Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
El primero consistirá en redactar por escrito un dictamen sobre una consulta de trascendencia jurídica, de entre los casos formulados reservadamente por el Tribunal, que versarán sobre Derecho civil español, común y foral, Derecho mercantil y Legislación Hipotecaria.
El segundo consistirá en el desarrollo oral de tres temas, que versarán: uno, sobre Derecho civil, común y foral; otro, sobre Derecho mercantil; y el tercero, sobre Legislación Hipotecaria o Notarial, sacados a la suerte de los contenidos en el Cuestionario que redactará la Dirección General de los Registros y del Notariado y publicará oportunamente en el Boletín Oficial del Estado. En este ejercicio podrá invertir el opositor hora y media como máximo.
El tercero consistirá en la redacción de un instrumento público de reconocida dificultad, debiendo el opositor razonar en pliego aparte la aplicación de los principios legales que se hayan tenido en cuenta para su redacción y resolución de los problemas planteados.
Los ejercicios primero y tercero se podrán practicar en grupos, compuesto cada uno de ellos, si fueren varios, del número de opositores que determine el Tribunal. Cada grupo actuará el día que se le designe.
Uno de los opositores del grupo sacará a la suerte el tema sobre el cual haya de versar el ejercicio correspondiente, el mismo para todos los individuos que lo formen, y durante ocho horas, como máximo, habrá de escribir cada opositor su trabajo.
Una vez terminado, lo autorizará y encerrará en un sobre, del modo prevenido en el artículo 16.
En estos ejercicios sólo podrá el opositor consultar textos legales.
Los temas sacados a la suerte en los ejercicios primero y tercero no volverán a ser insaculados.
Se modifica por el art. 1.44 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Su anterior numeración era art. 102.
Artículo 106.
En los ejercicios primero y tercero, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder 20 puntos como máximo a cada opositor.
En el segundo ejercicio, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a diez puntos como máximo por cada uno de los temas a que el opositor hubiere contestado.
No podrá votarse en blanco, y el escrutinio se verificará en la forma prevenida en los párrafos segundo y tercero del artículo 18 de este Reglamento.
Se modifica por el art. 1.45 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 107.
Serán aplicables a las oposiciones entre Notarios, en todo lo que no esté previsto para las mismas, lo dispuesto en este Regimiento para la oposición libre.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Su anterior numeración era art. 104.
Artículo 108.
El cuestionario del segundo ejercicio será el que haya redactado la Dirección General de los Registros y del Notariado en el momento de publicar la convocatoria y deberá constar, al menos, con un año de antelación al día en que se inicie el citado ejercicio. Dicho cuestionario no podrá contener más de veinticinco temas de Derecho Civil, quince de Derecho Mercantil, diez de Derecho Notarial y diez de Derecho Hipotecario.
Se modifica por el art. 1.46 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Sección 4.ª De la excedencia
Artículo 109.
El Notario que lleve un año de servicios efectivos en su carrera podrá ser declarado, a su instancia, en situación de excedencia voluntaria. Y el que sin llevar un año de servicios efectivos tome posesión, en virtud de oposición o concurso, de otro cargo investido de funciones públicas, será considerado como renunciante y dado de baja en el escalafón del Cuerpo de Notarios.
Las solicitudes de excedencia se presentarán a la Dirección General, expresando en ellas el domicilio que el interesado fije para las notificaciones que hayan de dirigírsele.
Pasado el plazo de un año, el Notario podrá reingresar en el servicio activo por los turnos ordinarios y sin preferencia alguna por su carácter de excedente. Esta limitación no afectará a quien hallándose en la situación de excedencia apruebe una oposición entre Notarios.
Excepcionalmente, el Notario que solicite la excedencia tendrá derecho, si se lo reserva al pedirla, a reingresar en el servicio por la misma población donde residiera al serle concedida aquélla, en cuyo caso, después de terminar el plazo por el que fuese concedida, y no antes, será nombrado para servir la primera vacante que se produzca en dicha población.
Este derecho se podrá renunciar en todo tiempo mediante escrito que el Notario excedente elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y una vez hecha la expresada renuncia, podrá solicitar vacantes en los turnos ordinarios, al tiempo y en la forma dichos.
Si hubiere más de un Notario que tenga reservado el derecho de reingreso por la misma población, será nombrado preferentemente aquél con relación al cual haga más tiempo que terminó el plazo de excedencia, y si en la misma población ocurrieren en el mismo día dos o más vacantes a que tengan derecho más de un Notario excedente, podrán elegir los Notarios por orden de antigüedad en el escalafón.
El tiempo de excedencia voluntaria, sea anterior o posterior a este Reglamento, no será deducible para la determinación de la antigüedad de los Notarios en ninguno de los turnos de provisión de vacantes.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 en cuanto a la aplicación del inciso segundo del párrafo primero.
