Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2005-10-28
Última actualización 2025-07-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Se añade por el art. 13 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Artículo 215-1. Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:

a)

El fundamento de la valoración realizada.

b)

Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c)

Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.

3. Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.

5. El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

6. La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.

Se añade por el art. 13 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Artículo 215-2. Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.

2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.

3. Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el mismo si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.

Se añade por el art. 13 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

CAPÍTULO II. Obligaciones formales

Artículo 220-1. Obligaciones formales de los Notarios.

1. Las obligaciones de suministro y remisión de determinada documentación notarial, establecidas reglamentariamente, se aplicarán a los notarios que autoricen documentos públicos que contengan hechos imponibles de impuestos cuya gestión y recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, cualquiera que sea el ámbito territorial donde el notario ejerce su función.

2. El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por norma estatal o autonómica, deberá realizarse utilizando los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática que, en su caso, estén determinados legal o reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 1/2020, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2020-9448#df

Artículo 220-2. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.

Artículo 220-3. Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.

El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por norma estatal o autonómica, deberá realizarse utilizando los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO III. Notificaciones electrónicas

Se añade por el art. 14 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Artículo 230-1. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.

Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2. La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

4. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.

5. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial y comunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.

Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

6. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

7. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará mediante Orden del titular del departamento competente en materia de hacienda.

Se añade por el art. 14 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Disposición adicional primera. Equiparación de las uniones de parejas estables no casadas a la conyugalidad.

Las referencias que, en el Capítulo III del Título I de este texto refundido se efectúan a las personas en su recíproca condición de cónyuges se entenderán también realizadas a las personas que forman las parejas estables no casadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones respecto a dicha relación:

a)

Que se encuentre inscrita con, al menos, cuatro años de antelación al devengo del impuesto correspondiente y se mantengan en dicho momento los requisitos exigidos para su inscripción en los correspondientes registros públicos que, a tal efecto, se encuentren constituidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo.

b)

Que se encuentre anotada o mencionada en el Registro Civil competente, cuando así lo exija la legislación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo.

c)

Que no exista, entre las personas que la forman, relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.

Se numera por el art. 64.11 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

Su anterior denominación era disposición adicional única.

Disposición adicional segunda. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.

Las deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las cantidades satisfechas derivadas de los gastos por los que los contribuyentes tengan derecho a la aplicación del correspondiente beneficio fiscal quedan condicionadas a que el pago de dichos gastos se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades financieras.

Se añade por el art. 64.10 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

Disposición transitoria primera. Deducción en cuota de las cantidades pagadas como liquidación a cuenta en la sucesión ordenada mediante fiducia.

1. Las cantidades pagadas por el contribuyente conforme a la normativa vigente en el momento del fallecimiento del causante, como liquidación provisional o liquidación a cuenta sobre la herencia fiduciaria no asignada, darán al mismo la opción a practicar una deducción de la cuota del impuesto.

2. La deducción se practicará en la autoliquidación que proceda por cada ejecución fiduciaria, hasta un importe igual a la cuota tributaria correspondiente a la misma, siempre y en la medida en que aquélla incluya bienes que, directamente o por subrogación, hubieran conformado la base imponible de la liquidación a cuenta.

3. El importe máximo de deducción por todas las ejecuciones fiduciarias será el efectivamente pagado por la liquidación a cuenta.

4. No procederá la deducción en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la normativa vigente en el momento de la ejecución fiduciaria permita minorar la cuota en el importe de los pagos a cuenta realizados.

b)

Cuando se hubiera solicitado u obtenido a través de cualquier procedimiento la devolución de lo pagado por las liquidaciones a cuenta.

Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2768

Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones ínter vivos.

El porcentaje de la bonificación prevista en el artículo 132-6 del presente Texto Refundido, aplicable al período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013, será del 20 por 100.

Se añade por el art. 3.4 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Disposición transitoria tercera. Cuota reducida de la Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar durante el ejercicio 2014.

1. Cuota reducida por mantenimiento o incremento de plantilla.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140-1 del presente Texto Refundido, durante el ejercicio 2014, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B pertenecientes a las empresas operadoras que no reduzcan la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.

