Reformas legislativas de 1925

En 1925, se registraron 8 reformas que afectaron a 8 normas en Colombia.

8 reformas
8 leyes afectadas
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noviembre 1925 3 reformas
1925-11-23
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1º.** Destínase sentencia hasta setenta mil pesos ($70, 000) para la completa reparación de la carretera que une los puertos del rio Magdalena denominados Arrancaplumas y Caracolí, de que hace parte el puente Agudelo, de la ciudad de Honda., **Artículo 2º.** El Gobierno tomara a su cargo los trabajos de reparación de que trata el precedente artículo, y a efecto de que los lleve debidamente a cabo, se le faculta para abrir al Presupuesto de la vigencia en curso, con prescindencia de los requisito establecidos por la Ley 34 de 1923, pero sin exceder la cantidad que se deja destinada, los créditos extraordinarios que fueren del caso., **Artículo 3º.** Desde la vigencia de esta Ley queda terminantemente prohibido el cobro de impuestos de peaje y pontazgo, nacionales, departamentales, y municipales en todas las vías y puentes de carácter nacional., **Artículo 4º.** En las vías departamentales que reciban auxilios del Tesoro Nacional no se podrá cobrar peajes ni pontazgos., **Artículo 5º.** En lo sucesivo la Nación hará los gastos de conservación del camino que une el interior del Departamento de Nariño con el puesto fluvial de Barbacoas., **Artículo 6º.** En caso de que antes del 20 de julio de 1926, fuere necesario adquirir para el dominio ferroviario nacional alguna vía férrea con el fin de atender el gasto que tal adquisición demande podrá el Gobierno abrir a la Ley de Apropiaciones el crédito necesario, sin necesidad de llenar otras formalidades que la aprobación del Consejo de Ministros., **Artículo 7º.** En la tasación y recaudación del impuesto sobre la renta se establece una exención de cuatrocientos pesos ($400) para toda persona soltera, o casada que no viva con su cónyuge, y una de seiscientos pesos ($600) para el casado que viva con su cónyuge., **Artículo 8º.** Declárense días de fiesta nacional en la ciudad de Medellín el 22, el 23 y el 24 de los corrientes en los cuales se conmemora en aquella ciudad el 5º centenario de su fundación., **Artículo 10.** El numeral 225 de la Tarifa de Aduanas (Ley 117 de 1913), quedara así:, **Artículo 11.** Autorizase a los Departamentos para monopolizar la producción del alcohol impotable. Estos productos no podrán tener un precio mayor de treinta centavos ($0-30) por litro., **Artículo 12.** Abrase a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia económica el siguiente crédito adicional:, **Artículo 13.** El Gobierno incluirá en la Ley de Apropiaciones de la vigencia de 1926 la cantidad de ciento un mil cuatrocientos cuatro pesos ($101.404), para pagar los sueldos del personal de los empleados establecido por la Ley del corriente año, que crea unos Circuitos Judiciales, varios Juzgados y una plazas de Magistrados en varios tribunales, y para pagar el auxilio del Asilo de Mendigos de Tunja, de acuerdo con la respectiva Ley de 1925., **Artículo 14.** Autorizase al Gobierno Nacional para adquirir el lote de terreno situado al frente del Teatro Colon, con el fin de que se construya una plazoleta y ensanche el Palacio de San Carlos. El contrato que se celebre en cumplimiento a lo dispuesto en este artículo solo necesita para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros., **Artículo 15.** Reconocerse a favor del señor Carlos J. Gaviria y su cargo del Fisco Nacional la suma de mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos cuarenta y ocho centavos ($1.446.48) por honorarios que le corresponden en virtud de gestiones de cobro verificadas por dicho señor Gaviria de acuerdo con el contrato de 5 de enero de 1923, celebrado con el Superintendente de Impuestos Nacionales y aprobado por el Gobierno Ejecutivo., **Artículo 16.** Para devolver al Municipio de Quimbaya la suma que depósito para la instalación de una Oficina Telegráfica que el Gobierno gasto y ordeno devolverle, doscientos cincuenta pesos ($250)., **Artículo 17.** Prorrogase hasta el 20 de julio próximo las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 4º de la Ley 5a. de 1925., **Artículo 18.** De las partidas que se asignen para el Ministerio de Guerra en la Ley de Apropiaciones, destinase anualmente la suma de quince mil pesos ($15.000) para estimular el mejoramiento de la raza del ganado caballar en el país, teniendo en cuenta especialmente las necesidades del Ejercito de la República., **Artículo 19.** Para pagar al Departamento de Boyacá la suma hasta de ciento seis mil cuatrocientos ochenta y tres pesos treinta y cuatro centavos ($106.483.34) y trece mil quinientos diez y seis pesos sesenta y seis centavos ($13.516.66) por deuda de la Nación al Departamento, provenientes por los gastos hechos por Boyacá en la carretera del Carare en el presente año, el Gobierno Nacional incluirá dichas partidas en el Presupuesto de la Próxima vigencia., **Artículo 20.** De la partida votada en el Presupuesto para la santificación de puertos, se tomara la suma necesaria para dar cumplimiento a la Ley 21 de 1924., **Artículo 21.** Esta Ley regirá desde su sanción., Dada en Bogotá a diez y seis de Noviembre de mil novecientos veinticinco.
