Reformas legislativas de 1925
En 1925, se registraron 8 reformas que afectaron a 8 normas en Colombia.
8
reformas
8
leyes afectadas
noviembre 1925
3 reformas
1925-11-23
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Dest\u00ednase sentencia hasta setenta mil pesos ($70", "000) para la completa reparaci\u00f3n de la carretera que une los puertos del rio Magdalena denominados Arrancaplumas y Caracol\u00ed", "de que hace parte el puente Agudelo", "de la ciudad de Honda.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** El Gobierno tomara a su cargo los trabajos de reparaci\u00f3n de que trata el precedente art\u00edculo", "y a efecto de que los lleve debidamente a cabo", "se le faculta para abrir al Presupuesto de la vigencia en curso", "con prescindencia de los requisito establecidos por la Ley 34 de 1923", "pero sin exceder la cantidad que se deja destinada", "los cr\u00e9ditos extraordinarios que fueren del caso.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Desde la vigencia de esta Ley queda terminantemente prohibido el cobro de impuestos de peaje y pontazgo", "nacionales", "departamentales", "y municipales en todas las v\u00edas y puentes de car\u00e1cter nacional.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** En las v\u00edas departamentales que reciban auxilios del Tesoro Nacional no se podr\u00e1 cobrar peajes ni pontazgos.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** En lo sucesivo la Naci\u00f3n har\u00e1 los gastos de conservaci\u00f3n del camino que une el interior del Departamento de Nari\u00f1o con el puesto fluvial de Barbacoas.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** En caso de que antes del 20 de julio de 1926", "fuere necesario adquirir para el dominio ferroviario nacional alguna v\u00eda f\u00e9rrea con el fin de atender el gasto que tal adquisici\u00f3n demande podr\u00e1 el Gobierno abrir a la Ley de Apropiaciones el cr\u00e9dito necesario", "sin necesidad de llenar otras formalidades que la aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** En la tasaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto sobre la renta se establece una exenci\u00f3n de cuatrocientos pesos ($400) para toda persona soltera", "o casada que no viva con su c\u00f3nyuge", "y una de seiscientos pesos ($600) para el casado que viva con su c\u00f3nyuge.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Decl\u00e1rense d\u00edas de fiesta nacional en la ciudad de Medell\u00edn el 22", "el 23 y el 24 de los corrientes en los cuales se conmemora en aquella ciudad el 5\u00ba centenario de su fundaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 10.** El numeral 225 de la Tarifa de Aduanas (Ley 117 de 1913)", "quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 11.** Autorizase a los Departamentos para monopolizar la producci\u00f3n del alcohol impotable. Estos productos no podr\u00e1n tener un precio mayor de treinta centavos ($0-30) por litro.", "**Art\u00edculo 12.** Abrase a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia econ\u00f3mica el siguiente cr\u00e9dito adicional:", "**Art\u00edculo 13.** El Gobierno incluir\u00e1 en la Ley de Apropiaciones de la vigencia de 1926 la cantidad de ciento un mil cuatrocientos cuatro pesos ($101.404)", "para pagar los sueldos del personal de los empleados establecido por la Ley del corriente a\u00f1o", "que crea unos Circuitos Judiciales", "varios Juzgados y una plazas de Magistrados en varios tribunales", "y para pagar el auxilio del Asilo de Mendigos de Tunja", "de acuerdo con la respectiva Ley de 1925.", "**Art\u00edculo 14.** Autorizase al Gobierno Nacional para adquirir el lote de terreno situado al frente del Teatro Colon", "con el fin de que se construya una plazoleta y ensanche el Palacio de San Carlos. El contrato que se celebre en cumplimiento a lo dispuesto en este art\u00edculo solo necesita para su validez de la aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros.", "**Art\u00edculo 15.** Reconocerse a favor del se\u00f1or Carlos J. Gaviria y su cargo del Fisco Nacional la suma de mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos cuarenta y ocho centavos ($1.446.48) por honorarios que le corresponden en virtud de gestiones de cobro verificadas por dicho se\u00f1or Gaviria de acuerdo con el contrato de 5 de enero de 1923", "celebrado con el Superintendente de Impuestos Nacionales y aprobado por el Gobierno Ejecutivo.", "**Art\u00edculo 16.** Para devolver al Municipio de Quimbaya la suma que dep\u00f3sito para la instalaci\u00f3n de una Oficina Telegr\u00e1fica que el Gobierno gasto y ordeno devolverle", "doscientos cincuenta pesos ($250).", "**Art\u00edculo 17.** Prorrogase hasta el 20 de julio pr\u00f3ximo las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 5a. de 1925.", "**Art\u00edculo 18.** De las partidas que se asignen para el Ministerio de Guerra en la Ley de Apropiaciones", "destinase anualmente la suma de quince mil pesos ($15.000) para estimular el mejoramiento de la raza del ganado caballar en el pa\u00eds", "teniendo en cuenta especialmente las necesidades del Ejercito de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 19.** Para pagar al Departamento de Boyac\u00e1 la suma hasta de ciento seis mil cuatrocientos ochenta y tres pesos treinta y cuatro centavos ($106.483.34) y trece mil quinientos diez y seis pesos sesenta y seis centavos ($13.516.66) por deuda de la Naci\u00f3n al Departamento", "provenientes por los gastos hechos por Boyac\u00e1 en la carretera del Carare en el presente a\u00f1o", "el Gobierno Nacional incluir\u00e1 dichas partidas en el Presupuesto de la Pr\u00f3xima vigencia.", "**Art\u00edculo 20.** De la partida votada en el Presupuesto para la santificaci\u00f3n de puertos", "se tomara la suma necesaria para dar cumplimiento a la Ley 21 de 1924.", "**Art\u00edculo 21.** Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1 a diez y seis de Noviembre de mil novecientos veinticinco."]
