Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Sección 4.ª Disposiciones comunes a las secciones anteriores
Se añade por el art. 1.168 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 264.
Los notarios llevarán un libro indicador para cada año natural, integrado por dos secciones, en la primera página de cada una de las cuales pondrán nota de apertura y en la final otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera.
La sección primera de este libro se llevará mediante asientos numerados con carácter consecutivo para cada anualidad, autorizados con media firma, que contendrán la fecha y las circunstancias necesarias para la debida identificación de la actuación que motive el asiento.
No será necesaria la inclusión en los supuestos en los que el traslado a papel de una copia electrónica haya quedado incorporado a una escritura o acta matriz, así como de los acuses de recibo digitales que consten por nota en una escritura o acta matriz.
En dicha sección se anotarán:
La fecha de traslado a papel de las copias electrónicas indicando la identidad del notario que expide la copia autorizada electrónica, conforme a los párrafos cuarto y quinto del artículo 17 bis de la Ley del Notariado.
Los testimonios en soporte papel de las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas por los notarios conforme a la legislación notarial que se relacionen directamente con un determinado documento autorizado o intervenido.
Las legitimaciones de firmas electrónicas reconocidas en los documentos en formato electrónico, previstas en el artículo 261 de este reglamento. En estos casos el notario dejará constancia de la identidad de los particulares cuyas firmas electrónicas reconocidas han sido legitimadas y, en su caso, la fecha de remisión del archivo informático a un registro público y los datos de presentación que sean remitidos por el registrador al notario amparados con su firma electrónica reconocida; cuando tales actuaciones se realicen en la fecha del testimonio se harán constar mediante asiento complementario, con numeración propia, relacionado con el principal.
La sección segunda de este libro se llevará mediante la incorporación de hojas numeradas en las que se reproduzcan los documentos testimoniados que constituyen su ámbito. Esta sección comprenderá los testimonios por exhibición, de vigencia de leyes, de legitimación de firmas, las certificaciones de saldo y de asiento que se realicen en soporte papel.
El Notario podrá, bajo su responsabilidad, excluir la incorporación de los testimonios por exhibición que tengan por objeto documentos suficientemente identificables.
La incorporación de la reproducción al libro indicador presupondrá la dación de fe de coincidencia respecto del testimonio correspondiente por parte del notario.
Transcurrido un año desde el cierre anual de cada una de las secciones el Notario podrá reproducirlas en un archivo informático que garantice su conservación y reproducción, procediendo en tal caso a la destrucción del soporte papel correspondiente.
Se modifica por el art. 1.169 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Sección 5.ª Legalizaciones
Se añade por el art. 1.170 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 265.
Por la legalización se declara que el signo, firma y rúbrica de un notario extendido en un documento coincide con el que habitualmente usa y figura registrado en el Colegio Notarial. Es competente para efectuar la legalización el Decano del Colegio Notarial, el o los miembros de la Junta Directiva a quien a estos efectos expresamente faculte y el Delegado o subdelegado de aquélla a quien expresamente el Decano le atribuya esta competencia.
Se modifica por el art. 1.171 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 266.
Para la legalización se utilizarán las fórmulas previstas en los Tratados internacionales o la siguiente: "El Decano del Ilustre Colegio Notarial legalizó el signo, firma y rúbrica que anteceden, del notario. N.N. (Aquí la fecha)".
Esta fórmula se empleará siempre que la firma legalizada sea igual, al parecer, a la que el notario acostumbra a usar, y que a la fecha del documento se halle en ejercicio del cargo, sin que le conste nada en contrario.
Cuando la legalización se ponga o concluya en pliego o folio distinto, se hará en ella sucinta relación del documento, cuyo signo, firma y rúbrica se haya legalizado, y, en su caso, el número del pliego o folio en que aparezcan las firmas legalizadas.
Se modifica por el art. 1.172 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 267.
Las legalizaciones llevarán sobrepuesto un sello de los Colegios Notariales, así como el sello de seguridad creado por el Consejo General del Notariado, con las características que determine dicho órgano.
La Junta Directiva dispondrá las tiradas de estos dos tipos de sellos, únicos que podrán unirse a las legalizaciones y de que estará provisto el Colegio Notarial.
Se modifica por el art. 1.173 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 268.
Cuando se trate de documentos que hayan de surtir efecto en el extranjero y el Cónsul del país respectivo no legalice directamente la firma del notario autorizante, el Decano del Colegio Notarial, o quien le sustituya, haciendo constar necesariamente, en este caso, su cualidad de Decano accidental, legalizará la firma del notario.
La firma de los Decanos será legalizada por la Dirección General.
A este efecto, las Juntas Directivas remitirán a la Dirección General la firma del Decano y de quien legalmente le sustituya, para que puedan ser comprobadas.
Se modifica por el art. 1.174 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 269.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la legalización realizada mediante la apostilla establecida en el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, dictada en aplicación del Convenio Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Se modifica por el art. 1.175 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 270.
Ningún Decano o sustituto a efectos de legalizaciones podrá negarse a legalizar sin justa causa; pero si prudentemente dudase del signo y firma, podrá diferir su legalización por veinticuatro horas, a fin de desvanecer sus dudas.
Si no lo consiguiese, podrá negarse a legalizar, reteniendo el documento y dando parte inmediatamente a la Junta Directiva, con expresión de la causa, para que adopte con urgencia las medidas que procedan.
Se modifica por el art. 1.176 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 271.
Podrán usarse cajetines o medio de impresión adecuado para los testimonios de legitimidad de firmas de funcionarios y particulares y legalizaciones notariales.
CAPÍTULO IV. De la conservación de los instrumentos públicos
Sección 1.ª De los protocolos, del libro-registro y de los índices
Se modifica por el art. 1.177 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Subsección 1.ª De los protocolos
Se añade por el art. 1.178 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 272.
El protocolo notarial comprenderá los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año, contado desde primero de enero a treinta y uno de diciembre, ambos inclusive, aunque en su transcurso haya vacado la Notaría y se haya nombrado nuevo Notario.
Asimismo se incorporarán al protocolo las pólizas siempre que el notario así lo hubiera comunicado al Colegio Notarial en los plazos y modo previsto en el artículo 283 de este Reglamento.