1925-11-19
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1º.** La determinación de las distancias para la clasificación de las zonas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 120 de 1919, se hará midiendo a lo largo las respectivas vías de trasporte de los productos de la explotación, tomando como punto de partida la orilla del mar en el puerto donde se haga la exportación., **Artículo 2º.** El numeral 7º del Artículo 23 de la Ley 120 de 1919 quedara así:, **Artículo 3º.** Cuando sobre un terreno no hay sino una sola propuesta se procederá como lo dispone el artículo 9º de la Ley 14 de 1923., **Artículo 5º.** El Gobierno no dará en arrendamiento para la explotación de hidrocarburos varios lotes sin solución de continuidad, y reservara para la nación, entre cada dos lotes arrendados, una superficie de terreno no menor de dos mil (2.000) hectáreas para explotarlas en la forma, termino y condiciones que el Congreso determine., **Artículo 6º.** Los contratos que celebren los Departamentos y los Municipios sobre exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos situados en terrenos adquiridos con anterioridad al 28 de octubre de 1873 necesitan, para su validez del concepto previo y favorable del Ministerio de Industrias y del Consejo de Estado., **Artículo 7º.** Todo contrato para explotar hidrocarburos en los terrenos de que trata el Artículo 3º, de la Ley 14 de 1923 caducara cuando el concesionario, pasados dos años a contar del perfeccionamiento del contrato, no haya llevado al lugar de la explotación los elementos necesarios para perforar en condiciones técnicas, a juicio del Gobierno, un pozo por lo menos en cada uno de los lotes que comprendan la concesión., **Artículo 8º.** El impuesto territorial de que trata el inciso 1o. del Artículo 3º de la Ley 14 de 1923 no se cobrara durante el periodo de explotación, el que no excederá de los lazos fijados en el Artículo 15 de la misma ley 14., **Artículo 9º.** El numeral 2º del Artículo 29 de la Ley 120 de 1919. Quedará así:, **Artículo 10.** Todas las empresas que se dediquen a la industria del petróleo (exploración, explotación, refinación, transporte, venta etc.) tienen la obligación de suministrar al Gobierno desde que inicien operaciones, todos los datos de carácter científico, técnico y fiscal que este les solicite en cualquier tiempo ya sea directamente o por conducto de los empleados encargados de la inspección, vigilancia y fiscalización de tales empresas., **Artículo 11.** El Interventor Visitador de explotaciones petrolíferas visitara cuando lo crea oportuno las oficinas que tengan a su cargo negocios o trabajos relacionados con exploración o explotación de hidrocarburos y oleoductos cuyos jefes tienen obligación de darle todos los datos yerbales y escritos que él les pida. De las diligencias que haga y de las irregularidades que note dará cuenta al Congreso en el informe que le corresponde rendir cada año., **Artículo 12.** En las actuaciones administrativas se observaran las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aquellas., **Artículo 13.** Cuando no hayan sido incluidas en la Ley de Apropiaciones las partidas que corresponden a los departamentos y a los Municipios en la expropiación de hidrocarburos, el Gobierno queda autorizado para votar los créditos extraordinarios que fueren del caso sin someterse a las prescripciones del Artículo 26 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 14.** Toda propuesta para la explotación de hidrocarburos deberá presentarse al Ministro acompañada de cinco hojas de papel sellado, por lo menos, para su actuación. Sin este requisito se tendrá por no presentada para los efectos legales., **Artículo 15.** Los Inspectores Residentes tendrán, a juicio del Gobierno, un Escribiente Ayudante, con la asignación mensual de doscientos pesos ($ 200) y viáticos a razón de dos pesos ($ 2) diarios. Para el pago de los viáticos será preciso el visto bueno del Inspector Residente., **Artículo 16.** Queda prohibido a los individuos o entidades que explotan petróleos otorgar sobresueldos u otra clase de gratificaciones o favores especiales a los empleados o funcionarios públicos. El Gobierno reglamentara la manera de dar cumplimiento a estas disposiciones., **Artículo 17.** Derogáse el inciso 5º del artículo 4º de la Ley 14 de 1923 y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley., Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos veinticinco.