1925-11-19
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** La determinaci\u00f3n de las distancias para la clasificaci\u00f3n de las zonas a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 120 de 1919", "se har\u00e1 midiendo a lo largo las respectivas v\u00edas de trasporte de los productos de la explotaci\u00f3n", "tomando como punto de partida la orilla del mar en el puerto donde se haga la exportaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** El numeral 7\u00ba del Art\u00edculo 23 de la Ley 120 de 1919 quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Cuando sobre un terreno no hay sino una sola propuesta se proceder\u00e1 como lo dispone el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 14 de 1923.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** El Gobierno no dar\u00e1 en arrendamiento para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos varios lotes sin soluci\u00f3n de continuidad", "y reservara para la naci\u00f3n", "entre cada dos lotes arrendados", "una superficie de terreno no menor de dos mil (2.000) hect\u00e1reas para explotarlas en la forma", "termino y condiciones que el Congreso determine.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Los contratos que celebren los Departamentos y los Municipios sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos de hidrocarburos situados en terrenos adquiridos con anterioridad al 28 de octubre de 1873 necesitan", "para su validez del concepto previo y favorable del Ministerio de Industrias y del Consejo de Estado.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Todo contrato para explotar hidrocarburos en los terrenos de que trata el Art\u00edculo 3\u00ba", "de la Ley 14 de 1923 caducara cuando el concesionario", "pasados dos a\u00f1os a contar del perfeccionamiento del contrato", "no haya llevado al lugar de la explotaci\u00f3n los elementos necesarios para perforar en condiciones t\u00e9cnicas", "a juicio del Gobierno", "un pozo por lo menos en cada uno de los lotes que comprendan la concesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El impuesto territorial de que trata el inciso 1o. del Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 14 de 1923 no se cobrara durante el periodo de explotaci\u00f3n", "el que no exceder\u00e1 de los lazos fijados en el Art\u00edculo 15 de la misma ley 14.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** El numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 29 de la Ley 120 de 1919. Quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 10.** Todas las empresas que se dediquen a la industria del petr\u00f3leo (exploraci\u00f3n", "explotaci\u00f3n", "refinaci\u00f3n", "transporte", "venta etc.) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar al Gobierno desde que inicien operaciones", "todos los datos de car\u00e1cter cient\u00edfico", "t\u00e9cnico y fiscal que este les solicite en cualquier tiempo ya sea directamente o por conducto de los empleados encargados de la inspecci\u00f3n", "vigilancia y fiscalizaci\u00f3n de tales empresas.", "**Art\u00edculo 11.** El Interventor Visitador de explotaciones petrol\u00edferas visitara cuando lo crea oportuno las oficinas que tengan a su cargo negocios o trabajos relacionados con exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos y oleoductos cuyos jefes tienen obligaci\u00f3n de darle todos los datos yerbales y escritos que \u00e9l les pida. De las diligencias que haga y de las irregularidades que note dar\u00e1 cuenta al Congreso en el informe que le corresponde rendir cada a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 12.** En las actuaciones administrativas se observaran las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aquellas.", "**Art\u00edculo 13.** Cuando no hayan sido incluidas en la Ley de Apropiaciones las partidas que corresponden a los departamentos y a los Municipios en la expropiaci\u00f3n de hidrocarburos", "el Gobierno queda autorizado para votar los cr\u00e9ditos extraordinarios que fueren del caso sin someterse a las prescripciones del Art\u00edculo 26 de la Ley 34 de 1923.", "**Art\u00edculo 14.** Toda propuesta para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos deber\u00e1 presentarse al Ministro acompa\u00f1ada de cinco hojas de papel sellado", "por lo menos", "para su actuaci\u00f3n. Sin este requisito se tendr\u00e1 por no presentada para los efectos legales.", "**Art\u00edculo 15.** Los Inspectores Residentes tendr\u00e1n", "a juicio del Gobierno", "un Escribiente Ayudante", "con la asignaci\u00f3n mensual de doscientos pesos ($ 200) y vi\u00e1ticos a raz\u00f3n de dos pesos ($ 2) diarios. Para el pago de los vi\u00e1ticos ser\u00e1 preciso el visto bueno del Inspector Residente.", "**Art\u00edculo 16.** Queda prohibido a los individuos o entidades que explotan petr\u00f3leos otorgar sobresueldos u otra clase de gratificaciones o favores especiales a los empleados o funcionarios p\u00fablicos. El Gobierno reglamentara la manera de dar cumplimiento a estas disposiciones.", "**Art\u00edculo 17.** Derog\u00e1se el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 14 de 1923 y todas las dem\u00e1s disposiciones contrarias a la presente Ley.", "Dada en Bogot\u00e1 a nueve de noviembre de mil novecientos veinticinco."]
