Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Sección 1.ª Normas relativas al período electoral en general
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 3.
Convocada la elección, las Juntas directivas examinarán la situación de los Notarios del Colegio y adoptarán las medidas necesarias con el fin de procurar que queden atendidos tanto el servicio público general como el extraordinario que pueda motivar la elección.
Todos los Notarios tienen el deber de comunicar a su Decano las circunstancias que puedan ser relevantes a los fines señalados en el párrafo anterior. Este deber subsistirá durante todo el período electoral.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 4.
Durante el período comprendido entre la convocatoria de la elección y la proclamación de candidatos y el que medie entre el quinto día anterior a la votación y el siguiente a ésta, quedarán en suspenso los ejercicios de las oposiciones entre Notarios, los derechos de ausencia y licencia y la situación prevista en el apartado 4.º del artículo 43 del Reglamento Notarial, respecto de los Notarios residentes en el territorio afectado por las elecciones. Los ejercicios de las oposiciones de ingreso en el Notariado quedarán suspendidos entre el quinto día anterior a la votación y el siguiente a ésta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Juntas directivas de los Colegios Notariales y la Dirección General, en su caso, podrán conceder o mantener, por justa causa, las licencias previstas en el artículo 45 del Reglamento Notarial.
En el tiempo comprendido entre los dos períodos mencionados en el párrafo primero de este artículo, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 43 a 48 del Reglamento Notarial, si bien los Notarios interesados deberán añadir a las comunicaciones ordinarias los datos necesarios para su inmediata localización.
En cualquiera de los supuestos contemplados en este artículo, las Juntas directivas y la Dirección General, por razones de servicio, podrán exigir que el Notario se reintegre a su residencia en el plazo máximo de tres días.
Se modifica el primer párrafo por el art. único del Real Decreto 2630/1985, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1986-1367.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1808.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 5.
Los Notarios presentados como candidatos podrán ausentarse de su residencia con el fin de intervenir en los actos electorales propios de su candidatura, pero si no fueren proclamados como candidatos deberán reintegrarse al desempeño de su cargo en el plazo de tres días.
A los proclamados candidatos se les prohíbe la dación de fe en los hechos y actos del correspondiente procedimiento electoral.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 6.
Los Decanos, atendidas las circunstancias de hecho y conforme a las informaciones recibidas, procederán a habilitar de oficio, en cualquier momento del período electoral, al Notario o Notarios que se estime conveniente para asegurar la prestación de la función en materia electoral en distrito o distritos notariales distintos del suyo propio dentro del territorio del Colegio. Estas habilitaciones tienen carácter obligatorio para los Notarios, salvo excusa admitida.
Para la designación de habilitados se procurará seguir criterios de proximidad territorial y facilidad de comunicaciones.
El Notario así habilitado será provisto de la correspondiente credencial, en la que constará el distrito o distritos a que la habilitación se refiera y la indicación de que se realiza sólo a efectos electorales. Incorporará a su propio protocolo los instrumentos que autorice.
En razón a las habilitaciones efectuadas, y por el tiempo de su duración, las Juntas directivas realizarán las necesarias adaptaciones en el régimen de sustituciones.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 7.
Los Notarios deberán ser informados por las Juntas directivas de las medidas de sustitución y habilitación que se adopten respecto al distrito a que pertenezcan. El Delegado y Subdelegado de la Junta directiva en la capital de cada provincia recibirán análoga información en cuanto a todos los distritos notariales a ella correspondientes. Unos y otros tendrán el deber de facilitar tal información a los interesados que lo soliciten.
El Colegio Notarial informará igualmente con referencia a todo el territorio del mismo.
A los mismos fines, las Juntas directivas comunicarán a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, a las Juntas de Zona que acumulen sus funciones la relación de los Notarios, titulares o habilitados, que puedan ejercer dentro del respectivo territorio y el lugar de su residencia, así como las alteraciones que se produzcan antes del día señalado para la votación.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 8.
La prestación de funciones para dar fe de actos u operaciones relacionadas con la materia electoral se regirá por la legislación notarial general y, en especial, por lo que se dispone en este anexo para el día de la votación.
Las autorizaciones para solicitar la certificación de inclusión en el censo y para recibir, en su caso, la documentación para el voto por correo, en los supuestos de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud o la realización personal de la recepción, se instrumentarán en escritura pública de poder.
El notario exigirá al poderdante la presentación de la certificación médica acreditativa de la enfermedad o incapacidad que le impida la formulación personal de la solicitud e incorporará la expresada certificación a la escritura. Exigirá igualmente al poderdante la presentación del documento nacional de identidad, que deberá reseñar en aquélla. El apoderado tendrá derecho a obtener las copias necesarias para cumplimiento de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá facultad de subapoderar.