Artículo 110.
Si se reserva el reingreso por la misma población, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, la excedencia será obligatoria durante el plazo por que fuese concedida, pudiendo prorrogarse siempre que se le solicite antes de extinguirse éste.
La situación de excedencia voluntaria y sus prórrogas serán por anualidades completas.
Artículo 111.
La situación de excedencia voluntaria no podrá solicitarse por notarios que se hallen sometidos a expediente de corrección disciplinaria.
Se modifica por el art. 1.47 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 112.
Los excedentes que deban reingresar solicitando las vacantes en concurso, lo harán llenando idénticos requisitos que los funcionarios en activo, y continuarán en situación de excedencia hasta que obtengan Notaría, considerándose prorrogado indefinidamente el plazo de excedencia mientras esto no suceda.
Artículo 113.
Los Notarios que hubieren disfrutado de excedencia no podrán obtenerla de nuevo hasta transcurrido un año de su vuelta al servicio activo.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 114.
La situación especial de los excedentes por demarcación será regulada en el Decreto en que aquélla se ordene, sin que en ningún caso puedan ascender de clase, estimándose como tal para estos efectos la que el Reglamento establece en el artículo 77.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 115.
Los Notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director general y otros que lleven aneja la categoría de Jefe Superior de Administración civil: los de Gobernador civil. Presidente de Diputación Provincial, Consejero de Estado, del Consejo Superior del Ejército, Magistrado del Tribunal Supremo, los de miembro de Cámaras Legislativas; Altos organismos o Tribunales de Justicia o de la Administración Central, cuando estos cargos o representaciones sean incompatibles, quedarán en suspenso mientras desempeñen aquel cargo y serán sustituídos conforme a lo determinado en el artículo 52 de este Reglamento. Dentro de los treinta días siguientes al cese en los cargos mencionados deberán posesionarse de la Notaría. Cuando no lo hicieren, quedarán en situación de excedencia voluntaria por el plazo de un año, si al incurrir en la incompatibilidad tuvieren, por lo menos, otro de servicio en el Cuerpo. Si no lo llevaren, se les considerará como renunciantes y causarán baja definitiva en el Escalafón. Terminado el año de excedencia podrán solicitar Notarías por los turnos ordinarios en igual forma y con idénticos requisitos que los excedentes voluntarios, o reingresar en su residencia conforme a lo establecido en el artículo 109.
TÍTULO TERCERO. De la función Notarial
CAPÍTULO I. De la jurisdicción notarial
Se modifica por el art. 1.48 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 116.
Los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial.
Tendrán su residencia en la población designada en su nombramiento.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.
Artículo 117.
Los notarios residentes en una misma localidad podrán ejercer su ministerio, indistintamente, dentro de su término municipal.
También podrán ejercerlo en los términos municipales de los demás pueblos del mismo distrito notarial con arreglo al artículo 8 de la Ley en los que no exista notaría demarcada; pero, salvo los casos de sustitución y habilitación, sólo podrán autorizar instrumentos públicos en el término municipal correspondiente al domicilio de otro u otros notarios, cuando éstos sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención y siempre que, en ambos supuestos concurra además alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Imposibilidad física permanente de alguno de los otorgantes o requirentes.
2.º Imposibilidad accidental de los otorgantes, cuando se trate de escrituras de testamento, reconocimiento de hijos no matrimoniales, capitulaciones matrimoniales o actas notariales.
3.º Cuando exista un caso de verdadera importancia por vencimiento del plazo legal o contractual.
Se modifica por el art. 1.49 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.
Artículo 118.
Sin perjuicio de los supuestos de habilitación reglamentaria, los notarios de cualquier residencia podrán actuar en los términos municipales contiguos al suyo y pertenecientes a otro Distrito notarial, cualquiera que sea el Colegio a que correspondan, para el solo caso de autorizar el testamento del que se halle gravemente enfermo, protestos o documentos de plazo perentorio, siempre que en tal término no resida notario o el notario único o todos los notarios residentes en el lugar sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención.
Se modifica por el art. 1.50 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 119.
En todo caso, además de hacerlo constar en el respectivo documento, el notario comunicará a la Junta Directiva en los dos días hábiles siguientes, la práctica de cualquier actuación prevista en los dos artículos anteriores.
Se modifica por el art. 1.51 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 120.
Además de los casos de habilitación especial previstos en este Reglamento, cuando un distrito quede sin notario en servicio activo por muerte, jubilación, traslado del titular, ausencia o cualquier otra causa que lo haga necesario para la mejor prestación del servicio público y no estuviese previsto el caso en el Cuadro de sustituciones, el Decano del Colegio Notarial habilitará a otro de distrito colindante, dando cuenta a la Dirección General, que podrá ratificar o modificar la habilitación a favor de otro, atendiendo siempre al servicio público.