1925-11-09
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a tres de noviembre de mil novecientos veinticinco."]
marzo 1925
1 reformas
1925-03-07
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Los nuevos descubrimientos", "invenciones", "mejoras o perfeccionamientos en todos los ramos de la industria", "confieren a sus autores el derecho exclusivo de explotaci\u00f3n por el tiempo indicado en esta Ley", "y en las condiciones que en ella se expresan:", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Toda persona nacional o extranjera que pretenda establecer o haya establecido en el territorio colombiano una industria de su invenci\u00f3n", "o que perfeccione alguna m\u00e1quina", "aparato mec\u00e1nico", "combinaci\u00f3n de materias o m\u00e9todo de procedimiento \u00fatil", "de aplicaci\u00f3n en las industrias", "artes o ciencias", "o alguna manufactura o producto industrial", "tendr\u00e1 derecho a su explotaci\u00f3n exclusiva durante cierto n\u00famero de a\u00f1os", "previo cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** El derecho de que trata el Art\u00edculo anterior", "comprende la fabricaci\u00f3n", "la ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n", "la venta y la utilizaci\u00f3n o la introducci\u00f3n del objeto del invento", "hechos como explotaci\u00f3n industrial y lucrativa.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Son descubrimientos", "mejoras o invenciones de los nuevos productos industriales", "los nuevos medios y la nueva aplicaci\u00f3n de medios para obtener el resultado de un producto industrial.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** No ser\u00e1n concedidos privilegios en el caso de que la invenci\u00f3n", "mejora o nueva industria", "sea contraria a la salubridad e higiene p\u00fablicas", "a la seguridad", "a las buenas costumbres", "a derechos adquiridos", "o cuando no se llenen las formalidades de esta Ley.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Los inventores que en otros pa\u00edses hayan obtenido privilegio para su descubrimiento", "y que lo soliciten para este en la Rep\u00fablica", "podr\u00e1n obtener la respectiva patente de invenci\u00f3n con tal que dichos descubrimientos no sean del dominio p\u00fablico", "y caducaran en cuanto se compruebe que fueron expedidos en perjuicio de terceros", "lo cual ser\u00e1 juzgado y decidido por el Poder Judicial.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Cuando en la Rep\u00fablica se expida patente de invenci\u00f3n a favor de inventos o perfeccionamiento que ya hayan obtenido en otros pa\u00edses", "la patente colombiana quedara cancelada tan luego como termine el periodo privilegiado concedido en la respectiva patente extranjera", "o cuando se hubiere cumplido el tiempo m\u00e1ximo de que habla el Art\u00edculo siguiente.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El termino m\u00e1ximo de las patentes de invenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso de diez a\u00f1os", "y podr\u00e1 prorrogase por periodos de cinco a\u00f1os", "hasta completar veinte", "previo el pago de los mismos impuestos y derechos que se hayan causado al conceder la primera patente.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Las patentes de privilegio de invenci\u00f3n se expedir\u00e1n sin previo examen de novedad y utilidad", "y no deben considerarse en ning\u00fan caso", "por tanto", "como declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las mencionadas circunstancias. El Gobierno no declara al concederlas que son verdaderas o \u00fatiles", "ni que el privilegio es realmente el inventor", "ni que el objeto es nuevo", "ni que son fieles las descripciones o modelos", "pues queda el derecho a salvo a los dem\u00e1s interesados", "quienes las har\u00e1n bajo su responsabilidad", "quedando sujetos a los resultados", "con arreglo a lo previsto en esta Ley. Esto no obsta para que el Gobierno pueda verificar en cualquier momento la exactitud de las declaraciones", "en las solicitudes y descripciones respectivas", "haciendo uso de los elementos y recursos de que disponga para el efecto.", "**Art\u00edculo 10.** Cuando una invenci\u00f3n pueda interesar al arte militar o a la defensa o integridad nacional", "el Gobierno podr\u00e1 disponer que la invenci\u00f3n quede en secreto y sea sometida al Ministerio de Guerra", "para que este", "en el plazo m\u00ednimo de noventa (90) d\u00edas", "a contar de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de la patente respectiva", "de un informe acerca de la importancia de la invenci\u00f3n y de la conveniencia de adquirir la propiedad de la misma.", "**Art\u00edculo 11.** Ninguna patente podr\u00e1 recaer m\u00e1s que sobre un solo objeto industrial.", "**Art\u00edculo 12.** Quien desee obtener una patente de privilegio de invenci\u00f3n", "debe dirigir por s\u00ed o por medio de apoderado legalmente constituido", "un memorial al Ministro del ramo", "en el cual declare ser el autor o sucesor legal del invento", "mejora o perfeccionamiento para el que solicita privilegio", "y por el n\u00famero de a\u00f1os que tenga a bien de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8o.", "**Art\u00edculo 13.