La escritura será única para cada poderdante y sólo podrá contener una designación de apoderado. El notario no autorizará ningún otro documento de la misma clase a favor del mismo apoderado. Tampoco autorizará ningún otro poder del mismo elector, quien manifestará que es el único que otorga y que desconoce que el apoderado ya lo sea de otra persona.
Las actuaciones notariales relacionadas con la emisión del voto por correo deberán ser cumplimentadas por los notarios con la máxima urgencia y con carácter preferente.
Se añaden los párrafos segundo a quinto por el art. 1 del Real Decreto 557/1993, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1993-10086.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 9.
Los candidatos y los representantes de las candidaturas, así como sus respectivos apoderados, podrán solicitar la adscripción de Notarios solamente para hacer constar hechos o actos electorales que se produzcan el día de la votación en una o varias circunscripciones.
A tales efectos se procederá de la siguiente forma:
A) Los interesados presentarán al Decano del Colegio Notarial una solicitud en la que expresarán el número de Notarios cuya adscripción pretendan y los previsibles lugares de actuación. Esta solicitud deberá presentarse necesariamente en un período de diez días, que finalizará el sexto día anterior al señalado para la votación.
B) El Decano, discrecionalmente hará en su caso, las adscripciones que considere posibles, a la vista del conjunto de las peticiones formuladas y teniendo en cuenta las previsiones generales para el día de la elección.
C) En todo caso, a los efectos previstos en el párrafo primero del artículo 3. de este anexo, deberá quedar sin adscripción la mitad, como mínimo, de los Notarios disponibles.
D) Cuando el número de las adscripciones solicitadas fuere superior al de las que procedan con arreglo a la letra anterior, se procurará distribuirlas de forma que todos los solicitantes puedan disponer de análogas garantías de autenticidad, reduciendo, en su caso y progresivamente, las solicitudes con mayor número de peticiones para la misma circunscripción. Estos criterios se referirán a las candidaturas en las elecciones de listas cerradas y a los candidatos en las de listas abiertas.
E) La adscripción recaerá preferentemente en los Notarios residentes en el lugar en que deban actuar, atendiendo en otro caso a criterios de facilidad de comunicaciones.
F) El Decano notificará a los solicitantes y a los Notarios adscritos los acuerdos recaídos.
Las menciones que en este artículo se hacen a los Notarios comprenden igualmente a los Fedatarios electorales a que se refiere el artículo 18 de este anexo.
El Decano comunicará a la Junta Electoral Provincial y a todos los Notarios del Colegio, al menos un día antes del señalado para la votación, los Notarios o Fedatarios electorales adscritos.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Sección 2.ª Normas especiales para el día de la votación
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 10.
Todos los Notarios con residencia demarcada dentro de una circunscripción electoral quedan habilitados sin necesidad de investidura especial, para actuar en materia electoral en todo el territorio de aquélla durante el día de la votación.
En los supuestos en que el territorio de la circunscripción electoral sea de menor extensión que el distrito notarial todos los Notarios de éste podrán actuar libremente, en la misma materia, en todos y cada uno de los términos municipales del mismo.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 11.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Decanos podrán disponer que determinados Notarios permanezcan el día de la votación en la población que se les señale, con obligación de desplazarse a las demás poblaciones de la circunscripción territorial en donde sean requeridos.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 12.
Los Notarios que ostenten cargos en organismos electorales están excusados de prestar su ministerio durante el día en que se celebre la votación. Asimismo podrán excusarse hasta dos miembros de la Junta directiva que esta misma señale.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 13.
Quienes en virtud de la oportuna solicitud hayan obtenido adscripción de Notarios o Fedatarios electorales conforme al artículo 9.º sólo podrán realizar los requerimientos del día de la votación a los que les fueron adscritos, quienes no deberán aceptar requerimientos de personas distintas de los solicitantes.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 14.
El requerimiento de prestación de funciones para el día de la votación deberá ser efectuado al Notario o Fedatario electoral adscrito por los mismos candidatos o representantes de las candidaturas a cuyo favor se hubiera realizado la adscripción, o por sus respectivos apoderados, expresando el objeto concreto a que deba referirse su actuación.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 15.
Toda persona que, en el ámbito de un Colegio electoral determinado, tenga interés legítimo en hacer constar el día de la votación hechos o actos concretos del procedimiento electoral podrá requerir la prestación de funciones de cualquier Notario o Fedatario electoral que no haya sido adscrito conforme al artículo 9.º del presente anexo.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 16.
Al cumplimentar los requerimientos, el Notario hará constar únicamente los hechos que, a su juicio, tengan relación directa con el objeto de aquéllos y no estará obligado a recoger manifestaciones ajenas a dicho objeto que puedan hacer otras personas, salvo las que le haga el Presidente de la Mesa en relación con los mismos hechos.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 17.