1925-11-09
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a tres de noviembre de mil novecientos veinticinco.
marzo 1925 1 reformas
1925-03-07
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1º.** Los nuevos descubrimientos, invenciones, mejoras o perfeccionamientos en todos los ramos de la industria, confieren a sus autores el derecho exclusivo de explotación por el tiempo indicado en esta Ley, y en las condiciones que en ella se expresan:, **Artículo 2º.** Toda persona nacional o extranjera que pretenda establecer o haya establecido en el territorio colombiano una industria de su invención, o que perfeccione alguna máquina, aparato mecánico, combinación de materias o método de procedimiento útil, de aplicación en las industrias, artes o ciencias, o alguna manufactura o producto industrial, tendrá derecho a su explotación exclusiva durante cierto número de años, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley., **Artículo 3º.** El derecho de que trata el Artículo anterior, comprende la fabricación, la ejecución o producción, la venta y la utilización o la introducción del objeto del invento, hechos como explotación industrial y lucrativa., **Artículo 4º.** Son descubrimientos, mejoras o invenciones de los nuevos productos industriales, los nuevos medios y la nueva aplicación de medios para obtener el resultado de un producto industrial., **Artículo 5º.** No serán concedidos privilegios en el caso de que la invención, mejora o nueva industria, sea contraria a la salubridad e higiene públicas, a la seguridad, a las buenas costumbres, a derechos adquiridos, o cuando no se llenen las formalidades de esta Ley., **Artículo 6º.** Los inventores que en otros países hayan obtenido privilegio para su descubrimiento, y que lo soliciten para este en la República, podrán obtener la respectiva patente de invención con tal que dichos descubrimientos no sean del dominio público, y caducaran en cuanto se compruebe que fueron expedidos en perjuicio de terceros, lo cual será juzgado y decidido por el Poder Judicial., **Artículo 7º.** Cuando en la República se expida patente de invención a favor de inventos o perfeccionamiento que ya hayan obtenido en otros países, la patente colombiana quedara cancelada tan luego como termine el periodo privilegiado concedido en la respectiva patente extranjera, o cuando se hubiere cumplido el tiempo máximo de que habla el Artículo siguiente., **Artículo 8º.** El termino máximo de las patentes de invención no podrá exceder en ningún caso de diez años, y podrá prorrogase por periodos de cinco años, hasta completar veinte, previo el pago de los mismos impuestos y derechos que se hayan causado al conceder la primera patente., **Artículo 9º.** Las patentes de privilegio de invención se expedirán sin previo examen de novedad y utilidad, y no deben considerarse en ningún caso, por tanto, como declaración y calificación de las mencionadas circunstancias. El Gobierno no declara al concederlas que son verdaderas o útiles, ni que el privilegio es realmente el inventor, ni que el objeto es nuevo, ni que son fieles las descripciones o modelos, pues queda el derecho a salvo a los demás interesados, quienes las harán bajo su responsabilidad, quedando sujetos a los resultados, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Esto no obsta para que el Gobierno pueda verificar en cualquier momento la exactitud de las declaraciones, en las solicitudes y descripciones respectivas, haciendo uso de los elementos y recursos de que disponga para el efecto., **Artículo 10.** Cuando una invención pueda interesar al arte militar o a la defensa o integridad nacional, el Gobierno podrá disponer que la invención quede en secreto y sea sometida al Ministerio de Guerra, para que este, en el plazo mínimo de noventa (90) días, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de la patente respectiva, de un informe acerca de la importancia de la invención y de la conveniencia de adquirir la propiedad de la misma., **Artículo 11.** Ninguna patente podrá recaer más que sobre un solo objeto industrial., **Artículo 12.** Quien desee obtener una patente de privilegio de invención, debe dirigir por sí o por medio de apoderado legalmente constituido, un memorial al Ministro del ramo, en el cual declare ser el autor o sucesor legal del invento, mejora o perfeccionamiento para el que solicita privilegio, y por el número de años que tenga a bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o., **Artículo 13.