Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2005-10-28
Última actualización 2025-07-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Se deja sin contenido por el art. 2.6 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.

Se añade por el art. 1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Artículo 121-10. Bonificaciones de la cuota tributaria en la dación en pago de la vivienda habitual.

En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:

a)

La dación en pago de la vivienda habitual tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».

b)

La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».

c)

La ejecución de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Se modifica por el art. 2.2 y 3 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.

Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Artículo 121-11. Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica.

El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones onerosas de inmuebles que se afecten como inmovilizado material al inicio de una actividad económica en Aragón será del 1 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

El inmueble deberá afectarse en el plazo de seis meses al desarrollo de una actividad económica, sin que se considere como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.Octavo. Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

a bis) El inmueble destinado a inicio de actividad deberá tener un valor catastral inferior a 150.000 euros.

b)

Se entenderá que la actividad económica se desarrolla en Aragón cuando el adquirente tenga en esta Comunidad Autónoma su residencia habitual o su domicilio social y fiscal.

c)

En la ordenación de la actividad deberá contarse, al menos, con un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

d)

Se entenderá que se inicia una actividad económica cuando el adquirente, directamente o mediante otra titularidad, no hubiera ejercido en los últimos tres años esa actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e)

Los requisitos de las letras a, b y c anteriores deberán cumplirse durante cinco años a partir del inicio de la actividad económica. En caso de incumplimiento de este requisito, el contribuyente deberá presentar la autoliquidación en el plazo de un mes, ingresando, junto a la cuota que hubiera resultado de no mediar este beneficio, los intereses de demora correspondientes.

Se añade la letra a bis) por el art. 2.7 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Téngase en cuenta que esta adición tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Se añade por el art. 2.4 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.

Artículo 121-12. Beneficios fiscales en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" aplicables a las transmisiones de inmuebles en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

Se añade por el art. 2.1 de la Ley 2/2015, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5292.

Artículo 121-13. Beneficios fiscales en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" aplicables a las transmisiones de vehículos en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

Se añade por el art. 2.2 de la Ley 2/2015, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5292.

Sección 2.ª Concepto «Actos Jurídicos Documentados»

Artículo 122-1. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como “Documentos notariales”.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.

Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.

Artículo 122-2. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 2 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica por el art. 2.9 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.

Artículo 122-3. Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. La cuota tributaria del concepto “Actos jurídicos documentados” se obtendrá aplicando una bonificación del 60 por 100 de la cuota íntegra en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b)

Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

c)

Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

d)

Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere la letra anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

4. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

6. La bonificación en cuota prevista en este artículo será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica.

Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.

Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 2.5 y 6 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 2.1 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.

Se modifican los apartados 1.d) y 2 por los arts. 2.2 y 5.3 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009.

Artículo 122-4. Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.

La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se añade por el art. 2.3 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.

Artículo 122-5. Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación.

La cuota tributaria del concepto "actos jurídicos documentados" en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos, el concepto de "actuaciones protegidas de rehabilitación" es el establecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

Para el reconocimiento de este beneficio fiscal bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de financiar actuaciones protegidas de rehabilitación y quedará sin efecto si transcurriesen dos años a partir de su formalización sin haber obtenido la calificación de actuación protegida.

Este beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a la obtención de la calificación de la actuación protegida.

Se modifica el párrafo primero por el art. 2.4 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Se añade por el art. 2.2 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.

Artículo 122-6. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

Las primeras copias de escrituras de novación modificativa no exentas de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refieren los apartados II), III) y IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto "Documentos Notariales" prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164.

Se añade por el art. 2.3 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.

Artículo 122-7. Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas.

1. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten contratos de préstamo concedidos a microempresas autónomas, según la definición dada por la "Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas", tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto "Documentos Notariales" previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

2. La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

La microempresa deberá tener la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b)

Al menos el 50 por 100 del préstamo debe destinarse a la adquisición o construcción de elementos de inmovilizado material ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón afectos a una actividad económica. La puesta en funcionamiento de la inversión ha de producirse antes del transcurso de dos años desde la obtención del préstamo.

c)

El inmovilizado material deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años, excepto que su vida útil fuera inferior.

d)

Deberá constar en la escritura pública de formalización del préstamo el destino de los fondos obtenidos.

Se añade por el art. 2.3 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOA núm. 26, de 7 de febrero de 2011.

Artículo 122-8. Tipo impositivo para actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de las personas con discapacidad igual o superior al 65%.

1. La cuota tributaria del concepto "actos jurídicos documentados" en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65% se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,1 por 100.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional del hogar las recogidas en la normativa de desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

3. El grado de discapacidad igual o superior al 65% será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

4. El concepto de "vivienda habitual" será el establecido por el artículo 68.1, apartado 3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Se añade por el art. 2.5 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.