Las pólizas incorporadas al protocolo se numerarán conforme a lo previsto en la normativa notarial.
Las Juntas directivas de los Colegios Notariales, dando cuenta a la Dirección General, podrán autorizar a los Notarios de aquellas poblaciones en que se autorice habitualmente un número de instrumentos elevado, para abrir, además del protocolo ordinario, uno especial de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, con numeración propia y con apertura y cierre en las mismas fechas indicadas en el párrafo anterior. La Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre la conservación y encuadernación de este protocolo.
Se modifica por el art. 1.179 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Artículo 273.
El primer día de cada año se abrirá el protocolo, extendiendo una nota que diga así:
«Protocolo de los instrumentos públicos correspondientes al año…» (Fecha en letra, firma y rúbrica del Notario).
Una nota análoga pondrá el nuevo Notario en cualquier día del año en que empiece a ejercer el cargo.
El último día del año se cerrará el protocolo con la siguiente nota:
«Concluye el protocolo del año de …, que contiene (tantos) instrumentos y (tantos) folios, autorizados durante el mismo en esta Notaría». Y fechará en letra, firmará y rubricará.
Artículo 274.
Los protocolos son secretos. Con los protocolos especialmente reservados de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley se observarán las formalidades descritas para los protocolos generales en la parte que les corresponda, cumpliendo las prescripciones de los citados artículos de la Ley.
Se encuadernarán al final del año en que se haya autorizado el número 100, o antes, a juicio del Notario, si su volumen lo exigiera, y el rótulo especial del tomo será:
Para los protocolos a que se refiere el artículo 34 de la Ley: «Protocolo reservado testamentario.—Año de …» (en guarismo).
Para los protocolos de que trata el artículo 35 de la Ley: «Protocolo reservado.—Filiaciones.—Año de …» (en guarismos).
Artículo 275.
Cuando el protocolo anual lo requiera por su volumen a juicio del Notario, podrá encuadernarse en más de un tomo, en cuyo caso se cerrará el primero y se empezará el segundo con la nota antes expresada, modificada en la parte precisa para designar los meses que contenga cada tomo.
Los diferentes tomos no se considerarán como distintos protocolos, por lo cual no se interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse en la nota final del último tomo de cada protocolo, además del número de instrumentos y folios del tomo, el número de instrumentos y folios de tomos, reunidos, que forman el protocolo.
Las notas de apertura y cierre del protocolo se pondrá en pliego separado de la clase última. Este pliego no se foliará.
Artículo 276.
En los dos primeros meses de cada año deberán quedar encuadernados los protocolos en pergamino o en piel; la encuadernación se hará a pasta entera, con una caja de cartón, piel o pergamino, que impida el deterioro de su contenido.
Se pondrán también unas correas para que pueda abrocharse la cubierta exterior.
En el lomo del protocolo se pondrá la siguiente inscripción: «Protocolo.—Año de …» (en guarismo), y expresión de la residencia del Notario.
La encuadernación de los protocolos, cuando no haya sido hecha por el Notario, se verificará por el Colegio Notarial, reintegrándose éste de su importe con cargo a la fianza del Notario.
Cuando se trate de Notarías incongruas o de escaso rendimiento y los fondos del Colegio lo permitan, los Notarios titulares de las mismas podrán solicitar de la Junta directiva, y ésta conceder, la encuadernación a expensas del Colegio.
Artículo 277.
Vacante una Notaría, el Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito correspondiente, y donde no la hubiera, el Juez de primera instancia o el municipal, en su caso, pondrán a continuación de la última escritura del protocolo corriente de instrumentos públicos la siguiente nota: «Queda vacante esta Notaría ……, por (fallecimiento, renuncia o lo que sea), resultando en este protocolo autorizados hasta hoy (tantos) instrumentos públicos y (tantos) folios». Fecha en letra y firma del Delegado o Subdelegado, o del Juez, con la de su respectivo Secretario.
El funcionario que haya autorizado esta diligencia dará inmediatamente cuenta a las Juntas de haberse cumplido el servicio.
Artículo 278.
Puesta la nota a que se refiere el artículo anterior en el protocolo de una Notaría vacante, no podrá incorporarse al mismo ningún otro documento, a no ser por el Notario sucesor en quien la misma vacante hubiese sido provista.
Mientras la Notaría no esté provista definitivamente, todos los documentos autorizados por el Notario sustituto se incorporarán al protocolo de éste.
Artículo 279.
Los Notarios y Archiveros serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos.
En el caso de inutilizarse todo o parte de un protocolo, además de las obligaciones del artículo 39 de la Ley, el Notario tendrá la de comunicarlo a la Junta directiva del Colegio, y ésta a la Dirección. Si el Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y en el presente, lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo conocimiento llegase el hecho. En su defecto, estará obligado a hacerlo el Juez de Primera Instancia o, en su caso, el Municipal.
Si se deteriorasen por falta de diligencia, los Notarios y Archiveros lo repondrán a sus expensas, incurriendo además en responsabilidad disciplinaria.
Si resultase motivo racional para sospechar que hubo delito, se pondrá en conocimiento de los Tribunales a los efectos procedentes.
Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 280.
La reconstitución de protocolos notariales deteriorados o destruidos total o parcialmente se ajustará a las siguientes normas:
1.ª El Notario titular y el Delegado de la Junta directiva del Colegio Notarial practicarán una visita extraordinaria a la Notaría y levantarán un acta, haciendo constar:
Las circunstancias y extensión del siniestro, en su caso, y daños causados.
El número de protocolos o de instrumentos, en su caso, y de libros inutilizados, consignando el mayor número posible de circunstancias y detalles necesarios para que pueda llegarse al conocimiento exacto de cuáles son los documentos o libros deteriorados o inutilizados. En el caso de ser pocos los documentos destruidos, deberá especificarse el número y clase de éstos, y en otro caso, bastará referirse al contenido de los índices. Del acta se remitirá una copia autorizada por ambos Notarios al Colegio Notarial, y la Junta directiva de éste adoptará las medidas de publicidad que estime necesarias para que la destrucción o deterioro de protocolo llegue a conocimiento de los interesados para que éstos puedan incoar el oportuno expediente.