Podrán aplicarse la cuota reducida aquellas empresas operadoras cuya plantilla media de trabajadores –en términos de personas/año– regulada en la normativa laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, sea igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.

A estos efectos, para determinar la plantilla media en cada periodo, para cada sujeto pasivo se efectuará la suma de la plantilla media que resulte por todos los códigos de cuenta de cotización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En los supuestos en los que las empresas operadoras estén constituidas exclusivamente por trabajadores autónomos, sin plantilla laboral, comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial, el mantenimiento del empleo podrá acreditarse con los correspondientes certificados de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen, entendiendo a estos efectos que la permanencia en alta en este régimen especial en el ejercicio 2014 durante un período de tiempo superior a la permanencia en alta en el ejercicio 2013 –caso de supuestos de permanencia en alta inferior al año– acreditaría el derecho a la bonificación tributaria.

2. Procedimiento para la aplicación de la cuota reducida.

Los sujetos pasivos podrán aplicar la cuota reducida a que se refiere el apartado anterior en las autoliquidaciones que practiquen en el ejercicio 2014.

A estos efectos, los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad a 31 de enero de 2015, el mantenimiento global de la plantilla media en 2014 respecto a 2013, mediante certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social relativos a todos sus códigos de cuenta de cotización del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, referidos a ambos ejercicios, o la documentación acreditativa a que se refiere el último párrafo del punto anterior.

En el supuesto de incumplimiento o no acreditación de las condiciones anteriores, los obligados tributarios deberán presentar, por cada provincia y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, una autoliquidación complementaria por la diferencia de las cantidades a ingresar derivadas de la aplicación de las distintas cuotas tributarias, junto con sus correspondientes intereses de demora, computados estos desde el último día de finalización del pago en período voluntario de cada cuota, todo ello sin perjuicio de la facultad de liquidación por la Administración tributaria.

Se añade por el art. 4.2 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Disposición transitoria cuarta. Plazo de aplicación de los tipos impositivos especiales para la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

El plazo de los cuatro años posteriores a la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas, establecido en los artículos 121-5.1.b) y 122-3.1.b), podrá aplicarse también a aquellos contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero de 2015, hubieran optado por la aplicación del tipo reducido previsto en cada uno de dichos artículos.

En caso de incumplimiento de este requisito, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la aplicación del respectivo tipo especial y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Disposición transitoria quinta. Deducciones aplicables en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en los ejercicios impositivos 2022 y 2023 con motivo del conflicto armado en Ucrania.

1. Deducción de la cuota íntegra autonómica por acogimiento de personas o familias ucranianas desplazadas con motivo del conflicto armado en su país.

El acogimiento, a título particular, de personas o familias desplazadas desde Ucrania como consecuencia del conflicto armado en su país, así como de personas que hayan obtenido el correspondiente estatuto de refugiado por el mismo motivo, que convivan con el contribuyente al menos durante cuatro meses del periodo impositivo correspondiente, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a)

La deducción será de 300 euros por persona acogida, con un límite de 1.000 euros por contribuyente.

b)

Las personas objeto de acogimiento deberán estar incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, y haber obtenido el reconocimiento de la protección temporal conforme al procedimiento establecido en la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto de Ucrania.

En todo caso, tendrán esta consideración los menores no acompañados en régimen de acogimiento familiar temporal, con motivo de la situación provocada por el conflicto armado en su país, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como de protección de menores en situación de riesgo y desamparo, conforme al procedimiento especial para la protección temporal de personas menores de edad que se encuentren afectadas por una crisis humanitaria previsto en el artículo 49 del Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

La aplicación de esta deducción requiere la obtención de un certificado del órgano competente en la gestión y el control de estas acogidas, en el que conste el número de personas acogidas y la duración de la acogida, de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

c)

La deducción será aplicable siempre que la persona acogida no tenga, en el ejercicio impositivo al que se refiera esta ayuda, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y no guarde una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de hasta el segundo grado con el contribuyente.

d)

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto a las mismas personas acogidas, su importe y su límite se prorratearán por partes iguales.