Artículo 122-9. Beneficios fiscales en la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" aplicables en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

Se añade por el art. 2.3 de la Ley 2/2015, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5292.

Artículo 122-10. Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.

1. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, este podrá aplicarse, en el concepto «Actos jurídicos documentados», una bonificación sobre la cuota tributaria íntegra, según los requisitos y porcentajes siguientes:

a)

Para las personas físicas menores de 35 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra.

b)

Para las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra.

c)

Para mujeres víctimas de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos 10 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra.

Las bonificaciones en cuota previstas en este artículo serán compatibles entre sí.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

3. El grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

4. En los supuestos de adquisición de pro indiviso, en la que no todos los propietarios cumpliesen los requisitos para poder aplicar las bonificaciones por edad, discapacidad o violencia de género, previstas en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la deducción correspondiente en proporción a su participación en la adquisición.

Se añade por el art. 2.11 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Téngase en cuenta que esta adición tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.

Artículo 122-11. Bonificación en la cuota aplicable a los pactos sucesorios para después de los días.

Las primeras copias de escrituras de pacto sucesorio para después de los días tendrán una bonificación del 75 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto “Documentos Notariales” prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790

Sección 3.ª Procedimientos tributarios

Artículo 123-1. Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones.

1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.

No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha del devengo del impuesto.

No obstante, en las adquisiciones por el nudo propietario de usufructos pendientes del fallecimiento del usufructuario en que el dominio haya sido objeto de desmembración a título oneroso, el plazo de presentación será de seis meses contados desde el día siguiente al del fallecimiento.

A estos efectos, cuando el último día del plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

Se añade el apartado 3 por el art. 5.4 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.

Artículo 123-2. Simplificación de las obligaciones formales en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y para determinados bienes muebles.

1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros; los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 121-6, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento competente en materia de Hacienda o por cualquiera de las Entidades Colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico competente.

3. En los supuestos contemplados en el artículo 121-7, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación.

Se modifica la rúbrica y se añade el apartado 3 por el art. 1.4 y 5 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164.

Artículo 123-3. Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.

Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121-5 y 122-3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, permita disponer a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 123-4. Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.

Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110-8 de esta norma, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.

Se añade por el art. 2.4 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.

Artículo 123-5. Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos.

1. Los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles declararán conjuntamente todas sus adquisiciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural.

Para ello presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural, adjuntando a la misma la documentación complementaria y, en su caso, la relación de las citadas operaciones que deban acompañarse, en la forma y con las especialidades que se determinen reglamentariamente.

El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

2. Al mismo régimen de presentación y plazo estarán obligados los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Se añade por el art. 2.6 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

CAPÍTULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Sección 1.ª Concepto «Sucesiones»

Artículo 131-1. Reducción en la adquisición «mortis causa» por hijos del causante menores de edad.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 euros.

Se suprime el párrafo segundo por el art. único.1 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114

Se añade el segundo párrafo por el art. 12.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Artículo 131-2. Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de empresa individual o negocio profesional.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge o descendientes de la persona fallecida en las que estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará una reducción del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes o derechos.

2. Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:

a)

Los citados bienes o derechos deberán haber estado exentos, conforme al punto Uno, apartado Ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cualquiera de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

b)

La reducción estará condicionada a que alguno de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No obstante, no se perderá la reducción si, en ese plazo, los bienes o derechos sobre la empresa o el negocio se aportan a una sociedad y las participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del artículo mencionado en la letra anterior durante el plazo antes señalado, o se transmiten a otro causahabiente que se haya beneficiado, o hubiera podido beneficiarse, de la reducción, quien deberá asimismo mantener la afectación de los bienes y derechos recibidos durante el plazo que se hubiera establecido para la primera transmisión.

3. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.

4. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Se modifica el apartado 4.b) por el art. 12.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Se añade el segundo párrafo al apartado 3 por el art. 3.1 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.

Téngase en cuenta que los porcentajes de reducción serán del 98% en 2010 y del 99% en 2011, según establece el art. 3.2 de la citada ley.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.

Téngase en cuenta que los porcentajes de reducción serán del 97% en el año 2009, del 98% en 2010 y del 99% en 2011, según establece el art. 3.5 de la citada ley.

Se modifica el apartado 3.b) por el art. 1 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735.

Artículo 131-4. Reducción por la adquisición mortis causa sobre participaciones en entidades.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge o descendientes de la persona fallecida en las que estuviese incluido el valor de participaciones de entidades, o de derechos de usufructo sobre las mismas, para obtener la base liquidable se aplicará una reducción del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes o derechos.