2.ª Los documentos que se hayan salvado deberán encuadernarse aún cuando falten algunos de numeración intermedia, interpolándose, en tal caso, en sustitución de los que falten, una hoja, en la que se hará constar que tales números intermedios desaparecieron o se inutilizaron, haciéndose referencia el acta en que así se acredite. Tal hoja se colocará en el lugar correspondiente al número o números inutilizados, y podrá emplearse una sola hoja para varios números o instrumentos, si éstos fuesen correlativos. En la misma se hará constar por nota suscrita por el Notario el hecho de la reconstitución, cuando ésta se verificare, con expresión de la fecha y número del acta de protocolización.
3.ª Los documentos que no sean susceptibles de encuadernación se conservarán en sendas carpetas, con la numeración que, conforme a los índices, les corresponda dentro del año respectivo.
4.ª Para la reconstitución de cada instrumento público inutilizado, deberá formalizarse un expediente al siguiente tenor:
Se incoará mediante instancia de parte interesada o de su representante, y se reconoce personalidad para este objeto a las personas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y 224 y siguientes de este Reglamento, tengan derecho a obtener copia autorizada del documento que se trate de reconstruir.
La instancia se presentará ante el Notario titular, el cual consignará con certificación, a continuación de la instancia. Lo que resulte del acta expresada en la regla primera en lo que haga relación al instrumento que se trate de reconstituir; también certificará de lo que resulte en los índices respecto del mismo instrumento, y si éstos hubiesen desaparecido, se incorporará certificación de los del Colegio Notarial.
El solicitante presentará también los medios de prueba, expresará los nombres de las personas que hayan de declarar y manifestará los nombres y domicilios de las que sepa que tienen su domicilio en España y están interesadas en el documento.
Los medios de prueba serán: las copias autorizadas con las formalidades de derecho, las demás copias y los testimonios, los documentos que hagan referencia a las mismas copias o a los originales o sean consecuencia o efecto de unas y otros, los certificados y documentos expedidos en los Registros y oficinas públicas, las declaraciones de los testigos, los informes periciales, la declaración jurada de los interesados o de sus representantes y cualquier otro medio que se estime pertinente.
Si se presentare copia del documento inutilizado expedida con las formalidades del derecho, el Notario la remitirá a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual acordará su protocolización si la considera auténtica, después de cotejar el signo, firma y rúbrica con los que obran en el correspondiente libro del mismo o de otro Colegio, consignándose como resultado de tal cotejo una legalización por el Decano y el Secretario del Colegio Notarial a continuación de la copia misma, expresando en ella que se hace para los efectos de protocolización en sustitución del original, y en caso contrario, denegará la protocolización y devolverá el expediente, que podrá ser ampliado con otras pruebas, tramitándose en la forma que se expresa en los apartados siguientes.
En los demás casos, el Notario citará, con la mayor urgencia, a los interesados en el documento, señalándoles un plazo no menor a treinta días para que comparezcan en la Notaría. También se citará al Notario autorizante del documento inutilizado, si no fuera el mismo titular, para que remita declaración detallada, autorizada con su signo, firma y sello, o concurra el día que se haya de examinar la prueba.
El examen y desarrollo de prueba se consignará en un acta, en la cual el Notario titular hará constar el resultado de las declaraciones y reseñará con detalle las copias y documentos presentados, y si el Notario autorizante del documento fuera el mismo titular de la Notaría hará constar, además, lo que conozca directamente sobre dicho documento. La prueba deberá dirigirse a demostrar el contenido y la forma del instrumento que se trate de reconstruir o los detalles que falten (en los casos de deterioro parcial) y, por tanto, se dirá su clase y se expresará fielmente su contenido. En el desarrollo de la prueba, el Notario que interviene deberá cerciorarse de la firmeza de las declaraciones y requerirá al solicitante y a los declarantes para que manifiesten si conocen el domicilio en España de alguno o algunos de los interesados en el documento que no hubiesen sido citados personalmente, y en tal caso, se les notificará la existencia del expediente y el trámite en que se halle. Al levantar el acta hará constar, razonándolo, el juicio que la prueba le merezca.
Todas las citaciones y notificaciones se practicarán con la máxima urgencia, y se expresarán por diligencia en el expediente, bajo la responsabilidad del Notario que lo instruya.
Aportada y ultimada la prueba, se remitirá el expediente a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual emitirá informe razonado y, a su vez, lo remitirá al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la Notaría cuyo protocolo se trate de reconstituir.
El Juez de Primera Instancia examinará el expediente, apreciará la prueba que, en caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si la encontrase bastante y eficaz, aprobará el expediente y ordenará que se protocolice.
La protocolización se concretará al auto judicial y al documento mismo que, según lo acreditado en el expediente, ha de sustituir al original destruido, y los demás documentos del expediente se conservarán en la Notaría en legajo especial al cual se hace referencia al formalizarse la protocolización.
5.ª El instrumento público así reconstituido tendrá la eficacia jurídica correspondiente al original destruido.
6.ª En el caso de que se impugnare por quien justifique interés legítimo la reconstitución del instrumento durante la tramitación del expediente, éste quedará en suspenso hasta que termine el juicio declarativo que el impugnante promueva. Si no se promoviere en el plazo de treinta días, se levantará la suspensión, así como en el caso de caducidad de la instancia.
7.ª Cualquier inexactitud sustantiva en las declaraciones juradas que formulen los interesados o sus representantes, será considerada como falsedad en documento público.
8.ª Los derechos de los Notarios y de los demás funcionarios que intervengan en la reconstitución de protocolos, se regularán por sus respectivos aranceles, reduciéndolos al diez por ciento.
9.ª En su actuación profesional referente a la reconstitución de protocolos, los Notarios quedan exentos de pagar la contribución de utilidades y las cantidades por folio protocolado correspondientes a la Mutualidad Notarial.
Artículo 281.
La protocolización de toda clase de actos y contratos corresponde exclusivamente a los Notarios. Queda prohibida la formación de protocolos a toda entidad o persona que no sea Notario público, con arreglo a la Ley y al presente Reglamento.
Artículo 282.