** Los poderes se otorgaran en la forma y con los requisitos exigidos por las leyes del pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 14.** La concesi\u00f3n de una patente de invenci\u00f3n causara un derecho a favor del Fisco Nacional", "pagadero por el agraciado o por quien represente sus derechos con justo jubilo", "a raz\u00f3n de un peso ($ 1) por cada a\u00f1o de concesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 15.** Si la solicitud estuviere de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley", "el Ministerio ordenara que se publique en el Diario Oficial", "por tres veces", "y pasados treinta (30) d\u00edas contados desde el siguiente al de la \u00faltima publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico oficial", "y siempre que no hubiere mediado reclamaci\u00f3n legal contra el privilegio solicitado", "podr\u00e1 resolverse su concesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 16.** Para obtener la pr\u00f3rroga", "o el traspaso de una patente", "el interesado se dirigir\u00e1 al Ministro del ramo por medio de solicitud an\u00e1loga a la hecha para la concesi\u00f3n primitiva", "expresando en ella", "adem\u00e1s", "el n\u00famero y fecha de la patente original", "y en las de traspaso", "el nombre y domicilio del cesionario.", "**Art\u00edculo 17.** Si no fuere del caso dar curso legal a las solicitudes presentadas sobre concesi\u00f3n", "prorroga o traspaso de patentes", "se sustanciaran expresando la causa de la negativa", "y la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica har\u00e1 la devoluci\u00f3n de los derechos consignados", "mediante orden dada por el Ministerio de Industrias", "en la cual se transcribir\u00e1 la sustanciaci\u00f3n apuntada.", "**Art\u00edculo 18.** Cumplido el termino por el cual se otorg\u00f3 la patente de invenci\u00f3n", "es libre la fabricaci\u00f3n", "venta o ejercicio de la invenci\u00f3n", "mejora o nueva industria sobre el cual recay\u00f3 el privilegio; se podr\u00e1n publicar las descripciones presentadas por el inventor o propietario", "o por quien represente legalmente sus derechos", "y tambi\u00e9n se podr\u00e1n expedir copias de ellas y de sus dise\u00f1os o modelos respectivos a quien los pida", "y a su costa.", "**Art\u00edculo 19.** Los t\u00edtulos de patente de invenci\u00f3n se expedir\u00e1n de manera concisa", "citando en ellos la ley y la resoluci\u00f3n ejecutiva sobre concesi\u00f3n", "expresando claramente el objeto de la invenci\u00f3n", "mejora o nueva industria sobre la cual recae el privilegio", "el t\u00e9rmino que la comprende y declarando al agraciado en posesi\u00f3n del privilegio.", "**Art\u00edculo 20.** En la Secci\u00f3n respectiva del Ministerio del ramo se llevara un libro de registro o anotaci\u00f3n de patentes de invenci\u00f3n", "en el cual se transcribir\u00e1n todas las que se expidan y las renovaciones o traspasos que de ellas se hagan.", "**Art\u00edculo 21.** De toda cesi\u00f3n o traspaso", "as\u00ed como de toda renovaci\u00f3n", "se dar\u00e1 cuenta en el peri\u00f3dico oficial por una vez", "publicando el respectivo certificado", "a costa del interesado.", "**Art\u00edculo 22.** Ser\u00e1n nulas las patentes concedidas en los casos siguientes:", "**Art\u00edculo 23.** No ser\u00e1 reputado como nuevo ning\u00fan descubrimiento", "invenci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que en Colombia o en el extranjero y con anterioridad al recibo de la solicitud", "haya sido publicado o conocido suficientemente para poder ser ejecutado.", "**Art\u00edculo 24.** Son usurpadores de patentes los que atenten a los derechos de su leg\u00edtimo poseedor", "fabricando", "transmitiendo", "ejecutando o usando", "con cualquier fin", "sin el consentimiento expreso de aquel", "copias dolosas o fraudulentas", "perfectas o imperfectas del objeto de la patente. Son c\u00f3mplices", "auxiliadores o encubridores los que", "a sabiendas contribuyen a los hechos enumerados en este art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 25.** Los usurpadores de patentes de que se habla en esta Ley", "sufrir\u00e1n una multa de doscientos (200) a dos mil pesos ($ 2.000)", "convertibles en arresto seg\u00fan las reglas generales", "aplicable a favor del Tesoro Nacional", "y ser\u00e1n responsables", "adem\u00e1s", "de los perjuicios que ocasionen", "los que ser\u00e1n debidamente justipreciados de conformidad con las leyes respectivas.", "**Art\u00edculo 27.** Las sentencias judiciales sobre propiedad de las patentes de invenci\u00f3n", "pasadas en autoridad de cosa juzgada", "se enviaran originales y con todos sus antecedentes", "al Ministerio del ramo", "para que de ellas tome nota al margen de la diligencia", "de anotaci\u00f3n o registro de la respectiva patente en el libro correspondiente", "y se archive con aquellos.", "**Art\u00edculo 28.