Se modifica por el art. 1.52 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 121.
Cuando la atención al servicio público lo requiera, las Juntas Directivas podrán habilitar excepcionalmente a uno o varios notarios para poder actuar en términos municipales distintos de aquellos donde esté demarcada su notaría, aunque exista otro notario. En todo caso, las Juntas Directivas adoptarán las medidas que procedan previo informe del notario o notarios afectados.
Los documentos públicos autorizados o intervenidos por el notario habilitado quedarán incorporados a su protocolo o libro-registro, salvo que la Junta Directiva al acordar la habilitación determine lo contrario.
Estas habilitaciones especiales serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de ser recurribles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que resolverá previo informe de la Junta Directiva.
Se modifica por el art. 1.53 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 122.
Las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior subsistirán mientras que la Junta Directiva no acuerde lo contrario o las modifique.
Se modifica por el art. 1.54 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 123.
El notario que actúe en la residencia de otro hará suyos los honorarios devengados.
Se modifica por el art. 1.55 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 124.
En los supuestos de habilitación especial, se estará a lo que establezca la Junta Directiva en cada caso.
Se modifica por el art. 1.56 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 125.
La infracción del régimen mencionado, actuando indebidamente en la residencia de otro notario, además de la corrección disciplinaria que proceda, motivará la pérdida total de honorarios, que experimentará el notario infractor en beneficio del titular o titulares de la residencia no respetada.
Se modifica por el art. 1.57 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
CAPÍTULO II. Reparto de documentos
Sección 1.ª Del derecho a la libre elección de Notario
Se añade por el art. 1.58 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 126.
Todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de una adecuada concurrencia entre aquellos.
En las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por personas, físicas o jurídicas, que se dediquen a ello habitualmente, o bajo condiciones generales de contratación, así como en los supuestos de contratación bancaria, el derecho de elección corresponderá al adquirente o cliente de aquellas, quien sin embargo, no podrá imponer notario que carezca de conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio.
A salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la normativa específica. En defecto de tal, a lo que las partes hubieran pactado y, en último caso, el derecho de elección corresponderá al obligado al pago de la mayor parte de los aranceles.
Los notarios tienen el deber de respetar la libre elección de notario que hagan los interesados y se abstendrán de toda práctica que limite la libertad de elección de una de las partes con abuso derecho o infringiendo las exigencias de la buena fe contractual.
Se modifica por el art. 1.59 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Sección 2.ª Del turno de documentos
Se añade por el art. 1.60 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 127.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento, o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, los documentos se turnarán entre los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento.
Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato.
Para los documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones Públicas y Entes a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán elegir notario sin sujeción al turno, atendiendo a los principios de concurrencia y eficiencia en el uso de recursos públicos.
Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida.
Se modifica por el art. 1.61 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 128.
Cuando por consecuencia de actos, diligencias, procedimientos judiciales o resoluciones administrativas haya de extenderse escritura matriz o protocolizarse mediante acta, diligencias o documentos de cualquier clase, la escritura o acta será extendida, autorizada y protocolada por el Notario, si fuere único residente en el punto donde se halle establecido el Juzgado o Tribunal, o tenga su asiento la autoridad administrativa que hubiere dictado la resolución.
Si fuesen varios los Notarios que tengan su residencia donde radique el Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa, la elección corresponderá a los interesados si la designación fuese unánime; de no haber conformidad en la elección, el Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa nombrará al Notario a quien corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios que residan en la capitalidad del Juzgado, Tribunal o residencia de la autoridad administrativa.
Las particiones que hayan sido aprobadas judicialmente, así como las actuaciones o diligencias judiciales que no dieren lugar a la extensión de escritura matriz, se protocolizarán por el Notario que, residiendo dentro del partido judicial, fuere designado unánimemente por los interesados.
A falta de acuerdo entre éstos, el Juez o Tribunal designará el Notario a quien corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios del distrito notarial.
Se modifica por el art. 1.62 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 129.
Cuando en las actuaciones judiciales o administrativas a que hacen referencia los artículos anteriores, por rebeldía o por cualquier otra causa, no compareciese una de las partes interesadas, se entenderá que no hay unanimidad y procederá a la designación de Notario con arreglo al turno correspondiente.
El Juzgado o Tribunal facilitará al Notario nombrado los autos originales, los testimonios y los antecedentes necesarios para el desempeño de su cometido. Si los datos recibidos no fueren bastantes, aquél podrá reclamar a las partes o al Juzgado o Tribunal directamente, lo que le falte para completar la documentación.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 130.
