Historial de reformas
Por la cual se adopta el Código Electoral
4 versiones
· 1979-06-07
1985-11-20
LEY 28 DE 1979 — arts. 10, 12, 13 y 38 más
1981-12-20
LEY 28 DE 1979 — arts. 9, 52, 66 y 11 más
Cambios del 1981-12-20
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Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones (Art. 32 del Acto legislativo número 1 de 1968).
##### Artículo 9º. El Gobierno dictará los decretos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta ley.
##### **Articulo 9. "El funcionario o empleado público que forme parte de comités. juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente, con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal. (Modificado según Artículo 1 Ley 85 1981).**
## TITULO II
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**Parágrafo.** A partir de la vigencia de esta ley y en los casos de que tratan los literales b) y c), las cédulas volverán a figurar en el censo electoral del lugar de su expedición después de la última elección del año respectivo.
##### Artículo 52. La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, para facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto.
El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral más cercano a su residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, que zonifiquen su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral.
##### **Artículo 52.**La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, en proporción al número de ciudadanos aptos para sufragar en el respectivo municipio, para facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cincuenta mil (50.000) cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral mas cercano a su residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, que zonifique su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral. (Modificado según Art 3 Ley 85 de 1985).
##### Artículo 53. El cambio de domicilio, la zonificación y la inscripción son actos estrictamente personales que requieren para su validez la presencia del ciudadano y su identificación con la cédula de ciudadanía.
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De las cancelaciones de cédulas
##### Artículo 66. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
##### **Artículo 66.** Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
- a) Muerte del ciudadano;
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- c) Expedición de la cédula a un menor de edad;
- d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza, y
- e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país.
Parágrafo. Cuando se establezca una múltiple cedulación, o se expedida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente y cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas.
- d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;
- e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y
- f) Falsa identidad o suplantación. Parágrafo. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada. (Modificado según Art 4 Ley 96 de 1985).
##### **Artículo 67.** Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas. El funcionario que incumpliere esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la pérdida del empleo.
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Del proceso de las votaciones.
##### Artículo 81. Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cinco (5) de la tarde.
##### **Artículo 81. Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde. (Modificado según Art 5 Ley 85 de 1981)**
##### **Artículo 82.** A las siete y media (7 1/2) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su instalación.
##### **Artículo 83.** Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.
##### Artículo 84. El proceso de las votaciones es el siguiente: el Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes o el nombre y apellidos en la lista de inscritos. Si figurare, le permitirá depositar el voto. El encargado de llevar el registro de votantes anotará en éste el número de orden en que votó el ciudadano, los apellidos y nombres del votante, el número de la cédula de ciudadanía y el lugar de expedición. El encargado de llevar la lista parcial de sufragantes anotará los apellidos y nombres del sufragante y el número de orden en que votó.
##### **Artículo 84. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes o en la lista de inscritos; en ninguna de estas dos listas podrá aparecer el nombre del ciudadano sino solamente el numero de su cédula de ciudadanía. Si figurare el número de su cédula le permitirá depositar el voto. El encargado de llevar el registro de votantes anotará en éste el número de orden en que voto el ciudadano, los apellidos y nombres del votante, el número de la cédula de ciudadanía y el lugar de su expedición. El encargado de llevar la lista parcial de sufragantes anotará los apellidos y nombres del votante y el número de orden en que votó. Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar al sufragante sin que éste introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de éste cualquiera otro de la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda, y a falta de éste cualquiera otro. (Modificado según ART 6 Ley 85 de 1985).**
### CAPITULO IV
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Si los Delegados de la Corte encontraren fundadas las reclamaciones, procederán a corregir el error en los casos de los ordinales lº. y 2º. del artículo 152 y se abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás casos del referido artículo. Si no se encontraren fundadas las reclamaciones, las rechazarán, todo mediante resolución motivada.
##### Artículo 135. Si se presentaren apelaciones contra los escrutinios de los votos para las elecciones de miembros del Congreso, Consejeros Intendenciales o Comisariales y Diputados a las Asambleas, o hubiere desacuerdo entre los Delegados de la Corte, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales, y en tales casos dichas declaraciones y expedición corresponderán a la Corte Electoral, de conformidad con los resultados que arroje la revisión que practique esta última.