Cuando con arreglo al artículo 32 de la Ley proceda que el Notario deje examinar por las partes interesadas con derechos adquiridos, sus herederos o causahabientes, un instrumento contenido en el protocolo, cuidará, bajo su más estrecha responsabilidad, que la lectura se limite al documento en que tengan aquéllos interés y que no pueda sufrir el protocolo el menor daño o deterioro, y a tales efectos, el Notario buscará personalmente la escritura señalada y la pondrá de manifiesto a los interesados, no consintiendo se saquen notas o extractos de ella, ni que sea hojeado el protocolo, sino en cuanto sea indispensable para la lectura de la matriz de que se trate, debiendo verificarse la exhibición ante dos testigos y extendiéndose de ella la oportuna acta.
Subsección 2.ª Del Libro-Registro
Se añade por el art. 1.180 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 283.
Los notarios estarán obligados a llevar y conservar un Libro-Registro de Operaciones Mercantiles con los requisitos establecidos en las leyes y en el presente Reglamento. El Libro-Registro consta de dos Secciones. En la Sección A está constituida por la colección, ordenada por fechas, de las pólizas originales de contratos mercantiles intervenidas durante un año, que habrá de encuadernarse por años en uno o más tomos. A tal fin, se presume que las pólizas se incorporan al Libro Registro, salvo que el notario comunique al Colegio Notarial que opta por incorporarlas al protocolo. Dicha comunicación deberá realizarse en el mes de diciembre, para la totalidad del año inmediato posterior, no pudiendo ser modificada durante éste. En la Sección B se asentarán por orden de fecha y correlativamente las intervenciones de aquellos documentos originales que por su naturaleza no pueda conservarse en poder del notario el original.
Las condiciones de confección, llevanza y conservación del Libro Registro serán las mismas establecidas para el protocolo, en cuanto no se opongan a la naturaleza y requisitos de los documentos incorporados.
El Libro-Registro tendrá carácter de Registro Oficial.
El contenido del libro-registro no podrá ser revelado por el notario salvo en los mismos supuestos que el protocolo.
El notario custodiará en su oficina, bajo su responsabilidad, su libro-registro, debiendo realizarse, precisamente en dicha oficina, los cotejos procedentes con los mismos requisitos que se establecen para el cotejo de protocolo.
Los documentos y, en su caso, asientos a que se refiere el párrafo primero de este artículo se incorporarán o practicarán en el libro-registro por orden cronológico en cada una de sus Secciones numerados correlativamente, empezando cada año natural por el número uno, sin que el cese del Notario y la toma de posesión de su sustituto interrumpa la numeración. El paso de un tomo a otro se hará respetando la correlación de números y fechas.
Al principio de cada año natural se efectuará una diligencia de apertura del libro registro y al final del último documento y, en su caso, asiento de cada año natural una diligencia de cierre.
Al final del tomo del Libro Registro de Operaciones correspondiente a la Sección A se expresará el número de pólizas y de folios de que constare. En el tomo relativo a la Sección B se expresará el número de asientos y de folios de que constare.
Cuando proceda, se podrán realizar anotaciones en las hojas del libro-registro, manualmente, en forma mecanográfica o utilizando cualquier otro procedimiento de reproducción. Las anotaciones deberán autorizarse por el notario con media firma.
El libro registro se llevará al día, sin hacer interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se extenderán asientos de rectificación o complementarios, con fecha corriente, efectuándose la correspondiente nota al margen del asiento originario.
Los tomos se numerarán correlativamente a partir de la unidad. Cada tomo no podrá exceder de seiscientas hojas.
La encuadernación se efectuará por los procedimientos técnicos que impidan que, en un uso normal de los libros, las hojas que los componen puedan llegar a soltarse o separarse del mismo.
Las Secciones A y B del Libro Registro de Operaciones se encuadernarán en tomos separados, dando a cada póliza o asiento el número correlativo que en la respectiva Sección corresponda.
En todo lo no regulado en este artículo, será de aplicación al Libro Registro las normas establecidas sobre los aspectos materiales del Protocolo ordinario, incluida las relativas a la confección y remisión de índices, en cuanto lo permita su respectiva naturaleza.
Se modifica por el art. 1.181 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Subsección 3.ª De los Índices
Se añade por el art. 1.182 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 284.
Los Notarios deberán remitir índices de los documentos protocolizados, intervenidos y demás asientos del Libro Registro a las Juntas Directivas, que los archivarán bajo su más estricta responsabilidad. Si no hubiera habido actividad durante el periodo de que se trate, el Notario enviará una certificación negativa. Tales índices se remitirán en soporte informático, mediante firma electrónica reconocida de los Notarios y a través de la red telemática que el Consejo General del Notariado tenga establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 24/2001. Estos índices tendrán la misma consideración, en cuanto a la información que contienen, que el protocolo, del que se considerarán parte.
Asimismo, el notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, siendo responsables de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos. Igualmente, serán responsables del incumplimiento de los plazos de remisión de tales índices.
El notario confeccionará un índice en soporte papel para encuadernarlo al final del protocolo, formándose de este modo el índice cronológico del mismo. Dicho índice y su encuadernación deberá efectuarse en el mes de enero de cada año, respecto de los documentos autorizados o intervenidos en el año precedente.
El notario conservará los correspondientes ficheros electrónicos comprensivos de los índices, en un soporte tecnológicamente seguro, con sujeción a las mismas obligaciones y responsabilidades del Protocolo. Se habilita al Consejo General del Notariado para que acuerde las características técnicas de conservación.
Los índices en soporte informatizado se remitirán a las Juntas Directivas quincenalmente. A tal fin, los del día 1 al 15 de cada mes se remitirán antes del día 22 del mismo y los del día 16 a 30 antes del 7 del mes siguiente. Se habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que mediante Instrucción pueda reducir el plazo antes indicado. Estos índices se remitirán mediante firma electrónica reconocida de los Notarios y a través de la red telemática que el Consejo General del Notariado tenga establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 24/2001.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 286 de este Reglamento, los Colegios Notariales conservarán los índices bajo su más estricta responsabilidad.
Se modifica por el art. 1.183 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 285.
El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento.