Serán objeto de turno especial de oficio, de carácter gratuito para el interesado:
Los poderes para pleitos, copias y testimonios otorgados o instados por personas físicas que hayan obtenido el beneficio de pobreza o, al menos, solicitado su concesión, conforme a las leyes procesales, siempre que tengan relación directa con el procedimiento a que tal beneficio se refiera.
Los poderes para pleitos cuyo exclusivo objeto sea solicitar el referido beneficio de pobreza.
Los instrumentos, copias y testimonios relativos al estado civil de las personas cuando los interesados aleguen, bajo sanción de falsedad, carecer de medios económicos.
Las actas y sus copias, autorizadas a requerimiento de Asociaciones de Beneficiencia Pública o de la Cruz Roja.
Los respectivos instrumentos, en que se harán constar las circunstancias anteriores, quedarán exentos de cualquier aportación colegial o mutualista.
Las actuaciones en este turno de oficio, aunque sólo existiere una Notaría demarcada en la localidad, eximen al beneficiario de la obligación de satisfacer honorarios al Notario, salvo en los supuestos autorizados por las leyes procesales.
Los interesados, cuando en la población haya demarcada más de una Notaría, solicitarán de los Colegios Notariales y, en su defecto, de los Delegados y Subdelegados, la designación de un Notario que haya de actuar, a cuyo efecto tales órganos llevarán un turno especial.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 131.
Se distribuirán también por igual entre los Notarios de una población los protestos de letras de cambio y documentos mercantiles, a no ser que el voto directo, no delegado ni delegable, de las tres cuartas partes de los Notarios de la localidad a que afecten acuerde lo contrario.
Si hubiere tres Notarios, prevalecerá lo que acuerde la mayoría. Si solamente hubiere dos, el reparto de los protestos será siempre obligatorio, a no ser que, por acuerdo de ambos, se establezca el criterio de libertad.
Artículo 132.
La oposición al reparto de protestos y demás documentos mercantiles deberá hacerse por escrito dirigido a la Junta directiva en el mes de noviembre. La Junta acordará en la primera quincena de diciembre, la continuación o supresión del reparto en la localidad de que se trate, según el número de votos favorables o adversos. Los Notarios interesados podrán recurrir en alzada ante la Dirección General, en el plazo de diez días.
Artículo 133.
Los Notarios no podrán renunciar los turnos sino en favor de todos los Notarios de la localidad.
Tan sólo se permitirá la cesión individual de un asunto determinado mediante justa causa.
El reparto forzoso de protestos será renunciable siempre que, a juicio de la Junta directiva o de la Dirección General, quede el servicio público suficientemente atendido, y sin que esta renuncia pueda hacerse a favor de determinado Notario, sino de todos los que estén afectos al reparto.
Artículo 134.
Las Juntas Directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de documentos sujetos contemplados en los artículos anteriores, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General.
En aras del mantenimiento de la imparcialidad del notario, de la libre concurrencia entre estos, así como de la efectiva elección del particular y de una mejor prestación del servicio público, los Colegios Notariales podrán establecer turnos desiguales entre los notarios de una misma plaza y, en su caso, si las circunstancias así lo justificaren, excluirán del turno a aquellos notarios cuyo volumen de trabajo no les permita atender debidamente el mismo.
En todo caso, la prestación de su ministerio es obligatoria para los notarios en caso de documentos sujetos a turno, debiendo las Juntas Directivas velar por la corrección de la prestación de la función pública notarial.
La aplicación de los sistemas de turno de documentos en ningún caso alterará el régimen arancelario aplicable al instrumento público de cuya autorización o intervención se trate.
Se modifica por el art. 1.63 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se añade el párrafo tercero por el art. 1 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Artículo 135.
Los Notarios deben cumplir estrictamente estas bases acordadas en orden al reparto de documentos, y tendrán derecho a reclamar de los Centros correspondientes los antecedentes o documentos que sean necesarios para la redacción de las escrituras y actas sujetas a reparto.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas, o la infracción de las bases que condicionan los turnos de reparto o la falta de diligencia en la autorización de los documentos con ellos relacionados, motivarán la suspensión en el turno durante el plazo que la Junta Directiva acuerde, y cuyo plazo no podrá exceder de seis meses y, en su caso, además del reembolso al fondo común de reparto de las cantidades indebidamente percibidas por el infractor, la aplicación de las correcciones disciplinarias que sean procedentes conforme al título sexto de este Reglamento.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 136.