Las apelaciones que se presenten contra lo resuelto por los Delegados de la Corte no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, que anotarán en las actas de escrutinio. No se concederán apelaciones contra las decisiones de los Delegados de la Corte que declaren la elección de Concejales.
##### **Artículo 135. Si se presentare apelación contra las decisiones de los delegados de la Corte o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá a la Corte Electoral de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique esta Corporación. Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los delegados de la Corte, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en los actas de escrutinio.**
##### **Artículo 136.** Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuarán como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados de la Corte Electoral.
##### Artículo 137. Los Secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave y las pondrán de manifiesto a la Comisión Escrutadora.
Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por los jurados de votación serán leídas en voz alta por uno de los Secretarios y se exhibirán a los interesados que lo soliciten.
Los Delegados de la Corte resolverán las impugnaciones que se hubieren formulado por escrito durante el recuento de votos hecho por los jurados de votación y las que se presenten durante el escrutinio general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134.
##### **Artículo 137. El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los delegados de la Corte Electoral. Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los secretarios y se mostrarán a los interesados que lo soliciten. En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los delegados de la Corte hallaren fundada la apelación. Los delegados de la Corte resolverán las apelaciones oportunamente interpuestas contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras distritales o municipales, así como las reclamaciones que los interesados presenten por escrito durante los escrutinios realizados por ellos, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 28 de 1 979.**
##### **Artículo 138.** Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección.
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- a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas, Consulados y Legaciones colombianas en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus Delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior.
- b) Conocer en segunda instancia de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos o candidatos o sus representantes legales en el acto de los escrutinios generales, respecto de las elecciones para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales.
- b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados.
- c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.
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Causales de reclamación.
##### Artículo 152. La Corte Electoral, sus Delegados o las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, resolverán las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales y en los documentos electorales pertinentes:
1º. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos.
2º. Cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos.
3º. Cuando el número de votantes en un municipio exceda al total de cédulas vigentes, inscritas y zonificadas.
4º. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
5º. Cuando en las actas de escrutinios aparezca en forma indudable que éstos o las elecciones se realizaron en fechas distintas a las señaladas por la ley.
6º. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres (3) de éstos, y
7º. Cuando las listas de candidatos no hayan sido inscritas o modificadas en la oportunidad legal.
Parágrafo. Las anteriores causales pueden ser alegadas por los candidatos o sus representantes legales o por los testigos electorales de los partidos en el acto mismo del escrutinio respectivo.
##### **Artículo 152.** El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
1º.) Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados, conforme a la ley.
2º.) Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
3º.) Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
4º.) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
5º.) Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
6º.) Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.
7º.) Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.
8º.) Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.
9º.) Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10º.) Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
11º.) Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12º.) Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinio se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. Parágrafo. Las reclamaciones de que trata este artículo podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregarán a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo.
## TITULO VII
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##### **Artículo 153.** El Presidente de la República designará dos (2) Delegados Presidenciales de distinta filiación política para cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías con el encargo de velar en los comicios por el cumplimiento de las normas previstas en la presente ley.
Asimismo designará dos (2) Delegados Presidenciales de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el 80% más de la votación en las elecciones inmediatamente anteriores o hubiere problemas de orden público o pudieran presentarse situaciones que impidan el normal desarrollo de las votaciones. Los Delegados Presidenciales deberán estar en el lugar de su destino por lo menos dos (2) días antes de la fecha de las elecciones y sus viáticos y gastos de transporte correrán a cargo del presupuesto de la Presidencia de la República.
##### Artículo 154. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios nombrarán dos (2) Delegados de distinta filiación política para los Corregimientos, Inspecciones de Policía y sectores rurales, donde se den las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior, los cuales actuarán en coordinación con los Delegados Presidenciales. Los viáticos y gastos de transporte se imputarán a los presupuestos departamentales, intendenciales y comisariales.
El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta, sancionada con la pérdida del empleo.
Así mismo designará dos (2) delegados presidenciales de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el ochenta por ciento (80ó) o más de la votación en las elecciones inmediatamente anteriores y un número de tres mil (3.000) o más votos válidos, o hubiere problemas de orden público, o pudiere 587 presentarse situaciones que impidan el normal desarrollo de las votaciones. Los delegados presidenciales deberán estar en el lugar de su destino por lo menos dos (2) días antes de la fecha de las elecciones y sus viáticos y gastos de transporte correrán a cargo del Presupuesto de la Presidencia de la República.