En cualquier caso, en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o denominación social de todos los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas. Asimismo, en los índices se expresaran los números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, cuando deban constar en las escrituras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Notariado o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de comunicación del número de identificación fiscal al notario o la negativa a la identificación de los medios de pago o a aportar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuándo ésta resultara preceptiva de conformidad con la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Igualmente, en los índices se expresará la referencia catastral de los inmuebles, cuando ésta deba constar en las escrituras o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de su aportación.
En la formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación.
En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en materia de protección de datos.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18548.
Se modifica por el art. 1.184 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975.
Artículo 286.
A los efectos de la debida colaboración con las Administraciones Públicas, se crea el índice único informatizado notarial. Es titular y responsable del mismo el Consejo General del Notariado, como consecuencia de su dependencia jerárquica respecto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 336 del Reglamento Notarial, así como de la dependencia de los notarios respecto del Consejo a través de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 307 del Reglamento Notarial.
Dicho índice único informatizado es la agregación de los índices informatizados que deben confeccionar y remitir los notarios a sus Juntas Directivas. Los Colegios Notariales deberán remitir tales índices informatizados al Consejo General del Notariado en la tercera semana de cada mes los del precedente.
Se habilita al Consejo General del Notariado a que trate el índice único informatizado a los efectos de la remisión de la información de que se trate a las autoridades judiciales y Administraciones Públicas que conforme a la ley tengan derecho a ello, como consecuencia del deber de colaboración del notario en su condición de funcionario.
En todo caso, el Consejo General del Notariado podrá acceder a esa información a efectos estadísticos.
Se modifica por el art. 1.185 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975.
Artículo 287.
El sustituto que, con arreglo al artículo 38 de la Ley, deba encargarse de una Notaría vacante, formará y remitirá, dentro de los ocho días siguientes, los índices o certificaciones negativas, en su caso, de los documentos protocolados en el mes que ocurrió la vacante, y aun en el anterior si el Notario que la produjo no lo hubiera verificado.
Artículo 288.
Los Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas al servicio de índices serán corregidos disciplinariamente.
Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Sección 2.ª Del Archivo de protocolos
Artículo 289.
Habrá un Archivo general de protocolos en la cabeza de cada distrito notarial.
Artículo 290.
Ninguna persona que no sea Notario podrá tener a su cargo el Archivo de protocolos.
Artículo 291.
Los Archivos generales de protocolos se formarán con los protocolos generales de más de veinticinco años de fecha, con los especiales y libros de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley que cuenten el mismo tiempo desde que aquéllos se hubiesen cerrado y con los de las Notarías amortizadas o suprimidas.
Los demás protocolos y libros quedarán formando el Archivo de la Notaría, a cargo del Notario que la desempeñe.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo los casos en que aun viviese el Notario autorizante, que conservarán mientras viva todos los protocolos que hubiese autorizado.
Sin embargo, los Notarios podrán solicitar autorización de la Junta directiva para depositar parte de su protocolo en el local del Archivo, siempre que la capacidad y demás circunstancias de éste lo permitan. La Junta resolverá discrecionalmente y, en su caso, fijará las condiciones y obligaciones que estime oportunas.
Artículo 292.
Los protocolos de las Notarías amortizadas permanecerán en los respectivos archivos generales y sólo pasarán al archivo de las Notarías creadas en la misma demarcación o en otra posterior si, por razones de servicio lo dispusiere así la Dirección General.
Cuando por virtud de una demarcación notarial, dentro de un mismo distrito notarial, se suprima alguna Notaría y se creen otras, si alguna de éstas fuese desempeñada por el Notario de las suprimidas, podrá conservar los protocolos que constituyen su archivo.
Cuando con motivo de una demarcación se traslade una Notaría de una población a otra distinta, dentro del mismo distrito, se trasladarán asimismo la totalidad de los protocolos que constituyan su archivo.
El Notario que solicite una vacante distinta de la que venga desempeñando, pero dentro de una misma población, con arreglo al párrafo primero del artículo noventa y seis de este Reglamento, con el fin de obtener la nueva categoría asignada a la Notaría por haber sido modificada su clasificación, conservará los protocolos que constituyan su archivo y no se hará cargo de los de la Notaría solicitada.
Cuando se produzca la vacante de una Notaría, el que deba sustituirla, o el Archivero de Protocolos, en su caso, se harán cargo, por su cuenta y bajo su responsabilidad, de aquellos que respectivamente les corresponda custodiar.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Artículo 293.
El cargo de Archivero de protocolos es obligatorio cuando recaiga el nombramiento en el Notario único de cabeza de partido, o en el más moderno en la localidad si fueren dos o más los residentes en ella, y estará siempre provisto, a no ser que estén vacantes todas las Notarías del punto en que se hallen establecidos los Archivos; pero tan pronto como se provea una, la Dirección General elevará al Ministro de Justicia la correspondiente propuesta para el nombramiento.
Artículo 294.
De cada uno de los Archivos generales de protocolos estará encargado un Notario elegido por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General del Ramo, de entre los que residan en el lugar del Archivo. El sustituto del Notario será, en su caso, el sustituto del Archivo. Cuando en la cabeza del distrito notarial exista un solo Notario, que forzosamente ha de ejercer el cargo de Archivero de protocolos, no será necesario que sea nombrado expresamente.
Cuando vacare un Archivo de protocolos se hará cargo del mismo, con carácter interino, mientras no se designe titular por el Ministro de Justicia, el Notario más antiguo en la localidad. Las Juntas directivas, en casos extraordinarios, tendrán facultades para asegurar la prestación del servicio en los Archivos Notariales.
Sin embargo, en las capitales de Colegio las Juntas directivas organizarán el Archivo general de protocolos del distrito notarial correspondiente, proporcionando local adecuado para su depósito, nombrando y separando el personal auxiliar, satisfaciendo, con cargo a los fondos del Colegio, sus nóminas y los demás gastos que ocasione el servicio, y percibiendo con destino al mismo fondo, los honorarios que corresponda. Para atender al mejor servicio público, propondrá al Ministro de Justicia el nombramiento de un Notario Archivero que podrá ser o no Vocal de la Junta directiva.
Artículo 295.
Los Notarios Archiveros serán corregidos disciplinariamente por iguales causas y en la misma forma que pueden serlo los Notarios.
Artículo 296.