Cuando no exista en la localidad Notario a quien por razón de residencia debiere corresponder la autorización de documentos notariales sujetos a reparto, se turnarán éstos entre todos los del distrito, a no ser que sólo hubiere uno en la demarcación del mismo, en cuyo caso a él corresponderá la autorización del documento.
Artículo 137.
Se prohíbe a los Notarios estipular entre sí convenios de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
CAPÍTULO III. De las incompatibilidades
Artículo 138.
En una misma localidad no podrá haber a la vez dos notarios unidos en matrimonio o en situación de convivencia análoga o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad a no ser que en la misma haya, al menos, una notaría servida por notarios no parientes de aquellos.
Tampoco será compatible en un mismo distrito notarial el cargo de Notario con el de Juez de primera instancia o Registrador de la Propiedad, cuando sean desempeñados por parientes de aquél dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, a no ser que concurra la excepción mencionada en el párrafo anterior.
Cuando la incompatibilidad por parentesco sea sobrevenida por causa de una nueva demarcación no será de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores. En caso de que sea sobrevenida por cualquier otra causa, la Junta Directiva, previo expediente en que se dará audiencia a los notarios afectados y al resto de los de la plaza, resolverá atendiendo a las circunstancias de la misma.
Se modifica por el art. 1.64 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 139.
Los notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las que en sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma "por mí y ante mí" .
En tal sentido, los Notarios podrán autorizar su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. De igual modo podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias.
No podrán, en cambio, autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero.
Exceptúase el caso de autorización de testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.
El notario no podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales.
Se modifica por el art. 1.65 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 140.
Los Notarios no podrán tampoco constituirse en fiadores de los contratos que autoricen, ni tomar parte en aquéllos en que intervengan por razón de su cargo, ni intervenir en empresas de arriendo de rentas públicas. Por el contrario, podrán formar parte de toda clase de Sociedades, incluso como Consejeros, que no tengan por objeto el arriendo de rentas públicas, siempre que no autoricen las escrituras que a las mismas afecten a partir del ingreso como socio o de la designación como Consejero.
Artículo 141.
El cargo de notario es incompatible con los que determina el artículo 16 de la Ley del Notariado, especialmente con los de Juez y Fiscal, y aquellos otros que determine el ordenamiento jurídico. A los efectos del citado artículo, las poblaciones en que haya demarcadas dos o más Notarías, se equiparan a las que tengan más de veinte mil habitantes.
La incompatibilidad de los notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director General y el resto de los citados en el artículo 115 de este Reglamento, se regularán por lo dispuesto en los artículos 52 y 115 de este Reglamento.
Se modifica por el art. 1.66 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 141 bis.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se añade por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 4 en cuanto a su aplicación.
Su anterior numeración era art. 142.
CAPITULO IV. Del derecho a la elección de Notario
Se añade por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 142.
El notario que admita cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, lo pondrá en conocimiento, por escrito e inmediatamente, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y cesará en el ejercicio de las funciones notariales mientras desempeñe aquellos.
La omisión del escrito equivaldrá a opción por el cargo incompatible.
Si habiendo dado el conocimiento, la cesación pasara de tres meses, deberá optar, igualmente, por uno u otro cargo.
Si no lo hiciese, se entenderá que acepta el cargo incompatible, la vacante se proveerá también en el turno que proceda y el notario será declarado en situación de excedencia voluntaria si llevare un año, por lo menos, de servicios en el Cuerpo o la incompatibilidad fuese por nombramiento definitivo en cargo activo y permanente, no accidental o de suplencia; y renunciante y baja en el Escalafón, si el cargo incompatible fuese de otra clase y no llevase el año de servicios efectivos.
Se modifica por el art. 1.67 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se deja sin efecto la modificación efectuada por el Real Decreto 675/1993, de 7 de mayo, por Sentencia del TS de 28 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1996-6556
Se añaden los párrafos quinto a séptimo por el art. único del Real Decreto 675/1993, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1993-11994.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
TÍTULO CUARTO. Del instrumento público
CAPÍTULO I. De la naturaleza y efectos del instrumento público
Artículo 143.
A los efectos del artículo 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título.
Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma supletoria de aquélla.
Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.
Se modifica por el art. 1.68 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 144.
Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio.
Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.
Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, y en cualquier caso todos los que tengan objeto inmobiliario; todo ello sin perjuicio, desde luego, de aquellos casos en que la Ley establezca esta forma documental.
Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.
Los testimonios, certificaciones, legalizaciones y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas pólizas intervenidas o actas, tienen como delimitación, en orden al contenido, la que este Reglamento les asigna.
Se modifica por el art. 1.69 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 145.
La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.
Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial, una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.
Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:
1. La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.
2. Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.
3. La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:
a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.
b) Que todos los comparecientes lo soliciten.
4. En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.
5. El acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia.
6. Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento.