** Cuando la sentencia que se dicte en los juicios de oposici\u00f3n fuere favorable a la parte que se opone a la expedici\u00f3n de la patente", "no se dar\u00e1 curso a la solicitud respectiva", "o se cancelara la patente", "si se trata de una ya concedida. En estas sentencias se condenara a la parte desfavorecida al pago de las costas judiciales.", "**Art\u00edculo 29.** Las cesiones o traspasos no producir\u00e1n efecto respecto de terceros", "mientras no se extienda la anotaci\u00f3n respectiva en el libro de registro de patentes.", "**Art\u00edculo 30.** Podr\u00e1 usarse como marcas de f\u00e1bricas de comercio y de agricultura", "las denominaciones de los objetos o los nombres de las per4sonas bajo una forma particular", "los emblemas las iniciales y monogramas", "cedidos de armas", "grabados", "dibujos", "estampados", "impresos", "litograf\u00edas", "las vi\u00f1etas", "r\u00f3tulos", "etiquetas", "sellos timbres", "relieves", "fajas", "figuras", "nombres de fantas\u00eda", "numero", "letras", "palabras", "signos frases con dibujo especial", "solas o formadas en combinaci\u00f3n o tipo caprichoso", "las envolturas", "empaques", "envases de los objetos y cualquiera otro signo que revista novedad y con el que se quiera distinguir la manufactura de una f\u00e1brica o industria; los objetos de un comercio o los productos nacionales de las industrias agr\u00edcolas o extractivas.", "**Art\u00edculo 31.** Las marcas de f\u00e1brica", "de comercio y de agricultura", "dar\u00e1n a sus due\u00f1os el derecho exclusivo de usarlas bajo las condiciones contenidas en esta Ley.", "**Art\u00edculo 32.** No se consideraran como marcas y por consiguiente no podr\u00e1n registrarse", "las letras", "palabras", "nombres o distintivos e insignias que deban usar las entidades de derecho p\u00fablico", "escudos o emblemas que usen las mismas", "la forma y el color que se d\u00e9 a los art\u00edculos o productos por el fabricante", "los art\u00edculos o locuciones que hayan pasado al uso general y los signos que no presenten caracteres de especialidad y novedad", "las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o las clases a que pertenecen", "los dibujos", "lemas o expresiones contrarias a la moral p\u00fablica", "el nombre de una persona natural o jur\u00eddica", "si no se presentare bajo una forma peculiar y distintiva. Los nombres", "escudos de armas de entidades y los retratos de las personas", "no podr\u00e1n usarse como marca sin el consentimiento de ellas o de sus causahabientes.", "**Art\u00edculo 33.** El escudo y nombre de la instituci\u00f3n internacional de la Cruz roja", "tampoco podr\u00e1n usarse como marcas", "de conformidad con la Convenci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n", "efectuada en Ginebra en 1906", "y a la cual se adhiri\u00f3 Colombia.", "**Art\u00edculo 34.** El registro de aquellas marcas comprendidas bajo la denominaci\u00f3n de marcas de f\u00e1brica", "se har\u00e1 por clases", "seg\u00fan la naturaleza de los art\u00edculos manufacturados a que se destinen", "y de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto debe hacer el Poder Ejecutivo. Cuando una marca se aplique a distinguir o amparar m\u00e1s de una clase de art\u00edculos o manufacturas", "su registro pagara cinco pesos ($ 5) m\u00e1s de derechos fiscales por cada clase adicional.", "**Art\u00edculo 35.** Toda Persona", "nacional o extranjera", "bien sea natural o jur\u00eddica", "propietaria de una marca de f\u00e1brica", "de comercio o de agricultura", "puede adquirir el derecho exclusivo de hacer dicho registro en todo el territorio de la Rep\u00fablica", "mediante la formalidad del registro en el Ministerio del ramo", "para lo cual se someter\u00e1 al siguiente procedimiento:", "**Art\u00edculo 36.** Si la solicitud estuviere de acuerdo con el Art\u00edculo anterior", "el Ministerio respectivo ordenara que esta y el correspondiente clise se publiquen en el Diario Oficial", "por tres (3) veces", "y pasados treinta (30) d\u00edas contados desde el siguiente al de la \u00faltima publicaci\u00f3n y siempre que no hubiere mediado reclamaci\u00f3n legal en contra del registro", "resolver\u00e1 que se verifique este en el libro correspondiente.", "**Art\u00edculo 37.** Podr\u00e1 oponerse al registro de una marca o pedir su cancelaci\u00f3n", "si ya estuviere inscrito", "quien alegare pertenecerle por haberla registrado antes para art\u00edculos de la misma naturaleza", "y quienes", "con anterioridad de cuatro (4) a\u00f1os a la promulgaci\u00f3n de esta Ley", "la hubieren usado p\u00fablica y notoriamente en el pa\u00eds. Estos \u00faltimos para obtener los derechos que confiere la presente Ley", "deber\u00e1n registrar sus marcas dentro del primer a\u00f1o a contar desde la fecha de tal promulgaci\u00f3n", "y las marcas que aparezcan desde esta fecha en adelante", "para hacerlas valer en juicio", "deber\u00e1n estar registradas en los t\u00e9rminos que esta Ley determina.", "**Art\u00edculo 38.