En el caso de que se impidiere o dificultare a los Notarios su actuación, se estará a lo establecido en las normas electorales y, en todo caso podrán aquéllos reclamar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes vendrán obligados a prestarlo con arreglo a sus respectivos reglamentos.
Cuando la gravedad de los hechos, a juicio del Notario, así lo aconseje, éste, por medio de simple escrito, lo pondrá en conocimiento de la Junta directiva de su Colegio a fin de que la misma pueda ejercitar, si lo estimare oportuno, las acciones pertinentes, e incluso interponer querellas en nombre propio y en el del Notario.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
CAPÍTULO II. De los funcionarios acreditados como Fedatarios electorales
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 18.
En la forma y con los requisitos que se establecen en este capítulo podrán ser facultados para levantar actas relativas a hechos o actos que puedan influir en la pureza del sufragio los funcionarios siguientes: Registradores de la Propiedad, Abogados del Estado, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio e Inspectores financieros y tributarios.
Para poder ser acreditados como Fedatarios electorales, los funcionarios deberán tener la condición de Licenciados en Derecho y no figurar incluidos en ninguna de las candidaturas proclamadas.
El ámbito de sus facultades abarca únicamente la circunscripción territorial expresada en su credencial y el período comprendido entre el comienzo del día de la votación y la conclusión del escrutinio en los Colegios electorales.
El ejercicio de dichas facultades es obligatorio.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 19.
Los Fedatarios electorales, en cuanto a la organización del servicio que este anexo les encomienda, dependerán de la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente la cual les expedirá la oportuna credencial, autorizada con la firma del Decano y el sello del Colegio Notarial.
No podrán ejercer sus funciones si fueren proclamados candidatos y deberán poner este hecho en conocimiento del Decano del Colegio Notarial con devolución de la credencial.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 20.
Los Ministerios de que dependan los funcionarios antes citados, bien directamente, bien a través de sus Delegaciones Provinciales o, en su caso, por medio de los Colegios profesionales a que aquéllos pertenezcan, remitirán a los Decanos de los correspondientes Colegios Notariales, en el plazo de seis días siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones, una relación de tales funcionarios, con expresión del domicilio de cada uno de ellos. En el plazo de otros seis días las Juntas directivas, tras apreciar y admitir, en su caso, las excusas presentadas, publicarán en el tablón de anuncios del Colegio Notarial las listas definitivas de los funcionarios autorizados y remitirán una copia a los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales correspondientes.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 21.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de este anexo, cuando el carácter limitado de una convocatoria electoral lo aconseje y siempre que el servicio notarial se estime suficiente, las Juntas directivas podrán acordar que la designación de Fedatarios electorales quede reducida a algunos de los funcionarios mencionados en el artículo 18 e incluso prescindir de su designación.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 22.
La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará una instrucción dirigida a determinar la forma en que los Fedatarios electorales han de extender las actas que levanten.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 23.
Los Fedatarios electorales entregarán las actas que hayan levantado, dentro de los tres días siguientes al de la votación, en el Colegio Notarial que les haya expedido su credencial, donde quedarán archivadas, al menos, durante cinco años. La entrega podrá ser efectuada directamente o mediante el Notario Delegado o Subdelegado de la Junta directiva en el distrito notarial donde el Fedatario electoral tenga su domicilio.
Los testimonios de dichas actas se librarán por cualquier miembro de la Junta directiva a petición del requirente o de las Juntas Electorales. Las personas con las que se hayan entendido determinadas diligencias podrán obtener testimonio parcial relativo a ellas.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Artículo 24.
En cuanto sea posible serán de aplicación a los Fedatarios electorales las disposiciones de este anexo que se refieran a los Notarios.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Primera.
Los Notarios y Fedatarios electorales que incumplieren las obligaciones que les impone este anexo incurrirán en responsabilidad, que les podrá ser exigida ante sus superiores en la forma que dispongan las normas orgánicas de sus respectivos Cuerpos.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Segunda.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, teniendo en cuenta las cifras establecidas en ocasiones precedentes y las oscilaciones en los costes de los servicios públicos, señalará la cantidad que el solicitante, a que se refiere el artículo 9., habrá de satisfacer en el Colegio Notarial por cada uno de los Notarios o Fedatarios electorales indicados en su petición.
La cantidad que corresponde al adscrito será percibida por éste en razón de la mera adscripción y aun cuando el día de la votación no llegare a tener actuación alguna. La parte relativa a las peticiones que no hubiere sido posible atender será devuelta al solicitante.
La retribución de los Fedatarios electorales por sus actuaciones será equivalente a la de los Notarios.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
Tercera.
Para el cómputo de los plazos a que se refiere este anexo los días se entenderán siempre como días naturales.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.
ANEXO QUINTO
Se añade por el art. 2 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 2.1.
Artículo 1.