Cuando por consecuencia de resoluciones o expedientes de la Administración central, autonómica, provincial o local, deba extenderse instrumento público, el notario requerido para autorizarlo o intervenirlo tendrá derecho a examinar, sin entrar en el fondo de ella, si la resolución se ha dictado y el expediente se ha tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas que rijan en la materia, y que la persona que intervenga en nombre de la Administración es aquella a quien las leyes atribuyen la representación de la misma.
En el caso de resoluciones judiciales que den lugar al otorgamiento ante Notario de un instrumento público, de apreciarse la falta de competencia, procedimiento, documentación o trámites necesarios para el mismo, el Notario se dirigirá con carácter previo al Juzgado o Tribunal poniendo de manifiesto dicha circunstancia. Una vez recibida la resolución del órgano jurisdiccional, el Notario procederá al otorgamiento en los términos indicados por el Juzgado o Tribunal, sin perjuicio de formular en el momento del otorgamiento las salvedades que correspondan, a fin de excluir su responsabilidad.
La negativa de los notarios a intervenir o autorizar un instrumento público podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso de cualesquiera de los interesados, la cual, previo informe del notario y de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada caso la resolución que proceda. Si ésta ordenara la redacción y autorización del instrumento público, el notario podrá consignar al principio del mismo que lo efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General a fin de salvar su responsabilidad.
Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-10272.
Se modifica por el art. 1.70 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 146.
El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.
A tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como solución del conflicto.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
CAPÍTULO II. Del instrumento público
Sección 1.ª Requisitos generales
Artículo 147.
El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.
En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.
Asimismo, el notario intervendrá las pólizas presentadas por las entidades que se dedican habitualmente a la contratación en masa, siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico y sean conformes a la voluntad de las partes.
Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios.
Se declara la nulidad de los incisos destacados por Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-10272.
Se modifica por el art. 1.71 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 148.
Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.
Se modifica por el art. 1.72 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 149.
Los instrumentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar del otorgamiento que los otorgantes hayan convenido. En caso de discrepancia entre los otorgantes respecto de la utilización de una sola de las lenguas oficiales el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar pedido por el solicitante.
Se modifica por el art. 1.73 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 150.
Cuando se trate de extranjeros que no entiendan el idioma español, el Notario autorizará el instrumento público si conoce el de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento público.
También podrá en este caso autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, si así lo solicitare el otorgante extranjero, que podrá hacer uso de este derecho aun en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma español. Podrá sustituirse la utilización de la doble columna por la incorporación de la traducción en idioma oficial al instrumento público.
Los notarios podrán intervenir pólizas redactadas en lengua o idioma extranjero a requerimiento de las partes, si todas ellas y el notario conocen dicho idioma. En estos casos, la diligencia de intervención y las restantes manifestaciones del notario se redactarán en el idioma oficial del lugar del otorgamiento.
Cuando los otorgantes, o alguno de ellos, no conocieren suficientemente el idioma en que se haya redactado el instrumento público, y el Notario no pudiere por sí comunicar su contenido, se precisará la intervención, en calidad de intérprete, de una persona designada al efecto por el otorgante que no conozca el idioma, extremo que se expresará en la comparecencia y la autorización del documento, que hará las traducciones necesarias, declarando la conformidad del original con la traducción y que suscribirá, asimismo, el instrumento público.
De acuerdo con lo que antecede, el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público.
Cuando en un instrumento público hubiere que insertar documento, párrafo, frase o palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción o se explicará lo que el otorgante entienda por la frase, palabra o nombre exótico. Están fuera de esta prescripción las palabras latinas que tanto en el foro como en el lenguaje común son usuales y de conocida significación.
Se modifica por el art. 1.74 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 151.
Las abreviaturas y blancos de que trata el artículo 25 de la Ley no se refieren a las iniciales, abreviaturas y frases reconocidas comúnmente por tratamiento, títulos de honor, expresiones de cortesía, de respeto o de buena memoria, ni se reputarán blancos los espacios que resulten al final de una línea cuando la siguiente empiece formando cláusula distinta; pero en este último caso deberá cubrirse el blanco con una línea de tinta.
En los instrumentos públicos no podrán usarse guarismos en ningún caso y concepto sin que previamente hubieren sido puestos en letra. Exceptúanse aquellos que impliquen expresión de cantidades que no afecten al valor o precio del contrato, o que constituyan referencia numérica de las fechas y datos de otros documentos o notas de inscripción en los Registros o del pago del impuesto.
En las actas notariales y en las pólizas intervenidas podrán usarse guarismos para la expresión de cantidades y de fechas, si bien el notario, a su solo juicio, podrá ponerlos en letra incluso mediante diligencia extendida por sí, bajo su responsabilidad. En caso de discrepancia entre la expresión en letra y en guarismos prevalecerá la expresión en letra.