** En los casos de oposici\u00f3n contemplados en el Art\u00edculo anterior", "el Ministro enviara la solicitud del reclamante y los antecedentes del negocio", "al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogot\u00e1", "para que el incidente de oposici\u00f3n se resuelva en juicio sumario. El t\u00e9rmino de prueba de estos negocios podr\u00e1 prorrogarse hasta por diez (10) d\u00edas m\u00e1s del se\u00f1alado en el C\u00f3digo Judicial para estos juicios", "siempre que lo pida alguna de las partes.", "**Art\u00edculo 39.** Mientras una solicitud de marca este sometida a litigio", "no podr\u00e1 darse en curso a otra solicitud sobre la misma marca", "si est\u00e1 destinada a distinguir art\u00edculos de la misma naturaleza de los indicados para la marca en discusi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 40.** Ejecutoriada la sentencia dictada en los juicios de oposici\u00f3n o de demanda de cancelaci\u00f3n de registro de marca", "se publicara un extracto de ella en el Diario Oficial", "a costa de la parte favorecida", "y el Juez devolver\u00e1 al Ministerio el expediente original para los fines consiguientes.", "**Art\u00edculo 41.** Cuando la sentencia que se dicte en estos juicios fuere favorable a la parte que se opuso al registro de la marca", "no se dar\u00e1 curso a la solicitud o se cancelara la inscripci\u00f3n", "si se tratare de una marca ya registrada. En esta sentencia se condenara a la parte vencida al pago de las costas judiciales.", "**Art\u00edculo 42.** Si no hubiere oposici\u00f3n al registro de la marca", "o si el derecho a la oposici\u00f3n fuere negado por el Juez", "se har\u00e1 el registro y se expedir\u00e1 al interesado una certificaci\u00f3n de \u00e9l", "certificaci\u00f3n que constituir\u00e1 el t\u00edtulo de propiedad de la marca", "y que se publicara una vez en el peri\u00f3dico oficial", "a costa del interesado", "junto con el clise de la marca.", "**Art\u00edculo 43.** El empleo de toda marca es facultativo. La propiedad exclusiva de usarla", "as\u00ed como el derecho de oponerse al uso de cualquiera otra que pueda producir directa o indirectamente confusi\u00f3n entre los respectivos productos", "corresponder\u00e1 al due\u00f1o", "industrial", "comerciante o agricultor", "que hayan llenado los requisitos exigidos por la ley", "y pasara a ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia publica lo requieran.", "**Art\u00edculo 44.** Es due\u00f1o exclusivo de una marca quien primero hubiere hecho uso de ella en los t\u00e9rminos que esta Ley determina", "pero no gozara de los derechos reconocidos por esta", "si no fuere inscrita con observancia de todas las formalidades prescritas.", "**Art\u00edculo 45.** La propiedad de una marca consiste en el derecho de hacer uso de ella exclusivamente para los art\u00edculos a que se destina.", "**Art\u00edculo 46.** El registro de las marcas de f\u00e1brica", "de comercio o de agricultura", "se har\u00e1 sin examen previo", "es decir", "sin cerciorarse de la utilidad del objeto y de la calidad y cualidades o propiedades de los productos a que se destinan; bajo la exclusiva responsabilidad del interesado", "y dejando a salvo los derechos de terceros.", "**Art\u00edculo 47.** Los poderes se otorgaran en la forma y con los requisitos exigidos por las leyes del pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 48.** La propiedad exclusiva de una marca solo se adquiere con relaci\u00f3n al objeto u objetos para que hubiere sido solicitada", "y que deber\u00e1 especificarse claramente", "con la determinaci\u00f3n de la clase o clases a que pertenezcan", "de acuerdo con lo dispuesto anteriormente.", "**Art\u00edculo 49.** Cuando una marca de f\u00e1brica", "de comercio o de agricultura", "no se registre", "no pre-constituye derecho ninguno del due\u00f1o contra terceros.", "**Art\u00edculo 50.** Las marcas podr\u00e1n ser transferidas o traspasadas de igual manera que las patentes de invenci\u00f3n", "en los t\u00e9rminos prescritos en el C\u00f3digo Civil", "para cesi\u00f3n de derechos", "pero tales traspasos no producir\u00e1n efecto respecto de terceros mientras no hayan sido inscritos en el libro de registro de propiedad industrial. Tales traspasos se solicitaran y resolver\u00e1n en forma semejante a la ordenada para obtener y conceder las renovaciones de marcas.", "**Art\u00edculo 51.** Si no fuere del caso dar curso legal a las solicitudes presentadas sobre el registro", "renovaci\u00f3n o traspaso de marcas", "se proceder\u00e1 en todo en forma an\u00e1loga a la prescrita en el Art\u00edculo 17.", "**Art\u00edculo 52.** El registro de una marca de f\u00e1brica", "de comercio o de agricultura", "causara un impuesto a favor del Fisco Nacional", "pagadero por el agraciado o por quien con justo t\u00edtulo represente sus derechos", "a raz\u00f3n de diez pesos ($10) por cada marca.", "**Art\u00edculo 53.** Cada certificado de registro llevara adherida una estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10)", "y cada uno de renovaci\u00f3n", "una estampilla de valor de cinco pesos ($ 5).", "**Art\u00edculo 54.** En los casos de oposici\u00f3n a la expedici\u00f3n de un registro de marca o de denuncio criminal por usurpaci\u00f3n de una ya concedida", "se tendr\u00e1 en cuenta lo prescrito en el art\u00edculo 26.", "**Art\u00edculo 55.