Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790
Se modifica el apartado 1 por el art. 64.5 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960
Se modifica el apartado 3 por el art. 7.4 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.
Se añade por el art. 3.4 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Téngase en cuenta que los porcentajes de reducción serán del 97% en el año 2009, del 98% en 2010 y del 99% en 2011, según establece el art. 3.5 de la citada ley.
Artículo 132-4. Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.
1. En la adquisición inter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132-3 de esta norma, referidos a los donatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:
Que la entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.
Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.
Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de esta reducción, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 64.6 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 64.6 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960
Se añade por el art. 2.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOA núm. 95, de 18 de mayo de 2012. Ref. BOE-A-2012-9064.
Artículo 132-5. Reducción por la creación de empresas y empleo.
1. Las adquisiciones lucrativas inter vivos que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 99 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:
La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.
En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar lo donado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.
Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.
La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido lucrativamente, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.
La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que, con posterioridad, no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se deroga la letra g) del apartado 1 por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 64.7 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960
Se modifican el primer párrafo y las letras c) a 3) del apartado 1 por el art. 3.5 y 6 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se añade por el art. 3.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 132-6. Bonificación de la cuota del impuesto a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes mayores de 21 años del donante.
Los sujetos pasivos incluidos en el Grupo II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas “inter vivos” siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 500.000 euros. A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores.
Se modifica por el art. 64.7 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114
Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.6 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se añade por el art. 12.6 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 132-7. Reducción aplicable en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
Se añade, con efectos exclusivos para el año 2015, por el art. 3 de la Ley 2/2015, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5292.
Artículo 132-8. Reducción en la base imponible del impuesto a favor de los hijos del donante para la adquisición de vivienda habitual.
1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor de los hijos de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme a las siguientes condiciones:
El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto "Donaciones" en los últimos cinco años, no podrá exceder de la cantidad de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 100.000 euros.
El inmueble adquirido o recibido deberá reunir las condiciones de vivienda habitual, fijadas por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En caso de donación de dinero, la adquisición de la vivienda deberá haberse realizado o realizarse en el período comprendido entre los doce meses anteriores a la donación y los doce meses posteriores a la misma.
La vivienda habitual adquirida o recibida mediante la donación deberá mantenerse, en tal condición, durante los cinco años posteriores a la adquisición.
La autoliquidación correspondiente a la donación en la que se aplique este beneficio deberá presentarse dentro del plazo establecido para ello.
Si en los cinco años posteriores a la donación se produjera la sucesión en la que coincidiesen donante y donatario en calidad de causante y causahabiente, respectivamente, la cuantía de la reducción aplicada en virtud del presente artículo se integrará en el cómputo de los límites para la aplicación, en su caso, de la reducción prevista en el artículo 131-5.
Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo de aquel.
2. Los hijos del donante podrán aplicarse esta reducción, en la adquisición de vivienda habitual, cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en alguna de las situaciones de vulnerabilidad o especial vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 64.8 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960
Se añade por el art. único.11 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114
Artículo 132-9. Bonificación en la cuota tributaria en la adquisición «inter vivos» por descendientes del donante menores veintiún años.
En las adquisiciones lucrativas “inter vivos” de los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, les será de aplicación una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la autoliquidación correspondiente a la donación se presente dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario.
Se añade por el art. 64.8 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
Sección 3.ª Procedimientos tributarios
Téngase en cuenta que las referencias efectuadas en esta sección a las "declaraciones y declaraciones-liquidaciones" se entenderán realizadas a las correspondientes "autoliquidaciones", según establece la disposición adicional 1 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Artículo 133-1. Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones.
1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.
No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas, y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.
3. Para los hechos imponibles sujetos el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el plazo de presentación será el siguiente:
Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, será de seis meses contados desde el día siguiente a la fecha del devengo del impuesto. El mismo plazo será aplicable en las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por actos inter vivos.
Cuando se trate de adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, será de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del devengo del impuesto.
A estos efectos, cuando el último día del plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
Se añade el apartado 3 por el art. 5.5 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Artículo 133-2. Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.
1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.
2. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una declaración informativa y copia de la escritura pública a que hace referencia el artículo 450 del Código del Derecho Foral de Aragón por quien tenga la condición de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignación.
La declaración informativa tendrá el contenido que se fije mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda y deberá presentarse con periodicidad anual hasta la completa ejecución fiduciaria. Entre otros datos, deberá contener información suficiente sobre los pagos, disposiciones o ejercicio de facultades a que se refieren los artículos 451 a 455 del Código del Derecho Foral de Aragón.