Se modifica por el art. 1.75 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 152.
Los instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble.
En todo caso, los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en su defecto, con una línea.
Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los que lo suscriban.
Los interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien al final del instrumento haciendo en este último caso una llamada en el lugar que corresponda, y en cuanto afecten a las matrices deberán hacerse o salvarse siempre a mano, por el propio Notario.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí, o por medio de los Colegios Notariales, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este precepto, practicando las visitas de inspección que estime oportunas y, en general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y asegurar la buena conservación y legibilidad del texto.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Se modifica por el art. único del Decreto de 8 de agosto de 1958. Ref. BOE-A-1958-14576.
Artículo 153.
Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.
La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.
Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Artículo 154.
Los instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, según se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de aquéllos. Al final del instrumento, expresará el notario la numeración de todas las hojas o pliegos empleados que deberá ser estrictamente correlativa, salvo que con carácter excepcional y por causa justificada que el notario expresará no pudiere hacerse así. Las firmas de los otorgantes deberán figurar a continuación del texto del acto o negocio jurídico que se autoriza o interviene, sin perjuicio de que cuando el número de otorgantes así lo exigiere se utilice uno o más folios adicionales, cuya numeración deberá ser igualmente relacionada por el notario.
Cuando por tratarse de provincia exceptuada del uso de papel sellado o cuando por alguna circunstancia excepcional se emplee papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos, en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos.
No será necesaria la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común, debidamente reintegrado, si el instrumento público mediante el cual se protocolicen, lo está en papel timbrado o que reúna las condiciones expresadas.
Además deberán llevar numeración correlativa todas las hojas, incluso las en blanco, que constituyen el protocolo anual.
Se modifica por el art. 1.76 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Artículo 155.
Las planas primera y tercera de cada pliego, en las escrituras y actas matrices, tendrán al lado izquierdo del que escribe un margen blanco de la cuarta parte de la anchura de la plana, y al lado derecho un pequeño margen para que no lleguen las letras al canto del papel.
Las planas segunda y cuarta tendrán también al lado izquierdo un margen de la cuarta parte del ancho del papel y al lado derecho el necesario para la encuadernación de los protocolos.
En ninguna plana los márgenes en blanco excederán del tercio de la anchura del papel.
El número de líneas deberá ser el de veinte en la plana del sello y veinticuatro en las demás, a base de quince sílabas por línea aproximadamente.
Sección 2.ª De las escrituras matrices
a) Comparecencia y capacidad de los otorgantes
Artículo 156.
La comparecencia de toda escritura indicará:
1.º El número de protocolo, la población en que se otorga, y, si es fuera de ella, la aldea, caserío o paraje, con expresión del término municipal. En caso de autorización fuera del despacho notarial se indicará el lugar de otorgamiento.
2.º El día, mes y año, siendo facultativo agregar otros datos cronológicos, además de la hora en los casos en que por disposición legal deba consignarse.
3.º El nombre, apellidos, residencia y Colegio del notario autorizante, con las oportunas indicaciones de sustitución, habilitación, requerimiento especial exigido en ciertos casos y designación en turno oficial.
4.º El nombre, apellidos, edad, estado civil y domicilio de los otorgantes, salvo si se tratare de funcionarios públicos que intervengan en el ejercicio de sus cargos, en cuyo caso bastará con la indicación de éste y el nombre y apellidos.
Se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza, así como en el supuesto del artículo 161.
En la comparecencia de los representantes podrá indicarse como domicilio el del representado o el de la sucursal, agencia o delegación que constituya su centro de trabajo, y en la comparecencia de profesionales colegiados, que intervengan por razón de su profesión, podrá indicarse como domicilio el de su despacho o estudio.
5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria.
En particular se indicarán los números de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
6.º Las mencionadas circunstancias respecto a las personas individuales o las que identifiquen a las sociales en cuya representación comparezca algún otorgante, si no constan de los documentos que se incorporen o testimonien, o si se ha operado en ellas alguna variación.
7.º La fe de conocimiento por el notario o medios sustitutivos utilizados, si no se estima conveniente consignarla al final.
8.º La afirmación de que los otorgantes, a juicio del notario, tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera, en la forma establecida en este Reglamento, así como, en su caso, el juicio expreso de suficiencia de las facultades de representación.
9.º La calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial.
10.º La profesión o cualquier otro dato personal, cuando lo solicite el otorgante, el Notario lo juzgue conveniente por resultar significativa su constancia para una adecuada identificación, o su inclusión sea exigida por leyes o reglamentos.
