ley 96 DE 1985.)
##### **Artículo 108.** Si en un sobre o cubierta resultaren dos o más papeletas, para Presidente de la República o para una misma corporación, no se computará ninguna de ellas, y el voto se reputará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre.
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Aunque no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluirá el nombre en el escrutinio.
##### Artículo 112. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresado, en letras y números, los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno (1) para el arca triclave, otro para los delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo.
##### **Artículo 112. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo. (Modificado según Art 30 Ley 96 de 1985.)**
##### **Artículo 113.** Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. Enseguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre, el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o a su delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado.
##### **Artículo 114.** Los jurados de votación no podrán, bajo ningún pretexto, abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas, pues de lo contrario incurrirán en las sanciones previstas en esta ley. Si tuvieren alguna observación que hacer, podrán consignarla con constancia en dichos pliegos o actas.
##### Artículo 115. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregadas por el Presidente del jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, al Registrador del Estado Civil o al Registrador Auxiliar; en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, al respectivo delegado del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la Fuerza Pública, y entregados al Registrador del Estado Civil, dentro del término que se les haya señalado.
##### **Artículo 115. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo, y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros; en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente, para que imponga la sanción a que haya lugar.**
### CAPITULO II
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##### **Artículo 121.** El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
##### Artículo 122. Los candidatos a corporaciones públicas o parientes de los mismos, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser claveros dentro de la misma Circunscripción Electoral.
##### Artículo 123. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros municipales y de zona los irán introduciendo en el arca triclave y los anotarán en un registro firmado por ellos con indicación del día y la hora en que fueron introducidos.
Una vez introducidos en el arca triclave la totalidad de los documentos electorales, los claveros procederán a cerrarla y a sellarla, entregarán sus llaves al Registrador del Estado Civil y firmarán un acta en que conste el día, la hora y el estado del arca. Las llaves se guardarán en sobre cerrado en el que se indicará el municipio al cual corresponden, con sello y firma de los claveros, para ser entregadas a los claveros departamentales.
##### **Artículo 122.** Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que estén entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los Delegados del Registrador Nacional.
Parágrafo 1º. El ordinal 13 del artículo 38 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
- 13. Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo.
Parágrafo 2º. Los ordinales 4º. y 6º. del artículo 45 de la Ley 28 de 1979 quedarán así:
4º. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.
6º. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal, y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos.
##### **Artículo 123. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales, municipales y de zona los recibirán e introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado. Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio.**
##### **Artículo 124.** Los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, harán el cómputo de los votos, mesa por mesa, y anotarán los resultados de las votaciones para Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, si fuere el caso, y Concejales Municipales. Además, sumarán los votos anotados y registrarán el total de la votación obtenida en el distrito, municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la República y por las diferentes listas para cuerpos colegiados.
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De la conducción de los pliegos electorales.
##### Artículo 127. Los Registradores del Estado Civil conducirán a la respectiva capital del departamento los documentos electorales, dentro de las arcas triclaves, con vigilancia de la Fuerza Pública. Los testigos electorales podrán acompañar al Registrador del Estado Civil.
Estas arcas triclaves y las llaves correspondientes se entregarán a los claveros departamentales inmediatamente lleguen a la respectiva capital del departamento, lo cual se hará constar en un acta o recibo firmado por los que participaron en dicha diligencia, con anotación del día, hora y estado de las arcas.
##### Artículo 128. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas de ciudadanía vigentes los documentos electorales permanecerán en las arcas triclaves de las Registradurías del Estado Civil, bajo la responsabilidad de los claveros distritales o municipales, para que con base en ellos se realice el correspondiente escrutinio por parte de las comisiones auxiliares que designen los delegados de la Corte Electoral.
##### **Artículo 127.** Terminados los escrutinios distrital y municipales, los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.
Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta.
##### **Artículo 128.** Terminados los escrutinios distrital y municipales, los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.
Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta.
### CAPITULO V
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DE LA AUTOMATIZACION DEL VOTO Y LA SISTEMATIZACION DEL PROCESO ELECTORAL
##### Artículo 156. El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia.
El Presidente de la República queda autorizado para celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de este artículo.