En todo Archivo de protocolos existirá un inventario de los libros y papeles que lo constituyan, cuyo original quedará en el Archivo, y del que se remitirá copia a la Junta del Colegio Notarial.
Los inventarios de los Archivos contendrán la relación de todos los papeles del mismo, y respecto de los protocolos expresarán el número de éstos, folios de cada volumen, Notario autorizante y años a que corresponda.
Artículo 297.
Cuando un Notario se encargue del Archivo de protocolos, extenderá un acta firmada por él mismo y por las personas que le hagan la entrega, acreditando haber recibido todos los protocolos, libros y papeles comprendidos en el inventario general y sus adiciones, expresando las fechas de uno y otras, y en el caso de que después de la última de éstas hayan ingresado otros protocolos y libros, los determinará con las circunstancias exigidas. De dicha acta, que quedará en el Archivo sacará y remitirá copia literal a la Junta directiva dentro de los quince días siguientes a su fecha.
Artículo 298.
Los Notarios y sus sustitutos, así como los sustitutos de las Notarías vacantes, entregarán durante el mes de enero de cada año, al Archivo del distrito a que pertenezcan, los protocolos y libros que obren en su poder y que cada año deban depositar en aquél; si no tuvieran ninguno, remitirán en su lugar certificación negativa, expresando el motivo de la no existencia.
Cuando un Notario remitiere al Archivo certificación negativa por llevar veinticinco años de residencia y no corresponder la remisión de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 291 de este Reglamento, bastará esta certificación por sí sola, sin que el Notario hubiera de hacer otra alguna en lo sucesivo mientras ocupe la misma Notaría.
Artículo 299.
En el mes de febrero, los Notarios Archiveros o sus sustitutos adicionarán el inventario general que debe existir de su Archivo, con los protocolos, libros y papeles que hayan sido entregados por los Notarios en el mes anterior, expresando respecto a los primeros su número, folios de cada volumen, Notarios autorizantes y años que comprendan.
Artículo 300.
Los Archiveros de protocolos, o sus sustitutos, remitirán a las respectivas Juntas directivas, en los ocho primeros días del mes de marzo de cada año, una copia de la adición de: inventario a que se refiere el artículo precedente y una relación de los Notarios que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el artículo 298. Las Juntas corregirán disciplinariamente a dichos Notarios, sin perjuicio de adoptar los acuerdos conducentes al exacto cumplimiento de lo establecido en el artículo 298, antes citado.
Antes del 1 de abril de cada año remitirán las Juntas a la Dirección General una relación de los Notarios morosos, de las sanciones que les hayan impuesto y de las medidas adoptadas para el cumplimiento de su deber en este servicio.
Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 301.
Los Archivos generales de protocolos estarán sujetos a la inspección y vigilancia de las Juntas directivas de los Colegios de Notarios y de la Dirección General, que podrán decretar todas las visitas que estimaren convenientes.
Artículo 302.
Los Archiveros y Notarios que no cumplan las disposiciones anteriores en los plazos señalados serán corregidos disciplinariamente por las Juntas directivas por cada falta en que incurran. La Dirección General impondrá asimismo a las Juntas directivas una corrección disciplinaria por cada falta que cometieren por incumplimiento de lo prevenido en esta Sección.
Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 303.
Dentro de los límites establecidos en el artículo 32 de la Ley del Notariado, los Archiveros de protocolos, en los días y horas hábiles que tengan señalados, deberán facilitar a las personas de notoria competencia en los estudios de investigación histórica la consulta de documentos que cuenten más de cien años de antigüedad y ofrezcan indudable valor para dichos estudios, adoptando en todo caso las medidas necesarias para la conservación de los documentos que estén bajo su custodia.
Artículo 304.
Los Ayuntamientos facilitarán un local a propósito para el Archivo general de protocolos en la población en que éste radique.
En donde el Ayuntamiento no facilitase dicho local, o mientras no se consiga de él, lo establecerá el Archivero en el edificio que juzgue conveniente y que ofrezca las oportunas garantías para el objeto a que se destina.
Los gastos que se ocasionen a los Notarios Archiveros desde el instante en que se incauten de los protocolos, los de inventarios y los demás referentes a la instalación de los Archivos, así como los de entretenimiento y servicio de oficina, serán de su cuenta.
En casos especiales y de interés público, serán de cuenta de los Colegios los gastos de instalación y reparaciones extraordinarias de los Archivos.
Cuando el Ayuntamiento de una cabeza de distrito no proporcionare local adecuado para la instalación del Archivo, la Junta Directiva, a propuesta del Archivero, podrá acordar su traslado a la capital del Colegio, a la de la provincia, o a otra población del territorio del Colegio donde se disponga de local suficiente para la conservación de los protocolos. A tal efecto, las Juntas Directivas podrán construir, adquirir o arrendar edificios en tales poblaciones, a fin de instalar debidamente los Archivos, y solicitar de los Ayuntamientos y otras Corporaciones públicas la ayuda económica necesaria para ello.
Se modifica el párrafo quinto por el art. 1.186 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 305.
Las Juntas directivas de los Colegios, por medio de uno de sus individuos o de alguno de los colegiados, podrán girar visitas de inspección a las Notarías y Archivos del mismo Colegio, a fin de corregir los defectos u omisiones subsanables en la manera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y uniformar la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obligaciones notariales en todo el territorio y si hubiere lugar a ello imponer correcciones disciplinarias.
Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 306.
La Dirección General ejerce la alta inspección de las Notarías y Archivos y puede decretar cuantas visitas extraordinarias crea convenientes.
Estas visitas podrán practicarse por el Director general, el Subdirector o alguno de los Oficiales o Auxiliares facultativos o Notarios colegiados, debiendo el funcionario que la practique ir acompañado de un Secretario, que nombrará dicho Centro directivo.
Al acordarse la práctica de una visita extraordinaria, se expresará si ha de ser general o especial, designándose, en el primer caso, el período de tiempo que ha de abrazar; y en el segundo, los libros y documentos que han de examinarse o los demás particulares a que se considere oportuno extender la visita.
TÍTULO QUINTO. De la organización del Notariado
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
CAPÍTULO I. Del Ministro de Justicia
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 307.