** En las decisiones judiciales sobre marcas de f\u00e1brica", "de comercio o de agricultura", "se podr\u00e1n imponer a los infractores multas de cincuenta pesos (50) a quinientos pesos ($ 500)", "a favor del Tesoro Nacional", "y ser\u00e1n responsables", "adem\u00e1s", "de los perjuicios que ocasionen", "los que ser\u00e1n debidamente justipreciados de conformidad con las reglas generales. La acci\u00f3n penal podr\u00e1 adelantarse en virtud de solicitud del interesado.", "**Art\u00edculo 56.** No es permitido poner en una marca la indicaci\u00f3n de estar registrada no est\u00e1ndolo. La contravenci\u00f3n a este Art\u00edculo se castigara con multa a favor del Tesoro Nacional", "de cincuenta pesos ($ 50); en caso de reincidencia", "las multas se ir\u00e1n duplicando por cada infracci\u00f3n. Corresponder\u00e1 el cumplimiento de esta disposici\u00f3n a la primera autoridad municipal del lugar en que se denuncie el hecho", "previa informaci\u00f3n en el Ministerio del ramo.", "**Art\u00edculo 57.** El nombre del comerciante o productor", "la raz\u00f3n social", "el nombre de las sociedades an\u00f3nimas", "la muestra de una casa o establecimiento", "constituyen una propiedad los efectos de esta Ley.", "**Art\u00edculo 58.** El que quiera ejercer una industria", "comercio o ramo de negocios ya explotados por otra persona", "con el mismo nombre o la misma designaci\u00f3n comercial", "adoptara una modificaci\u00f3n sustancial", "haciendo que sea clara y visiblemente distinta de la que usare la casa o establecimiento preexistente", "y que evite toda confusi\u00f3n que a primera vista pudiere producirse.", "**Art\u00edculo 59.** Si el perjudicado por el uso de un nombre no reclamare en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde el d\u00eda en que empez\u00f3 a usarse p\u00fablica y notoriamente por otra persona", "perder\u00e1 su acci\u00f3n a todo reclamo.", "**Art\u00edculo 60.** Las sociedades an\u00f3nimas tienen derecho al nombre que lleve como cualquiera otra persona natural y est\u00e1n sujetas a las mismas reglas y limitaciones", "en cuanto al derecho y al uso del nombre.", "**Art\u00edculo 61.** El derecho exclusivo del nombre", "como propiedad", "se extinguida con la casa de comercio o establecimiento que lo lleve", "o con la determinaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n del ramo de negocios a que estuviere destinado.", "**Art\u00edculo 62.** No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta Ley.", "**Art\u00edculo 63.** La ense\u00f1a es una designaci\u00f3n emblem\u00e1tica o nominal", "por la cual la sociedad o el establecimiento que la posee se distinguen de las otras sociedades o establecimientos comerciales", "industriales o agr\u00edcolas.", "**Art\u00edculo 64.** Lo que se dice del nombre", "se dice tambi\u00e9n de la ense\u00f1a y de los t\u00edtulos o r\u00f3tulos.", "**Art\u00edculo 65.** La competencia desleal es el acto de mala fe que tiene por objeto producir una confusi\u00f3n entre los art\u00edculos de dos fabricantes o de dos comerciantes o agricultores", "o que sin producir confusi\u00f3n", "tiende a desacreditar un establecimiento rival.", "**Art\u00edculo 66.** Los actos de competencia desleal dan acci\u00f3n a los perjudicados para pedir su represi\u00f3n ante los Jueces comunes", "y a indemnizaci\u00f3n de perjuicios a aquellos que han sido defraudados.", "**Art\u00edculo 67.** Todo propietario de patente de invenci\u00f3n o de un certificado de marca de f\u00e1brica", "de comercio o de agricultura", "que se crea objeto de una usurpaci\u00f3n ejecutada por cualquier individuo o asociaci\u00f3n", "y que lesione los derechos reconocidos por tales documentos", "podr\u00e1 ocurrir al Alcalde del domicilio del sindicado", "pidi\u00e9ndole amparo administrativo contra los actos infractores que violen el derecho adquirido por la v\u00eda respectiva de invenci\u00f3n o certificado de marca.", "**Art\u00edculo 68.** La primera autoridad municipal", "si se justifica la solicitud", "dictara dentro de cuarenta y ocho (48) horas", "una resoluci\u00f3n posesoria de amparo", "por medio de la cual prevendr\u00e1 al sindicado que se abstenga de ejecutar los hechos infractores por que ha sido denunciado", "y le exigir\u00e1 una fianza de que as\u00ed lo har\u00e1", "cuya cuant\u00eda no ser\u00e1 menor del doble del valor del fraude probado en la informaci\u00f3n presentada.", "**Art\u00edculo 69.** Si el sindicado se negare a prestar la fianza", "la primera autoridad municipal le detendr\u00e1 mientras la otorgue.", "**Art\u00edculo 70.** El sindicado podr\u00e1 apelar dentro de tres d\u00edas", "para ante el Gobernador correspondiente", "contra la resoluci\u00f3n posesoria del amparo", "y la primera autoridad municipal deber\u00e1 conceder tal apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo", "ejecutando provisionalmente lo que hubiere dispuesto.", "**Art\u00edculo 71.** Cuando la resoluci\u00f3n de la primera autoridad municipal negare la petici\u00f3n del actor", "este podr\u00e1 apelar de ella dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes", "y el funcionario deber\u00e1 conceder la apelaci\u00f3n en ambos efectos para ante el Gobernador respectivo.", "**Art\u00edculo 72.