##### **Artículo 154. Los gobernadores, intendentes y comisarios nombrarán dos (2) delegados de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el ochenta por ciento (80ó) o más de la votación de las elecciones inmediatamente anteriores y su votación no hubiere sobrepasado los tres mil (3.000) votos validos. Además nombrará dos (2) delegados de distinta filiación política para los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales donde se den las mismas circunstancias previstas en este artículo, los cuales actuarán en coordinación con los delegados presidenciales. Los viáticos y gastos de transporte se imputarán a los presupuestos departamentales, intendenciales y comisariales. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta sancionada con la pérdida del empleo.**
##### **Artículo 155.** Los Delegados que designe el Presidente de la República o los Gobernadores, Intendentes o Comisarios tendrán las siguientes funciones:
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LA INSCRIPCION DE CANDIDATURAS
##### Artículo 157. Los candidatos a la Presidencia de la República y a las distintas corporaciones de elección popular se inscribirán a más tardar treinta (30) días comunes antes de la fecha de las correspondientes votaciones.
##### **Artículo 157. El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de Febrero del respectivo ano. Y el término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, vence a las seis (6) de la tarde del ultimo lunes del mes de Abril del respectivo año.**
##### **Artículo 158.** Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondiente delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales.
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El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los juicios que se refieren a corporaciones de elección popular. Tampoco podrán hacerlo dentro de su jurisdicción, en estos mismos juicios, los Tribunales Administrativos.
##### Artículo 169. Vencido el término para la práctica de las pruebas, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocará a audiencia pública, en la cual cada una de las partes podrá intervenir hasta por un término máximo de dos (2) horas, pudiendo presentar sus alegatos por escrito. Si el Consejero o Magistrado no convoca a audiencia pública inmediatamente vencido el término anterior, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la pérdida del empleo. En la misma causal de mala conducta incurrirán los funcionarios que demoren la expedición de documentos que les hayan sido solicitados como pruebas o que de otra manera obstaculicen o dilaten el normal desarrollo de los procesos. Si no hubiere término probatorio porque el actor no lo solicita en oportunidad, o no se decretaron de oficio, se convocará a audiencia pública en los términos establecidos en el artículo anterior. Parágrafo. En estos términos quedan derogados los artículos 221, 222 y 223 de la Ley 167 de 1941.
##### **Artículo 169.** Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, el Consejero Sustanciador ordenará poner el expediente a disposición de las partes por el término de cinco (5) días para que se formulen los alegatos escritos. Vencido tal término se ordenara la entrega del expediente al Agente del Ministerio Publico por el término de cinco (5) días, para su concepto de fondo. Si no se pidió la apertura a pruebas en su oportunidad o no se solicito su practica en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente los traslados previstos en este artículo.
##### **Artículo 170.** Cuando existan dos o más juicios que deban tramitarse bajo una misma cuerda, el Secretario, vencido el término para la práctica de las pruebas, así lo informará al Consejero o Magistrado sustanciador. Acumulados los expedientes se convocará a audiencia pública dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al sorteo por el Consejero o Magistrado que deba conocer de los distintos juicios.
##### Artículo 171. En los juicios electorales la sentencia se dictará dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se haya registrado el proyecto de sentencia.
En los juicios que se refieran a corporaciones públicas de elección popular, por ningún motivo podrán dilatarse los términos, ni podrá proferirse auto para mejor proveer.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo constituye causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
##### **Artículo 171. En los juicios electorales el Consejero o Magistrado Sustanciador deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria del auto de citación para sentencia, y el fallo deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta días, contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juicios que se refieran a Corporaciones Públicas de elección popular, por ningún motivo podrá dilatarse los términos ni podrá proferirse auto para mejor proveer. El incumplimiento de lo previsto en este articulo constituye causal de mala conducta, que se sancionara con la pérdida del empleo.**
##### **Artículo 172.** El artículo 195 de la Ley 167 de 1941, sobre organización de lo Contencioso Administrativo, quedará así:
1979-06-07
LEY 28 DE 1979 — arts. 1, 2, 3 y 148 más
1979-05-16
LEY 28 DE 1979
versión original
Texto en esta fecha