3. En cada ejecución fiduciaria deberá presentarse la correspondiente autoliquidación en los plazos previstos con carácter general.
4. En el caso de que existieran varias ejecuciones a favor de una misma persona, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria, se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones efectivamente adjudicadas a una misma persona.
A estos efectos, el límite previsto en el artículo 131-5 del presente texto refundido se aplicará sobre el conjunto de las ejecuciones y no individualmente.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el administrador podrá optar por presentar, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, una autoliquidación a cargo de la herencia yacente. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, se conozca el destino de los bienes, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.
Se modifica por el art. único de la Ley 15/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-992
Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos.
En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3, 131-4, 132-1 y 132-3, o de los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como de los requisitos de mantenimiento y de las condiciones establecidas en los artículos 131-6, 131-8, 131-10 y 132-8, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114
Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.
Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Artículo 133-4. Aplicación de beneficios fiscales.
1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.
2. A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.
3. De los beneficios fiscales de este texto refundido, a los pactos sucesorios de presente les serán aplicables los recogidos en la Sección 2.ª («Donaciones») de este Capítulo y Título.
Se añade el apartado 3 por el art. único.8 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790
Se modifica por el art. 12.7 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 133-5. Prórroga de los plazos de presentación.
Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.
Se modifica por el art. 12.8 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Se añade por el art. 5.7 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
CAPÍTULO IV. Tributos sobre el Juego
Artículo 140-1. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:
A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:
Cuota anual: 3.290 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.580 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo ''C'' o de azar:
Cuota anual: 5.134 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ''C'' en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.268 euros, más el resultado de multiplicar por 1.436 euros el número máximo de jugadores.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, las máquinas de juego de tipo B y C autorizadas en régimen de inscripción provisional de modelos, según lo previsto en el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, el devengo se producirá con la autorización administrativa y la cuota tributaria vendrá constituida por la parte proporcional del tiempo en que dicha máquina permanezca en explotación.
2. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo ''B'' o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.500 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 20 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo período anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la tasa fiscal devengada.
La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado.
4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente.
5. En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualesquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:
Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.
Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2013, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B, correspondientes a las empresas operadoras, que no reduzcan en dicho ejercicio 2013, la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año, regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.
Se modifica el apartado 1.A) por el art. 4.1 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 5.1 y 2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Se añaden dos párrafos al apartado 3, se modifica el 4 y se suprime el 5 por el art. 3 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542.
Artículo 140-2. Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.
1. Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:
Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.
Las organizadas por las entidades sin fines lucrativos que reúnan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tributarán al 10 por 100.
En las tómbolas de duración inferior a 15 días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos 10 años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.
Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:
Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.
Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
3. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la autoliquidación de la misma.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 4.2 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 4 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Artículo 140-3. Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.
1. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las apuestas.
1.1 La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio.
Esta base imponible se determinará trimestralmente, por cada sujeto pasivo y por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre natural correspondiente.
No podrán compensarse bases imponibles negativas de un trimestre con bases imponibles positivas de otro trimestre.
1.2 El tipo de gravamen será el 15 por 100 de la base imponible.
1.3 La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar, por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral.
1.4 Asimismo, dentro del plazo anteriormente citado, los sujetos obligados suministrarán a la Administración Tributaria por medios electrónicos la información comprensiva de las cantidades apostadas y de las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en cada uno de los establecimientos en los que se desarrollen las apuestas.
Esta información se suministrará en la forma y condiciones que se determinen por Resolución del Director General de Tributos.
2. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las combinaciones aleatorias.
2.1 La base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego.
No podrá computarse la base imponible por referencia a la diferencia entre la recaudación obtenida y una determinada cantidad fijada previamente a la celebración de la combinación aleatoria.
2.2 El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.
2.3 Los sujetos pasivos deberán presentar la correspondiente autoliquidación con anterioridad a la celebración efectiva de la combinación aleatoria.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de abril de 2021, por la disposición final 4.2 y 4 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2768
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.3 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Véase, en cuanto a la aplicación del tipo de gravamen, la disposición transitoria 4.2 de la citada ley.
Artículo 140-4. Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.
1. La base imponible del juego del bingo tradicional estará constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.
2. La base imponible del bingo electrónico vendrá constituida por la diferencia entre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego y las cantidades destinadas a premios.
Dicha base imponible se determinará trimestralmente, por cada sujeto pasivo y por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La base imponible del bingo electrónico de sala vendrá constituida por el 35,5 por 100 de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.