##### **Artículo 156. El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia.**
**El Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo.**
## TITULO IX
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##### **Artículo 160.** Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicarán a éste las listas de candidatos inscritos para Congreso, Asamblea y Consejo Intendencial e inmediatamente venza el término para la modificación de éstas.
Los Registradores Distritales y Municipales enviarán a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil copias de las listas de candidatos inscritos para Concejos Distritales y Municipales y Consejeros Intendenciales tan pronto como venza el término para la modificación de las listas de candidatos.
Los Registradores Distritales y Municipales enviarán a los Delegados del Registrador Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para concejos distrital y municipales y para consejos comisariales tan pronto como venza el término para la modificación de las listas de candidatos.
Los Registradores de las capitales de Comisaría enviarán también al Registrador Nacional del Estado Civil copia de las listas de candidatos a Consejos Comisariales, dentro del mismo término.
##### Artículo 161. En caso de muerte, renuncia a la candidatura o pérdida de los derechos políticos de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar diez (10) días calendario antes de la fecha de las votaciones.
##### **Artículo 161. En caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario antes de la fecha de las votaciones.**
##### **Artículo 162.** En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos a la Presidencia de la República, podrá inscribirse el nuevo candidato a más tardar seis (6) días antes de la fecha de las votaciones. En este caso acreditará las calidades constitucionales ante el Registrador Nacional del Estado Civil en el acto de inscripción.
##### **Artículo 163.** La muerte sólo podrá acreditarse con la partida de defunción y la pérdida de los derechos políticos con la certificación expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deberá formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente, quien hará constar esta circunstancia, o mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante un juez, notario o agente consular.
##### Artículo 164. A la solicitud de inscripción debe acompañarse la constancia escrita de la aceptación de los candidatos. Los inscriptores prestarán juramento de pertenecer a su partido político.
Las listas que se inscriban no podrán contener un número mayor de candidatos que el de personas por elegir para la respectiva corporación.
##### Artículo 165. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y éstos harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, que se entiende prestado por la firma en el memorial de aceptación de la candidatura, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político.
Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil del lugar donde estuvieren, o ante el funcionario diplomático o consular, y de ello se extenderá la atestación al pie del respectivo o respectivos memoriales.
En los casos del inciso anterior tanto el Registrador del Estado Civil como el funcionario diplomático o consular ante los cuales hayan aceptado y prestado juramento los candidatos, deberán comunicar inmediatamente tal hecho al funcionario electoral competente y enviarle sin dilación la respectiva documentación so pena de incurrir en causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo.
##### **Artículo 164. Las constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de dicha inscripción, y en el caso del artículo anterior, las constancias escritas de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la solicitud de modificación de la lista de candidatos. "Las listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas por elegir para la respectiva corporación.**
##### **Artículo 165. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.**
**Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá atestación al pie del respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho, a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones. "El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica pérdida del empleo.**
##### **Artículo 166.** Para las inscripciones y modificaciones de las listas de candidatos a corporaciones públicas, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará modelos de formularios para las diligencias, cuya utilización no es indispensable para la validez de la respectiva inscripción.
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##### **Artículo 196.** Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente.
##### Artículo 197. El número de identificación adjudicado a las personas por el Servicio Nacional de Inscripción, no se asignará a la cédula de ciudadanía. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicará el sistema de cupos numéricos.
##### **Artículo 197. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la misma Registraduría asigne a las personas.**
##### **Artículo 198.** Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, y Concejales.
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##### **Artículo 200.** En el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluirá una sección especial para la Registraduría Nacional del Estado Civil.
##### Artículo 201. La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegarla en los Registradores Distritales o en los Delegados del Registrador Nacional hasta la cuantía de cien mil pesos (100.000).
##### **Articulo 201:** La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces.
##### **Artículo 202.** El Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas, Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales y Comisariales de las diferentes circunscripciones electorales.
1981-12-20
LEY 28 DE 1979 — arts. 9, 52, 66 y 11 más
1979-06-07
LEY 28 DE 1979 — arts. 1, 2, 3 y 148 más
1979-05-16
LEY 28 DE 1979
versión original
Texto en esta fecha