** El Gobernador que conozca de la causa decidir\u00e1 los recursos interpuestos por lo que resulte de lo actuado. Con todo", "si lo creyere necesario para mejor proveer", "podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas.", "**Art\u00edculo 73.** Confirmada por el superior la resoluci\u00f3n apelada", "el sindicado usurpador podr\u00e1 probar la legitimidad de su proceder", "en acci\u00f3n que ha de intentar ante el Poder Judicial contra el poseedor de la patente o certificado ya dichos; y mientras no obtenga una sentencia definitiva", "prevalecer\u00e1 la resoluci\u00f3n administrativa que decreto el amparo.", "**Art\u00edculo 74.** Cuando no obstante la fianza dada", "el infractor continuare defraudando al propietario de la patente o de la marca ya expresada o reincidiere en tal fraude", "el dicho propietario podr\u00e1", "probado sumariamente el hecho", "pedir a la primera autoridad municipal que declare al reo incurso en tal fianza", "y dicha autoridad as\u00ed lo har\u00e1. De esta determinaci\u00f3n podr\u00e1 apelar el culpado dentro del tercero d\u00eda", "para ante el Gobernador respectivo", "y la primera autoridad municipal conceder\u00e1 en ambos efectos tal apelaci\u00f3n. El actor tambi\u00e9n podr\u00e1 apelar de toda resoluci\u00f3n que le sea contraria.", "**Art\u00edculo 75.** El Gobernador que conozca de la causa decidir\u00e1 de tales resoluciones por lo que resulte de lo actuado. Con todo", "podr\u00e1 decretar nuevas pruebas para mejor proveer.", "**Art\u00edculo 76.** Es entendido que toda resoluci\u00f3n definitiva de incursi\u00f3n en una fianza de las ya mencionadas", "prestara merito ejecutivo en favor del actor", "por lo cual el podr\u00e1", "con copia autentica de ella", "ocurrir al Juez competente pidi\u00e9ndole la efectividad correspondiente en juicio ejecutivo.", "**Art\u00edculo 77.** Toda reincidencia en los fraudes de que se habla", "fundara un procedimiento igual al ya estudiado", "y dar\u00e1 lugar a que se dupliquen las sanciones establecidas por esta Ley.", "**Art\u00edculo 78.** Los registros de marcas hechos de conformidad con La Ley 110 de 1914", "quedaran vigentes hasta la fecha en que terminen y gozaran de los beneficios de la presente Ley. Otro tanto se dice de los registros hechos antes de la expedici\u00f3n de la Ley 110 citada.", "**Art\u00edculo 80.** A las solicitudes de patente de registro de marca", "que est\u00e9n en curso en la fecha de la sanci\u00f3n de esta Ley", "se les aplicaran en lo pertinente las disposiciones de ella.", "**Art\u00edculo 81.** Las personas que deban sufragar el impuesto sobre la renta y que tengan m\u00e1s de dos hijos que vivan a costa de aquellas", "o m\u00e1s de dos personas a cuya subsistencia deban atender por la ley", "y las atiendan efectivamente", "tienen derecho a que se les rebaje del monto del impuesto que deber\u00e1n pagar", "un cinco por ciento (5 por 100) por cada uno de dichos hijos o personas.", "**Art\u00edculo 82.** Quedan derogadas las Leyes 35 de 1869", "49 de 1911", "66 de 1922 y 110 de 1914; los Decretos de car\u00e1cter legislativo 217 y 218 de 1900", "y 475 de 1902", "y cualesquiera otras disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.", "Dada en Bogot\u00e1 a catorce de Febrero de mil novecientos veinticinco."]
febrero 1925
4 reformas
1925-02-18
["**Art\u00edculo 1\u00ba.** Derogado", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Derogado", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Derogado", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Derogado", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Derogado", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Derogado", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Derogado", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Derogado", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Derogado", "**Art\u00edculo 10.** Derogado", "**Art\u00edculo 11.** Derogado"]
1925-02-10
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a cuatro de febrero de mil novecientos veinticinco"]
1925-02-04
["**Art\u00edculo 1.** \"En la definici\u00f3n del establecimiento bancario dada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 45 de 1923", "no quedar\u00e1n comprendidos los individuos", "corporaciones", "sociedades o establecimientos que s\u00f3lo hagan habitualmente el negocio de efectuar anticipos en forma de pr\u00e9stamos o descuentos sin recibir dep\u00f3sitos.\" (Modificado seg\u00fan Art 2 Ley 17 de 1925)"]
1925-02-04
["**Art\u00edculo 4**.", "(1) Art\u00edculo 28. El Banco estar\u00e1 obligado a dar al Superintendente Bancario los informes que este le exija", "y a someterse al examen de dicho funcionario", "en la forma que \u00e9l mismo solicite", "en armon\u00eda con lo establecido en las leyes. Estar\u00e1 sujeto el Banco al pago de los honorarios de examen establecidos en las leyes", "sobre las mismas bases en que deben hacerlo los dem\u00e1s Bancos que ejecuten operaciones comerciales."]