2. Para la aplicación de esta reducción deberán cumplirse los requisitos de la exención del punto Dos, apartado Ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la fecha de fallecimiento. A los solos efectos de entender cumplidos tales requisitos para la aplicación de esta reducción, se seguirán las siguientes reglas:

a)

Salvo prueba en contrario, se entenderá que los valores de una sociedad en otras entidades se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que dicha sociedad, sus consejeros, o sus administradores sean miembros del órgano de administración de la participada. Se entenderá, asimismo, que se dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales para llevar a cabo tal dirección y gestión cuando la entidad cuente con medios propios o ajenos de asesoramiento jurídico y financiero en apoyo de su participación en tales órganos de administración.

b)

El requisito del porcentaje que deben representar las remuneraciones por labores directivas, recogido en la letra c), del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero del año del fallecimiento hasta el día del óbito, como en el año natural anterior.

c)

Siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón:

1.ª El grupo de parentesco a considerar a efectos de las letras b) y c) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, incluirá al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido.

2.ª El porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la citada letra b) será del 10 por 100.

3. El importe de la reducción solo alcanzará al valor neto de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Esta misma regla se aplicará a las participaciones en entidades participadas directa o indirectamente para determinar en qué medida se consideran afectas a la actividad de su entidad tenedora.

Se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando así se considere conforme a la normativa legal y reglamentaria del Impuesto sobre el Patrimonio.

Para cuantificar esta reducción, y con referencia al momento del devengo, se asimilarán a los activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión de capitales a terceros, cuyo valor contable no sobrepase el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último párrafo del punto 1.º, de la letra a), del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando los ingresos obtenidos por las entidades participadas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas. La aplicación de esta regla se condiciona a que los beneficios no distribuidos a que se refiere este párrafo, en la medida en que se hayan considerado para la cuantificación de esta reducción, no sean objeto de distribución durante los cinco años siguientes al devengo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso podrá suponer que forme parte de la base de la reducción el valor de bienes, distintos de la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión de capitales a terceros, que se consideren no afectos a la actividad de las entidades participadas a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

4. La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, no podrán realizarse actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición, o a la pérdida del carácter económico de la actividad de la entidad en los términos señalados en la letra a) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

No obstante, no se perderá el derecho a la reducción si en ese plazo las participaciones sociales o derechos sobre ellas se aportan a una sociedad y las participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado, o cuando el adquirente sea otro causahabiente que se haya beneficiado, o hubiera podido beneficiarse, de la reducción y éste mantenga las participaciones recibidas hasta la finalización de dicho plazo.

5. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones de los apartados anteriores.

6. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación, determinará la inaplicabilidad de la otra.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790

Se añade por el art. 3.1 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y descendientes del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a)

La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 500.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b)

El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 500.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c)

La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. En las adquisiciones correspondientes a descendientes de distinto grado, los límites establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo se aplicarán de modo conjunto por cada línea recta descendente y en proporción a las bases liquidables previas correspondientes a cada causahabiente.

4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) del apartado 1 serán de 575.000 euros.

6. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado las reducciones previstas en los artículos 132-2 y 132-8, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho periodo minorarán el límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

7. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132-6, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, el importe de la reducción prevista en este artículo se minorará en el 65 por 100 de la suma de las bases imponibles correspondientes a las donaciones acogidas a dicha bonificación.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114

Se renumeran los apartados 4 a 6 como 5 a 7 y se añade el 4 por el art. 3.2 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Se añade el apartado 6 por el art. 12.3 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 7.1 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2008-3309.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735.

Se añade por el art. 6 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009.

Artículo 131-6. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en los artículos 131-3 o 131-4 de esta norma, pero referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a)

Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere la letra a) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

b)

Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c)

Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computará en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790

Se modifica por el art. 64.2 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114

Se añade por el art. 2.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Artículo 131-7. Reducción por la creación de empresas y empleo.

1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 99 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b)

La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente al que se aplique la reducción.

c)

En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar lo heredado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.

d)

Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.

e)

La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f)

La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a los fines previstos en este artículo.

g)

La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

h)

Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 y con la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 64.3 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114

Se modifican el primer párrafo y las letras c) a e) del apartado 1 por el art. 3.2 y 3 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.

Se añade por el art. 3.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Artículo 131-8. Reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida.

La reducción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:

a)

El porcentaje será del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda.

b)

El límite establecido en el párrafo tercero del citado artículo 20.2.c) se eleva a 200.000 euros.

c)

La reducción está condicionada al mantenimiento de la vivienda habitual adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.4 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.

Se añade por el art. 12.4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Artículo 131-9. Reducción en la adquisición mortis causa por hermanos de la persona fallecida.

La reducción prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para los hermanos del causante se fija, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en 15.000 euros.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114

Artículo 131-10. Bonificación por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida.

1. El cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido podrán aplicar una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de la adquisición de la vivienda habitual del causante.