Los notarios, en su organización jerárquica, dependen del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y, a través de estos, del Consejo General del Notariado.
Se modifica por el art. 1.187 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Artículo 308.
El Ministerio de Justicia es el órgano de la Administración del Estado encargado de la acción del Gobierno en cuanto afecte a la fe pública notarial. Su titular, además de las facultades que respecto del Notariado, le otorgan las leyes, tiene la condición de Notario Mayor del Reino, con la significación y atribuciones tradicionales.
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
CAPÍTULO II. De la Dirección General de los Registros y del Notariado
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 309.
A la Dirección General de los Registros y del Notariado competen, como Centro superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al Notariado.
Artículo 310.
La estructura de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ajustará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia.
Se añade por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Se deroga en lo referente a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y se modifica en la forma indicada por el anexo 2.4 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto 1530/1968, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1968-819.
Artículo 311.
El Director dependerá inmediatamente del Ministro de Justicia; someterá directamente a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo, y dictará por sí, o a propuesta del servicio correspondiente, las resoluciones que sean de su competencia.
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 312.
Por vacante, ausencia, enfermedad u otra justa causa de imposibilidad del Director, hará sus veces el Subdirector y, a falta de éste, el Oficial primero o el que reglamentariamente le sustituya, sin necesidad de designación ni nombramiento especial.
Se deroga en lo referente a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y se modifica en la forma indicada por el anexo 2.4 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto 1530/1968, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1968-819.
Artículo 313.
Corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado:
1. Proponer al Ministro de Justicia, o adoptar por sí en los casos que sean de su competencia, las disposiciones necesarias para la observancia de la Ley del Notariado y de los Reglamentos y Ordenes para su ejecución.
2. Instruir los expedientes que se formen para la provisión de las Notarías vacantes y para celebrar las oposiciones en los casos en que fueren necesarias, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las Leyes.
3. Resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a las Juntas directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la Ley del Notariado, de su Reglamento y disposiciones complementarias, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.
4. Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, las Resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia.
5. Resolver las alzadas contra los acuerdos de las Juntas directivas en materia de impugnación de las cuentas o minutas notariales por aplicación del Arancel y sin que contra sus resoluciones se dé recurso alguno, en vía administrativa.
6. Resolver igualmente con el mismo alcance y en última instancia los recursos gubernativos contra las calificaciones que de los títulos inscribibles hagan los Registradores.
7. Ejercer la alta inspección y vigilancia en todas las Notarías, Colegios Notariales, Consejo General del Notariado y Archivos generales de protocolos.
8. Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia relativas al Notariado.
9. Tramitar e informar las resoluciones que estime procedentes en las alzadas o recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Dirección General en los asuntos del Notariado.
10. Proponer asimismo al Ministro de Justicia todas las reformas y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección.
11. Convocar y celebrar las oposiciones para ingreso en el Cuerpo Facultativo e instruir los expedientes para el nombramiento, ascenso, suspensión y separación de los funcionarios de la Dirección, así como los de corrección disciplinaria en los casos que proceda.
12. Formar y publicar los estados de la contratación notarial con arreglo a los datos que suministren los Notarios.
Se modifica el apartado 7 por el art. 1.188 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
CAPITULO III. De los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Sección 1.ª De los Colegios Notariales
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 314.
Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Consejo General del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social que al notario corresponde.
Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la Administración, a solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda; organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el orden formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente les corresponde:
1. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
2. Ordenar en su respectivo ámbito territorial la actividad profesional de los notarios en las siguientes materias: correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y períodos de vacaciones. No obstante, en el ejercicio de esta competencia la Junta Directiva deberá cumplir con los acuerdos y circulares del Consejo General del Notariado, así como con lo que disponga éste cuando la materia objeto de dicha ordenación por su trascendencia o interés afecte a un ámbito territorial superior al del Colegio respectivo. Asimismo, y en los términos legalmente previstos corregirán las infracciones disciplinarias de sus colegiados, dejando a salvo las facultades del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
4. Conciliar las posturas de los colegiados. Igualmente y, en su caso, dirimir las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados cuando así se lo soliciten. No obstante, se excluye de ambas actuaciones aquellas cuestiones que por afectar a la función pública notarial deba decidir los Colegios Notariales en el ejercicio de las competencias que la legislación notarial les atribuye.
5. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos jerárquicos competentes, incluidas las Circulares de orden interno del Consejo General del Notariado que se refieran a aspectos de ordenación de la función pública notarial.
Los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y en lo que no esté previsto en aquella y no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios por la de Colegios Profesionales. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión.
Cada uno de los notarios de España habrá de estar integrado, con carácter exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga su residencia reglamentaria.
Son órganos de los Colegios la Junta general, la Junta Directiva y el Decano.
El Decano ostenta la representación del Colegio.
Se modifica por el art. 1.189 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Se deroga en lo referente a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y se modifica en la forma indicada por el anexo 2.4 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto 1530/1968, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1968-819.
Artículo 315.
La Junta general se reunirá en la capital del Colegio cuando la convoque la Junta directiva, que deberá hacerlo, por lo menos, una vez al año para aprobar las cuentas del año anterior y el presupuesto del corriente. También deberá convocarla, siempre que lo solicite más de la décima parte de los colegiados, expresando en la solicitud los asuntos a tratar y la información que sobre tales asuntos haya de dar la Junta directiva. En este último caso la Junta general deberá ser convocada para celebrarse dentro del plazo máximo de un mes, contado desde la solicitud.
El anuncio de la convocatoria, con expresión del orden del día, deberá hacerse por escrito con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia en que se hará por telegrama remitido cuarenta y ocho horas antes. Igualmente, dicha remisión podrá hacerse por medios telemáticos en cuyo caso deberá ser firmada electrónicamente y remitida a las direcciones de correo corporativo de los miembros del Colegio. En dicho anuncio podrá indicarse que, a falta de quórum, se celebrará la Junta en segunda convocatoria, una hora después, como mínimo, de la fijada para la primera.
Presidirá la Junta general el Decano y, con él, constituirán la Mesa los miembros de la Junta directiva, la cual podrá designar escrutadores, si lo estima procedente, en cualquier momento de la sesión. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta directiva, que levantará acta de la sesión y la firmará con el Presidente.