** Los poderes se otorgaran en la forma y con los requisitos exigidos por las leyes del país., **Artículo 14.** La concesión de una patente de invención causara un derecho a favor del Fisco Nacional, pagadero por el agraciado o por quien represente sus derechos con justo jubilo, a razón de un peso ($ 1) por cada año de concesión., **Artículo 15.** Si la solicitud estuviere de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio ordenara que se publique en el Diario Oficial, por tres veces, y pasados treinta (30) días contados desde el siguiente al de la última publicación en el periódico oficial, y siempre que no hubiere mediado reclamación legal contra el privilegio solicitado, podrá resolverse su concesión., **Artículo 16.** Para obtener la prórroga, o el traspaso de una patente, el interesado se dirigirá al Ministro del ramo por medio de solicitud análoga a la hecha para la concesión primitiva, expresando en ella, además, el número y fecha de la patente original, y en las de traspaso, el nombre y domicilio del cesionario., **Artículo 17.** Si no fuere del caso dar curso legal a las solicitudes presentadas sobre concesión, prorroga o traspaso de patentes, se sustanciaran expresando la causa de la negativa, y la Tesorería General de la República hará la devolución de los derechos consignados, mediante orden dada por el Ministerio de Industrias, en la cual se transcribirá la sustanciación apuntada., **Artículo 18.** Cumplido el termino por el cual se otorgó la patente de invención, es libre la fabricación, venta o ejercicio de la invención, mejora o nueva industria sobre el cual recayó el privilegio; se podrán publicar las descripciones presentadas por el inventor o propietario, o por quien represente legalmente sus derechos, y también se podrán expedir copias de ellas y de sus diseños o modelos respectivos a quien los pida, y a su costa., **Artículo 19.** Los títulos de patente de invención se expedirán de manera concisa, citando en ellos la ley y la resolución ejecutiva sobre concesión, expresando claramente el objeto de la invención, mejora o nueva industria sobre la cual recae el privilegio, el término que la comprende y declarando al agraciado en posesión del privilegio., **Artículo 20.** En la Sección respectiva del Ministerio del ramo se llevara un libro de registro o anotación de patentes de invención, en el cual se transcribirán todas las que se expidan y las renovaciones o traspasos que de ellas se hagan., **Artículo 21.** De toda cesión o traspaso, así como de toda renovación, se dará cuenta en el periódico oficial por una vez, publicando el respectivo certificado, a costa del interesado., **Artículo 22.** Serán nulas las patentes concedidas en los casos siguientes:, **Artículo 23.** No será reputado como nuevo ningún descubrimiento, invención o aplicación que en Colombia o en el extranjero y con anterioridad al recibo de la solicitud, haya sido publicado o conocido suficientemente para poder ser ejecutado., **Artículo 24.** Son usurpadores de patentes los que atenten a los derechos de su legítimo poseedor, fabricando, transmitiendo, ejecutando o usando, con cualquier fin, sin el consentimiento expreso de aquel, copias dolosas o fraudulentas, perfectas o imperfectas del objeto de la patente. Son cómplices, auxiliadores o encubridores los que, a sabiendas contribuyen a los hechos enumerados en este artículo., **Artículo 25.** Los usurpadores de patentes de que se habla en esta Ley, sufrirán una multa de doscientos (200) a dos mil pesos ($ 2.000), convertibles en arresto según las reglas generales, aplicable a favor del Tesoro Nacional, y serán responsables, además, de los perjuicios que ocasionen, los que serán debidamente justipreciados de conformidad con las leyes respectivas., **Artículo 27.** Las sentencias judiciales sobre propiedad de las patentes de invención, pasadas en autoridad de cosa juzgada, se enviaran originales y con todos sus antecedentes, al Ministerio del ramo, para que de ellas tome nota al margen de la diligencia, de anotación o registro de la respectiva patente en el libro correspondiente, y se archive con aquellos., **Artículo 28.** Cuando la sentencia que se dicte en los juicios de oposición fuere favorable a la parte que se opone a la expedición de la patente, no se dará curso a la solicitud respectiva, o se cancelara la patente, si se trata de una ya concedida. En estas sentencias se condenara a la parte desfavorecida al pago de las costas judiciales., **Artículo 29.