Dicha base imponible se determinará trimestralmente, por cada sujeto pasivo y por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los sujetos pasivos deberán presentar, por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada periodo trimestral.
Los sujetos obligados al pago deberán acreditar, ante las oficinas de la Administración Tributaria, el ingreso de la cuota tributaria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de su ingreso, mediante la presentación del ejemplar para la Administración de la citada autoliquidación.
Asimismo, dentro del plazo anteriormente citado, los sujetos obligados suministrarán a la Administración Tributaria, por medios electrónicos, la información comprensiva de las cantidades jugadas y de las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en cada uno de los establecimientos en los que se desarrolle el bingo electrónico o el bingo electrónico de sala.
Esta información se suministrará en la forma y condiciones que se determinen por Resolución del Director General de Tributos.
3. Los tipos tributarios aplicables a las distintas modalidades del juego del bingo serán los siguientes:
El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 30 por 100.
El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 30 por 100.
El tipo tributario aplicable al bingo electrónico de sala será del 30 por 100.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de abril de 2021, por la disposición final 4.2 y 4 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2768
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se añade y se modifica el apartado 2 por los arts. 8 y 4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 140-5. Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.
En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que intervengan, de forma exclusiva o predominante, factores de aleatoriedad como la suerte, el envite o el azar, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:
La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.
El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.
Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se añade por el art. 9 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 140-6. Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos.
El tipo impositivo aplicable a la modalidad de juego celebrado en casinos será el que resulte de la siguiente escala de tarifas:
| Porción de la BI comprendida entre (euros) | Tipo reducido aplicable (porcentaje) |
| 0 y 2.000.000 | 18 por 100 |
| 2.000.000,01 y 3.000.000 | 30 por 100 |
| 3.000.000,01 y 5.000.000 | 40 por 100 |
| Más de 5.000.000 | 50 por 100 |
Se modifica por el art. 4.5 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se añade por el art. 7.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Su anterior numeración era art. 140-3.
Artículo 140-7. Modificación de los elementos cuantificadores.
En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se añade por el art. 4.4 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Su anterior numeración era art. 140-6.
CAPÍTULO V. Impuesto sobre el Patrimonio
Se añade por el art. 5 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se suprime por el art. 5.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Artículo 150-1. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.
Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, podrán aplicarse una bonificación del 99 por 100 en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos incluidos en dicho patrimonio con un límite de 300.000 euros; para el resto del patrimonio, no cabrá bonificación alguna.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
Se añade por el art. 5 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.
Se suprime por el art. 5.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Artículo 150-2. Mínimo exento.
En el supuesto de obligación personal por el Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 64.9 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903
Se añade por el art. 4 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
CAPÍTULO VI. Régimen Especial de Fiscalidad Diferenciada del Medio Rural de Aragón
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 13/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10878#df-2
Se añade por el art. 5 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta adición tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Artículo 160-1. Régimen especial de fiscalidad diferenciada.
1. Se establece un régimen de fiscalidad diferenciada en los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones en consideración del sistema de asentamientos de Aragón y el índice sintético de desarrollo territorial, al objeto de contribuir a la dinamización de la economía rural y a la fijación de la población en el medio rural de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Con carácter general, los beneficios del régimen especial de fiscalidad diferenciada establecidos en los artículos siguientes se aplicarán a personas y bienes que residan o se hallen radicados en alguna de las dos categorías siguientes y siempre que les corresponda un valor inferior a 100 en el Índice Sintético de Desarrollo Territorial elaborado conforme a la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón:
– Asentamientos rurales con alto riesgo de despoblación, que incluyen a los asentamientos que pertenecen a los Rangos VIII y IX de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.
– Asentamientos rurales con riesgo extremo de despoblación, que incluyen a los asentamientos que pertenecen al Rango X de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.
No obstante, el beneficio establecido en el apartado 8 del artículo 160-2 se aplicará a quienes, durante el tiempo establecido en el apartado 3 de este artículo, residan en asentamientos rurales con riesgo extremo de despoblación, que incluyen a los asentamientos que pertenecen al Rango X de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.
3. Podrá acogerse a este régimen especial quien tenga su residencia habitual, durante el año natural en que se devengue la correspondiente obligación tributaria y en los cuatro siguientes, en alguno de los asentamientos rurales contemplados en el apartado 2 de este artículo. En el supuesto de un matrimonio que opte por la tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido cuando esta circunstancia concurra en cualquiera de los cónyuges.