Téngase en cuenta que se amplía la deducción del apartado 1 para el periodo impositivo correspondiente a 2024, según establece la disposición transitoria 7 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

2. Deducción por ayudas de carácter humanitario al pueblo ucraniano con motivo del conflicto armado en su país.

Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 20 % de su importe, hasta el límite del 10 % de dicha cuota, cuando aquellas cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que sean efectuadas durante el periodo impositivo correspondiente a 2022 a favor de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b)

Que su destino sea financiar ayudas de carácter humanitario, sanitario o social en favor del pueblo ucraniano con motivo del conflicto armado en su país.

c)

Que se cuente con la certificación por parte de la entidad donataria del destino referido en la letra b) anterior.

Téngase en cuenta que se amplían las deducciones del apartado 2 para los periodos impositivos correspondientes a 2023 y 2024, según establece la disposición transitoria 7 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

Se amplían las deducciones del apartado 1 para el periodo impositivo correspondiente a 2024 y del apartado 2 para los periodos 2023 y 2024, por la disposición transitoria 7 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art.único de la Ley 1/2023, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2023-5031

Disposición final primera. Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Un Decreto del Gobierno de Aragón regulará los requisitos que deban cumplir las viviendas que puedan integrarse en la bolsa de viviendas sociales, los ciudadanos que puedan beneficiarse de los contratos de alquiler para vivienda habitual y las rentas máximas a percibir por los propietarios, así como las condiciones que regirán la puesta a disposición de las viviendas a favor del Gobierno de Aragón o sus entidades dependientes.

Se renumera y se modifica por el art. 6.1 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Su anterior numeración era disposición final única ante.

Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos:

1.º Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos.

2.º En relación con el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, los aspectos formales y procedimentales de la opción regulada en el apartado 5 del artículo 133-2 del Texto Refundido.

3.º Un procedimiento de depósito, para el pago de los honorarios de los peritos, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

4.º El formato y plazos en que deban cumplirse las obligaciones formales de los Notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como la remisión, en su caso, de dicha información utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan.

5.º La autorización del uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.

6.º Los honorarios máximos estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, así como los requisitos técnicos y jurídicos que deben reunir los dictámenes de los peritos terceros.

7.º Los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura para el cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles previstas en los artículos 220-1 y 220-2 del Texto Refundido.

8.º Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria.

12.º [Sic] La aplicación y metodología de los medios de valoración y el procedimiento para la comprobación de valores de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria contemplados en los artículos 158 y 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

13.º Las especialidades relativas a la autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos a que se refiere el artículo 123-5 del presente Texto Refundido, y a la documentación complementaria y la relación de operaciones que deban acompañarse a la presentación de la misma, así como, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.

14.º La adopción de las medidas necesarias para la aplicación de las reducciones relativas a la liquidación de la fiducia sucesoria, regulada en el artículo 133-2 de este texto refundido, para garantizar los principios de justicia tributaria, igualdad, generalidad, proporcionalidad y equidad distributiva de la carga tributaria entre los obligados tributarios, en el supuesto de que una modificación normativa efectuada en el ámbito de las competencias estatales afectase a la condición del contribuyente y a la liquidación de la fiducia sucesora por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

15.º La regulación de las obligaciones formales de los Notarios en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y en particular:

a)

la remisión de la declaración informativa de los elementos básicos de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a actos o contratos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos citados;

b)

la remisión de la copia simple electrónica de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a actos o contratos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos citados; y

c)

la remisión de la copia simple electrónica de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a los impuestos citados, a requerimiento de los órganos tributarios del Departamento competente en materia de hacienda, en los siguientes supuestos:

1) Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2) Cuando los documentos se refieran a actos o contratos que se hayan causado con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden que haya sido dictada en ejecución de la presente autorización y no hayan sido suministrados.

Se modifica el punto 14º por el art. único.9 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790

Se renumera y se añaden los puntos 13.º al 15.º por el art. 6.2 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.

Téngase en cuenta la Orden HAP/1831/2018, de 7 de noviembre, por la que se dispone la publicación del Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos (BOA núm. 225, de 21 de noviembre de 2018).

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