Historial de reformas

Por la cual se expide el estatuto orgánico de las zonas francas industriales y comerciales, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones

3 versiones · 1981-06-05
1982-07-14
LEY 47 DE 1981 — arts. 11, 22, 23 y 31 más

Cambios del 1982-07-14

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##### **Artículo 23.** De las delegaciones específicas. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-; el Fondo de Promoción de Exportaciones -PROEXPO-; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Empresa Puertos de Colombia y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, podrán delegar en las zonas francas alguna o algunas de sus funciones. En los actos respectivos se establecerán los términos y las condiciones de la correspondiente delegación.
##### **Artículo 24.** Del control al tráfico de mercancías y productos. Las zonas francas controlarán que las mercancías y productos que ingresen a los terrenos bajo su jurisdicción, no sean trasladados a bodegas oficiales o a zonas aduaneras distintas del área de la respectiva zona. Para el efecto, no se autorizarán modificaciones en los registros de importación de mercancías y productos, cuyo destino sea una zona franca.
##### **Artículo 24.**Del control al tráfico de mercancías y productos. Las zonas francas controlarán que las mercancías y productos que ingresen a los terrenos bajo su jurisdicción, no sean trasladados a bodegas oficiales o a zonas aduaneras distintas del área de la respectiva zona. Para el efecto, no se autorizarán modificaciones en los registros de importación de mercancías y productos, cuyo destino sea una zona franca.
##### **Artículo 25.** De la inspección y vigilancia sobre mercancías y productos. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los de las zonas francas podrán verificar físicamente y en cualquier momento las mercancías y productos que ingresen y salgan del área de su respectiva jurisdicción.
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##### **Artículo 28**. De la reexpedición de mercancías. La reexpedición de mercancías introducidas a las zonas francas comerciales desde el exterior, estará exenta del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales. Para el desarrollo de este tipo de operación sólo será indispensable obtener permiso de la respectiva zona franca comercial, con arreglo a sus reglamentos.
##### **Artículo 29.** De la exportación de productos nacionales. La exportación que de productos fabricados en el país se haga desde las zonas francas comerciales, causará los mismos derechos y estará sujeta a los mismos requisitos establecidos por las leyes generales sobre la materia para la exportación de productos nacionales al exterior.
##### **Artículo 29.**De la exportación de productos nacionales. La exportación que de productos fabricados en el país se haga desde las zonas francas comerciales, causará los mismos derechos y estará sujeta a los mismos requisitos establecidos por las leyes generales sobre la materia para la exportación de productos nacionales al exterior.
##### **Artículo 30.** De la cancelación de gravámenes. Los gravámenes que se causen con motivo de la importación de bienes y elementos a través de zonas francas comerciales deberán cancelarse con anterioridad a la fecha de su retiro de la respectiva zona.
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##### **Artículo 58.** Autorización para operaciones en moneda extranjera. La Junta Monetaria podrá autorizar a las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en zona franca, que opten por acogerse al Régimen de Control de Cambios, la adquisición de las divisas que requieran para el desarrollo de sus operaciones dentro de la respectiva zona. Igualmente podrá autorizarles la apertura y el mantenimiento de cuentas corrientes en moneda extranjera. La Oficina de Cambios del Banco de la República verificará el movimiento de las cuentas y fondos autorizados y podrá permitir que se reinviertan dentro de la zona las utilidades obtenidas con ellos u ordenar la liquidación de los fondos o el cierre de la cuenta o cuentas, según la reglamentación que al efecto expida la Junta Monetaria. A las empresas nacionales y mixtas establecidas en zona franca que opten por el régimen de libertad cambiaria, les serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo 43 de la presente Ley.
##### **Artículo 59.** De los giros para pago de mercancía importada. La autoridad competente establecerá los plazos dentro de los cuales deberá efectuarse los giros para pagar el precio de los artículos importados a través de zona franca, con destino a su uso o consumo dentro del territorio nacional.
##### **Artículo 59.** De los giros para pago de mercancía importada. La autoridad competente establecerá los plazos dentro de los cuales deberá efectuarse los giros para pagar el precio de los artículos importados a través de zona franca, con destino a su uso o consumo dentro del territorio nacional
##### **Artículo 60**. Del régimen de los importadores nacionales. Los importadores nacionales que introduzcan mercancías al país a través de zona franca no gozarán de libertad cambiaria aún cuando tengan depósitos o instalaciones similares dentro de su área.
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**Disposiciones finales.**
##### **Artículo 65.** De las mercancías en tránsito. Las mercancías en tránsito que ingresen a zona franca de manera temporal para ser remitidas posteriormente al exterior, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones, salvo en cuanto hace a los derechos por concepto de arrendamientos a la prestación de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la respectiva zona, con sujeción a las tarifas que ésta establezca.
##### **Artículo 65.**De las mercancías en tránsito. Las mercancías en tránsito que ingresen a zona franca de manera temporal para ser remitidas posteriormente al exterior, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones, salvo en cuanto hace a los derechos por concepto de arrendamientos a la prestación de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la respectiva zona, con sujeción a las tarifas que ésta establezca.
##### **Artículo 66**. De las visas especiales. Las personas jurídicas extranjeras establecidas en una zona franca podrán acreditar ante la gerencia de ésta, a personas naturales de nacionalidad extranjera que, por razón del giro normal de sus negocios, deban ingresar y salir del territorio nacional con frecuencia. A estas personas el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá concederles una visa especial, con duración de dos (2) años, renovables por períodos iguales. Las personas que tengan la visa de que trata el presente artículo, no podrán recibir remuneración de la empresa establecida en la zona franca, ni ejecutar labores permanentes a su servicio.
##### **Artículo 67**. De las visas ordinarias o de residente. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder visa ordinaria o de residencia en el país a los extranjeros que de manera permanente ingresen al territorio nacional con contrato de trabajo suscrito con empresas establecidas en zona franca. Dichos contratos deberán ser previamente aprobados por la gerencia de la respectiva zona, ante la cual se justificará la necesidad de contratar el trabajador extranjero.
##### **Artículo 68.** De los contratos de trabajo. En los contratos de trabajo celebrados con personas extranjeras que ingresen al país para trabajar con empresas establecidas en zona franca, podrá estipularse que éstos no se rigen por la legislación laboral colombiana. Respecto de los trabajadores nacionales la legislación laboral colombiana constituirá el mínimo de garantías a que tienen derecho.
##### **Artículo 68 .**De los contratos de trabajo. En los contratos de trabajo celebrados con personas extranjeras que ingresen al país para trabajar con empresas establecidas en zona franca, podrá estipularse que éstos no se rigen por la legislación laboral colombiana. Respecto de los trabajadores nacionales la legislación laboral colombiana constituirá el mínimo de garantías a que tienen derecho.
##### **Artículo 69**. De las zonas francas de carácter transitorio. Los terrenos donde se celebren ferias y exposiciones de carácter internacional podrán recibir en forma transitoria el tratamiento de zonas francas, previa autorización especial del Gobierno impartida mediante decreto en que se determinen en forma clara la delimitación del área correspondiente, el período de tiempo durante el cual se extenderá la autorización, las condiciones de operación de la zona franca transitoria y los sistemas de control aduanero que deberán aplicarse a la misma, todo con arreglo al presente estatuto y a sus reglamentos.
1981-06-05
LEY 47 DE 1981 — arts. 1, 2, 3 y 44 más
1981-05-08
LEY 47 DE 1981
versión original Texto en esta fecha