Además de lo previsto en el párrafo anterior, deberán cumplirse las condiciones que se establecen a continuación en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el beneficio fiscal se reconozca en función de la adquisición o mantenimiento de un determinado bien, si se trata de un inmueble, el mismo deberá radicar asimismo en alguno de los citados asentamientos rurales. Si la adquisición o mantenimiento se refiriese a bienes afectos a una actividad empresarial o profesional, la mayor parte del inmovilizado material de la misma deberá radicar en dichos asentamientos.
2.º Cuando el beneficio fiscal se reconozca en función de su destino al inicio de una actividad empresarial o profesional, la mayor parte del inmovilizado material de dicha actividad deberá radicar en uno de los asentamientos rurales contemplados en este artículo.
4. Con carácter exclusivo respecto de los beneficios que se reconozcan en función de la adquisición de inmuebles o que atiendan a que los bienes adquiridos se destinen al inicio de una actividad empresarial o profesional, podrán igualmente acogerse a este régimen especial quienes, además de las condiciones del apartado anterior referidas a la ubicación de los inmuebles o del inmovilizado material, trasladen su residencia habitual a alguno de los asentamientos rurales contemplados en el apartado 2 de este artículo y la mantengan durante un plazo de cuatro años, contados a partir del momento de la adquisición del inmueble o de aquel en que se destine lo obtenido a la adquisición de activos afectos a la actividad económica respectivamente.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 13/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10878#df-2
Se añade por el art. 5 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta adición tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Artículo 160-2. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
La deducción prevista en el artículo 110-2 de este texto refundido se incrementará un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.
2. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.
La deducción prevista en el artículo 110-3 de este texto refundido se incrementará un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.
3. Deducción de la cuota íntegra autonómica para las adopciones internacionales.
La deducción prevista en el artículo 110-4 de este texto refundido se incrementará un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.
4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.
La deducción prevista en el artículo 110-5 de este texto refundido será de 300 euros cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.
5. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales o análogos.
La deducción prevista en el artículo 110-10 de este texto refundido será del 7,5 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.
6. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de libros de texto y material escolar.
6.1 La deducción prevista en el punto 2.1 del artículo 110-11 de este texto refundido se incrementará un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.
6.2 La deducción prevista en el punto 2.2 del artículo 110-11 de este texto refundido se incrementará un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.
7. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por gastos de guardería de hijos menores de 3 años.
Los límites establecidos en el artículo 110-17 de este texto refundido se incrementarán un 20 por 100 cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.
8. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por residencia en determinados municipios.
Los contribuyentes a los que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 160-1 de este texto refundido podrán deducir 600 euros de la cuota íntegra autonómica del impuesto si la suma de su base liquidable general y de la base liquidable del ahorro es inferior a 35.000 euros en declaraciones individuales, e inferior a 50.000 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere los 4.000 euros. En el supuesto de tributación conjunta, la cuantía de la deducción será aplicable por cada uno de los contribuyentes que cumpla los requisitos establecidos.
9. Las medidas contenidas en este artículo serán de aplicación desde el 1 de enero de 2023.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 13/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10878#df-2
Se añade por el art. 5 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Téngase en cuenta que esta adición tiene efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley.
Artículo 160-3. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
Cuando, concurriendo las circunstancias y requisitos señalados en el artículo 121-5 de este texto refundido, resulte aplicable el régimen especial de fiscalidad diferenciada, el importe de la bonificación en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa será del 60 por 100.
2. Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica.
Cuando, concurriendo las circunstancias y requisitos señalados en el artículo 121-11 de este texto refundido, resulte aplicable el régimen especial de fiscalidad diferenciada, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones onerosas de inmuebles que se afecten como inmovilizado material al inicio de una actividad económica será del 0,75 por 100.
3. Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
Cuando, cumpliéndose las circunstancias y requisitos señalados en el artículo 122-3 de este texto refundido, resulte aplicable el régimen especial de fiscalidad diferenciada, la cuota tributaria del concepto "Actos jurídicos documentados" en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, se obtendrá aplicando una bonificación del 70 por 100.»
Se añade por la disposición final 2 de la Ley 13/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10878#df-2
TÍTULO II. Disposiciones comunes aplicables a los Tributos Cedidos
CAPÍTULO I. Normas procedimentales
Sección 1.ª Tasación Pericial Contradictoria
Artículo 211-1. Concepto.
1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.
2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
Artículo 211-2. Procedimiento.