Se modifica el número 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18548.
Se modifica por el art. 1.77 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 157.
Las circunstancias identificativas de los otorgantes o comparecientes se harán constar por lo que resulte de los documentos de identidad aportados y en su caso de sus manifestaciones.
Cuando el otorgante fuere conocido con un segundo nombre unido al primero, o con un nombre distinto, se expresará también esta circunstancia. Si se conociere un solo apellido, se hará constar así, no siendo necesario expresar el segundo cuando por los otros datos resultare perfectamente identificado. En caso de duda, podrá agregarse su filiación.
Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-10272.
Se modifica por el art. 1.78 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 158.
La edad de los menores se expresará por indicación de la fecha de nacimiento.
Tratándose de mayores de edad, bastará consignar esta expresión, salvo cuando la indicación del número de años de edad cumplidos fuere indispensable para el acto o contrato de que se trate, lo exija alguna disposición legal o reglamentaria, o el Notario lo juzgue conveniente.
Los datos relativos a la edad se harán constar por lo que figure en el documento de identificación del compareciente, del que resulte la representación, o tratándose de menores de edad por lo que resulte de las declaraciones de los comparecientes, acreditándose esta circunstancia, si hubiere duda sobre ello, con su documento de identificación, con certificación del Registro civil o con el Libro de Familia.
Se modifica por el art. 1.79 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 159.
Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.
También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.
Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.
Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.
Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.
En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
Se declara la nulidad de los incisos destacados por Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-10272.
Se modifica por el art. 1.80 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 160.
Las circunstancias de profesión y vecindad se expresarán por lo que conste al Notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad.
Artículo 161.
Respecto de españoles la nacionalidad y su identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa. Respecto de extranjeros residentes en territorio nacional, su nacionalidad e identidad se acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia expedido por autoridad española. Por último, respecto de extranjeros no residentes su nacionalidad e identidad se acreditará mediante pasaporte o mediante cualquier otro documento oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, lo que se certificará en caso de duda por la autoridad consular correspondiente.
En todo caso, el documento utilizado deberá contener fotografía y firma del otorgante.
Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-10272.
Se modifica por el art. 1.81 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 162.
Los que tengan su vecindad en un punto y su residencia o domicilio en otro deberán consignar expresamente uno de ellos para las notificaciones y diligencias a que pueda dar lugar el cumplimiento del negocio o acto documentado.
Se modifica por el art. 1.82 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 163.
La indicación de los documentos de identidad será obligatoria para la redacción de las escrituras cuando lo exija expresamente la ley.
Se exceptúan los casos de testamentos y aquellos en los cuales no pueda diferirse, a juicio del notario, la autorización del instrumento.
No será preciso aportar documentos de identidad cuando el compareciente manifieste carecer de ellos y la finalidad del documento otorgado sea exclusiva y precisamente la de hacer manifestaciones u otorgar poderes en relación con un expediente administrativo o judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación u otro similar, siempre que quede constancia de la huella digital y de fotografía del compareciente.
Tampoco se necesitará la indicación del documento de identidad cuando se trate de funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo.
Se modifica por el art. 1.83 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 164.
La intervención de las otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso los datos identificativos del documento del cual surge la representación, salvo cuando emane de la ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, no siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante.
Si la representación no resultare suficientemente acreditada a juicio del notario autorizante y todos los comparecientes hicieren constar expresamente su solicitud de que se autorice el instrumento con tal salvedad, el notario reseñará dichos extremos y los medios necesarios para la perfección del juicio de suficiencia. En tal caso, cuando le sean debidamente acreditados, el notario autorizante o su sucesor en el protocolo así lo harán constar por diligencia, expresando en ella su juicio positivo de suficiencia de las facultades expresadas. En todas las copias que se expidan con anterioridad a dicha diligencia el notario hará constar claramente que la representación no ha quedado suficientemente acreditada.
También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo comparezcan al efecto de completar la capacidad o de dar su autorización o consentimiento para el contrato.
Se declara la nulidad del párrafo 2 por Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-10272.
Se modifica por el art. 1.84 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Artículo 165.
Cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, establecimiento público, Corporación u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, datos de inscripción y número de identificación fiscal en su caso, e indicando los datos del título del cual resulte la expresada representación. El representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre ni use la firma o razón social de la entidad que represente.
Se modifica por el art. 1.85 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 166.
En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación.
En los supuestos en que el documento del que resulte la representación figure en protocolo legalmente a cargo del notario autorizante, la exhibición de la copia auténtica podrá quedar suplida por la constancia expresa de que el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su revocación.
Se declara la nulidad del párrafo 3 por Sentencia del TS de 9 de junio de 2008. Ref. BOE-A-2008-13316.
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