Los Colegios Notariales deberán adecuar su ámbito territorial al de las Comunidades Autónomas, con la única excepción de Ceuta y Melilla cuyos notarios serán colegiados del Colegio Notarial de Andalucía.
La denominación de los Colegios Notariales es:
Colegio Notarial de Andalucía.
Colegio Notarial de Aragón.
Colegio Notarial de Asturias.
Colegio Notarial de Baleares.
Colegio Notarial de Canarias.
Colegio Notarial de Cantabria.
Colegio Notarial de Castilla La Mancha.
Colegio Notarial de Castilla-León.
Colegio Notarial de Cataluña.
Colegio Notarial de Extremadura.
Colegio Notarial de Galicia.
Colegio Notarial de La Rioja.
Colegio Notarial de Madrid.
Colegio Notarial de Murcia.
Colegio Notarial de Navarra.
Colegio Notarial del País Vasco.
Colegio Notarial de Valencia.
Se añade por el art. 2 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 2.1.
Artículo 2.
La capitalidad de los Colegios Notariales coincidirá con la capital de la Comunidad Autónoma respectiva, con la de cualquiera de las capitales de provincia que la integren o con la que hasta el momento tuvieran respecto de aquellos Colegios cuyo ámbito territorial no se modifique.
Se añade por el art. 2 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 2.1.
Artículo 3.
La elección de la junta Directiva en aquellos Colegios Notariales cuyo ámbito territorial se modifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de este Anexo se sujetará a las siguientes reglas:
1.º Se formará una Comisión electoral integrada por tres notarios del ámbito territorial del nuevo Colegio y por dos Decanos de Colegios Notariales que no estuvieran afectados por el artículo 1. Los tres notarios, en su caso, deberán pertenecer a la Junta o Juntas Directivas de los Colegios que se agrupen o segreguen. Su nombramiento, así como el de los dos Decanos será efectuado por el Consejo General del Notariado. Su identidad será comunicada a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2.º La Comisión Electoral será presidida por uno de los Decanos nombrados por el Consejo General del Notariado, actuando como secretario uno de los notarios del ámbito territorial del nuevo Colegio designados por el Consejo.
3.º La Comisión electoral asumirá las competencias que establece el Reglamento Notarial respecto de las Juntas Directivas en materia electoral.
4.º A los efectos de integrar la Junta Directiva, la Comisión electoral, atendido el ámbito territorial y número de colegiados de cada Colegio Notarial, designará provisionalmente el número de miembros de la Junta Directiva sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a tres y superior a nueve.
5.º La Comisión electoral convocará elecciones en los plazos de elección ordinaria a que se refiere el artículo 320 del Reglamento Notarial.
Las candidaturas que se presenten deberán incluirse candidatos a todos los cargos que incorpore dicha Junta Directiva que inexcusablemente deberá contener los de Decano y Secretario.
Si no se presentara candidatura válida para cubrir los cargos de la Junta Directiva el Consejo General del Notariado nombrará una Junta Gestora integrada por tres notarios del ámbito territorial del Colegio Notarial respectivo, siendo obligatorios sus cargos para los notarios designados. Constituida esa Junta el Consejo comunicará a la Dirección General la identidad de sus integrantes y cargos. En todo caso, dicha Junta deberá convocar elecciones tan pronto sea posible.
Igualmente, la Comisión electoral designará a un escrutador que deberá tener la condición de elector.
6.º Una vez elegida la Junta Directiva, la Comisión electoral comunicará el resultado de la elección a la Dirección general de los Registros y del Notariado y al Consejo General del Notariado. Asimismo, fijará la fecha de toma de posesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Reglamento Notarial. La toma de posesión de los miembros de la Junta Directiva tendrá lugar ante el Presidente de la Comisión electoral levantando acta uno de los miembros de ésta.
7.º La Junta Directiva elegida deberá convocar Junta General de colegiados en los treinta días siguientes a su toma de posesión, incluyendo necesariamente como punto en el orden del día la concreción del número de miembros de la Junta Directiva, que no podrá ser inferior al designado por la Comisión electoral.
Si la Junta General fijara un número superior, la Junta Directiva convocará elecciones extraordinarias en los términos previstos en el Reglamento Notarial. El mandato de los nuevos miembros de la Junta coincidirá con el del resto de los miembros de aquélla inicialmente elegidos.
Se añade por el art. 2 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 2.1.
Artículo 4.
Se habilita al Consejo General del Notariado para que adopte aquellas medidas relativas a fijación provisional de las sedes de los nuevos Colegios, patrimonio y personal que sean precisas para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este Anexo.
Se añade por el art. 2 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 2.1.
DISPOSICIÓN FINAL
Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores al presente Reglamento relativas a las materias que en el mismo o sus anexos se regulan o condicionan, salvo en aquellos puntos que en ellos se declaran vigentes.
Madrid, dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Aprobados por S. E.
Eduardo Aunós.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.