1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la misma, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria y de su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
2. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a los interesados en la que se incluirá la valoración motivada que figure en el expediente, cualquiera que haya sido el medio de comprobación de valores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se les concederá un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.
3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el interesado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.
4. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado. Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.
5. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.
6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:
La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos Colegios Profesionales creados conforme a la ley, el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo y según la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
Realizada la designación, se entregará al perito o entidad de tasación designados la relación de los bienes o derechos a valorar y copia tanto de la valoración realizada por la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, realice su dictamen debidamente motivado.
7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.
8. Recibido el dictamen del perito tercero, el órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria se confirmará la liquidación inicial, comunicando el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación y concediendo un nuevo plazo de ingreso, o bien se girará nueva liquidación, según proceda, con los correspondientes intereses de demora en ambos casos.
Se modifica el apartado 6.a) por el art. 6 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Artículo 211-3. Honorarios de los peritos y obligación de depósito.
1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
2. El perito tercero deberá exigir, previamente al desempeño de su cometido, que se haga provisión del importe de sus honorarios. A tal efecto, el perito tercero deberá comunicar a la Administración, de forma fehaciente y en el plazo de 15 días desde la notificación de su designación, el importe previsto de sus honorarios.
Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El depósito previo vinculará al perito tercero, de tal forma que la posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a la provisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera producido una modificación en los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el momento del devengo de los honorarios.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general.
3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, producirá la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y supondrá la aceptación de la valoración realizada por la Administración o la efectuada por el perito nombrado por el obligado tributario, según sea este último o la Administración quien no haya consignado el depósito, y cualquiera que sea la diferencia entre ambas valoraciones.
4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Se modifica el apartado 3 por el art. 6.2 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Artículo 211-4. Inactividad, renuncia y efectos.
1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de un mes, la Administración Tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.
2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o; en su caso, en el de la prórroga del mismo, producirá además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 211-2, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.
3. La renuncia del perito tercero, la falta de comunicación en plazo del importe previsto de los honorarios o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.
En los citados casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 211-2.
4. Las dilaciones imputables al perito tercero no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. 6.3 y 4 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Sección 2.ª Aplicación de Beneficios Fiscales
Artículo 212-1. Opción por la aplicación de beneficios fiscales.
Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.
Sección 3.ª Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos
Se añade por el art. 7 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Artículo 213-1. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad autónoma, se ajustará a los siguientes requisitos:
1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.
2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3.º A efectos de acreditación de la presentación ante la Administración Tributaria del documento que contenga actos o contratos sujetos a los citados impuestos, así como de la autoliquidación o el pago de los mismos o, en su caso, de la exención o no sujeción del acto o contrato correspondiente, será válida la correspondiente diligencia de presentación, extendida por la oficina tributaria competente, que contenga, al menos, las siguientes indicaciones:
La descripción del documento presentado que, en caso de ser notarial, identificará al Notario otorgante, número de protocolo y fecha de otorgamiento.
La descripción de la autoliquidación o autoliquidaciones, que se identificarán mediante su número de justificante, con mención del hecho imponible o el concepto del mismo, fecha de devengo, obligado tributario y el importe ingresado en su caso.
La diligencia de presentación, que irá referida a la documentación presentada ante la Administración Tributaria competente, podrá ser incorporada en el propio documento o en soporte independiente, en formato papel o electrónico, según corresponda a su forma de presentación.
La diligencia de presentación permitirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos de la inscripción en los correspondientes registros públicos y ante los correspondientes órganos judiciales, intermediarios financieros, entidades bancarias, aseguradoras, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o compañías privadas.
Se modifica el punto 3 y se suprime el 4 por el art. único.13 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114
Se modifica el primer párrafo por el art. 7.5 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Se añade por el art. 7 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309.
Sección 4.ª Valoración de bienes inmuebles por otra Administración Tributaria.
Se añade por el art. 6 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Artículo 214-1. Utilización de valores determinados por otra comunidad autónoma.
1. Los valores comprobados y determinados por la Administración Tributaria de otra Comunidad Autónoma, mediante alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, podrán ser aplicados a los procedimientos de aplicación de los tributos cedidos gestionados por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En tales supuestos, la aplicación de un valor determinado por otra Comunidad Autónoma implicará también la asunción de la motivación que la misma haya efectuado para justificar la comprobación, debiendo notificar al obligado tributario tanto el resultado de la valoración como su motivación.
Se añade por el art. 6 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639.
Sección 5.ª Propuestas de liquidación con acuerdo
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