2. Para aplicar esta bonificación, el valor de la vivienda deberá ser igual o inferior a 300.000 euros.

3. El porcentaje de bonificación se aplicará sobre la cuota que corresponde al valor neto de la vivienda integrado en la base liquidable de la adquisición hereditaria.

4. La bonificación está condicionada al mantenimiento de la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese durante ese plazo.

Se añade por el art. único.8 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114

Artículo 131-11. Reducción en la adquisición mortis causa por descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido por actos de terrorismo o violencia de género.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido como consecuencia de actos de terrorismo o de violencia de género. La condición de víctima de terrorismo o de violencia de género será la reconocida en la normativa vigente aplicable en el momento del hecho causante.

Se añade por el art. único.9 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114

Artículo 131-12. Bonificación en la cuota tributaria en la adquisición “mortis causa” por descendientes del causante menores de veintiún años.

En las adquisiciones lucrativas “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro de vida, de los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, les será de aplicación una bonificación del 99 % en la cuota tributaria derivada de las mismas.

Se modifica por el art. 64.3 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

Se añade por la disposición final 4.1 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2768

Artículo 131-13. Condiciones de aplicación de los beneficios fiscales en Sucesiones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790

Se renumera por el art. 64.4 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

Su anterior numeración era art. 131-12.

Sección 2.ª Concepto «Donaciones»

Artículo 132-1. Reducción por la adquisición inter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por 100 del valor de los bienes y derechos, adquiridos inter vivos e integrados en una empresa individual o negocio profesional, que hubieran estado exentos, conforme al punto Uno, apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores a su transmisión.

Esta reducción estará condicionada al mantenimiento, durante los cinco años siguientes a su adquisición, de la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los donatarios, salvo que falleciese durante ese plazo.

No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del citado artículo durante el plazo anteriormente señalado.

2. Esta reducción será incompatible con la prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación, determinará la inaplicabilidad de la otra.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790

Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOA núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3278.

Se modifica el tercer párrafo por el art. 7.2 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.

Téngase en cuenta que los porcentajes de reducción serán del 97% en el año 2009, del 98% en 2010 y del 99% en 2011, según establece el art. 3.5 de la citada ley.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735.

Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a)

El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto "Donaciones" en los últimos cinco años, no podrá exceder de 100.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

b)

La autoliquidación correspondiente a la donación, en la que se aplique este beneficio, deberá presentarse dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario.

c)

La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del donante.

Se derogan los apartados 3 y 4 y se modifica el apartado 1 por la disposición derogatoria única y el art. 64.5 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 64.4 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960

Se suprime la letra c) y se reordenan las anteriores d) y e) como c) y d), por el art. único de la Ley 2/2017, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4446

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2017, según establece la disposición final única.2 de la citada Ley.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 2.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.5 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Se añade el apartado 3 por el art. 12.5 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Se modifica el apartado 1.d) y e) por los arts. 3.2 y 7.3 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.

Se añaden dos párrafos al apartado 1.d) por el art. 2 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164.

Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 3.3 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735.

Se añade por el art. 7 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009.

Artículo 132-3. Reducción por la adquisición inter vivos de participaciones en entidades.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos de una adquisición gratuita inter vivos de la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre participaciones exentas conforme al punto Dos, apartado Ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que corresponda al cónyuge o descendientes del donante, se aplicará en la base imponible del impuesto una reducción del 99 por 100 de su valor de adquisición.

2. Los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio deberán cumplirse en la fecha de devengo. Si bien, a los solos efectos de entender cumplidos tales requisitos para el disfrute de esta reducción, se seguirán las reglas recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 131-4 de este Texto Refundido, sustituyendo las referencias al fallecimiento y fallecido por las correspondientes a la donación y el donante.

3. Para la aplicación de esta reducción será necesario:

a)

Que el donante tuviese sesenta o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b)

Que el donatario, si no las venía ejerciendo con anterioridad, pase a ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, computándose dichos rendimientos en los términos previstos en el mencionado apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas del grupo de parentesco al que se refiere la regla prevista en la letra c), del apartado 2, del artículo 131-4 de este Texto Refundido, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una persona de dicho grupo distinta del donante, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la reducción.

c)

Que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, no podrán realizarse actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición, o a la pérdida del carácter económico de la actividad de la entidad en los términos señalados en la letra a) del punto Dos, apartado Ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. No obstante, no se perderá el derecho a la reducción si en ese plazo las participaciones sociales o derechos sobre ellas se aportan a una sociedad y las participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplan los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado, o cuando el adquirente sea otro causahabiente que se haya beneficiado, o hubiera podido beneficiarse, de la reducción y éste mantenga las participaciones recibidas hasta la finalización de dicho plazo.

4. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones de los apartados anteriores.

5. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación, determinará la inaplicabilidad de la otra.

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