Todos los Notarios del Colegio tendrán derecho de asistir, con voz y voto, procurando que no quede desatendido el servicio público. También tendrán el derecho de conferir su representación por escrito a otro colegiado.
Para que se considere legalmente constituida la Junta general hará falta la concurrencia, en primera convocatoria, de la mitad, al menos, de los colegiados en ejercicio. En segunda convocatoria, quedará constituida la Junta cualquiera que sea el número de Notarios concurrentes.
Compete a la Junta general:
1.º La aprobación de cuentas y presupuestos.
2.º La aprobación de los actos de adquisición, enajenación y cuantos signifiquen constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
3.º Apreciar la justificación de las causas invocadas por los miembros de la Junta directiva para admitir su renuncia al desempeño del cargo.
4.º Adoptar acuerdos sobre censura de la gestión de la Junta Directiva. La censura podrá ser simple o cualificada, llevando esta última aparejada el cese de la Junta. Tratándose de censura simple se exigirá para su inclusión en el orden del día la firma de, al menos, el cinco por Ciento de los notarios con derecho a voto. Si fuera cualificada ese porcentaje será, al menos, del diez por Ciento.
La petición de la convocatoria se hará por escrito firmado por los solicitantes que en el caso de censura simple deberá ser el cinco por Ciento de los colegiados y en el de cualificada el diez por Ciento, expresando la causa de la moción. La Junta deberá ser convocada a este solo efecto y en ella se podrán consumir los turnos en pro y en contra que se consideren necesarios.
5.º Adoptar acuerdos sobre mociones de confianza que les someta la Junta directiva sobre aprobación o rechazo de actuaciones específicas ya realizadas en curso o meramente proyectadas, que no hubieren sido votadas anteriormente por la Junta general. La no aprobación tendrá el carácter de censura simple.
6.º Proponer a la Junta de Decanos la adopción de acuerdos sobre materias de interés general para el Notariado en cuanto sean de su competencia, o proponer su elevación a la Dirección General, o al Ministro de Justicia cuando sean de la competencia de éstos.
7.º Elaborar los Reglamentos o Estatutos de régimen interior del Colegio.
8.º Acordar el aumento o reducción del número de Censores de la Junta Directiva en los términos previstos por el artículo 318.
9.º Adoptar los acuerdos sobre asuntos que someta a su consideración la Junta directiva y cualesquiera otros previstos en las Leyes y Reglamentos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los de los números 4.º y 5.º de este artículo, para los que se requerirá el voto favorable de un tercio, al menos, de los colegiados.
Se modifica por el art. 1.190 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 316.
Constituyen ingresos de los Colegios Notariales:
1.º Los derivados de sus patrimonios respectivos, y las donaciones, subvenciones y legados que se les hicieren.
2.º La participación en el importe íntegro de los sellos de legitimaciones y legalizaciones, conforme establezca la legislación vigente, y el total importe de las legalizaciones y apostillas que efectúen los miembros de la Junta Directiva con este carácter.
3.º La cuota fija anual que deba aportar cada colegiado, pudiendo las Juntas Directivas fraccionar su pago. No obstante, y respecto de notarías de entrada esta cuota podrá bonificarse previo acuerdo de la Junta Directiva en un porcentaje no superior al 50%. Excepcionalmente y previa solicitud fundada del interesado, podrá la Junta Directiva mediante acuerdo motivado eximir del pago de la cuota fija.
En todo caso, la Junta Directiva podrá acordar la modificación de la cuota fija anual atendiendo a la evolución de los costes a los que va destinada. Si se pretendiera una elevación superior a estos, la Junta Directiva deberá someterlo a aprobación de la Junta General del Colegio Notarial.
4.º Una cantidad mensual que en ningún caso podrá tener carácter progresivo, ni podrá determinarse con arreglo al volumen de ingresos de los notarios. En la determinación de esta cuota será preciso que la Junta Directiva del Colegio identifique el servicio y financiación que el mismo exija.
5.º Las cuotas suplementarias precisas para costear el sostenimiento de servicios específicos.
Cuando estos servicios, por su naturaleza o por la población en que se presten, beneficien solamente a parte de los colegiados, las cuotas serán de cargo exclusivo de éstos.
6.º Las cantidades que las Juntas Generales determinen al aprobar un presupuesto extraordinario conforme a la facultad segunda del artículo 328.
7.º Cualquier otro ingreso reconocido por la legislación en vigor o la que la sustituya, sin perjuicio de su adscripción a fines determinados legalmente.
Se modifica por el art. 1.191 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se derogan los apartados 4 y 6 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-17213.
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1984. Ref. BOE-A-1984-17221
Se deroga en lo referente a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y se modifica en la forma indicada por el anexo 2.4 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto 1530/1968, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1968-819.
Artículo 317.
Los Colegios Notariales podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobados por el Consejo General del Notariado, que deberá hacerlo en el plazo de treinta días, siempre que aquéllos estén de acuerdo con el presente Reglamento. Una vez aprobados, las Juntas Directivas darán cuenta del texto de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Consejo General del Notariado deberá denegar motivadamente su autorización, siendo recurrible su acuerdo en los plazos y modo previsto para el de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a la interpretación y aplicación de la legislación notarial. En la votación relativa a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior no deberá participar el Decano del Colegio al que se refiera tal Reglamento.
Se modifica por el art. 1.192 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Sección 2.ª De las Juntas Directivas
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Artículo 318.
La Junta Directiva de cada Colegio estará integrada por un mínimo de tres y un máximo de nueve miembros. Estará compuesta necesariamente de un Decano-Presidente, un Censor y un Secretario. La Junta General del Colegio determinará el número de miembros de la Junta Directiva, así como la existencia de un Vicedecano, número de Censores, Tesorero y Vicesecretarios, dando cuenta de ello a la Dirección General.
Al Decano le sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores por su orden; éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, el Vicedecano o el Decano, y al Secretario, un Vicesecretario y, de no existir éste, un Censor o el Tesorero. No obstante, y en todo caso, el Decano podrá delegar las funciones de su cargo, para actuaciones concretas, en cualquier miembro de la Junta Directiva.
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