** Las cesiones o traspasos no producirán efecto respecto de terceros, mientras no se extienda la anotación respectiva en el libro de registro de patentes., **Artículo 30.** Podrá usarse como marcas de fábricas de comercio y de agricultura, las denominaciones de los objetos o los nombres de las per4sonas bajo una forma particular, los emblemas las iniciales y monogramas, cedidos de armas, grabados, dibujos, estampados, impresos, litografías, las viñetas, rótulos, etiquetas, sellos timbres, relieves, fajas, figuras, nombres de fantasía, numero, letras, palabras, signos frases con dibujo especial, solas o formadas en combinación o tipo caprichoso, las envolturas, empaques, envases de los objetos y cualquiera otro signo que revista novedad y con el que se quiera distinguir la manufactura de una fábrica o industria; los objetos de un comercio o los productos nacionales de las industrias agrícolas o extractivas., **Artículo 31.** Las marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, darán a sus dueños el derecho exclusivo de usarlas bajo las condiciones contenidas en esta Ley., **Artículo 32.** No se consideraran como marcas y por consiguiente no podrán registrarse, las letras, palabras, nombres o distintivos e insignias que deban usar las entidades de derecho público, escudos o emblemas que usen las mismas, la forma y el color que se dé a los artículos o productos por el fabricante, los artículos o locuciones que hayan pasado al uso general y los signos que no presenten caracteres de especialidad y novedad, las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o las clases a que pertenecen, los dibujos, lemas o expresiones contrarias a la moral pública, el nombre de una persona natural o jurídica, si no se presentare bajo una forma peculiar y distintiva. Los nombres, escudos de armas de entidades y los retratos de las personas, no podrán usarse como marca sin el consentimiento de ellas o de sus causahabientes., **Artículo 33.** El escudo y nombre de la institución internacional de la Cruz roja, tampoco podrán usarse como marcas, de conformidad con la Convención de dicha institución, efectuada en Ginebra en 1906, y a la cual se adhirió Colombia., **Artículo 34.** El registro de aquellas marcas comprendidas bajo la denominación de marcas de fábrica, se hará por clases, según la naturaleza de los artículos manufacturados a que se destinen, y de acuerdo con la reglamentación que al respecto debe hacer el Poder Ejecutivo. Cuando una marca se aplique a distinguir o amparar más de una clase de artículos o manufacturas, su registro pagara cinco pesos ($ 5) más de derechos fiscales por cada clase adicional., **Artículo 35.** Toda Persona, nacional o extranjera, bien sea natural o jurídica, propietaria de una marca de fábrica, de comercio o de agricultura, puede adquirir el derecho exclusivo de hacer dicho registro en todo el territorio de la República, mediante la formalidad del registro en el Ministerio del ramo, para lo cual se someterá al siguiente procedimiento:, **Artículo 36.** Si la solicitud estuviere de acuerdo con el Artículo anterior, el Ministerio respectivo ordenara que esta y el correspondiente clise se publiquen en el Diario Oficial, por tres (3) veces, y pasados treinta (30) días contados desde el siguiente al de la última publicación y siempre que no hubiere mediado reclamación legal en contra del registro, resolverá que se verifique este en el libro correspondiente., **Artículo 37.** Podrá oponerse al registro de una marca o pedir su cancelación, si ya estuviere inscrito, quien alegare pertenecerle por haberla registrado antes para artículos de la misma naturaleza, y quienes, con anterioridad de cuatro (4) años a la promulgación de esta Ley, la hubieren usado pública y notoriamente en el país. Estos últimos para obtener los derechos que confiere la presente Ley, deberán registrar sus marcas dentro del primer año a contar desde la fecha de tal promulgación, y las marcas que aparezcan desde esta fecha en adelante, para hacerlas valer en juicio, deberán estar registradas en los términos que esta Ley determina., **Artículo 38.** En los casos de oposición contemplados en el Artículo anterior, el Ministro enviara la solicitud del reclamante y los antecedentes del negocio, al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que el incidente de oposición se resuelva en juicio sumario. El término de prueba de estos negocios podrá prorrogarse hasta por diez (10) días más del señalado en el Código Judicial para estos juicios, siempre que lo pida alguna de las partes., **Artículo 39.** Mientras una solicitud de marca este sometida a litigio, no podrá darse en curso a otra solicitud sobre la misma marca, si está destinada a distinguir artículos de la misma naturaleza de los indicados para la marca en discusión., **Artículo 40.** Ejecutoriada la sentencia dictada en los juicios de oposición o de demanda de cancelación de registro de marca, se publicara un extracto de ella en el Diario Oficial, a costa de la parte favorecida, y el Juez devolverá al Ministerio el expediente original para los fines consiguientes., **Artículo 41.** Cuando la sentencia que se dicte en estos juicios fuere favorable a la parte que se opuso al registro de la marca, no se dará curso a la solicitud o se cancelara la inscripción, si se tratare de una marca ya registrada. En esta sentencia se condenara a la parte vencida al pago de las costas judiciales., **Artículo 42.** Si no hubiere oposición al registro de la marca, o si el derecho a la oposición fuere negado por el Juez, se hará el registro y se expedirá al interesado una certificación de él, certificación que constituirá el título de propiedad de la marca, y que se publicara una vez en el periódico oficial, a costa del interesado, junto con el clise de la marca., **Artículo 43.** El empleo de toda marca es facultativo. La propiedad exclusiva de usarla, así como el derecho de oponerse al uso de cualquiera otra que pueda producir directa o indirectamente confusión entre los respectivos productos, corresponderá al dueño, industrial, comerciante o agricultor, que hayan llenado los requisitos exigidos por la ley, y pasara a ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia publica lo requieran., **Artículo 44.** Es dueño exclusivo de una marca quien primero hubiere hecho uso de ella en los términos que esta Ley determina, pero no gozara de los derechos reconocidos por esta, si no fuere inscrita con observancia de todas las formalidades prescritas., **Artículo 45.** La propiedad de una marca consiste en el derecho de hacer uso de ella exclusivamente para los artículos a que se destina., **Artículo 46.** El registro de las marcas de fábrica, de comercio o de agricultura, se hará sin examen previo, es decir, sin cerciorarse de la utilidad del objeto y de la calidad y cualidades o propiedades de los productos a que se destinan; bajo la exclusiva responsabilidad del interesado, y dejando a salvo los derechos de terceros., **Artículo 47.** Los poderes se otorgaran en la forma y con los requisitos exigidos por las leyes del país., **Artículo 48.** La propiedad exclusiva de una marca solo se adquiere con relación al objeto u objetos para que hubiere sido solicitada, y que deberá especificarse claramente, con la determinación de la clase o clases a que pertenezcan, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente., **Artículo 49.** Cuando una marca de fábrica, de comercio o de agricultura, no se registre, no pre-constituye derecho ninguno del dueño contra terceros., **Artículo 50.** Las marcas podrán ser transferidas o traspasadas de igual manera que las patentes de invención, en los términos prescritos en el Código Civil, para cesión de derechos, pero tales traspasos no producirán efecto respecto de terceros mientras no hayan sido inscritos en el libro de registro de propiedad industrial. Tales traspasos se solicitaran y resolverán en forma semejante a la ordenada para obtener y conceder las renovaciones de marcas., **Artículo 51.** Si no fuere del caso dar curso legal a las solicitudes presentadas sobre el registro, renovación o traspaso de marcas, se procederá en todo en forma análoga a la prescrita en el Artículo 17., **Artículo 52.** El registro de una marca de fábrica, de comercio o de agricultura, causara un impuesto a favor del Fisco Nacional, pagadero por el agraciado o por quien con justo título represente sus derechos, a razón de diez pesos ($10) por cada marca., **Artículo 53.** Cada certificado de registro llevara adherida una estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10), y cada uno de renovación, una estampilla de valor de cinco pesos ($ 5)., **Artículo 54.** En los casos de oposición a la expedición de un registro de marca o de denuncio criminal por usurpación de una ya concedida, se tendrá en cuenta lo prescrito en el artículo 26., **Artículo 55.** En las decisiones judiciales sobre marcas de fábrica, de comercio o de agricultura, se podrán imponer a los infractores multas de cincuenta pesos (50) a quinientos pesos ($ 500), a favor del Tesoro Nacional, y serán responsables, además, de los perjuicios que ocasionen, los que serán debidamente justipreciados de conformidad con las reglas generales. La acción penal podrá adelantarse en virtud de solicitud del interesado., **Artículo 56.** No es permitido poner en una marca la indicación de estar registrada no estándolo. La contravención a este Artículo se castigara con multa a favor del Tesoro Nacional, de cincuenta pesos ($ 50); en caso de reincidencia, las multas se irán duplicando por cada infracción. Corresponderá el cumplimiento de esta disposición a la primera autoridad municipal del lugar en que se denuncie el hecho, previa información en el Ministerio del ramo., **Artículo 57.** El nombre del comerciante o productor, la razón social, el nombre de las sociedades anónimas, la muestra de una casa o establecimiento, constituyen una propiedad los efectos de esta Ley., **Artículo 58.** El que quiera ejercer una industria, comercio o ramo de negocios ya explotados por otra persona, con el mismo nombre o la misma designación comercial, adoptara una modificación sustancial, haciendo que sea clara y visiblemente distinta de la que usare la casa o establecimiento preexistente, y que evite toda confusión que a primera vista pudiere producirse., **Artículo 59.** Si el perjudicado por el uso de un nombre no reclamare en el término de un año desde el día en que empezó a usarse pública y notoriamente por otra persona, perderá su acción a todo reclamo., **Artículo 60.** Las sociedades anónimas tienen derecho al nombre que lleve como cualquiera otra persona natural y están sujetas a las mismas reglas y limitaciones, en cuanto al derecho y al uso del nombre., **Artículo 61.** El derecho exclusivo del nombre, como propiedad, se extinguida con la casa de comercio o establecimiento que lo lleve, o con la determinación de la explotación del ramo de negocios a que estuviere destinado., **Artículo 62.** No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta Ley., **Artículo 63.** La enseña es una designación emblemática o nominal, por la cual la sociedad o el establecimiento que la posee se distinguen de las otras sociedades o establecimientos comerciales, industriales o agrícolas., **Artículo 64.** Lo que se dice del nombre, se dice también de la enseña y de los títulos o rótulos., **Artículo 65.** La competencia desleal es el acto de mala fe que tiene por objeto producir una confusión entre los artículos de dos fabricantes o de dos comerciantes o agricultores, o que sin producir confusión, tiende a desacreditar un establecimiento rival., **Artículo 66.** Los actos de competencia desleal dan acción a los perjudicados para pedir su represión ante los Jueces comunes, y a indemnización de perjuicios a aquellos que han sido defraudados., **Artículo 67.** Todo propietario de patente de invención o de un certificado de marca de fábrica, de comercio o de agricultura, que se crea objeto de una usurpación ejecutada por cualquier individuo o asociación, y que lesione los derechos reconocidos por tales documentos, podrá ocurrir al Alcalde del domicilio del sindicado, pidiéndole amparo administrativo contra los actos infractores que violen el derecho adquirido por la vía respectiva de invención o certificado de marca., **Artículo 68.** La primera autoridad municipal, si se justifica la solicitud, dictara dentro de cuarenta y ocho (48) horas, una resolución posesoria de amparo, por medio de la cual prevendrá al sindicado que se abstenga de ejecutar los hechos infractores por que ha sido denunciado, y le exigirá una fianza de que así lo hará, cuya cuantía no será menor del doble del valor del fraude probado en la información presentada., **Artículo 69.** Si el sindicado se negare a prestar la fianza, la primera autoridad municipal le detendrá mientras la otorgue., **Artículo 70.** El sindicado podrá apelar dentro de tres días, para ante el Gobernador correspondiente, contra la resolución posesoria del amparo, y la primera autoridad municipal deberá conceder tal apelación en el efecto devolutivo, ejecutando provisionalmente lo que hubiere dispuesto., **Artículo 71.** Cuando la resolución de la primera autoridad municipal negare la petición del actor, este podrá apelar de ella dentro de los tres (3) días siguientes, y el funcionario deberá conceder la apelación en ambos efectos para ante el Gobernador respectivo., **Artículo 72.** El Gobernador que conozca de la causa decidirá los recursos interpuestos por lo que resulte de lo actuado. Con todo, si lo creyere necesario para mejor proveer, podrá decretar la práctica de nuevas pruebas., **Artículo 73.** Confirmada por el superior la resolución apelada, el sindicado usurpador podrá probar la legitimidad de su proceder, en acción que ha de intentar ante el Poder Judicial contra el poseedor de la patente o certificado ya dichos; y mientras no obtenga una sentencia definitiva, prevalecerá la resolución administrativa que decreto el amparo., **Artículo 74.** Cuando no obstante la fianza dada, el infractor continuare defraudando al propietario de la patente o de la marca ya expresada o reincidiere en tal fraude, el dicho propietario podrá, probado sumariamente el hecho, pedir a la primera autoridad municipal que declare al reo incurso en tal fianza, y dicha autoridad así lo hará. De esta determinación podrá apelar el culpado dentro del tercero día, para ante el Gobernador respectivo, y la primera autoridad municipal concederá en ambos efectos tal apelación. El actor también podrá apelar de toda resolución que le sea contraria., **Artículo 75.** El Gobernador que conozca de la causa decidirá de tales resoluciones por lo que resulte de lo actuado. Con todo, podrá decretar nuevas pruebas para mejor proveer., **Artículo 76.** Es entendido que toda resolución definitiva de incursión en una fianza de las ya mencionadas, prestara merito ejecutivo en favor del actor, por lo cual el podrá, con copia autentica de ella, ocurrir al Juez competente pidiéndole la efectividad correspondiente en juicio ejecutivo., **Artículo 77.** Toda reincidencia en los fraudes de que se habla, fundara un procedimiento igual al ya estudiado, y dará lugar a que se dupliquen las sanciones establecidas por esta Ley., **Artículo 78.** Los registros de marcas hechos de conformidad con La Ley 110 de 1914, quedaran vigentes hasta la fecha en que terminen y gozaran de los beneficios de la presente Ley. Otro tanto se dice de los registros hechos antes de la expedición de la Ley 110 citada., **Artículo 80.** A las solicitudes de patente de registro de marca, que estén en curso en la fecha de la sanción de esta Ley, se les aplicaran en lo pertinente las disposiciones de ella., **Artículo 81.** Las personas que deban sufragar el impuesto sobre la renta y que tengan más de dos hijos que vivan a costa de aquellas, o más de dos personas a cuya subsistencia deban atender por la ley, y las atiendan efectivamente, tienen derecho a que se les rebaje del monto del impuesto que deberán pagar, un cinco por ciento (5 por 100) por cada uno de dichos hijos o personas., **Artículo 82.** Quedan derogadas las Leyes 35 de 1869, 49 de 1911, 66 de 1922 y 110 de 1914; los Decretos de carácter legislativo 217 y 218 de 1900, y 475 de 1902, y cualesquiera otras disposiciones que sean contrarias a la presente Ley., Dada en Bogotá a catorce de Febrero de mil novecientos veinticinco.
febrero 1925 4 reformas
1925-02-18
**Artículo 1º.** Derogado, **Artículo 2º.** Derogado, **Artículo 3º.** Derogado, **Artículo 4º.** Derogado, **Artículo 5º.** Derogado, **Artículo 6º.** Derogado, **Artículo 7º.** Derogado, **Artículo 8º.** Derogado, **Artículo 9º.** Derogado, **Artículo 10.** Derogado, **Artículo 11.** Derogado
1925-02-10
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a cuatro de febrero de mil novecientos veinticinco
1925-02-04
**Artículo 1.** "En la definición del establecimiento bancario dada por el artículo 1° de la Ley 45 de 1923, no quedarán comprendidos los individuos, corporaciones, sociedades o establecimientos que sólo hagan habitualmente el negocio de efectuar anticipos en forma de préstamos o descuentos sin recibir depósitos." (Modificado según Art 2 Ley 17 de 1925)
1925-02-04
**Artículo 4**., (1) Artículo 28. El Banco estará obligado a dar al Superintendente Bancario los informes que este le exija, y a someterse al examen de dicho funcionario, en la forma que él mismo solicite, en armonía con lo establecido en las leyes. Estará sujeto el Banco al pago de los honorarios de examen establecidos en las leyes, sobre las mismas bases en que deben hacerlo los demás Bancos que ejecuten operaciones comerciales.
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